Sentencia C-310/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerza vinculante/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vincula a todas las autoridades/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Extensión por igual al continente de la norma como al contenido material
El artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta. La jurisprudencia constitucional, interpretando el contenido de los artículos 241 y 243-1 Superiores, ha venido precisando que la cosa juzgada constitucional "se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada."
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías del alcance
En el entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos, en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta, el alcance de la cosa juzgada constitucional presente distintos matices o categorías, definidos en forma prolífica por la jurisprudencia constitucional a partir de la necesidad de armonizar, "tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad..." De este modo, para lo que interesa resolver en el presente caso, puede afirmarse que por vía de jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
Ha dicho la Corporación que se presenta la cosa juzgada absoluta "cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional." En oposición a lo anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro "se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado." Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
Ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad
Frente al sentido positivo o negativo que pueda tener el fallo, esta Corporación ha precisado que si la norma enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que éste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado pronunciamiento. En esta forma, se da estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 243 según el cual, "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de exequibilidad
La jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para "pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad." No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales-, aún cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues "el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica".
COSA JUZGADA MATERIAL-Término para definición de situación jurídica en procesos de justicia especializada
PRESUNCION DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL
Referencia: expediente D-3631
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 13 (transitorio) de la Ley 600 de 2000.
Actor: María Lourdes Ledesma Monroy
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Lourdes Ledesma Monroy, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 13 (transitorio) de la Ley 600 de 2000.
La Corte, mediante Auto de julio treinta (30) de 2.001, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la demanda, decretó la práctica de algunas pruebas y dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana. Vencido el término probatorio, por Auto de agosto veintiuno (21) de 2001, el Despacho del magistrado Sustanciador ordenó practicar las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, y, simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la Nación (e) para que rindiera el concepto de su competencia.
En oficio de octubre tres (3) de 2002, el señor Procurador General de la Nación (e) se manifestó impedido para conceptuar en el presente caso, por haber intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de inconstitucionalidad. Mediante Auto de octubre diecisiete (17) de 2001, la Corte decidió aceptar el Impedimento propuesto y dispuso correr nuevamente traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para que éste le diera el trámite correspondiente.
Rendido el concepto por parte del Ministerio Público, y cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, advirtiendo que se resalta y se subraya la parte demandada.
"LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal."
LIBRO V
TITULO I
CAPITULO VI
Transitorio
"..."
"Artículo 13.- En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir situación jurídica será de veinte (20) días".
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima la actora que la disposición parcialmente acusada es violatoria de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, y 228 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
Según la actora, el aparte acusado del artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, al permitirle al fiscal ampliar el término para definir situación jurídica en los delitos de competencia de la justicia especializada (20 días), desconoce las normas constitucionales citadas por cuanto crea "inseguridad, inestabilidad o vacilación para los sujetos procesales que actúan en el proceso penal, ya que se encuentran sometidos al arbitrio y albedrío del detentador de la acción penal..."
A juicio de la demandante, la citada disposición, "al otorgarle dicha discrecionalidad al aplicador de justicia penal, haría nugatorio e indecisos derechos también fundamentales como el habeas corpus. Pues sin previo aviso, el funcionario instructor, cuando los hechos ocurran fuera de su sede, puede considerar a su arbitrio que no se ha recaudado la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento o no, y prolongar el dilema de un ser humano por un término que dobla el inicialmente establecido."
En relación con esto último, aclara que "[p]uede acontecer que el día 11 posterior a la recepción de indagatoria, la defensa, el procesado o cualquier persona impetren la acción pública de habeas corpus, y llegue el juez a practicar la inspección judicial a la actuación procesal y encuentre que en efecto los términos legales para definir situación jurídica han fenecido, pero que el Fiscal manifieste que es necesaria la práctica de una prueba y el término anterior le resulte innecesario, lo que traería como lógica consecuencia que el juez niegue dicha acción constitucional, en contravía de los derechos humanos aquí reseñados."
