Sentencia C-328/21
Referencia: Expediente D-14168
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 129 (parcial) del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Erika Katherine Díaz Raga, Jairo Delgado Lozano, Diana Milena Vallejo Hernández, Andrés Felipe Vallejo Ramírez, Carlos Julián Soto y Jefferson Galíndez Yara solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso 9 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Consideran que la norma demandada desconoce los artículos 13, 28, 42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política.
Mediante auto del 12 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con el cargo por la presunta vulneración del artículo 44 superior, e inadmitió los demás cargos por errores en su formulación. En la misma providencia se advirtió que los demandantes Andrés Felipe Vallejo Ramírez y Jairo Delgado Lozano no acreditaron la condición de ciudadanos. Las falencias evidenciadas no fueron corregidas por los interesados y, en consecuencia, mediante auto del 6 de abril del mismo año la demanda fue rechazada frente a lo no subsanado.
NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe la norma demandada, en la que se resalta en negrilla el aparte cuya constitucionalidad cuestionan los accionantes:
«LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre de 2006
Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia
(…)
ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará la cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.
Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria y será reportado a las centrales de riesgo.
La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1º de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal».
LA DEMANDA
4. Los demandantes afirman que el artículo 44 superior garantiza los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. A que tanto familia, Estado y sociedad velen por su desarrollo armónico e integral. En esa medida, sostienen que si bien la norma acusada busca generar una garantía para que el menor pueda acceder a los alimentos que adeuda el alimentante, lo cierto es que tras la ruptura de la unidad familiar «no se le garantizara (sic) al menor un desarrollo armónico e integral en torno a sus dos progenitores, empero, la medida consignada en el inc. 9 referenciado, permea esos derechos fundamentales, cohibiendo al menor del disfrute y goce de su desarrollo armónico».
5. Asimismo, resaltan que la regulación de visitas busca conservar el afecto de los padres hacia el niño para que puedan continuar con su desarrollo integral. No obstante, que la disposición acusada limite dicho régimen «por el no pago de la cuota alimentaria conlleva a vulnerar derechos fundamentales tanto del menor, como del progenitor que ha incumplido su cuota».
INTERVENCIONES
6. Vencido el término de fijación en lista y en cumplimiento de lo ordenado en auto del 12 de marzo del 2021, a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron las siguientes intervenciones:
7. Ciudadano Juan David Castro Arias. Solicitó declarar exequible la norma demandada. Indicó que el derecho de alimentos es una obligación legal y constitucional de la cual los padres no pueden sustraerse. A su juicio, si un progenitor «no puede garantizarle correctamente alimentos menos puede permitirle gozar de otros derechos adquiridos al niño». Asegura que la inexequbililidad o exequibilidad condicionada de la norma llevaría a que la Corte Constitucional vulnerara la «vida de muchos menores al permitir la custodia de sus padres morosos en alimentos, haciendo que los menores padezcan de desnutrición y de ahí su muerte por inanición, e impondrían un obsculo (sic) al actuar legítimo de las autoridades en defensa de los menores, ajustados tristemente al ordenamiento jurídico».
8. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Destacó que mediante la sentencia C-011 de 2002[1] la Corte Constitucional declaró exequible una norma de similar contenido a la ahora demandada, tras estudiar los cargos por vulneración de los artículos 29, 42 y 44 superiores. Por ello considera que existe cosa juzgada material relativa, asunto que debe ser analizado en la sentencia que se profiera en esta oportunidad. En cuanto a su postura sobre la norma acusada, considera que esta es inexequible por las razones que exponen los demandantes.
9. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. En representación de esta entidad, el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico solicitó declarar exequible la norma demandada.
9.1 Al respecto, recordó que mediante sentencia C-011 de 2002 la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el inciso 1º del artículo 150 del Decreto Ley 2737 de 1989[2] (Código del Menor), por considerar que no vulneraba los artículos 29, 42 y 44 constitucionales. Precisó que dicha norma solo se diferencia de la que ahora se demanda porque esta última usa la expresión “niño, niña y adolescente”, mientras que aquella hacía referencia al “menor”. Pero asegura que el contenido normativo es idéntico. En este sentido, concluye que existe cosa juzgada material relativa, por lo que debe seguirse el precedente señalado en el año 2002, donde esta Corte consideró constitucionalmente válido que un familiar, así se trate del progenitor, «sea compelido al cumplimiento de la obligación alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relación con el menor, así para tal acceso lo impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los intereses del alimentante incumplido, por muy loables que parezcan».
