Sentencia C-326/00
CONVENCION DE VIENA-Ius representationis
LAVADO DE ACTIVOS-Documentos internacionales
COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Objeto
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY-Objeto
LAVADO DE ACTIVOS-Adopción de medidas judiciales y administrativas
LAVADO DE ACTIVOS-Actividades comprendidas
LAVADO DE ACTIVOS-Reserva de carácter comercial y bancaria
LAVADO DE ACTIVOS-Normas en materia de control en las entidades financieras para prevenir y controlar
ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL-Garantía temporal
Referencia: expediente L.A.T. 153
Revisión constitucional de la ley 517 de agosto 4 de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay ", suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 1997.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número once (11) de la Sala Plena, del veintidós (22) de marzo del año (2000).
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la ley número 517 de agosto 4 de 1999, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay ", suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 1997.
En providencia de agosto veintiséis (26) de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y ordenó la fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del acuerdo, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Así mismo, ordenó comunicar al Presidente de la República.
Cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el diario oficial N. 43.656, del cinco (5) de agosto de 1999.
"LEY 517 DE 1999
(agosto 4)
"por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
"El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Paraguay, en adelante denominados las Partes,
CONSCIENTES que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;
QUE, la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;
RECONOCIENDO que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;
CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;
En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:
1. "Información sobre transacciones": La información o los registros que lleva una institución financiera, así como los informes que ésta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad establecida por la autoridad competente de cada Parte.
2. "Institución Financiera": En la República del Paraguay comprende a todo agente, agencia sucursal u oficina ubicada en el territorio nacional, de todo banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de cheques, corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de conformidad con la Ley número 417/73 "General de Bancos y Entidades Financieras"; Ley número 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y sus reglamentaciones y la Ley número 94/91 "de Mercado de Capitales".
En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito –bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial–, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.
Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo, así como a las demás que las Partes determinen de común acuerdo.
3. "Actividad ilícita": Toda actividad definida de manera inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal.
4. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
5. "Producto del delito": Todo bien derivado u obtenido directa o indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales bienes.
6. "Medida definitiva" o "Decomiso": Cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.
7. "Medidas cautelares" o "Embargo, secuestro preventivo o incautación de bienes": Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.
ARTICULO II
Alcance del acuerdo
Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:
1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las actividades realizadas por las instituciones financieras, tal como se comprenden en el artículo I numeral 2 del presente Acuerdo.
2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través de la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología.
3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales.
ARTICULO III
Medidas preventivas y de control para el sector financiero y bursátil
1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada transacción sometida a control y en especial cualquier transacción sospechosa realizada por alguno de sus clientes.
2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente y su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y características de sus transacciones financieras.
3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes de información financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades encargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.
4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados a través del sector financiero.
ARTICULO IV
Medidas para la prevención y control de la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología
1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que sus habitantes cooperen con las autoridades tanto nacionales como extranjeras, para la prevención del lavado a través de la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia el territorio de una de las Partes.
2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transferencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las Partes.
3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para asegurarse de que éstos no realicen los pagos con dineros de origen ilícito.
4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que las empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas actividades para el lavado de activos.
5. El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología.
ARTICULO V
Medidas de prevención y control para la movilización Física de capitales
1. Las artes adoptarán las medidas necesarias para realizar los controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio de la otra.
2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de la Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva operación.
3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del movimiento físico de capitales.
ARTICULO VI
Autoridades centrales
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.
2. A este, fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.
ARTICULO VII
Intercambio de información
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado.
2. Para tal efecto se establecerá comunicación directa entre las Autoridades Centrales de cada Estado, Parte, a fin de obtener y suministrar dicha información de conformidad con su legislación interna.
3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos de una investigación judicial, las Autoridades Centrales solicitarán cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la información que sea solicitada.
Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas Partes.
ARTICULO VIII
Cooperación y asistencia judicial mutua
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;
f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos;
g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.
2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique;
e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación que dicha persona guarda con la investigación o proceso;
g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se conoce;
h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el número de la cuenta, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.
3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante la autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.
Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferente a los que fueron especificados en tal citación.
La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.
4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, telex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de treinta (30) días.
5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de lavado de activos por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de lavado de activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en curso en dicho Estado.
7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.
8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de la misma.
9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que sufragarán los gastos.
