Sentencia C-315/02
LEY MARCO-Expedición de decretos reglamentarios
SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Normatividad que extiende reconocimiento a familia constituida por unión marital de hecho
SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Nivel ejecutivo no es óbice para cobijar a todos los funcionarios de cualquier nivel
SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Reforma normativa que elimina discriminación entre viudos por matrimonio y por fallecimiento del compañero
SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Reconocimiento por el número de personas a cargo/SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Protección de madre cabeza de familia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma que no está produciendo efectos
Referencia: expediente D-3759
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 49 del Decreto-Ley 1214 de 1990.
Actor: Carlos Julio Espinosa Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Julio Espinosa Quintero presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) del Decreto-Ley 1214/90 "Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional." El demandante considera que esta norma atenta contra los derechos fundamentales a la igualdad, amparo de la familia, la mujer y del niño, consagrados en la Carta Política.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:
"DECRETO 1214 DE 1990
(junio 8)
"por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 66 de 1989,
DECRETA:
T I T U L O III
DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS
CAPITULO II
"Artículo 49.- Subsidio Familiar, A partir de la vigencia del presente decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en servicio, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
Parágrafo. El Límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%) , ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación."
III. LA DEMANDA
El accionante afirma que las expresiones "viudos" y "habidos dentro del matrimonio por los que existe el derecho a devengarlo" contenidas en el literal b) del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990, violan el derecho fundamental a la igualdad porque consagran un tratamiento discriminatorio "al limitar el derecho a devengar el 30% del subsidio familiar solamente a los viudos y, además, que tengan hijos habidos dentro del matrimonio" La diferencia de trato se presentaría frente a los demás servidores públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que no siendo viudos o teniendo hijos fuera del matrimonio, no obtendrían el mismo reconocimiento a pesar de tener las mismas obligaciones familiares.
El actor ilustra con el siguiente ejemplo la discriminación que denuncia: a X siendo viuda y teniendo un hijo dentro del matrimonio, se le reconoce el 35% calculado sobre su salario por concepto de subsidio familiar (30% por ser viuda según el literal b) del artículo acusado y 5% adicional por el primer hijo, según el literal c) de la misma norma). Mientras tanto, a Y, madre soltera de un hijo y mujer cabeza de familia, le correspondería un 5% por el mismo concepto (por el hecho del nacimiento del hijo, según el literal c) mencionado), a pesar de tener a su cargo las mismas obligaciones.
Para el actor, la lectura integral de la norma acusada en armonía con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 50 del mismo Decreto Ley, permite establecer que la finalidad perseguida por el legislador no era hacer un reconocimiento a los funcionarios por el sólo hecho de contraer matrimonio, sino "proteger a los hijos cuando estos estén a cargo de uno solo de sus progenitores". Dicho parágrafo dispone que el subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge o por cesación de la vida conyugal (en los casos de nulidad o divorcio del matrimonio y en el de separación judicial de cuerpos), "siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio."
Considera el actor que la exigencia del estado civil de "viudez" como condición para devengar el subsidio familiar, vulnera los artículos 13 y 43 de la Carta Política. El primero de estos cánones se ve desconocido porque la norma acusada implica una discriminación respecto de quienes ostentan otros estados civiles (uniones maritales de hecho y solteros) y tienen hijos que les generan una carga económica pesada. El segundo artículo superior mencionado se ve también desconocido, en cuanto la disposición demandada niega el apoyo especial a que las madres cabeza de familia tienen derecho, y que es reconocido justamente por tal norma superior (art. 43).
Por último, el accionante considera que la norma demandada también está vulnerando los artículos 42 y 44 de la Constitución, al no permitir que los padres o madres solteros, servidores del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, devenguen subsidio familiar igual al que "legalmente" devengan los casados o viudos que tienen hijos de la unión matrimonial, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de los niños (C.P Art. 44), y la igualdad entre los hijos "habidos dentro del matrimonio o fuera de él adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica." (C.P. art. 42)
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
En representación del Ministerio de Defensa Nacional intervino la doctora Blanca Cecilia Mora Toro, quien solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo parcialmente acusado.
