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Sentencia No. C-320/95

COSA JUZGADA

REFERENCIA:

Expediente D-751.

NORMA DEMANDADA:

Artículos 2o (parcial) y 15 de la Ley 6 de 1991.

Actor:

Javier Tamayo Jaramillo.

Magistrado Ponente:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá, D.C., julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites propios del proceso a que da origen la acción pública de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisión respectiva, en relación con la demanda presentada por el ciudadano Javier Tamayo Jaramillo contra los artículos 2 (parcial) y 15 de la Ley 6 de 1991.

II. NORMA ACUSADA.

El texto dispone (se subraya lo acusado):

"Ley 06 de 1991

(enero 16 de 1991)

"Por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones"

"ARTICULO 2o. Dentro del territorio de la República de Colombia, sólo podrá llevar el título de médico especializado en anestesiología y reanimación y ejercer funciones como tal:

"a) El colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o adquiera el título en Medicina y Cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiología en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos competentes del Gobierno Nacional;

"b) El médico colombiano o extranjero nacionalizado que haya adquirido o adquiera el título de médico especializado en anestesiología y reanimación en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia y que esté debidamente diligenciado y aprobado según las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno Nacional.

"PARAGRAFO 1. Podrá también ejercer como de médico especializado en anestesiología y reanimación aquél que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido el título correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias o refrendado por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, (ASCOFAME), legalmente reconocidas por el Estado colombiano.

"PARAGRAFO 2. El médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en anestesiología, dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente.

"ARTICULO 15. Cuando a juicio del Comité Nacional del ejercicio de la anestesiología y de acuerdo a la presente ley, si alguien está ejerciendo la especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comité es suficiente para que esta persona sea separada del cargo o se le impida el ejercicio ilegal de la especialidad, sin perjuicio de las sanciones (responsabilidad civil o penal) a que este ejercicio ilegal de la profesión dé lugar.

III. LA DEMANDA.

El actor estima que la reglamentación que la Ley 6a de 1991 hizo de la especialidad médica de la anestesiología en las normas acusadas, no corresponde a la filosofía que debe inspirar una normatividad de esta naturaleza, pues no solamente no apunta a establecer las condiciones de idoneidad de los profesionales que ejercen esta actividad, sino que establece una serie de condiciones que afectan tanto el derecho a la vida y a la atención en salud de los pacientes, como el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libre competencia económica de otros profesionales capacitados para desempeñar la misma labor.

El actor considera, en consecuencia, que se vulnera el derecho a la vida (arts. 11 y 44 de la C.P.), y para dicha afirmación parte del supuesto de que las normas acusadas no le permiten a un médico general ejercer la anestesiología en casos de urgencia, no obstante la carencia de un especialista, lo cual no sólo restringe el ejercicio de la medicina, sino que se obliga al médico a desconocer el juramento hipocrático o, en caso de cumplirlo, atenerse a las sanciones civiles, penales y éticas por el desconocimiento de la ley acusada. Señala que el Estado no puede garantizar la presencia de un especialista en anestesiología en todo el territorio, hecho que en sí mismo pone en peligro la vida de la población en general.

Por otra parte, estima el demandante que se desconocen los derechos al libre ejercicio de una profesión, al trabajo y a la igualdad, en general y, en especial, la igualdad que se reconoce en el artículo 100 de la Constitución en relación con los extranjeros, pues aduce que las normas demandadas consagran una discriminación para el ejercicio de la especialidad de anestesiología en contra de los extranjeros y de los médicos nacionales que realizan esa especialización fuera del territorio colombiano, al permitir únicamente a los colombianos o extranjeros nacionalizados ejercer la especialidad, cuando han realizado sus estudios en una facultad o centro universitario reconocido por el Gobierno. Hecho éste que genera una limitación al libre ejercicio de una profesión liberal como lo es la medicina y, en consecuencia, la restricción del derecho al trabajo.

Finalmente, se alega la vulneración del derecho de toda persona de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, pues "los servicios de anestesiología y reanimación juegan papel importantísimo para la atención de la salud".

V. INTERVENCION CIUDADANA.

El ciudadano Ramiro Borja Avila impugnó la demanda presentada con base, entre otros argumentos, en que de acuerdo a las normas acusadas "no es cierto que alguno de los arts. 2 y 15 de la Ley 6a de 1991 se prohiba aplicar anestesia a un paciente que lo necesite, porque la mera aplicación de anestesia sin que implique esos altos niveles de especialización y manejo de riesgos para la salud y la vida, no constituye ejercicio de la especialidad de la anestesiología. Dicho en otros términos, a esa elemental actividad de "aplicar anestesia" en forma sencilla para luchar contra el dolor no es a la que se refieren las normas cuestionadas".

Anota entonces, que "subsistiendo las normas acusadas, bien pueden seguir aplicando anestesia los médicos generales y los odontólogos, sin ser anestesiólogo ninguno de ellos, en los niveles que no son de alto riesgo, o sea cuando utilizan anestesia de tipo local o regional, sencillamente porque cuando ejercitan tales prácticas no están ejerciendo la especialidad de la anestesiología; pero conforme a aquellas disposiciones, esas mismas personas deben abstenerse de ejecutar los procedimientos anestesiológicos complejos o de alto riesgo, porque estas son prácticas reservadas para los especialistas en esa parte de la medicina, so pena -ahí sí- de exponer gravemente la salud y la vida de los pacientes".