ARTICULO IX
Reserva bancaria
1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.
ARTICULO X
Medidas cautelares sobre bienes
1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar, la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se encuentran ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida cautelar,
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida cautelar y su valor comercial y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.
ARTICULO XI
Medida de decomiso de bienes
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de la Partes.
ARTICULO XII
Protección de derechos de terceros
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
ARTICULO XIII
Legalización de documentos y certificados
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
ARTICULO XIV
Relación con otros convenios y acuerdos
El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.
ARTICULO XV
Solución de controversias, denuncia y entrada en vigor
1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.
2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia, localizadas dentro de este término, serán atendidas por la Parte Requerida.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
María Emma Mejía Vélez,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Rubén Melgarejo Lanzoni,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.),
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase el "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira"
B. Intervenciones.
Según informe secretarial del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), durante el término de fijación en lista no fue presentado escrito alguno.
C. Concepto del Procurador General de la Nación.
El señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en concepto No. 1944 del ocho (8) de noviembre de 1999, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del Acuerdo en revisión como de su ley aprobatoria.
Para el Procurador, el Acuerdo y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en su aspecto formal y material.
En relación con los requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional participó en la negociación y suscripción del mismo, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores de la época, quien podía representar al Estado Colombiano, sin necesidad de acreditar plenos poderes.
En cuanto al trámite dado a la ley aprobatoria del acuerdo en revisión, por el Congreso de la República, consideró que el mismo se ajustó a los requisitos que para el efecto exige la Constitución.
Respecto al examen material del Acuerdo y de la ley, señala que éste se ajusta a las disposiciones de la Constitución, pues no sólo desarrolla principios como el de la integración latinoamericana, mediante la cooperación para la prevención y represión de un delito como lo es el lavado de activos, sino que respeta la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos. En especial, afirma, sin hacer consideración alguna de fondo, que quedan a salvo derechos como el habeas data, la propiedad, la intimidad familiar y el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.
Segunda. Revisión formal.
a) Aprobación Presidencial.
El 10 de septiembre de 1997, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Decreto éste suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores.
b) Trámite del proyecto de ley número 82 de 1997, en el Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política.
La Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, doctora María Emma Mejía, en nombre del Gobierno nacional, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar el "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay ", suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 1997. Proyecto de ley radicado el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 82/97 (Gaceta del Congreso No. 390, de 23 de septiembre de 1997, páginas 1 a 6).
- La Presidencia del Senado, el mismo 19 de septiembre de 1997, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y dispuso su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 390 del 23 de septiembre de 1997. De esta manera, se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo señala el artículo 157, numeral 1o. de la Constitución.
- El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente al senador Samuel Santander Lopesierra G., quien presentó ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 547, del 18 de diciembre de 1997, páginas 3 y 4. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los diez (10) senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día cinco (5) de mayo de 1998, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortiz Marulanda, y que reposa en el expediente (folio 25). Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución.
-Presentada la ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 81, del día veintisiete (27) de mayo 1998, páginas 2 y 3, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el día 11 de noviembre de 1998, según acta 25, de la sesión ordinaria de ese mismo día. En la Gaceta del Congreso No. 277 del 18 de noviembre de 1998, se publicó la aprobación del proyecto en cuestión, según lo certifica el Secretario General del Senado de la República, en escrito que obra a folios 22 y 23 del expediente.
Igualmente, en certificación que obra a folio 24, el Secretario General del Senado de la República, afirma que el mencionado proyecto fue aprobado con un quórum de noventa y un (91) honorables senadores. La Corte considera que, al estar compuesto el Senado por 102 miembros, se cumplen los requisitos contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio. Igualmente, que entre el primero y segundo debate (5 de mayo de 1998 y 11 de noviembre de 1998), medió un lapso superior a los ocho días, que exige el artículo 160 de la Constitución.
c) Trámite del proyecto de ley número 140 de 1998, en la Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política.
- El día 20 de noviembre de 1998, el proyecto de ley 82/97 Senado, fue enviado a la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La secretaría, una vez radicado el proyecto bajo el número 140/98, lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para lo de su competencia. Esta comisión designó al Representante Rafael Quintero García, como ponente.
