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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 30 del 23 de septiembre de 2026

<Disponible el 25 de septiembre de 2026>

La Corte Constitucional declaró inexequible, de forma diferida, la excepción que permitía el uso de vehículos de tracción animal en actividades turísticas

La Sala Plena declaró inexequible la expresión “turísticas,” del parágrafo del artículo 2º de la Ley 2138 de 2021, que exceptuaba los vehículos de tracción animal destinados al turismo del mandato general de sustitución. En virtud de la integración de la unidad normativa, extendió esa decisión al artículo 10 de la Ley 2138 de 2021 y al parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002. La Corte concluyó que, pese a que es necesario tomar medidas a favor de aquellos cuyo sustento se deriva de los vehículos de tracción animal para fines turísticos, (i) la recreación turística no constituye un límite constitucionalmente admisible al deber de protección animal, y (ii) la excepción no supera un juicio intermedio de proporcionalidad. En consecuencia, declaró la inexequibilidad diferida por el término de seis meses, dentro del cual las entidades territoriales deberán iniciar de inmediato los programas de sustitución en el ámbito turístico y ofrecer a las personas afectadas medidas de reconversión laboral.

Sentencia C-310/26

M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Expediente D-17.144

1. Normas demandadas

LEY 2138 DE 2021

(agosto 4)

Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021

Por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones

[…]

Artículo 2o. Sustitución de los vehículos de tracción animal. Las autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal iniciarán programas de sustitución. Las autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal, distrital y departamental procederán a su retiro, inmovilización e incautación.

PARÁGRAFO. Quedarán exceptuados de esta medida los vehículos de tracción animal destinados a: actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas, de acuerdo con la reglamentación que expidan de manera conjunta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Deporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual deberá contemplar las condiciones bajo la cual podrán seguir circulando estos vehículos, como capacidad, peso, dimensiones, etc.

En este mismo sentido, queda exceptuado de esta medida el transporte rural en los municipios en los que las condiciones geográficas, económicas o sociales no permitan el uso de medios de transporte diferentes a los de tracción animal.

(Norma integrada)

ARTÍCULO 10. Una vez concluido el proceso de sustitución contemplado en esta ley, no podrán circular vehículos de tracción animal por las vías del territorio nacional, quedando exentos de esta medida los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, recreativas y agrícolas en zonas rurales, de acuerdo a las normas que expedirá de manera conjunta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Deporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

LEY 769 DE 2002 (norma integrada)

(agosto 6)

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones

[…]

Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal. […]

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de esta prohibición, los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.

2. Decisión

Primero: Declarar la INEXEQUIBILIDAD (i) de la expresión “turísticas,” contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, (ii) de la expresión “turísticas,” contenida en el artículo 10 de la misma ley; y (iii) del parágrafo 1 del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

Segundo. DIFERIR los efectos de la inexequibilidad prevista en el resolutivo primero, por el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, con el fin de que se lleven a cabo los programas de sustitución de que trata la Ley 2138 de 2021 o se implementen medidas alternativas de reconversión laboral.

Tercero. ORDENAR a las entidades territoriales competentes que, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en el ordinal anterior, inicien de manera inmediata los programas de sustitución de vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas. De no ser posible la implementación de los programas de sustitución, la ejecución de las medidas de retiro derivadas de esta decisión deberá estar precedida de la implementación de alternativas de reconversión laboral para quienes deriven su sustento de dicha actividad, adecuadas a sus condiciones particulares y orientadas a garantizar su derecho al trabajo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas inmediatas de protección frente al maltrato animal que procedan conforme al ordenamiento jurídico.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “turísticas,” contenida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 2138 de 2021. Tras el trámite de admisión, el examen se circunscribió al cargo por la presunta vulneración del artículo 79 de la Constitución. A juicio de los demandantes, la norma permitía la continuidad de una práctica generadora de sufrimiento animal evitable, sin estándares mínimos de bienestar y sin una necesidad constitucionalmente relevante que la justificara. La Corte verificó que este cargo satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

En consecuencia, a la Corte le correspondió resolver el siguiente problema jurídico: ¿La exclusión de los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas del mandato legal de sustitución, prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2138 de 2021, desconoce el deber constitucional de protección animal derivado del artículo 79 de la Constitución?

Para responder este interrogante, la Sala reconstruyó dos líneas jurisprudenciales. La primera corresponde a las decisiones sobre la regulación de los vehículos de tracción animal, en particular las sentencias C-355 de 2003 y C-475 de 2003. Respecto de esta última, precisó que declaró exequible la excepción turística prevista en el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 únicamente frente a un cargo de igualdad, por la cual no existe cosa juzgada en relación con el cargo hoy presentado por los actores.

