Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-322 de 2023

Referencia: Expediente D-13856.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000.

Demandante: Andrés Mateo Sánchez Molina.

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2023

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas y magistrados Diana Fajardo Rivera -quien la preside-, Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, y por el conjuez Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de julio de 2020, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual se expidió el Código Penal, por considerar que la norma vulnera los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 16, 42, 43, 64, 93 y 94 de la Constitución Política de 1991.
  2. En sesión virtual del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena repartió el proceso de constitucionalidad. Por medio del auto del primero de septiembre de 2020, el magistrado Alberto Rojas Ríos admitió los siguientes cargos: (i) vulneración de los artículos 1 y 16 de la Constitución (principio de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad); y (ii) desconocimiento del artículo 13 (derecho a la igualdad).
  3. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República y al presidente del Congreso, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Así mismo, se invitó a entidades del Estado, organizaciones civiles y universidades para que presentaran sus conceptos frente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norm.
  4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del entonces Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.
  5. II. NORMA DEMANDADA

  6. A continuación, se transcribe y se subraya la norma demandada, tal como se encuentra vigente luego del aumento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:
  7. “Ley 599 de 2000
    (julio 24)
    Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
    El Congreso de Colombia

    Por la cual se expide el Código Penal. (…)

    Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

    A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
  8. Para el momento de la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad el artículo demandado había sido objeto de control constitucional. Así, por medio de la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la disposición demandada bajo el siguiente condicionamiento:
  9. “[E]n el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de       una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

    III. LA DEMANDA

  10. El ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina demandó el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la libertad, a los derechos inalienables de las personas, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la familia, a la salud, a la protección especial de la mujer y a la protección a la mujer campesina, contenidos en los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 16, 42, 43, 49, 64, 93 y 94 de la Constitución. Como se explicó en la parte inicial de esta sentencia, en el proceso de admisión de la demanda se admitieron los dos cargos relacionados con la presunta violación de los artículos 1 (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Constitución. Por ello, en los siguientes párrafos la Corte explicará en detalle sólo los cargos admitidos.
  11. Debilitamiento de la cosa juzgada constitucional

  12. En primer lugar, el actor presentó argumentos dirigidos a demostrar por qué en su opinión no se configura en este caso la cosa juzgada constitucional con respecto a la sentencia C-355 de 2006. Como punto de partida, el señor Sánchez Molina argumentó que existe un cambio en el contexto normativo “toda vez que desde la sentencia C-355 de 2006 las mujeres cuentan con un derecho fundamental a decidir libremente si interrumpen o no su embarazo como expresión de los derechos sexuales y reproductivos. Luego, el actor indicó que el significado material de la Constitución cambió desde la expedición de la mencionada sentencia. Así, el demandante señaló que, aunque la Constitución de 1991 no ha sido modificada de manera formal, existe un nuevo enfoque para el tratamiento del aborto derivado de lo dicho por los organismos internacionales de Derechos Humanos y los precedentes de la Corte Constitucional para hacer efectivos los derechos sexuales y reproductivos. Al respecto el señor Sánchez Molina destacó la sentencia C-355 de 2006 que despenalizó parcialmente la interrupción voluntaria del embarazo.  
  13. En segundo lugar, el actor afirmó que existe en la actualidad un cambio en el parámetro de control constitucional. Para explicar su punto, el señor Sánchez Molina citó en extenso algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recomendaciones del Comité de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y observaciones generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. El accionante concluyó que en la actualidad se modificó de forma sustancial la interpretación de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en lo referente al acceso al aborto.
  14. Por último, el actor sostuvo que, tras la expedición de la sentencia C-355 de 2006, operaron modificaciones en el contexto jurídico y social, que obligan a que esta Corte se pronuncie nuevamente. De un lado, el demandante sostuvo que se dictaron leyes, tanto estatutarias como ordinarias, en las que se reconoció la salud sexual y reproductiva como un derecho fundamental. El accionante manifestó que sobre el derecho mencionado la jurisdicción constitucional amplió su alcance en el sentido de reconocer la libertad de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos y sobre su proyecto de vida. Así mismo, el señor Sánchez Molina puso de presente que la jurisprudencia de la Corte desarrolló el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y advirtió la existencia de barreras para su ejercicio.
  15. Violación de los artículos 1 y 16 de la Constitución (principio de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad)

  16. El actor planteó una acusación concatenada y conjunta respecto a la acusación por la supuesta vulneración del principio de dignidad humana (artículo 1) y del libre desarrollo de la personalidad (artículo 16). El señor Sánchez Molina resaltó que de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos I.V. vs. Bolivi, se emana la regla según la cual los individuos deben ser tratados como iguales, según su voluntad y sus propias decisiones de vida. Para el actor esto guarda relación con la jurisprudencia de la Corte sobre el concepto de dignidad humana. En consecuencia, para el actor es inadmisible mantener una disposición normativa que atenta contra el propio contenido de la dignidad.
  17. A partir de esta idea, el demandante concluyó que las mujeres son autónomas e independientes, pues tienen agencia sobre sus decisiones, pensamientos y su cuerpo, razón por la cual el Estado no las puede obligar a ser madres y no puede imponer la carga de soportar un embarazo en contra de su voluntad.
  18. El actor argumentó que la sanción penal del delito de aborto atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es “desconocedora de la dignidad humana, impide [a la mujer] decretar los rumbos de su vida, fijar los destinos de aquello que es de ella y de ningún otro ser, su cuerpo y, consecuencia de ello, claramente afecta su proyecto de vida.
  19. De igual manera, el accionante indicó que el fundamento y razón de ser del Estado Social de Derecho es la protección de las personas y la dignidad intrínseca a la condición humana. En este sentido, la parte actora concluyó que “si se ejerce penalización por la actuación no hay libertad, pues esta implica una “cosificación a la mujer, en tanto se trata de una condición humillante y denigrante para ella al no poder decidir sobre sí misma, lo cual no ocurre con los hombres.
  20. El señor Sánchez Molina señaló también que el Estado debe tener la menor injerencia posible en la vida y las decisiones de las personas y solo debe intervenir para garantizar la convivencia pacífica en la sociedad. De allí que, para el demandante, resulte inadmisible que se impida a una mujer disponer sobre su propio cuerpo, pues ello anula su libertad, autonomía, dignidad y proyecto de vida. En consecuencia, para la parte actora, el mantenimiento de una sanción penal genera una afectación desproporcionada de los derechos de las mujeres y vulnera el contenido de la Constitución.
  21. Adicionalmente, el actor en su demanda insistió en que las mujeres requieren de libertad para tomar sus propias decisiones, con el objeto de reforzar sus lazos con los demás, planificar su familia, de la cual también se deriva la libertad de la mujer para desarrollar su proyecto de vida laboral o profesional. Así, la parte demandante resaltó que la decisión de una mujer de interrumpir su embarazo puede basarse en “la dura evidencia de un compañero económicamente irresponsable, una sociedad indiferente al cuidado de los hijos y un lugar de trabajo incapaz de adaptarse a las necesidades de las trabajadoras con hijos.
  22. En línea con el anterior argumento, el demandante sostuvo que, si bien para la fecha existen tres eventos en los que una mujer puede interrumpir voluntariamente su embarazo, son hipótesis excepcionales que hacen que permanezca una penalización que afecta la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. El accionante adujo que la Recomendación No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,  en la que se actualiza la Recomendación No. 19 de 26 de julio de 2017 de ese mismo organismo, reconoce que la penalización general, por sí misma, vulnera los derechos humanos de las mujeres.
  23. El actor igualmente resaltó algunas observaciones y recomendaciones que hicieron otros organismos internacionales sobre el derecho a interrumpir voluntariamente el embarazo. Por un lado, el señor Sánchez Molina señaló que la Observación General No. 22 del 2016, proferida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indicó que los Estados deben adoptar medidas legales y políticas públicas ante los abortos en condiciones de riesgo, para garantizar a todas las personas el acceso a anticonceptivos asequibles, seguros y eficaces y que se “liberalicen las leyes restrictivas del aborto y (…) respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones autónomas sobre su salud sexual y reproductiva.
  24. Adicionalmente, el actor explicó que en las recientes observaciones generales del Comité DESC y recomendaciones del Comité CEDAW se reconoció que las leyes restrictivas del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo fuerzan a las mujeres a acudir a lugares insalubres y que ponen en riesgo su salud e integridad personal. Así, el demandante manifestó que en estos documentos se consagró la obligación jurídica en cabeza de los Estados de eliminar la discriminación contra la mujer y garantizar la igualdad de acceso a atención en derechos sexuales y reproductivos. El señor Sánchez Molina destacó que estos instrumentos internacionales prevén que los Estados deben derogar o reformar las leyes y las políticas que limiten el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva.
  25. El demandante concluyó que las mujeres tienen la facultad de decidir el número de hijos, es decir, que en casos en que consideren que no pueden o no deseen ser madres, el sistema jurídico debe reconocer el derecho a impedir que el embarazo llegue a su fin. De allí que, para la parte actora, el establecer sanciones penales a quien interrumpa el embarazo “borra todo sentido de la expresión responsablemente de acuerdo con la Constitución. El demandante agregó que es desproporcionado que los derechos ciertos y actuales de las mujeres deban ceder ante los de un no titular del derecho, como en su criterio lo es una vida en gestación.
  26. Violación del artículo 13 de la Constitución (derecho a la igualdad)

  27. Como arriba se indicó la Corte admitió un cargo por violación al derecho a la igualdad, según el cual la norma acusada genera un trato discriminatorio injustificado entre las mujeres y los hombres. El señor Sánchez Molina explicó que tanto hombres como las mujeres requieren de atención para garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, para el demandante la penalización absoluta del aborto impone un trato diferenciado debido al género que vulnera la cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución.
  28. El actor explicó que el aborto es un procedimiento que solo es necesario para las mujeres y no existe una penalización similar para el ejercicio de un derecho sexual y reproductivo de un hombre. Por lo tanto, a juicio de la parte actora, la norma contiene un tratamiento desigual que le concede a unos individuos plena autonomía y a otros no. A partir de lo anterior, el demandante enfatizó que “este tratamiento desigual carece de razón, pues hombres y mujeres tienen el mismo derecho a disfrutar de los beneficios que la ciencia médica pueda proporcionar a su vida.
  29. IV. INTERVENCIONES