10. Intervención de la Universidad del Rosario. La Facultad de Jurisprudencia de esta institución de educación superior solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002 o declarar la exequibilidad de la norma acusada.
10.1. Advierte que en el presente caso existe cosa juzgada material relativa[4], porque mediante sentencia C-011 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 150 del Decreto Ley 2737 de 1989 (Código del Menor), norma de contenido similar al inciso 9 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, salvo por la forma en que se refieren al acreedor de la obligación alimentaria, que en la primera es “menor de edad” y en la segunda “niño, niña y adolescente”.
10.2. Señala que en la presente demanda como en la resuelta mediante la sentencia C-011 de 2002 se confrontó la norma acusada con el artículo 44 superior. Y que en aquella oportunidad se solicitó su inconstitucionalidad bajo el argumento de que ayudaba a “sumergir más en caos [el] núcleo familiar” y dejaba “al niño sin derecho al afecto y cariño de su progenitor (a)” posiblemente debido a un capricho de quien ostenta la custodia, sin valorar la situación económica que puede estar afectando al deudor alimentante. Por esto consideran que se cumplen dos aspectos esenciales para que se configure la cosa juzgada material relativa, dado que coinciden (i) el contenido de las normas demandadas y (ii) el cargo analizado. Además del hecho de que en la sentencia C-011 de 2002 la Corte Constitucional se pronunció de fondo al declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
10.3. De igual modo, afirma que no están presentes aquellas circunstancias que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional permiten concluir la no existencia de cosa juzgada material relativa[5]. Lo anterior debido a que (i) el artículo 44 superior, que sirve de parámetro de control, no ha sido reformado; y (ii) no ha cambiado el contexto jurídico y social en el que se inserta la norma demandada, pues el incumplimiento de la obligación alimentaria sigue siendo alto según cifras de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura[6]. Por lo anterior, (iii) tampoco es necesario realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales porque sigue prevaleciendo la protección integral al niño, niña o adolescente y el reconocimiento de su interés superior.
10.4. Por otro lado, en caso de que la Corte Constitucional considere que no existe cosa juzgada respecto de la norma acusada y proceda a estudiar de fondo el asunto, la Universidad del Rosario propone su declaratoria de exequibilidad. Sustenta esta petición en que la protección que el artículo 44 superior otorga a los niños no solo se logra a partir del afecto de sus progenitores, sino también con su contribución patrimonial destinada a la satisfacción plena de sus derechos. Por ello, estima que «la medida legislativa resulta razonable y proporcional para materializar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues, (…) a través del pago de la obligación alimentaria, se satisfacen los derechos a la vida digna, educación, salud, libre desarrollo de la personalidad, entre otros». A lo que se suma que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la prevalencia de los derechos de los niños. Considera que eliminar la norma acusada pondría al niño, niña o adolescente «en una mayor situación de desprotección, pues desaparecería una valiosa herramienta para la realización de sus derechos». Finalmente, sostiene que la medida no es desproporcionada debido a su naturaleza temporal, dado que la restricción a la que es sometido el deudor alimentante desaparece si cumple la obligación que tiene.
11. Intervención de la Universidad Externado de Colombia. Por medio de su Facultad de Derecho solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida porque «a pesar de que los actores señalan la infracción del artículo 44 de la Constitución Política, respecto de la argumentación, hay ausencia de argumentos sustanciales respecto de por qué la norma parcial que se acusa de inconstitucional es contraria a las disposiciones constitucionales del artículo 44».
11.1. No obstante, en caso de considerarse que la demanda es apta para emitir una decisión de fondo, solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002, que declaró la exequibilidad del artículo 150 del Decreto Ley 2737 de 1989, norma similar a la que hoy se demanda, cuya única diferencia consiste en la evolución del concepto de “menor” al de “niño, niña y adolescente”. Así entonces, advierte que sobre la disposición sometida a control existe cosa juzgada material.