- La ponencia para primer debate y el proyecto fueron aprobados por unanimidad de los 14 Representantes asistentes, el día 26 de mayo de 1999, según certificación suscrita por el Secretario de la H. Cámara de Representantes (folio 55). La Corte considera que el mencionado proyecto se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las exigencias del artículo 160 de la Constitución, porque entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de los quince (15) días que exige la mencionada norma constitucional (Plenaria del Senado, noviembre 11 de 1998, y la Comisión segunda de la Cámara 26 de mayo de 1999).
- La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo H. Representante Rafael Quintero García y aprobada por la plenaria de la Cámara, por unanimidad de los 107 representantes presentes, el día 15 de junio de 1999, según consta certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes (folio 52). Encuentra esta Corporación que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de Representantes. Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días, entre el primer debate que se presentó en la comisión constitucional correspondiente y el segundo debate dado en la plenaria (26 de mayo de 1999 y 15 de junio de 1999), días que, en los términos de la doctrina de esta Corporación son días calendario (sentencia C-025 de 1993).
d) Sanción Presidencial.
Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 082/97 Senado y 140/99 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 4 de agosto de 1999, como ley 517.
e) Remisión a la Corte Constitucional.
La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la ley 517 de 1999, junto con el Acuerdo que ella aprueba, el seis (6) de agosto de 1999, es decir, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
f) Competencia de la funcionaria que suscribió el Convenio en revisión.
El Acuerdo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius representationis, tal como lo consagra la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por la ley 32 de 1985. Así las cosas, la mencionada funcionaria no requería autorización expresa para representar al Estado colombiano, en el proceso de negociación y firma del Acuerdo en revisión.
En conclusión, tanto el Acuerdo en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales.
Tercera. Revisión material.
3.1 Marco general.
El lavado de activos y su repercusión no sólo en el ámbito nacional sino internacional, ha llevado a los distintos Estados y organizaciones internacionales a elaborar una serie de instrumentos tendientes a prevenir, controlar y reprimir esta conducta delictiva, de alcances transnacional, que durante algunos años estuvo asociada a delitos como el de tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tóxicas, y que en el año de 1988, con la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo. Entre los diversos documentos internacionales que existen, están los siguientes:
- Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa (1980). Señala por primera vez que el sistema financiero tiene un papel determinante en la lucha contra el blanqueo de activos.
- Convención de Viena de 1988. Eleva a la categoría de delito autónomo el lavado de dinero, al tiempo que reitera la necesidad de fortalecer la cooperación internacional.
- Declaración de Principios de Basilea (1989). Establece las políticas y procedimientos que debe tener en cuenta el sector financiero para contribuir a la represión del lavado de dinero.
- Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea (1990). Ratifica las recomendaciones de Basilea, y adopta la tipificación de lavado de dinero y el deber de reporte de operaciones sospechosas, entre otras medidas.
- Convenio sobre Blanqueo, Detención, Embargo y Confiscación de Productos del Delito, elaborado en Estrasburgo en 1990.
- Recomendaciones de la comisión Interamericana contra el abuso de las drogas (CICAD). Promueve la lucha hemisférica contra el narcotráfico y lavado de activos, a través de un reglamento modelo para la región.
- Declaración de principios y Plan de Acción, del mandato de la cumbre de las Américas 1994.
- Declaración de principios y Plan de Acción de Nápoles.
- Conferencia internacional sobre la prevención y la represión del blanqueo del dinero y el producto del delito. Courmayeur (Italia). 1994.
- Modelo de legislación sobre blanqueo de activos y decomiso de drogas, preparado en 1995 por el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas.
- La Declaración de principios y plan de acción de Buenos Aires. 1995.
- Federación Latinoamericana de Bancos, Felaban (1996). Plantea la autorregulación en el ámbito latinoamericano.
- Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Plantea 40 recomendaciones para prevenir el lavado de dinero.
- Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC). Plantea 19 recomendaciones en materia de lavado de dinero.[1]
3.2. Esta Corporación, en diversos fallos, se ha referido a la necesidad de los Estados de actuar conjuntamente en la prevención y represión de las diversas conductas delictuales, en especial, de aquellas que están transcendiendo las fronteras, y que requieren de la cooperación todos los entes internacionales para su adecuado tratamiento y sanción.
