Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-319/06

LEY ESTATUTARIA-Materias que regula

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Reserva reforzada

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla

La jurisprudencia ha sostenido que los criterios determinantes para identificar si una disposición que regule derechos y deberes fundamentales debió ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) en primer la materia regulada pues ha de tratarse de derechos y deberes de carácter fundamental, (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios básicos del derecho o deber en cuestión, (iii) que se refiera los contenidos más cercanos al núcleo esencial del derecho, (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (v) cuando se trae de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado (vii) que la disposición se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos.

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Interpretación restrictiva

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Criterios jurisprudenciales para determinarla

De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que (i.) afectan la estructura general de la administración de justicia,  (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público.  

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodología cuando se demanda la totalidad de una ley

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodología cuando se demandan artículos específicos

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No exigencia de reserva de ley estatutaria

La Corte reitera que no toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene naturaleza de ley estatutaria, sino sólo aquella que de alguna manera toca su núcleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no sería reconocido, o mediante la cual se regula en forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente. Ninguno de los dos supuestos tiene lugar en este caso, en la medida en que el objeto de la Ley 975 de 2005, es el de establecer un marco jurídico para la realización de procesos de paz y mecanismos de reconciliación con los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual incluye entre varios aspectos, un procedimiento de investigación y juzgamiento, sanciones y la regulación de los derechos de las víctimas y deberes de los victimarios. Si bien es claro que los derechos de las víctimas son la concreción de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, la Corte pone de presente  que la Ley 975 de 2005 no tiene por objeto disponer del contenido esencial de tales derechos, ni regularlos de manera íntegra, estructural o completa. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la regulación del procedimiento penal no tiene reserva de ley estatutaria.  Sostiene el actor, por otra parte que la Ley 975 de 2005 crea funcionarios y jueces especiales encargados de adelantar los procedimientos señalados por el mismo cuerpo normativo. Al respecto cabe señalar que respecto de estas materias tampoco se aplica el principio de reserva de ley estatutaria, pues tal como se sostuvo en la sentencia C-392 de 2000, la asignación de competencias a tales funcionarios y la indicación de los procedimientos que debían surtirse ante ellos constituían materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria.

Referencia: expediente D-5954

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005” “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios”.

Actor: Luis Carlos Domínguez Prada

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Carlos Domínguez Prada demandó la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios”.

En el líbelo acusatorio el actor solicitaba la declaratoria de inexequibilidad del cuerpo normativo demandado por vicios materiales y por vicios formales. Los primeros tenían origen -a juicio del actor- en la violación de distintos preceptos constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos integrantes del bloque de constitucionalidad; los segundos se habrían ocasionado por la vulneración del principio de reserva de ley estatutaria, pues la ley acusada al regular derechos y deberes fundamentales debió seguir el procedimiento señalado por el artículo 153 constitucional. Por medio de auto de ocho (8) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda respecto de los vicios materiales formulados por el actor y le concedió un término de tres (3) días para corregirla. En la misma providencia admitió la acusación en lo relacionado con los presuntos vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005 y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso. Igualmente formuló invitación a las facultades de derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que, de encontrarlo conveniente, presentaran un escrito en el cual indicaran las razones que justificaban la declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de la ley acusada.

El demandante no corrigió el libelo dentro del término previsto en el auto de ocho (8) de septiembre, razón por la cual el Magistrado Sustanciador, mediante providencia de veintidós (22) de septiembre de 2005, rechazó la demanda en lo relacionado con los supuestos vicios materiales de la Ley 975 de 2005, decisión que no fue suplicada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

Al respecto cabe precisar que  dado que la ponencia  presentada por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto no fue aceptada por la Sala se designó como ponente de la sentencia  al Magistrado Alvaro Tafur Galvis.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de veinticinco (25) de julio de 2005.

“LEY 975 DE 2005

(julio 25)

por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Principios y definiciones

Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.

Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

Artículo 5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.

Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.

Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.

CAPITULO II

Aspectos preliminares

Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.

11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.

11.4 Que cese toda actividad ilícita.

11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.

11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.

CAPITULO III

Principios procesales

Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.

Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.

En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:

1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.

3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.

4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.

5. La formulación de la imputación.

6. La formulación de cargos.

7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

CAPITULO IV

Investigación y juzgamiento

Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:

16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.

16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.

Artículo 17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.

Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.

Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.

Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.

Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.

Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.

Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.

Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.

Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.

Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.

Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.

Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.

El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.

Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.

Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.

Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.

Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.

Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.

Artículo 28. Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

CAPITULO V

Pena alternativa

Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.

CAPITULO VI

Régimen de la privación de la libertad

Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.

La pena podrá cumplirse en el exterior.

Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.

El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.

CAPITULO VII

Instituciones para la ejecución de la presente ley

Artículo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.

Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.

Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:

150 Investigador Criminalístico VII

15 Secretario IV

15 Asistente Judicial IV

20 Conductor III

40 Escolta III

15 Asistente de Investigación Criminalística IV

20 Asistente de Fiscal II.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal

Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.

La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.

Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.

CAPITULO VIII

Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia

Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.

38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.

38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.

38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.

38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.

38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.

38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.

38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.

38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.

Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.

Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.

En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.

Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Artículo 41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.

CAPITULO IX

Derecho a la reparación de las víctimas

Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.

Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.

Son actos de reparación integral los siguientes:

45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.

45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.

45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.

45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.

Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.

Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.

Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.

Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.

49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.

49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.

49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.

49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.

49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.

El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.

Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.

Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:

52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.

52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.

52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.

52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.

52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.

52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.

52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.

52.9 Darse su reglamento.

Artículo 52. Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.

Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.

El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.

Artículo 54. Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.

El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.

Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:

56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.

56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.

56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.

56.4 Las demás que señale el reglamento.

CAPITULO X

Conservación de archivos

Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.

Artículo 57. Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.

CAPITULO XI

Acuerdos Humanitarios

Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.

Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.

Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

CAPITULO XII

Vigencia y disposiciones complementarias

Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 63. Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.

Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.

Artículo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.

Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.

Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.

Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.

Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.

Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.

Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

Artículo 71. Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.

III. LA DEMANDA

A juicio del actor la Ley 975 de 2005 acusada  desconoció la reserva de ley estatutaria, pues fue tramitada como ley ordinaria y a pesar de ello regula los derechos fundamentales de las víctimas, los deberes fundamentales de los victimarios e introduce modificaciones en la administración de justicia, materias todas a las que se extiende la reserva establecida por el artículo 152 constitucional.

Precisa el demandante que la Ley 975 de 2005 ignora los derechos fundamentales de las víctimas pues impide que accedan a la Administración de Justicia para reclamar sus derechos a saber la verdad, a conseguir el castigo de los criminales y a procurarse una justa compensación de los agravios inferidos.

Por otra parte afirma que los destinatarios de la Ley 975 de 2005 han sido exonerados del cumplimiento de sus deberes constitucionales, consagrados en el artículo 95 de la Carta, pues a su juicio no tienen el deber de denunciar todos los crímenes de los que tengan noticia, no tienen el deber de señalar los autores conocidos de los delitos, no tienen el deber de declarar de forma completa y veraz sobre los delitos que hayan cometido, en caso de incurrir en inexactitudes omisiones en su declaración no perderán los beneficios recibidos sino que su pena será reajustada de manera irrisoria, no están obligados a entregar todos los bienes obtenidos en su actividad delictiva y finalmente, el reconocimiento de los delitos no va asociado a la previa reparación integral de la víctima.  

Arguye que la Ley 975 de 2005 cambia sustancialmente la investigación y el juzgamiento de quienes deban ser juzgados de conformidad con sus mandatos, pues altera procedimientos, términos judiciales, jueces competentes, y de manera simultánea crea funcionarios y salas especiales, tipifica conductas, redefine delitos y señala penas, materias todas ellas propias de una ley estatutaria.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

1- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

El Señor  Ministro del Interior y de Justicia, Doctor Sabas Pretelt de la Vega,  interviene para defender la constitucionalidad de la ley acusada.

Afirma que según la jurisprudencia de esta Corporación cuando el actor formula de manera global el cargo de inexequibilidad consistente en que una ley ordinaria ha debido tramitarse como ley estatutaria en razón de su contenido material, éste debe abordarse desde la misma perspectiva sin entrar en el estudio de los contenidos normativos específicos de la ley demandada.

Luego pasa a refutar los argumentos expuestos por el actor. En primer lugar se refiere al papel de las leyes estatutarias, a su importancia y al lugar que ocupan en el sistema de fuentes colombiano. De esta exposición inicial concluye que el campo de aplicación de las leyes estatutarias tiene un alcance restringido “con el ánimo de no multiplicar las normas con fuerza constitucional”. Acto seguido señala que en materia de derechos fundamentales la jurisprudencia constitucional ha establecido como criterio para decidir si una específica normatividad debió ser expedida como ley estatutaria, la circunstancia que el cuerpo normativo objeto de estudio regule de forma “íntegra, estructural o completa” un derecho fundamental o afecte su núcleo esencial, al consagrar restricciones o limitaciones a su ejercicio. Sostiene al respecto que la Ley 975 de 2005 “… no afecta el núcleo esencial ni tiene por objeto la reglamentación en forma íntegra, estructural o completa de un derecho fundamental en particular, especialmente porque no establece límites, restricciones, excepciones ni prohibiciones a su ejercicio, ni los despojan de su necesaria protección, sino que, por el contrario, las disposiciones contenidas en el texto acusado buscan garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia , asegurar la efectividad de sus derechos y facilitar y agilizar su actuación dentro del proceso”.

A su juicio la ley garantiza el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, al señalar que la alternatividad se concede como contribución del beneficiario a la reparación de las víctimas. Resalta que la Ley 975 de 2005 hace referencia a algunos derechos fundamentales tales como los derechos de las  victimas el acceso a la Administración de Justicia y el debido proceso, no con ánimo de definir de manera general el alcance de estos derechos, sino para establecer requisitos mínimos razonables que buscan hacerlos más viables sin afectar su núcleo esencial. Sobre este cargo concluye: “… cabe precisar que ningún artículo de la ley en comento, regula de manera específica un derecho fundamental en particular, por el contrario, la ley contiene disposiciones de carácter procesal e instrumental para la efectivización (sic) de la reconciliación nacional, sin irrogar sacrificio sustantivo a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”.