  30. Las reseñas de las intervenciones y de los escritos allegados al trámite de constitucionalidad se incorporan en un anexo de esta sentencia que hace parte integral de la misma. No obstante, para efectos metodológicos, a continuación, se hará una breve síntesis de los argumentos presentados por los intervinientes, particularmente algunas de sus premisas más relevantes.
  31. Intervenciones que solicitan la inhibición: el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, la Asociación Vida y Familia Importan. Los argumentos que presentaron estas organizaciones fueron: (i) la Corte ya resolvió el problema de la penalización del aborto en la sentencia C-355 de 2006; (ii) la Constitución no se modificó materialmente por lo que no cambió el parámetro de control constitucional; y (iii) la competencia para resolver la despenalización del aborto es del Congreso de la República y no de la Corte Constitucional.
  32. Intervenciones que solicitan la exequibilidad: los ciudadanos Carol Stefanny Borda Acevedo, Lina Marcela Buitrago Valderrama, Gloria Yolanda Martínez Rivera como miembro de Vida por Colombia; Dolores Margarita Gnecco de Forero como representante legal de la Fundación Camino; María Teresa Cortés Acosta en representación de las Veedurías Ciudadanas de Cali; Vicente José Carmona Pertuz como presidente de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB; Carlos Eduardo Corsi Otálora y Andrés Forero Medina en representación de Laicos por Colombia; Clemencia Salamanca Mariño como presidenta del Centro de Pensamiento Vida por Colombia; Brayan Héctor Benavides Casanova, Poul Cifuentes La Voz, Elizabeth Garcés Sánchez, Vilma Graciela Martínez Rivera, María Eugenia Briñez Niño, Ángela María Anduquia Sarmiento y Edith Del Carmen Bonilla Bonilla, Javier Armando Suárez Pascagaza, Harold Eduardo Sua Montaña, Amanda Rosas Camero, Adriana María Lozano Rosas, Diana Carolina León, María Elsa Rosas Camero, Eleanor Rosas Camero, Guillermo Rosas Camero; el Grupo significativo de ciudadanos; la Fundación Marido y Mujer; y el Centro de pensamiento GEColombia.
  33. Los argumentos transversales que este grupo de personas e instituciones presentaron para defender la constitucionalidad de la norma demandada fueron: (i) no existe una obligación internacional de despenalizar el aborto y, por el contrario, sí hay deberes internacionales de proteger la vida; (ii) el asunto de la despenalización del aborto está adecuadamente protegido con el sistema de tres causales de la sentencia C-355 de 2006; (iii) el que está por nacer tiene derecho a la protección de su vida e incluso puede ser considerado persona según el Código Civil; y (iv) la despenalización del aborto no es el enfoque adecuado para resolver los derechos que se encuentran en tensión pues el Estado debe priorizar la política de prevención de embarazos para no exponer a las mujeres a la experiencia del aborto, puesto que este implica riesgo para ellas.
  34.  Intervenciones que solicitan la inexequibilidad: los ciudadanos Mónica Arango Olaya, Viviana Bohórquez Monsalve, María Paula Saffon Sanín; Alicia Ely Yamin; Néstor Iván Javier Osuna Patiño; Martha Liliana Cuellar Aldana; Felipe Chica Duque, Miguel Ángel Díaz Ochoa, María Acelas Celis, Soa Ramos López, Andrés Rodríguez Morales; Jorge Fernando Perdomo Torres; Laura Ledezma Predes y César Sánchez Avella; Susana Pachón y María Angélica Pombo; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C; el Centro de estudios Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia; la organización Médicos sin Fronteras; la organización Amnistía Internacional; Macarena Saénz Torres como directora académica del Centro de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Facultad de Derecho de American University Washington; José Miguel Vivanco y Ximena Casas en representación de Human Rights Watch.
  35. También intervinieron en favor de la inconstitucionalidad de la norma los ciudadanos Ángela Isabel Mateus Arévalo, María Isabel Niño Contreras, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Sandra Patricia Mazo Cardona, Adriana María Benjumea Rúa, Mariana Ardila Trujillo, Valeria Pedraza Benavides, Cristina Rosero Arteaga y Catalina Martínez Coral en representación del movimiento Causa Justa;  Astrid Osorio Álvarez, Alejandro Gómez Restrepo, Ángela María Mesa, Juliana Betancur, Laura María Arias Restrepo como miembros del programa de Protección Internacional y Semillero en Movilidad Humana Desarrollismo y Nuevas Violencias de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia; Sara Méndez Niebles como codirectora del colectivo feminista Bolívar en Falda; Mario José D´Andrea Cañas como abogado de la organización Defiende Venezuela; Valentina Ortiz Aguirre, Manuel Darío Cardona, Cynthia Ortiz Monroy como miembros del Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos –SELIDH– de la Universidad de Antioquia; Marina Ditieri como coordinadora general de la Revista argentina Género y Derecho Actual; los abogados penalistas María Elena Hernández, Federico Londoño y Tsai Ordoñez; Livio Schiavenato Sanjuan, Carlos Julio Ramírez Leyton y Carlos Andrés Jiménez Viteri, como decano y profesores, respectivamente, de la Universidad Cooperativa de Colombia Campus Pasto; la Cátedra Extraordinaria Benito Juárez de la UNAM - Universidad Nacional Autónoma De México; Nicolás Alejandro Dotta en representación de la Organización Médicos del Mundo – Francia en Colombia; Alma Luz Beltrán y Puga Murai, Lina Céspedes-Báez, Vanessa Suelt Cock, Natalia Soledad Aprile y Karol Martínez Muñoz en representación de la Línea de Investigación en Género y Derecho de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
  36. Al igual que los grupos de personas identificados en los párrafos anteriores, los siguientes ciudadanos e instituciones apoyaron la solicitud del actor. Diana Greene Foster, Antonia Biggs, Lori Freedman y Rosalyn Schroeder en nombre de ANSIRH – Consorcio de Investigación de la Facultad de Medicina de la Universidad de California; Asociación Civil El Paso de Montevideo, Uruguay; Corporación Red de Mujeres Feministas Unidas por los Derechos y la Acción Política - MUJER, DENUNCIA y MUÉVETE; Marta Lamas, doctora en Antropología e investigadora titular del Centro de Investigaciones y Estudios de Género de la Universidad Nacional Autónoma de México; Mesa por la Salud de las Mujeres; Colombia Diversa; Sisma Mujer; Comisión Colombiana de Juristas; Profamilia; Escuela de estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia y Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; Lina Malagón Penen, Sergio Alejandro Fernández, Carolina Vergel como profesores de la Universidad Externado de Colombia; Centro de estudios de genética de la Universidad Externado de Colombia; Jazmín Romero Epiayü, como Representante Legal del Movimiento Feminista Mujeres, niñas Wayuu; Wilson Castañeda Castro como director de la Corporación Caribe Afirmativo; profesor Roberto Pablo Saba de la Universidad de Buenos Aires; Lisa David, Jaime Todd-Gher, JM Kirbey, de la Clínica de Derechos Humanos y Justicia de Género de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Ciudad de Nueva York (CUNY) en colaboración con René Urueña; Sonia Ariza Navarrete, doctoranda de la Universidad de Palermo y María Celeste Leonardi, asesora legal en la Dirección Nacional de Salud Sexual y Reproductiva del Ministerio de Salud de la Nación Argentina; Beatriz Galli como Relatora Nacional Plataforma Derechos Humanos Dhesca Brasil; y el Centro de Apoyo y Protección de los Derechos Humanos SURKUNA de Ecuador.  
  37. Durante el término indicado para la recepción de las intervenciones ciudadanas, la Corte también recibió escritos en defensa de la inexequibilidad del artículo demandado, por parte de Albert Louis Sachs como ex Juez de la Corte Constitucional de Sudáfrica; Silvia Serrano Guzmán y Oscar A. Cabrera investigadora e investigador del ONeill Institute for National and Global Health Law, Universidad de Georgetown; Susanna Pozzolo del Dipartimento di iurisprudenza Università degli studi di Brescia; Corporación Colectiva Justicia Mujer; Catalina Martínez Coral como directora regional para América Latina del Centro de Derechos Reproductivos; Programa de protección internacional de la Universidad de Antioquia, el colectivo feminista Bolívar en falda, la organización defiende Venezuela, la revista argentina Género y Derecho actual, y abogados con interés y experiencia en los derechos de las mujeres; profesora Isabel Cristina Jaramillo; María Camila Correa Flórez, profesora de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Zulma Consuelo Urrego Mendoza como profesora titular de la Facultad de Medicina y el Departamento de Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia; Jhonattan García Ruiz, profesor de cátedra de la Universidad de los Andes e investigador visitante de la Escuela TH. Chan de Salud Pública de Harvard; Dra. Pauline Capdevielle, investigadora de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; Angie Daniela Yepes García, coordinadora del Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, y María José Motta, Lorena Pardo Rojas y Viviana Basto Vergara, miembros activas del GAP; Arianne Van Andel como coordinadora de capacitación y directora de GEMRIP y Otros Cruces, respectivamente; Alejandra Coll Agudelo; Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS de la Universidad de los Andes; Juan Ernesto Méndez; María Luisa Rodríguez Peñaranda y Camilo Cueto García como miembros del Grupo de Investigación Justicia Real –JURE; María Paula Houghton Martínez; María Consuelo Arenas Arias; Juanita María Goebertus Estrada; Joanna N. Erdman como presidenta de la cátedra McBain de Derecho y Políticas de la Salud en la Escuela de Derecho de Schulich, Universidad de Dalhousie y Rebecca J. Cook como profesora emérita en el Departamento de Derecho de la Universidad de Toronto; y Octávio Luiz Motta Ferraz, Organización International Planned Parenthood Federation.
  38. Los argumentos que este grupo de personas y organizaciones nacionales e internacionales presentaron en favor de las pretensiones de inexequibilidad de la demanda se pueden resumir en los siguientes cinco fundamentos: (i) el parámetro de control constitucional cambió porque las mujeres enfrentaron barreras importantes para acceder al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) reconocido en la sentencia C-355 de 2006; (ii) la penalización del aborto limita las libertades de las mujeres y afecta desproporcionadamente a las mujeres pobres; (iii) los organismos internacionales como el Comité de la CEDAW y la Declaración de Expertos de la Organización de las Naciones Unidas de 2018 pidieron a los Estados tomar medidas para garantizar el acceso a la IVE; (iv) la penalización del aborto limita el acceso a los servicios de salud reproductiva de las mujeres y en consecuencia viola su derecho a la igualdad; y (v) la penalización del aborto afecta de manera diferenciada a las mujeres lesbianas y bisexuales y a los hombres trans.
  39. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

