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Sentencia C-313/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Programas de bienestar de la Dirección de Impuestos Nacionales

Referencia: Expediente D-1524

Norma acusada: Artículo 64 del Decreto 1647 de 1991

Demandante: Ancízar Bonilla Molina

Tema:

Cosa juzgada constitucional.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Ancízar Bonilla Molina presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 del Decreto 1647 de 1991, la cual fue radicada con el número D-1524.  Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el artículo 64 del Decreto 1647 de 1991, el cual se encuentra demandado en su totalidad.

DECRETO NÚMERO 1647 de 1991

(junio 27)

Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el Fondo de Gestión Tributaria y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma ley,

DECRETA:

(...)

"ARTÍCULO 64. Programas de bienestar. Dentro de los programas de bienestar que la Dirección de Impuestos Nacionales proporcione a sus funcionarios, se incluirá la administración y ejecución de programas recreacionales y vacacionales con los recursos provenientes del descuento ordenado por el artículo 27 del Decreto 1045 de 1978, que constituyen recursos privados y que serán manejados directamente por contratación o entregados a formas asociativas o mutualistas de los funcionarios, para tales fines".

III. LA DEMANDA.

A juicio del demandante la norma impugnada viola los artículos 1º, 2º, 4º, 15, 16, 28, 58 y 95 de la Constitución Política.  Según su criterio, los recursos destinados a los programas recreacionales y vacacionales de la Dirección de Impuestos Nacionales, son contribuciones parafiscales, por ende son recursos públicos.  Luego, si la norma acusada convierte en recursos privados dineros que son públicos, desconoce un elemento esencial de las cuotas de fomento, por lo que contraría la Constitución.

En tales circunstancias, el actor considera que el derecho que la Constitución reconoce a todas las personas a su recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, no puede imponerse para que se realice a través de determinada persona jurídica de derecho privado, puesto que "la ley no puede obligar a entregar parte de su ingreso a un particular, para que éste decida el empleo de ese tiempo libre."

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS

De acuerdo con lo señalado en el informe de la Secretaria General de esta Corporación de enero 23 de 1997, durante el término de intervención ciudadana no se presentó ningún escrito.

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto fiscal de rigor, en el cual solicita a la Corte declarar constitucional la norma acusada, salvo las expresiones "privados" y "o entregados a las formas asociativas o mutualistas de los funcionarios para tales fines" que las considera inconstitucionales.

La Vista Fiscal reitera la posición que manifestó en el concepto que rindió a esta Corporación dentro del proceso D-1466, en el cual también se estudió la norma que hoy se acusa.   Así pues, para el Jefe del Ministerio Público, los descuentos a que se refiere la norma acusada,son contribuciones parafiscales, toda vez que ellos corresponden a los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, ya que son obligatorios, pues son creados en virtud de la soberanía fiscal del Estado.  Son singulares porque afectan a un grupo específico.  Y, tienen una destinación sectorial, al beneficiar a los empleados oficiales acreedores de la prima de vacaciones de que trata el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, y son entregados directamente a una agencia estatal como es la Promotora de Vacaciones y Promoción Social -PROSOCIAL-.  

Para el Procurador, la disposición acusada busca concretar la obligación estatal de organizar, dirigir, reglamentar y fomentar el derecho que tienen sus servidores a la salud, a la recreación, a la práctica de algún deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.  Por lo tanto, el objetivo que persigue la norma lejos de ser contrario a la Constitución, la desarrolla.  Sin embargo, el Ministerio Público considera que deben retirarse del ordenamiento jurídico algunas expresiones de la norma impugnada, toda vez que éstas convierten en recursos privados fondos que son públicos, y que por ende "tales recursos pueden ser administrados por un organismo que forme parte del Presupuesto General de la Nación.".

VI. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 64 del Decreto 1647 de 1991, ya que se trata de una acción pública de inconstitucionalidad en contra de un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 150 numeral 10.

Cosa Juzgada Constitucional

2. Al realizar el estudio del artículo demandado, se encuentra que este ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación. Así, la sentencia C-211 de abril 24 de 1997, decidió declarar INEXEQUIBLE el artículo 64 del Decreto 1647 de 1991.  Se tiene, entonces, que operó la cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, esta Corporación no puede volver a pronunciarse sobre materias que fueron objeto de decisión, por tal motivo se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia citada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia No. C-211 de abril 24 de 1997, que declaró "INEXEQUIBLE el artículo 64 del Decreto 1647 de 1991".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA             CARLOS GAVIRIA DÍAZ    

Magistrado                 Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado                    Magistrado   

HERNANDO HERRERA VERGARA    ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

    Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA      Magistrado      Magistrado  

                                                           

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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