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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 30 del 23 de septiembre de 2026

<Disponible el 25 de septiembre de 2026>

La Corte declaró exequibles las reglas demandadas que establecen una vigencia de cinco años para las licencias de conducción particular de personas entre 60 y 80 años y de un año para las de servicio público de mayores de 60 años

Sentencia C-311/26

M.P. Vladimir Fernández Andrade

Expediente D-16595

1. Norma demandada

DECRETO LEY 019 DE 2012

(enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

Artículo 197. Vigencia de la licencia de conducción. El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010 quedará así:

“Artículo 22. Vigencia de la Licencia de Conducción.  Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad.

Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad.

Las licencias de conducción se renovarán presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas”.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años”, contenidas en el inciso primero, y “para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad”, contenidas en el inciso segundo, ambos del artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 197 del Decreto Ley 019 de 2012.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena estudió una demanda contra las expresiones del artículo 197 del Decreto Ley 019 de 2012 que establecen períodos diferenciados según la edad de la vigencia de las licencias de conducción para vehículos de servicio particular y de servicio público. Los demandantes sostuvieron que la renovación más frecuente exigida a las personas mayores vulneraba la igualdad y la prohibición de discriminación por edad, porque utiliza el rango etario como único criterio diferencial, presume una pérdida generalizada de capacidades, carece de sustento técnico e impone cargas administrativas y económicas injustificadas. El examen se circunscribió a las expresiones acusadas, sin integrar la disposición que establece una vigencia anual para las licencias de servicio particular de personas mayores de 80 años.

La Corte recordó que el artículo 13 de la Constitución, interpretado conforme al artículo 93 superior y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, exige que las diferencias fundadas en la edad cuenten con una justificación objetiva y proporcionada, sin proscribir toda utilización de ese criterio en la regulación. La especial protección de esta población obliga a respetar su autonomía y a evitar que los estereotipos sustituyan la valoración de sus condiciones individuales. A su vez, destacó que la conducción es una actividad riesgosa cuya regulación permite establecer controles para proteger la vida y la integridad de todos los actores viales.

Para resolver el cargo único, la Sala comparó los grupos etarios dentro de cada modalidad de conducción y aplicó un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, atendiendo al criterio de diferenciación, al contexto regulatorio y al alcance de la medida, que conserva una evaluación individual y no establece una exclusión definitiva por edad. A partir de ello, concluyó que las disposiciones persiguen una finalidad constitucionalmente importante, son efectivamente conducentes y no resultan evidentemente desproporcionadas.

En cuanto a la finalidad y la conducencia, señaló que la licencia acredita una aptitud verificada en un momento determinado y que su renovación permite comprobar oportunamente la conservación de las condiciones físicas, mentales y de coordinación motriz necesarias para conducir. Los cambios funcionales asociados al envejecimiento ofrecen un fundamento para actualizar esa valoración con mayor frecuencia, sin que ello suponga atribuir una pérdida uniforme de aptitudes. La diversidad del envejecimiento exige una evaluación individual, pero no impide programarla mediante reglas generales debidamente justificadas. La edad determina la periodicidad de un examen exigible a todos los conductores, mientras que la evaluación individual establece las condiciones de cada persona. Por ello, la regulación no fija una edad máxima para conducir ni convierte el cumplimiento de determinada edad en una causa de incapacidad. La menor participación de un grupo en las cifras de siniestralidad tampoco desvirtúa, por sí sola, la utilidad de verificar sus capacidades, pues la ocurrencia de accidentes depende de múltiples factores.

Respecto de la proporcionalidad, la Sala Plena reconoció que una renovación más frecuente exige tiempo, recursos y desplazamientos para adelantar el trámite correspondiente. Para el servicio particular, valoró el intervalo quinquenal y la posibilidad de obtener sucesivas renovaciones mediante el cumplimiento de los requisitos legales. En el servicio público, examinó la anualidad considerando conjuntamente la verificación de la aptitud individual y las responsabilidades de esa actividad frente a sus usuarios. Estimó que estas cargas no son evidentemente desproporcionadas, pues responden a una finalidad preventiva y preservan la posibilidad de continuar conduciendo, en tanto lo dispuesto no implica la suspensión o cancelación de la licencia para los mayores de 60 años y por su naturaleza o intensidad no comportan una exigencia administrativa excesiva para los destinatarios de la norma.

En este orden de ideas, la Sala concluyó que la diferenciación examinada es compatible con la igualdad y la prohibición de discriminación por edad previstas en la Constitución y en la Convención Interamericana. Se trata de una regulación orientada a proteger la vida y la seguridad vial que conserva la evaluación individual como presupuesto de la habilitación para conducir. En consecuencia, declaró exequibles las expresiones demandadas por el cargo analizado.

4. Salvamentos y aclaración de voto

Salvaron su voto el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. Por su parte, la magistrada Natalia Ángel Cabo aclaró su voto para llamar la atención sobre la influencia que está teniendo la edad en la garantía real del derecho a la igualdad.

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