De otra parte, señala que "tampoco es cierto que los artículos acusados violen el derecho a la vida o la salud. Todo lo contrario, en la medida en que el Estado exija títulos de idoneidad para ejercitar los más riesgosos procedimientos médicos, en esa misma magnitud el Estado defiende más la vida y la salud de las personas. La seguridad del sistema legal en cuanto a la adecuada aptitud científica de los médicos anestesiólogos, constituye un mecanismo jurídico conveniente y por lo tanto RAZONABLE para garantizar la vida y proteger la salud de los habitantes. Entonces, si la Ley 6a exige a quienes ejercen la especialidad de la anestesiología que tengan una capacitación de alto nivel (postgrado o especialización ) es porque se reconoce el alto riesgo contra la vida y la salud implícito en esa parte de la actividad médica, lo cual justifica la vigencia de las normas acusadas".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

La Procuraduría General de la Nación conceptuó que las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles. Con tal fin, estimó pertinente reproducir el concepto efectuado con ocasión de la demanda presentada por el señor Alfonso Miranda Londoño, la cual fue radicada bajo el No. D-717. En aquella oportunidad señaló, entre otras razones, las siguientes:

No obstante admitir que la reglamentación de una profesión u oficio pretende ser una garantía para la comunidad, estimó que las finalidades de las normas acusadas no resultan proporcionales a sus efectos,  en cuanto a las limitaciones que se le imponen a otros derechos constitucionales fundamentales. Consideró que la referida reglamentación "se encuentra a su vez condicionada, en primer lugar a no vulnerar el núcleo esencial del derecho a escoger profesión u oficio consignado en el articulo 26 de la Carta Política y en segundo lugar, a no afectar derechos de otras personas igualmente tutelados por el Ordenamiento Superior".

Adicionalmente expuso:

"...los limites internos del derecho aluden a los supuestos de igualdad y libertad presentes en su enunciado: Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. No pueden imponerse entonces condiciones que afecten la elección voluntaria de dedicarse a una determinada ciencia, arte, técnica u ocupación, sin desmedro del contenido nuclear del derecho".

"El derecho a ejercer profesión u oficio se predica de todos aquellos sujetos que poseen idénticas facultades respecto de una labor dada. Como lo sostuvo esta Corporación: "Al reglamentarse el ejercicio de las profesiones, se establece el marco general que determina la naturaleza y extensión al derecho y dentro del cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva profesión, pero de ninguna manera pueden expedirse regulaciones extremas que afecten el núcleo esencial de dicha libertad hasta el punto de hacerla inoperante". (Sentencia No. C-355 de 1994).

"...el referir la libertad y la igualdad a las personas capacitadas para realizar una misma profesión o técnica implica de hecho la protección a un grupo en especial. Ciertamente, la ley pretende amparar los derechos de aquellos quienes mediante la experiencia o el estudio han llegado a detentar un conocimiento especifico el cual los habilita para una determinada práctica, respecto de diletantes o aprendices -en el mejor de los casos-. Pero es obvio que sus intereses deben conciliarse con los del resto de la colectividad al interior de la cual ellos prestan sus servicios".

"En este punto intervienen los limites externos del derecho demarcando su contorno preciso: "El alcance y contenido de los derechos fundamentales no esta dado por su mera definición, sino por la relación existente entre el derecho que se estudia y los otros derechos de la Carta" (Sentencia No. T-406 de 1992 Corte Constitucional). De manera que el ejercicio de un derecho no puede contravenir otros derechos constitucionalmente reconocidos al ser humano. El escoger profesión u oficio se relaciona estrechamente con el trabajo, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la igualdad, los derechos económicos y sociales y el derecho a la vida, entre otros. La ocupación seleccionada y su desarrollo encuentran una barrera en la esfera de lo ajeno".

"De la presencia de limites internos y externos se deduce la exigencia de títulos de idoneidad, como una formula para asegurar que una profesión este siendo ejercida por personal calificado v en consecuencia, no se perjudiquen otros derechos de terceros. El título debe recoger la proporcionalidad entre los requisitos exigidos para su obtención, los fines a los cuales apunta la actividad y el riesgo que entrega su desempeño; pero no puede constreñir las condiciones de ejercicio del derecho al punto de hacerlo impracticable".

"(Los) títulos (de idoneidad) deben estar directamente encaminados a certificar la calificación del sujeto para el ejercicio de la tarea. Así, las normas que regulan tal cualificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la práctica se requieren para proteger los derechos de otras personas. Cuando la reglamentación del derecho los somete a requisitos innecesarios o lo condiciona mas allá de lo razonable, o disminuye las garantías necesarias para su protección, se estará frente a una clara violación del contenido esencial del derecho". (Sentencia No.C-606 de 1992, Corte Constitucional)".

"En síntesis, la reglamentación de un derecho como el de escoger y ejercer profesión u oficio debe contar con una legitimación clara, razonable y explícita, basada fundamentalmente en un balance entre el propio derecho que se quiere regular y los derechos de otras personas".

VI. COMPETENCIA.

Es competente la Corte para conocer de la acción instaurada, conforme al artículo 241-4 de la Constitución Política.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Mediante la sentencia C-280/95  del 28 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

En dicha sentencia se declaró EXEQUIBLE el artículo 2o. de la ley 6a de 1991, salvo los siguientes apartes que se declararon INEXEQUIBLES: a) la expresión "colombiano de nacimiento o nacionalizado", que aparece en el literal a); y, b) la palabra "nacionalizado" que aparece en el literal c). Igualmente, se declaró EXEQUIBLE el artículo 15, con la advertencia de que en su aplicación deberá cumplirse el debido proceso, respetando el derecho de defensa de quien sea acusado de ejercer la especialidad sin estar facultado para ello.

En razón de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto en la referida sentencia.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-280/95 proferida por esta Corte el 28  de junio de 1995.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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