Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 34 del 24 julio de 2025
<Disponible el 30 de julio de 2025>
El impuesto complementario a las ganancias ocasionales a causa de indemnizaciones por seguros de vida es constitucional porque reconoce la capacidad económica de quien recibe la indemnización de pagar el tributo
Esta decisión la adoptó la Corte Constitucional al resolver una demanda ciudadana de inconstitucionalidad que planteó que dicho tratamiento tributario y la reducción del monto exento eran contrarios a la equidad tributaria por presuntamente no consultar la capacidad tributaria de los sujetos obligados
Sentencia C-317/25
M.P. Juan Carlos Cortés González
Expediente D-15909
1. Norma demandada
“DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA: […]
ARTÍCULO 303-1. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta”.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 303-1 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte analizó si el artículo 303-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022, desconocía el principio de equidad tributaria, según lo previsto en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución, por definir un tratamiento tributario presuntamente sin atender la capacidad contributiva de los sujetos obligados.
La Sala Plena constató que los recursos recibidos por indemnizaciones por seguros de vida sí son susceptibles de acrecentar el patrimonio de los beneficiarios de aquellos y, de ese modo, pueden ser objeto de gravamen sin desconocer el principio de equidad tributaria. En efecto, se trata de sumas de dinero que, previamente al acaecimiento del siniestro, no tenían los beneficiarios y que representan un aumento patrimonial en los activos de aquellos. Al respecto, la Sala explicó que el carácter resarcitorio de las indemnizaciones por ese tipo de seguros en el ámbito civil no implica necesariamente que no puedan ser estimados desde el punto de vista tributario.
Por otra parte, hay correspondencia entre el impuesto discutido y la disminución de su monto exento, y la capacidad contributiva de los obligados al mismo. En efecto, el tributo solamente opera cuando se supera el umbral de 3250 UVT, que corresponde a $161.846.750 en el 2025, sobre los cuales el monto a pagar equivale a una suma única de $24.277.012, y quien contribuye con este valor conserva un ingreso libre del impuesto complementario equivalente a $137.569.737. Esta suma representa aproximadamente 97 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, los recursos que se reciben por indemnización causada por seguros de vida en el monto que supere el umbral de las ganancias ocasionales exentas, acrecientan el patrimonio personal y, objetivamente, evidencian la capacidad contributiva del responsable del tributo.
Además, en la recepción de la indemnización por el seguro referido se demuestra, a partir de parámetros objetivos, la idoneidad de los sujetos obligados, pues la medida se basa en su realidad económica para contribuir con el financiamiento de las cargas públicas, sin implicar un detrimento de las condiciones materiales de existencia del contribuyente. Las pruebas aportadas en el proceso de constitucionalidad y los antecedentes legislativos de la norma acusada dieron cuenta de que el análisis de la capacidad contributiva no solo se enfocó en los tomadores de los seguros de vida, sino también en sus beneficiarios. Con todo, la Sala alertó sobre la necesidad de contar con estudios económicos más específicos en materia de capacidad contributiva, cuando se adopten medidas tributarias como la analizada en esta oportunidad.
Por último, al someter la norma acusada a un juicio leve de proporcionalidad, se concluyó que esta se dirige a alcanzar finalidades que no están prohibidas por la Constitución, como es concretar el deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y promover mayor equidad y progresividad en el sistema tributario. Además, se encontró que la medida es idónea o adecuada para alcanzar esa finalidad al reducir los beneficios tributarios de personas con capacidad de contribuir y evitar que se erosione la base contributiva.
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