En relación al cargo referente a la regulación de deberes constitucionales mediante una ley ordinaria, el interviniente considera que carece de fundamento, pues los deberes de los sujetos procesales han sido por regla general regulados por el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, estatutos que no tienen la naturaleza de ley estatutaria. Así mismo, señala que la Ley 975 de 2005 contempla un conjunto de deberes en cabeza de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen y se acojan a los beneficios consagrados por dicho estatuto legal. Sostiene, por otra parte, que el actor se equivoca al señalar que la ley acusada vulnera los deberes previstos en el artículo 95 constitucional por las siguientes razones: i) Si existe el deber de denunciar los crímenes de los que se tenga noticia y de señalar los autores conocidos de delitos;  ii) La confesión contemplada en la ley acusada debe ser completa y veraz, pues en caso contrario el desmovilizado perdería los beneficios otorgados; iii) El reconocimiento de los delitos va asociado a la reparación integral de la víctima, requisito indispensable para acceder a los beneficios previstos en la ley; iv) Los destinatarios de la ley están obligados a entregar todos los bienes adquiridos en ejercicio de su actividad delictiva; v) Uno de los compromisos impuestos a los desmovilizados es no reincidir en las actividades delictivas por las que fueron condenados.

Afirma entonces que “…la ley 975 de 2005 en ningún caso desconoce los deberes constitucionales consagrados en el artículo 95 de la Carta Política, estableciendo medidas que contrario a lo expresado por el demandante están dirigidas a promover su efectiva realización para que con las autoridades puedan lograr uno de los fines esenciales del estado Social de derecho como es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo como lo dispone el artículo 2 constitucional”.

Por último, respecto del cargo relacionado con la regulación por medio de ley ordinaria materias relacionadas con la administración de justicia afirma el representante del Ministerio del Interior y de la Justicia que la ley acusada no afecta el núcleo de la administración de justicia, puesto que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración se limita a otorgar competencia para conocer del juzgamiento de ciertos sujetos a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, competencia que no requiere la expedición de una ley estatutaria pues no supone la creación de un nuevo órgano dentro de la jurisdicción ordinaria.

Igualmente sostiene que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencia no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administración de justicia al que hace alusión el artículo 152 constitucional, ya que de ser cierta tal interpretación todos los códigos habrían de expedirse mediante una ley estatutaria. Sostiene que la creación de las Unidades Nacionales de Fiscalía tampoco requería el trámite de una ley estatutaria, al hacer parte de las competencias del legislador ordinario en virtud del poder de configuración y la cláusula general de competencias del Congreso de la República.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

  1. Intervención del ciudadano Andrés Gutiérrez Salgado.

Dentro del término de fijación en lista intervino el ciudadano Andrés Gutiérrez Salgado para defender la exequibilidad de la ley demandada. Sostiene el interviniente que la Ley 975 de 2005 no es una “ley de perdón y olvido”, ni una ley de amnistía o indulto, como las previstas en el numeral 17 del artículo 150 constitucional .

Afirma que la Ley 975 de 2005 tampoco regula el núcleo esencial de derechos y deberes fundamentales, razón por la cual no se configura una infracción a la Constitución al haber sido tramitada como ley ordinaria. Sostiene, así mismo, que el estatuto demandado no desconoce los derechos de las víctimas del conflicto armado ni exonera a los miembros desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley del cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 95 constitucional pues establece estrictas condiciones que han de cumplir para conseguir los beneficios consagrados, razón por la cual “… la sustracción voluntaria a las exigencias de la ley, significa la pérdida de aplicación de la pena alternativa e inmediatamente la aplicación de la pena normal”.

Considera que aceptar el argumento del actor supondría abrir “un boquete a cualquier legislación de beneficios, ya que todos los que han sido condenados o cometido delitos y confesado o aceptado los mismos deben haber contrariado el mandato del artículo 95, lo importante es un compromiso para no reincidir y en esto la ley es implacable al exigirlo”.

Reitera el interviniente que la ley acusada es un instrumento para la búsqueda de la paz y que contempla unos requisitos exigentes para que los desmovilizados se puedan acoger a sus beneficios, razón por la cual carecen de fundamentos las acusaciones del actor sobre la consagración de la impunidad y el carácter irrisorio de la pena.

Finalmente solicita a la Corte se declare inhibida para decidir debido a que los cargos formulados por el actor no reúnen los requisitos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio del Concepto No. 3987 el Procurador General de la Nación solicita se declare la exequibilidad de la Ley 975 de 2005 respecto de los supuestos vicios formales señalados en la demanda presentada por el ciudadano Domínguez Prada.

En primer lugar advierte el Ministerio Público que los cargos formulados por el demandante radican realmente en que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 debieron ser expedidas mediante una ley estatutaria porque violan o afectan derechos fundamentales, más no porque su contenido los regule, razón que llevaría a declarar la demanda inepta.

En todo caso sostiene la Vista Fiscal que la materia regulada por la Ley 975 de 2005 no está sometida a reserva de ley estatutaria, porque si bien el contenido normativo de sus disposiciones guarda relación con distintos derechos fundamentales y hace alusión a aspectos referidos a la administración de justicia, en general se trata de normas procesales por medio de las cuales se establecen las reglas de procedimiento penal a las cuales se someten las actuaciones judiciales adelantadas contra los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que individual o colectivamente se desmovilicen y soliciten la aplicación de las normas establecidas en dicho estatuto.

Por tanto considera que no se trata de disposiciones encaminadas a modificar en lo esencial y básico la estructura de la administración de justicia ni la organización de la rama judicial del poder público, y que la ley tampoco fija principios o parámetros generales de actuación a los jueces de la República, sino reglas de competencia y procedimiento en materia penal, para los casos previstos por la misma ley.

En el mismo sentido afirma que la creación de Salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o de Unidades de Fiscalía para la justicia y la paz o la asignación de competencias dentro de la jurisdicción penal a magistrados de control de garantías de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no afecta el núcleo esencial de la estructura de la Administración de Justicia, por lo tanto esta regulación no requería ser expedida mediante ley estatutaria.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

2. El asunto bajo revisión.

Como se consignó en los acápites iniciales de este pronunciamiento, la Corte Constitucional sólo abordará el estudio de los cargos relacionados con los vicios de procedimiento señalados por el actor al haber sido rechazados los cargos por vicios materiales debido a que no reunían los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Considera el actor que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales y de administración de justicia. A su juicio el cuerpo normativo acusado ignora los derechos fundamentales de las víctimas pues impide que accedan a la Administración de Justicia para reclamar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así mismo afirma que las personas que se acojan a los procedimientos y beneficios de la citada ley quedaran exoneradas del cumplimiento de los deberes constitucionales consagrados en el artículo 95 de la Carta, pues no tienen el deber de denunciar todos los crímenes de los que tengan noticia, ni de señalar los autores conocidos de los delitos, ni de declarar de forma completa y veraz sobre los delitos que hayan cometido. Finalmente sostiene que la Ley 975 de 2005 cambia sustancialmente la investigación y el juzgamiento de quienes deban ser juzgados de conformidad con sus mandatos, altera procedimientos, términos judiciales, jueces competentes, crea funcionarios y salas especiales, tipifica conductas, redefine delitos y señala penas, materias todas ellas propias de una ley estatutaria.

Los intervinientes defienden la constitucionalidad de la ley demandada, pues no trata materias respecto de las cuales se predique la reserva de ley estatutaria. Sostienen que la ley acusada no regula el núcleo esencial de derechos y deberes fundamentales, razón por la cual no se configura una infracción a la Constitución al haberse tramitado como ley ordinaria, tampoco afecta el núcleo de la Administración de Justicia, puesto que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración se limita a otorgar competencia para conocer del juzgamiento de ciertos sujetos a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, competencia que no requiere la expedición de una ley estatutaria pues no supone la creación de un nuevo órgano dentro de la jurisdicción ordinaria. En el mismo sentido defienden que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencia debe hacerse por medio de ley ordinaria, porque de ser cierta la interpretación del actor todos los códigos habrían de expedirse mediante una ley estatutaria.

El Ministerio Público hace notar la indebida formulación de los cargos en la demanda en lo que respecta a la violación de reserva de ley estatuaria en materia de derechos y deberes fundamentales, pues sostiene que el demandante formuló acusaciones incompletas por las supuestas deficiencias en el contenido de la ley acusada y no expuso las razones por las cuales la Ley 975 de 2005 debió haberse tramitado por medio del tipo legislativo especial. En todo caso, a su juicio el estatuto acusado regula materias propias de ley ordinaria y por tal razón no es inconstitucional.

Corresponde por lo tanto a esta Corporación pronunciarse sobre el tipo legislativo que debió regir la expedición de la Ley 975 de 2005. Para resolver este extremo previamente deberá pronunciarse sobre (i) La solicitud de inhibición, (ii) el tratamiento que ha recibido la reserva de ley estatutaria en la jurisprudencia constitucional en general y de manera específica en materia de derechos fundamentales y de administración de justicia, (iii) la metodología para el estudio de los cargos por violación del principio de ley estatutaria, y finalmente (iv) abordar el estudio del caso concreto.

3. La solicitud de inhibición

Previamente al estudio de la acusación formulada es preciso detenerse brevemente sobre la afirmación contenida en el concepto del Ministerio Público y en algunas de las intervenciones ciudadanas sobre la supuesta ineptitud de la demanda respecto de la violación de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales. Se sostiene que el demandante mezcla de manera indiscriminada el cargo de violación del principio de reserva de ley estatutaria con reproches contra determinados contenidos normativos de la Ley 975 de 2005, los cuales a su juicio violan derechos fundamentales, y en esa medida  sus acusaciones no se estructuran en torno al argumento que las disposiciones de la ley debieron ser expedidas por medio  del procedimiento especial fijado por el artículo 153 constitucional, que a su juicio sería la configuración propia de un cargo de violación del principio de reserva de ley, sino en torno a la supuesta infracción de derechos y deberes fundamentales por parte de la normatividad acusada.

No obstante, a juicio de esta Corporación en la demanda objeto de examen se formulan cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes respecto de la violación de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y deberes fundamentales pues el actor señala cuales son las razones por las cuales se infringe el mandato constitucional del artículo 152 literal a) de la Constitución. Por esa razón la Corte Constitucional se pronunciará sobre este punto, al igual que sobre la violación de la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia.

