Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 32 del 31 de julio de 2024
<Disponible el 6 de agosto de 2024>
La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que establece medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles
Sentencia C-317/24
M.P. Natalia Ángel Cabo
Expediente: PE-055
1. Norma revisada
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado - acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara-, “por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”. Por su extensión, el contenido integral de todo el articulado del proyecto puede ser consultado en el siguiente enlace:
https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2023/gaceta_697.pdf
2. Decisión
PRIMERO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 30, 31 y 32 del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado -acumulado con los Proyectos de Ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara-, “por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”.
SEGUNDO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 8, salvo el parágrafo 4 que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que los mecanismos de registro y reporte de casos de violencia contra las mujeres en política deberán garantizar la protección de los derechos fundamentales de habeas data, intimidad y seguridad personal de la mujer víctima de violencia política.
TERCERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 9, en el entendido de que las funciones que allí se establecen se ejercerán sin perjuicio de las competencias preferentes que tiene el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, los literales a), b), c) y o) de este artículo se DECLARAN CONSTITUCIONALES en el entendido de que los mecanismos de registro y reporte de casos de violencia contra las mujeres en política deberán garantizar la protección de los derechos fundamentales de habeas data, intimidad y seguridad personal de la mujer víctima de violencia política.
CUARTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 12, salvo la expresión “personas de los sectores sociales LGBTQ+ y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y de las personas con discapacidad” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible.
QUINTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 13, salvo: (i) el literal e) y el parágrafo 3 que se DECLARAN CONSTITUCIONALES en el entendido de que los mecanismos de registro y reporte de casos de violencia contra las mujeres en política deberán garantizar la protección de los derechos fundamentales de habeas data, intimidad y seguridad personal de la mujer víctima de violencia política; (ii) el literal a) y el parágrafo transitorio que se DECLARAN CONSTITUCIONALES en el entendido de que la regulación interna que adopte el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces deberá circunscribirse a aspectos administrativos, operativos y técnicos; y (iii) la expresión “y sus consejos seccionales” contenida en los parágrafos 1 y 2 que se DECLARA INCONSTITUCIONAL por desconocer el principio de unidad de materia.
SEXTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 15, salvo los literales a), b) y c) que se DECLARAN CONSTITUCIONALES en el entendido de que: (i) la labor de seguimiento se refiere a la posibilidad que tienen estos tribunales de solicitar información a las campañas políticas; presentar las denuncias ante las autoridades correspondientes cuando detecten, en ejercicio de su función de vigilancia preventiva, la ocurrencia de conductas que inciten a la violencia de género, la discriminación o los discursos de odio; elaborar informes sobre la ocurrencia de dichas conductas y darlos a conocer a la ciudadanía; esta labor de seguimiento deberá respetar la autonomía de los partidos y el derecho a la libertad de expresión, por lo que, en ningún caso podrá implicar actuaciones que constituyan censura; y ii) la función de hacer llamados se refiere a la posibilidad que tienen estos tribunales de invitar de manera general al cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad, en la conformación de las listas de candidatas(os) y las reglas de distribución equitativa entre candidatas(os) en los espacios de radio, televisión, vallas, internet y avisos. Asimismo, el literal i) de este artículo se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que los mecanismos de registro y reporte de casos de violencia contra las mujeres en política deberán garantizar la protección de los derechos fundamentales de habeas data, intimidad y seguridad personal de la mujer víctima de violencia política.
SÉPTIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 16 salvo: (i) la expresión “podrán establecer”, contenida en el literal h), que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresión “establecerán, con arreglo a los principios constitucionales que rigen el derecho sancionatorio”; y (ii) los literales m) y n) que se DECLARAN CONSTITUCIONALES en el entendido de que los mecanismos de registro y reporte de casos de violencia contra las mujeres en política deberán garantizar la protección de los derechos fundamentales de habeas data, intimidad y seguridad personal de la mujer víctima de violencia política.
OCTAVO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 24, salvo el inciso segundo que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que los mecanismos de registro y reporte de casos de violencia contra las mujeres en política deberán garantizar la protección de los derechos fundamentales de habeas data, intimidad y seguridad personal de la mujer víctima de violencia política.
NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 28 y 29, de conformidad con los fundamentos de esta providencia.
DÉCIMO. REMITIR al presidente del Congreso de la República el texto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 006 de 2022 Senado -acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara, “por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”, para que sea ajustado de acuerdo con el resolutivo de la presente sentencia, se firme por los presidentes de ambas cámaras y se remita al presidente de la República para su sanción y promulgación.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria (en adelante PLE) 006 de 2022 Senado -acumulado con los Proyectos de Ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara, que establece medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivos sus derechos, en particular, a la participación en todos los niveles.
La Sala Plena destacó que esta iniciativa, de origen legislativo, es una expresión del compromiso institucional y político con la creación de medidas que hagan posible la materialización de las promesas constitucionales en torno a los derechos de las mujeres que participan en la esfera pública nacional. En este sentido, la Corte resaltó que todas las medidas encaminadas a enfrentar la violencia contra las mujeres en general, y en la vida pública y política en particular, son una manifestación de los fines esenciales del Estado, del mandato de igualdad material y del derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias.
Asimismo, la Sala reiteró la necesidad de adoptar políticas integrales que hagan énfasis en la comprensión social del fenómeno de la violencia contra las mujeres en política (en adelante, VCMP) y su prevención, que permitan complementar el debate democrático y estimular la participación de las mujeres en la vida pública y política.
Análisis del proceso legislativo
En el examen del proceso legislativo, la Sala Plena concluyó que este satisfizo todos los requisitos formales exigibles para las iniciativas estatutarias, salvo por algunas disposiciones particulares que fueron declaradas inconstitucionales por violar los principios de consecutividad e identidad flexible y de unidad de materia.
En primer lugar, la Corte constató que la expresión “personas de los sectores sociales LGBTQ+ y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y de las personas con discapacidad” contenida en el artículo 12 desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible. Ese artículo establece acciones para promover la participación política de las mujeres. En criterio de la Sala, lo que fue objeto de debate en la totalidad del proceso legislativo fue la promoción de la participación política de las mujeres y no de los otros grupos poblacionales que se mencionan en la referida expresión.
En segundo lugar, la Sala Plena encontró que la expresión “y sus consejos seccionales” contenida en los parágrafos 1 y 2 del artículo 13 vulneró el principio de unidad de materia, pues no guarda conexidad con la temática del proyecto de ley. El artículo 13 prevé medidas a cargo del Consejo Nacional Electoral para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres en política en el contexto electoral. Sin embargo, para la Corte, la inclusión y atribución de funciones a los consejos seccionales del Consejo Nacional Electoral, que no existen actualmente, es un asunto que no tiene relación con la temática del proyecto, esto es, con hacer frente al fenómeno de la violencia contra las mujeres en política y asegurar el ejercicio de sus derechos.
Estudio del contenido material del proyecto de ley estatutaria
Una vez concluido el examen de los requisitos formales del PLE, la Sala Plena realizó el control material de sus disposiciones. Para ello, y a manera de contextualización previa del debate, se abordaron dos asuntos transversales a la discusión.
El primero de estos asuntos tiene que ver con la conceptualización, alcance y estándares jurídicos aplicables al fenómeno de la violencia contra las mujeres en política. En este punto, la Corte se refirió a los antecedentes normativos y doctrinarios del concepto de violencia contra las mujeres en política y al contenido específico de esta categoría y, enseguida, presentó algunas consideraciones sobre los estándares jurídicos relevantes para enfrentar esta forma particular de violencia. Por último, y a modo de diagnóstico general, la Sala Plena centró su análisis en las características y alcance que este fenómeno reviste en Colombia.
El segundo asunto que la Corte consideró relevante para situar el debate del control material de las disposiciones del PLE tiene que ver con las posibles tensiones entre la libertad de expresión y los mecanismos para enfrentar la violencia contra las mujeres en política. Para esos efectos, la Sala Plena se refirió al alcance y contenido normativo del derecho fundamental a la libertad de expresión en una sociedad democrática, y a su protección constitucional reforzada y preferente. No obstante, la Corte reiteró que la libertad de expresión no es absoluta y encuentra como límite principal los llamados discursos prohibidos, de los que hacen parte, entre otras expresiones -y de particular relevancia para el análisis del PLE-, aquellas que violentan a las mujeres por el hecho de serlo. Finalmente, en este punto la Corte hizo referencia a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para evaluar si una restricción a la libertad de expresión resulta o no razonable.
