Sentencia C-317/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6406
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
Demandante: Gustavo Serrano García
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Serrano García demandó el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho de julio de 2006, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (ASOFONDOS), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Libre, Nacional y del Norte para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
En la misma actuación el Magistrado Sustanciador solicitó, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, que los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes remitieran las Gacetas del Congreso en las que conste el trámite legislativo del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficios del veinticuatro, veinticinco y treinta de agosto de dos mil seis, remitió a este Despacho la documentación que los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes hicieron llegar a esta Corporación en cumplimiento del Auto referido del 18 de julio. Sin embargo una vez revisada la documentación allegada por los funcionarios señalados, y de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador consideró pertinente requerir a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que allegasen a esta Corporación algunos documentos específicos, conducentes para establecer el trámite que antecedió a la aprobación del citado Acto Legislativo, sometido a juicio de constitucionalidad.[1]
La Secretaría General de esta Corporación remitió la documentación solicitada y las respuestas a los requerimientos que enviaron la Cámara de Representantes y el Senado de la República.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.984 del 29 de julio de 2005, y en el cual se ha subrayado el inciso demandado:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio 22)
Por la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010"
Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
LA DEMANDA
El accionante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 375 y 161 de la Constitución Política, y los artículos 94, 186, 221 y 227 de la Ley 5ª de 1992.
2. Fundamentos de la demanda
Para sustentar el concepto de la violación del artículo 375 de la Constitución y de los artículos 94, 221 y 227 de la Ley 5ª de 1992, el accionante señala que el trámite de la disposición acusada en segunda vuelta, en el debate en la plenaria del Senado de la República, se surtió en la sesión de junio 15 de 2005, como consta en el acta 51 publicada en la Gaceta del Congreso 476 de 2005. Agrega que, sometido a votación, en esa sesión plenaria, el inciso octavo del artículo primero del proyecto de Acto Legislativo, se obtuvo el siguiente resultado:
Por el Si: 45 votos
Por el No: 33 votos
Total: 78 votos
Como quiera que, prosigue el demandante, los integrantes del Senado de la República son 102, y que, de acuerdo con el artículo 375 de la Constitución, para la aprobación de un proyecto de acto legislativo en segunda vuelta se requiere de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva corporación, los 45 votos afirmativos obtenidos por el inciso impugnado no fueron suficientes para su aprobación, y, por consiguiente, tal como consta en la correspondiente acta, el mismo se consideró negado o improbado.
Por las anteriores consideraciones, el demandante estima que el hecho de que el referido inciso 8º, no obstante que fue improbado en la votación realizada en la sesión del 15 de junio de 2005 de la plenaria del Senado de la República, haga parte del Acto Legislativo 1 de 2005, resulta contrario a la Constitución y a las normas del reglamento del Congreso que se han citado.
El actor considera que, adicionalmente, el inciso demandado también resulta contrario al artículo 161 de la Constitución Política, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 1 de 2003, y al artículo 186 de la Ley 5ª de 1992.
Para sustentar este cargo, el accionante expresa que, dado que, tal como se ha puesto de presente, el inciso 8º del proyecto del hoy Acto Legislativo 1 de 2005 fue negado o no aprobado en la sesión del 15 de junio de 2005, no podía ser objeto de la comisión accidental de conciliación, cuyo objetivo, de acuerdo con el inciso primero del artículo 161 de la Constitución y con el inciso tercero del artículo 186 de la Ley Orgánica 5ª de 1992, es conciliar los textos de Senado y Cámara. Agrega que a partir del momento en el que el inciso 8º del proyecto fue negado o improbado en la plenaria del Senado, el mismo dejó de hacer parte del texto del Senado y por consiguiente no era susceptible de ser incluido en el informe de conciliación, puesto que éste sólo puede versar sobre las discrepancias que consisten en la aprobación del articulado de una manera distinta en una y otra cámara.