11.2. Finalmente, si no es declarada la cosa juzgada en el asunto bajo examen, la interviniente defiende la constitucionalidad de la norma acusada por las mismas razones expuestas en la sentencia C-011 de 2002. A las que agrega que la inasistencia alimentaria respecto de los niños, niñas y adolescentes es una situación que persiste y vulnera sus derechos fundamentales, ante lo cual disposiciones como la demandada «resultan ser una herramienta útil de persuasión y conminación a aquellos obligados en alimentos con menores de edad para allanarse a su cumplimiento».
12. Intervención de la Universidad Libre, sede Bogotá. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de esta Universidad considera que la norma acusada plantea dos limitaciones al derecho a la defensa del padre deudor: no ser escuchado (i) frente a la reclamación de custodia y cuidado de su hijo, (ii) ni para el ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
12.1. En cuanto a la limitación de la defensa del padre deudor para reclamar la custodia y cuidado personal de su hijo(a), considera que es una consecuencia acorde con el ordenamiento jurídico, “pues su razonabilidad se infiere de la finalidad de la norma respecto del medio señalado para conseguirla, puesto que no se comprende como (sic) un padre o madre que no está al día con su obligación alimentaria solicite la custodia del niño, ya que, en la mayoría de situaciones (…) deviene en alguien no atento al cuidado personal del niño (…)”. Esto debido a que la obligación contenida en el artículo 44 superior es legítima e imperiosa.
12.2. Advierte que, por el contrario, la segunda consecuencia, esto es, no ser escuchado para el ejercicio de otros derechos sobre el niño, niña o adolescente “conlleva una afectación desproporcional del artículo 44 constitucional, puesto que, la patria potestad, como derecho del padre con los hijos, y de los hijos de gozar de las prerrogativas fundamentales contempladas en el citado artículo van más allá que los derechos a la custodia y el cuidado personal”.
12.3. En desarrollo del anterior argumento, dicha Universidad señala que la segunda consecuencia jurídica de la norma acusada limita el derecho del niño, niña o adolescente a gozar de su padre o madre cuando uno de ellos ha incumplido su obligación alimentaria. Lo cual afecta su “real integración de la relación recíproca de padres e hijos, puesto que, si un hijo no tiene la posibilidad de compartir con uno de sus padres y este no tiene la facultad de hacer exigible su derechos por una limitación de carácter legal, termina el ordenamiento jurídico llevando a un demérito de la relación del hijo respecto de uno de sus padres (…)”.
12.4. A partir de varias investigaciones acerca de la importancia de la constante comunicación entre padres e hijos, traídas a colación por el interviniente, este concluye que el apartado normativo acusado debe ser declarado inexequible debido a que restringe al deudor alimentante el ejercicio de otros derechos sobre el niño, niña o adolescente. Considera que dicha disposición constituye una verdadera afectación de la comunicación entre los dos sujetos involucrados, especialmente sobre el interés superior del niño.
12.5. Por último, sostiene que el ordenamiento jurídico cuenta con otras herramientas para hacer cumplir la obligación del alimentante, que no implican una afectación entre padres e hijos.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
13. La Procuradora General de la Nación rindió concepto en el que solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002 y, en consecuencia, declarar exequible el inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
13.1 El Ministerio Público considera que en el presente caso concurren los presupuestos para declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material. Primero, porque en la sentencia C-011 de 2002, expediente D-3601, la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre el contenido de la norma demandada, declarándolo exequible. Y segundo, porque en aquella oportunidad se estudió el mismo cargo que ahora se plantea. En consecuencia, evidencia que entre los dos asuntos existe identidad de objeto y cargo de inconstitucionalidad. Para el efecto, hace la siguiente comparación:
Sentencia C-011 de 2002 (Proceso D-3601) | Proceso D-14168 |
Norma objeto de control: Decreto 2737 de 1989, “Por el cual se expide el Código del Menor” “Artículo 150. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor (…)” Parámetro de control: Artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política. Decisión: Exequibilidad | Norma objeto de control Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” “Artículo 129. (…) Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella (…)”. Parámetro de control: Artículo 44 de la Constitución Política. |
13.2. Por ello, afirma que existe identidad de objeto en razón a que el contenido normativo juzgado en la sentencia C-011 de 2002 es materialmente igual al cuestionado en la demanda D-14168. Al respecto, aclara que “si bien en el artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 se hacía referencia al 'menor' y en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 demandado se refiere al 'niño, niña y adolescente', lo cierto es que se trata del mismo sujeto activo de la obligación alimentaria, cuya mención en la legislación fue actualizada en concordancia con el enfoque que dicha población merece según los avances en la protección de los derechos humanos”.
