Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 35 del 30 y 31 de julio de 2025
<Disponible el 14 de agosto de 2025>
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 466 de 2025, por el cual se establece un reconocimiento económico, temporal y excepcional, a favor de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región delimitada por el Decreto Legislativo 062 de 2025.
Sentencia C-326/25 (31 de julio)
M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Expediente RE-385
1. Norma objeto de revisión
DECRETO 466 DE 2025
(abril 23)
Por el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los artículos 189 y 213 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción - LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que el artículo 217 de la Constitución Política establece que la finalidad de las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial) es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; y que el artículo 218 dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo objetivo principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".
Que el estado de conmoción interior fue decretado para conjurar la grave perturbación del orden público que, de manera excepcional y extraordinaria, se está viviendo en la región del Catatumbo - y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de conmoción interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil y alteración de la seguridad.
Que, según el Decreto 062 de 2025, pese a los esfuerzos conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para restablecer el orden público, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública y asegurar la gobernabilidad en la región.
Que, además, el Decreto 062 de 2025 aludió a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de la Fuerza Pública para conjurar la grave perturbación del orden público y, por lo tanto, se refirió, entre otras cosas, a la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para fortalecer las acciones y capacidades de la Fuerza Pública mediante el mecanismo de recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2025.
Que, mediante el Decreto legislativo 0274 del 11 de marzo de 2025, el Gobierno Nacional adicionó el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2025, por la suma de $2,768,000,000,000, de los cuales $881,297,929, 117 corresponden a los recursos adicionales necesarios para fortalecer las capacidades de la Fuerza Pública, para así proteger a la población y fortalecer la presencia institucional en la región del Catatumbo.
Que el Decreto 0359 del 27 de marzo de 2025 liquidó los recursos adicionados por el Decreto 274 de 2025, y que, para el caso del sector defensa, corresponden principalmente a gastos de personal, adquisición de bienes y servicios, e inversión. En el anexo que contiene el detalle del gasto, en el rubro de gastos de personal, se presupuestaron recursos para “REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL”, con destino al personal de la Fuerza Pública que se ha desplegado para atender la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo.
Que los recursos destinados en el rubro referido a las “REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL” han sido apropiados para reconocer un incentivo económico temporal y excepcional en favor del personal de la Fuerza Pública que desarrolle operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, y el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas, para conjurar la afectación del orden público en la región delimitada por el Decreto 062 de 2025. Incentivo que no constituye factor salarial ni prestacional y que se pagará únicamente durante el término de vigencia del estado conmoción interior, declarado por el Decreto 062 de 2025.
Que el personal de la Fuerza Pública desplegado en la región del Catatumbo no solo está expuesto al riesgo inherente que implica su labor, con lo cual contribuye al cumplimiento de los cometidos constitucionales (artículos 217 y 218 de la Constitución), sino que está sometido a un riesgo diferente, mayor y extraordinario, que supera el riesgo propio que asumen las personas al incorporarse a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La inesperada ola de violencia que sufre la región del Catatumbo, por cuenta del cruel enfrentamiento entre dos grupos armados ilegales, afecta principalmente a la población civil y, además, expone a un riesgo superior al personal de la Fuerza Pública, ya que las condiciones de extrema violencia incrementan el riesgo de afectación de los derechos a la vida e integridad del personal.
Que el incentivo económico temporal pretende, entonces, reconocer el valor, compromiso y sacrificio del personal de la Fuerza Pública que atiende la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo y que, con su esfuerzo, permite retomar el control del territorio afectado, impedir las afectaciones a la población civil y asegurar la presencia del Estado. Fundamentalmente, el incentivo económico del presente decreto, que no constituye factor salarial ni prestacional, está dirigido al personal de la Fuerza Pública que desarrolla operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, incluido el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas.
Que, para reconocer la constancia y permanencia en servicio, se reconocerá este incentivo económico temporal a los miembros de la Fuerza Pública que hayan prestado sus servicios y desempeñado sus funciones atendiendo la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo, por lo menos durante 5 días continuos o discontinuos en el respectivo mes.