Para el accionante, con el "Informe de conciliación al proyecto de acto legislativo 34 y 127 de 2004 Cámara, y 11 de 2004 Senado" del 17 de junio de 2007 se pretendió desconocer la no aprobación del inciso 8º del artículo 1º del proyecto, pero dado que "... el inciso 8 del artículo 1 del pliego de modificaciones nunca fue aprobado en segundo debate de segundo periodo por el Senado en sesión plenaria ordinaria, el que hoy ese inciso haga parte del acto legislativo 1 de 2005 es inconstitucional."
IV. INTERVENCIONES
1. Central Unitaria de Trabajadores (CUT)
La interviniente coadyuva las pretensiones de la demanda señalando que de acuerdo con el régimen legal de las comisiones de conciliación, Artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, las mismas buscan, en presencia de dos textos, conciliar las diferencias o discrepancias que existan entre ellos, pero que no cabe incluir en el texto definitivo de la Comisión un inciso que no fue aprobado en la plenaria del Senado. Esto sería, agrega la interviniente, como aceptar que se puede conciliar algo inexistente. En consecuencia, la CUT solicita que el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo de 2005 sea declarado inexequible por vicios en el trámite legislativo.
2. Comisión Colombiana de Juristas
Señala el interviniente que en el mes de julio del año 2006 presentó, junto con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual actualmente cursa en la Corte con el radicado D-6440, de modo que adjunta copia de la misma en la que se exponen los argumentos por los cuales solicitan la inconstitucionalidad de la disposición.
En dicha oportunidad la Comisión Colombiana de Juristas junto con la CUT señalaron que la norma acusada debía ser declarada inexequible por cuanto presentaba vicios tanto por falta de competencia del Congreso para expedirla, como por el trámite mismo. Respecto a los primeros sostuvieron que uno de los límites que encuentran los actos reformatorios de la Constitución consiste en la imposibilidad de sustituir aspectos esenciales de la Carta que definen al Estado, lo cual solo puede ser realizado por el constituyente primario. En este contexto, señalan que el Congreso desbordó su competencia modificadora al establecer que los requisitos para obtener la pensión y las condiciones de la misma solo podían ser definidos por la ley, eliminando la posibilidad de que cada empleador acuerde con los trabajadores tales aspectos, con lo cual suprimió el derecho a la negociación colectiva en materia pensional. Lo anterior se hizo sin observar que este derecho constituye un aspecto connatural el Estado Social de Derecho, que hace parte del bloque de constitucionalidad, del ius cogens y goza de amplia regulación en el derecho internacional y, en materia laboral, por parte de la Organización Mundial del Trabajo, por tanto la negociación colectiva se presenta como un derecho reconocido internacionalmente de imperativo cumplimiento por parte de los estados.
Por otra parte, la demanda mencionada hace referencia a la existencia de vicios de trámite insubsanables dentro del procedimiento legislativo de la norma acusada, pues, en razón a que el derecho a la negociación colectiva es un aspecto reconocido internacionalmente y que se encuentra incluido en diversos tratados ratificados por Colombia, antes de haberse proferido el Acto Legislativo debieron haberse denunciado estos tratados, los cuales son de obligatorio cumplimiento, de modo que el Congreso no podía desconocerlos y legislar en contrario.
Ahora bien, respecto al inciso 8º, se señaló que el mismo constituye una vulneración del derecho a la negociación colectiva, dado que la definición del número de mesadas pensionales es un tema que le corresponde acordar a los trabajadores y empleadores en conjunto, y no debe fijarse a partir de una fórmula inmodificable. Con esto, se dice en la demanda aludida anteriormente, además de operar una sustitución de la Constitución por desconocer el derecho a la negociación colectiva, también se desconoce el artículo 4º del convenio de 1998 de la OIT, el artículo 7º del convenio 151 y los artículos 2 y 5 del convenio 154.
3. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos y Cesantías
La entidad interviniente considera que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. Para sustentar su posición señala que, por un lado, el recuento que el actor hace del trámite legislativo es incompleto, a tal punto que induce a error, y, por otro la interpretación que hace el demandante del alcance del procedimiento y facultades de las Comisiones Accidentales de Conciliación es equivocada.