4. La reserva legal estatutaria en la jurisprudencia constitucional.

El artículo 152 constitucional introdujo en nuestro ordenamiento la tipología de las leyes estatutarias, como una categoría normativa por medio de la cual se regulan ciertas materias, sujetas adicionalmente a un procedimiento de formación más exigente que el ordinario. Así, de conformidad con dicho precepto constitucional mediante leyes estatutarias el Congreso de la República habrá de regular (1) los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; (2) la administración de justicia; (3) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (4) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (5) los estados de excepción, y (6) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República.

Las leyes estatutarias se caracterizan no sólo por su contenido material sino por el trámite en su formación. Este último resulta ser más riguroso que el establecido para la generalidad de las leyes. Así para su aprobación se exige  mayoría absoluta y no simple, además, la ley referida requiere aprobarse dentro de una sola legislatura y debe ser objeto de revisión previa por parte de la Corte Constitucional[1].

Sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria se ha ocupado profusamente la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, y en general los diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha reserva no ha de interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que cualquier regulación que se ocupe de las materias contempladas por el artículo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley  estatutaria, pues dicha interpretación conduciría a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fenómeno que ha sido denominado en el derecho comparado como la “congelación del rango”[2].

No obstante, los pronunciamientos de esta Corporación han distinguido en lo que concierne al grado de rigurosidad de aplicación del principio de reserva de ley estatutaria en virtud de la materia regulada, pues en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han defendido lo que podría denominarse una reserva reforzada, mientras en los restantes tópicos enunciados por el artículo 152 constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretación de la reserva[3]. Tal ha sido la postura respecto de la regulación de los derechos y deberes fundamentales y de la administración de justicia, sobre las cuales versan precisamente los cargos que han de ser examinados en la presente decisión; por esta razón a continuación se hará un recuento detallado de la jurisprudencia de esta Corporación sobre este extremo.

4.1. La reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales.

Sobre la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales[4], desde sus primeras decisiones esta Corporación ha sostenido que no se predica de la regulación de“todo evento ligado a los derechos fundamentales”[5]. En el mismo sentido posteriormente precisó que las leyes estatutarias deben regulan solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, y por lo tanto no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio.

Igualmente se ha distinguido aquellos aspectos sobre los cuales recae la reserva, al respecto se sostuvo que la ley estatutaria se refiere, en cada caso particular, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su ámbito a partir de su núcleo esencial definido en la Constitución[7], criterio que sería ulteriormente desarrollado en el sentido que esta categoría normativa desarrolla también los contenidos más cercanos al núcleo esencial del derecho fundamental respectivo[8]. Esta tesis evolucionaría en el sentido que la reserva de ley estatutaria se predica de los aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos.

En la sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional sistematizó los criterios elaborados jurisprudencialmente acerca de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, y concluyó que dicha reserva se aplica cuando:  (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental[10].  

Finalmente esta Corporación en fecha reciente introdujo un  nuevo criterio para determinar el alcance de la reserva de ley estatutaria y sostuvo que las leyes que regulen situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales deben tramitarse como estatutarias[11].

En resumen, la jurisprudencia ha sostenido que los criterios determinantes para identificar si una disposición que regule derechos y deberes fundamentales debió ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) en primer la materia regulada pues ha de tratarse de derechos y deberes de carácter fundamental, (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios básicos del derecho o deber en cuestión, (iii) que se refiera los contenidos más cercanos al núcleo esencial del derecho, (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre  límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (v) cuando se trae de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado (vii) que la disposición se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos[12].

4.2. La reserva de ley estatutaria en  materia de administración de justicia.

Ahora bien, en lo relacionado con la administración de justicia, en múltiples pronunciamientos esta Corporación ha hecho también una interpretación flexible del principio de reserva de ley estatutaria en la materia.  Así, en la Sentencia C-055 de 1995 señaló que: “Debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la  función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales” [13].  

Del mismo modo en la sentencia C-037 de 1996, con oportunidad del examen del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expuso que un cuerpo normativo de esta naturaleza “debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”, y en esa media “no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria”.

Posteriormente, en la Sentencia C-368-00, la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 608 de la Ley 522 de 1999, el cual confiaba a una ley estatutaria la determinación de la estructura de la justicia penal militar, la declaratoria de inconstitucionalidad tuvo como fundamento nuevamente una interpretación restrictiva del principio de reserva de ley estatuaria, pues se sostuvo que “[e]n el ordenamiento constitucional colombiano no hay más leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el artículo 152 de la Carta Política; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de la administración de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se examina se hace alusión a otra específica ley estatutaria, la que "definiría la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar", que no está contemplada en el aludido artículo Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constitución que se condicione la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede expedir sin violar el artículo 152 Superior”.

Se puede concluir, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha defendido una interpretación flexible o si se quiere restrictiva del principio de reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, según la cual dicha reserva no es extensible a asuntos no contemplados en el artículo 152 constitucional por una parte, y adicionalmente que no todos los tópicos relacionados con la administración de justicia han de ser regulados por una ley de esta naturaleza. Lo que llevó a concluir en la sentencia C-162 de 2003 que “la circunscripción de las leyes estatutarias a los temas expresamente indicados por el constituyente y la interpretación restrictiva de esas materias constituyen claros condicionamientos constitucionales que, por lo demás, han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación”[14].

En este último sentido es ilustradora la sentencia C-392 de 2000, en la cual se afirmó que la creación de cargos como los de jueces y fiscales especializados, la asignación de competencias a tales funcionarios y la indicación de los procedimientos que debían surtirse ante ellos constituían materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues “no afectan el núcleo esencial o básico de la estructura, la organización y el funcionamiento de la administración de justicia”.  

En definitiva, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que (i.) afectan la estructura general de la administración de justicia,  (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público[15].  

4.3. La metodología para el estudio de los cargos por violación de la reserva de ley estatutaria.

Del mismo modo esta Corporación también ha definido la metodología que debe emplearse para el estudio de los cargos basados en la supuesta violación del principio de reserva de ley estatutaria. Al respecto sostuvo en fecha reciente:

De las anteriores consideraciones se infiere que - a partir de los criterios generales señalados en la jurisprudencia para delimitar la distribución de competencias entre el legislador ordinario y el legislador estatutario - la Corte ha analizado dos tipos de cargos contra leyes ordinarias. El primero es el cargo global consistente en que toda la ley ordinaria ha debido ser tramitada como ley estatutaria en razón a su materialidad. En ese caso, la Corte se ha limitado a estudiar la constitucionalidad de la ley, globalmente considerada, como ocurrió en la sentencia C-646 de 2001. Es decir, cuando el cargo del demandante va dirigido contra la ley en su integridad porque a su juicio toda ella ha debido ser estatutaria, la Corte aborda el cargo desde esa perspectiva global, pero sin examinar aislada y separadamente artículos específicos de la misma. Así se evita un control oficioso de la Corte y se estudia el cargo que presentó el actor en los términos por él planteados. El segundo tipo de cargo, es el consistente en que algunos artículos de la ley ordinaria, en razón al contenido específico de cada uno de ellos, regulan materias que son de competencia del legislador estatutario. En ese caso, el demandante acusa unos artículos específicos y la Corte juzga los artículos demandados, no la ley globalmente considerada, como sucedió en la sentencia C-620 de 2001[16].

De la anterior metodología propuesta se sigue que en el presente caso al haber formulado el actor una acusación sobre la totalidad de la ley porque a su juicio esta debió tramitarse como ley estatuaria, se abordará el estudio de los cargos desde una perspectiva global, sin examinar de manera aislada sus disposiciones.

Esta metodología del examen constitucionalidad tiene importantes consecuencias desde la perspectiva de la cosa juzgada. En efecto, como se analiza un cargo global contra la Ley 975 de 2005 y no cargos específicos contra determinadas disposiciones en ella contenidas, no se abordará el estudio de determinados enunciados normativos contenidos por el citado cuerpo legislativo infringen la reserva de ley estatutaria, se examinará si la materia sobre la cual versa tiene reserva de ley estatutaria. Lo anterior significa que los efectos de la cosa juzgada se refieren solamente al cargo general estudiado y no implica un pronunciamiento de constitucionalidad sobre las distintas disposiciones contenidas en el cuerpo normativo examinado, las cuales podrían  ser objeto de estudio posterior en virtud de demandas de inexequibilidad presentadas por los ciudadanos por violaciones concretas de la reserva de ley estatutaria.

5. El estudio del caso concreto.

Sentadas las anteriores premisas, procede la Corte a estudiar si la Ley 975 de 2005 debía tramitarse como ley estatutaria. Como antes se anotó, el demandante cuestionó de manera global el trámite legislativo del cuerpo normativo acusado, sin señalar ninguna vulneración concreta contenida en una determinada disposición de dicha ley, razón por la cual esta Corporación no puede efectuar un análisis  específico y separado de los distintos enunciados normativos que forman la Ley 975 de 2005. Por lo tanto, la Corte entra a examinar en su conjunto la constitucionalidad de la ley acusada exclusivamente desde el punto de vista del trámite legislativo que debió seguir.

Al respecto la Corte reitera que no toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene  naturaleza de ley estatutaria, sino sólo aquella que de alguna manera toca su núcleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no sería reconocido, o mediante la cual se regula en forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente. Ninguno de los dos supuestos tiene lugar en este caso, en la medida en que el objeto de la Ley 975 de 2005, es el de establecer un marco jurídico para la realización de procesos de paz y mecanismos de reconciliación con los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual incluye entre varios aspectos, un procedimiento de investigación y juzgamiento, sanciones y la regulación de los derechos de las víctimas y deberes de los victimarios.

Si bien es claro que los derechos de las víctimas son la concreción de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, -en cuanto además de la reparación del daño, la víctima tiene el derecho al establecimiento de la verdad-, la Corte pone de presente  que la Ley 975 de 2005 no tiene por objeto disponer del contenido esencial de tales derechos, ni regularlos de manera íntegra, estructural o completa.

A ello cabría agregar que el Código de Procedimiento Penal también se ocupa de las víctimas y de sus derechos dentro del proceso penal, sin que por ello, configuren normas de categoría estatutaria.

Ahora bien según el actor  la Ley 975 de 2005 cambia sustancialmente la investigación y el juzgamiento de quienes deban ser juzgados de conformidad con sus mandatos, altera procedimientos, términos judiciales, jueces competentes, crea funcionarios y salas especiales, tipifica conductas, redefine delitos y señala penas, temas propios de una ley estatutaria.

Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la regulación del procedimiento penal no tiene reserva de ley estatutaria. Así en la sentencia C-037 de 1996 se declararon inexequibles algunas disposiciones del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia por regular materias propias de un Código de Procedimiento Penal[17], igualmente en la sentencia C-646 de 2001 al estudiar el cargo de violación del principio de reserva de ley estatuaria formulado contra la Ley 600 de 2000, sostuvo esta Corporación que “los asuntos procedimentales en el ámbito de la justicia no son de reserva de ley estatutaria. Elevarlos al rango estatutario violaría la distribución de competencias entre el legislador ordinario y el estatutario”.

Tampoco tiene reserva de ley estatutaria la tipificación de delitos ni la previsión de sanciones, al respecto sostuvo la Corte en la sentencia C-193 de 2005:

En la Ley 890 de 2004 se encuentran reguladas materias tales como la duración máxima de la pena privativa de la libertad, la aplicación del sistema de cuartos, las condiciones para otorgar la libertad condicional, la prescripción de la acción penal, la tipificación de nuevos delitos y la modificación de algunos tipos penales. Sin embargo, el Código Penal, modificado por la ley acusada, no es una ley estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de los derechos constitucionales, fijar sus alcances o establecer las condiciones para ejercerlos.

Sostiene el actor, por otra parte que la Ley 975 de 2005 crea funcionarios y jueces especiales encargados de adelantar los procedimientos señalados por el mismo cuerpo normativo. Al respecto cabe señalar que respecto de estas materias tampoco se aplica el principio de reserva de ley estatutaria, pues tal como se sostuvo en la sentencia C-392 de 2000, la asignación de competencias a tales funcionarios y la indicación de los procedimientos que debían surtirse ante ellos constituían materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues “no afectan el núcleo esencial o básico de la estructura, la organización y el funcionamiento de la administración de justicia”.  

La Ley 975 de 2005 en su artículo 32 atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos que en virtud de ella se adelanten y  vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. El artículo 24 del Decreto 4760 de 2005 establece el mecanismo para la elección de los magistrados de dichos tribunales y los acuerdos  PSAA06-3275, PSAA06-3276 y PSAA06-3277 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura establecen que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Barranquilla conocerán de las competencias establecidas por la Ley 975 de 2005, crean la salas de edición y determinan el numero de magistrados que las conformaran. Puede observarse, entonces, que la Ley 975 de 2005 no crea una jurisdicción especial, sino que simplemente atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un procedimiento especial.

Se tiene de esta manera que la Ley 975 de 2005 no infringe la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia pues no contiene disposiciones que (i.) afectan la estructura general de la administración de justicia,  (ii.) establezcan o garantice la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama judicial del poder público.

Por las razones anteriores, la Corte procederá a declarar la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005,  únicamente respecto del cargo de violación del principio de reserva de ley estatuaria, por cuanto el legislador no estaba obligado a darle el trámite de ley estatutaria, en su conjunto.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, únicamente por el cargo analizado en la presente sentencia, la Ley 975 de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-319 DE 2006.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial no puede ser afectado por el Legislador ni siquiera por ley estatutaria (Salvamento de voto)

FUNCIONES QUE CUMPLE LA LEY FRENTE A DERECHOS FUNDAMENTALES-Actualización del contenido de los derechos fundamentales (Salvamento de voto)

FUNCIONES QUE CUMPLE LA LEY FRENTE A DERECHOS FUNDAMENTALES-Configuración o definición de los derechos fundamentales (Salvamento de voto)

FUNCIONES QUE CUMPLE LA LEY FRENTE A DERECHOS FUNDAMENTALES-Armonización y ponderación de los derechos en un determinado ordenamiento (Salvamento de voto)

FUNCIONES QUE CUMPLE LA LEY FRENTE A DERECHOS FUNDAMENTALES-Utilidad para fijar alcance de reserva de ley estatutaria/ RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Aplicación cuando ley actualiza o configura contenido de derecho fundamental (Salvamento de voto)

Las funciones que cumple la ley respecto de los derechos fundamentales, se revelan útiles al momento de fijar el alcance de la reserva de ley estatutaria. En efecto, cuando la ley actualiza o configura el contenido de un derecho fundamental y de esta forma bien mediante la configuración, o bien mediante la actualización regula y precisa sus elementos estructurales, los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido debe ser expedida por el procedimiento legislativo más exigente previsto por el artículo 153 constitucional. Por el contrario cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su función más común, deberá ser tramitada por procedimientos ordinarios. En conclusión, el ámbito propio de la reserva de ley especial establecida en el articulo 152 literal a) obliga a tramitar como estatutaria las leyes que configuren o actualicen derechos fundamentales, en la medida en que estas actividades conllevan necesariamente la regulación de aspectos que pueden ser considerados como contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derecho a recurso judicial efectivo (Salvamento de voto)

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Carácter fundamental (Salvamento de voto)

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto)

Se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del artículo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de carácter fundamental. En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualización de los derechos de las víctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o ámbito de aplicación, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación y enlista el ámbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera análoga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad. Se podría argumentar que se trata de una actualización, configuración y delimitación parciales que sólo tiene lugar dentro de procedimientos judiciales que se adelanten en virtud de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, la Corte Constitucional en otras oportunidades ha declarado inexequibles disposiciones que regulan de manera parcial derechos fundamentales, es decir, en un ámbito específico del tráfico jurídico, por violación del principio de reserva de ley estatutaria, como ha ocurrido por ejemplo en materia del derecho a la autodeterminación informativa.

LEY ESTATUTARIA-Finalidad de la exigencia de trámite especial y agravado para su expedición (Salvamento de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconvenientes de no aplicar reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-5954

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada.

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión adoptada en el proceso de la referencia.

La mayoría estimó que la Ley 975 de 2005 no debió ser tramitada como una ley estatutaria, razón por la cual me veo obligado a exponer in extenso los argumentos por los cuales considero que la Ley 975 de 2005 debió tramitarse como ley estatutaria.

La Ley 975 de 2005 es un estatuto legal con dos contenidos principales, por un lado regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. Pero adicionalmente define el alcance del concepto de víctimas para efectos de la aplicación de sus preceptos normativos, y fija el alcance de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparación. Entonces, para exponer el sentido del salvamento de voto es preciso hacer referencia al alcance de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y principios fundamentales y posteriormente hacer un análisis de la naturaleza de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la manera como la Ley 975 de 2005 regula éstos derechos.

1. La reserva de ley estatutaria en materia de derechos y principios fundamentales.

Sobre la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, desde sus primeras decisiones esta Corporación ha sostenido que no se predica de la regulación de“todo evento ligado a los derechos fundamentales”[18]. En el mismo sentido posteriormente precisó que las leyes estatutarias deben regulan solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, y por lo tanto no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio.

Igualmente se ha distinguido aquellos aspectos sobre los cuales recae la reserva, al respecto se sostuvo en un comienzo que la ley estatutaria se refiere, en cada caso particular, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su ámbito a partir de su núcleo esencial definido en la Constitución[20], criterio que sería ulteriormente desarrollado en el sentido que esta categoría normativa desarrolla también los contenidos más cercanos al núcleo esencial del derecho fundamental respectivo[21]. Esta tesis evolucionaría en el sentido que la reserva de ley estatutaria se predica de los aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos.

En la sentencia C-646 de 2001 la Corte Constitucional sistematizó los criterios jurisprudencialmente elaborados acerca de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, y concluyó que dicha reserva se aplica cuando:  (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental[23].  

Finalmente, esta Corporación en fecha reciente introdujo un  nuevo criterio para determinar el alcance de la reserva de ley estatutaria y sostuvo que las leyes que regulen situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales deben tramitarse como estatutarias[24].

En resumen, la jurisprudencia ha propuesto como criterios determinantes para identificar si una disposición que regule derechos y deberes fundamentales debió ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) en primer la materia regulada pues ha de tratarse de derechos y deberes de carácter fundamental, (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios básicos del derecho o deber en cuestión, (iii) que se refiera a los contenidos más cercanos al núcleo esencial del derecho, (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre  límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (v) cuando se trae de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado (vii) que la disposición se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos[25].

Cabe señalar, sin embargo, que algunos de los anteriores criterios podrían parecer contradictorios desde el punto de vista analítico. Así, por ejemplo, sostener que la reserva de ley estatutaria se predica respecto de aquellas disposiciones que consagren límites, restricciones, excepciones y prohibiciones “que afecten el núcleo esencial del derecho fundamental”, podría llevar a desconocer la doctrina del núcleo esencial de los derechos fundamentales, la cual predica la existencia de ámbito intangible de los derechos fundamentales que vincula al legislador mismo[26]. Por lo tanto cualquier regulación que afectara el núcleo esencial de un derecho fundamental sería inconstitucional, sin importar el tipo legislativo mediante el cual fue adoptada. En todo caso la jurisprudencia constitucional ya se ha ocupado de esta aparente contradicción y en ese sentido en la sentencia C-993 de 2004 se sostuvo que el núcleo esencial de los derechos fundamentales no podía ser afectado por el legislador estatutario.

Del mismo modo se ha sostenido de manera simultánea que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, y de aquellas disposiciones que aludan a la estructura general y principios reguladores de un derecho fundamental pero no a su desarrollo integral y detallado[28], lo que suscita dudas en cuanto al grado de detalle que ha de tener una regulación de un derecho fundamental para que respecto de ella se aplique la reserva de ley estatutaria. Finalmente otros de los criterios propuestos han de ser precisados en cada caso concreto, por ejemplo, aquél que reserva a la ley estatutaria la regulación de situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales.

Todo lo anterior apunta la conveniencia de detenerse una vez más en la definición de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la reserva de  ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, de manera tal que se decanten aquellos que a primera vista podrían parecer contradictorios y se avance hacia una precisión conceptual de la materia.

Desde esta perspectiva, la afirmación contenida en la sentencia C-013 de 1993, a la cual ya se hizo alusión, en el sentido que “las leyes estatutarias no pueden pretender desarrollar de manera exhaustiva y casuística todos los aspectos ligados con los derechos fundamentales, pues de llegarse a tal extremo se entorpecería la labor del legislador ordinario ya que toda legislación en mayor o menor medida requiere abordar aspectos relacionados con derechos fundamentales”, constituye un punto de partida en torno al cual parece existir consenso jurisprudencial. El anterior aserto significa la aplicación flexible del principio de reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, en aras de preservar la competencia del legislador ordinario.