La segunda línea está integrada por las providencias que, a partir de del año 2010, desarrollaron el deber constitucional de protección animal. De acuerdo con esta jurisprudencia, (i) los animales merecen protección no solo como componentes de los ecosistemas, sino también como seres sintientes con valor propio; (ii) este mandato limita la libertad de configuración del legislador; (iii) las excepciones que autorizan formas de maltrato deben contar con una justificación constitucional suficiente y superar un juicio de proporcionalidad y (iv) las finalidades meramente recreativas no justifican, por sí mismas, el sufrimiento animal, aunque en el caso en estudio también están en juego los derechos de las personas vulnerables que se dedican a esta actividad. Asimismo, la Corte reiteró que la sustitución de los vehículos de tracción animal debe armonizarse con los derechos de aquella población.

La Corte también advirtió que: (i) la expresión “turísticas,” contenida en el artículo 10 de la Ley 2138 de 2021 mantenía una excepción a la prohibición de circulación una vez concluido el proceso de sustitución. Esa excepción permitiría, a su vez, conservar la circulación de los vehículos turísticos pese a quedar sometidos al mandato de sustitución y, por esa vía, limitaría los efectos de la decisión, y (ii) la expresión acusada reproducía el contenido del parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, que exceptuaba de la prohibición de tránsito urbano los vehículos de tracción animal utilizados con fines turísticos. En relación con esta norma, la Sala descartó la existencia de cosa juzgada y aclaró las razones por las que el artículo 2º de la Ley 2138 de 2021 no subrogó el artículo 98 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, con el propósito de que la decisión no careciera de efectos, integró la unidad normativa con la expresión “turísticas,” del artículo 10 de la Ley 2138 de 2021 y con el parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002.

En el análisis del caso concreto, la Sala aclaró que el análisis de la norma cuya exequibilidad se examinaba se limitaba exclusivamente a los vehículos de tracción animal de carácter turístico y que no incluía, además de las excepciones normativas que no fueron demandadas -en particular, actividades agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas- la práctica de otras actividades que involucren el uso de animales, como, por ejemplo, las cabalgatas.

A su vez, la Corte aplicó dos reglas de manera sucesiva. En primer lugar, constató que la excepción no se subsume en ninguno de los límites que la jurisprudencia ha reconocido como admisibles frente al deber de protección animal.

En segundo lugar, la Sala sometió la medida a un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedio, que la excepción no superó. Primero, aunque se consideró que la finalidad sí era importante, al constituirse en una actividad económica relevante para el empleo del cual dependen, además sujetos de especial protección constitucional, no se satisfacen los demás pasos del juicio de razonabilidad. En efecto, la medida no es necesaria, pues existen medios alternativos igualmente idóneos y menos lesivos, como los vehículos eléctricos o mecánicos, así como experiencias de sustitución adelantadas en Cartagena, Bogotá y Manizales. Tercero, la medida es desproporcionada en sentido estricto. El beneficio que reporta la conservación de un atractivo turístico no compensa la afectación permanente del bienestar de los animales, sometidos a esfuerzos físicos continuos, jornadas prolongadas, altas temperaturas, ruido, contaminación y riesgo de lesiones crónicas. Estas afectaciones son inherentes al uso del animal como fuerza motriz y no desaparecen con la reglamentación. A ello se suma que la excepción, carente de límites materiales, temporales y territoriales, desactiva el mandato general de sustitución respecto de un sector económico completo.

La Sala descartó la exequibilidad condicionada que solicitaron algunos intervinientes, por cuanto el vicio no reside en una interpretación posible del enunciado, sino en su único contenido normativo: la exclusión de los vehículos de tracción animal destinados al turismo del deber de sustitución.

Por último, la Sala hizo hincapié en la necesidad de proteger a las personas que se dedican al turismo mediante el uso de vehículos de tracción animal y que, por regla general, hacen parte de la población más vulnerable. Por lo tanto, con el fin de evitar una suspensión abrupta de la actividad de la que se deriva su sustento, y de garantizar el tiempo necesario para que las entidades territoriales realicen los ajustes presupuestales y operativos para llevar a cabo los programas de sustitución, consideró necesario diferir por seis meses los efectos de la decisión. De igual forma, las autoridades territoriales deben adelantar registros administrativos para determinar qué población ejercía esa actividad a la fecha de la presente providencia.