13.3. Por último, sostiene que existe identidad en cuanto al cargo de inconstitucionalidad, toda vez que tanto en la sentencia C-011 de 2002 como en la demanda bajo análisis, se plantea el mismo parámetro de control, es decir, el artículo 44 de la Constitución Política. Y en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó de fondo la disposición acusada declarándola exequible.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo expuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formuló y admitió respecto del inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
6.1.1. Cuestiones previas
6.1.1.1 Aptitud de la demanda
15. En su intervención, la Universidad Externado solicitó a esta Corte declararse inhibida por considerar que la demanda carece de argumentos sustanciales acerca de por qué la norma parcialmente acusada vulnera el artículo 44 superior. Sin embargo, la Sala no analizará de fondo esta solicitud como quiera que se trata de un cuestionamiento generalizado, que no precisa con exactitud cuáles son esas falencias argumentativas ni desvirtúa el cumplimiento de los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad, certeza y pertinencia que ya fueron analizados en el auto admisorio de la demanda.
6.1.1.2. Sobre la existencia de cosa juzgada
16. La Procuraduría General de la Nación y algunos intervinientes advierten acerca de la existencia de cosa juzgada respecto de la disposición acusada, por cuanto otra norma de contenido material similar ya fue declarada exequible mediante sentencia C-011 de 2002, por el mismo cargo que ahora se propone. La Sala verificará si en efecto así ocurre.
Reiteración de las reglas jurisprudenciales para determinar la existencia de cosa juzgada
17. De acuerdo con el artículo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual, [n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[7].
18. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que el tránsito a cosa juzgada de sus decisiones significa que estas tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, como una manifestación del principio de seguridad jurídica. Características predicables tanto de las sentencias de exequibilidad como de inexequibilidad, pues el artículo 243 constitucional no distinguió que ello dependiera del sentido de la resolución adoptada[8].
19. Con el propósito de precisar el alcance de esta institución jurídica, la jurisprudencia constitucional ha definido las diferentes formas en las que puede presentarse.
20. Desde el punto de vista de la norma sometida a control judicial, la cosa juzgada puede ser “(i) formal, cuando recae sobre disposiciones o enunciados normativos que han sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte”, o “(ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido normativo es decir, la norma en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión”[9] (énfasis añadido).
21. Respecto de la cosa juzgada material, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos tipologías que se derivan del sentido de la decisión adoptada en la sentencia previa. Como se explica en seguida, dependiendo de la resuelto puede configurarse cosa juzgada material en sentido estricto o en sentido lato o amplio[10].
22. De un lado, la cosa juzgada material en sentido estricto se presenta “cuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”[11], debido a la prohibición constitucional[12] de reproducir normas que han sido declaradas contrarias a la Carta Política.
23. Del otro, la cosa juzgada material en sentido amplio o lato “tiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”[14]. Si bien el legislador tiene prohibido reproducir normas que han sido declaradas inexequibles, cuando se trata de normas que han sido encontradas ajustadas a la Constitución Política, el órgano legislativo puede reproducirlas sin restricción constitucional alguna. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, aun en estos eventos puede justificarse una decisión de fondo en un sentido diferente al anterior cuando (i) la norma replicada adquiere un alcance o efectos distintos en el nuevo contexto en que se expide[15]; o (ii) la Corte considera que “existen razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”.
24. De igual modo, la Corte Constitucional ha determinado qué efectos genera la cosa juzgada según el sentido de la decisión previa. En primer término, la declaratoria de inexequibilidad por razones de fondo de una determinada norma implica su expulsión definitiva del ordenamiento jurídico. Por lo que este Tribunal deberá rechazar las nuevas demandas que se presenten contra la misma disposición. Pero si superó la etapa de admisión, lo procedente es emitir una sentencia que se esté a lo resuelto en la decisión anterior. En estos casos, además, siempre habrá cosa juzgada absoluta “pues el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron”[17].