"Luego de un largo proceso de concientización, rige en el concierto internacional un propósito cada vez más fuerte hacia la integración armónica entre las distintas naciones del orbe, el cual en la actualidad supera notablemente los intereses relacionados con materias de corte estrictamente económico, para atender otra clase de preocupaciones que demandan la atención de los Estados frente a asuntos igualmente necesarios para la estabilidad de sus sistemas y la consecución del bienestar general y la prosperidad de sus pueblos, como ocurre con la defensa de los derechos humanos, el restablecimiento de una paz mundial, la protección del medio ambiente y, particularmente, con la lucha contra la delincuencia organizada, dando paso a un despliegue mancomunado de los Estados de toda su fuerza coercitiva y sancionatoria, con miras a combatir la delincuencia organizada, la actividad antijurídica y antisocial, sin fronteras estatales que obstaculicen dicha acción, como bien lo señaló una de las intervinientes en este proceso.
"En efecto, la comisión cada vez más creciente de los delitos, el grado de especialidad que muestran, la posibilidad de sus autores para eludir las distintas formas de represión y sanción, al igual que la capacidad de trascender en sus efectos más allá de los límites nacionales, para abarcar campos sociales, políticos y económicos, bien por la naturaleza del delito o por la nacionalidad de quienes los realizan, han sido presupuestos determinantes para que los Estados unan sus esfuerzos y contrarresten las actividades delictivas, en forma paralela a las actuaciones que por su parte realiza cada Estado dentro de esa lucha, de manera que se asegure un marco de cooperación judicial destinado a generar un contexto permanente y satisfactorio de relaciones de apoyo y acción conjunta con identidad de fin, que logre al mismo tiempo distribuir las responsabilidades que a cada uno de ellos corresponde en este tema y, especialmente, con respecto a la comunidad internacional.
"La implementación de la cooperación judicial, en materia penal, requiere entonces de la suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales entre los distintos Estados, ..."... propugnen y viabilicen la aplicación efectiva del derecho penal interno de cada país, faciliten el seguimiento de personas y aporten las pruebas necesarias para el éxito de las investigaciones y procesos judiciales. Los Acuerdos o Convenios de Cooperación Internacional dotan a los Estados de un canal ágil, lo mismo que de herramientas dinámicas y expeditas que permiten adelantar acciones conjuntas de control y represión del delito en todas sus formas"". (Corte Constitucional, sentencia C-187 de 1999).
3.3. Dentro de este contexto, el acuerdo en revisión, sobre la base de principios como la cooperación y asistencia internacionales, el respeto por la soberanía nacional, se convierte en el primer instrumento internacional que, en forma bilateral, suscribe el Estado Colombiano en la materia, y, como tal, servirá de modelo para los futuros instrumentos que se adoptarán con otros Estados comprometidos en la búsqueda de mecanismos tendientes a lograr que el sistema financiero y el bursátil, entre otros, no sean utilizados en la comisión y ocultamiento del producto de actividades ilícitas.
El objeto del acuerdo en revisión, consiste precisamente en sentar los marcos de cooperación entre los dos Estados para lograr una acción conjunta para la represión, prevención y control del lavado de activos. Dejando en claro que hoy, ya no sólo el sector financiero y el bursátil están siendo utilizados como instrumentos para la realización de este delito, dado que se han descubierto otras modalidades para el blanqueo de activos, tales como las operaciones de comercio nacional o internacional de bienes y servicios, la transferencia de tecnología y los movimientos de capital en las zonas de frontera (artículo II).
Cooperación que se concreta en las medidas que, en cada Estado, deben adoptarse para detectar e impedir la realización de este delito, así como en la asistencia judicial que cada parte debe prestar para lograr que se cumpla el objeto mismo del tratado. Medidas y asistencia que, en todo caso, deben sujetarse a los requerimientos que, para el efecto, establezca la legislación interna. Esta sujeción a los procedimientos y garantías propias de cada Estado, permite concluir que la ejecución del acuerdo en revisión sólo es posible si la legislación de cada Estado establece los mecanismos para la prevención, control y represión de esta conducta delictiva. De esta manera, se garantiza que el principio de autodeterminación y la soberanía en que se deben fundar las relaciones internacionales del Estado colombiano se observen ampliamente (artículo 9 C.P.)
