Sentencia No. C-321/94
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF.: Expediente No. D-480.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993.
Demandantes: Guillermo Zuleta Castillo y Hernando Villabona Alvarado.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz.
Acta No.
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Guillermo Zuleta Castillo y Hernando Villabona Alvarado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitan a la Corte que declare inexequible los artículos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993.
A la demanda se le imprimió el trámite estatuido en la Constitución y la ley para procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcriben los artículos acusados.
Ley 47 de 1993.
"Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".
"....
"Artículo 45. Empleados Públicos. Los empleados públicos que ejerzan funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.
"Artículo 57. Disposiciones Transitorias. Los empleados públicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago o quienes fueron elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores, Contencioso Administrativo y Consejo Nacional de la Judicatura, deberán cumplir con el requisito contenido en el artículo 45 de la presente Ley. Para los últimos funcionarios, así como para los jueces que inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de la designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a partir de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este requisito".
III. RAZONES DE LA DEMANDA.
Afirman los actores que la ley obliga a los moradores del Archipiélago aprender un idioma que según el artículo 10 de la Carta Magna no es el oficial. Las normas citadas discriminan a la mayor parte de la población venida del continente, que no habla inglés y por ello no pueden laborar en cargos públicos.
Señalan que la Ley no puede limitar o coartar el derecho al trabajo a las personas que no siendo nativas, pero que desempeñan sus actividades en la isla provenientes del continente, en donde el idioma inglés no es tan indispensable, se les exija tal condición para ocupar los cargos en mención.
Indican que si bien es cierto el artículo 10 de la Constitución protege y reconoce los dialectos y lenguas de las diferentes etnias, ello no implica que las personas que llegasen a habitar allí tengan que obligatoriamente aprenderlas.
Aseveran los actores que en el archipiélago no se habla propiamente el inglés. El dialecto Sanandresano es el llamado Vendee, que es una mezcla del inglés de la época isabelina, con algunas expresiones propias de la región. La aplicación de la norma conllevaría a que los isleños y las personas venidas del continente tuviesen que aprender otra lengua.
No existe artículo alguno en nuestra Carta Magna que indique que el inglés es el idioma oficial en alguna región del país
Sostienen que el Ministerio de Educación mantiene dentro de sus programas académicos el estudio del inglés, pero con ello no se busca el desplazamiento del castellano como lengua oficial; institucionalizar el inglés va en detrimento del Vendee que es el dialecto del Archipiélago y por ende un patrimonio cultural.
Aseguran que los artículos en mención desconocen el preámbulo de la Constitución en lo que atañe al derecho al trabajo, igualmente discrimina y da un trato desigual a los nacionales colombianos que no reúnan tal requisito, contraviniendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de dicho ordenamiento.
Consideran los demandantes que lo acusado compromete los intereses de la justicia, pues la exigencia a ciertos funcionarios de la rama excede los requisitos que deben reunir para tales cargos y que están consagrados expresamente en la Constitución.
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
a. El señor Rafael Archbold Joseph en calidad de apoderado especial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hace las siguientes consideraciones:
Las normas expedidas, que directamente involucran los intereses del Departamento, son fiel reflejo del constituyente que se preocupó por brindarle a la región la importancia y desarrollo que merece. Cita como precedente el Decreto 2762 de 1991 cuyo objetivo es controlar la densidad de población en las islas.
Sostiene que en los colegios e iglesias de la zona se habla permanentemente el inglés, por lo tanto la exigencia a los funcionarios públicos que tienen contacto con los residentes, es una consecuencia lógica y una aplicación de los principios fundamentales de la Carta. Los nativos y residentes, podrán tener una comunicación plena, una participación viva, eficaz y un camino más expedito para plantear y solucionar sus problemas frente a la administración.
Indica que las normas precitadas son exequibles, por cuanto el artículo 310 de la Carta expresamente señala que se pueden dictar leyes especiales en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico.
b. El ciudadano Guillermo Francis Manuel en su condición de representante legal de The Sons Of The Soil Foundation. (Fundación S.O.S.) hizo los siguientes planteamientos:
No es cierto que las normas obliguen a los habitantes del Archipiélago a hablar inglés, solamente les impone tal requisito a las personas que ocupen o quieran ocupar cargos públicos.
