Sentencia No. C-319/95
COSA JUZGADA
REF.: Expediente no. D-787
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4o. parcial de la ley 27 de 1992.
Demandante: José Antonio Galán Gómez
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Acta No. 28
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles algunos apartes del artículo 4o. de la ley 27 de 1992, por infringir los artículos 1, 13, 69 y 125 del Estatuto Superior.
A la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta índole y, una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
El texto de lo demandado es el que aparece subrayado.
LEY 27 DE 1992
"ARTÍCULO 4. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se señalan a continuación:
1. Secretario General, Secretario y Subsecretario de Despacho, Director y Subdirector, Asesor, Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento, Secretario Privado y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección y los equivalentes a los anteriores.
2. Gerente, Director, Presidente, Rector, Subgerente, Subdirector, Vicepresidente, Vicerrector, Secretario General, Secretario de Junta, Secretario Privado de Establecimiento Público y Jefe de Departamento, de División o de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección o los equivalentes a los anteriores.
3. Empleos públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente.
4. Empleos de las Contralorías Departamental y Municipal y de las Personerías que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente.
5. Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo.
6. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado.
7. Los de Alcalde Local, Inspector de Policía y Agente de Resguardo Territorial o sus equivalentes.
8. Los de tiempo parcial, entendiéndose por tales para efectos exclusivos de carrera administrativa, aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas.
PARAGRAFO: Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tendrán el mismo periodo de los funcionarios antes los cuales actúan.
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que "nuestra jurisprudencia constitucional, laboral y administrativa, ha considerado que los cargos correspondientes a los agentes políticos en la Administración Nacional y Local, por ser precisamente de carácter político y de confianza implican la permanente posibilidad de proveerlos libremente, sin las limitaciones propias de la carrera administrativa o de otros sistemas de provisión y retiro como sería el período"; de manera que cuando se trata de ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción de los agentes políticos "es preciso hablar de facultad discrecional del nominador."
Luego, afirma que la ley 61 de 1987 en su artículo 1o. clasificó los empleos públicos en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, disposición que fue demandada ante la Corte Constitucional y declarada inexequible en algunos fragmentos, según consta en la sentencia C-195/94. En consecuencia, como los apartes del artículo 4o. de la ley 27 de 1992, que en esta oportunidad se acusan, contienen una similar relación de empleos de libre nombramiento y remoción a los retirados del ordenamiento jurídico en virtud del fallo mencionado, resultan aplicables al presente caso las mismas razones que expuso dicha Corporación, algunos de cuyos apartes transcribe, para concluir que ante la identidad de cargos y fundamentos jurídicos lo impugnado debe correr igual suerte, esto es, declarado inexequible.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública presentó un escrito en el que expresa que su despacho ya rindió concepto sobre las mismas normas que en esta ocasión se demandan, dentro del proceso D-757, al cual se remite y, en el que solicitó declarar la exequibilidad de lo demandado, o en caso de ser procedente, acumular este proceso con el antes enunciado para que se decidan en una misma sentencia.
V. CONCEPTO FISCAL
Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, correspondió al Viceprocurador emitir el concepto de rigor, el que concluye solicitando a la Corte que haga los siguientes pronunciamientos:
"1. Que disponga la acumulación del presente asunto al radicado bajo el No. D-757, antes de proferir el fallo que amerite tal acción.
"2. Que de no ser así, a) se esté a lo resuelto en sentencia C-391 de 1993, respecto de la expresión acusada del numeral 4o. del artículo 4o.; b) declare la inexequibilidad de las denominaciones: Jefe de Oficina, Jefe de Sección y Jefe de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección contenida en el numeral 1o. del artículo 4o.; c) declare inexequibles las denominaciones: Rector, Vicerrector, y las expresiones 'igual o superior' contenidas en el numeral 2o. del artículo 4o., así como el numeral 8o. en su totalidad, por las razones expuestas en la parte considerativa del concepto; y d) declarar que en lo restante son exequibles los numerales en lo demandado del artículo 4o. Sin embargo, si al momento de fallar la presente acción ya hubiere decidido la demanda D-757, se pide respetuosamente estar a lo allí resuelto".