  40. El 20 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Nación allegó concepto en el que solicitó a esta corporación declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000. El Ministerio Público también pidió exhortar al Congreso de la República para que expidiera una regulación sobre el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo como manifestación de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, así como sobre la razonabilidad de su despenalización total en términos de política criminal.
  41. Una vez recapituló los elementos de la demanda, la Procuraduría aludió a la superación de la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-355 de 2006 e hizo una breve exposición de su tipología, así como de las exigencias para establecer si se presenta o no su debilitamiento.
  42. El Ministerio Público observó que en la demanda se explican con suficiencia las modificaciones en el marco constitucional y legal, así como diferentes factores que dan cuenta del cambio en la significación material de la Constitución, en particular el consistente en el reconocimiento de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) como derecho fundamental autónomo. En su intervención la Procuraduría realizó una descripción jurisprudencial sobre estas materias, con un énfasis en los derechos sexuales y reproductivos.
  43. A partir de allí, el procurador identificó que en la sentencia C-355 de 2006 esta Corporación precisó que el derecho a la vida no tiene el carácter de absoluto y, por tanto, debe ser ponderado con otros valores, principios y derechos que originaron la adopción de las tres causales relacionadas con la despenalización. Así mismo resaltó que en sede de tutela se analizaron las distintas barreras que las mujeres sufren para acceder al IVE, lo que en su criterio “termina por anular los derechos de la mujer gestante. En consecuencia, para el Ministerio Público hay una nueva situación jurídica que reclama un sólido entorno jurídico y social para la realización efectiva, sin mencionar los otros derechos fundamentales que resultan también vulnerados por estar íntimamente ligados a la IVE. Adicionalmente, el representante del Ministerio Público sumó las recomendaciones de la Comisión Asesora en el Diseño de la Política Criminal del Estado, que evidencia la necesidad de avanzar en la despenalización del aborto.
  44. El Ministerio Público indicó que “en el caso bajo estudio se ha desvirtuado la cosa juzgada por el evidente cambio en el significado material de la Constitución Política puesto que se ha presentado una evolución del derecho fundamental a la IVE y que esto habilita un nuevo examen. Además, el procurador refirió que este asunto es distinto al analizado en la sentencia C-088 de 2020, pues allí la Corte se declaró inhibida. Así mismo, por cuanto la Procuraduría intervino bajo la premisa de que en dicha demanda se planteó un debate moral, relacionado con el momento en el que inicia la vida, lo cual no es concluyente para justificar un cambio en el significado material de la Constitución. Finalmente, el procurador indicó que era necesario distinguir entre las protecciones de la vida, que no son las mismas antes del nacimiento y en la concepción, de allí que en esa oportunidad “los argumentos no demostraron tener el peso necesario para justificar la enervación de la cosa juzgada y por tanto un nuevo pronunciamiento de la Corte.
  45. La Procuraduría dijo que, en cambio, en la presente demanda sí se demuestra la transformación material de la Constitución que se evidencia en la evolución jurisprudencial. Por otro lado, el agente del Ministerio Público añadió que “en este caso la pretensión es opuesta a la presentada en casos decididos previamente, razón por la cual no es equiparable, ya que en el sub judice la pretensión es la de despenalización total del aborto, mientras que en los casos ya resueltos por la Corte la pretensión ha sido la de su plena penalización, por lo que se trata de un contenido normativo distinto que debe ser revisado por esta corporación.
  46. La Procuraduría explicó, entonces, que el debate sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional está superado. Sin embargo, refirió que es necesario revisar y evaluar la competencia para juzgar omisiones legislativas absolutas, pues debido al principio de reserva legal la decisión recae en el Congreso de la República.
  47. Bajo esa idea, la Procuraduría advirtió que en la sentencia C-355 de 2006 y en los pronunciamientos judiciales posteriores se desarrolló la línea que despenaliza el aborto a través de causales y de esa manera se consolidó lo definido en la Recomendación General 35 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Formas de Discriminación contra la Mujer y la Observación General No 22 del DESC. Para el procurador precisamente en la decisión de constitucionalidad se indicó que era el Congreso de la República quien tenía la potestad para establecer en qué otras causales el aborto no resultaba punible. También en la sentencia SU-096 de 2018 se volvió a exhortar al Congreso para que legislara sobre la materia.
  48. La Procuraduría enfatizó en que la ausencia de regulación integral del derecho fundamental a la IVE es una barrera de acceso, que impide que las mujeres puedan adoptar decisiones de forma libre y autónoma sobre su propio cuerpo y que se evidencia una ausencia absoluta de regulación del aborto en su faceta como derecho fundamental autónomo. En efecto, para el procurador sólo existe como delito y, por ende, es al legislador y no a la Corte a quien le corresponde garantizar que el sistema de salud permita la IVE. Este cambio, de acuerdo a la Procuraduría, deberá implementarse tras haber escuchado a diferentes actores públicos y privados que le permitan al Congreso desarrollar una política pública, así como determinar si es razonable eliminar la criminalización del aborto.
  49. Por estimar que se configura una omisión legislativa absoluta en materia del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo y ante la ausencia de desarrollo legal, el procurador sostuvo que esta corporación debe inhibirse. Sin embargo, pidió exhortar al Congreso de la República para que sea este quien regule íntegramente el acceso oportuno, seguro y legal al aborto.
  50. VI. ACTUACIONES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD

  51. Al trámite del expediente se allegaron diversas peticiones para adelantar una audiencia pública. El magistrado Rojas puso dichas solicitudes a disposición de la Sala Plena en sesión del 26 de mayo de 2021, oportunidad en la que, en ejercicio de sus facultades reglamentaria, se desestimó convocar a la reseñada audiencia.
  52. Durante el desarrollo del proceso de constitucionalidad se presentaron varias peticiones de acumulación de demandas, de nulidad, de recusación contra un magistrado o la totalidad de la Sala Plena, y manifestaciones de impedimento. A continuación, se presentará en la siguiente tabla una síntesis de estas peticiones con su respectiva respuesta.
  53. Tabla 1

    -Relación de solicitudes presentadas a la Corte Constitucional durante el proceso de revisión de constitucionalidad del expediente D-13856

    Petición o ActuaciónDecisión
    El 1 de octubre de 2020, la ciudadana Angela María Anduquía solicitó a la Sala Plena acumular los procesos de constitucionalidad radicados con los números D-13856 y D-13956.En auto 403 de 2020, la Sala Plena rechazó la petición por no reunir los requisitos para tal evento.
    El 27 de noviembre de 2020, la ciudadana Vilma Graciela Martínez, de manera electrónica, radicó un memorial dirigido a la Sala Plena donde solicitó que los magistrados de la Corte se declararán impedidos para conocer de este proceso, ya que el Tribunal recibe asistencia del Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, entidades multilaterales que apoyan el aborto. La solicitud fue rechazada a través de auto 105A de 2021, pues se estimó que la petición era extemporánea.
    Los días 26, 29 de enero y 15 de febrero de 2021 en escritos separados, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña radicó ante la secretaría de la Corte Constitucional solicitudes de nulidad parcial del proceso de constitucionalidad de la referencia, pues en su criterio, se había presentado una vulneración al debido proceso por la mora en la notificación del auto 403 de 2020.  En auto 138 del 25 de marzo de 2021 se rechazaron por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña.
    El 22 de abril de 2021, la ciudadana Vilma Graciela Martínez presentó solicitud de nulidad contra el Auto 105A de 4 de abril de 2021. En el mismo sentido, el 21 de abril de 2021, Harold Eduardo Sua Montaña presentó escrito titulado solicitud de declarar (sic) de manera oficiosa nulidad del auto de Sala Plena 105 A de 2021. En este escrito, además de pedir apartar del conocimiento de la decisión a la mayoría de los integrantes de la Sala Plena, solicitó que la recusación presentada por Vilma Martínez fuera entendida como una de aquellas que se dirige contra toda la Corporación y presentada de forma oportuna.En auto 200 de 2021, la Sala Plena rechazó por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera contra el Auto 105 A de 2021, y determinó estarse a lo resuelto en el auto 105 A de 2021, en relación con la petición de recusación presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera.

    Por otra parte, en el auto 179 de 2021, la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en el auto 105 A de 2021, en relación con peticiones repetitivas de recusación y con base en los mismos hechos, formuladas contra la Sala Plena de la Corte. En el mismo sentido, en el auto 180 de 2021, la Sala Plena rechazó por abiertamente improcedentes las solicitudes presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña, puntualmente aquella dirigida a la compulsa de copias contra el actor dentro del proceso de constitucionalidad, pues, a juicio de Sua Montaña, había conocido una providencia (el auto 403 de 2020) antes de su notificación. La providencia explicó que, dado el carácter digital y virtual del expediente, era apenas natural que el actor, como cualquier ciudadano, conociera en tiempo real las providencias dentro del proceso de constitucionalidad.
    El 27 de abril de 2021, Vilma Graciela Martínez Rivera radicó escrito dirigido a la Sala Plena en el que, nuevamente, reiteró sus argumentos para recusar a toda la Corte Constitucional.El auto 249 de 2021 resolvió estarse a lo resuelto en el auto 105 A de 2021, que definió rechazar la recusación presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera contra todos los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    En auto 442 de 5 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corporación rechazó la recusación presentada por varios ciudadanos contra la totalidad de la Sala Plena de la Corporación y contra el magistrado Alberto Rojas Ríos, por considerar que carecían de legitimación, aunado a la falta de pertinencia de sus argumentos.


    En auto 723 de 1 de octubre de 2021, la Sala Plena resolvió las peticiones de coadyuvancia de recusación que ya habían sido resueltas en el auto 442 de 5 de agosto de 2021. En la providencia de primero de octubre de 2021 la Sala Plena se estuvo a lo resuelto en el auto 442 de 5 de agosto de 2021, respecto del escrito de coadyuvancia a la solicitud de recusación. En el mismo sentido, frente a la recusación presentada contra el magistrado Alberto Rojas Ríos, se remitió el escrito a la magistrada Diana Fajardo Rivera para que proyectara la providencia que resolviera el mismo.  En auto 1130 de primero de diciembre de 2021, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, se rechazó la recusación presentada por varios ciudadanos contra el magistrado Alberto Rojas Ríos por falta de legitimación y por falta de pertinencia.
    En auto 502 de 11 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró de oficio la nulidad del registro del proyecto de fallo en el proceso con número radicado D-13856 realizado el 27 de enero de 2021, así como el trámite adelantado hasta el 11 de agosto de 2021, y los autos 138 de 4 de marzo de 2021, 180 de 22 de abril de 2021, 200 de 29 de abril de 2021, y 249 de 20 de mayo de 2021, pues las actuaciones se habían surtido cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos por la Secretaría General.Por lo anterior, y con el fin de rehacer las actuaciones anuladas, en auto 503 de 11 de agosto de 2021, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña los días 5 y 21 de abril del mismo año. En el mismo sentido, se rechazó por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por Vilma Graciela Martínez Rivera los días 11 de marzo y 15 y 27 de abril de 2021.

    Sobre la notificación del auto 503 de 2021, la señora Vilma Graciela Martínez Rivera presentó un nuevo escrito de recusación en contra de la Corte Constitucional como institución y reiteró los argumentos que había presentado en ocasiones previas. Sobre esta nueva recusación, la Sala Plena, por medio de auto 968 de 2021, decidió estarse a lo resuelto en el auto 503 de 2021.

    En el mismo sentido, y con el fin de rehacer las actuaciones anuladas, en auto 732 de 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena rechazó por improcedente la petición de nulidad formulada por Harold Eduardo Sua Montaña el 26 de enero de 2021 contra el auto 403 de 2020. Se abstuvo de proferir decisión de fondo en relación con la petición de nulidad contra el registro del proyecto de fallo dentro del expediente D-13856, pues la misma fue advertida de oficio por la Sala Plena y adoptada a través del auto 502 de 2021. Finalmente, se rechazó por abiertamente improcedente la petición de nulidad formulada el 21 de abril de 2021, contra el auto 105 A de 2021.
    El 16 de noviembre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo manifestó impedimento para continuar conociendo de los asuntos de constitucionalidad de la referencia, al considerar que, en el marco de una entrevista con un medio de comunicación, “realizó breves referencias y generalidades a título de ejemplo de las difíciles decisiones que debe tomar la Corte” y, entre ellas, al caso del aborto”. Indicó que las circunstancias allí mencionadas podrían enmarcarse en la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo del 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En la sesión de la Sala Plena del día 18 de noviembre de 2021, se votó el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, pero debido a que no se alcanzó la mayoría exigida para resolverlo, fue necesario designar un conjuez para determinar si el mismo era o no aceptado. En efecto, en la sesión de Sala Plena de 18 de noviembre de 2021 se designó como conjuez para resolver el impedimento a Hernando Yepes Arcila.

