Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 30 del 23 de septiembre de 2026
<Disponible el 25 de septiembre de 2026>
La Corte declaró exequible, por los cargos examinados, la ley que prohíbe las corridas de toros y otras prácticas taurinas, y resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-374 de 2025 respecto de los cargos por omisión del examen de impacto fiscal y por presunta vulneración de la diversidad étnica y cultural y de las riquezas culturales de la Nación
Sentencia C-312/26
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Expedientes D-16158 y D-16172 acumulados
1. Norma demandada
“LEY 2385 DE 2024
(julio 22)
Diario Oficial No. 52.825 de 22 de julio de 2024
Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.
Parágrafo primero: Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI, únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.
Parágrafo segundo: El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.
Parágrafo tercero: <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 1228 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:
a) Las actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población.
b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.
c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.
d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.
Parágrafo cuarto. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.
<La expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” fue declarada INEXEQUIBLE mediante la Sentencia C-374 de 2025, con efectos diferidos por el término de tres (3) años contados a partir de esa decisión (4 de septiembre de 2025).>
La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.
Artículo 4. Reconversión laboral. El Gobierno Nacional, en coordinación con las Entidades Territoriales, tendrá un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar programas efectivos de reconversión económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las actividades de las que tratan los artículos 1 y 3 de la presente ley.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE apoyará técnicamente a la Comisión Interinstitucional creada en el presente artículo y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la elaboración de los instrumentos para desarrollar un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo, se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas actividades, se ven beneficiados con su realización.
Una vez se conozca el resultado del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las personas que dependen de estas actividades hacia otras actividades económicas y/o laborales.
Parágrafo primero. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, créase una Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo y conformada por los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y las asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.
Parágrafo segundo. El Gobierno Nacional garantizará planes especiales de articulación en los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial; así como la adopción de la política pública establecida en la Ley 1988 de 2019 y sus derechos reglamentarios, a fin de beneficiar a los vendedores informales o sus organizaciones, que hacen parte de la actividad taurina, y que están amparados bajo en principio de confianza legítima.
Artículo 5. Reconversión cultural. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y respetando el principio de autonomía territorial, tendrá un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el artículo 3° de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley.
Parágrafo: Para alcanzar el objetivo de la reconversión cultural de manera efectiva y sostenible, se podrán usar figuras jurídicas como las Alianzas Público-privadas y Público-Populares.
Artículo 6. Educación en cuidado y protección animal. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2563 de 2025. Se transcribe el texto original, que fue el demandado:> Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental, brindarán las orientaciones para que en las estrategias de Proyectos Ambientales Escolares -PRAES-, Proyectos Ciudadanos de Educación Ambiental -PROCEDAS- Comités Interinstitucionales de Educación Ambiental -CIEDAS- se reconozca e integre el tema del cuidado y la protección animal y fauna silvestre de los diferentes ecosistemas del territorio nacional.
Adicionalmente, en el marco de sus competencias, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará políticas, programas y acciones orientados a fomentar una cultura ciudadana alrededor de la vida y la protección animal y que desincentiven las prácticas prohibidas en la presente ley de forma gradual en la sociedad mostrándoles los perjuicios y consecuencias de estas prácticas.
Artículo 7. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias”.
2. Decisión
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral primero de la Sentencia C-374 de 2025, que declaró EXEQUIBLES los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, por el cargo relativo a la presunta omisión del examen del impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en armonía con el artículo 151 de la Constitución Política.
Segundo. En cuanto al artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral segundo de la Sentencia C-374 de 2025, en cuanto declaró EXEQUIBLE la citada ley, por los cargos referentes a la protección de la diversidad cultural y del patrimonio cultural de la Nación, por la presunta vulneración de los artículos 7 y 8 de la Constitución Política, salvo la expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4 del citado artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, que fue declarada INEXEQUIBLE.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2385 de 2024, por (i) el cargo de desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, por presunta regulación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión artística y cultural y a la libertad de escoger profesión u oficio; así como por (ii) el cargo relacionado con el desconocimiento del principio de especialidad en la asignación de competencia a las comisiones constitucionales permanentes; salvo la expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4 del citado artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, que fue declarada INEXEQUIBLE mediante la Sentencia C-374 de 2025.
Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 2385 de 2024 por el cargo de presunta vulneración de la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo; salvo la expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4 del citado artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, que fue declarada INEXEQUIBLE mediante la Sentencia C-374 de 2025.
2. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena examinó cinco cargos en las dos demandas acumuladas contra la Ley 2385 de 2024, que prohíbe las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas, después de un período de transición de tres años. Los demandantes cuestionaron el cumplimiento de las exigencias de impacto fiscal, la protección constitucional de la diversidad y del patrimonio cultural, el trámite de esa ley por el procedimiento ordinario, la competencia de las comisiones que surtieron el primer debate y la compatibilidad de la prohibición con la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo.
Como cuestiones previas, la Sala verificó que el cargo sobre competencia de las comisiones se presentó oportunamente y precisó que el reproche por reserva estatutaria, por su naturaleza competencial, no está sujeto a caducidad. Ante la solicitud inhibitoria de un interviniente, examinó la aptitud de los cargos y concluyó que permitían un pronunciamiento de fondo. En ese análisis, precisó el parámetro del cargo sobre la competencia de las comisiones y concentró el examen sobre libertad profesional y trabajo en el artículo 3. Asimismo, descartó integrar el nuevo artículo 6, introducido por la Ley 2563 de 2025, pues las acusaciones sobre la formación de la ley recaían sobre el procedimiento legislativo de 2024, cuyo examen no impedía la modificación posterior. Finalmente, concluyó la existencia de cosa juzgada constitucional, así:
(i) Impacto fiscal de las medidas de reconversión. La Sala constató que este cargo ya había sido decidido en la Sentencia C-374 de 2025. En ambos procesos se cuestionó la aprobación de los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, sin el examen previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, por considerar que las medidas de reconversión económica, laboral y cultural implicaban órdenes de gasto. La decisión anterior declaró exequibles esas disposiciones frente a ese reproche, al concluir que no contenían órdenes de gasto ni beneficios tributarios que hicieran exigible dicho examen. Por tanto, la Sala estableció la identidad de disposiciones, cargo y parámetro de control, por lo que resolvió estarse a lo resuelto en el numeral primero de aquella sentencia.
(ii) Protección de la diversidad y del patrimonio cultural. La Corte también encontró configurada la cosa juzgada frente al cargo dirigido contra el artículo 3 por la presunta vulneración de los artículos 7 y 8 de la Constitución. La acusación sostenía que el arraigo de las prácticas taurinas en determinadas comunidades y territorios imponía al Estado el deber de preservarlas. Ese cuestionamiento coincidía sustancialmente con el resuelto en la Sentencia C-374 de 2025, cuyo pronunciamiento comprendió la protección de la diversidad y del patrimonio cultural y las manifestaciones reconocidas como propias por regiones y colectivos. La referencia a la tradición territorial e ininterrumpida de esas prácticas no configuraba, por sí misma, una acusación distinta. Tampoco se acreditaron circunstancias sobrevinientes que justificaran reabrir el examen: las estimaciones sobre empleo y actividad económica no demostraban, por sí solas, que la prohibición hubiera aumentado la clandestinidad o el sufrimiento animal y modificado los presupuestos del juicio anterior. En consecuencia, respecto de ese cargo contra el artículo 3, la Sala se estuvo a lo resuelto en el numeral segundo de la decisión anterior.
En este sentido, la Sala Plena asumió el estudio de fondo de los cargos relacionados con el principio de reserva de ley estatutaria, la competencia de las comisiones y la libertad profesional y trabajo:
Reserva de ley estatutaria. La Corte concluyó que la Ley 2385 de 2024 podía tramitarse mediante el procedimiento legislativo ordinario. Recordó que la reserva prevista en el artículo 152, literal a), de la Constitución se interpreta restrictivamente para preservar la competencia general del Congreso y el principio democrático. En este sentido, no toda disposición que incida en un derecho fundamental exige una ley estatutaria. Esta se requiere, cuando la norma tiene por objeto directo desarrollar el régimen de un derecho fundamental, lo regula de manera integral, estructural y completa, o cuando versa sobre su núcleo esencial, sus principios básicos o sus elementos estructurales. Por ello, el carácter específico de una regulación no basta para descartar la reserva, como tampoco basta la intensidad de sus efectos para tenerla por configurada.
En esa línea, respecto de la libertad de expresión artística y cultural, la Sala explicó que la ley no establece el régimen de las facultades de crear, expresar, difundir o acceder a manifestaciones artísticas. Su contenido se concentra en la realización material de determinados espectáculos y en los procedimientos lesivos para los animales que los integran. La prohibición no redefine los titulares, las facultades esenciales ni los mecanismos de protección de aquella libertad. Además, el parágrafo primero del artículo 3 conserva las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a las actividades incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial que no impliquen maltrato animal. Esta conclusión reconoce la vinculación de la tauromaquia con el ámbito cultural y no depende de negar ese carácter por el solo hecho de haber sido prohibida. Finalmente aludió que el reconocimiento cultural de una práctica tampoco la sustrae de toda intervención del legislador ordinario.