Otro criterio de común uso para definir el alcance de la reserva de ley estatutaria es el de núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales. Este criterio puede ser precisado en el sentido que el núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales sería intangible incluso por el legislador estatutario, pues una ley estatutaria que afectara dicho contenido esencial de un derecho sería claramente contraria a la Constitución.

Se revela también útil el criterio según el cual la reserva de ley estatutaria se predica de aquellos aspectos más cercanos al núcleo esencial del derecho, lo que en definitiva supone la imposibilidad del legislador de afectar el contenido o núcleo esencial del derecho, pero le reconoce la facultad de fijar el ámbito de conductas protegidas por los derechos fundamentales. Guarda así mismo similitud con otros dos criterios propuestos jurisprudencialmente cuales son que la reserva se aplica respecto de los elementos estructurales y los principios básicos del derecho o deber en cuestión y respecto de los aspectos inherentes al ejercicio del derecho. En esa medida la reserva de ley estatutaria abarcaría los aspectos cercanos al núcleo o contenido esencial, los elementos estructurales y los principios básicos, y los aspectos inherentes al ejercicio del derecho o deber fundamental.

Los anteriores elementos son de utilidad para delimitar el alcance de la reserva de ley estatutaria, sin embargo, no agotan el problema, pues no resuelven la cuestión inicial de si tal reserva se aplica a la regulación detallada y exhaustiva de los derechos fundamentales. En efecto, como antes se anotó la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera simultánea que  la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, e igualmente de aquellas disposiciones que aludan a la estructura general y principios reguladores de un derecho fundamental pero no a su desarrollo integral y detallado. Esta aparente contradicción es posible resolverla si es abordado el problema de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales desde la perspectiva de las funciones que cumple la ley frente a los derechos fundamentales.

Una primera función que la ley cumple es la de actualizar el contenido de los derechos fundamentales. En efecto, el sistema jurídico, debe evolucionar a la par de la sociedad y no puede desconocer los cambios que en ésta se operan, so pena de tornarse ineficaz. En este orden de ideas, respecto a los derechos fundamentales, la ley debe mantener vigentes el alcance de las garantías y libertades constitucionalmente consagradas. Así, corresponde a la ley estatuaria, regular nuevas maneras de ejercicio de los derechos fundamentales, estrechamente ligadas a los avances y desarrollos tecnológicos. Buen ejemplo de ello lo constituye la Ley Estatutaria 982 de 2004 “Por la cual se establecen nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional”, la cual regula los mecanismos electrónicos de votación y de inscripción de los ciudadanos colombianos, es decir, una manera de ejercicio de los derechos políticos y de participación, producto a su vez de los avances de la tecnología en telecomunicaciones.

En segundo lugar, aparece la función de configurar o definir los derechos fundamentales. Por regla general los enunciados normativos de derechos fundamentales contenidos en la Constitución presentan un alto grado de abstracción y generalidad, corresponde por lo tanto a los intérpretes de la carta, especialmente al legislador estatutario delimitar el alcance y contenido de los derechos fundamentales, es decir, “fijar su alcance o ámbito de aplicación, de señalar su contorno, sus límites internos”[29]. En este sentido son ilustradores los artículos 6[30] y 7[31] de la Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el derecho de Libertad religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, disposiciones que definen el ámbito del derecho de libertad religiosa. No obstante, este aspecto amerita algunas precisiones, en primer lugar no toda disposición que defina el ámbito de conductas protegidas por un derecho fundamental debe ser materia de ley estatutaria pues esto supondría, por una parte, una carga imposible de cumplir por parte del legislador a quien se le exigiría configurar en abstracto todas las posibles manifestaciones del derecho fundamental regulado y, por otra parte, implicaría el riesgo que aquellas conductas que hacen parte del ámbito de protección del derecho y no hayan sido enunciadas, no podrían ser objeto de protección por medio de los mecanismos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales.

Así lo ha entendido el legislador estatutario colombiano, el cual al configurar el derecho a la libertad religiosa estableció claramente que el listado de derechos enunciados en los artículos 6 y 7 de la Ley 133 de 1994 tenía solamente un carácter enunciativo.

Por ultimo, las leyes cumplen respecto de los derechos fundamentales una función general, la de articularlos al interior del ordenamiento jurídico mediante su ponderación y armonización. En efecto, los derechos fundamentales irradian la totalidad del ordenamiento jurídico y en esa medida toda la normatividad guarda relación directa o indirecta con ellos, bien sea mediante el establecimiento de límites, condiciones o supuestos para su ejercicio o mediante la definición de relaciones de precedencia prima facie en el caso de colisiones entre derechos fundamentales o de derechos fundamentales con otros bienes constitucionalmente protegidos. Tal sería el caso por ejemplo de los estatutos que regulan procedimientos judiciales como los códigos de procedimiento los cuales armonizan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con el principio de la eficaz administración de justicia.

Ahora bien, como antes se dijo, las funciones que cumple la ley respecto de los derechos fundamentales, se revelan útiles al momento de fijar el alcance de la reserva de ley estatutaria. En efecto, cuando la ley actualiza o configura el contenido de un derecho fundamental y de esta forma bien mediante la configuración, o bien mediante la actualización regula y precisa sus elementos estructurales, los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido debe ser expedida por el procedimiento legislativo más exigente previsto por el artículo 153 constitucional. Por el contrario cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su función más común, deberá ser tramitada por procedimientos ordinarios.

En conclusión, el ámbito propio de la reserva de ley especial establecida en el articulo 152 literal a) obliga a tramitar como estatutaria las leyes que configuren o actualicen derechos fundamentales, en la medida en que estas actividades conllevan necesariamente la regulación de aspectos que pueden ser considerados como contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales.

2. Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y su regulación en la Ley 975 de 2005.

En su reciente jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado profusamente sobre los derechos de las víctimas  de los hechos punibles. Una de las primeras decisión en abordar sistemáticamente la cuestión fue la sentencia C-228 de 2002. En esta oportunidad al examinar algunas disposiciones de la Ley 600 de 2000 la Corte Constitucional se pronunció sobre el concepto de víctima, el alcance y la naturaleza de sus derechos. Respecto de este último tópico sostuvo esta Corporación:

En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas”(…)

El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor (…)

En consonancia con lo anterior, el artículo 229 de la Carta garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Y, aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito, a la obtención de una indemnización económica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos.

El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen también como fundamento constitucional el principio participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan. No obstante, esa participación deberá hacerse de conformidad con las reglas de participación de la parte civil y sin que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscalía o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de retaliación o venganza contra el procesado.

Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados.

La anterior exposición fue sistematizada en la sentencia C-873 de 2002 en el sentido que los derechos de las víctimas están fundamentados en valores, como son la justicia, el acceso al conocimiento, y el carácter participativo del Estado, y su estrecha relación con derechos fundamentales.

Posteriormente en la sentencia C-004 de 2003 la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia anterior en relación con los derechos de las víctimas y profundizó en torno a una distinción que ya había enunciado en decisiones anteriores respecto de los derechos de las víctimas en general y los derechos de las víctimas y los perjudicados por violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario[32] y sostuvo:

Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo.

La anterior distinción condujo en ese caso concreto a una sentencia de exequibilidad condicionada de los preceptos demandados por establecer una restricción  desproporcionada de los derechos de las víctimas de esta última modalidad de conductas punibles, es decir, las víctimas de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario[33].

La jurisprudencia constitucional también ha encontrado que los derechos de las víctimas se reducen al ámbito del derecho penal sino que se extienden al derecho disciplinario, y encontró que también podía predicarse la condición de víctima de las faltas disciplinarias constitutivas de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Las víctimas de faltas disciplinarias de esta naturaleza “… están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria”[34].

La extensión de los derechos de las víctimas a este ámbito del derecho sancionatorio estatal se justificaba, entre otras razones, porque “(…) las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos en todos los ámbitos de ejercicio del poder público y respecto de todas las personas que en él se encuentran involucradas, se comprendió que los derechos de las víctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparación del daño patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparación patrimonial.  Por lo tanto, se debían generar espacios para el reconocimiento a las víctimas de otros derechos, pues éstos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar múltiples fines estatales que tocan con ella”[35].  

En fecha más reciente sostuvo esta Corporación sobre el fundamento constitucional de los derechos de las víctimas de hechos punibles:

Tal como lo ha reconocido esta Corporación, en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el Constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Al respecto cabe recordar que el numeral 4 del artículo 250 Superior antes de su reforma por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” Además, el numeral 1 del mismo artículo decía  que deberá “tomar las  medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. Actualmente en dicho artículo 250 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1.Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.” Así mismo  según el numeral seis deberá “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. El mismo artículo señala  en el numeral 7 que  deberá : Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal” al tiempo que señala que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa” Es decir que con dicho Acto Legislativo el énfasis dado a  los derechos de las víctimas resulta evidente. (resalta la Corporación).

Ello coincide con el planteamiento hecho por la Corte en el sentido de  que en un Estado Social de Derecho, que consagra como principios medulares la búsqueda de la justicia (CP preámbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), “el derecho procesal penal no sólo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en función de quien padece el proceso- sino que debe también hacer efectivos los derechos de la víctima -esto es de quien ha padecido el delito-, puesto que 'la víctima es verdaderamente la encarnación viviente del bien jurídico que busca ser protegido por la política criminal' ”[36].  

Con posterioridad al fallo antes citado la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión absolutorio contenida en el numeral 4 del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, por infringir precisamente los derechos de las víctimas[37] e igualmente condicionó la exequibilidad del inciso segundo del artículo 69 del mismo estatuto para que su interpretación se ajustara a los derechos de las víctimas.