    En auto 1063 de 1 de diciembre de 2021, la Sala Plena resolvió la recusación contra el conjuez Hernando Yepes Arcila después de la recusación formulada por los demandantes dentro del proceso D-13956 e intervinientes dentro del proceso D-13856. La misma fue rechazada, pues de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, no son recusables “los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. En el mismo sentido, el 2 de diciembre, el ciudadano Enrique Gómez Martínez, quien actúa como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en un trámite de tutela interpuesta por Proactiva Doña Juana bajo el radicado T-7.648.831, refirió que el conjuez Hernando Yepes Arcila está incurso en un conflicto de intereses, dado que es el apoderado de la entidad tutelante en dicho proceso, cuya sustanciación en sede de revisión es competencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. En auto 031 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por impertinente la recusación presentada contra el conjuez Hernando Yepes Arcila, por cuanto el solicitante no acreditó legitimación en la causa por activa ni son recusables los conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.

    En sesión del 20 de enero de 2022, con la presencia del conjuez Hernando Yepes Arcila, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Debido a que el proyecto de sentencia de la referencia se votó y no alcanzó la mayoría reglamentaria para adoptar sentencia, se procedió a realizar el sorteo de rigor y resultó seleccionado como conjuez Juan Carlos Henao Pérez. El 21 de enero de 2022, se informó al conjuez de tal determinación.
    El 8 de febrero de 2022, varias ciudadanas presentaron recusación contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Además, el 9 de febrero de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó impedimento para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que, en su criterio, podría estar incursa en la causal de tener interés moral en la decisión.En auto 341 de 17 de marzo de 2022, la Sala Plena declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.  En auto 342 del 17 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte rechazó por carecer de legitimidad la recusación formulada contra la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
    Después de la designación como conjuez de Juan Carlos Henao Pérez, se recibieron múltiples recusaciones contra él, pues se indicaba que tenía interés en la decisión. En particular, el 26 de enero de 2022, la ciudadana Ana María Idárraga Martínez presentó recusación contra Juan Carlos Henao Pérez, pues en el año 2019, en su criterio realizó manifestaciones a favor de la despenalización del aborto. En el mismo sentido, el 1 de febrero de 2022, otra ciudadana indicó que el conjuez había realizado, en su criterio, manifestaciones a favor de la despenalización en el año 2021. Otras múltiples peticiones de recusación, 47 en total, fueron presentadas siguiendo un formato de recusación.En atención a que la providencia sobre la recusación del conjuez Juan Carlos Henao no alcanzó la mayoría necesaria, en sesión de Sala Plena celebrada el 9 de febrero de 2022, se dispuso la designación del conjuez Mauricio Fajardo Gómez para decidir sobre las recusaciones presentadas contra el conjuez Juan Carlos Henao Pérez dentro del proceso D-13856. Mediante auto 1503 del 13 de octubre 2022, y con la presencia del conjuez Mauricio Fajardo Gómez, designado en dicha calidad para resolver el asunto, se admitió como pertinente la recusación formulada por la señora Idárraga Martínez y la coadyuvancia que frente a la misma presentó la señora Carol Stefanny Borda Acevedo.

    En consecuencia, se le solicitó al conjuez informar si se apartaba del caso o no y se dispuso abrir a pruebas el incidente de recusación de acuerdo con los términos del artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. En escrito del 11 de enero de 2023 el conjuez Henao Pérez rindió el respectivo informe, por medio del cual no aceptó la recusación presentada. Asimismo, ni la recusante ni la coadyuvante le solicitaron a la Corte la práctica de prueba alguna según informe presentado por la Secretaría General del Tribunal el 20 de enero del 2023. Finalmente, mediante auto 1704 del 27 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte negó la recusación al considerar que no se probó la causal de tener interés moral en la decisión invocada por la recusante.

    Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora.

  54. Al haber sido resueltas las peticiones de recusación y las manifestaciones de impedimento, la Sala Plena entra a resolver la demanda de la referencia.
  55. VII. CONSIDERACIONES  

    A. Competencia

  56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso la Ley 599 de 2000.
  57. El ciudadano Andrés Sánchez Molina presentó una demanda contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000. En su acción, el actor argumentó que las restricciones actuales al aborto, impuestas por el artículo cuestionado, constituyen un trato discriminatorio entre hombres y mujeres que infringe los derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.  
  58. Adicional a este cargo, el  accionante sostuvo que no se predica la cosa juzgada derivada de la sentencia C-355 de 2006 toda vez que el contexto normativo y la interpretación constitucional han cambiado sustancialmente, como lo reflejan varias decisiones sobre los derechos sexuales y reproductivos proferidos por la misma Corte Constitucional y varios tribunales internacionales.
  59. Como se explicó en los antecedentes, en la sentencia C-355 de 2006, la Corte examinó el artículo ahora demandado. En dicha decisión la Corte encontró que la norma se ajustaba a la Constitución bajo el entendido de que no se incurre en el delito de aborto allí previsto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los casos donde la continuación del mismo constituya un peligro para la vida o la salud, en casos donde exista una grave malformación del feto que haga inviable su vida y cuando el embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, acto sexual sin consentimiento o de inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentidas.
  60. A su vez, durante el trámite de esta acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-055 de 2022, por medio de la cual examinó el artículo 122 del Código Penal demandado por el accionante. En dicha decisión, la Corte declaró la exequbilidad condicionada de dicha norma bajo el entendido de que la conducta de abortar allí prevista no será punible cuando se realice antes de la semana 24 de gestación o cuando se realice por fuera de dicho término siempre que se configuren las causales eximientes de responsaiblidad penal reconocidas por este Tribunal en la sentencia C-355 de 2006. Asimismo, la Corte exhortó a Congreso de la República y al gobierno nacional a adoptar una política pública en la materia.
  61. Por ende, lo primero que debe hacer la Corte es determinar si en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a  la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 y luego examinar si la demanda es apta frente al cargo de igualdad propuesta por el señor Sánchez Molina.
  62. Primera cuestión previa: análisis de la cosa juzgada.

  63. La Sala Plena encuentra que es necesario pronunciarse sobre la eventual configuración de la cosa juzgada respecto del apartado normativo acusado por el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina, en la medida en que la Corte Constitucional analizó la norma demandada en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.
  64. En efecto, en la demanda actual, el actor manifestó que no se presentaba una cosa juzgada en relación con la sentencia C-355 de 2006 porque existe un cambio en el contexto normativo. En su criterio, a partir de la mencionada decisión las mujeres cuentan con un derecho fundamental a decidir libremente si interrumpen o no su embarazo. Para el demandante, aunque la Constitución de 1991 no ha sido modificada de manera formal, existe un nuevo enfoque para el tratamiento del aborto derivado de lo dicho por los organismos internacionales de Derechos Humanos y los precedentes de la Corte Constitucional en materia de derechos sexuales y reproductivos.
  65. Adicionalmente, durante el trámite del presente asunto de constitucionalidad, esta Corporación, el 21 de febrero de 2022, profirió la sentencia C-055 de 2022, mediante la cual resolvió otra demanda formulada contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal. En la providencia se declaró la exequibilidad condicionada de la disposición legal acusada y se exhortó de nuevo al Congreso de la República y al gobierno nacional para adoptar una política pública que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes y a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación. La exequibilidad condicionada fue resumida por la Corte de la siguiente manera:
  66. “la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

  67. Para el análisis de la cosa juzgada en el caso bajo examen, la Sala hará primero una breve alusión a este fenómeno y sus tipologías, luego explicará los fundamentos de la sentencia C-055 de 2022 y los contrastará con los cargos de la demanda actual. Finalmente, como resultado de esta comparación, la Corte definirá si frente a la disposición demandada, esto es, el artículo 122 del Código Penal, operó o no el fenómeno de la cosa juzgada.
  68. La cosa juzgada constitucional y sus tipologías

  69. La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el artículo 243 de la Constitución que dispone que las sentencias que la Corte dicta “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Por su parte, los artículos 46 y 48 de la LEAJ y 22 del Decreto 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.
  70. Recientemente, en la sentencia C-101 de 2022, la Corte reiteró que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres parámetros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Tercero, que no haya variado el parámetro normativo de contro  .
  71. Por su parte, en la sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constituciona. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunció sobre la disposición demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalida. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica.
  72. En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados, de manera que esa disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o implícita, la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición respectiv.  
  73. A su vez, la Corte Constitucional diferencia la cosa juzgada material en sentido estricto de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Para que ocurra la segunda, es necesario que, en una sentencia anterior, la Corte haya declarado la exequibilidad, simple o condicionada, del contenido normativo demandado. Así, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos:
  74. “i) [q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener en cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean.

  75. Adicionalmente, la Sala Plena considera que cuando opera la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, conforme al pronunciamiento anterio.  
  76. Como lo reconoció la Cort, el análisis de la cosa juzgada es más complejo cuando en la decisión anterior la Corte declaró la exequibilidad condicionada de una norma, es decir, profirió una sentencia integradora. En las decisiones integradoras, esta Corporación suple aparentes vacíos normativos o resuelve las evidentes indeterminaciones del marco legal, como ocurrió en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. Los fallos integradores, en cualquiera de sus modalidade, encuentran fundamento en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4 CP) y en los principios de efectividad (artículo 2 CP) y conservación del derecho (artículo 241 CP), los cuales gobiernan el ejercicio del control de constitucionalidad. En relación con este tipo de providencias, la jurisprudencia precisó:
  77. “(…) la lectura constitucional dada por la sentencia se entiende incorporada a la disposición, como única interpretación válida de la misma. También, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la interpretación del texto, sino su contenido gramatical mismo. En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos encontramos frente a una 'norma jurídica que surge, a partir del fallo condicionado' y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una nueva redacción de la disposición.

  78. El efecto propio de la decisión de exequibilidad condicionada consiste en que “la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Igualmente, implica que en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar. 
  79. La sentencia C-355 de 2006

  80. En la decisión C-355 de 2006 la Corte examinó la constitucionalidad de los artículos 122, 123 y 124 del Código Penal relativos a la penalización del aborto y sus circunstancias de adecuación punitiva. En aquella oportunidad, el Tribunal analizó tres demandas presentadas por diferentes ciudadanos. En resumen  los demandantes argumentaron que las normas impugnadas vulneraban diversos derechos constitucionales, como el derecho a la dignidad, autonomía reproductiva, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, vida, salud, integridad, y el deber de cumplir con las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos. En particular, los accionantes argumentaron que la penalización del aborto contradecía los principios de libertad, autonomía y proporcionalidad, especialmente en casos de violación, malformaciones fetales graves y en mujeres menores de catorce años. Además, señalaron que la prohibición discrimina a las mujeres, especialmente a aquellas de bajos recursos, por lo que violaba el derecho a la igualdad.
  81. En su análisis de fondo, la Corte empezó por determinar sobre si en esta materia existía cosa juzgada constitucional toda vez que en la sentencia C-133 de 1994 el Tribunal declaró exequible un enunciado normativo similar contenido en el artículo 343 del Código Penal de 1980. El Tribunal estableció que no se configuró la cosa juzgada ya que, aunque el contenido entre las normas examinadas era parecido las penas para las conductas allí prescritas eran diferentes entre el estatuto penal de 1980 y el del 2000.
  82. Al analizar entonces las disposiciones de fondo, el Tribunal concluyó que el modelo de sanción penal absoluta sobre la interrupción voluntaria del embarazo vigente para ese momento se traducía en una intromisión estatal desproporcionada e irrazonable en el libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de las mujeres. Por ello, la Sala Plena concluyó que la única manera de armonizar la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, en especial el de la vida, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad, era despenalizar dicha conducta en casos donde el embarazo fuera resultado de una violación o incesto, cuando representara un riesgo para la salud mental o física de la mujer o cuando el feto fuera inviable en la vida extrauterina.
  83. Para llegar a esta decisión, la Corte Constitucional señaló que si bien el legislador puede proteger la vida del feto, cualquier disposición a adoptar debe tener como limite el derecho fundamental a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad como quiera que a través del mismo se protege la autonomía y la integridad de las mujeres. En ese sentido, la Sala señaló que el deber del Estado de proteger la vida del feto debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer por lo que una penalización absoluta como la contemplada en ese momento era inaceptable en términos constitucionales.
  84. La sentencia C-055 de 2022