En relación con el libre desarrollo de la personalidad, la Corte reconoció que la prohibición incide en una actividad a la que sus aficionados atribuyen valor dentro de su proyecto de vida. Sin embargo, la regulación no configura de manera general la autonomía para adoptar decisiones personales. Recae sobre la ejecución de prácticas determinadas con efectos externos sobre seres sintientes, sin establecer un modelo obligatorio de identidad, convicciones o preferencias personales. Finalmente, en cuanto a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, aunque la prohibición impide continuar o iniciar los oficios inseparables de esas prácticas, su objeto normativo no es definir la facultad de elección ocupacional ni el régimen general de acceso y ejercicio de las profesiones y los oficios, sino regular una actividad concreta por el daño que ocasiona a un interés constitucionalmente protegido.
Así, la ausencia de reserva se sustentó en que, examinada su incidencia sobre cada derecho, la ley no tiene por objeto desarrollar un derecho fundamental, no contiene una regulación integral o estructural ni versa sobre su núcleo esencial.
Competencia de las comisiones constitucionales permanentes. La Sala descartó el desconocimiento del principio de especialidad. Conforme a los artículos 142 y 157.2 de la Constitución y al artículo 2 de la Ley 3 de 1992, la asignación de los proyectos debe atender a su materia predominante. Como lo ha señalado la jurisprudencia, la concurrencia de asuntos relacionados con distintas comisiones no convierte en inconstitucional el reparto y corresponde identificar la relación más directa, específica y sustancial con el contenido de la iniciativa, así como verificar que la asignación no sea manifiestamente irrazonable.
La Sala encontró que la transformación de prácticas culturales constituye el eje de la Ley 2385 de 2024. Esta conclusión se desprende del conjunto de su contenido. La ley interviene una práctica previamente reconocida como artística y cultural, reconvierte sus escenarios y dispone, desde su versión original, medidas educativas para acompañar esa transformación. La finalidad de protección animal se desarrolla mediante esa intervención; por ello, la conexión educativa y cultural organiza la regulación y no constituye un componente accesorio ni una simple denominación de la iniciativa. En este sentido, las disposiciones conforman una regulación dirigida a transformar determinadas prácticas y acompañar sus consecuencias sociales. Por ello, existía una conexión sustancial con las materias de educación y cultura asignadas a las comisiones sextas, en las cuales se surtió el primer debate.
En este sentido, no se acreditó que las comisiones sextas fueran manifiestamente incompetentes para tramitar en primer debate el proyecto de ley, pues aun cuando la iniciativa podía tener relación con otras materias como la fauna, el ambiente y las actividades agropecuarias, ello no desplazaba la materia predominante del proyecto.
Libertad de escoger profesión u oficio y derecho al trabajo. La Sala examinó la prohibición del artículo 3 a partir de los artículos 25 y 26 de la Constitución, interpretados a la luz del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador. El análisis comprendió tanto a quienes obtienen su sustento de las actividades prohibidas como a quienes pretendieran escogerlas en el futuro, y atendió a la protección de los medios de subsistencia y de las condiciones dignas de trabajo.
La Corte recordó que estos derechos admiten restricciones legislativas siempre que exista un riesgo social y las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas. Frente al riesgo social, la Sala indicó, por un lado, que las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012 reconocieron el maltrato inherente a las prácticas taurinas y la competencia del Congreso para prohibirlas. Por otro lado, el riesgo que justifica la intervención no deriva simplemente de la falta de preparación de quien desarrolla la actividad, pues el daño a los animales hace parte de estas prácticas y no desaparece mediante la exigencia de títulos o requisitos de idoneidad. Respecto de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, la Corte aplicó un juicio de intensidad intermedia.
De una parte, el carácter prohibitivo de la medida impedía acudir a una intensidad leve. De otra, el margen de configuración del legislador ordinario para resolver la tensión entre la realización de la práctica taurina y el deber constitucional de protección animal, así como el hecho de que la medida no estuviera fundada en un criterio sospechoso de discriminación, desestimaban una estricta. En ese contexto, la Sala procedió a examinar los tres pasos del test con la referida intensidad: (i) que la medida persiguiera una finalidad constitucionalmente importante; (ii) que fuera efectivamente conducente para alcanzarla; y (iii) que no resultara evidentemente desproporcionada.