El inglés se habla en las islas desde el siglo XVII, claro está que con algunos modismos y forma particular de empleo y agrega que las normas no son inconsultas ni arbitrarias, pues la mayoría de nativos hablan inglés y muy poco español. Los preceptos que se cuestionan garantizan los derechos de los habitantes, pues los servidores públicos deben actuar diligentemente frente a todos, sin necesidad de acudir a intérpretes o intermediarios.
V. CONCEPTO FISCAL.
En oficio 387, fechado el 1 de marzo de 1994, el Procurador General de la Nación emite su concepto en los siguientes términos.
La Constitución Nacional, procuró los medios para que el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tuviese un régimen especial, en razón a su situación geográfica, su particular entorno socio-cultural, la crisis ambiental del Departamento, agravada por el incremento desmedido de la población y la escasez de los recursos naturales no renovables.
El Procurador cita el artículo 7 de la Carta Política en el cual se reconoce y protege la diversidad étnica, para indicar que tal Departamento, por su particular mezcla y fusión de culturas debe ser protegido, puesto que el grupo raizal del Archipiélago es una etnia, reuniendo todas las características lingüísticas, culturales, religiosas e históricas para serlo.
Hace referencia al artículo 10 de la Carta en el cual se reconoce y acepta la diversidad del lenguaje en nuestro país, territorios en los cuales la lengua o dialecto tendrá la calidad de oficial. Refuerza su argumento citando la "cooficialidad de las lenguas españolas", tal condición corresponde a que en la nación ibérica el idioma oficial es el castellano, pero las demás lenguas españolas ostentan la calidad de tales en sus respectivas regiones.
Cita el artículo 310 de la Carta el cual propende por conservar y respetar la identidad cultural de las islas y pone fin a un proceso de adaptación de ellas para con el continente, protegiendo su identidad cultural.
Apoyado en el concepto del lingüista Carlos Patiño Rosselli sostiene que en las islas se hablan 3 lenguas a saber: el castellano, el inglés estandar caribeño y la lengua criolla.
Concluye el Procurador señalando que las normas demandadas se ajustan a la Constitución Nacional, recomendando a esta Corporación declarar su exequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a. COMPETENCIA.
Compete a esta Corporación conocer el asunto, con base en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución.
b. COSA JUZGADA.
Esta Corporación en sentencia C-086 de marzo 3 de 1994, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, ya se pronunció sobre los mismos preceptos que aquí se demandan, los cuales fueron declarados exequibles. Dentro de los argumentos que expuso la Corte, cabe destacar los siguientes:
"En relación con el "artículo 45 que establece la obligación para los "empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio" del Departamento, de "hablar" los dos idiomas oficiales, cabe decir esto, para concluir que consultan ambos la Constitución.
Como se indicó, el artículo 10 de la Constitución, es claro al señalar que "las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios". Y no cabe duda sobre estos aspectos:
La población "raizal" de San Andrés y providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen razas puras.
En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan.
Lo que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural.
Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el artículo 13 que consagra la igualdad, pues ésta no riñe con la exigencia del conocimiento del inglés; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que garantiza la libertad de escoger profesión u oficio. Basta recordar que este último permite que la ley exija "títulos de idoneidad".
e) En relación con el artículo 57 que concede un plazo de dos (2) años a los empleados públicos para el aprendizaje del inglés, lo dicho en relación con la calidad de oficial que tiene éste idioma en el Archipiélago, basta para aceptar que es exequible."
"..... Las normas acusadas solamente desarrollan lo previsto en la Constitución, principalmente en el artículo 310. Nada hay en ellas que la quebrante y así se declarará en esta sentencia".
Ante esta circunstancia se ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, que impide a esta Corporación volver sobre las mismas normas demandadas. En consecuencia se ordenará estar a lo resuelto en el fallo antes citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE :
Estése a lo resuelto en la sentencia No. C-086 de marzo 3 de 1994, mediante la cual se declararon exequibles los artículos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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