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[112] Corte Constitucional, sentencia C-733 de 2000.

[113] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.

[114] Corte Constitucional, sentencia T-775 de 2014.

[115] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011.

[116] Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001.

[117] Corte Constitucional, sentencias C-288 de 2012 y C-753 de 2013.

[118] Énfasis conforme al texto acusado en aquella ocasión.

[119] Énfasis por fuera del texto original.

[120] Expresamente, se explicó que: "En efecto, la obligación de seguir el plan concreto de cumplimiento implicaría, en último término, que la decisión judicial estaría mediada o condicionada por la propuesta que en su momento presentó el Gobierno Nacional. Al final de cuentas, en una hipótesis como la expuesta, la materialidad del fallo dependería de la Rama Ejecutiva del poder público, la cual carece de dicha atribución en esta materia, conforme a una lectura armónica de los artículos 116 y 334 del Texto Superior. // Aunado a ello, si el Gobierno Nacional, a través de los ministros, tiene la condición de parte en el incidente y, por ello, un interés directo en las resultas del mismo, se desconocería el principio de imparcialidad (CP arts. 209 y 230), cuando, al final de cuentas, tendría la última palabra sobre la posibilidad de modificar, modular o diferir los efectos de las sentencias o de los autos que se dicten con posterioridad a la misma." Énfasis por fuera del texto original.

[121] Escrito de demanda, presentada el 11 de enero de 2021, folio 9.

[122] Ibid., folio 10.

[123] Ibid., folio 10.

[124] Intervención del Consejo Superior de la Judicatura, pág. 5. La misma solicitud la acompañan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia y la Federación Colombiana de Municipios.

[125] Intervención de la Universidad Libre de Colombia, pág. 15.

[126] El ciudadano Juan Diego Buitrago.

[127] Ibid., pp. 3-4.

[128] Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013.

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[129] El concepto capacidad fiscal aparece reseñado en el artículo 302 de la Constitución Política, en los siguientes términos: "La ley podrá establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas". Luego se plasmó nuevamente en el artículo 1° de la Ley 617 de 2000 "por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", en donde se estableció que: "Artículo 1º. (...) Parágrafo 4. (...) Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal". Nuevamente se utiliza este concepto en el artículo 3 de la Ley 1454 de 2011, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones", al referir a los principios de solidaridad y equidad de las entidades territoriales, en los términos que a continuación se transcriben: "Con el fin de contribuir al desarrollo armónico del territorio colombiano, la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial de mayor capacidad política, económica y fiscal, apoyarán aquellas entidades de menor desarrollo relativo, en procura de garantizar el acceso equitativo a las oportunidades y beneficios del desarrollo, para elevar la calidad de vida de la población". A pesar de las referencias previamente citadas, ninguna norma constitucional o legal incorpora una definición de la capacidad fiscal, siendo necesario recurrir a documentos académicos sobre la materia, en los que se ha entendido, por ejemplo, que dicha figura se asimila con "el recaudo por habitante que puede obtener [una entidad territorial] dada su base tributaria. De allí que municipios y departamentos con diferencias en sus niveles de actividad económica y de ingresos tendrán un potencial de recaudo diferente. Si se conoce la base tributaria de un territorio se pueden aplicar las diferentes tasas impositivas y así determinar cuál sería el recaudo bajo el escenario de eficiencia recaudatoria" (BOROT MORÓN, J., y AYALA GARCÍA, J., La brecha fiscal territorial, documentos de trabajo Sobre Economía Regional y Urbana, Banco de la República, Sucursal Cartagena, 2016, p. 10). Por otra parte, también se ha propuesto que la capacidad fiscal refiere a "la habilidad de los gobiernos subnacionales para incrementar sus recursos propios y viene determinada por la estructura económica de la jurisdicción y la disponibilidad de recursos imponibles o bases gravables" (DNP, Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible, Capacidad fiscal de los gobiernos territoriales colombianos, 2005, p. 10). Todos los énfasis de esta nota a pie por fuera del texto original.

[130] Énfasis por fuera del texto original.

[131] Así lo señaló el Gobierno Nacional en el marco de la propuesta de la norma bajo examen. Gaceta del Congreso 70 del 5 de marzo de 2014.

[132] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pág. 7. Énfasis por fuera del texto original.  

[133] Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012.

[134] Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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