Por otra parte, en numerosas decisiones de tutela la Corte Constitucional ha otorgado el amparo constitucional solicitado en aquellos eventos en los cuales las autoridades judiciales desconocen la finalidad del proceso penal de proteger los derechos de las víctimas y adoptan decisiones que contribuyen a la impunidad. Así por ejemplo, en la sentencia T-694 de 2000, la Corte encontró que se habían desconocido los derechos de la víctima, al precluir la investigación penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil, y sin que durante el tiempo en que el caso estuvo bajo conocimiento de las autoridades, éstas hubieran asumido con seriedad y rigor la defensa de los derechos de las partes procesales dentro de la investigación penal.[39] En la sentencia T-556 de 2002, la Corte encontró que el fiscal había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al precluir la investigación y el proceso penal acudiendo a criterios puramente formales, desconociendo los hechos y las pruebas que obraban en el proceso.[40] Por su parte, en la sentencia T-249 de 2003, la Corte encontró que se desconocían los derechos de las víctimas al negarse a constituir en parte civil a un actor popular en un proceso penal por delitos de lesa humanidad, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas de delitos.[41] Finalmente, en la sentencia T-114 de 2004, la Corte consideró que se había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar una norma de derecho sin que se reunieran los hechos determinantes del supuesto legal y, como consecuencia de ello, se archivó arbitrariamente el proceso penal y se impidió el acceso a la administración de justicia de la parte civil con miras al reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.[42]  En el mismo sentido en la sentencia T-453 de 2005 hizo una detallada exposición de los derechos de las víctimas de delitos sexuales, y sobre su conexidad con los derechos fundamentales a la vida íntima y al debido proceso, y finalmente concluyó que la práctica de pruebas relacionadas la vida íntima de la víctima con anterioridad o posterioridad a los hechos era irrazonable, desproporcionada y violaba los derechos de la víctima[43]. Igualmente, en la sentencia T-589 de 2005 consideró que la negativa de los fiscales a reconocer que la acción civil en el proceso penal lejos de tener como única finalidad la obtención de una reparación económica, también puede promoverse, como se hizo en este caso, para lograr el esclarecimiento de la verdad y la aplicación efectiva de la justicia, constituía una vía de hecho por defecto sustantivo.

La jurisprudencia constitucional[45] ha encontrado fundamento de los derechos de las víctimas en el bloque de constitucionalidad y en el artículo 93 de la Constitución. Así,  se ha afirmado que estos derechos hacen parte del bloque de constitucionalidad por haber sido recogidos y desarrollados en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, en la cual se consagra el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo[46], el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo como el derecho a una reparación económica, sino además como el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente conocida y se sancione justamente a los responsables[47]. Igualmente, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el deber de los Estados partes de proveer recursos judiciales eficaces para la protección de los derechos humanos.

Del mismo modo han sido recogidos en el Derecho Internacional Humanitario, pues el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra reconoce el "derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros"[49], lo cual no está referido únicamente a la posibilidad de obtener una indemnización económica[50], y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se consagran expresamente los derechos de las víctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.

Del anterior recuento jurisprudencial se desprende que esta Corporación ha reconocido a los derechos de las víctimas el carácter de derechos constitucionales y ha encontrado su fundamento en principios, valores y derechos fundamentales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, la participación, la justicia, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. Así mismo, ha reconocido que se trata de derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad e igualmente ha otorgado el amparo constitucional, por medio de la acción de tutela en casos en los cuales han sido infringidos por parte de las autoridades judiciales.

Se tiene entonces que si bien no se ha declarado expresamente su carácter de derechos fundamentales, por múltiples vías interpretativas se puede llegar a la conclusión que revisten esta naturaleza.

En primer lugar, si se acude a criterios materiales a los cuales ha acudido desde tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la fundamentalidad de un derecho[52]. En efecto los derechos de las víctimas guardan estrecha relación con principios y valores constitucionales a los cuales ya se ha hecho alusión, específicamente con el principio de dignidad humana el cual según la jurisprudencia constitucional ha sido definido como el valor central de nuestro ordenamiento jurídico y principio de principios[53]. Ha sostenido esta Corporación de manera reiterada que el derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana, pues las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana[54]. Igualmente ha reconocido que son una manifestación del principio de participación pues permite que los afectados por un hecho punible puedan intervenir en las decisiones que los afectan por medio de los cauces procesales establecidos para tal efecto.

En el mismo sentido los derechos de las víctimas son manifestaciones concretas del derecho de acceso a la administración de justicia, del derecho al debido proceso o del derecho a la intimidad en ciertos casos y por lo tanto constituirían lo que la doctrina denomina normas adscritas de derechos fundamentales[56], cuya violación en eventos concretos supone la violación de tales derechos fundamentales y en tal medida es tutelable[57].  Finalmente hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber sido reconocidos por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y al haber sido recogidos por el derecho internacional humanitario.

Una vez establecido el carácter fundamental de los derechos de las víctimas se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del artículo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de carácter fundamental.

En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualización de los derechos de las víctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia[58]. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o ámbito de aplicación, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación y enlista el ámbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera análoga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad.

Se podría argumentar que se trata de una actualización, configuración y delimitación parciales que sólo tiene lugar dentro de procedimientos judiciales que se adelanten en virtud de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, la Corte Constitucional en otras oportunidades ha declarado inexequibles disposiciones que regulan de manera parcial derechos fundamentales, es decir, en un ámbito específico del tráfico jurídico, por violación del principio de reserva de ley estatutaria, como ha ocurrido por ejemplo en materia del derecho a la autodeterminación informativa.

Por otra parte, cabe señalar que las víctimas a las que hace referencia esta ley y cuyos derechos actualiza, configura y define son precisamente las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues se trata de las víctimas del conflicto armado, tal como se desprende de la definición del artículo sexto del mismo cuerpo normativo.  Se trata entonces de víctimas cuyos derechos tienen una connotación especial, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional antes citada,  y frente a las cuales la reserva de ley estatutaria ha de aplicarse aun de manera más estricta[59].

En definitiva, la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, durante  con ocasión a la pertenencia a estos grupos, y en esta medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional.

Se podría argumentar que la manera como aparecen actualizados, definidos y configurados los derechos de las víctimas en el cuerpo normativo objeto de examen corresponde a los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales de la materia y que en esa medida la regulación contenida en la Ley 975 de 2005 no es inconstitucional porque –como sostiene uno de los intervinientes- “las disposiciones contenidas en el texto acusado buscan garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, asegurar la efectividad de sus derechos y facilitar y agilizar su actuación dentro del proceso”[60], sin embargo, cabe recordar que la previsión de un tipo legislativo especial por parte del Constituyente para regular ciertas materias no obedece exclusivamente a un mero propósito formal sino que responde a la importancia de las materias contempladas en el artículo 152 constitucional, cuya regulación exige amplios consensos democráticos. Así, en la sentencia C-162 de 2003 se afirmó:

“En razón de la importancia de esas materias y de las implicaciones que su desarrollo tiene en el plexo normativo, el constituyente estableció el procedimiento legislativo especial inherente a las leyes estatuarias.  A través de él se busca que la regulación de esos temas sea fruto de un amplio debate democrático en el que se garantice y fomente la participación de todos los grupos asentados en las Cámaras Legislativas. En el mismo sentido, a través de ese procedimiento cualificado se promueve la vigencia de textos normativos cuya compatibilidad con la Carta Política se halle garantizada con mucha más fuerza que la presunción de constitucionalidad que ampara a todas las leyes y de allí por qué tales textos se sometan al control previo del Tribunal Constitucional. Finalmente, las mayorías calificadas exigidas para la promulgación de la norma permiten también que ésta tenga vocación de permanencia y generen seguridad pues esas mismas mayorías se exigen también para su modificación o derogatoria.”  

En esa medida las distintas etapas del trámite especial y agravado previsto para la expedición de las leyes estatutarias responden a ese claro propósito constitucional pues como ha sostenido esta Corporación “(…) el establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedición de las leyes estatutarias, asegura que temas esenciales para la vida social, surtan un amplio debate en las cámaras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al régimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garantía de sujeción a la Constitución, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula”[61] (negrillas fuera del texto).

Entonces, el control previo constitucional resulta también una parte esencial del procedimiento de elaboración de estas leyes. Sobre este extremo resulta ilustradora la sentencia C-523 de 2005:

Por lo tanto, consideró el constituyente de 1991, que no era suficiente para las leyes estatutarias su entrada en vigencia con la sola presunción de constitucionalidad que ampara a todas las leyes, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha más fuerza su sujeción a la Carta Política, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremacía constitucional y por supuesto al de seguridad jurídica.

Cabe recordar, que la supremacía constitucional consiste en un conjunto normativo que no se deriva de otro, y a su vez, constituye la fuente primigenia de todo el ordenamiento jurídico. Y, el establecimiento de Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo kelseniano, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos asegurar la vigencia de este cardinal principio. En cuanto a la preservación de la seguridad jurídica, principios fundante también del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jurídicas no serán modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social.

En conclusión la reserva de ley estatutaria, que se materializa en un procedimiento agravado para su expedición, tiene claras finalidades constitucionales tales como asegurar consensos democráticos para temas esenciales para la vida social, garantizar la supremacía constitucional y la seguridad jurídica. En esa medida, la inexequibilidad de la Ley 975 de 2005 no deviene del contenido de sus disposiciones, sino de no haber sido surtido su trámite de conformidad con el procedimiento agravado previsto por la Carta. Esta exigencia se deriva de la importancia del tema por ella regulado, a saber, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano, materia de gran sensibilidad en la vida nacional y sobre la cual, sin duda, han de existir amplios consensos democráticos.

Cabe anotar adicionalmente que en la sentencia de la cual me aparto se hace una extenso recuento de los derechos de las víctimas a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, e incluso adicionalmente se afirma que la ley guarda relación con otros derechos fundamentales tales como el derecho a la paz, el cual es definido como “un derecho subjetivo de carácter fundamental”, de lo cual se deduce aún con más fuerza el carácter iusfundamental de las materias reguladas por la Ley 975 de 2005.

Adicionalmente, el control previo de una ley que regule temas de esta trascendencia evita que se generen controversias sobre el momento exacto de entrada en vigencia de sus mandatos. De esta manera todas las discusiones sobre la supuesta aplicabilidad de aquellas disposiciones finalmente declaradas inexequibles, a las personas que presuntamente se desmovilizaron antes que la ley fuera sometida a control, en virtud del principio de favorabilidad, quedarían sin piso porque de acogerse la tesis que se trataba de una ley de carácter estatutario sus preceptos sólo entrarían en vigor una vez surtida la revisión del proyecto por parte de la Corte Constitucional.