De conformidad con estas consideraciones, la Sala Plena abordó el análisis de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del proyecto de ley. Para ello, la Corte agrupó las disposiciones en cuatro bloques temáticos.
En el primer bloque temático, la Sala Plena analizó las disposiciones referidas al alcance, definiciones y derechos reconocidos en el PLE. El estudio de este primer bloque se dividió, a su vez, en tres apartados: (i) objeto del PLE y el alcance del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en el ejercicio de sus derechos políticos (artículos 1 y 7); (ii) definiciones y conceptos relevantes sobre el fenómeno de la violencia contra las mujeres en política (artículos 2, 3 y 6); y (iii) diversas manifestaciones de la violencia contra las mujeres en política (artículo 8).
La Corte encontró que las disposiciones de este primer bloque son constitucionales, pues desarrollan principios y valores superiores de suma relevancia en el Estado social de derecho. En particular, estas normas suponen un desarrollo del deber de proteger especialmente a sectores sociales sujetos a condiciones históricas y estructurales de discriminación, en este caso, las mujeres. Asimismo, para la Sala Plena estas disposiciones desarrollan el deber de garantizar la igualdad material y la igualdad entre los hombres y las mujeres, especialmente en su derecho a participar “en la conformación, ejercicio y control del poder político”, consagrado en el artículo 40 superior.
Por otra parte, la Sala Plena señaló que las normas que contienen definiciones y conceptos relevantes sobre la VCMP reconocen el fenómeno de la violencia basada en el género y las distintas manifestaciones que puede tener dicha violencia en las mujeres que participan en la vida pública y política. Para la Sala Plena, este reconocimiento constituye una actitud transformadora en la que el lenguaje legal contribuye a dar visibilidad a violencias tradicionalmente ignoradas por el Estado y la sociedad. En todo caso, la Corte aclaró que estas definiciones y conceptos deben leerse a la luz de la Constitución, y que corresponde a los operadores jurídicos determinar si un presunto acto de agresión tiene una motivación o resultado discriminatorio, o si, por el contrario, reviste el ejercicio legítimo de otros derechos, especialmente el de la libertad de expresión.
En el segundo bloque temático, la Corte analizó las disposiciones referidas al ámbito de aplicación, interpretación y vigencia del PLE y también las encontró ajustadas a la Constitución. Al respecto, la Corte destacó que los artículos 4, 5 y 32 del PLE no sólo exigen aplicar el mandato constitucional de igualdad material y garantía del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Además, convocan a la aplicación articulada de las disposiciones con los estándares que, por vía del artículo 93 superior, se incorporan al bloque de constitucionalidad. Particularmente, la Corte destacó la importancia de que la ley se aplique de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional sobre la violencia basada en género y las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Investigar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, también conocida como Convención Belém do Pará.
En el tercer bloque temático, la Corte agrupó las disposiciones que se refieren a obligaciones y deberes a cargo de entidades y particulares: parágrafos del artículo 8, artículos 9, 10, 11, 12, 13 (salvo literal j), 14, 15, 16 (salvo literales h), i) y o), 17, 21, 22, 23, 26. También en este bloque la Sala Plena dividió el análisis a partir de los diferentes deberes previstos en estas disposiciones y que se relacionan con: (i) la aplicación de enfoque de género y debida diligencia; (ii) la identificación de un caso como VCMP; (iii) el registro y reporte de los casos de VCMP; (iv) el traslado a las autoridades competentes cuando se conoce un caso que puede constituir VCMP; (v) el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida; (vi) otros lineamientos para la actuación del Gobierno; (vii) la formación, sensibilización y capacitación para prevenir la VCMP; (viii) la organización electoral; (ix) los partidos y movimientos políticos; (x) las mesas directivas de corporaciones públicas; (xi) la asesoría y acompañamiento legal por parte del Ministerio Público; y (xi) las organizaciones que adelantan actividades de participación ciudadana.
