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Sentencia C-314/93

TRATADO INTERNACIONAL-Extemporaneidad en el envío

El Gobierno incurrió en una injustificada tardanza en el envío del mencionado Protocolo y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para los efectos del respectivo control de exequibilidad. Se considera que, la omisión anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Protocolo y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional.

CONVENIO DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

La enmienda no se opone a la consecución efectiva de los fines del Convenio, como son, entre otros, desarrollar de manera segura y ordenada la aviación civíl internacional en el mundo, evitar el despilfarro económico producido por una competencia excesiva y promover la seguridad de vuelo en la navegación aérea internacional.

Referencia: expediente L.A.T. 009.

TEMA:

Revisión Constitucional de la Ley 22 de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo relativo a una enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio sobre Aviación CivíI Internacional firmado en Montreal el veintiseis (26) de Octubre de mil novecientos noventa(1990).

Magistrado Ponente

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES:

Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10o. del artículo 241 de la Constitución Política, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 22 del 13 de noviembre de 1992 "por medio de la cual se aprueba el Protocolo relativo a una enmienda al artículo  50  a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional, hecho en Montreal el 26 de Octubre de 1990".

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Corte Constitucional avocó el conocimiento del proceso de la referencia y decretó las siguientes pruebas:

a) Oficiar a la Secretaría General de la Presidencia de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores para que en relación con el Convenio aludido, se sirvan certificar detalladamente sobre las etapas cumplidas en su negociación y celebración, con indicación inclusive del nombre y cargo de quienes en ella actuaron en representación del Estado colombiano, acreditando plenos poderes, si fuere el caso.

b) Oficiar a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que remitan a esta Corporación copias auténticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 22 de 1992.

II. TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL OBJETO DE CONTROL.

Ley No. 22 del 13 de noviembre de 1992,

por medio de la cual se aprueba el protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional, hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990

El Congreso de Colombia

Visto el texto del protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional, hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que a la letra dice:

LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

HABIENDOSE REUNIDO en su vigésimo octavo periódo de sesiones (extraordinario) en Montreal, el 25 de octubre de 1990.

HABIENDO TOMADO NOTA del deseo de gran proporción de Estados constantes de aumentar el número de miembros del Consejo a fín de garantizar un mejor equilibrio por medio de una mayor representación de los Estados contratantes;

HABIENDO CONSIDERADO oportuno elevar de treinta y tres a treinta y seis el número de miembros;

HABIENDO CONSIDERADO necesario enmendar, a los fines precipitados, el convenio sobre Aviación Civíl Internacional hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944;

1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 94 del mencionado Convenio, la siguiente propuesta de enmienda del mismo.

"Que en el párrafo a) del artículo 50 del Convenio se enmienda la segunda oración sustituyendo "treinta y tres" por "treinta y seis":

2. FIJA, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 94 del mencionado Convenio, en ciento ocho el número de Estados contratantes cuya ratificación es necesaria para que dicha propuesta de enmienda entre en vigor;

3. RESUELVE, que el Secretario General de la Organización de Aviación Civíl Internacional redacte un Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso, cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad, que contenga la enmienda anteriormente mencionada, así como las disposiciones que se indican a continuación:

a) El Protocolo será firmado por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea.

b) El protocolo quedará abierto a la ratificación de todos los Estados que se hayan adherido al mismo.

c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civíl Internacional.

d) El Protocolo entrará en vigor, con respecto a los Estados que lo hayan ratificado, en la fecha en que se deposite el centésimo octavo instrumento de ratificación.

e) El Secretario General comunicará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada una de las ratificaciones del protocolo.

f) El Secretario General notificará inmediatamente la fecha de entrada en vigor del Protocolo a todos los Estados partes en dicho Convenio.

g) El Protocolo entrará en vigor, respecto a todo Estado contratante que lo ratifique después de la fecha mencionada, a partir del momento en que se deposite el instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civíl Internacional.

POR CONSIGUIENTE, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea.

El presente Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario General del mencionado vigésimo octavo periódo de sesiones (extraordinarias) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civíl Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civíl Internacional y el Secretario General de la Organización transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados partes en el Convenio sobre Aviación Civíl Internacional hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944.

Assad Kotaite.

Presidente del vigésimo octavo periódo de sesiones

(extraordinario) de la Asamblea.

S.S. Sidhu.

Secretario General.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá. D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) César Gaviria Trujillo

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo) Noemi Sanín de Rubio

DECRETA

Artículo Primero: Apruébase el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990.

Artículo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional" hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo Tercero: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

José Blackburn C.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Cesar Pérez García.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia-Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 1992

(Fdo) Cesar Gaviria Trujillo.