IV. INTERVENCIONES
En representación de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General presentó escrito de intervención en defensa de la constitucionalidad del aparte normativo acusado, recordando inicialmente que la norma parcialmente acusada reprodujo textualmente el artículo 24 de la Ley 504 de 1999, el cual había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000.
En punto a los cargos que se esgrimieron contra la preceptiva impugnada, sostuvo el interviniente que la misma no afecta el principio de igualdad, "en la medida en que por integrar una normatividad especial, que busca reprimir conductas que comportan un daño social de mayor entidad, su aplicabilidad diferenciada, en punto de los términos otorgados por el legislador para resolver una situación jurídica, resulta justificada, razonable y en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política". En este sentido, considera que el legislador, al aumentar en 10 días el término para resolver la situación jurídica de quienes están siendo procesados por delitos de competencia de la justicia especializada, actuó en forma legítima pues observó "la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto avala un trato desigual, siempre y cuando éste tenga una finalidad razonable, esto es, admisible desde la perspectiva de lo valores y principios constitucionales."
Citando apartes de la Sentencia C-392 de 2000, indicó igualmente que la norma acusada, antes que afectar el derecho al debido proceso, lo que hace es garantizarlo "en cuanto responde a la imperiosa necesidad de extender, de manera razonable y durante un plazo específico determinado también el la ley, el momento en el cual debe ser definida la situación jurídica del implicado; lapso que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, no resulta discrecional ni ambiguo".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le solicitó a la Corte Constitucional que proceda a declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
En primer lugar, advierte el representante del Ministerio Público que la preceptiva demandada surge de la incorporación del contenido de la Ley 504 de 1999 al Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tal y como se advierte en los antecedentes legislativos del proyecto de ley que dio paso al citado código (Gaceta del Congreso N° 540 del 13 de diciembre de 1999, Pág. 20). A propósito de ello, considera que aunque el precepto cuestionado conserva el mismo contenido material del derogado artículo 24 de la Ley 504 de 1999, el cual fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-392/2000, tal hecho no impide adelantar un nuevo análisis de constitucionalidad, toda vez que los cargos esgrimidos en el presente proceso de constitucionalidad no coinciden con los esgrimidos en dicha ocasión.
Sobre la base del anterior criterio, procedió el Ministerio Público a señalar que la norma acusada se ajusta a la Carta por cuanto no consagra un término ambiguo o impreciso como lo afirma el actor. Por el contrario, según su entender, "allí se indica con claridad que el lapso para definir la situación jurídica del sindicado es de 20 días cuando la injurada ha sido recibida por un fiscal de distinta sede y a criterio del instructor el término inicial de 10 días es insuficiente para practicar alguna prueba"; lo que permite concluir que el funcionario no puede fijar a su arbitrio el número de días que requiere para resolver situación jurídica, "salvaguardando así la seguridad jurídica y el principio de legalidad procesal".
En lo que toca con la presunta violación del principio de igualdad, se remite la agencia fiscal a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-392/2000, reiterando que la extensión temporal consagrada en la norma enjuiciada "se justifica por la gravedad de las conductas punibles investigadas y porque dada su naturaleza presentan mayores dificultades en el recaudo probatorio". En relación con esto último, precisa que la ampliación del tiempo para resolver situación jurídica "resulta evidentemente garantista de los derechos del indagado, quien contará con un término mayor para allegar pruebas tendientes a demostrar la veracidad de las exculpaciones presentadas en la injurada y para controvertir las pruebas que en su contra se han recaudado, lo que también permite que el fiscal instructor obtenga más elementos de juicio antes de decidir si le impone detención preventiva o no".