25. En segundo lugar, cuando una norma es declarada exequible por razones de fondo y posteriormente vuelve a ser demandada, “en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones”[18]. No obstante, es preciso determinar el alcance de la decisión previa. Así, en estos casos, “la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad”.
26. La jurisprudencia constitucional también ha identificado otras variables de la cosa juzgada según el parámetro de control constitucional usado con anterioridad respecto de un determinado contenido normativo. Así, la cosa juzgada puede ser “(iii) absoluta, que se da por regla general, y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la admisión de otra demanda; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior”[20] (énfasis añadido).
27. En cualquier caso, para que el juez constitucional pueda determinar si está en presencia de una norma sobre la cual existe cosa juzgada por el efecto de una decisión previa, deberá verificar que “(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patrón de control – subsistencia del parámetro de constitucionalidad”[21].
Verificación de la existencia de cosa juzgada en el caso bajo análisis
28. En la sentencia C-011 de 2002[22], la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 1º del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 “Por el cual se expide el Código del Menor”, cuyo tenor literal era el siguiente:
“Artículo 150. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga al respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor”
29. En aquella ocasión, el demandante consideró que la disposición normativa transcrita contrariaba los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política.
30. En cuanto al artículo 29 superior, indicó que la norma acusada sancionaba al deudor alimentante prohibiéndole ejercer los derechos relacionados con el menor, sin que se le diera la oportunidad de explicar las razones que lo llevaron a incumplir la obligación. Consecuencia de ello, se permitía a otro particular -progenitor, adoptante o custodiante- tomar decisiones sobre los derechos del alimentario, sin observar las formas propias de cada juicio.
31. Asimismo, consideró que la disposición legal desconocía el artículo 42 de la Constitución Política porque despojaba al progenitor del lazo afectuoso hacia su hijo. Y, por último, alegaba que desconocía el artículo 44 superior, que establece la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos los demás. En este sentido, indicó que el inciso demandado era una norma represiva que ayudaba a sumergir en caos el núcleo familiar, en tanto dejaba al niño sin afecto y cariño, sujeto a “un posible capricho del custodiante”, sin tener en cuenta la situación económica que puede estar afectando al deudor alimentante.
32. En el análisis de los cargos, la Corte comenzó por referirse al presunto desconocimiento de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política por parte de la norma acusada.
33. Al respecto, consideró que “la exigencia de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria no puede considerarse contraria a los artículo 29 y 229 constitucionales, puesto que, además de responder a la finalidad legítima de propender por la subsistencia del menor, no se trata de un obstáculo impuesto para impedir el acceso a la justicia, sino de una medida razonable destinada a garantizarle al niño su desarrollo armónico e integral, de cara a quien, precisamente, acude ante la administración de justicia con el objeto de hacer efectivos sus derechos en relación con el menor”[23]. Asimismo, la Corte destacó que la carga procesal de acreditar el pago de la cuota alimentaria puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio, lo que no constituye un obstáculo que disuada al interesado de ejercer acciones en su favor, o formular excepciones o limitar sus intervenciones.
34. Por ello, la Corte concluyó que la exigencia que la ley impone al alimentante, de cumplir la obligación alimentaria como requisito para ejercer los derechos relacionados con el menor, “no quebranta el ordenamiento constitucional, en razón de que se trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, además de enorme trascendencia para el desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de éste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino también sus necesidades básicas y la defensa de sus propios intereses”[25].
35. La Corte prosiguió con el análisis del cargo por vulneración de los artículos 42 y 44 superiores. Sobre el particular, reiteró que la obligación alimentaria no es solamente una prestación de carácter económico, sino también una manifestación “del deber constitucional de solidaridad y responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear”[26].
36. En la misma línea, recordó que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, en todos los órdenes. De allí que “resulta constitucionalmente válido que un familiar, así se trate del progenitor, sea compelido al cumplimiento de la obligación alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relación con el menor, así para tal acceso los impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los interesados del alimentante incumplido, por muy loables que parezcan”.