La Corte encontró que las disposiciones de este tercer bloque temático también son compatibles con la Constitución, en la medida en que materializan la garantía del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y estereotipos; el deber del Estado de remover todas las formas de discriminación que afectan el ejercicio de derechos fundamentales de las mujeres, incluido su derecho a la participación política; el mandato de igualdad formal y material entre hombres y mujeres; el principio de debida diligencia y el enfoque de género en la prevención, atención, investigación y sanción de las manifestaciones de violencia contra las mujeres en política.
Sin embargo, de manera puntual, la Sala Plena encontró que las siguientes disposiciones debían condicionarse en su constitucionalidad:
En primer lugar, las disposiciones que prevén el deber de registro y reporte de los casos de VCMP: parágrafo 4 del artículo 8; literales a), b), c) y o) del artículo 9; literal e) y parágrafo 3 del artículo 13; literal i) del artículo 15; literales m) y n) del artículo 16 y segundo inciso del artículo 24. La Corte reconoció la importancia que revisten los mecanismos de reporte y registro para la efectiva puesta en marcha de la movilización de recursos, el desarrollo de programas, la implementación de políticas y el monitoreo de intervenciones relacionadas con la prevención, investigación y sanción de las manifestaciones de violencia contra la mujer en política. Sin embargo, para evitar riesgos frente al uso de datos sensibles, la Corte condicionó la constitucionalidad de estas disposiciones, en el entendido de que estos mecanismos de registro deberán garantizar la protección de los derechos fundamentales de habeas data, intimidad y seguridad personal de la mujer víctima de violencia política.
En segundo lugar, la Sala Plena encontró que el artículo 9, que establece lineamientos para el Gobierno, también debía condicionarse en su constitucionalidad, bajo el entendido de que las funciones que allí se establecen se ejercerán sin perjuicio de las competencias preferentes que la Constitución le atribuye al Consejo Nacional Electoral. Esto con el fin de entender que lo que dispone esta norma, no excluye funciones que constitucionalmente se han atribuido a otras autoridades, sino que son complementarias.
En tercer lugar, la Sala Plena condicionó la constitucionalidad del literal a) y el parágrafo transitorio del artículo 13. Estas disposiciones se refieren al deber, en cabeza del Consejo Nacional Electoral, de adoptar la regulación interna para prevenir, atender, rechazar, investigar y sancionar los casos de VCMP. La Sala Plena reiteró que las normas de derecho sancionatorio están sometidas a reserva de ley y, por lo tanto, la regulación interna a la que se refieren estas disposiciones solo puede ocuparse de aspectos administrativos, operativos y técnicos.
Por último, en cuarto lugar, la Corte consideró que los literales a), b) y c) del artículo 15 también debían condicionarse en su constitucionalidad. Estos literales se refieren a los siguientes deberes en cabeza de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral: (i) hacer seguimiento y llamado a las organizaciones políticas para que hagan efectivos los principios de paridad, alternancia y universalidad al conformar sus listas; (ii) hacer llamado a estas organizaciones para que distribuyan equitativamente los espacios de propaganda electoral entre sus candidatas(os) y (iii) realizar seguimiento a las campañas políticas para evitar conductas que inciten a la violencia, la discriminación o los discursos de odio.
La Sala Plena consideró importante delimitar los alcances de las funciones que implican “realizar seguimiento” y “hacer llamado” para limitar su comprensión y evitar conductas que puedan ser arbitrarias en el ejercicio de dichas funciones. En esa medida condicionó estos literales en el entendido de que (i) la labor de seguimiento se refiere a la posibilidad que tienen estos tribunales de solicitar información a las campañas políticas; presentar las denuncias ante las autoridades correspondientes cuando detecten, en ejercicio de su función de vigilancia preventiva, la ocurrencia de conductas que inciten a la violencia de género, la discriminación o los discursos de odio; elaborar informes sobre la ocurrencia de dichas conductas y darlos a conocer a la ciudadanía; esta labor de seguimiento deberá respetar la autonomía de los partidos y el derecho a la libertad de expresión, por lo que, en ningún caso podrá implicar actuaciones que constituyan censura; y ii) la función de hacer llamados se refiere a la posibilidad que tienen estos tribunales de invitar de manera general al cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad, en la conformación de las listas de candidatas(os) y las reglas de distribución equitativa entre candidatas(os) en los espacios de radio, televisión, vallas, internet y avisos.