Para la interviniente, la acusación formulada en contra del literal b) del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 parte de una apreciación errada, que consiste en no haber tenido en cuenta normas posteriores al Decreto demandado, expedidas con el ánimo de adecuar la legislación a la nueva concepción de la familia acogida por la Constitución de 1991.
Expone que mediante el Decreto 1029 de 1994, "por el cual se emite el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional" se adoptó una nueva definición de familia para los efectos legales de ese estatuto, entendiéndose por tal "la constituida por el cónyuge o compañera permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años y los hijos inválidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo."
Adicionalmente, mediante el artículo 111 del mismo Decreto en cita, se estableció lo siguiente: Artículo 111. "Reconocimiento de derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto los derechos consagrados en los Decretos Leyes 1211,1212,1213, y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto"
Continúa la intervención del Ministerio de Defensa relatando que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 24 de octubre de 1996, al resolver la consulta del entonces Ministro de Defensa Nacional sobre la vigencia de los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, concluyó que era procedente su aplicación y que por lo tanto ampliaba sus efectos a los Decretos 1211 y 1214 de 1990, en cuanto contemplaba que los derechos consagrados a favor del cónyuge se hacían extensivos a la compañera permanente del personal militar y civil del Ministerio de Defensa.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio interviniente estima que el artículo 49 acusado ha sido modificado por el 111 del Decreto 1029 de 1994, y que en tal virtud no se producen en la actualidad las discriminaciones denunciadas respeto de las compañeras permanentes y los hijos habidos dentro de la familia conformada por vínculos naturales, y que por lo tanto la Corte debe proferir un fallo inhibitorio "al haber desaparecido el objeto jurídico como supuesto demandado". Esta solicitud la formula a pesar de que al inicio y al final del memorial de intervención pide a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.
En relación con el argumento de la demanda según el cual la norma acusada desconoce los derechos fundamentales de los niños, en especial el derecho a la igualdad, la interviniente en nombre del Ministerio de Defensa aduce que el derecho al subsidio por el hecho de tener hijos no se condiciona a que los hijos sean procreados dentro del matrimonio, ya que el literal c) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, concede por este concepto un 5% del salario por el primer hijo y un 4% adicional por los que nazcan después sin hacer ninguna referencia a la clase de hijo de que se trate.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte declararse inhibida para decidir en relación con la norma demandada, por ausencia actual de objeto.
Afirma el Procurador General de la Nación que el Decreto 1029 de 1994, expedido en desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 110 y 111 eliminó la discriminación que se consagraba en el precepto demandado, y que a la fecha el subsidio familiar creado en la norma acusada se reconoce por igual al cónyuge o compañero permanente con hijos en las edades o circunstancias señaladas en la disposición. Por lo tanto el trato desigual ha desaparecido.
Advierte el señor procurador, que iguales consideraciones a las que acaban de exponerse fueron vertidas por la Corte Constitucional el la Sentencia C-127 de 1996, al fallar la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 132 del Decreto 1213 de 199º, reformado también por el 1029 de 1994.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque los artículos demandados están contenidos en un decreto ley.
Derogación de la norma acusada, en cuanto se refiere a la condición de ser casado, o viudo con hijos habidos dentro del matrimonio, como requisito para poder acceder al subsidio familiar decretado a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Fallo inhibitorio.
2. A juicio del actor, las expresiones que acusa contenidas en el literal b) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, introducen una discriminación entre los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que son viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, y aquellos otros que sin serlo tienen también hijos provenientes de una unión libre, dándose la circunstancia de ser cabezas de familia. En el primer caso, afirma la demanda, habría derecho al reconocimiento de subsidio familiar en la cuantía de un 30% calculado sobre el salario básico, más los porcentajes adicionales según el número de hijos, a que se refiere el literal c) de la disposición. En el segundo caso, este 30% no se reconocería por no ser viudo el trabajador, reduciéndose el valor del subsidio al porcentaje establecido por cada hijo según el literal c) mencionado.