Que, con estrictos criterios de equidad para el personal de la Fuerza Pública, el reconocimiento económico temporal se calculó a partir de los recursos adicionados al Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, corresponderá al 15% de un salario mínimo mensual legal vigente para el personal de oficiales, nivel ejecutivo de la Policía Nacional, suboficiales de las Fuerzas Militares, soldados e infantes de marina profesionales, patrulleros y agentes de Policía Nacional que, bajo las condiciones establecidas por este decreto, desarrollen operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, incluido el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas, para atender la situación de orden público en la zona delimitada por el Decreto 062 de 2025.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Reconocimiento económico temporal para miembros de la Fuerza Pública. El personal de la Fuerza Pública que desarrolle operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, y el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas, para conjurar la afectación del orden público en la región delimitada por el Decreto 062 de 2025, tienen derecho a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la conmoción interior declarada.
El reconocimiento económico será del 15% de un salario mínimo mensual legal vigente y se pagará durante el término de vigencia de la conmoción interior.
Parágrafo. El reconocimiento económico consagrado en este artículo tiene carácter temporal y excepcional y, por ende, no constituye factor salarial ni prestacional.
Artículo 2. Beneficiarios del reconocimiento económico temporal. En los términos del artículo anterior, pueden ser beneficiarios de este reconocimiento económico quienes ostenten los siguientes grados o categorías en las Fuerzas Militares o la Policía Nacional:
OFICIALES:
Teniente Coronel
Mayor
Capitán
Teniente
Subteniente
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL:
Todas las categorías
SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES:
Todos los grados
SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES
PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL
AGENTES (POLICÍA NACIONAL- DECRETO 1213 DE 1990)
Parágrafo 1. En el caso de las unidades destacadas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento o beneficio económico quienes hayan desempeñado las labores indicadas en el artículo 1, durante por lo menos 5 días, continuos o discontinuos, en el respectivo mes.
Parágrafo 2. En el caso del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, diferente al estipulado en el parágrafo anterior y que se envíen en comisiones, acorde con el artículo 1 del presente decreto, tendrá derecho a este reconocimiento económico, siempre y cuando la comisión dure 5 días o más, continuos o discontinuos, en el respectivo mes.
Para el caso de las tripulaciones de las aeronaves de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, se les reconocerá por alguna de las razones antes expuestas, o por la combinación de 5 misiones de vuelo en diferente día cada una, de manera continua o discontinua en el respectivo mes, en apoyo directo a las acciones enmarcadas dentro del Decreto 062 de 2025.
Parágrafo 3. Para ser beneficiario de este reconocimiento económico temporal, el personal de la Fuerza Pública deberá estar relacionado en una orden de operaciones o constancia de permanencia en unidad de Policía, o los actos administrativos que correspondan.
Artículo 3. Certificación. El Comando o Dirección de Personal de cada Fuerza Militar y los comandos de la Región de Policía certificarán el personal beneficiario del reconocimiento económico temporal señalado en este decreto, que cumpla con las condiciones señaladas en el artículo 2.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2025.
Publíquese y cúmplase
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el Decreto 466 de 2025, “por el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
3. Síntesis de los fundamentos
Como primer punto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la materia regulada en el Decreto Legislativo 466 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025. Esto es así porque la norma de excepción se enmarca en las “medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública” y no regula un fenómeno estructural o que hubiese sido excluido de la decisión de exequibilidad parcial.
Consideró que el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumple los requisitos formales de validez. En efecto, fue suscrito por el presidente de la República y los diecinueve ministros que forman parte del gabinete, está motivado, establece el territorio sobre el cual debe ser aplicado y fue remitido oportunamente a la Corte Constitucional.
Por otro lado, cumple las exigencias del juicio de finalidad porque está directa y específicamente orientado a conjurar las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. Lo anterior, por cuanto reconoce el esfuerzo de la fuerza pública, que ha puesto en riesgo su vida y su integridad personal, para superar la situación de crisis. Este tipo me medidas ya han sido avaladas por la Corte en emergencias como la vivida en el COVID, en relación con el personal médico.
El Decreto también satisface las condiciones del juicio de conexidad material interna porque las medidas adoptadas tienen una relación específica con las consideraciones que motivaron su expedición; y de conexidad material externa, por cuanto guarda relación con las consideraciones del Decreto Legislativo 062 de 2025, respecto de la necesidad de “adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública”.
En relación con los requisitos del juicio de motivación suficiente el decreto lo cumple. Así, aunque no limita ningún derecho constitucional, sí expone las razones que justificaron su expedición. De igual forma, el citado decreto supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
El Decreto respeta las reglas del juicio de intangibilidad, ya que no afecta ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional. La norma de excepción satisface el juicio de no contradicción específica porque no contraría la Constitución o a los tratados internacionales; no desconoce los artículos 34 a 45 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, LEEE); no desmejora los derechos sociales de los trabajadores y, puntualmente, de los miembros de la Fuerza Pública.