La mayoría al desconocer la naturaleza estatutaria de las materias reguladas por la Ley 975 de 2005, y al sostener que dicho estatuto tiene un carácter ordinario y que por lo tanto su control es posterior a su entrada en vigencia, abrió una puerta para que normas abiertamente inconstitucionales puedan ser recogidas por disposiciones de carácter infralegal y aplicadas por las autoridades judiciales. Paso a explicar esta afirmación, debido a que por regla general las declaratorias de inexequibilidad tiene efecto pro futuro y que en el fallo del cual disiento no se modularon los efectos temporales de la decisión, una interpretación interesada podría sostener que los enunciados normativos de la Ley 975 de 2005 declarados inexequibles estuvieron vigentes desde que se promulgó la ley hasta el momento en que se profirió el fallo de la Corte Constitucional y por lo tanto deben ser aplicados a los miembros de los grupos armados desmovilizados. Aunque esta interpretación de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad en este caso particular carece de cualquier fundamento –esencialmente porque la ley no ha comenzado a ser aplicada pues no se han cumplido los requisitos establecidos por  ella misma-, podría terminar por imponerse en la práctica.  De esta manera los fallos de la Corte Constitucional terminan convertidos en simples manifestaciones de buena voluntad, pues las disposiciones declaradas inexequibles podrán ser revividas mediante una cuestionable aplicación del principio de favorabilidad. Este hecho evidencia la inconstitucionalidad de utilizar la vía de ley ordinaria, cuando la correcta era de ley estatutaria.

Desconocer el carácter estatutario de la Ley 975 de 2005 no sólo ha originado problemas de carácter práctico, sino también ha obligado a un control parcial, casuístico, inconexo y descontextualizado de la ley, cuyos resultados distan mucho de convencer y que ha generado innecesarias controversias. En efecto, en la sentencia de la cual me aparto son declarados inexequibles expresiones contenidas en distintos artículos de la Ley sin que los argumentos expuestos para apoyar tal declaratoria de inexequibilidad logren dar razones convincentes, pues se emplean razones de conveniencia que distan de tener carácter constitucional. Adicionalmente, en otras oportunidades, las declaratorias de inexequibilidad se tornan inocuas debido a la argumentación que las acompaña.

Así, por ejemplo, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, contenida en el  inciso 2° del artículo 20, enunciado que regula la acumulación de la pena alternativa con las condenas previas de los desmovilizados, se torna inocua, de conformidad con las razones expuestas en la sentencia, pues no tiene efecto alguno sobre el monto de la pena alternativa.

En definitiva, las desafortunadas controversias a las que dio lugar la decisión de la cual me aparto hubieran podido ser evitadas de haberse acogido la tesis que se trataba de una ley estatutaria, objeto de un control previo, carácter que a mi juicio tiene de manera indiscutible la Ley 975 de 2005 por la índole de las materias que trata.

Fecha ut supra.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

[1] Artículos 153 y 241 -numeral 8- de la C. P. Sobre los anteriores requisitos procedimentales se ha pronunciado ampliamente esta Corporación, al respecto pueden consultarse las sentencias C-011, C-089, C-179 y C-180 de 1994, C-037 de 1996, C-371 de 2000, C-169 de 2001, C-179 de 2002 y C-307 de 2004 entre otras.  

[2] Sentencia C-307 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] En efecto, en la sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo esta Corporación: "Por consiguiente, conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones electorales, como la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del trámite de una ley estatutaria.

Posteriormente, en la sentencia C-484 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se precisó lo manifestado en la sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en relación con la reserva de ley estatutaria en materia electoral: "El término 'permanente' que se utiliza para diferenciar las normas que deben ser materia de ley estatutaria y las que no, puede inducir a una cierta confusión, en la medida en que la definición de lo que es permanente o transitorio dependerá en muchos casos del criterio subjetivo del legislador, y en tanto que para la definición no necesariamente ha de tenerse en cuenta si la norma puede tener amplias repercusiones en los resultados finales de las elecciones. Por eso, atendiendo a la importancia que tiene la normatividad electoral para la definición de quiénes serán los gobernantes y para la legitimidad de éstos, así como al hecho de que las reglas electorales deben constituir un cuerpo coherente e interdependiente de normas, es válido complementar lo expresado en la mencionada sentencia, precisando que todas las normas que se ocupen de la reglamentación de los órganos de administración electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escaparían únicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. De esta forma, se logra un mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se le brinda a los distintos grupos políticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposición que esas reglas no podrán ser variadas fácilmente por las mayorías establecidas."

[4] Sobre dicho concepto señaló la Corte en la Sentencia C-910 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil  S.P.V. Jaime Araujo Rentaría, lo siguiente: "En cuanto hace al concepto de "deberes fundamentales", cabe observar que no existe en la Constitución un señalamiento expreso de tales deberes, ni se ha desarrollado por la jurisprudencia un marco conceptual que permita determinarlos, ni existe un consenso doctrinario en torno a su posible significación.

Ciertamente la Constitución consagra, en el artículo 95, unos deberes constitucionales de las personas. Y otras disposiciones constitucionales, como lo ha puesto de presente la Corte, consagran deberes sociales del Estado y de las personas. Pero, en ningún caso, tales deberes se califican de manera expresa como deberes fundamentales de la personas, y, lo que es más importante, tampoco se ha desarrollado en relación con tal concepto, un cuerpo dogmático como el que, con sentido protector, existe en relación con los derechos fundamentales.

Ante la necesidad de dotar de contenido a la expresión del literal a) del articulo 152 de la Constitución, cabe remitirse, en primer lugar a la idea conforme a la cual, de manera simétrica a la existencia de unos derechos fundamentales, existen también unos deberes fundamentales, de manera tal que a cada derecho, corresponde un deber correlativo.      

De este modo, de una lectura integral del literal a) del artículo 152 se desprende que la reserva de ley estatutaria en este caso cobija, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional, a los derechos fundamentales y a los deberes que, como contrapartida, se encuentran asociados con ellos".

[5] Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] En la sentencia  C-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo esta Corporación: En relación con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del artículo 142 constitucional no es absoluto, pues no sólo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria está directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformaría en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan algún o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse "una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución". Esto significa que las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico (itálica fuera del original).

[7] En este sentido se afirmó en la sentencia C-313 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz: Las leyes estatutarias a que se refiere el artículo 152-a de la Constitución Política se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanción imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el código penal que, por las razones expuestas, no están sujetas al trámite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jurídica propia de éstas. Obsérvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su ámbito a partir de su núcleo esencial definido en la Constitución (itálica fuera del original).

[8] Ha sostenido esta Corporación al respecto:"En consecuencia, cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho, ya que se dejaría, según interpretación contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que,  se repite, de algún modo, toda la legislación de manera más o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales (Itálica fuera del original). Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.

[9] Sentencias C-425 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-374 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-251 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y M.P. Alejandro Martínez Caballero, y  C-1338 de 2000, M.P.(E) Cristina Pardo Schilesinger.

[10] Reiterada en la sentencia C-687 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett .

[11] En la sentencia C-993 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería,  sostuvo la Corte Constitucional: Cuando una ley regule aspectos principales e importantes del núcleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del habeas data, el proceso de formación de esta ley debe haber sido el de una ley estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jurídico por vicios de forma.

[12] Estos criterios fueron enunciados en la sentencia C-981 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,  de la siguiente manera: Puede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos».

[13] Sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Sentencia C-162 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] Sentencia C-670 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda,  reiterada en la sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-162 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Sentencia C-193 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda.

[17] En efecto el artículo 24 del proyecto sobre los casos de preclusión de las investigaciones previas adelantadas por las Fiscalía General, y el artículo 25, sobre citación al imputado para rendir indagatoria fueron declarados inexequibles en la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, con los siguientes argumentos: "Frente a este artículo resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en torno a la norma precedente: es decir, se trata de un tema que debe ser materia de un Código de Procedimiento Penal y que, por tanto, no es jurídicamente válido que haga parte de una ley estatutaria. Así, se declarará inexequible, por violación del artículo 158 superior".

[18] Sentencia C-013 de 1993.

[19] En la sentencia  C-226 de 1994 sostuvo esta Corporación:

En relación con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del artículo 142 constitucional no es absoluto, pues no sólo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria está directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformaría en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan algún o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse "una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución". Esto significa que las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico (negrillas fuera del original).

[20] En este sentido se afirmó en la sentencia C-313 de 1994:

Las leyes estatutarias a que se refiere el artículo 152-a de la Constitución Política se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanción imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el código penal que, por las razones expuestas, no están sujetas al trámite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jurídica propia de éstas. Obsérvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su ámbito a partir de su núcleo esencial definido en la Constitución (negrillas fuera del original).

[21] Ha sostenido esta Corporación al respecto:

En consecuencia, cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho, ya que se dejaría, según interpretación contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que,  se repite, de algún modo, toda la legislación de manera más o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales (negrillas fuera del original). Sentencia C-408 de 1994.

[22] Sentencias C-425 de 1994, C-247 de 1995, C-374 de 1997, C-251 de 1998, C-1338 de 2000.

[23] Reiterada en la sentencia C-687 de 2002.

[24] En la sentencia C-993 de 2004 sostuvo la Corte Constitucional:

Cuando una ley regule aspectos principales e importantes del núcleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del habeas data, el proceso de formación de esta ley debe haber sido el de una ley estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jurídico por vicios de forma.

[25] Estos criterios fueron enunciados en la sentencia C-981 de 2005 de la siguiente manera:

Puede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.

[26] En efecto en la sentencia T-426 de 1992 sostuvo esta Corporación:

"La teoría del núcleo esencial tiene una estrecha conexión con la reserva de ley para regular los derechos. Esta última persigue que sólo puede ser el legislador el órgano llamado a limitar ciertos derechos fundamentales como garantía de su integridad. No obstante, cuando el legislador haga uso de sus facultades expresas para restringir o limitar ciertos derechos fundamentales debe respetar el valor de la decisión constituyente en torno a la fundamentalidad de un derecho, esto es, su núcleo esencial.

La garantía del núcleo esencial o intangible de los derechos fundamentales impide que el legislador en uso de la reserva legal (autorización constitucional para limitar los derechos) se convierta en amo y señor de los mismos, lo cual llevaría  a su vaciamiento".

En el mismo sentido la sentencias SU-642 de 1998 y C-993 de 2004.

Cabe recordar además que el concepto de núcleo esencial fue recogido inicialmente en la Ley Fundamental de Bonn, y posteriormente adoptada en otros ordenamientos constitucionales como el español en el sentido de un límite intangible de los derechos frente a la actividad del legislador.

