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Sentencia C-324/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusación fundamentada en artículo declarado inexequible

Referencia: expediente D-6016

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004

Actor: Gustavo Morales Cobo

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Morales Cobo demandó el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004 "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones."

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del artículo acusado y se subraya y resalta el parágrafo demandado:

LEY 901 DE 2004

ARTÍCULO 2o. Modifíquese y adiciónese al artículo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:

 

Artículo 4o. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:

 

a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;

 

b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;

 

c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso;

 

d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago;

 

e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;

 

f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate;

 

g) Los inmuebles que carecen de título de propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable, según corresponda.

 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la realización del proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo requerirán prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades públicas.

 

PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.

Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.

El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.

La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.

III. LA DEMANDA

El demandante considera que el parágrafo acusado quebranta los artículos 15 (derecho al habeas data), 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad), 25 (derecho al trabajo), 29 (debido proceso), 44 (derecho de acceso s funciones y cargos públicos) y 333 (libertad económica) de la Constitución, por las siguientes razones:

El accionante comienza indicando su conformidad con la existencia del boletín de deudores morosos del Estado regulado por la disposición acusada, por su utilidad para el saneamiento de la información contable del Estado. En este orden de ideas, sostiene que no pretende alegar la inconstitucionalidad de la publicación del boletín ni de las consecuencias derivadas de reportar a una persona natural o jurídica en el mismo, pues – a su juicio – esto persigue una finalidad legítima y la medida supera el juicio de razonabilidad.

Sin embargo, asegura que el precepto sí vulnera el derecho al debido proceso al no prever un procedimiento mediante el cual las personas naturales o jurídicas puedan evitar su inclusión injustificada en el boletín de deudores morosos del Estado, o solicitar la exclusión de su nombre una vez el boletín ha sido publicado. Lo anterior dado que – señala – dicho procedimiento sólo podía ser determinado por el legislador – constituye una reserva de ley -, por relacionarse con la imposición de una sanción que restringe drásticamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, esto es, les impide contratar con el Estado y acceder a cargos públicos. En consecuencia, afirma que el parágrafo acusado adolece de una omisión legislativa relativa.

Adicionalmente, sostiene que el procedimiento que se extraña en la norma, tampoco se encuentra presente en otras disposiciones de la misma ley o de una distinta. Al respecto, expresa que la Ley 901 de 2004 tan sólo cuenta con 20 artículos en los que no hace referencia a ningún procedimiento, y que, por su parte, la Ley 716 de 2001 – modificada por la Ley 901 de 2004 – sólo menciona el procedimiento que deben seguir las entidades encargadas de remitir información a la Contaduría General de la Nación para la publicación del boletín, pero no el que deben adelantar los ciudadanos para no ser incluidos en dicha base de datos injustificadamente.

Sostiene que en el documento "ABC del BDME", en el que la Contaduría da respuesta a un número significativo de preguntas relacionadas con el manejo del boletín, se explica el trámite que deben seguir quienes, a pesar de haber cancelado sus obligaciones, continúan apareciendo en el boletín. Sin embargo, argumenta que dado que tal procedimiento es una materia de reserva de ley, ni la Contaduría ni ninguna autoridad administrativa puede abrogarse su regulación.

Por otra parte, manifiesta que si bien la Corte se ha ocupado en oportunidades anteriores de la misma disposición – en las sentencias C-153 de 2005 y C-877 de 2005 -, nunca la ha analizado frente a los cargos que ahora propone, por lo que no ha operado el fenómeno de cosa juzgada frente a éstos.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte Constitucional condicionar la exequibilidad del precepto demandado a la expedición de una disposición legal que señale el procedimiento antes descrito.

IV.  LAS INTERVENCIONES

1. Intervención de la Contraloría General de la República

Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso la abogada Ana Lucía Padrón Carvajal, representante judicial de la Contraloría General de la República, quien solicita la declaración de exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones:

En primer lugar, la interviniente sostiene que el legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al expedir el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, toda vez que, en primer lugar, no existe en la Constitución un mandato expreso del constituyente al legislador en el sentido de que éste deba regular el procedimiento que se menciona en la demanda; y, en segundo lugar, por cuanto la disposición sí prevé un procedimiento para actualizar el boletín de deudores morosos del Estado. En efecto, asegura que, según la norma en cuestión, el boletín debe elaborarse cada seis meses con el fin de actualizar la información allí consignada. Adicionalmente, expresa que la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de conocer el boletín, le permite controvertir por medios legales los datos en él registrados.

