Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 35 del 30 y 31 de julio de 2025
<Disponible el 14 de agosto de 2025>
La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el régimen de transferencias del sector eléctrico del artículo 54 de la Ley 143 de 1994, al considerar que no vulnera los principios de consecutividad, legalidad tributaria ni no regresividad ambiental. Asimismo, se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-143 de 2025 respecto del cargo por unidad de materia, en virtud de la cosa juzgada constitucional
Sentencia C-323/25 (30 de julio)
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente: D-15525
1. Norma demandada
“LEY 2294 DE 20231
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 'Colombia Potencia Mundial de la Vida'
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 233. Adiciónense los parágrafos 5º, 6º y 7º al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así:
Artículo 54.
(...)
PARÁGRAFO 5º. Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Ideam, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%).
PARÁGRAFO 6º. Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la presente ley, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Ideam, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un ( 1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%).
PARÁGRAFO 7º. Estos recursos serán destinados a la financiación de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación. Asimismo, contará con una gobernanza con participación étnica que será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía en un plazo de seis (6) meses después de aprobada la presente ley.”
2. Decisión
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-143 de 2025 que declaró exequible el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 por no vulnerar el principio de unidad de materia.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, por los demás cargos analizados.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022–2026 'Colombia Potencia Mundial de Vida'”. Los ciudadanos demandantes plantearon cuatro cargos por presunta vulneración de los principios constitucionales de consecutividad, unidad de materia, legalidad y certeza tributaria, así como del principio de no regresividad en materia ambiental.
Como cuestión previa, la Sala Plena constató que en la Sentencia C-143 de 2025 ya se había declarado la exequibilidad del mismo artículo por el cargo de unidad de materia, lo cual dio lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la Corte dispuso estarse a lo resuelto en esa providencia respecto de dicho cargo.
Superado lo anterior, la Corte analizó los tres cargos restantes. En relación con el principio de consecutividad, la Corte concluyó que el procedimiento legislativo del artículo demandado no desconoció el principio de consecutividad, previsto en el artículo 157 de la Constitución, porque la disposición fue debatida y aprobada en los debates correspondientes, sin que se manifestara reparo alguno en la Plenaria de la Cámara de Representantes al respecto. Asimismo, aclaró que la negativa a reabrir el debate sobre este artículo no implica la violación del principio de consecutividad.
En relación con los principios de legalidad y certeza tributaria, la Corte puntualizó, en primer término, la naturaleza jurídica de la transferencia prevista en el artículo 233. Indicó que ese pago constituye una contribución del sector eléctrico y, por tanto, se somete a las reglas de los artículos 150.12 y 338 de la Constitución. Bajo esa óptica, examinó la suficiencia normativa de la expresión “plantas con asignación de obligaciones” y consideró que, siguiendo los estándares jurisprudenciales sobre la materia, la posible indeterminación presente en el lenguaje empleado en la norma es superable a partir del uso de técnicas hermenéuticas y de la consulta del marco regulatorio especializado. Señaló que, en el derecho tributario, la certeza no exige la enumeración nominal de todos los sujetos pasivos cuando la propia disposición remite a un referente técnico y normativo objetivo que permite su identificación inequívoca.
En segundo término, la Corte analizó el parágrafo 7º y advirtió que el legislador delimitó de forma precisa a los beneficiarios de la contribución al disponer que los recursos financiarán proyectos escogidos por comunidades étnicas asentadas en los departamentos donde se ubican los complejos de generación. En ese sentido preció que la contradicción alegada en la demanda es apenas aparente, pues los sujetos beneficiarios del parágrafo 7° estén claramente determinados. Con esa argumentación, la Corte concluyó que el artículo 233 satisface las exigencias de legalidad y certeza tributaria.
Frente al cargo relacionado con el principio de progresividad y no regresividad en la protección del ambiente (arts. 79, 80 y 93 CP; y artículo 2.1 del PIDESC), la Corte determinó que el aumento progresivo de la tarifa de las transferencias eléctricas no constituye una medida regresiva, por cuanto no encontró demostrado que la medida acusada tuviera un efecto regresivo en la protección del derecho al ambiente sano, en tanto no existe evidencia de que el aumento de la tarifa de las transferencias eléctricas prevista en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 impida, retrase o retroceda el cumplimiento de los compromisos de mitigación del cambio climático. Por el contrario, observó que la norma se enmarca dentro de una estrategia de transición energética justa, que busca garantizar los derechos de las comunidades étnicas afectadas por los proyectos de generación, fomentar la equidad territorial y promover el cumplimiento de los compromisos del Estado en materia de mitigación del cambio climático.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 por los demás cargos analizados.
1 Publicada en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2022.
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