3.1. En relación con el primer punto, sostiene que, si bien, tal y como consta en el Acta de Plenaria 51, durante la segunda vuelta de la Plenaria del Senado, el 15 de junio de 2005, el inciso 8 del Acto Legislativo en cuestión no fue aprobado, debe tenerse en cuenta que la discusión del proyecto no finalizó ni concluyó, y que al final de la referida sesión se citó para el día siguiente con el propósito de continuar el mismo debate. Agrega que, reiniciado el debate el día 16 de junio, se llevó a cabo una amplia discusión que concluyó en la aprobación del inciso por una decisión de 79 votos a favor y 9 en contra. En este sentido, la Asociación arguye que no existió ninguna irregularidad en la expedición del Acto Legislativo, y que, en especial, no hubo un desconocimiento del artículo 375 de la Carta al incluir el inciso 8, ya que, como consta en el Acta de Plenaria del 16 junio de 2005, la votación aprobatoria superó la mayoría de los miembros del Senado.
Pone de presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, es posible que las diferencias que se presenten con un texto en la plenaria de una cámara pueden ser reexaminadas por la misma corporación.
3.2. En segundo lugar, la interviniente establece que la comisión accidental si gozaba de competencia para haber sometido a conciliación el inciso 8, pues justamente su función consiste en la adecuación de un solo texto a partir de las diferencias entre los proyectos presentados por cada una de las cámaras.
En el hipotético caso de que el inciso 8º del proyecto hubiese sido negado, eso, a la luz de las normas legales aplicables y de la jurisprudencia constitucional, debe tenerse como una discrepancia susceptible de ser conciliada.
Por lo tanto, según la entidad, se observa una discrepancia que debía ser resuelta mediante la conformación de una comisión de conciliación, e incluso, en el caso en que, como erradamente lo afirma el accionante, el aparte demandado no hubiese sido aprobado en la Plenaria del Senado, persistiría una diferencia entre el proyecto propuesto por una y otra cámara, y habría sido necesario que la comisión determinara si ese aparte se incluiría en el proyecto de acto legislativo mediante la intervención de la comisión accidental.
4. Ministerio de la Protección Social
Quien interviene por el Ministerio de la Protección Social, señala en primer lugar que la demanda es inepta, puesto que, a partir de una lectura incompleta de las gacetas que contienen el trámite legislativo del Acto Legislativo 1 de 2005, pretende aplicar a lo ocurrido en la sesión plenaria del Senado de la República del 15 de junio de 2005, el régimen previsto en el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 para conciliar las discrepancias que surjan entre dos células legislativas diferentes, el Senado y la Cámara de Representantes.
Por otra parte señala que si el actor hubiese consultado la totalidad de las gacetas que contienen el trámite legislativo del proyecto, se habría percatado de que si bien el inciso 8º del artículo 1 del proyecto no fue aprobado en la sesión del 15 de junio, el debate prosiguió en la sesión del 16 de junio, en la cual el referido inciso fue nuevamente discutido y finalmente aprobado con las mayorías requeridas por la Constitución.
Concluye el Ministerio que en este caso, en la aprobación del inciso acusado se presentó una diferencia de criterio en el seno de la plenaria del Senado, que fue resuelta por la misma corporación, y la norma aprobada con las mayorías exigidas en la Constitución.
Por consiguiente solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto el inciso acusado cumplió con la totalidad del trámite parlamentario de conformidad con las normas que le resultan aplicables.