La anterior discriminación, a juicio del demandante no sólo vulnera le derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que adicionalmente produce la lesión del artículo 43 ibidem, relativo a la protección especial que debe dispensarse a las madres cabeza de familia, y de los cánones 42 y 44 superiores referentes a la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y a la igualdad entre los hijos "habidos dentro del matrimonio o fuera de él o adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica."
El ministerio de Defensa y la vista fiscal sostienen que la discriminación que el actor alega no se produce en la actualidad, pues la norma demandada fue modificada por un decreto posterior que redefinió la noción de familia para efectos del reconocimiento del subsidio a que alude.
Así, como cuestión previa, debe la Corte verificar si la norma acusada se encuentra derogada y además no produce efectos en la actualidad, de manera que esta circunstancia deba conducir a un fallo inhibitorio. Pasa a hacerse el estudio respectivo:
3. El artículo parcialmente acusado se inserta dentro de un Decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió la Ley 66 de 1989; es pues un decreto extraordinario de fecha anterior a la entrada en vigencia de la actual Constitución. La norma reprochada consagra como requisito para ser acreedor a un subsidio familiar equivalente al 30% del salario devengado, el haber conformado una familia en virtud de un matrimonio o tener la condición de viudo, siempre que durante del matrimonio se hubieren procreado hijos. Establece también un subsidio familiar adicional que se reconoce según el número de hijos que tenga el funcionario, según las reglas del literal c) de la disposición, sin establecer aquí diferencias entre hijos habidos fuera o dentro del matrimonio. Sin embargo, es claro que el subsidio que se reconoce por el hecho de haber formado una familia, se supedita al hecho de haberla conformado mediante el matrimonio. A esto se refieren las expresiones "casado" del literal a) y "viudos" del literal b).
Con posterioridad a la vigencia del Decreto al que pertenece la norma acusada, la nueva Constitución Política cambió el sistema de competencias constitucionales para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Si antes tal asunto competía al legislador, ahora, en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 189 en armonía con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 superiores, esta competencia se radica en cabeza del Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición de decretos reglamentarios con sujeción a las normas generales y al señalamiento de los objetivos y criterios que para ello determine el Congreso mediante la expedición de una ley marco.
Por esta razón, después de la entrada en vigencia de la actual Constitución el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, entre otros. En desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno profirió el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 en cuyo artículo 111 estableció lo siguiente:
"Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos Ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto" (Subraya la Corte)
De su parte, el artículo 110 del mismo Decreto es del siguiente tenor:
"Artículo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por:
Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. (...)"
De otro lado, el artículo 114 de este mismo Decreto derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias al disponer lo siguiente:
"Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias" (negrillas y subrayas fuera de texto).
Así pues, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 modificó el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, a fin de extender el reconocimiento del subsidio de que trata esta última disposición, a los servidores públicos que hubieren constituido una familia mediante la unión marital de hecho. Por lo tanto, hoy en día la norma parcialmente acusada, esto es el literal b) del artículo 49 mencionado, debe entenderse referido no solamente a los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, sino también a los servidores públicos que formaron una familia por vínculos naturales y procrearon hijos dentro de ella.
4. No pasa inadvertido a la Corte que a pesar de que el artículo 111 del Decreto 1029 dispone que el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990 se llevará a cabo teniendo en cuenta la definición de familia consagrada en el artículo 110 del mismo Decreto, esta última norma habla de que para estos efectos por familia se entenderá "la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo..." Es decir, pareciera que tal definición se adopta sólo para los servidores públicos de tal nivel –el ejecutivo-.