La Ministra de Relaciones Exteriores.

(Fdo) Noemí Sanín de Rubio.

El Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civíl

(Fdo) José Joaquín Palacio Campuzano.

III. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Intervención del Subsecretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El subsecretario jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, informa lo siguiente:

Colombia es parte del Convenio de Aviación Civíl Internacional, firmado en la ciudad de Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947 y vigente para Colombia a partir del 30 de noviembre del mismo año.

Mediante este Convenio se creó la Organización de Aviación Civíl Internacional, cuyos órganos son la Asamblea y el Consejo.

De conformidad con los artículos 49 y 97 del Convenio, la Asamblea es la encargada de aprobar o no las propuestas de modificaciones o enmiendas.

Por lo tanto, no se encuentra objeción alguna, a la enmienda que realizó la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional.

2. Intervención del Apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se declare constitucional la Ley 22 del 13 de noviembre de 1992, en atención a que el Protocolo que ella aprueba, se ajusta a las disposiciones que sobre enmiendas consagra el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Por otra parte, manifiesta, que es ajustado a la Constitución, que el Estado sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transfiera parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros estados.

3. Concepto del Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional, se declare la exequibilidad de la Ley 22 de 1992, siempre y cuando se allegue al expediente, el poder o la respectiva certificación, que acreditan las facultades de quienes suscribieron el Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional. Para el efecto, argumentó lo siguiente:

Las personas que adoptaron el texto de dicho protocolo debían encontrarse delegadas no sólo para representar a Colombia en las sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la OAIC, sino para aceptar el texto del Protocolo. No obstante, no obra prueba de que estaban facultadas para esa aceptación o adopción, vislumbrándose un vicio de forma, que el Procurador General de la Nación estima subsanable, si se allegan los poderes o las certificaciones correspondientes.

También conceptúa, que una vez sancionada la ley 22 de 1992, el Gobierno Nacional tenía un término de seis (6) días para enviarla a la Corte Constitucional, a efectos de su control de constitucionalidad. Sin embargo, se envío a la Corte trece (13) días después de sancionada, configurándose un vicio de procedimiento que afecta la validez formal de la ley, y que el Procurador General de la Nación considera subsanable fáctica y juridicamente, en aras de la economía procesal.

4. Pruebas recaudadas.

· Confirmación presidencial del texto del Protocolo, impartida el 19 de diciembre de 1991 (folios 5 y 23 del expediente)

· Certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la acreditación de la delegación que representó a Colombia en el 28o. periódo de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civíl Internacional (folio 3 del anexo # 1 del expediente respectivo).

· Copia auténtica del trámite dado al proyecto de ley, y certificación sobre el quorum deliberatorio y decisorio con el cual se voto el respectivo proyecto de ley.

· Ejemplares de los Anales del Congreso, en los cuales aparecen publicados tanto las ponencias para primer debate Senado, segundo debate Senado, primer debate Cámara y segundo debate Cámara, como la ley 22 de 1992. (Anales del Congreso de febrero 11, junio 9 y junio 25 de 1992).

IV. COMPETENCIA:

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad o inexequibilidad del tratado en referencia y de su ley aprobatoria, de conformidad con los artículos 241, numeral 10 de la Constitución Nacional y 44 del decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Exequibilidad desde el punto de vista formal.

En lo que atañe a la exequibilidad desde el punto de vista formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber:

1.1. Competencia en la celebración del Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 literal a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional.

Contrario a lo conceptuado por el Procurador General de la Nación, en el sentido de que las personas que adoptaron el texto del Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 literal a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional, se encontraban delegados para representar a Colombia en las sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la OAIC, pero no, para aceptar el texto del Protocolo en comento, esta Corte considera, que no existe vicio alguno, en lo que respecta a la competencia de los órganos personas que intervinieron en la etapa de negociación y adopción del Protocolo.

La adopción del texto de dicho Protocolo por las personas delegadas para asistir a la Asamblea General de la OAIC, en ningún modo implica que el Estado, por ese sólo hecho, haya expresado su consentimiento de obligarse en razón de lo dispuesto en ese instrumento internacional. La admisión o aceptación del texto del Protocolo, constituye simplemente una etapa o paso del procedimiento complejo, mediante el cual se ajusta formalmente un tratado.

No obstante, que no se allegaron los plenos poderes o los documentos por medio de los cuales se hubieran asignado a una o varias personas la misión de representar al pais en el 28o periodo de sesiones extraordinarias y de adoptar el texto en comento, pese a que a través de las providencias de enero 12, febrero 22 y mayo 13 de 1993, fueron requeridos por Secretaría General y bajo el apremio establecido en el artículo 50 del decreto 2067 de 1991, al Ministerio de Relaciones Exteriores, esta Corte considera, que ello no constituye un vicio en la formación del instrumento público aprobado por la Ley 22 de 1992.