5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en este proceso para señalar que, de acuerdo con la revisión de las gacetas del Congreso de la República en las que consta el trámite del Acto Legislativo 01 de 2005, la aprobación del inciso 8º de dicho Acto Legislativo no se encuentra viciada, toda vez que, si bien ese texto no fue inicialmente aprobado en la sesión de la Plenaria del Senado de la República del 15 de junio de 2005, es evidente que, como lo manifestó el Secretario de esa Corporación, tampoco fue negado, de modo que algunos congresistas plantearon la posibilidad de que se integrara una subcomisión en la que se pudiese llegar a un acuerdo respecto el texto del referido inciso 8º del proyecto[2]. Así pues, señala el Ministerio, se conformó una subcomisión multipartidista, en la que se discutió el tema de la mesada catorce y se llegó a un acuerdo para someterlo nuevamente a votación, de modo que el 16 de junio el texto correspondiente fue considerado de nuevo y obtuvo un resultado de 79 votos a favor y 9 en contra. Por lo tanto, concluye el Ministerio, el inciso 8º fue aprobado por la mayoría absoluta, y, en consecuencia, cumplió con los requisitos que la Constitución y la ley señalan para aprobar una reforma constitucional.
6. Instituto de Seguros Sociales
En su intervención el Seguro Social hizo un recuento del proceso legislativo del Acto Administrativo 01 de 2005, para señalar que no hubo ningún vicio de trámite en la aprobación del inciso acusado pues tanto en los textos que fueron aprobados en las comisiones de Cámara y Senado, como en los de las plenarias y finalmente en el informe de conciliación adoptado por ambas cámaras, aparece el inciso 8º, con la modificación respecto de la causación pensional y la adición de un parágrafo transitorio que garantiza la continuidad en el pago de la mesada catorce para aquellas pensiones inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, la entidad, solicita que sea declarada la exequibilidad del aparte demandado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación señaló en su intervención que el cargo presentado por el accionante en la presente oportunidad es similar al formulado en el expediente D-6432, de modo que solicita estarse a lo que allí se resuelva. Para el efecto hace un recuento de los argumentos presentados en aquella oportunidad.
Estima el señor Procurador General de la Nación que, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para las reformas a la Carta, no es posible repetir la votación que se ha realizado en la aprobación de un proyecto, pues nuestro sistema no contempla la figura de la reconsideración. Así mismo, agrega, no puede confundirse la reconsideración que se presentó en la presente oportunidad con el trámite de enmienda de votación, el cual es usado en casos extraordinarios para subsanar vicios. Por otra parte, no es admisible que se realice una nueva votación en el mismo debate porque ello desnaturaliza el concepto de seguridad jurídica que debe estar presente en el proceso de creación de las leyes. El Congreso de la República, expresa el Ministerio Público, debe ceñirse al proceso legislativo establecido, y según el cual, hay un número taxativo de debates y de votaciones en el trámite de una reforma constitucional. Por lo tanto, concluye "... el resultado de una votación debe preservarse y no reconsiderarse en el mismo debate. Un acto legislativo o una ley aprobada con ese vicio de procedimiento no debería alcanzar siquiera el grado de existencia, y es obligación de la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad"[3]
Indica el Ministerio Público que, en relación con la no aprobación de un proyecto de ley, la Corte Constitucional ha señalado que la consecuencia es el "hundimiento" del mismo[4], de modo que es preciso tener en cuenta cuál fue el trámite que se surtió para el precepto acusado. Así pues, el señor Procurador General señaló que los textos presentados a cada una de las cámaras tenían cierta variación en relación con un adicional presentado por el Senado, la que al ser puesta a consideración de la plenaria, el día 15 de junio de 2005 obtuvo 45 votos por el si y 33 votos por el no, motivo por el cual había sido improbada por no alcanzar una votación de la mayoría de los integrantes del Senado. Continúa el señor Procurador relatando que los congresistas propusieron poner a consideración nuevamente el inciso 8, y el parágrafo transitorio 6, los cuales fueron aprobados con una votación de 79 contra 9.
Frente a lo anterior, el Procurador General de la Nación advirtió que "(...) la realización de una nueva votación del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, en la Plenaria del Senado durante el segundo debate en el segundo periodo de trámite del proyecto de acto legislativo 034 y 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, cuando previamente no fue aprobado en el mismo debate, resultó contrario al querer del Constituyente de 1991.// Lo anterior, porque el artículo 375 de la Constitución Política exige que las reformas constitucionales tramitadas en el Congreso de la República, en el segundo período requieren para su aprobación el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara. Cuando no se alcanza la aprobación de una reforma constitucional por falta de votación mayoritaria absoluta requerida, tal se tiene como negada, por lo que no resulta procedente su reconsideración en el mismo debate"[5].