37. Aun así, la Corte indicó que lo anterior no significaba que la situación económica del alimentante no pudiera ser evaluada si este así lo solicitaba. Pero que, en todo caso, “no se compadecería con una necesidad vital, como viene a serlo para el menor la de recibir alimentos, que el responsable se sustraiga, sin más, de su cumplimiento, y que además se le permita ejercer sus derechos en relación con el menor, sin que medie la explicación que demanda tal conducta”[27]. Explicación que debe sustentar ante la justicia, “con miras a que, de ser procedente, el juez traslade total o parcialmente tal obligación, al inmediatamente obligado, sin solución de continuidad y sin ninguna dilación -art. 411 C.C.”.
38. En conclusión, para este Tribunal la norma demandada no quebrantaba los mandatos constitucionales previstos en los artículos 29, 42 y 44 constitucionales, porque ante las necesidades básicas del menor es razonable que el legislador diseñe mecanismos eficaces para que la administración de justicia requiera al alimentante para que cumpla su obligación. Como lo es la exigencia de “demostrar la satisfacción de la prestación a su cargo en relación con el menor, siempre que pretenda hacer efectivos sus derechos referentes al mismo”[29]. Lo cual también resulta una carga proporcional, dado que, para la Corte, el alimentante goza de libertad probatoria para demostrar que está cumpliendo con su obligación. En consecuencia, declaró exequible, “por los cargos formulados, el inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989”.
La demanda bajo análisis y la sentencia C-011 de 2002
39. La Sala constata que la demanda bajo análisis y la sentencia C-011 de 2002 presentan identidad normativa y de parámetro de control constitucional, además de que este no ha sido modificado. En consecuencia, es válido concluir que existe cosa juzgada material relativa respecto del inciso 9º del artículo 19 de la Ley 1098 de 2006.
40. (i) Identidad normativa. En efecto, en la sentencia C-011 de 2002 el tenor literal de la norma demandada era el siguiente: “Artículo 150. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga al respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor”.
41. En la presente demanda el contenido de la disposición cuestionada señala que “[m]ientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella”.
42. Como salta a simple vista, la norma declarada exequible en la sentencia C-011 de 2002, es decir, el inciso 1º del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, es materialmente idéntica a la que aquí se demanda, el inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
43. Si bien el Decreto 2737 de 1989 fue expresamente derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, a excepción de los artículos 320 a 325, lo que se advierte es que el legislador, con el inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, retomó el contenido del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, con la novedad de que reemplazó la expresión “menor” por la de “niño, niña o adolescente”. Y dejó intacto los demás elementos que la componen, como el supuesto de hecho: el deudor que no cumpla o se allane a cumplir la cuota alimentaria del niño, niña o adolescente; y la consecuencia jurídica: no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal, ni en el ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
44. Incluso, tanto la norma anterior como la ahora demandada hacen parte del mismo contexto normativo. El artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 desarrolló los alimentos como uno de los asuntos que son de conocimiento del juez de familia. Fija las pautas para que el funcionario judicial determine el monto de la cuota que ha de pagarse, el plazo para hacerlo, las medidas provisionales de que dispone para hacer cumplir la obligación alimentaria y las consecuencias negativas de no hacerlo, siendo una de ellas la prevista en el inciso 9º aquí demandado. Todo ello dentro del cuerpo normativo denominado “Código de la Infancia y de la Adolescencia”.
45. Por su lado, el artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, declarado exequible mediante sentencia C-011 de 2002, pertenecía al capítulo tercero de ese cuerpo legal, también referido a los “alimentos”. En dicho apartado estaba regulado todo lo relacionado con la obligación alimentaria y los mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento, como la conciliación o, ante su fracaso, la correspondiente demanda ante el juez de familia o civil. Así también, describía el procedimiento que debía surtirse para fijar el monto y las herramientas jurídicas que permitían al juez garantizar provisionalmente el pago de la misma.
46. Como se advierte, los contenidos normativos en la norma anterior y la actualmente vigente son similares, en tanto regulan una de las consecuencias negativas para el deudor alimentante en caso de incumplir su obligación. Todo ello en el marco de la garantía de los alimentos debidos a los niños, niñas y adolescentes por parte de sus progenitores y/o cuidadores.