  85. En la decisión del 2022 la Corte se pronunció sobre el cambio en el contexto normativo alrededor de la penalización parcial de la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que abordó los argumentos elevados por el demandante en el proceso de la referencia. A pesar de que en la sentencia C-355 de 2006 la Corte ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, consideró que era procedente un nuevo pronunciamiento de fondo porque: (i) los cargos de inconstitucionalidad eran diferentes a los examinados en la decisión de 2006; (ii) había operado una modificación en el significado material de la Constitución con respecto a la problemática constitucional en torno al aborto consentido; y (iii) se produjo también un cambio en el contexto normativo del que forma parte el artículo 122 del Código Pena.
  86. En el análisis de fondo, la Corte examinó cuatro cargos: (i) la vulneración del derecho a la salud y los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes (artículos 49, 42 y 16 de la Constitución); (ii) el desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en condición migratoria irregular (artículos 13 y 93 de la Constitución, 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará); (iii) la vulneración de la libertad de conciencia de las mujeres, niñas y personas gestantes, “frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relación con su autonomía reproductiva (artículo 18 de la Constitución); y (iv) la incompatibilidad con la finalidad preventiva de la pena y de las exigencias constitucionales derivadas del carácter de ultima ratio del derecho penal (preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución).
  87. Con respecto al primer carg, la Corte consideró que la actual tipificación del delito de aborto consentido entra en una fuerte tensión con la obligación de respetar el derecho a la salud y los derechos reproductivos de las mujeres, niñas y personas gestantes. En este sentido, la Sala Plena señaló que la sanción penal categórica y sin alternativas frente a quienes interrumpen voluntariamente su embarazo, incluso en las primeras semanas, “representa una seria injerencia del Estado en el disfrute del derecho a la salud de esta población, la cual incrementa el riesgo de abortos inseguros que ponen en peligro aquellas garantías. En este punto, la Corte puso de relieve la ausencia de una política pública integral, que se oriente a la protección de la vida en gestación y de los derechos y garantías de las mujeres, niñas y personas gestantes.
  88. En lo que tiene que ver con el segundo carg, la Corte consideró que someter a una pena de prisión a la mujer que decide no continuar con el proceso de gestación, sin ofrecerle alternativas para el ejercicio de sus derechos, “impacta de manera diferente –evidentemente más desproporcionada– a las mujeres más vulnerables por su condición socioeconómica, su origen rural, su edad o su situación migratoria, entre otros factores, en la medida en que, debido a su situación de vulnerabilidad, no pueden acceder fácilmente a los servicios de salud sexual y reproductiva. Por esta razón, la Sala Plena concluyó que el artículo 122 del Código Penal, en el contexto normativo actual, también entra en fuerte tensión con el derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregula.
  89. Esta fuerte tensión la encontró también la Corte al analizar el tercer carg, con respecto a la libertad de conciencia de las mujeres, niñas y personas gestantes. En efecto, esta Corporación señaló que la posibilidad de ser sancionado penalmente es uno de los factores que afecta la toma de decisiones sobre la realización de determinadas conductas. Así, la Corte explicó que esa especial afectación a la autonomía implica un juicio de constitucionalidad más estricto y riguroso de los tipos penales cuando estos “interfieren en el ejercicio de libertades intrínsecamente asociadas a la dignidad humana, en especial cuando aquellos implican coerción sobre convicciones íntimas y personales que gozan de protección constitucional (resaltado por fuera del texto). Este análisis llevó a la Sala Plena a concluir que la decisión de asumir la maternidad es:
  90. “(i) personalísima, porque impacta el proyecto de vida de la mujer, niña, adolescente o persona gestante que decide continuar y llevar a término un embarazo, no solo durante el periodo de gestación, sino más allá de él; (ii) individual, por el impacto físico y emocional que supone el desarrollo de la gestación en su experiencia vital y su propia existencia, e (iii) intransferible, porque la autonomía de la decisión de asumir la maternidad no puede ser trasladada a un tercero, salvo casos excepcionales en los que se haya previsto un previo consentimiento o existan razones sólidas para inferirlo.

  91. Así, para la Corte, la norma demandada implica la imposición estatal de una decisión que no necesariamente es compartida, puede atentar contra las convicciones íntimas de la mujer, niña o persona gestante, “y sustituye en parte su derecho a elegir cómo quieren vivir y definir su plan de vida (resaltado por fuera del texto).
  92. En el análisis del cuarto y último carg, la Corte consideró que la dignidad humana y los demás valores, principios y derechos fundamentales previstos en el preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución constituyen límites sustantivos al poder punitivo estatal. En este sentido, la Sala Plena precisó que cuando la penalización de una conducta no es compatible con los fines sociales de la pena supone una instrumentalización del individuo, a todas luces contraria a la dignidad humana. Esta Corporación encontró que, aunque la disposición demandada pretender realizar una finalidad constitucional imperiosa, esto es, proteger la vida en gestación, utiliza al derecho penal como prima ratio, en contravía con los parámetros constitucionales.
  93. La Corte explicó esta afirmación a partir de las siguientes cuatro razones: primero, la omisión legislativa de una regulación integral de la problemática social que supone el aborto consentid. Segundo, la mayor exigencia de regulación a cargo del legislador, luego de la expedición de la sentencia C-355 de 200, y cuya omisión se ha evidenciado a través de múltiples fallos de tutelas proferidos por la Salas de Revisión de la Corte. Tercero, dos circunstancias constitucionalmente relevante, a saber: “(i) la dignidad humana, como criterio material que explica el carácter de ultima ratio del derecho penal y (ii) que la tipificación de la conducta se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminación: el sexo. Cuarto, la existencia de mecanismos alternativos y menos lesivos para la protección gradual e incremental de la vida en gestació.
  94. Luego de verificar la existencia de una tensión de relevancia constitucional entre la protección de la vida en gestación y los derechos invocados en cada uno de los cuatro cargos, la Corte resolvió dicha tensió a partir de la adopción de una fórmula intermedia u “óptimo constitucional, que “evite los amplios márgenes de desprotección de las garantías en que se fundan los cargos analizados y, a su vez, proteja la vida en gestación sin desconocer tales garantías.
  95. La fórmula que propuso la Corte está compuesta por tres elementos: (i) las tres hipótesis evidenciadas en la sentencia C-355 de 2006; (ii) el concepto de autonomía, entendido como el “momento en el que existe una mayor probabilidad de vida autónoma extrauterina del feto y que justifica su protección reforzada por el derecho penal, de conformidad con el contexto normativo actual; (iii) la promoción de un diálogo en las instancias de representación democrática para la formulación e implementación de “una política pública integral que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes […] y, a su vez, proteja en forma gradual e incremental la vida en gestación.
  96. En línea con estos tres elementos, y como concreción de la fórmula propuesta, la Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal “en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto. También la Corte exhortó al Congreso y al Gobierno para que formulen e implementen la política pública integral a la que se hizo referencia en el párrafo anterior.
  97. Los motivos de la decisión que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, y que fueron expuestos en los párrafos anteriores, serán el punto de partida para el estudio de la configuración de la cosa juzgada en el asunto objeto de la referencia.
  98. Análisis de la configuración de la cosa juzgada en el caso concreto

  99. La Sala pasará a estudiar si respecto de los cargos admitidos de la demanda y frente a las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 se configuró la cosa juzgada en alguna de las tipologías mencionadas. En caso contrario, este Tribunal examinará la aptitud de las acusaciones presentadas por el actor y, si es el caso, se analizarán de fondo los cargos que superen los anteriores estudios.
  100. Se recuerda que, en el auto admisorio del 1 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador admitió tres acusaciones del actor, puntualmente aquellas que indicaban que el tipo penal previsto en el artículo 122 del Código Penal vulnera el derecho a la dignidad humana (artículo 1), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y el derecho a la igualdad en el acceso al servicio de salud de las mujeres (artículo 13).
  101. En primer lugar, el apartado normativo demandado fue analizado de fondo y declarado exequible condicionalmente en la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla. Por ese motivo, en este caso es claro que no se configuró la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, pues para que ese fenómeno opere es necesario que la Corte se haya pronunciado sobre una disposición formalmente distinta con contenido normativo idéntic. Por tanto, la Corte valoraría si se configura alguna de las modalidades de la cosa juzgada formal, que inhiba su competencia para adoptar una decisión de fondo, en el presente asunto.
  102. Así, vale la pena recordar que en la sentencia C-055 de 2022 se analizó el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada que se realizó en la sentencia C-355 de 2006 y lo mismo ocurre en esta oportunidad.
  103. Tabla 2

     Apartado normativo demandado

    Norma demandada en esta ocasiónNorma demandada y declarada exequible condicionalmente en las sentencias C-355 de 2006 C-055 de 2022
    Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

    A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

    (Con el condicionamiento dispuesto por la sentencia C-355 de 2006).
    Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

    A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

    (Con el condicionamiento dispuesto por la sentencia C-355 de 2006).

    Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora.