Agrega que los incisos segundo y cuarto del precepto en cuestión – que, a su juicio, son los que el actor demanda – ya fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-1083 de 2005, de modo que respecto de éstos existe cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar exequibles los incisos primero, tercero y quinto del precepto demandado, y estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005, en relación con los incisos segundo y cuarto del mismo.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El abogado Juan Camilo Bejarano Bejarano, actuando en representación del ministerio de la referencia, solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, y la exequibilidad de los demás incisos, con base en los siguientes argumentos:

El interviniente afirma que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del precepto acusado en la sentencia C-1083 de 2005, de modo que debe atenerse a lo resuelto en dicha oportunidad.

También sostiene que dado que en la sentencia C-1083 de 2005 se declaró inexequible la sanción que se preveía para quienes figuraban en el boletín, en la actualidad no hay vulneración de derecho fundamental alguno.

En cuanto al cargo de omisión legislativa relativa, manifiesta que no es cierto que el procedimiento que el actor extraña debiera ser regulado exclusiva y detalladamente por el legislador. Sobre este punto, expresa que por la especialidad y tecnicismo del asunto, era natural que el legislador se ocupara de su núcleo esencial y el resto de la reglamentación fuera dejada a la Contaduría General de la Nación.

Por último, aduce que la disposición en comento no vulnera el debido proceso de los deudores, pues, en primer lugar, éstos disponen de más de 6 meses para pagar o llegar a un acuerdo de pago con la Administración antes de ser incluidos en el boletín; en segundo lugar, pueden ejercer su derecho de defensa dentro de los respectivos procesos ordinarios que la entidad acreedora promueva en su contra, y, finalmente, luego de pagar lo que adeuden, pueden solicitar su exclusión del boletín conforme a las directrices de la Contraloría General de la República.

3. Intervención de la Contaduría General de la Nación

El abogado Juan Carlos Moncada Zapata, en representación de la Contaduría General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo por carecer de competencia, con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, asegura que no es cierto que el legislador haya incurrido en una omisión legislativa al expedir el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, ya que no existe una disposición en la Constitución que lo obligue de manera expresa a regular el asunto que el actor alega. En efecto, argumenta que son incontables las bases de datos previstas por la normativa vigente[1], cuya regulación tampoco contiene un procedimiento para que las personas que van a ser incluidas conozcan la situación, o para que puedan ser excluidas.

Agrega que no es acertado afirmar que tal mandato se infiere del artículo 29 Superior, puesto que el derecho al debido proceso – consagrado en dicho precepto – por definición no requiere reglamentación. Además, según el interviniente, la misma Constitución define mecanismos directos de protección de este derecho.

Indica que lo mismo ocurre con el derecho al habeas data, pues éste es autoejecutivo, es decir, no se requiere de un procedimiento especial para la corrección de los datos.

Por otra parte, sostiene que la materia que el demandante indica debía ser desarrollada por el legislador, en realidad debe ser objeto de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, o de la residual que el artículo 354 de la Carta atribuye al Contador General de la Nación. En relación con este punto, asegura que el Contador sí ha hecho uso de dicha potestad y ha cumplido con su tarea de fijar los procedimientos para el manejo de la información del boletín de deudores morosos del Estado, de manera que no existe el vació que aduce el actor.

Concluye que, en realidad, lo que pretende el accionante es que se expida una legislación para remediar los errores de la Administración, los cuales ni siquiera pueden ser determinados porcentualmente.

Por estas razones, solicita a la Corte declararse inhibida por inexistencia del cargo propuesto por el demandante.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚLICO

El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la norma acusada.

En efecto, según el señor Procurador, esta Corporación ya se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004,en la sentencia C-1083 de 2005.

En relación con el cargo por omisión legislativa relativa, el señor Procurador asegura perdió validez con la expedición de la referida sentencia, en la medida en que en ésta la Corte declaró la inexequibilidad de los apartados de la norma en los que se fundamentaba el mismo.

Por tanto, sostiene que la sentencia en mención generó una carencia actual de objeto de la presente demanda, pues la existencia del boletín de deudores morosos del Estado, como el mismo demandante reconoce, por sí misma no es inconstitucional.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucionales es competente para resolver la demanda de la referencia, ya que la norma hace parte de una ley de la República.

2. Problema jurídico

Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al expedir el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, en tanto éste no prevé un procedimiento mediante el cual (i) las personas que van a ser incluidas en el boletín de deudores morosos del Estado puedan conocer de antemano esta situación, con el fin de ejercer su derecho de defensa cuando tal inclusión sea injustificada, y (ii) quienes ya han sido incluidos sin justificación puedan solicitar su exclusión. Lo anterior por cuanto – alega el actor - tal procedimiento sólo podía ser determinado por el legislador en tanto constituye una materia de reserva de ley por relacionarse con la imposición de una sanción que restringe drásticamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, esto es, les impide contratar con el Estado y acceder a cargos públicos.