De conformidad con la Convención de Viena, y con la naturaleza de los cargos y funciones de las personas que por Colombia participaron el 25 de octubre de 1990 en el vigésimo octavo periódo de sesiones de la Asamblea de la Organización Civíl Internacional, se colige que ellas no estaban en la obligación de presentar plenos poderes, para efectos de representar a Colombia en el acto formal de adoptar el texto del Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 literal a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional. En efecto:

De acuerdo con el numeral 2o. del artículo 7o de la Convención de Viena, se considerará que representan a su Estado, y por consiguiente no tendrán que presentar plenos poderes, los siguientes:

"a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;"

"b) los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados";

"c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano." (negrillas fuera de texto).

Según la prueba aportada por el Ministro de Relaciones Exteriores, consistente en la comunicación del entonces titular de esa Cartera, doctor Luis Fernando Jaramillo Correa, al Secretario General de la Organización Internacional de Aviación Civíl, de octubre 16 de 1990, los señores José Joaquín Palacio Campuzano, jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Leonardo Ronderos Lobo, jefe de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civíl y Alfredo Ortega Caicedo, representante permanente ante la Organización de Aviación Civíl Internacional, aparecen acreditados por Colombia ante el 28o. Periódo de Sesiones Extraordinarias de la Asamblea de la referida Organización.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2, del art. 7o., de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, antes transcrito, la prueba aludida en el párrafo precedente, y en razón de sus funciones, los funcionarios mencionados, estaban habilitados y en capacidad de representar al Estado Colombiano, para adoptar el texto del Protocolo en mención, sin necesidad de que, al efecto, se les concediera plenos poderes para ello.

Por lo demás, obra también el expediente la confirmación presidencial al texto del protocolo, impartida el 19 de diciembre de 1991, antes de que el Gobierno lo sometiera a consideración del Congreso de la República para su aprobación, lo cual según el artículo 8o de la Convención de Viena vendría a subsanar, en caso de existir, la insuficiencia de la representación para adoptar el texto del tratado.

1.2. Procedimiento en la formación de la ley aprobatoria del Convenio, esto es, la ley 22 de 1922.

En cuanto al procedimiento en la formación de la ley aprobatoria del Protocolo, se parte de la base de que el Congreso de la República, en uso de la facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, consagrada en el numeral 16 del artículo 150 constitucional, expidió una ley que, posteriormente fue sancionada por el Presidente de la República, la cual finalmente, se remitió a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a su sanción, para efectos del control de constitucionalidad.

1.2.1. Respecto a la expedición y sanción de la ley, el procedimiento se señala en el artículo 157 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno".

Del expediente legislativo de la Ley 22 de 1992, el cual fue allegado por la Secretaría General de la Cámara de Representantes y la del Senado de la República, se vislumbra lo siguiente:

El proyecto que correspondería a la ley 22 de 1992, fue publicado en los Anales del Congreso.

El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República; en segundo debate en sesión plenaria del Senado de la República, en primer debate por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, y en segundo debate por la sesión plenaria de la Cámara de Representantes.

En la Gaceta del Congreso No. 214 de fecha noviembre 13 de 1992 aparece la publicación de la ley 22 de 1992. Dicha ley fue sancionada por parte del Gobierno.

Se evidencia entonces, que los trámites sufridos por el proyecto de ley ante el Congreso de la República y ante el Gobierno para efectos de la sanción de la ley, se ajustan a las exigencias constitucionales y, en consecuencia, no adolecen de vicios de procedimiento en su formación.

1.2.2. No obstante, la regularidad del aspecto formal de la ley, se observa que Gobierno incurrió en una injustificada tardanza en el envío del mencionado Protocolo y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para los efectos del respectivo control de exequibilidad.

Efectivamente, el acto gubernamental de la sanción de la ley 22 de 1992, tuvo lugar el día 13 de noviembre de 1992, y se envío a la Corte Constitucional, trece días después, el día 2 de diciembre del mismo año, desconociéndose el contenido del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, mediante el cual se dispone que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.

La Corte, a diferencia de lo conceptuado por el Procurador General de la Nación, considera que, la omisión anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Protocolo y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional. Por lo tanto en la parte resolutiva de ésta sentencia, se advierte al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del artículo 241.  

2. Exequibilidad desde el punto de vista material.

2.1. Mediante la ley 22 de 1992 se aprobó el Protocolo relativo a una enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio sobre Aviación CivíI Internacional, firmado en Montreal el veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa(1990).