4. Aclaración de voto

Los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero aclararon su voto en la presente decisión.

El magistrado Camargo Assis aclaró su voto frente a la decisión adoptada en este asunto. Si bien acompañó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “turísticas,” contenida en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 2138 de 2021 y del parágrafo 1.º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, consideró necesario precisar el alcance de algunas de las razones que la sustentan y, en particular, la forma en que debe materializarse la sustitución de los vehículos de tracción animal destinados al turismo.

Destacó que comparte la precisión según la cual la exequibilidad declarada en la Sentencia C-475 de 2003 se limitó al cargo de igualdad entonces formulado, lo que permitía examinar la excepción turística a la luz del deber constitucional de protección animal consolidado a partir de la Sentencia C-666 de 2010. No obstante, advirtió que ese deber, aunque reforzado, no es absoluto y debe armonizarse con otros bienes constitucionales, como la libertad de configuración del legislador en materia de tránsito y movilidad y los derechos al trabajo y al mínimo vital de quienes derivan su sustento de la actividad. En esa medida, señaló que la expresión demandada admitía, en principio, una lectura como excepción reglada, cuya operancia dependiera del cumplimiento de condiciones de bienestar animal, y que el principio de conservación del derecho exigía examinar con mayor detenimiento esa alternativa antes de descartarla.

Agregó que las afectaciones que la sentencia calificó como inherentes a la actividad -jornadas prolongadas, asfalto recalentado, altas temperaturas, ruido, esfuerzos continuos y riesgo de lesiones crónicas-, a su juicio derivan, en buena medida, del modo en que esta se ejerce y son susceptibles de regulación mediante límites de jornada y de carga, franjas horarias, recorridos definidos, periodos de descanso e hidratación, revisión veterinaria periódica, registro de vehículos y conductores, y mecanismos de inspección y sanción. A su juicio, el diagnóstico sobre el Parque Nacional Natural Tayrona, según el cual 111 de 183 animales presentaban condición corporal baja o muy baja y 41 carecían de registro de desparasitación, evidencia un déficit de regulación y de vigilancia atribuible a las autoridades competentes, más que la imposibilidad estructural de regular la actividad.

Adicionalmente, el magistrado insistió en que la sustitución de estos vehículos debe ser gradual, acompañada institucionalmente y respetuosa del mínimo vital de quienes dependen de ella, conforme a los criterios desarrollados, entre otras, en las sentencias C-355 de 2003, T-514 de 2014 y T-143 de 2021. Por ello, precisó que el numeral segundo de la parte resolutiva debe interpretarse en armonía con ese estándar, de manera que el retiro, la inmovilización y la incautación de los vehículos se articulen con una oferta efectiva de reconversión laboral, y no queden sujetos a una capacidad institucional sin plazo, sin recursos asignados y sin mecanismos de verificación. Recordó que las experiencias de Cartagena, Bogotá y Manizales, invocadas para demostrar la viabilidad de la sustitución, corresponden a procesos progresivos, acompañados de censos, capacitación y entrega de alternativas productivas, y no a retiros inmediatos.

Por último, el magistrado señaló que la adecuada implementación de la decisión exige que las autoridades nacionales y territoriales adelanten, sin dilaciones, los programas de sustitución progresiva y de reconversión sociolaboral previstos en la Ley 2138 de 2021, de modo que la protección de los animales no se logre a costa de trasladar a los conductores y a sus familias una carga desproporcionada.

Por su parte, el magistrado Polo Rosero aclaró su voto frente a la sentencia C-310 de 2026. En concreto, apoyó la parte resolutiva de la providencia, en tanto consideró necesario declarar la inexequibilidad de las normas objeto de estudio, diferir los efectos de la decisión y ordenar, a las autoridades competentes, el inicio de programas tendientes a sustituir los vehículos de tracción animal o la implementación de alternativas de reconversión laboral.

También acompañó la idea de que el cargo admitido debía estudiarse bajo la metodología del test intermedio de proporcionalidad. Sin embargo, señaló que, en este caso concreto y contrario a lo sostenido por la mayoría, era claro que las medidas objeto de estudio no respondían a una finalidad constitucional importante.