Sin embargo, la aplicabilidad de la noción familia para los demás servidores públicos de otros niveles distintos del " nivel ejecutivo", a fin de reconocerles los derechos y prestaciones consagrados en los decretos a que alude el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, es asunto que ya fue estudiado por esta Corporación, quien sobre el punto concluyó que la referencia al "nivel ejecutivo", no era óbice que impidiera entender que todos los funcionarios de cualquier nivel quedaban cobijados por la ampliación de la noción de familia contenida en el artículo 110. Sobre el particular, y sobre la vigencia general del artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, en la Sentencia C-613 de 1996[1], se estudio in extenso la inquietud anterior, llegándose a las siguientes conclusiones:
"En la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo tanto, declaró inexequibles las expresiones "personal del nivel ejecutivo", del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el "nivel ejecutivo" habría desaparecido.
"Sin embargo, advierte la Corte que el artículo 111 estudiado no se refiere al nivel ejecutivo. Por el contrario, su radio de aplicación excluye el citado nivel para modificar, exclusivamente, el estatuto de personal de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Decretos 1211 y 1212 de 1990), de agentes de la Policía Nacional (Decreto 1213 de 1990) y del personal civil del ministerio de defensa y de la Policía Nacional (Decreto 1214 de 1990).
De otro lado, el Decreto 1029 de 1994, fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y, por lo tanto, nada obsta para que dentro de su articulado se contemple una reforma al régimen de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, pese a que la materia dominante del mismo fuera la integración del régimen salarial y prestacional del "nivel ejecutivo" de la misma institución.
En definitiva, la declaración de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, no afectó la vigencia del artículo 111 del Decreto 1029 de 1994.
Podría sostenerse que el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 resulta imposible de aplicar, en cuanto se refiere al concepto de familia consagrado en el artículo 110 del mismo estatuto, que a su turno es inaplicable por referirse al "nivel ejecutivo". Sin embargo, debe aclararse que en la medida en que el citado artículo 110 sirve de sustento a lo dispuesto en el precitado artículo 111, conserva vigencia, al menos para estos efectos.
De otra parte, no pasa inadvertida a la Corte la expedición del Decreto 1091 de 1995 que, tácitamente, deroga las disposiciones del Decreto 1029 que le sean contrarias (art. 113). No obstante, no hay ninguna norma en el citado Decreto que modifique o derogue la disposición normativa contenida en el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994."
5. De esta manera la jurisprudencia de esta Corporación ya definió que el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, en armonía con el artículo 110 ibidem, modificó el Decreto 1214 de 1990 al cual pertenece la disposición parcialmente acusada en esta causa. Modificación que consistió en ampliar el universo de los servidores públicos beneficiados con las prestaciones que en este último Decreto se consagran, de manera tal que ahora no cobija solamente a los que estuvieran casados o fueran viudos, sino que incluye también a los que hubieran constituido una unión marital de hecho.
A conclusión similar llegó también la Corte en la Sentencia C-127 de 1996[2] en la cual decidió declararse inhibida para conocer la demanda intentada en contra del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990[3]. La inhibición mencionada se produjo tras considerar que la norma acusada había sido modificada por los artículos 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994. Dijo entonces la Corte:
"En el presente asunto, es clara la oposición que existe entre el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 acusado y los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 mencionados.
"Así pues, mientras que el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional al cónyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al compañero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condición en relación con los miembros de la Policía Nacional.
"Así las cosas, la situación discriminatoria que podía deducirse del texto de la disposición acusada en relación con los preceptos constitucionales ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposición mencionada (Decreto 1029 de 1994).
"En tal virtud, carece de objeto actual la definición acerca de su constitucionalidad, por lo que la sustracción de materia deberá conducir a un fallo inhibitorio, como así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia".
6. La reforma introducida tiene el efecto de eliminar la discriminación que la norma acusada en su redacción original establecía entre las parejas casadas y aquellas que conformaban una unión marital de hecho y que se derivaba de las expresiones "casado" y "viudo" contenidas en los literales a) y b) de la disposición, que fueron expresamente demandados. De esta manera, hoy en día el subsidio se reconoce tanto a los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que forman una familia mediante el matrimonio, como a los que la constituyen mediante la unión libre. De igual manera, la reforma introducida elimina la discriminación antes existente entre los viudos por matrimonio anterior, y los viudos por fallecimiento del compañero permanente. Así, estas dos categorías de empleados (que tratándose de mujeres vienen a ser madres solteras cabezas de familia[4]), quedan amparados por el reconocimiento pleno del subsidio. Por lo tanto, las discriminaciones provenientes de las expresiones demandadas, fundadas en la distinta manera de conformar la familia, hoy en día han dejado de producirse.