Así, por ejemplo, en relación con la asistencia judicial, expresamente se consagra que ésta puede ser negada cuando ella resulte contraria al ordenamiento jurídico del Estado que está siendo requerido, obstaculice una actuación o proceso en curso, afecte el orden público, la soberanía, la seguridad de los nacionales o los intereses públicos fundamentales de éste. Bajo este entendido, no habría contrariedad alguna del acuerdo en revisión con la preceptiva constitucional.
3.4. Debe recordarse que esta Corporación, en sentencia SU 157 de 1999, se había referido a la necesidad de adoptar medidas no sólo de carácter judicial sino administrativas, tendientes a combatir el delito de lavado de activos, denominación ésta con la que se conoce este hecho punible en nuestra legislación (artículo 247 A del Código Penal), y evitar que el sistema financiero, entre otros, fuese utilizado como instrumento o eje de actividades ilícitas. Dentro de esas medidas, obviamente, se incluye la adopción de tratados internacionales que permitan la acción conjunta de los diversos Estados para prevenir, controlar, y reprimir la práctica de actividades que afecten el normal funcionamiento de sus economías, como consecuencia del acceso a ella de recursos producto de actividades delictivas. Se dijo en esa oportunidad:
"... resulta claro que el Estado debe tomar las medidas necesarias para combatir el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito, lo cual ha realizado no sólo a partir de la penalización de las conductas (a posteriori) sino por medio de medidas administrativas de carácter preventivas. Ahora bien, es indudable que el sector financiero puede ser utilizado para la práctica de hechos delictivos, como es el lavado de activos, por lo que la Legislación actual se ha preocupado por crear instrumentos jurídicos suficientes para que la Superintendencia Bancaria, principal órgano de control de esa actividad, desarrolle esa tarea."
Dentro de este contexto, procede esta Corporación a efectuar el examen de cada uno de las normas del acuerdo en revisión, para establecer su conformidad con el ordenamiento constitucional.
4. Examen material del Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay.
En el artículo I, se hace una serie de definiciones que permiten fijar el contenido del acuerdo, y que no desconocen norma alguna de la Constitución, pues se limita a establecer conceptos sobre institutos jurídicos que hacen parte de nuestra legislación, en especial, de las figuras del decomiso y de las medidas cautelares que pueden adoptarse en el curso de una actuación judicial. Medidas que, en todo caso, sólo serán procedentes cuando se cumplan los requisitos señalados para su aplicación por las normas de cada Estado.
Basta decir que, en diversas providencias de esta Corporación, precisamente referidas a la aplicación de los instrumentos internacionales en materia de asistencia judicial, se ha precisado que la procedencia del decomiso y de las medidas cautelares y definitivas, para que sean procedentes, deben ajustarse a los términos señalados en nuestra legislación (sentencias C-176-94; C-187-99; C-225-99 y 404-99, entre otras).
En el numeral 2 del artículo I, se hace una enunciación de las actividades que quedan comprendidas en el ámbito del acuerdo, tales como las que efectúa el sector asegurador, el bursátil y de valores; las casas de azar, juego y casinos, las actividades de comercio exterior, etc. El ámbito del instrumento en revisión, entonces, no tiene como objetivo único el sistema financiero, tal como lo tiene definido nuestra legislación, sino que se hace extensible a otras actividades, que pueden ser utilizadas como medios para la materialización de este delito. Hecho que, en si mismo, no es contrario a norma alguna de la Constitución.
En el artículo II, se fijan los fines que, con la suscripción del mencionado acuerdo, buscan los Estados partes, y que no son otros que la prevención, control y represión de lavado de activos, el que puede darse a través de:
i) las instituciones financieras, definidas éstas en el numeral 2º del artículo I, en donde se incluyen una serie de actividades que no son propias de éstas instituciones, pero que quedan comprendidas en el radio de aplicación del instrumento público en revisión, tales como las realizadas por las casas de juego y azar, el comercio exterior, y todas aquellas que los Estados, en acuerdos complementarios, puedan llegar a establecer;
ii) la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia tecnológica;
iii) movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales. Norma ésta que no desconoce precepto alguno de la Constitución, pues se limita a señalar las actividades que pueden servir para el blanqueo de capitales, y frente a las que se deben adoptar las medidas que permitan su utilización como instrumento para la materialización de esta conducta.
Los artículos III, IV y V señalan las medidas que pueden crearse para la prevención y control del delito en cuestión, en sus diversas modalidades.