Antes de entrar a resolver esta cuestión, esta Corporación encuentra necesario examinar el alcance de las sentencias C-153 de 2005, C-877 de 2005 y C- 1083 de 2005 – esta última emitida con posterioridad a la admisión de la presente demanda -, con el fin de establecer si existe cosa juzgada constitucional en el presente caso.

3. El alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-153, C-877 y C-1083 de 2005

En la sentencia C-153 de 2005[2], la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad formulada por un ciudadano en contra del inciso segundo del parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 "por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas". Esta disposición también preveía la existencia de un boletín de deudores morosos del Estado y una sanción idéntica a la que señala el precepto objeto de la presente demanda.

El actor aducía que la norma en comento vulneraba los derechos fundamentales al trabajo y a la participación en el ejercicio y control del poder político, por cuanto, en primer lugar, impedía a quienes tuvieran obligaciones pendientes con el Estado desempeñar cargos en la administración pública o ser contratados por la misma, lo que – a su juicio – además era un obstáculo para que pudieran ponerse al día con sus obligaciones; y, en segundo lugar, desconocía la existencia de otros mecanismo judiciales mediante los cuales la Administración puede reclamar el pago de lo que se le adeude.

Por su parte, la Procuraduría solicitaba a la Corte inhibirse, dado que el precepto demandado había sido derogado por la Ley 901 de 2004, de manera que se presentaba una carencia actual de objeto.

La Corporación consideró que, en efecto, existía una ausencia actual de efectos jurídicos de la disposición acusada, por cuanto ésta debía entenderse subrogada por las disposiciones contenidas en el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 tal como quedó modificado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004. En consecuencia, resolvió inhibirse por carencia actual de objeto.

Posteriormente, en la sentencia C-877 de 2005[4], la Corte abordó una demanda de inconstitucionalidad promovida por unos ciudadanos en contra del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, por ser violatorios de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. En términos generales, los actores sostenían que los preceptos demandados eran inconstitucionales, debido a que regulaban el núcleo esencial del habeas data y no habían sido tramitados como una ley estatutaria.

Esta Corporación concluyó que las disposiciones demandadas no violaban los artículos 152 y 153 de la Carta, toda vez que no permiten la recopilación o manejo de datos personales privados, ni regulan aspectos íntimamente relacionados con el núcleo esencial del derecho al habeas data ni con la actualización y corrección del dato. En consecuencia, declaró la exequibilidad de los mismos sólo frente a los cargos estudiados, de la siguiente manera:

"Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004."

Por último, en la sentencia C-1083 de 2005[5], esta Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, en la que se proponían los siguientes cargos:

En primer lugar, el demandante aseguraba que la disposición en cuestión vulneraba el derecho a la igualdad, puesto que imponía una tratamiento discriminatorio a las personas que por cualquier motivo adeudaran recursos al Estado.

En segundo lugar, sostenía que el precepto violaba los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que mediante un tratamiento arbitrario, buscaba lograr el pago de sumas adeudadas al Estado, sin previa valoración probatoria sobre la existencia del crédito reclamado. Al respecto, argumentaba que la norma desconocía la existencia del procedimiento de cobro coactivo y del proceso civil, que son los mecanismos previstos por el legislador para el cobro de tales acreencias.

En tercer lugar, argumentaba que las anteriores violaciones se hacían aún más graves teniendo en cuenta que la aparición en el boletín de deudores morosos del Estado conllevaba una sanción desproporcionada, esto es, la imposibilidad de contratar o laborar con el Estado.

En cuarto lugar, aducía que la norma demandada transgredía los derechos al honor, a la honra y al buen nombre de quienes figuraban en el boletín.

Por último, señalaba que en tanto el precepto acusado regulaba aspectos del núcleo esencial de varios derechos fundamentales, debía haber sido tramitado como una ley estatutaria y no como una ordinaria, como sucedió.

Al examinar estos argumentos, la Corte encontró que el cargo relacionado con la necesidad de tramitar el precepto como una ley estatutaria, ya había sido analizado en la sentencia C-877 de 2005[6], razón por la cual respecto de éste existía cosa juzgada constitucional.

En relación con el cargo relativo a la violación del derecho a la igualdad, consideró que, en efecto, la sanción prevista en los incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004 – la imposibilidad de que quién apareciera en el boletín de deudores morosos del Estado pudiera contratar con el Estado o posesionarse en un cargo público – era desproporcionada frente al fin perseguido y, por tanto, inconstitucional.