[27] En esa decisión se afirmó: "No le es dable al legislador en ningún caso, sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental o sea a través de una ley ordinaria que regule aspectos no principales y menos importantes de un derecho fundamental; vulnerar la esencia de este tipo de derechos. El núcleo esencial de un Derecho Fundamental no puede ser afectado por el Legislador".

[28] Ver notas 5 y 6.

[29] Jesús González Amuchástegui, "Los límites de los derechos fundamentales", en Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p. 441.

[30] ARTÍCULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: 

a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;  

b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;

c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:

1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.

2. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.

3. Se conservará la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos;

d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos;

e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;

f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;

g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;

h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;

i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe;

j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.

[31] ARTÍCULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:

a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico;

b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;

c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;

d) De tener y dirigir antónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teologicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;

e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas;

f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;

g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.

[32] En efecto en la sentencia C-228 de 2004 ya se había planteado esa distinción en el siguiente sentido:

"Si bien los cambios en la concepción de los derechos de las víctimas y los perjudicados se refieren a graves violaciones a los derechos humanos, la tendencia en las legislaciones internas no se limita a dicha protección mínima sino que comprende también delitos de menor gravedad. Igualmente, el legislador colombiano dispone de un margen de apreciación para modular el alcance de los derechos de la parte civil según diferentes criterios –dentro de los cuales se destacan, de un lado, la gravedad del delito y, del otro,  la situación del procesado que puede llegar a ser de una significativa vulnerabilidad– siempre que no reduzca tales derechos a la mera reparación pecuniaria."

[33] Se examinaba la exequibilidad del numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, enunciado que limitaba la procedencia de la acción de revisión contra las sentencias condenatorias en materia penal a la aparición de hechos nuevos que establecieran la inocencia del imputado o su inimputabilidad. A juicio del demandante esta limitación, que impedía cuestionar por medio de esta vía procesal las sentencias absolutorias era inexequible. La Corte estimo que respecto a los delitos en general esta restricción resultaba proporcionada, en atención a los principios de non bis in idem y de seguridad jurídica, no obstante  afirmó que "La restricción impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan sino que exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales".

[34] Sentencia C-014 de 2004. La Corte Constitucional declaró la exequebilidad de los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002 condicionando su interpretación a que cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación.

[35] Ibidem.

[36] Sentencia C-823 de 2005.

[37] La disposición demandada establecía que la acción de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se estableciera mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano aceptara formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. A juicio de la Corte restringir la procedencia de la acción de revisión a los fallos absolutorios podía suponer una restricción injustificada de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario en ciertos casos.

[38] El enunciado normativo demandado consignaba textualmente: "En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento, sobre su exequiblidad sostuvo esta Corporación: "A juicio de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En consecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión acusada "en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento" a que tal decisión emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio Público. Ello a efecto de investir tal decisión de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaración de conocimiento a los requerimientos de fundamentación que conforme a la interpretación aquí plasmada le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público, de ser necesario, despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le señala para la defensa de los derechos y garantías fundamentales" (Sentencia C-1177 de 2005).

[39] A juicio de la Sala de Revisión el Fiscal 142 había incurrido en una vía de hecho al resolver la situación jurídica del procesado y a precluir la investigación penal por la presunta comisión del delito de estafa, sin que previamente hubiera resuelto las reiteradas solicitudes de la parte civil, destinadas a aportar elementos de juicio pertinentes para la correspondiente investigación.

[40] En este caso, la víctima había sufrido lesiones personales culposas en un accidente de tránsito. El fiscal, dictó el auto de apertura de la investigación, por medio de un formato preelaborado, en el que se llenaban los espacios correspondientes a la fecha y al nombre del procesado, dejando en blanco los espacios inherentes a la audiencia de conciliación, a la fecha y hora de la indagatoria y al perito designado para los estudios técnicos sobre el estado de los vehículos. En ese pronunciamiento se anunció que se ampliaría la denuncia, que se recibirían declaraciones, que se enviaría al ofendido ante los médicos legistas cuantas veces fuera necesario, que se haría entrega de los vehículos, que se consultarían los antecedentes del inculpado y que se enviarían todas las comunicaciones del caso. Sin embargo, ninguna de las diligencias anunciadas se realizó. Finalmente el fiscal precluyó la investigación al darle total credibilidad a un desistimiento por indemnización integral firmado por la víctima y que presentó el abogado del procesado, sin reparar en claras inconsistencias del documento que indicaban la necesidad de continuar con la investigación. La Sala concluyó que el exceso de formalismo había negado cualquier posibilidad de administrar justicia penal y de garantizar los derechos de la víctima.

[41] La Sala de Revisión estimó que la interpretación hecha por el Fiscal General de la Nación de la normatividad procesal penal y de la jurisprudencia constitucional, de conformidad con la cual el demandante no podía convertirse en actor popular en el proceso penal que se seguía contra un general del ejército por crímenes de lesa humanidad, no era aceptable a partir de una interpretación razonable de la sentencia C-228 de 2002 y de la jurisprudencia posterior de esta Corporación y en esa medida infringía los derechos de las víctimas.

[42] En este caso, la Sala de Revisión consideró que se había incurrido en una vía de hecho sustantiva en un proceso penal por el delito de usura, debido a la forma como el fiscal calculó el término de caducidad de la acción penal -a partir de la creación y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses -, sin tener en cuenta los fundamentos legales del instituto procesal de la caducidad e interpretando que la acción penal por el delito de usura había caducado dos años antes de que venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la última letra de cambio, en la que se reconocían tanto capital como intereses usurarios.

[43] La Sala de Revisión estimó que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos a la intimidad y al debido proceso de una víctima de un delito sexual, al admitir, practicar y dejar de excluir pruebas que estaban orientadas a indagar sobre el comportamiento sexual de la víctima con anterioridad a los hechos objeto de investigación, sin que la limitación de su derecho a la intimidad fuera razonable y proporcionada. Lo que provocó que el proceso penal se apartara de sus finalidades primigenias–la realización de la justicia y la aclaración de la verdad– y se transformara en un mecanismo de reproducción de prejuicios sociales adversos a las mujeres víctimas de conductas que podrían configurar delitos en contextos sexuales.

[44] En esta ocasión la Fiscalía habían rechazado de plano la demanda de constitución de parte civil presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, en calidad de actor civil popular, invocando como causal la falta de identificación del domicilio de los perjudicados. A juicio de la Sala de Revisión estas actuaciones estaban incursas en una manifiesta vía de hecho por defecto sustantivo, pues era " (...) evidente que las citadas decisiones judiciales fueron dictadas con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, cuyo contenido no guardaba ningún tipo de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se aplicó".

[45] En las sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005 y T-453 de 2005 se hace una extensa exposición de la regulación de los derechos de las víctimas en los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos.

[46] Convención Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). Artículo 25. Protección Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que  se haya estimado procedente el recurso."

[47] Ver entre otros, Caso Barrios Altos de la Corte Interamericana, Sentencia de 14 de Marzo de 2001; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997; Caso 19 comerciantes vs. Colombia, sentencia de 19 de julio de 2004, Caso d ela Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005.

[48] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, AG. res. 2200A (XXI), 21 UN. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 UNTS. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Artículo 2.  1. "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;   b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;   c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

[49] Ver el artículo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

[50] El derecho a saber la verdad en el caso de personas desaparecidas o fallecidas durante el conflicto en la Antigua República de Yugoslavia fue recogido en el Tratado de Paz entre Croacia y Bosnia y Herzegovina, concluido el 21 de noviembre de 1995 en Dayton (Estados Unidos) y firmado en Paris el 14 de diciembre de 1995, en los siguientes términos (traducción no oficial): "2. Los Estados Parte se comprometen a permitir el registro de tumbas y la exhumación de cadáveres de fosas individuales o colectivas que se encuentren en su territorio, así como el acceso de personal autorizado dentro de un período de tiempo definido para la recuperación y evacuación de los cadáveres de militares o civiles muertos con ocasión del conflicto armado y de los prisioneros de guerra fallecidos."

[51] Artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998.

[52] Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido los criterios materiales para establecer el carácter fundamental de un derecho. Así en la sentencia T-002 de 1992 sostuvo: "Los criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal (...) El primer y más importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona.

Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos.

Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jurídica y su libre desarrollo, así como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constitución (...) El Preámbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constitución figuran además la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural.

 Posteriormente, en sentencia T-418 de 1992 señaló que "los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible".

Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 señaló que "los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería  discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre  asociación y a formar sindicatos, etc."

En el mismo año 1992, en sentencia T-420 esta Corporación indicó que los derechos fundamentales se caracterizan "porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar  su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana".

Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el carácter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha señalado que también deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto, así como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte señaló que

"8. La Constitución como norma básica de la convivencia social y de estructura abierta y dinámica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohíja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de él."

Por otra parte, el artículo 94 de la Constitución indica que no todos los derechos tienen consagración positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que "siendo inherentes a la persona humana", no estén enunciados.

[53] En la sentencia T-227 de 2003, luego de hacer un recuento detallado de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional para definir el concepto de derechos fundamentales se afirma: "La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas. De la línea dogmática de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser abandonada, sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo" (negrillas fuera del texto).

[54] Sentencia C-228 de 2002.

[55] Ibidem.

[56] El concepto de norma adscrita de derecho fundamental es propuesto por Rober Alexy en su obra Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p.

[57] Ver las sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-249 de 2003, T-114 de 2004, T-453 de 2005 antes citadas.

[58] Son notables las coincidencias entre las definiciones y la configuración de los derechos de las víctimas contenidas en la Ley 975 de 2005 y distintos documentos internacionales sobre la materia tales como la Declaración de principios fundamentales de justicia  para las víctimas de delitos  y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, el Informe Definitivo del relator especial Theo Van Boven  "Estudio relativo al derecho de restitución,  indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales" de 2 de julio de 1993, el Informe Final elaborado por M. Joinet sobre " La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos)"
en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión de prevención de las discriminaciones y protección de las minorías de la Comisión de derechos humanos de la ONU, entre otros.

[59] En efecto la sentencia C-004 de 2003 sostuvo: "Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo".

[60] Intervención del representante del Ministerio del Interior y de Justicia (Fl. 15 Cuaderno 1).

[61] Sentencia C-523 de 2005.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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