La Sala también consideró que la norma sub examine supera el juicio de incompatibilidad, por cuanto no suspende ninguna disposición legal vigente de manera expresa o tácita y, en consecuencia, no se activa el deber exigido por el artículo 12 de la LEEE. En este orden, no modifica ni suspende las normas que prevén prestaciones sociales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, y tampoco altera su régimen salarial.
El pleno también señaló que, desde la perspectiva de la necesidad fáctica, la medida beneficiará a los más de trece mil miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que prestan sus servicios en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior.
El Decreto también satisface las exigencias del juicio de necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad. En primer lugar, el artículo 345 superior consagra que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Dicha norma debe armonizarse con el artículo 38 literal l y ll de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción”, que consagra que en tiempos de excepción el Presidente de la República está facultado para ordenar gastos no dispuestos en el presupuesto, tal y como ocurrió con la creación de esta erogación adicional, que crea el reconocimiento económico a favor de la fuerza pública, por su participación en la superación de la crisis de orden público vivida en el Catatumbo y en la región delimitada por el Decreto Legislativo 062 de 2025
Por otro lado, la creación de tal reconocimiento económico no tiene reserva de ley marco, por cuanto las leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 no contienen algún precepto que se refiera a la posibilidad de otorgar dichos reconocimientos a favor de la Fuerza Pública, en los estados de excepción, con fundamento en el cual el presidente de la República hubiera podido ejercer sus competencias ordinarias. Es por ello que el decreto 466 de 2025 invocó la Ley 137 de 1994, que sí faculta al Presidente para crear un gasto adicional no dispuestos en el presupuesto de rentas.
El Decreto objeto de estudio cumple las condiciones del juicio de proporcionalidad porque sus medidas son una respuesta equilibrada a la magnitud de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. De este modo, aquellas no resultan excesivas en relación con la perturbación que se pretende conjurar.
Finalmente, el Decreto Legislativo 466 de 2025 no desconoce el juicio de no discriminación porque no contiene medidas que impongan tratos diferentes injustificados.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas salvaron su voto.
El magistrado Ibáñez Najar salvó el voto en la presente decisión. En su criterio, el Decreto Legislativo 466 de 2025 debió ser declarado inexequible por no satisfacer los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales previstos para el uso legítimo de poderes legislativos excepcionales. Deducción que resultaba evidente al analizar los juicios materiales de validez constitucional de finalidad, conexidad material y necesidad en su arista fáctica.
El magistrado Ibáñez Najar señaló que la expedición del Decreto Legislativo 466 de 2025 aconteció para el momento en el que el presidente de la República había decidido dar por terminado el estado de conmoción interior. Ciertamente, tanto el Decreto 466 como el Decreto 467, con el cual se levantó formalmente la conmoción interior, fueron dictados el mismo día, a saber: 23 de abril de 2025. Esta coincidencia temporal ponía en evidencia que, al momento de adoptar la medida excepcional del incentivo económico previsto por el decreto controlado, el Gobierno ya había considerado que las causas de la grave perturbación del orden público habían cesado, y que no era necesario continuar con la vigencia del régimen excepcional.
Advirtió, partir del anotado panorama, una falencia relacionada con la finalidad de la medida, por cuanto no resulta conducente para el restablecimiento del orden público que el Gobierno optase por dictar un nuevo decreto legislativo, con efectos fiscales retroactivos (24 de enero de 2025), para conceder un incentivo económico extraordinario al personal de la Fuerza Pública, aun cuando proyectaba en otra decisión, de ese mismo día, el retorno a un contexto de normalización institucional tras la superación del estado de conmoción interior. Aquel proceder derruía la superación del juicio de finalidad, pues la medida del decreto controlado no pretendió atender ni mitigar una perturbación vigente.
El magistrado Ibáñez Najar consideró que los argumentos dados por la posición mayoritaria frente a este particular ratificaban la conclusión previamente señalada. Se desatendió el hecho de que el incentivo se otorga con posterioridad a las actuaciones de las fuerzas militares y los miembros de policía en la región cobijada por la conmoción inferior. Es decir, el incentivo no contribuye a conjurar, superar o mitigar los efectos de la situación de anormalidad institucional, pues se otorga con posterioridad a ello. Así, el incentivo se trataba de un reconocimiento por la labor desarrollada durante el contexto de la conmoción interior, pero de ninguna manera podía catalogarse como una medida relacionada directa y específicamente con la perturbación del orden público o que buscase impedir la extensión de sus efectos.