Con base en las anteriores apreciaciones, el señor Procurador solicita que la Corte se pronuncie en el mismo sentido que en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6432 y, en subsidio, declarar inexequible el inciso 8º y el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 1º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un acto reformatorio de la Constitución.
También es competente la Corte para conocer de la presente acción debido a que la misma fue presentada dentro del término constitucional, el cual es de un año contado a partir de la promulgación del acto legislativo (artículo 379 superior). En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 se publicó en el Diario Oficial 45.980 el 25 de julio de 2005, corregido mediante Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, y, por su parte, la demanda contra el mismo se presentó el 5 de julio de 2006.
2. El problema jurídico a resolver
Para el demandante, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto el mismo fue negado o improbado en la sesión plenaria del Senado de la República del 15 de junio de 2005, y, por consiguiente no podía hacer parte del informe de conciliación al proyecto de acto legislativo 034, 127 de 2004 Cámara, 11 de 2004 Senado, que la comisión de conciliación presentó a la consideración de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes.
En consecuencia, debe la Corte establecer si en el trámite del inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 en segunda vuelta en la plenaria del Senado de la República y en su posterior incorporación en el informe de la comisión de conciliación que se integró para conciliar las discrepancias entre lo aprobado en el Senado y lo aprobado en la Cámara de Representantes, se violaron los artículos 375 y 161 de la Constitución y las correspondientes disposiciones de la Ley 5ª de 1992.
Observa la Sala que la Comisión Colombiana de Juristas presenta como interviniente, copia de la demanda de inconstitucionalidad que conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), había presentado contra el Acto Legislativo 01 de 2005, y que fue radicada en la Corte como expediente D-6440. Allí se plantean cargos distintos a los contenidos en la presente demanda, respecto de los cuales ya se pronunció la Corte en la Sentencia C-153 de 2007[6], y cuyo análisis, por lo demás, no correspondería adelantar en el curso de este proceso por vicios de trámite que tiene su ámbito delimitado por el contenido de los cargos formulados por el demandante.
3. Cosa juzgada constitucional
En la Sentencia C-277 de 2007[7] le correspondió a la Corte Constitucional determinar si en la aprobación por la plenaria del Senado de la República, del inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se incurrió en un vicio de procedimiento por violación de los artículos 161 y 375 de la Constitución Política.
Después del correspondiente análisis de los cargos presentados, la Corte decidió "Declarar exequible, por el cargo analizado en la presente sentencia, el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la constitución Política".
Después de revisar las actas correspondientes a las sesiones plenarias del Senado de la República realizadas los días 15 y 16 de junio de 2005, la Corte pudo constatar que no tuvo lugar la ocurrencia del vicio de procedimiento alegado en la demanda, en la aprobación del inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la circunstancia de que inicialmente el citado inciso octavo no hubiera sido aprobado, no impedía que se pudiera reabrir el debate sobre el mismo, previa aprobación por la plenaria de una proposición en este sentido, tal y como lo señaló la Corporación en la Sentencia C-140 de 1998. Encontró la Corte que, en relación con el asunto debatido, aún no había concluido el debate general en torno del proyecto de acto legislativo, toda vez que la plenaria del Senado había decidido votar por partes dicho proyecto, hipótesis en la cual, de conformidad con los artículos 94 y 134 del Reglamento del Congreso (Ley Orgánica 5ª de 1992), se requiere de una votación general sobre el articulado que todavía no se había efectuado. Agregó la Corporación que, al proseguir el debate sobre el proyecto de acto legislativo en la sesión del 16 de junio de 2005, se discutió una propuesta relativa al inciso octavo que obtuvo un amplio consenso y terminó por ser aprobada por la mayoría absoluta exigida por el artículo 375 de la Constitución.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encontró que en el trámite del inciso acusado en la plenaria del Senado de la República en segunda vuelta no se incurrió en el vicio señalado por el actor en relación con el artículo 375 de la Constitución, por cuanto el mencionado inciso fue aprobado por la mayoría calificada requerida por la citada disposición constitucional.