Medidas que, en términos generales, crean la necesidad de que la legislación interna establezca mecanismos que permitan a las personas naturales y jurídicas que ejerzan alguna de las actividades enunciadas en el artículo I del Acuerdo, el conocimiento de sus clientes, de su actividad económica, del origen de sus dineros, así como el deber, en especial, de las instituciones financieras y bursátil, de conservar y reportar la información relacionada con sus usuarios, cuando las transacciones y movimientos efectuados por éstos, puedan exceder de cierta cuantía, o puedan ser sospechosas. Información que cada establecimiento estará obligada a reportar a las autoridades que la legislación interna de cada Estado disponga.
Autoridad ésta, que, en el caso colombiano, no es otra que la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores (artículo 250 de la C.P.)
Al estar condicionadas las disposiciones que se revisan a la legislación interna que cada Estado implemente, es claro, entonces, que la ejecución de las normas que se analizan, sólo será posible en la medida en que las autoridades colombianas con fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y éstas se ajusten a las disposiciones de orden constitucional.
En especial, ha de tenerse en cuenta en este punto que, en aplicación del artículo 15 de la Constitución, se podría pensar que las disposiciones del Acuerdo en revisión, podrían desconocer la reserva de carácter comercial y bancaria que implícitamente están consagradas en esta norma. En este sentido, si bien la Constitución reconoce el derecho a esta reserva, también lo es que se permite su develación cuando ésta sea necesaria para efectos judiciales, tributarios, como para hacer posible la función de inspección y vigilancia por parte del Estado.
En otros términos, para dar prevalencia al interés general que se traduce en la necesidad del Estado de impedir que se haga uso de sus instituciones o de ciertas actividades por él protegidas para la comisión de ciertos delitos, éste puede establecer medidas que impliquen el levantamiento de la mencionada reserva. La tensión que puede darse entre el interés general y el derecho a la intimidad, en este caso, tendrá que resolverse en favor del primero, cuando ello sea necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisión de actividades delictivas. Así, para dar aplicación a los preceptos del Acuerdo en esta materia, se hace necesario que sea una norma de carácter interno, la que establezca en qué casos procede el levantamiento de esta reserva.
Vale la pena reseñar que en nuestra legislación, se ha expedido alguna normatividad sobre el tema, en especial, relacionada con el control que debe ejercer el sector financiero sobre sus clientes y operaciones, como el reporte que se debe hacer de éstas a la Fiscalía General de la Nación, en determinados casos (decreto 663 de 1993), obligación que, en virtud de la ley 190 de 1995, se extendió a todas las personas sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y de Valores (artículo 40), como a las personas que se dediquen a las actividades de comercio exterior, casinos o juegos de azar (artículo 43), actividades éstas contempladas en el artículo I del Acuerdo en revisión, frente a las que no es oponible el secreto bancario ni el comercial.
Algunas de las normas dictadas específicamente en relación con el tema del control en las entidades financieras para prevenir y controlar el lavado de activos han sido:
"a) El artículo 102 del Decreto 663 de 1993 dispone que las instituciones financieras están obligadas a adoptar medidas de control orientadas a evitar que aquellas se utilicen para desarrollar actividades delictivas. Para ello, deberán conocer adecuadamente a sus clientes, el volumen, frecuencia, características de todas las transacciones de la entidad, deberán constatar que la negociación coincida con la capacidad económica del cliente y reportar a la Fiscalía General de la Nación cualquier información que permitan sospechar la realización de una actividad delictiva.
"b) Los artículos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 desarrollan la anterior disposición y, de manera especial, el parágrafo segundo del artículo 40, que señala la asignación, a una de las dependencias de la Superintendencia Bancaria, de la función de control sobre el lavado de activos. Esta atribución correspondió al Area de Supervisión de Bancos y Corporaciones. Cabe anotar que, la Superintendencia deberá rendir un informe anual a la Fiscalía General de la Nación sobre las actividades cumplidas.