47. (ii) Identidad de cargos y subsistencia del parámetro de control. En la sentencia C-011 de 2002, la Corte resolvió un cargo similar al presente. En aquella oportunidad, el demandante alegaba que el inciso 1º del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 desconocía el artículo 44 de la Constitución Política. A su juicio, la disposición acusada tenía un carácter represivo que sumergía a la familia en caos, en tanto privaba al niño del derecho al afecto y cariño de uno de sus progenitores, sin tener en cuenta el contexto económico que rodeaba al deudor alimentante.
48. Para dar respuesta a este cuestionamiento, la Corte recordó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de las demás personas. Y por ello “resulta constitucionalmente válido que un familiar, así se trate del progenitor, sea compelido al cumplimiento de la obligación alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relación con el menor, así para tal acceso los impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los interesados del alimentante incumplido, por muy loables que parezcan”.
49. El contraste entre el cargo analizado en la sentencia C-011 de 2002 y el que ahora se estudia permite a la Sala afirmar que se trata del mismo, en tanto ambos invocan como patrón de control constitucional el artículo 44 superior y esgrimen argumentos similares para sustentarlo. En esta ocasión se afirma, esencialmente, que la norma acusada desconoce el interés superior del menor, más precisamente, su desarrollo armónico en compañía de los dos progenitores. Además de esto, la Sala no encuentra que la norma constitucional que sirve de parámetro de control haya sido modificada.
50. Conforme lo expuesto, para la Sala es evidente que respecto del inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 existe cosa juzgada material en sentido amplio o lato, dado que se trata de una disposición cuyo contenido material fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-011 de 2002, por considerar que es conforme con el artículo 44 superior.
51. Así las cosas, en concordancia con la Procuraduría General de la Nación y algunos intervinientes, la Sala resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia C-011 de 2002.
DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-011 de 2002, que declaró exequible el inciso 1º del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, norma con idéntico contenido material al del inciso 9 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Ley 2737 de 1989, artículo 150: "Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor. // El Juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes".
[3] Sentencia C-011 de 2002.
[4] Se apoyan en la sentencia C-516 de 2016 para enunciar los alcances y excepciones de la cosa juzgada material.
[5] Id. Las circunstancias son "(i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada".
[6] En este punto, los intervinientes traen a colación informes del Consejo Superior de la Judicatura, según los cuales "durante 2007, solo en la ciudad de Bogotá, se iniciaron 2695 demandas ejecutivas ante los jueces de familia, en tanto que en 2019 se presentaron 4313, lo que indica que el incumplimiento de la obligación alimentaria lejos de disminuirse se ha aumentado y esto en un contexto antes de la pandemia de la COVID-19".
[7] Constitución Política de Colombia, artículo 243. En concordancia, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 sostiene: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares".
[8] Sentencia C-073 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[9] Sentencia C-495 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[10] Al respecto ver Sentencia C-039 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[11] Sentencia C-096 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[12] Constitución Política de Colombia, artículo 243: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
[13] Id. En la referida sentencia, la Corte Constitucional determinó la forma de identificar si un acto jurídico del legislador constituye una reproducción contraria a la Carta y, por tanto, hay lugar a declarar la cosa juzgada material en sentido estricto: (i) "Que una norma haya sido declarada inexequible"; (ii)"Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente"; (iii) "Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por 'razones de fondo', lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior"; y (iv) "Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte".
[14] Sentencia C-140 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[15] Id.
[16] Sentencia C-311 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[17] Sentencia C-489 de 2019 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[18] Sentencia C-191 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e)).
[19] Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[20] Sentencia C-495 de 2016.
[21] Sentencia C-095 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[22] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[23] Id.
[24] Id. Al respecto, la referida sentencia agrega lo siguiente: "A su vez, como quiera que quien no demuestra que está dando cumplimiento a su deber de atender los requerimientos alimentarios del menor, si bien no puede ejercer sus derechos de acción y de contradicción en relación con el menor, puede subsanar fácilmente su omisión allanándose a cumplir con tales requerimientos, la exigencia en comento no hace inoperante ni trunca los mencionados derechos".
[25] Id.
[26] Id.
[27] Id.
[28] Id.
[29] Id.
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