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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 31 del 30 de septiembre de 2026

<Disponible el 2 de octubre de 2026>

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “conducta obscena”, como una “falta disciplinaria grave” de las personas privadas de la libertad, por considerar que esa expresión carece de un contenido determinado o determinable como lo exige el principio de legalidad. la norma está contenida en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 121 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario–.

Sentencia C-318/26

M.P. Héctor Alfonso Carvajal

Londoño Expediente D-17349

1. Norma demandada

Ley 65 de 1993

(agosto 19 de 1993)

POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

[...]

Artículo 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves.

[...]

Son faltas graves las siguientes:

[...]

6. Conducta obscena.

2. Decisión

DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD del numeral 6, inciso segundo del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

3. Síntesis de los fundamentos

Los demandantes solicitaron la inexequibilidad de la norma acusada por considerar que desconoce el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. El cargo fue admitido respecto de dos reproches relacionados, pero conceptualmente diferenciables: (i) legalidad, en sus exigencias de tipicidad y taxatividad, y (ii) culpabilidad.  Aunque la demanda aludió también a la dignidad humana, la igualdad y la posible afectación diferencial de las personas LGBTIQ+ privadas de la libertad, los accionantes aclararon que estas consideraciones no constituían cargos autónomos, sino argumentos destinados a reforzar los reproches admitidos.

Durante el proceso se recibieron 13 intervenciones, once de ellas y el Procurador General de la Nación en su concepto solicitaron la inexequibilidad. Varias intervenciones destacaron, que nociones asociadas con la obscenidad han sido utilizadas históricamente para valorar la corporalidad, la sexualidad y las manifestaciones afectivas, con riesgos diferenciados para las personas LGBTIQ+. El proyecto recoge estos elementos como “contexto constitucional”, pero no los convierte en un cargo autónomo de igualdad.

La Corte formuló el problema jurídico en los siguientes términos: establecer si el legislador vulneró el principio de legalidad, en sus exigencias de tipicidad y taxatividad, y comprometió el principio de culpabilidad, al tipificar como falta grave la “conducta obscena” sin definir expresamente su contenido, o si la expresión podía ser razonablemente determinada a partir del régimen penitenciario y de otros criterios jurídicos objetivos.

Para resolverlo, la Sala estructuró el examen en cuatro etapas: (i) precisó el alcance de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria; (ii) desarrolló las reglas sobre conceptos jurídicos indeterminados y la diferencia entre indeterminaciones superables e insuperables; (iii) delimitó el principio de culpabilidad y su relación con la responsabilidad subjetiva y el derecho sancionador de acto; y (iv) aplicó esas reglas a los dos reproches y determinó el remedio constitucional.

La decisión partió de que el derecho disciplinario admite una tipicidad más flexible que la penal. El legislador puede utilizar tipos abiertos, normas en blanco, remisiones y conceptos jurídicos indeterminados. Sin embargo, esa flexibilidad no significa ausencia de tipicidad: debe existir un núcleo básico definido por el legislador o criterios jurídicos objetivos que permitan determinar razonablemente la conducta y controlar el ejercicio del poder sancionador. Asimismo, la Sala reiteró las reglas que la Corte ha señalado en su jurisprudencia sobre la determinabilidad de ciertos conceptos ambiguos en materia sancionatoria. La decisión sustentó estas reglas, entre otras, en las sentencias C-030 de 2012, C-321 de 2021, C-040 de 2022 y C-505 de 2025.

La Sentencia C-350 de 2009 fue utilizada como precedente especialmente próximo: la Corte había declarado inexequible una falta disciplinaria construida alrededor de “la moral o las buenas costumbres” porque, utilizada como supuesto autónomo de sanción, carecía de parámetros objetivos suficientes. El proyecto aclaró, sin embargo, que “no toda categoría moral o valorativa es inconstitucional”; el problema aparece cuando el ordenamiento no ofrece criterios que permitan concretarla.

Aplicadas esas reglas, se realizó un examen sucesivo de todas las fuentes potencialmente aptas para concretar “conducta obscena”.

Primero, se estudió la propia Ley 65 de 1993. Segundo, se examinó el significado lingüístico y los antecedentes legislativos de la norma. Tercero, se estudió la jurisprudencia, particularmente las sentencias C-069 de 2023 y T-391 de 2007; el contexto social y la reglamentación penitenciaria, en particular los reglamentos generales.

Agotadas esas fuentes, se concluyó que en ninguna de ellas aparece un núcleo normativo objetivo que permita determinar la conducta. Por esto, la persona privada de la libertad no puede tener claridad sobre qué actos u omisiones comprende la prohibición. La autoridad, correlativamente, recibe un margen de apreciación constitucionalmente excesivo, lo que puede dar pie a decisiones subjetivas e incluso a facilitar formas de discriminación. Por ello, se concluyó que la expresión constituye un tipo disciplinario indeterminado incompatible con la legalidad, en sus exigencias de tipicidad y taxatividad.

En cuanto a la culpabilidad, en este caso, la inexistencia de un contenido preciso sobre la conducta sancionada se proyecta sobre la imposibilidad de estructurar adecuadamente el juicio. De ahí que se precise que el vicio directo y suficiente para retirar la norma es la violación del principio de legalidad, pero la indeterminación compromete adicionalmente la culpabilidad.

El proyecto descartó la exequibilidad condicionada, entender que “conducta obscena” significa exclusivamente una conducta “sexual, explícita, que produzca una afectación real y comprobable y que recaiga sobre determinados bienes jurídicos” exigiría incorporar judicialmente cuatro elementos que no están en la ley ni pueden derivarse inequívocamente del ordenamiento. Eso no sería interpretar la disposición, sino configurar una nueva falta disciplinaria, competencia reservada al legislador.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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