Finalmente, el Procurador aduce que la norma tampoco hace nugatoria la acción de hábeas corpus, ya que si bien aquella no lo señala expresamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta, "es claro que el fiscal instructor antes de vencerse el período inicial de 10 días para definir la situación jurídica del indagado, deberá dictar una providencia en la que indique que ante la imposibilidad de recaudar hasta ese momento una prueba que considera necesaria, el término para decidir si impone o no una medida de aseguramiento se ampliará a uno mayor del señalado en el artículo 13 transitorio del Código de Procedimiento Penal, es decir 20 días."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. El problema jurídico.
De acuerdo con la acusación formulada en la demanda y con lo expresado por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la ampliación del término para resolver la situación jurídica en los delitos de competencia de los jueces especializados, cuando la indagatoria es recibida por un fiscal de sede distinta a la suya, resulta ser discriminatoria frente al término fijado para los delitos comunes y, al mismo tiempo, ambigua frente a las garantías que informan el derecho al debido proceso.
Previo al estudio del problema jurídico, y como quiera que el contenido material de la norma acusada ha sido objeto de pronunciamiento constitucional en oportunidad anterior, debe la Corte establecer si respecto de su texto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material.
3. La cosa juzgada constitucional
3.1. Como es sabido, el artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.[1]
3.2. Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.
3.3. En este sentido, y para el caso específico del control de constitucionalidad de las leyes, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por una parte (Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48), y el Decreto 2067 de 1991 por la otra (art. 22), se han encargado de dar aplicación al concepto de la cosa juzgada constitucional, particularmente, al imponerle a la Corte el deber de ejercer un control integral sobre las leyes; es decir, confrontar las disposiciones sometidas a su escrutinio con la totalidad de los preceptos de la Carta, e igualmente, al reconocer que sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.
3.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de la Corte Constitucional adquieren valor jurídico y fuerza vinculante por provenir del órgano a quien se le confía "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", y en ningún caso por el alcance negativo o positivo de aquellos, la jurisprudencia constitucional, interpretando el contenido de los artículos 241 y 243-1 Superiores, ha venido precisando que la cosa juzgada constitucional "se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada."[2]
3.5. También, en el entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos[3], en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta, el alcance de la cosa juzgada constitucional presente distintos matices o categorías, definidos en forma prolífica por la jurisprudencia constitucional a partir de la necesidad de armonizar, "tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad..."[4] De este modo, para lo que interesa resolver en el presente caso, puede afirmarse que por vía de jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
3.6. Así, ha dicho la Corporación que se presenta la cosa juzgada absoluta "cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional."[5] En oposición a lo anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro "se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado."[6] Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.
3.7. Por su parte, ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional.[8] Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.[9] En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente.
Al respecto, dijo la Corte:
"[e]l fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: [y] tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política." (Sentencia C-427/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Y en reciente pronunciamiento, reiteró:
"El fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior." (Sentencia C-1064/2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
3.8. Es de interés destacar que, frente al sentido positivo o negativo que pueda tener el fallo, esta Corporación ha precisado que si la norma enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que éste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado pronunciamiento. En esta forma, se da estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 243 según el cual, "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".[10]
De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para "pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad."[11] No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales-, aún cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues "el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica"[12]. Sobre este particular, sin perjuicio de pronunciamientos precedentes, expresó la Corte recientemente:
"El concepto de 'Constitución viviente' puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma." (Sentencia C-774/2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Sobre la base de los anteriores criterios, entra pues la Sala a resolver la posible ocurrencia de una cosa juzgada material frente a la norma acusada.
4. Existencia de cosa juzgada material en relación con el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000.
4.1. Tal y como se deduce del texto de la demanda, en el presente caso se formula acusación parcial contra el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal." Dicha norma, se ocupa de fijar el término dentro del cual debe definirse la situación jurídica de los implicados en los delitos de conocimiento de los jueces especializados, cuando la indagatoria ha sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya -10 días-, previendo a su vez una ampliación del mismo -por 10 días más- en los casos en que resulte necesaria la práctica de alguna prueba y el lapso inicialmente otorgado sea del todo insuficiente. Textualmente, dice la norma:
"Artículo 13.- En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir situación jurídica será de veinte (20) días".