Por último, en el cuarto bloque temático, la Corte Constitucional estudió las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad, sanciones y garantías para las mujeres establecido en el PLE.
En la primera subsección de este apartado se analizó la constitucionalidad de las disposiciones que establecen las sanciones que pueden imponer los organismos políticos (literal j) del artículo 13, literales h), i) y o) del artículo 16, y artículos 18, 19 y 20). La Corte declaró constitucionales todas estas disposiciones, salvo la expresión «podrán establecer» contenida en el literal h) del artículo 16, que fue declarada inconstitucional y se sustituyó por la expresión «establecerán, con arreglo a los principios constitucionales que rigen el derecho sancionatorio».
La disposición original remitida para el examen de esta Corte señalaba lo siguiente: «Los partidos y movimientos políticos podrán establecer sanciones por actuaciones de violencia contra las mujeres en política que pueden llegar hasta la expulsión del partido o movimiento político». Para la Corte es fundamental recordar que, aunque la Constitución reconoce la autonomía de los partidos y movimientos políticos, en todo caso es deber de estas organizaciones establecer un régimen disciplinario interno e imponer sanciones a sus miembros por desconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, de conformidad con los artículos 2, 13, 40 y 108 de la Constitución Política. Esto quiere decir que no es meramente facultativo sancionar las conductas constitutivas de VCMP, sino un deber que emana directamente de la Constitución y del desarrollo estatutario contenido en el PLE.
En la segunda subsección, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 27 del PLE que consagra la prohibición de propaganda que incite a la violencia por razón de género contra las mujeres que participan en la vida pública y política nacional. Esta disposición fue declarada ajustada a la Constitución. La Corte reiteró que la propaganda política es una manifestación del derecho a la libertad de expresión, de manera que la medida contemplada en el artículo 27 constituye una restricción al ejercicio de ese derecho fundamental. Sin embargo, la Sala Plena destacó que se trata de una restricción compatible con la Constitución porque prohíbe la propaganda política que incita a la discriminación contra las mujeres que participan en la vida pública y política y que, por ende, constituye un discurso no protegido por la libertad de expresión.
En la tercera subsección, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 28 del PLE en el que se establecen medidas de prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de violencia política de género. La Corte Constitucional declaró la disposición ajustada a la Constitución y destacó la importancia de contar con medidas efectivas y celeras para enfrentar las distintas manifestaciones de esta violencia. Así mismo, la Sala Plena precisó que las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas en los casos concretos deberán hacer un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, que tome en cuenta los intereses en juego, la gravedad de la conducta y la inminencia o no de un perjuicio irremediable.
Finalmente, en la cuarta subsección, la Corte valoró la constitucionalidad del artículo 29 del PLE relativo a las medidas de protección aplicables por parte del Consejo Nacional Electoral. La Sala Plena encontró esta disposición compatible con la Constitución, y destacó que las medidas de protección son desarrollo del derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias.
En este punto la Corte reiteró que la propaganda política que constituye violencia contra las mujeres no está protegida por el derecho a la libertad de expresión, en tanto se trata de un discurso prohibido que vulnera derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte precisó que el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de motivación reforzada de las medidas de protección que ordenen retirar la propaganda electoral y/o publicaciones que promuevan la violencia contra las mujeres que participan en la vida pública y política. Asimismo, la Sala Plena señaló que el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de considerar si en el caso concreto pueden aplicarse otras medidas que logren la finalidad de proteger a las mujeres frente a mensajes estigmatizantes y estereotipados por razones de género, pero que resulten menos restrictivas de la libertad de expresión. Finalmente, la Corte resaltó que quienes consideren que la aplicación de una medida de protección de retiro de publicidad política implicó la violación de su derecho a la libertad de expresión tienen la posibilidad de hacer un reclamo posterior que, incluso, puede generar responsabilidad del Consejo Nacional Electoral.