En criterio del magistrado Polo, la protección de las expectativas económicas asociadas a quienes utilizan animales como fuerza motriz para transporte con fines turísticos no convertía, por sí sola, la excepción contenida en la norma acusada, en una finalidad constitucional importante. Para sostener lo anterior, afirmó que los animales no deben soportar dolor por razones fútiles, como aquellas relacionadas con la simple recreación humana. Resaltó que, en los últimos 16 años, desde la sentencia C-666 de 2010, y en desarrollo directo de la Constitución, la Corte ha reconocido que los animales son seres sintientes que deben ser protegidos al ser un fin en sí mismos, no instrumentalizables para motivos fundados en la mera diversión o placer a favor de los seres humanos1.

De ahí que el citado mandato implique un límite al ejercicio de derechos fundamentales como la recreación, el libre desarrollo de la personalidad, la educación, la libertad de expresión, la libre iniciativa privada y la cultura, incluso frente a expresiones tradicionales que han tenido un importante reconocimiento dentro de la sociedad. En este sentido, manifestó que, cuando una medida legislativa permite la continuidad de una práctica que somete a los animales a esfuerzos físicos permanentes, altas temperaturas, jornadas prolongadas y sin descanso, ruido, contaminación o riesgo de lesiones, la finalidad que la sostiene debe examinarse con especial rigor. No basta con invocar de manera general la existencia de una actividad turística o de una fuente de ingresos, pues el Estado tiene el deber constitucional de orientar la transición hacia alternativas que sean compatibles con el bienestar y la protección animal.

En este orden de ideas, el magistrado Polo no estuvo de acuerdo, como lo manifestó la mayoría, en que la promoción del empleo de quienes se dedican a transportar turistas en vehículos de tracción animal constituye una finalidad constitucional importante, que justifica –en principio– la permanencia en el ordenamiento jurídico de las normas objeto de estudio. En contraste con este postulado, señaló que, en un orden constitucional que reconoce a los animales como seres sintientes y proscribe su sufrimiento injustificado por razones de diversión o placer, así ello tenga un impacto económico directo o tangencial para ciertas comunidades, no es compatible con la Constitución conservar ese tipo de actividades, sino que, en su lugar, el Estado debe asegurar una transición para las personas afectadas y, al mismo tiempo, hacer efectivo el deber superior de protección y bienestar animal.

Al respecto, recordó lo dispuesto en la sentencia C-374 de 2025, donde la Corte resaltó lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional, en los años recientes, ha interpretado con mayor profundidad el alcance de las obligaciones del Estado frente a la protección de los animales y su relacionamiento con los seres humanos. En este punto, es claro que existe un consenso pacífico, sustentado en una ética universal, y refrendado en nuestra Constitución viviente, sobre el deber de no provocar dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando tal manifestación pueda tener connotaciones históricas de carácter artístico o cultural”2 (Énfasis fuera de texto). En otras palabras, el maltrato animal fundado en razones de simple entretenimiento resulta, de entrada, inaceptable, y lejano a cualquier finalidad constitucional importante.

Continuando con lo dispuesto en la sentencia C-374 de 2025, el magistrado Polo resaltó que la conciencia actual sobre el maltrato animal, y su no aceptación cuando se funda en motivos banales, obedece a un cambio en la sociedad, en cuya virtud se proscribe toda violencia arbitraria que recaiga sobre seres sintientes. Bajo esta perspectiva, insistió en que la recreación turística basada en la tracción animal no podía presentarse como una finalidad constitucional importante, pues reproduce una forma de instrumentalización de seres sintientes por razones de entretenimiento y beneficio económico tangencial. Por lo tanto, advirtió que si bien el Estado debe atender con seriedad la situación de quienes derivan su sustento de esta actividad, esa obligación no es una habilitación constitucional para mantener una excepción que neutraliza el mandato general de sustitución progresiva y que procura armonizar la protección del trabajo con el deber superior de bienestar animal.

Por ello, las normas demandadas debían ser excluidas del ordenamiento jurídico, al no superar el primer criterio del test intermedio –la existencia de una finalidad constitucional importante–, sin necesidad de avanzar al examen de efectiva conducencia, ni su evidente desproporción3. “Cuanto más indefensa es una criatura, más derecho tiene a ser protegida por el hombre, contra la crueldad del hombre” (Mahatma Gandhi).

1 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2007, C-666 de 2010, C-283 de 2014, C-467 de 2016, C-045 de 2019, SU-016 de 2020, C-148 de 2022, T-142 de 2023, C-408 de 2024, C-468 de 2024 y C-332 de 2025 y C-374 de 2025.

2 Comunicado Nro. 38, de septiembre 3 y 4 de 2025.

3 Esto, según la metodología del test intermedio, expuesta en las sentencias C-345 de 2019, C-374 de 2025 y C-468 de 2025.

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