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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 31 del 30 de septiembre de 2026

<Disponible el 2 de octubre de 2026>

La Corte Constitucional decidió declarar exequibles las expresiones “únicamente” y “sin necesidad de publicación en un medio escrito”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, en el entendido de que la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (RNPE) constituye el mecanismo general, principal y obligatorio de emplazamiento, sin excluir la adopción de un medio complementario cuando existan barreras significativas de acceso al entorno digital. Asimismo, exhortó a las autoridades competentes a fortalecer las políticas de acceso significativo a internet y ordenó a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento a la aplicación del condicionamiento.

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “únicamente” y “sin necesidad de publicación en un medio escrito” contenidas en el artículo 10 (parcial) de la Ley 2213 de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Sentencia C-317/26

M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Expediente D-16919

1. Norma demandada

Ley 2213 de 2022

(junio 13)

Diario Oficial No. 52.064 de 13 de junio de 2022

“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”

(…)

ARTÍCULO 10. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.

2. Decisión:

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “únicamente” y “sin necesidad de publicación en un medio escrito”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, en el entendido de que la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas constituye el mecanismo general, principal y obligatorio de emplazamiento, pero no excluye el deber de la autoridad judicial de disponer, mediante providencia motivada, un medio complementario de publicidad cuando, a partir de elementos objetivos disponibles en el proceso, existan indicios serios y verificables de que la persona emplazada enfrenta barreras significativas de acceso al entorno digital que pueden tornar ineficaz la publicidad de la actuación. En esos eventos, el emplazamiento se entenderá surtido cuando se hayan cumplido la inscripción en el registro y el medio complementario ordenado, y el término legal se contará a partir de la actuación realizada en último lugar.

SEGUNDO. EXHORTAR al Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, continúen y fortalezcan las políticas destinadas a garantizar el acceso significativo a internet como instrumento para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, con especial prioridad en las zonas rurales, apartadas y dispersas, las comunidades étnicas, las personas con discapacidad y los territorios afectados por el conflicto armado.

TERCERO. EXHORTAR al Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Consejo Superior de la Judicatura para que produzcan anualmente, publiquen de manera desagregada por departamento y municipio y suministren oportunamente a la Defensoría del Pueblo información sobre: (i) el acceso y utilización efectiva de los canales digitales de la Rama Judicial; (ii) las barreras de conectividad, asequibilidad, dispositivos, habilidades digitales y accesibilidad; (iii) la eficacia de las notificaciones y emplazamientos digitales; y (iv) el impacto diferenciado de la digitalización sobre los grupos y territorios que enfrentan mayores barreras.

CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de su autonomía constitucional y durante los tres (3) años siguientes a la notificación de esta sentencia, realice seguimiento a la aplicación del condicionamiento dispuesto en el numeral primero y a la eficacia del emplazamiento respecto de las personas que enfrentan barreras de acceso al entorno digital, y publique anualmente un informe con las recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes.

Para ese seguimiento, la Defensoría podrá solicitar información al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las demás autoridades competentes.

El informe anual deberá: (i) contener información territorial y poblacionalmente desagregada; (ii) identificar barreras de cobertura, calidad, continuidad, asequibilidad, dispositivos, habilidades digitales y accesibilidad; (iii) examinar los efectos de esas barreras sobre el conocimiento de las actuaciones judiciales y la utilización de los servicios de justicia; (iv) evaluar la aplicación del condicionamiento dispuesto en esta sentencia; y (v) formular recomendaciones a las autoridades competentes.

Los informes que se elaboren deberán remitirse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura y al Congreso de la República, sin perjuicio de la autonomía de la Defensoría para definir la metodología y los instrumentos que considere pertinentes.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional descartó la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-420 de 2020. Consideró que aquella decisión examinó una medida transitoria adoptada durante la emergencia sanitaria, mientras que la disposición ahora demandada tiene vocación permanente y debe analizarse en un contexto distinto.

Al estudiar el cargo, la Corte reconoció que la utilización del RNPE persigue finalidades constitucionalmente importantes relacionadas con la modernización, celeridad y eficiencia de la administración de justicia. Sin embargo, advirtió que la exclusividad absoluta del medio digital puede afectar de manera desproporcionada a las personas que enfrentan barreras de acceso a internet.

La Sala concluyó que la regla acusada, aunque está formulada en términos generales, puede producir un impacto diferenciado sobre quienes no cuentan con condiciones suficientes para consultar el registro. Por ello, consideró necesario armonizar la digitalización de la justicia con la igualdad material, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas. El RNPE se mantiene como mecanismo general, principal y obligatorio, pero la autoridad judicial deberá disponer un medio complementario de publicidad cuando existan elementos objetivos que permitan advertir que las barreras digitales pueden tornar ineficaz el emplazamiento.

Finalmente, la Corte exhortó a las autoridades competentes a continuar las acciones dirigidas a reducir la brecha digital y ordenó a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento a la aplicación del condicionamiento.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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