4. Salvamentos parciales de voto y aclaraciones de voto
La magistrada Natalia Ángel Cabo, junto con los magistrados Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade presentaron un salvamento parcial de voto contra la decisión mayoritaria de declarar inconstitucional la expresión “personas de los sectores sociales LGBTQ+ y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y de las personas con discapacidad” contenida en el artículo 12 original del PLE. Al respecto, consideraron que no era necesaria la declaratoria de inconstitucional, pues esta expresión se podía entender atada a la temática de la norma. Es decir, se podía declarar su constitucionalidad bajo el entendido de que dicha expresión se relacionaba simplemente con condiciones de diversidad de la mujer, algo que fue discutido a lo largo del trámite del proyecto de ley. Consideraron, además, que declarar esa expresión inconstitucional genera un símbolo de exclusión innecesario.
De otra parte, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó parcialmente su voto respecto del resolutivo séptimo y aclaró su voto respecto de las consideraciones de la mayoría relacionadas con los artículos 3 y 26 del PLE.
En primer lugar, salvó parcialmente su voto respecto de la primera parte del resolutivo séptimo, relacionada con el cambio de la expresión “podrán establecer”, por la de “establecerán, con arreglo a los principios constitucionales que rigen el derecho sancionatorio”, contenida en el artículo 16.h del PLE. En su concepto, esta modificación desconoce la reserva de ley estatutaria en materia de partidos y movimientos políticos, al imponerles una obligación no prevista por el legislador y, al mismo tiempo, la autonomía para regular lo atinente a su régimen disciplinario interno, en los términos del inciso sexto del artículo 108 de la Constitución.
En segundo lugar, aclaró su voto frente a las consideraciones adoptadas por la mayoría en relación con los artículos 3 y 26 del PLE. En relación con el primero, para profundizar en la idea de que el proyecto de ley protege a las mujeres por razón del criterio de “sexo”, de que trata el inciso primero del artículo 13 de la Constitución, y, por tanto, no se relaciona con las identidades sexuales diversas. En cuanto al segundo, consideró que, si bien la Convención de Belém do Pará es un instrumento relevante en tanto reconoce derechos e impone obligaciones a los Estado Parte con el propósito de erradicar la violencia contra la mujer y procurarle un trato igualitario libre de discriminación, aquella no forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto ni, por tanto, es parámetro de control material de constitucionalidad.
La magistrada Cristina Pardo Schlesinger aclaró su voto respecto de las razones por las cuales se declaró inconstitucional la expresión “personas de los sectores sociales LGBTQ+ y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y de las personas con discapacidad” contenida en el artículo 12 del proyecto de Ley Estatutaria “por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”.
En opinión de la magistrada Pardo, la declaración de inconstitucionalidad por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible pone en evidencia la tendencia actual patrocinada por grupos de presión, que buscan incluir dentro de la categoría “mujer” otras categorías diferentes con la pretensión de invisibilizar las diferencias entre una y otra. Eso fue lo que a su parecer ocurrió justamente durante el trámite de la ley examinada.
En opinión de la magistrada Pardo, reconociendo la inconstitucionalidad de cualquier discriminación por razón de la opción de género, es necesario que se preserve la libertad del legislador de referirse a los derechos de las mujeres sin incluir dentro de esta categoría a la comunicad LGTBQ+, pues ello invisibiliza la lucha femenina por sus derechos.
Al parecer de la magistrada, el análisis de la tendencia reseñada, y de sus consecuencias negativas en la visibilidad y efectividad de los derechos de las mujeres, debió incluirse en las consideraciones de la Sentencia vertidas para fundamentar la inconstitucionalidad por falta de consecutividad e identidad flexible de la expresión “personas de los sectores sociales LGBTQ+ y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y de las personas con discapacidad” contenida en el artículo 12 del proyecto de Ley Estatutaria.
Finalmente, la magistrada Pardo Schlesinger aclaró el voto frente a las consideraciones de la mayoría con respecto al artículo 3 del PLE.
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