  104. En consecuencia, es claro que la disposición examinada en la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 es la misma que se demanda en esta oportunidad. Por esta razón, la Sala Plena seguirá con el examen de los otros elementos que deben concurrir para determinar la configuración de la cosa juzgada formal.
  105. Ahora bien, la Sala estudiara de manera conjunta si opera la cosa juzgada constitucional frente a la vulneración de los derechos a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. El análisis conjunto se explica porque el demandante en su escrito de demand formuló un único cargo por la presunta vulneración de estos dos derechos.
  106. De la vulneración del derecho a la dignidad humana (artículo 1 de la Carta) y al principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución Política)

  107. Esta Corporación considera que frente al cargo de vulneración de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad operó la cosa juzgada formal porque existe una coincidencia entre el parámetro de examen al que acudió la Corte en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 y el que se propone en esta oportunidad. En efecto, el cargo actual se encuentra subsumido en el problema jurídico resuelto por la Corte en esas dos ocasiones.
  108. El actor sostuvo que la disposición legal vulnera el derecho a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues desde la jurisprudencia interamericana (caso I.V. contra Bolivia se entendió que el inciso primero del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene una cláusula general de dignidad conforme a la cual todos los individuos deben ser tratados como iguales, según sus intenciones y propias decisiones de vida. El demandante señaló que la interpretación que le dio la Corte Interamericana a la dignidad humana es compatible con la jurisprudencia constitucional, pues la Corte Constitucional también reconoció que la dignidad humana incluye el derecho de todos los individuos para que puedan determinar su actuar bajo sus propias preferencias personales.
  109. Para el demandante, la dignidad humana resulta vulnerada por el artículo 122 del Código Penal pues “la mujer que por cualquier circunstancia ha quedado en embarazo y no desea continuar con este proceso biológico, se ve coaccionada bajo pena de prisión a no poder decidir sobre su propio cuerpo. Por ese motivo, en criterio del actor, el Estado no puede obligar a una mujer a ser madre, no le puede imponer la carga de soportar un embarazo contra su voluntad, ni la obligación de resistir un parto en contra de su consentimiento. En el mismo sentido, el actor indicó que la penalización prevista en el artículo 122 “desconoce su derecho a decidir, a determinarse, que constituye una situación desconocedora de la dignidad humana, se le impide decretar los rumbos de su vida, fijar los destinos de aquello que es de ella y de ningún otro ser, su cuerpo y, consecuencia de ello, claramente afecta su proyecto de vida.
  110. Por su parte, en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad “la libertad y la dignidad son indisolubles, existe un vínculo inquebrantable entre ellas, si se limita la libertad se afecta la dignidad. En su demanda, el señor Sánchez Molina explicó la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad a partir de la idea de que la norma demandada le impide a la mujer decidir sobre su propio cuerpo, autodeterminarse, “decretar los rumbos de su vida, fijar los destinos de aquello que es de ella y de ningún otro ser, su cuerpo y, consecuencia de ello, claramente afecta su proyecto de vida.
  111. El demandante argumentó que el Estado no puede obligar a una mujer a ser madre, no puede imponerle la carga de soportar un embarazo y resistir un parto sin su consentimiento. En esta medida, según el actor, la pena de prisión es un mecanismo de coacción que le impide a la mujer el ejercicio de su autonomí, lo que implica su cosificació, entenderla como una “máquina de hacer hijos, negarle el derecho a determinar su propio destino y a decidir sobre su propio cuerpo “sin la intervención de la mano amenazante del Estado.
  112. Para el señor Sánchez Molina, esa intervención penal del Estado en los supuestos de aborto consentido anula los derechos a la libertad, a la autonomía y a la dignidad de la mujer, y en este punto se cuestiona: “Si una mujer no puede decidir sobre su cuerpo ¿sobre qué si puede? ¿Acaso una mujer ni siquiera es dueña de su propio organismo?.
  113. Ahora bien, la sentencia C-355 de 2006 confrontó la penalización del aborto vigente para ese momento con los derechos a la dignidad y el principio al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En el caso específico de la dignidad, la Corte señaló que la dignidad humana es un límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal, aun cuando se trate de proteger bienes constitucionalmente relevantes como la vida del feto. Por ello, advirtió el Tribunal:
  114. “En tal medida, el Legislador al adoptar normas de carácter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla simplemente en un  instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear.  

  115. En lo referente al libre desarrollo de la personalidad, la decisión del 2006 reiteró que este derecho comprende no sólo las libertades públicas reconocidas de forma explícita en la Constitución sino también la autonomía individual que no está necesariamente protegida por ninguno de estos derechos. Bajo esa premisa, la Sala Plena señaló que no se trata de un derecho carente de contenido sino que, por el contrario, está vinculado al ámbito de decisiones del individuo, su plan de vida y modelo de realización personal. Así, el Tribunal determinó que la penalización absoluta de aborto -a través de tres hipótesis extremas que anulaban tal garantía de manera desproporcionada- restringe de manera desproporcionada dicha libertad ya que impone un modelo perfeccionista sobre las personas que limita de forma inconstitucional su libre albedrió o capacidad de decisión propia. En palabras de la Corte:
  116. “Llevar el deber de protección estatal a la vida en gestación en estos casos excepcionales hasta el extremo de penalizar la interrupción del embarazo, significa darle una prelación absoluta a la vida en gestación sobre los derechos fundamentales comprometidos de la mujer embarazada, especialmente su posibilidad de decidir si continúa o no con un embarazo no consentido. Una intromisión estatal de tal magnitud en su libre desarrollo de la personalidad y en su dignidad humana, privaría totalmente de contenido estos derechos y en esa medida resulta manifiestamente desproporcionada e irrazonable. La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos.

  117. Por su parte, la sentencia C-055 de 2022 explicó que la penalización absoluta del aborto genera tensiones con otros derechos fundamentales, como la libertad de conciencia o la dignidad. En ese sentido, dicha providencia señaló que el juez constitucional debía encontrar un óptimo constitucional donde se protegiera a la mujer de situaciones extremas donde sus derechos estuvieran en riesgo y, al mismo tiempo, promover un diálogo constitucional democrático para formular políticas públicas que protejan de manera equilibrada los derechos de las personas gestantes como también la vida en gestación. La Corte consideró que, por la especial afectación a la autonomía, el juicio de constitucionalidad respecto de los tipos penales generales, impersonales y abstractos, debía realizarse de una manera más estricta y rigurosa. En efecto, el análisis es más estricto cuando los tipos penales interfieren en el ejercicio de libertades intrínsecamente asociadas a la dignidad humana, en especial cuando aquellos implican coerción sobre convicciones íntimas y personales que gozan de protección constitucional.
  118. Así, el argumento del actor relacionado con la imposibilidad que tienen las mujeres de decidir sobre su propio cuerpo encuentra respuesta en el estudio realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2022. Esta Corporación advirtió que la tipificación del delito en los términos del artículo 122 de la ley 599 de 2000 implicaba una coerción precisamente sobre las convicciones íntimas de la persona que se ve forzada a continuar un embarazo.
  119. Por esa razón, esta Corporación afirmó que la política criminal tiene límites formales y materiales de carácter constitucional, los cuales se derivan de los artículos 1 y 2 de la Carta. En concreto, las normas mencionadas erigen a la dignidad humana como fundamento del Estado y a la protección de los derechos de las personas como su finalidad esencial. Así, la Corte concluyó que la garantía de la dignidad humana corresponde a un mandato vinculante para el legislador al momento de tipificar los delitos.
  120. En efecto, como se expuso en la sentencia C-055 de 2022, el ejercicio del poder punitivo es compatible con la dignidad humana si la tipificación de la conducta mantiene presente que cada persona es “un fin en sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines ajenos a él, y sus conductas no pueden ser objeto de una intromisión indebida del Estado.
  121. El que la dignidad humana se presente como un límite constitucional a la intromisión del Estado en las conductas tipificadas como delito responde, en primera medida, el cargo expuesto por el demandante en el proceso de la referencia.
  122. Ahora, la Corte también manifestó que el uso necesario del derecho penal exige que este sea compatible con las funciones o fines sociales de la pena. Así, este Tribunal reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual “las penas no son fines en sí mismas; la consagración de la dignidad de la persona humana como fundamento del jus puniendi, hace que las mismas lleven adscritas específicas funciones y, por ello, excluyen el capricho legislativo o judicial.
  123. Entonces, en palabras de la sentencia C-055 de 2022:
  124. “garantizar el cumplimiento de la última ratio del derecho penal concuerda con la necesidad de que la pena cumpla ciertos fines o funciones sociales, de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, las cuales, al estar 'atadas a los contenidos de dignidad humana, se ofrecen como una limitación al ejercicio del ius puniendi en todas sus expresiones (legislativa, judicial y de ejecución)'. Lo contrario, esto es, la penalización de una determinada conducta que no sea compatible con los fines sociales de la pena supone instrumentalizar a los individuos para un pretendido beneficio social, lo cual es a todas luces contrario a la dignidad inherente a la condición humana, eje axial de la Constitución, tal como se deriva del preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta”.

  125. Además, la Sala Plena afirmó que:
  126. “El reconocimiento de la dignidad de las mujeres y las niñas y, por tanto, el ejercicio de la libertad que esta supone implica que el Legislador valore como un bien jurídico relevante su libre opción de la maternidad. El ejercicio del ius puniendi estatal es incompatible con esta garantía cuando en la regulación del delito del aborto con consentimiento tal circunstancia no se tiene en cuenta, ya que la tipificación en forma de prohibición absoluta y sin ningún tipo de ponderación, da lugar a una instrumentalización de la mujer para un fin reproductivo por medio de la amenaza del derecho penal”.

  127. Ahora bien, aunque en la demanda actual el señor Sánchez Molina planteó este cargo a partir de la vulneración al libre desarrollo de la personalidad, mientras que en la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 las demandantes lo relacionaron con la libertad de conciencia (artículo 18 de la Constitución), y la finalidad preventiva de la pena y las exigencias constitucionales adscritas al carácter de ultima ratio del derecho penal (preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución), los planteamientos de la sentencia referida dieron plena respuesta a los reproches y argumentos que en esta oportunidad formula el demandante.
  128. Así, la Corte fundamentó su argumentación en la idea de que la decisión de procrear o no hacerlo, de asumir o no la maternidad, en definitiva, la autonomía reproductiva, es un asunto “personalísimo, individual e intransferible, respecto del cual, prima facie, le está prohibido al Estado intervenir. La Corte explicó esas tres características de la autonomía reproductiva así:
  129. “La decisión de asumir la maternidad, en consecuencia, es (i) personalísima, porque impacta el proyecto de vida de la mujer, niña, adolescente o persona gestante que decide continuar y llevar a término un embarazo, no solo durante el periodo de gestación, sino más allá de él; (ii) individual, por el impacto físico y emocional que supone el desarrollo de la gestación en su experiencia vital y su propia existencia, e (iii) intransferible, porque la autonomía de la decisión de asumir la maternidad no puede ser trasladada a un tercero, salvo casos excepcionales en los que se haya previsto un previo consentimiento o existan razones sólidas para inferirlo (resaltado por fuera del texto).

  130. Con respecto a la primera y la última de estas características, la Corte señaló que la definición de un proyecto de vida está ligada estrechamente con la decisión de asumir o no la maternidad, de conformidad con la libre determinació, y que la tipificación irrestricta del aborto consentido resulta, entonces, doblemente lesiva para las expectativas y proyectos que se traza la mujer, según sus aspiraciones. Por ello, en dicha decisión, el Tribunal concluyó que la tipificación del deliro de aborto con consentimiento en el contexto normativo vigente entre en fuerte tensión con la libertad de conciencia de las mujeres, niñas y personas gestantes:
  131. “[d]e un lado, al ser sujetos pasivos de una sanción que, en el caso de las mujeres, puede limitar su libertad en un centro de reclusión hasta por 54 meses y, de otro, al sancionar, sin alternativas para su ejercicio, una conducta que hace parte de la libre escogencia de su plan de vida (resaltado por fuera del texto).