Adicionalmente, el magistrado precisó que tampoco se satisfizo el juicio de conexidad material. Esto, porque el vínculo entre la medida adoptada con el Decreto Legislativo 466 de 2025 y los hechos que motivaron la declaratoria de exequibilidad parcial de la conmoción interior resultaba inexistente, al haber cesado los motivos que justificaban el régimen de excepción. En efecto, los objetivos que defendió el Gobierno respecto a: (i) mejorar el rendimiento operacional y aumentar la capacidad de respuesta y los resultados de la Fuerza Pública; y (ii) priorizar el bienestar del personal sujeto a un riesgo extraordinario mayor, no se materializaban con la medida del incentivo económico. Es claro que la medida pretendió fortalecer y mejorar la eficacia de una fuerza pública, que ya ha cumplido con el cometido de reestablecer el orden público en la región del Catatumbo.
Asimismo, indicó que la medida no superó el juicio de necesidad, en su acepción fáctica, pues no se advertía cómo un incentivo económico concedido en el último día de la vigencia del estado de excepción, con efectos retroactivos, podía contribuir a restablecer el orden público o evitar su agravamiento. Al respecto, insistió en que el decreto controlado se dictó cuando la conmoción interior estaba siendo formalmente levantada, sin que la medida económica adoptada estuviera destinada a enfrentar un desafío vigente ni a evitar su escalamiento. Aquel panorama solo confirmaba la naturaleza conmemorativa o compensatoria de la medida, lo cual era incompatible con los estrictos y precisos fines que exige el control constitucional sobre decretos legislativos dictados en los estados de excepción.
El magistrado Ibáñez Najar sostuvo, por los motivos reseñados, que el Decreto Legislativo 466 de 2025 no cumplió los requisitos establecidos para el uso legítimo de poderes legislativos excepcionales. De ahí que procediera a salvar su voto en esta decisión, donde la posición mayoritaria terminó decantándose por declarar la exequibilidad de una norma cuya carencia sobreviniente de finalidad, conexidad y necesidad era evidente.
El magistrado Reyes Cuartas destacó que el contenido de dicha regulación no supera, entre otros, los exámenes de finalidad y conexidad aplicables en esta materia. Sostuvo que el reconocimiento económico objeto de juzgamiento, no se encuentra directa y específicamente encaminado a alcanzar el propósito de superar las causas de la perturbación que originaron la declaratoria del estado de conmoción interior ni a impedir la extensión de sus efectos. Advirtió que esa medida tiene apenas una relación lejana y mediata con el objetivo de restablecer el orden público turbado.
Señaló, adicionalmente, que no estaba acreditado que el régimen prestacional de las personas que integran la fuerza pública careciera de disposiciones idóneas para alcanzar los propósitos perseguidos por el Gobierno Nacional. Estimó, en consecuencia, que el decreto establece una medida cuya necesidad jurídica no se encontraba debidamente probada. Tal y como lo sostuvo recientemente, el magistrado Reyes Cuartas, destacó que la decisión de la Corte desconoce la radical importancia de enfrentarse a la excepcionalidad con un agudo temor democrático. Insistió en que la declaratoria de un estado de excepción no puede entenderse como el surgimiento de un “nuevo mundo” en el que se deja atrás todo lo existente, como si nunca hubiera estado.
La excepcionalidad y la anormalidad, es cierto, a veces son opacas. Pero precisamente por ello, la Corte debe encadenar sus decisiones al régimen ordinario y hacerlo resistente. Y solo cuando allí no se encuentre una solución, una estrategia, una forma eficiente de actuar, debe ser posible activar el poder presidencial de excepción. Cuando esa cadena con lo ordinario se rompe, cuando se desconoce que la Constitución y el legislador han intentado establecer reglas para enfrentar los problemas más agudos, inicia aquel peligroso camino en el que el miedo a la excepción empieza a disolverse, en fin, a desaparecer. Cuando ello ocurre la suficiencia del régimen ordinario deja de ser un freno. Y eso, reitero el magistrado Reyes Cuartas, no fue lo que quiso el constituyente de 1991.
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