Ahora bien, la filosofía del subsidio en dinero a que se refiere la norma actualmente, no es otra que la de establecer un mecanismo de compensación entre los trabajadores, en atención a sus diferentes responsabilidades. Por ello tal subsidio se reconoce por el número de personas que se tienen a cargo. Es, además, un mecanismo de protección a la familia, por lo cual se excluye su reconocimiento a las personas solteras. La protección de las familias a cargo de madres solteras cabeza de familia cuya situación de tales no deviene de la muerte de cónyuge o compañero permanente sino de otras causas, es dispensada particularmente a través del literal c) del artículo demandado, literal que no fue acusado en la presente oportunidad. En efecto, este aparte de la disposición reconoce un porcentaje del 5% liquidado sobre el salario básico por el primer hijo y un 4% adicional por los demás, independientemente del estado civil del empleado. De esta manera, se protege a la madre cabeza de familia en atención al número de personas que tiene a cargo.
7. Estando derogada la disposición acusada sin que pueda entenderse que continua produciendo efectos, pues evidentemente a partir de la expedición del Decreto 1029 de 1994 el subsidio familiar de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional se reconoce por igual a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sin atender al origen de sus familias -matrimonio o unión de hecho-, sino al número de personas a cargo, la Corte se abstendrá de llevar a acabo un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto. En efecto, reiterada jurisprudencia constitucional ha expuesto que si el objeto del juicio de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento las disposiciones legales contrarias a la Carta, tal juicio carece de objeto si la norma acusada ya está fuera del sistema jurídico y no sigue proyectando sus efectos.[5]
VII- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para conocer del aparte acusado del literal b) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta Sentencia la Corte examinó por presunta vulneración de la igualdad una serie de normas del estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y del régimen de personal de agentes de la misma institución, que o bien consagraban, entre otras prestaciones, el derecho al pago de una prima de subsidio familiar a los oficiales y suboficiales en servicio activo, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, o consagraban el derecho al pago de un subsidio familiar, liquidado sobre la asignación de retiro, para oficiales y suboficiales en retiro, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio.
A juicio de la Corte, algunas de las normas demandadas en esa oportunidad, concretamente los artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984, habían sido parcialmente modificadas por el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. Esta última disposición, si bien había resuelto la discriminación entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, conservaba la diferenciación relativa al tipo de familia que hubiere integrado el oficial o suboficial, para efectos de determinar la liquidación del subsidio familiar. Sin embargo, el artículo 82 estudiado, había sido a su vez modificado por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, en el sentido de remover las clasificaciones discriminatorias y adecuar su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la C.P.
En consecuencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, podía afirmarse, de una parte, que las normas demandadas no se encontraban produciendo efectos jurídicos y, de otra, que las discriminaciones aludidas habían desaparecido.
[2] M.P Hernando Herrera Vergara
[3] La demanda en esta ocasión se dirigía contra el literal a) del artículo 132 del Decreto 1230 de 1990. Dicho artículo establecía un orden preferencial para el reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de muerte de los agentes de la Policía Nacional, indicando en el literal a) parcialmente acusado, que en el primer lugar de preferencia estarían el "cónyuge sobreviviente" y los hijos del causante, entre quienes se repartirían por mitades las prestaciones sociales a que hubiere lugar. El cargo de inconstitucionalidad aducía que la expresión "cónyuge sobreviviente" vulneraba los artículos 13 y 42 de la Carta, pues excluía en forma evidente al compañero o compañera permanente.
[4] Recuérdese que las personas viudas deben estimarse solteras, según lo aclaró la sentencia C- 034 de 1999. Por lo tanto las mujeres viudas con hijos son madres cabeza de familia.
[5] Cf. entre otras, las sentencia C-467 de 1993
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