  132. También la Corte en la parte motiva de esta sentencia se refirió a lo que el accionante, en la demanda actual, calificó como “cosificación” de la mujer, en tanto se concibe como “máquina de hacer hijos”. Así, aunque expresado de otra manera, la Sala Plena concluyó que la forma en que está regulado el tipo penal demandado “no solo se fundamenta en un criterio sospechoso de discriminación, sino que su tipificación pareciera soportarse en el estereotipo histórico que considera el cuerpo de la mujer desde su utilidad reproductiva (resaltado por fuera del texto).
  133. Por último, en la sentencia mencionada, la Corte señaló que la decisión de asumir o no la maternidad es tan determinante que sus consecuencias sólo pueden ser sopesadas por la persona que se encuentra en esa situación, “porque es precisamente ella quien asumirá primeramente sus efectos. Así, en concepto de la Sala Plena, la acusación formulada por el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina sobre el presunto desconocimiento de la dignidad de la mujer y su libre desarrollo de la personalidad ya fue resuelta en la sentencia C-055 de 2022.
  134. Como se expuso en los párrafos anteriores, la providencia examinó la penalización a la luz del derecho de la dignidad humana y las libertades individuales y la forma en la que esta sanción vulneraba el límite infranqueable del Estado colombiano. La sentencia C-055 de 2022 resaltó que la dignidad humana, como derecho fundamental, constituye un límite para el Estado en el ejercicio del derecho penal.  Por lo anterior, en relación con el cargo por la violación de los artículos 1 y 16 superiores la Sala Plena corrobora que está ante el fenómeno de la cosa juzgada formal y en esa medida, se estará a lo resuelto en la C-055 de 2022.
  135. En efecto, existe una identidad en el parámetro de control al que acudió la Corte tanto en el 2006 como en  el 2022 y el que se propone en el caso objeto de la referencia. La afectación a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad por la existencia de una pena privativa de la libertad en el caso del aborto consentido fue decidida por esta Corporación en el sentido de indicar que dicha garantía se veía comprometida. En palabras de la sentencia C-055 de 2022 “la política pública ofrecida por el Estado para proteger los intereses involucrados en la problemática del aborto consentido se reduce, hoy en día, a la sanción penal de la mujer gestante. Dicha sanción se traduce en que el derecho penal fue utilizado no como último recurso sino como el único, circunstancia que desborda el límite de la garantía de la dignidad humana que debe seguir el legislador. Por ello, como se refirió en una consideración anterior, la Corte concluyó penalización absoluta del aborto genera tensiones con otros derechos fundamentales, como la libertad de conciencia o la dignidad por lo que el juez debe actuar en búsqueda de un óptimo constitucional que proteja a las mujeres de situaciones extremas y se promueva un espacio dialógico  para formular políticas públicas que protejan de manera equilibrada los derechos de las personas gestantes como también la vida en gestación.
  136. Por otro lado, además de existir identidad en el objeto, pues, como ya se explicó, la demanda se refiere al mismo contenido normativo de una proposición jurídica estudiada en una sentencia anterior, la Corte encuentra también que existe una identidad en el cargo, en tanto los reproches y argumentos que formuló el demandante coinciden con las cuestiones abordadas en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, con las particularidades y diferencias de aquello que fue objeto de decisión en cada una, previamente referidas. En efecto, la sentencia C-355 de 2006 también planteó que tanto la dignidad humana como el libre desarrollo de la personalidad son límites materiales del margen de configuración del legislador en materia penal, en especial en sus consideraciones 8.1, 8.2 y 9.
  137.  A su vez, la sentencia C-055 de 2022 también planteó la relación estrecha entre el ejercicio de las libertades y la dignidad humana, en particular en los párrafos 371, 391 y 399. En este sentido, la Corte consideró que la norma demandada implica “la imposición estatal de una decisión no necesariamente compartida, y que sustituye en parte el derecho de la mujer, niña o persona gestante a “elegir cómo quieren vivir y definir su plan de vida, que, como ya se advirtió, es una de las concreciones de la dignidad humana: vivir como se quiere. También la Corte en la sentencia analizada hizo referencia a la a la autonomía personal y a las “libertades intrínsicamente asociadas a la dignidad humana cuyo ejercicio puede verse interferido con la tipificación penal de algunas conductas, hasta el punto de implicar “coerción sobre convicciones íntimas y personales que gozan de protección constitucional.
  138. En conclusión, la Corte en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 abordó, en su análisis, todos los reproches planteados por el señor Sánchez Molina en la demanda actual, y que tienen que ver con el desconocimiento de la autonomía de la mujer, la afectación que la injerencia del Estado puede provocar sobre su proyecto de vida, la confirmación de un estereotipo que considera a la mujer desde su utilidad reproductiva y la consecuente vulneración a su dignidad humana, íntimamente ligada con la posibilidad de elegir cómo vivir derivado de la protección al libre desarrollo de la personalidad. Por ello, frente al cargo por violación de estos derechos la Corte se estará a lo resuelto en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.
  139. Ahora bien, frente al cargo por igualdad no opera la cosa juzgada constitucional ya que no existe identidad material o temática de acuerdo a las reglas previstas por la Corte Constitucional. Sin embargo, como quiera que varios intervinientes señalaron los problemas de aptitud del cargo relativo al derecho a la igualdad, es preciso evaluar si el mismo cumple con los estándares mínimos de argumentación. La Corte ha indicado que, si bien una demanda puede ser admitida, pues en principio se examina que la acción cumple con los requisitos mínimos para el inicio del proceso de constitucionalidad, ello no significa que la Sala Plena se encuentre exonerada de analizar la aptitud de los cargos ciudadanos.
  140. Segunda cuestión previa: aptitud del cargo por derecho a la igualdad

  141. A título de asunto preliminar, en aquellos casos en los que la Corte de oficio, o los intervinientes o el Ministerio Público adviertan la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad debe examinar si se está ante una demanda ciudadana que presente adecuadamente al menos un cargo de constitucionalida. Esto, toda vez que el control abstracto de constitucionalidad contra leyes acusadas por los ciudadanos en virtud del artículo 241 numeral 4 no procede de manera oficiosa, sino que se activa la competencia solamente cuando el escrito ciudadano logra estructurar adecuadamente un cargo de constitucionalidad.
  142. Al momento de examinar la aptitud de un cargo, la Sala Plena debe estudiar si se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Conforme a ellos, el actor debe: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, trascribirlas literalmente por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la acusación; (iv) precisar el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) ofrecer el motivo por el  cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
  143. Respecto al tercer requisito, la sentencia C-1052 de 2001 indicó que toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de esa sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser: (i) claras, esto es, “seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución”; (ii) ciertas, “lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.
  144. En principio, la anterior carga procesal en cabeza de los demandantes se agudiza cuando se trata de una acusación por violación al derecho a la igualda. En este sentido, el demandante debe por lo menos lograr identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados por la Corte. Igualmente, el accionante debe proponer cuál sería el presunto trato diferenciado que una determinada ley impone sobre estos grupos y por qué considera que ese trato no es justificado o, en otras palabras, justo. Como la Corte ha indicado, en este tipo especial de cargo, operan los siguientes requisitos:
  145. “En primer lugar (i) el demandante debe dirigirla [la demanda] en contra de una disposición que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Asimismo (ii) deberá identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisión los extremos de la contrastación. Dada la libertad de configuración del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general “todos los demás” o el universo restante. A continuación (iii) la impugnación debe señalar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparación o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los elementos comparados son iguales o diferentes según se invoque la violación de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Finalmente (iv) existe la obligación de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la Carta. Este último requerimiento puede cumplirse de diferentes formas entre las que se encuentra, sin agotarlas, el denominado juicio integrado de igualdad.

  146. Con base en estos requisitos, al analizar el cargo de igualdad presentado por el actor, la Corte concluye que este no cumple las condiciones para permitir un pronunciamiento de fondo. En efecto, en relación con el cargo de igualdad, si bien el actor cumplió con la exigencia de indicar cuál es la disposición que establece el trato diferente, que en este caso es el artículo 122 del Código Penal, no cumplió con el requisito de distinguir con claridad cuál es el trato desigual que plantea la norma demandada. Como se pasa a explicar, el cargo por violación a la igualdad parte de la premisa de que la penalización afecta el derecho al acceso igualitario a la salud de las mujeres respecto de los hombres, particularmente porque los hombres no tienen restricciones para acceder a ningún procedimiento médico mientras que las mujeres sí.
  147. En efecto, el actor manifestó que, tanto hombres como mujeres requieren de garantías plenas de acceso para el derecho a la salud como condición para asegurar una calidad de vida apropiada. En ese sentido, señaló que la tipificación del delito de aborto constituye un trato diferenciado en razón del género pues solo es una penalización que recae sobre las mujeres.
  148. Por esta razón, el demandante concluyó que, el artículo 122 del Código Penal implica un trato desigual entre iguales, pues al ser “la mujer y el hombre iguales, debe el Estado garantizar en la misma medida el acceso a sus derechos. El actor afirmó que:
  149. “[e]l aborto, es un servicio que solo es necesario para la mujer, pues en la especie humana, el género femenino es el único que tiene la capacidad biológica para adelantar en su cuerpo el proceso de la gestación, evidentemente no es un servicio que requieren los hombres. A ello el demandante añadió que “[e]l análisis de los derechos de las mujeres, como bien señaló esta Corte, debe hacerse desde una perspectiva de género, donde se analicen las acciones positivas que es pertinente tomar para garantizar la realización de la igualdad material entre hombres y mujeres, pues este derecho no se garantiza dando a todos lo mismo, sino atendiendo a las necesidades particulares de cada uno.