A continuación se resumen algunos de los argumentos en que se fundamenta dicho concepto:
- Dado que a las entidades territoriales y a su nivel descentralizado les son aplicables las normas y principios que gobiernan la carrera administrativa a nivel nacional, el estudio de lo acusado "debe ser producto de la comprobación, para cada uno de los empleos allí descritos, que parta de la verificación de si funcionalmente corresponden o no a aquellos que la Corte Constitucional ha identificado, entre otros pronunciamientos en las sentencias C-391/93 y C-195 y C-514 de 1994, como de carrera y no de libre nombramiento y remoción".
- Sin embargo, considera que la labor propuesta "cuenta con la dificultad consistente en que no existe un tratamiento unificado a este nivel de las características funcionales que permitan percibir, teniendo una misma nomenclatura, cuándo un empleo pertenece al nivel operativo o al directivo, cuándo participa o no en el diseño de las políticas que competen al nivel seccional o local, en la medida en que como ya se anotó, existe un alto grado de autonomía para su determinación". Y la autonomía en este caso podría confundirse con discrecionalidad para burlar el artículo 125 de la Carta, "entonces el juicio constitucional que se demanda debe partir del carácter articulador percibido para la ley 27, en la identificación de la carrera administrativa como regla general, de manera tal que cuando funcionalmente un cargo de los descritos por el artículo 4o. en el nivel territorial no corresponda a las características de los que identifican a los de libre nombramiento y remoción debe ser declarado contrario a la Constitución".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Dado que la demanda se dirige contra un artículo de una Ley, esta Corporación es tribunal competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 241 del Estatuto Superior.
b. La acumulación de procesos constitucionales
Tanto el Viceprocurador General de la Nación como el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitan a la Corte que el presente proceso se acumule al identificado con el No. D-757, en el que se demandó la misma norma que en esta ocasión se impugna, al respecto hay que anotar que de conformidad con lo prescrito por el artículo 47 del Reglamento de esta Corporación (Acuerdo 05 de 1992), "sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5o. del decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe. No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos."
De conformidad con este precepto, para que opere la acumulación de procesos constitucionales se requiere del cumplimiento de varios requisitos, a saber: -que exista coincidencia total o parcial de las normas acusadas; -que los respectivos negocios se encuentren dentro del programa mensual de trabajo y reparto de la Corte; -que se solicite al momento de someterse dicho programa a consideración de la Sala Plena; -y que ésta la apruebe.
Así las cosas, considera la Corte que no es ésta la oportunidad legal para solicitar y efectuar la acumulación de los procesos de constitucionalidad a que se ha hecho referencia.
c. Cosa Juzgada
Comparte la Corte la apreciación del Ministerio Público y del Interviniente en el sentido de que la presente demanda se identifica con la contenida en el proceso D-757, que concluyó con la sentencia No. C-306 del 13 de julio de 1995, en la que se resolvió lo siguiente:
"PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992:
- Del numeral 1o., las expresiones: "Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento (...) y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección (...)".
- Del numeral 2o., las expresiones: "Rector (...), Vicerrector (...) y Jefe de Departamento, de División o de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección" (...).
- Del numeral 3o. la expresión "y de las sociedades de economía mixta", así como la de "igual o".
- Del numeral 7o., las expresiones: "Inspector de Policía y Agente de Resguardo Territorial" (...).
- El numeral 8o. en su totalidad.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992:
- Del numeral 1o., la expresión "Secretario Privado" (...).
- Del numeral 2o., las expresiones: "Secretario General (...) Secretario Privado de Establecimiento Público" (...).
- El numeral 5o. en su totalidad.
TERCERO. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-391 de 1993 en relación con el numeral 4o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992".
Ante esta circunstancia, sólo procede ordenar estarse a lo resuelto en el fallo precitado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, se ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional que impide a esta Corporación volver sobre los mismos preceptos demandados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-306 DEL 13 DE JULIO DE 1995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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