Para terminar, estimó que no había lugar al estudio de la violación del debido proceso alegada por el actor, toda vez que, en tanto la sanción por figurar en el boletín sería excluida del ordenamiento, ya no había objeto sobre el cual pronunciarse.

En consecuencia, la Corte ordenó estarse a los resuelto en la sentencia C-877 de 2005, declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004 – en los cuales se establecía la sanción anunciada -, y la exequibilidad de los incisos primero, tercero y quinto ibídem, sólo frente a los cargos examinados. El texto de la parte resolutiva de esta sentencia es el siguiente:

"Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-877 de 2005, que declaró exequible el parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004 por el cargo de violación de la reserva de ley estatutaria.

Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los incisos 2º y 4º del parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004.

Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, los incisos 1º, 3º y 5º del parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004."

Ahora bien, en la presente ocasión, el demandante si bien también alega la vulneración del debido proceso por la misma disposición, lo hace bajo una argumentación distinta: asegura que la norma es inconstitucional por carecer de un procedimiento mediante el cual las personas naturales o jurídicas puedan ejercer su derecho de defensa, para evitar así su inclusión injustificada en el boletín de deudores morosos del Estado, o solicitar la exclusión de su nombre una vez el boletín ha sido publicado. Lo anterior, dado que la consecuencia de la inclusión en el boletín es una sanción restrictiva de derechos fundamentales tales como el trabajo y el acceso a cargos público, lo cual obligaba al legislador a establecer el referido procedimiento – por ser una materia de reserva de ley -.

En este orden de ideas, esta Corporación concluye que existe cosa juzgada respecto de los incisos segundo y cuarto del parágrafo demandado, toda vez que éstos fueron declarados inexequibles en la sentencia C-1083 de 2005. No ocurre lo mismo respecto de los incisos primero, tercero y quinto frente al cargo formulado por el actor – pues éste no ha sido analizado previamente -, razón por la cual procederá a estudiar el asunto.

4. Necesidad de emitir un fallo inhibitorio

Ahora bien, a pesar de que no existe cosa juzgada respecto de los incisos primero, tercero y quinto del parágrafo demandado en relación con el cargo formulado por el actor, esta Corporación sí encuentra que dicho cargo ha perdido su fundamento lógico – como a continuación se explicará- lo cual obliga a la Corte a inhibirse.

En efecto, el demandante asegura que el legislador, al expedir la disposición demandada, incurrió en una omisión legislativa relativa, al no prever el procedimiento mediante el cual (i) las personas que van a ser incluidas en el boletín de deudores morosos del Estado puedan conocer de antemano esta situación, con el fin de ejercer su derecho de defensa cuando tal inclusión sea injustificada, y (ii) quienes ya han sido incluidos sin justificación puedan solicitar su exclusión. Lo anterior, por cuanto la consecuencia de la inclusión en el boletín es una sanción restrictiva de varios derechos fundamentales – tales como el derecho al trabajo y a acceder a cargos públicos -, de manera que el procedimiento sólo podía ser determinado por el legislador, es decir, constituye una materia de reserva de ley.

Como se observa, el actor justifica la necesidad de un procedimiento regulado por el legislador, en la sanción restrictiva de derechos fundamentales que se genera por aparecer en el boletín. Como dicha sanción fue declarada inexequible, esta Corporación considera que el cargo ha perdido su fundamento, es decir, ha sobrevenido una ausencia de certeza que obliga a la Corte a inhibirse.

En este sentido, la Corte sigue los argumentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación, para quien el cargo por omisión legislativa relativa había perdido sus sustento con la expedición de la sentencia C-1083 de 2005.

En resumen, esta Corporación se estará a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005, que declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, y se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero y quinto ibídem.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1083 de 2005, en la que se declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y cuarto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004.

SEGUNDO: INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo respeto de los incisos primero, tercero y quinto del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, por las razones expuestas en la presente sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El demandante cita la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regulada por la Ley 91 de 1989, la prevista en el Decreto 138 de 2005 para controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, el sistema de información sobre delitos sexuales contra menores regulado por la Ley 679 de 2001, las bases de datos de las cajas de compensación familiar sobre los trabajadores afiliados a ellas, las bases de datos que la Ley 743 de 2002 autoriza crear a los organismos de acción comunal, el Boletín de Responsabilidad Fiscal previsto por la Ley 610 de 2000, etc.

[2] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[3] "Artículo 66. Información contable depurada. La información financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Parágrafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.  Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.

Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, no tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestre la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago

El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal.  La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.

La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera.   Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente.  Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

Para el cumplimiento de obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". (lo subrayado era el aparte demandado)

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[5]  M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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