  150. Posteriormente, el señor Sánchez Molina indicó que permitir que los hombres se practiquen todos los procedimientos médicos que pretendan, mientras se establecen limitantes a la mujer, es un tratamiento desde toda óptica desigual, pues a unos individuos se les concede plena autonomía para decidir sobre su propio cuerpo, mientras que se fijan barreras a la libertad de otros. El demandante concluyó que esta limitación carece de justificación, “pues hombres y mujeres tienen el mismo derecho a disfrutar de los beneficios que la ciencia médica pueda proporcionar a su vida. La igualdad como se dijo en la sentencia C- 586 de 2016 “ya que no se trata de ser igual a otro”, sino de “ser tratado con igualdad.
  151. Ahora bien, en concepto de la Sala, si bien el demandante indicó quiénes serían los sujetos comparables -los hombres y las mujeres- la argumentación del actor carece de certeza y especificidad.
  152. La acusación carece de certeza, pues el cargo presentado por el actor no tuvo en cuenta que, para el momento de la presentación de la demanda, la penalización de la práctica del aborto era parcial, pues de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006, existen tres hipótesis conforme a las cuales la decisión de la mujer está protegida jurídicamente. En esa medida, a criterio de la Corte, la acusación del actor por violación al derecho a la igualdad parte de la premisa de que la penalización de la conducta de aborto es total, lo cual no se corresponde con la realidad jurídica del país desde el año 2006. Así, la obligación del actor era, en primer lugar, articular su juicio integrado de igualdad con las hipótesis previstas en la C-355 de 2006 y, en segundo lugar, explicar por qué, aun con la existencia de ese precedente, la penalización parcial implicaba una violación al derecho a la igualdad de las mujeres.
  153. Además, contrario a lo que alega el demandante, no es cierto que los hombres estén exentos de responsabilidad penal en casos de aborto. Primero, pueden ser perseguidos penalmente como autores del delito de aborto conforme al artículo 122 del Código Penal, siempre que realicen la conducta descrita en el inciso primero de esta norma "con el consentimiento de la mujer". Segundo, también pueden enfrentar reproche penal como determinadores del delito, es decir, si inducen a la mujer a cometer el acto de abortar. Según el artículo 30 del Código Penal, quien induzca a otro a realizar una conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Tercero, aunque el artículo 123 del Código Penal no fue objeto de la demanda, los hombres pueden ser procesados bajo esta disposición si causan un aborto sin el consentimiento de la mujer, enfrentando penas de prisión de 64 a 180 meses, sanciones significativamente mayores que las previstas por el delito de aborto en el artículo 122.
  154. Adicionalmente, la acusación adolece de falta de especificidad, pues si bien el argumento del actor está dirigido a mostrar la manera en la que el artículo 122 del Código Penal viola el derecho a la igualdad de las mujeres, este se basa en afirmaciones genéricas y vagas que no logran mostrar una contradicción objetiva entre la norma legal y la Constitución. El demandante no sustenta sus consideraciones, ni logra demostrar por qué la norma implica un trato discriminatorio en el acceso a la salud, si se compara a mujeres y a hombres. A criterio de la Corte, la acusación es vaga y se limita insistentemente a afirmar que la norma discrimina a las mujeres en el acceso a la salud, sin precisar ni concretar dicha discriminación con base, por ejemplo en datos, y sin tener en cuenta la decisión del año 2006 de esta Corporación.
  155. Adicionalmente, la demanda tampoco cumple con los requisitos de certeza especificidad y suficiencia porque, además de la omisión ya mencionada, el actor tampoco explicó las razónes por las que pueden equipararse los derechos de acceso a la salud entre hombres y mujeres. En su escrito, el señor Sánchez Molina no logró demostrar cómo un procedimiento médico destinado únicamente a los hombres puede equipararse a la interrupción voluntaria del embarazo. El demandante se limitó a afirmar de forma general que un hombre puede acceder a cualquier procedimiento médico, mientras que una mujer no puede hacerlo. Dicha afirmación, en sí misma no presenta una verdadera cuestión de inconstitucionalidad, ya que se trata de una apreciación subjetiva que hace el actor frente a las barreras materiales que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. De las premisas de la demanda no es posible entender la equivalencia que plantea el demandante entre hombres y mujeres.
  156. No es posible comparar a hombres y mujeres en relación con los derechos sexuales y reproductivos, ya que ningún servicio de salud en esta esfera al que acceden los hombres compromete un bien jurídico protegido por el derecho penal. Esto contrasta con el delito de aborto, que pretende proteger el bien jurídico de la vida en gestación. Si bien hombres y mujeres son titulares de derechos sexuales y reproductivos y, por lo tanto, deben acceder sin limitaciones desproporcionadas a los servicios derivados de estos, las diferencias biológicas hacen que tales servicios sean distintos. Además, en el caso de los hombres, ningún servicio de salud sexual y reproductiva afecta de manera directa e inmediata el bien jurídico de la vida en gestación, a diferencia de la interrupción voluntaria del embarazo a la que puede decidir acceder una mujer. Dicho acto está regulado en el artículo 122 del Código Penal, que prevé el tipo penal del aborto. En otras palabras, ningún servicio de salud sexual y reproductiva masculina podría ser, prima facie, objeto de persecución penal, al no involucrar otros bienes jurídicos protegidos. Por tanto, en el caso concreto, no es adecuado afirmar que hombres y mujeres sean comparables a efectos de admitir el estudio de fondo de un cargo por violación del principio de igualdad.
  157. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, debido a que ni siquiera a la luz del principio a favor del ciudadano, la argumentación desplegada por el actor satisface la carga mínima argumentativa exigida para adelantar el control de constitucionalidad. Por eso en este caso, la Corte se declarará inhibida de pronunciarse de fondo sobre el cargo de igualdad, pues no puede entrar a suplir la carencia argumentativa del actor.
  158. Síntesis de la decisión

  159. El señor Andrés Mateo Sánchez Molina interpuso una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, que establece el Código Penal. El actor alegó que dicha norma vulnera los derechos a la dignidad humana, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la familia, la salud, y la protección especial a la mujer en general y a la mujer campesina en particular. En la fase de admisión de la demanda, se admitieron dos cargos relacionados con la presunta violación de los principios de dignidad humana, derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. El actor consideró que no se configuró la cosa juzgada constitucional respecto a la sentencia C-355 de 2006, pues argumentó un cambio en el parámetro de control constitucional y modificaciones en el contexto jurídico y social desde la mencionada sentencia. Asimismo, el accionante planteó que la norma genera un trato discriminatorio injustificado entre mujeres y hombres, vulnerando el derecho a la igualdad. El actor respaldó sus argumentos con citas de organismos internacionales y observaciones sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.
  160. En primer lugar, varios intervinientes señalaron problemas de aptitud del cargo por violación del derecho a la igualdad presentado por el señor Sánchez Molina, lo que llevó a la necesidad de evaluar si cumplía con los estándares mínimos de argumentación. La Corte Constitucional, en su examen preliminar, destacó la importancia de que una demanda ciudadana presente al menos un cargo de constitucionalidad adecuado para que proceda el control abstracto. Para determinar la aptitud del cargo, se aplicaron los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, que incluyen señalar las normas acusadas, indicar las normas constitucionales infringidas, exponer razones que sustenten la acusación, precisar el trámite legislativo y ofrecer el motivo por el cual la Corte es competente.
  161. En particular, la Sala Plena se enfocó en la exigencia de argumentación clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. La Corte subrayó que, en el caso de un cargo por violación al derecho a la igualdad, el demandante debe identificar claramente los sujetos comparados, proponer el presunto trato diferenciado y mostrar por qué considera que ese trato no es justificado. Bajo este criterio, el cargo presentado por el actor reveló deficiencias en la certeza y especificidad de su argumentación, especialmente en relación con la penalización parcial del aborto establecida por la sentencia C-355 de 2006. El actor no logró articular un juicio integrado de igualdad que tuviera en cuenta las excepciones a la penalización y no explicó por qué, a pesar de estas excepciones, la norma implicaba una violación al derecho a la igualdad.
  162. Por otro lado, en relación con el cargo por vulneración de los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad la Corte consideró que operó la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. El demandante alegó que el artículo 122 del Código Penal, que penaliza el aborto consentido, vulnera el derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer. Sostiene que obligar a una mujer a continuar un embarazo contra su voluntad atenta contra su autonomía y la cosifica, desconociendo su capacidad de decidir sobre su propio cuerpo. Sin embargo, la Corte concluyó que esos argumentos fueron abordados plenamente por las referidas sentencias por lo que se configuró la cosa juzgada formal. El Tribunal recordó que en dichas decisiones, se estableció que la penalización del aborto consentido afecta la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, siendo una intromisión indebida del Estado en asuntos personales. Así, la Corte señaló en las dos sentencias que la decisión de asumir o no la maternidad es personalísima, individual e intransferible, y que la penalización sin alternativas vulnera los derechos fundamentales de las mujeres.
  163. En síntesis, por las razones expuestas en la presente decisión, frente al cargo por violación al derecho a la igualdad, corresponde proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Asimismo, la Corte encontró que, en relación con los cargos por violación del artículo 1 y 16, se está frente al fenómeno de la cosa juzgada formal con respecto a lo que este mismo Tribunal decidió en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, motivo por el cual corresponde proferir un fallo de estarse a lo resuelto en dicha decisión.

      

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Único. En relación con los cargos por violación al derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad contenidos en los artículos 1 y 16 de la Constitución, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-055 de 2022, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, '(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto'”.

Comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Juan Carlos Henao Pérez

Conjuez

La Secretaría General de la Corte Constitucional deja constancia que el 23 de agosto de 2023

el conjuez Juan Carlos Henao Pérez participó en la presente decisión y acompañó la sentencia.

Sin embargo, durante el transcurso del proceso de recolección de firmas el conjuez Henao Pérez

falleció el 2 de enero de 2024 por lo que su firma

no se encuentra consignada en la presente providencia

Sin firma

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: Sentencia C-322 de 2023

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de “estarse a lo resuelto” en la sentencia C-055 de 2022 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000.

A pesar de que por tales razones, la aproximación que ofrece la Sentencia C- 322 de 2023 al problema jurídico planteado es adecuada, aclaro mi voto comoquiera que dicha providencia se basa en lo decidido en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. De tal suerte, estimo necesario reiterar la posición que expuse en el salvamento de voto a la Sentencia C-055 de 2022, específicamente en lo que se refiere a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Más concretamente, reiteraré el análisis relativo a los siguientes puntos: (i) los límites a la IVE establecidos en la Sentencia C-355 de 2006, a la luz de los derechos a la salud y a la libertad de conciencia y (iii) la ausencia de cambios sociales y normativos que justifiquen el argumento de modificación en el significado material de la Constitución.

A mi juicio, la Sala Plena debía estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006 respecto de los cargos sobre violación a los derechos a la salud y a la libertad de conciencia. En dicha providencia, la Corte expuso que «los únicos eventos en los que era razonable permitir el aborto para garantizar, entre otros, el derecho a la salud de las mujeres gestantes, era en los tres eventos establecidos en las causales descritas». Esto, atendiendo entre otras, las «obligaciones en cabeza del Estado en relación con el derecho a la salud». Además, la Corte ya había abordado el análisis sobre la libertad de conciencia a la luz de los «derechos a la libertad, a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad». Específicamente, analizó «si la penalización del aborto afecta la facultad de la mujer gestante de decidir, de acuerdo con su propio criterio, si ello está bien o mal». Por ende, en mi criterio la Sala Plena se encontraba llamada a declarar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-355 de 2006, pues los cargos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia C-055 de 2022 ya habían sido analizados.

Por otra parte, encuentro necesario reiterar que, en el fallo C-055 de 2022, «no se evidencia[ba] una modificación en el significado material de la Constitución Política que [hubiera] transformado los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal en la Sentencia C-355 de 2006». En particular, es preciso insistir en que no era «posible extraer que en el país ahora existe una forma diferente de concebir los derechos de las mujeres en relación con el derecho o no al aborto» a partir de sentencias de tutela que han sido dictadas en casos concretos, como es el caso de las sentencias T-760 de 2008 y T-361 de 2014, citadas por la Sala Plena. Con todo, este análisis se circunscribió, en su momento, al «contexto de las tres causales previstas en la sentencia C-355 de 2006, no en un contexto más amplio». En tales términos, reafirmo que las sentencias dictadas en Salas de Revisión no configuran, per se, un indicador de cambio social que pueda ser entendido como cambio en el significado material de la Constitución.

Asimismo, conviene recordar que «el contexto normativo vigente de 2006 y de 2022 e[ra] el mismo o muy similar», por lo que no era posible hablar de un cambio de significado material de la Constitución. De un lado, es cierto que en 2006, la Corte fundamentó su decisión en diversas normas de derecho internacional, tal como lo hizo la Sala Plena en 2022. No obstante, advierto que las normas de derecho blando, tales como la Observación General n.º 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «no pueden representar per se un cambio en el parámetro de control de constitucionalidad». Lo anterior, por cuanto «no son vinculantes de conformidad con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política».

Por último, encuentro necesario recalcar que tampoco era cierto que la expedición de las leyes 1751 de 2015 y 1257 de 2008 hubiera dado lugar a un cambio en el contexto normativo en el que se inserta el artículo 122 del Código Penal. Esto, comoquiera que «no suponen un contexto novedoso para el delito de aborto», aunque «establecieron disposiciones novedosas en relación con la violencia de género y el derecho a la salud». Dichas normas no son cosa distinta a la materialización del marco normativo internacional invocado por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006, como la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994 y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979.

En estos términos, dejo expuestas las razones por las cuales, pese a que comparto en términos generales la argumentación de la Sentencia C-322 de 2023, aclaro mi voto.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

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