El cargo por violación del artículo 161 de la Constitución, a su vez, tiene como presupuesto la consideración de que el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 había sido improbado en la plenaria del Senado de la República, razón por la cual no podía hacer parte del informe de la comisión de conciliación. Dado que, tal como se estableció en la Sentencia C-277 de 2007, la plenaria del Senado de la República, en su sesión del 16 de junio de 2005, discutió una propuesta relativa al inciso octavo que obtuvo un amplio consenso y terminó por ser aprobada por la mayoría absoluta exigida por el artículo 375 de la Constitución, el texto del citado inciso sí podía hacer parte del informe de conciliación[8] y el cargo por violación del artículo 161 de la Constitución también carece de fundamento.
En consecuencia, en esta oportunidad la Corte decidirá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-277 de 2007 que decidió declarar exequible, por el cargo analizado, el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la constitución Política".
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-277 de 2007 que decidió "Declarar exequible, por el cargo analizado en la presente sentencia, el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la constitución Política".
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-317 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto)
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-6406
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto frente a la presente sentencia, por cuanto considero que en el presente caso no existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-277 de 2007, mediante la cual la Corte analizó si en la aprobación por la plenaria del Senado de la República del inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 se incurrió en un vicio de procedimiento por violación de los artículos 161 y 375 de la Constitución Política, declarando exequible el inciso octavo acusado nuevamente en esta oportunidad frente a los cargos examinados.
A mi juicio, en este caso sólo existe cosa juzgada parcial en relación con el inciso demandado, pues en la sentencia C-277/07 no se analizó la omisión del aviso previo de la votación de dicho inciso exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 02 de 2003, requisito indispensable para la validez de la votación que se efectuó para su aprobación.
Por consiguiente, considero que la Corte tiene el deber de pronunciarse respecto del vicio de trámite que constituye la omisión del anuncio para votación, en cuanto no se cumplió en debida forma el trámite para la debida aprobación del inciso acusado del Acto Legislativo 02 de 2003, requisito que constituye una exigencia de orden constitucional dirigida a garantizar la participación democrática tanto de los congresistas como de la ciudadanía en el trámite de los proyectos de ley y de Actos Legislativos que nos incumben y afectan a todos.
Por las razones expuestas, discrepo de esta decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ver los documentos solicitados mediante auto en el expediente, Cuaderno No. 1, Folios 96 y 97.
[2] Al respecto, el Ministerio menciona las intervenciones de los senadores Juan Fernando Castro Bustos, Roberto Gerléin Echeverría, Eduardo Benítez Maldonado
[3] Ver expediente, concepto del Procurador General de la Nación, Cuaderno No. 1, Folio 262.
[4] El Procurador hace referencia a la Sentencia C-816 de 2004.
[5] Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 274.
[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[7] M.P. Humberto Sierra Porto, con salvamento de voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla y Alvaro Tafur Galvis
[8] En el Informe de Conciliación al Proyecto de Acto Legislativo 034 y 127 de 2004 acumulados – Cámara, y 11 de 2004 – Senado, en relación con el inciso octavo del artículo primero del proyecto en la numeración del Senado de la República, que correspondía al inciso 7º de la Cámara de Representantes, se decidió: "Se acoge el texto del Senado de la República, toda vez que en la redacción de esta corporación se incluyó una aclaración que complementa lo aprobado por la Cámara de Representantes. El texto queda: // Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento." Adicionalmente, en relación con el parágrafo 6º del Activo Legislativo 01 de 2005, en el Informe de Conciliación se consignó: "En atención a que se acogió la redacción del Senado de la República, debe incluirse este parágrafo, que corresponde al debate que se dio en ambas Corporaciones. El texto es: // Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." El informe de la Comisión de Conciliación fue publicado en las Gacetas del Congreso 382 y 383 del 17 de junio de 2005 y aprobado en las sesiones plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes del 20 de junio de 2005.
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