Al respecto, la Sala estimó, en primer lugar, que la prohibición persigue una finalidad constitucionalmente importante, relacionada con el mandato constitucional de protección animal. Segundo, la medida es efectivamente conducente para garantizar el fin aludido, pues evita la realización de las prácticas y los procedimientos que ocasionan dolor y sufrimiento injustificado a los animales. Finalmente, la medida no resulta evidentemente desproporcional. Aunque puede incidir en quienes ejercen la actividad taurina como actividad económica principal. Esta afectación se ve atenuada por el periodo de transición de tres años y por las medidas de reconversión económica y laboral previstas en la ley (artículos 4 y 5). De forma que el beneficio de la norma es mayor, pues se dirige a impedir formas concretas de maltrato a seres sintientes, mientras que la afectación laboral, aunque intensa, está acompañada de un plazo de adaptación y de obligaciones dirigidas a proteger a quienes dependen económicamente del sector y facilitar su tránsito hacia otras actividades. Por ello, la Corte encontró que el artículo 3º de la Ley 2385 de 2024 no desconoció la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo.
Finalmente, la Corte precisó que las declaraciones de exequibilidad adoptadas en esta oportunidad no comprenden la expresión relativa a los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, contenida en el parágrafo cuarto del artículo 3. Esto, por cuanto su inexequibilidad fue declarada en la Sentencia C-374 de 2025 y permanece sometida al diferimiento de efectos dispuesto en aquella decisión, que este pronunciamiento no modifica.
4. Salvamento de voto
El magistrado Carlos Camargo Assis presentó salvamento de voto respecto a esta decisión. A su juicio, no se demostró la cosa juzgada constitucional respecto del cargo quinto del expediente D-16172, sobre la presunta vulneración de los artículos 7 y 8 de la Constitución por desconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, frente a la Sentencia C-374 de 2025.
Destacó que el ejercicio de confrontación se realizó contra el comunicado 38 de 2025 puesto que aún no se cuenta con la versión definitiva y firmada de dicho fallo. Al respecto, señaló que esa pieza comunicativa describe -en términos genéricos- el cargo resuelto como “protección de la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación”, sin precisar si ese examen se ocupó del argumento específico que se plantea en esta demanda, es decir, el arraigo regional e ininterrumpido de la actividad taurina como manifestación de la diversidad étnica y cultural de comunidades determinadas. En esa medida, recordó que la cosa juzgada relativa exige identidad en el alcance del estudio y esa identidad solo puede verificarse frente a la motivación de la sentencia, no frente a su resolutivo ni al resumen que de ella hace el comunicado de prensa. Por tanto, el magistrado insistió en que antes de tener por configurada la cosa juzgada sobre este cargo, era necesario verificar el texto íntegro de la Sentencia C-374 de 2025, para constatar si allí se examinó el argumento del arraigo territorial que ahora se plantea o si, por el contrario, el pronunciamiento se limitó a la tensión general entre cultura y protección animal.
Agregó que el cargo bajo estudio se construyó sobre una premisa de variación territorial, debido a que el demandante refirió que las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas tienen arraigo “en distintas regiones del país”, de manera que la prohibición anularía una expresión de diversidad cultural que no se manifiesta con la misma intensidad ni el mismo significado en todo el territorio nacional. A partir de lo anterior, el magistrado calificó como insuficiente e impertinente un juicio de proporcionalidad abstracto y de alcance nacional que examine en general la tensión entre “cultura” y protección animal, sin distinguir el impacto sobre comunidades y regiones concretas.
Adicionalmente, planteó que la prohibición derivada de la Sentencia C-374 de 2025 generó un incentivo perverso como es la proliferación clandestina de dichas actividades en distintas regiones, con mayor sufrimiento animal, ausencia de control, afectación de quienes ejercían la actividad de manera legal y menor recaudo tributario para el Estado. Por estas razones, consideró que la Sala debió pronunciarse de fondo sobre este cargo, en lugar de remitirse a lo decidido en la sentencia anterior.
Por último, el magistrado cuestionó la orden de estarse a lo resuelto en la C-374 de 2025 “respecto de los cargos de sostenibilidad fiscal, protección de la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión”. Afirmó que en los expedientes bajo estudio no fueron planteados los cargos de libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, razón por la cual no debieron integrarse en el resuelve y la orden debía limitarse a los cargos efectivamente coincidentes con lo resuelto en la C-374 de 2025.
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