La enmienda aprobada, consiste en aumentar de treinta y tres (33) a treinta y seis (36) el número de miembros que componen el Consejo, permanente de la Organización de Aviación Civil Internacional; dichos miembros son los representantes de los Estados Contratantes elegidos por la Asamblea de la referida organización,  para un período de tres (3) años.

El Comité Ejecutivo durante el 28o período de sesiones de la Asamblea, recomendó a la plenaria la aprobación de la Resolución A-. 28-1 sobre la reforma al literal a) del artículo 50, en el sentido de fijar en treinta y seis (36) el número de miembros del Consejo.

Para Colombia, en su calidad de Estado Contratante, es de trascendental  conveniencia  ratificar, esto es, aprobar el Protocolo internacional que elaboraron los órganos internos competentes para ello, máxime, cuando la Asamblea de la Organización de Aviación Civíl Internacional, recomendó urgir la ratificación de la enmienda referida, por cuanto considero igualmente conveniente que ella entre a regir,  a la mayor brevedad posible.

2.2. El texto de la enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio, por medio de la cual se aumenta de treinta y tres (33) a treinta y seis (36) el número de miembros que componen el Consejo de la Organización de Aviación Civíl Internacional, no desconoce preceptos de la Carta, antes por el contrario, la enmienda halla sólidos fundamentos en ella.

La enmienda referida, encuentra su sustento, entre otras normas, básicamente, en el 226 de la Constitución Política, el cual dispone que "el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".

Al elevarse el número de miembros del Consejo de la Organización de Aviación Civíl Internacional, se avanza una vez más, en la internacionalización de la problemática aeronáutica, lo cual indudablemente constituye, un impulso material a la internacionalización de dichas relaciones, y asegura una mayor y mas activa participación de los Estados Contratantes en la toma de decisiones sobre materias tan transcendentales, como son las que conciernen a la aviación civíl.

Por lo demás, no existe motivo alguno, del cual se infiera, que a través de la celebración de la enmienda aludida, se desconozca el equilibrio o equidad, la igualdad en el trato o reciprocidad, y el beneficio o conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales.

3. La enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional, se ajusta a lo dispuesto por la Convención de Viena y el Convenio de Aviación Civil Internacional.

De conformidad con el artículo 41 de la Convención de Viena, las modificaciones a los tratados internacionales serán posibles si el tratado lo permite o, si la modificación no está prohibida, en este último caso, siempre que se reúnan dos requisitos: a) que la modificación no afecte al disfrute de los derechos ni el cumplimiento de las obligaciones de las demás partes, es decir, que no lesione sus derechos ni acreciente sus obligaciones y, b) que no se refiera a ninguna disposición cuya inobservancia sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y el fin del tratado. Obsérvese:

3.1. El Convenio admite enmiendas. En efecto, el literal j) del artículo 49 del Convenio de Aviación Civíl Internacional, establece, entre otras facultades y deberes de la Asamblea, la de considerar las propuestas de modificación o enmienda de las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional, y si las aprobara, recomendarlas a los Estados Contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capitulo XXI.

Modificaciones o enmiendas, que según el artículo 94 del Capítulo XXI, del referido Convenio, deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de la Asamblea, y entrarán en vigor respecto de los Estados que las hayan ratificado, cuando las ratifiquen el numero de Estados Contratantes fijado por la Asamblea; numero que no será inferior a los dos tercios del total de los Estados Contratantes.

Por consiguiente, no se desconoció la Convención de Viena y el Convenio de Aviación Civíl Internacional, cuando la Asamblea de la Organización de la Aviación Civíl Internacional, se reunió en su vigésimo octavo periódo de sesiones, y consideró oportuno proponer y aprobar, el aumento de numero de miembros del Consejo, de  treinta y tres (33) a treinta y seis (36).

3.2. En el Convenio, además de que no se prohibe esta clase de enmiendas, ella no menoscaba el goce de los derechos ni el cumplimiento de las obligaciones de las demás partes, esto es, no vulnera sus derechos ni aumenta sus deberes.

Así mismo, la enmienda no se opone a la consecución efectiva de los fines del Convenio, como son, entre otros, desarrollar de manera segura y ordenada la aviación civíl internacional en el mundo, evitar el despilfarro económico producido por una competencia excesiva y promover la seguridad de vuelo en la navegación aérea internacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar exequible la Ley 22 del trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), "por medio de la cual se aprueba el Protocolo relativo a una enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990.

SEGUNDO: Comunicar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

TERCERO: Advertir al Gobierno Nacional, que de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, en lo sucesivo, los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, deberán ser remitidas a esta Corporación dentro de los seis días siguientes a su sanción.

COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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