"c) El Decreto 1552 de 1995 creó la Unidad Especial para la Prevención del Lavado de Activos de la Superintendencia Bancaria, que tiene como función principal vigilar que se cumplan con las medidas adoptadas por la Superintendencia y exigir que los bancos utilicen fórmulas suficientes para evitar su utilización en la realización de actividades delictivas. En otras palabras, la Superintendencia debe supervisar que las entidades vigiladas adopten y apliquen controles apropiados y suficientes para evitar actividades delictivas, so pena de imponer observaciones o sanciones administrativas, conforme al régimen establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
"d) Los artículos 24 y 25 de la Ley 365 de 1997 exigen control a las transacciones en efectivo, para lo cual deberá dejarse constancia escrita en un formulario, cuyo contenido mínimo se fija por la Superintendencia. Así mismo, las entidades financieras deberán informar periódicamente a esa entidad el número de transacciones en efectivo y su localización geográfica.
"e) En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Superintendencia Bancaria expidió numerosas resoluciones que buscan combatir hechos delictivos. Entre ellas, se encuentra la Circular Externa 007 de 1996 o Circular Básica Jurídica, que es la principal directriz de la conducta de las entidades financieras y crea el "Sistema Integral para la Prevención del Lavado de Activos (SIPLA)". Esta disposición reglamenta los conceptos de cliente, cómo debe realizarse el conocimiento del mismo y un conjunto de parámetros que alertan la ocurrencia de operaciones por fuera de los rangos de normalidad de los clientes. Se exige además, que las entidades financieras adopten un Código de Conducta y un Manual de Procedimiento interno. Igualmente, se establecen los rangos a partir de los cuales se realizará el control y reporte de transacciones en efectivo.
"Así mismo, las Circulares Externas 041, 072 de 1996, 081 y 084 del mismo año, establecen los requisitos para la vinculación de clientes a entidades financieras e instrucciones para controlar conductas delictivas. Al mismo tiempo, la Circular 018 de 1997 señala los plazos para actualizar la información de los clientes vinculados a través de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a término y negocios fiduciarios, y la 039 de 1997 prevé nuevos sistemas que buscan detectar operaciones sospechosas o inusuales y reglamenta lo relativo a los reportes de operaciones a la Fiscalía General de la Nación.
"A su turno, la Circular 009 de 1998 determina que las juntas directivas de cada institución financiera deben ejercer un control directo sobre los funcionarios encargados de cumplir las políticas de prevención de lavado de activos. Además, la entidad financiera deberá crear Comités de auditoría que sirvan de apoyo en el control interno.
....
"g) También existen Acuerdos Interbancarios que buscan fortalecer los mecanismos de autorregulación de las entidades financieras. Entre ellos tenemos:
"- Acuerdo sobre el Papel del Sistema Financiero Colombiano en la Prevención del Movimiento Ilícito de Capitales, 21 de octubre de 1992; consiste en la Convención de Viena y la Declaración de Basilea, sobre los cuales cada entidad establecería su propio código de conducta.
"- Código Uniforme de Conducta de los miembros de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, en relación con su función de prevención del movimiento ilícito de capitales, 21 de octubre de 1992: documento modelo por medio del cual se busca que las entidades financieras adhieran a los principios básicos definidos para la prevención del lavado de activos.
"- Acuerdo Interbancario - Programa de Capacitación sobre el Control y Prevención del Lavado de Activos, junio 5 de 1996. Sigue las directrices del Comité de Basilea que establece como principio la capacitación suficiente y permanente de los empleados bancarios. Este acuerdo se aprobó de tal forma que las entidades financieras se comprometen a que todos sus funcionarios se capaciten de acuerdo a los lineamientos allí definidos.
"- Acuerdo Interbancario de conocimiento del Cliente, 5 de junio de 1996: por medio del cual se definieron los requerimientos mínimos en información y anexos para la vinculación de clientes a través de la apertura de cuentas de ahorro y corrientes y la constitución de certificados de depósito a término (CDT) " (recuento normativo éste, que se efectuó en la sentencia de Sala Plana SU 157 de 1999).
Dentro de este contexto, no resultan contrarios a la Constitución, los artículos III, IV y V del Acuerdo objeto de análisis. Así como el artículo IX que hace expresa referencia a que la reserva bancaria no podrá invocarse para negar la asistencia judicial de que trata el Acuerdo, lo anterior bajo el entendido que para que ésta se levante, será necesaria la existencia de una norma de carácter interno que consagre la mencionada develación. La información obtenida de esta manera, en todo caso, por disposición del mismo Acuerdo, no podrá ser utilizada para fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia (artículo IX, numeral 2).
El artículo VII, relacionado con el intercambio de información financiera, comercial y cambiaria que permita detectar operaciones de lavado de activos, no resulta contraria la Constitución, siempre y cuando la información que llegue a ser intercambiada, se hubiese recaudado de conformidad con la legislación interna que para el efecto cada Estado implemente, la cual, se repite, ha de estar en concordancia con las normas constitucionales,
El artículo VIII, trata sobre la cooperación y asistencia judicial mutua. Al respecto, es necesario hacer mención aquí que el Estado Colombiano y el Estado del Paraguay, tienen suscrito un acuerdo de cooperación judicial en materia penal, aprobado mediante ley 452 de agosto 4 de 1998, declarados éstos exequibles en sentencia C-404 de 1999 de esta Corporación, aplicable a toda clase de delitos, y que, en términos generales consagra las mismas disposiciones que, en materia de asistencia judicial consagra el Acuerdo en revisión, frente al delito de lavado de activos. Por tanto, el instrumento en revisión y el mencionado acuerdo han de aplicarse en forma conjunta.
La asistencia en materia judicial, de que trata el instrumento en revisión, se concreta en: a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes; b) Notificación de actos judiciales; c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control; d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes; f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos; g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes, medidas todas éstas que se podrán practicar, siempre y cuando se observen las garantías y procedimientos que, para su procedencia, tiene establecida la legislación de cada país, y que, en todo caso, han de respetar las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa, en especial de los principios de contradicción y publicidad ( artículo 29 de la Constitución).
En relación con los registros domiciliarios, y a efectos de asegurar la garantía que nuestra Constitución tiene consagrado para el domicilio en el artículo 28, será necesario, para que el registro sea procedente que: i) la orden provenga de autoridad judicial competente en el Estado requirente, ii) se efectúe observando las formalidades propias establecidas en nuestra legislación y, iii) que el hecho que da origen a la solicitud de registro, esté previsto en nuestra legislación como parte del tipo penal del lavado de activos.
Lo anterior, por cuanto la asistencia judicial, en el marco de las relaciones internacionales, no puede dejar de lado garantías propias de los Estados democráticos.
En relación con las inspecciones judiciales, requisas, medidas cautelares o definitivas, el propio Acuerdo prevé en el numeral 7 del artículo VIII, que ellas sólo serán procedente cuando la legislación de la parte requerida prevea como delito de lavado de activos, el hecho por el cual procede la solicitud. Dentro de este contexto, también serán aplicables los artículos X y XI , que se relacionan con las medidas cautelares y el decomiso de bienes. Normas éstas que no se oponen a precepto alguno de la Constitución, más aún cuando en el artículo XII, se consagra la protección que, en todo caso, debe darse a los derechos de terceros de buena fe.
El numeral 3 del artículo VIII, prevé lo que se ha denominado en la mayoría de acuerdos de asistencia judicial, garantía temporal, que consiste en la prohibición que se le impone al Estado requirente ( quien solicita la asistencia) de detener o juzgar a la persona que concurra a su territorio como testigo o perito en desarrollo de un instrumento internacional sobre asistencia judicial, por delitos cometidos en el territorio de la Parte Requerida (quien presta la asistencia). Norma ésta que garantiza la soberanía del Estado requerido para juzgar y hacer cumplir, en su territorio, el jus punendi que le es propio. Dado que el Estado requirente, en desarrollo de un Acuerdo de esta naturaleza, no puede arrogarse la facultad de juzgar y hacer cumplir en su territorio sentencias dictadas por el Estado requerido. Garantía ésta de carácter temporal, pues pasado determinado lapso, si el testigo o perito continúa en el territorio del Estado requirente, podrá ser procesado, detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido, cumpliéndose para el efecto las garantías y procedimiento que se han impuesto para el efecto.
Así las cosas, los artículos VIII, IX, X, XI Y XII resultan exequibles.
En relación con los artículos XIII, XIV Y XV, que hacen referencia la legalización de documentos, el no desconocimiento de instrumentos internacionales adoptados con anterioridad por las mismas partes, y la solución de controversias y denuncias, no existe en ellos nada que contraríe la Constitución.
Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay ", suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 1997, así como la ley 517 de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVÍRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] . La anterior recopilación, en parte, se puede encontrar en el sentencia SU 157 de 1999, proferida por esta Corporación, así como en la exposición de motivos de la ley objeto de revisión. Gaceta del Congreso No. 390, págs 4 y 5.
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