4.2. Coincidiendo con la apreciación que presentan tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio Público en sus respectivas intervenciones, el texto de la norma antes citada surge de la incorporación que el legislador hace de la Ley 504 de 1999, por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, a la Ley 600 de 2000 -nuevo Código de Procedimiento Penal-. Precisamente, al hacer referencia a las preceptivas que debían regular la competencia de los jueces especializados, en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, del proyecto de ley que dio paso a la expedición de la mencionada Ley 600, se afirmó lo siguiente:
"Justificación. Se recogen las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999, ajustándolas a la estructura del Código." (Negrillas fuera de texto). (Gaceta del Congreso N° 540 del 13 de diciembre de 1999).
4.3. En este sentido, se tiene, entonces, que con anterioridad a la expedición de la Ley 600 de 2000, bajo la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal, era el artículo 24 de la Ley 504 de 1999 el llamado a fijar los términos procesales dentro de los cuales debía definirse la situación jurídica de los sindicados en los delitos de competencia de los jueces penales especializados. Al respecto, la disposición señalaba:
Artículo 24.- El inciso 3° del artículo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
Artículo 387.- En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir situación jurídica será de veinte (20) días".
4.4. Confrontados los textos del artículo parcialmente impugnado con la preceptiva arriba transcrita, encuentra la Corte que, además de regular la misma situación jurídico-procesal (la definición de la situación jurídica en los procesos de competencia de la justicia especializada), como consecuencia de la incorporación del artículo 24 de la Ley 504 de 1999 al artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 sin sufrir ningún tipo de modificaciones, éstos presentan idéntico contenido normativo. En efecto, como se extrae de los textos, utilizando las mismas composiciones gramaticales, ambas disposiciones prevén el término para definir la situación jurídica en los delitos de competencia de los jueces especializados, cuando la indagatoria es recibida por un fiscal de sede distinta a la suya, al tiempo que posibilitan su ampliación cuando es necesaria la práctica de alguna prueba y aquél resulta insuficiente.
4.5. Ahora bien, en punto al contenido material del artículo 24 de la Ley 504 de 1999, habrá de resaltar la Sala que el mismo ya fue sometido al control de constitucionalidad y declarado exequible en la Sentencia C-392 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), sin que en dicho fallo la Corte hubiese limitado los alcances de la decisión. A propósito de ello, se expresó en la parte resolutiva de la providencia:
"Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504/99." (Negrillas y subrayas fuera de texto).
4.6. Sobre los motivos que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 504, incluso analizado a la luz de los mismos derechos que ahora se estiman como violados -igualdad y debido proceso-, se sostuvo en el fallo que la entidad de las conductas punibles asignadas a los jueces especializados, sus particulares circunstancias de tiempo modo y lugar, y las dificultades surgidas en la labor de incorporar elementos de juicio suficientes que aseguren el normal desarrollo del proceso y garanticen la buena marcha de la administración de justicia, comportan razones suficientes para justificar una diferencia de trato sin desconocer las garantías propias del debido proceso. Concretamente, se anotó en la Sentencia:
"El art. 24 modifica el inciso 3 del art. 387 del C.P.P. en el sentido de sustituir la expresión "jueces regionales" por "jueces del circuito especializado", y de determinar que cuando se trate de delitos de competencia de éstos la situación jurídica debe definirse dentro de los 10 días siguientes al recibo de la indagatoria, si ésta hubiere sido recepcionada por un fiscal de sede distinta a la suya; pero si es necesaria la práctica del alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte días.
"Las mismas razones que expuso la Corte anteriormente para justificar la ampliación de términos, en relación con el parágrafo del art. 27, sirve para avalar la declaración de exequibilidad de dicha disposición (...) en cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los términos procesales, lo cual, no conlleva una violación de los principios nucleares del debido proceso."
4.7. De acuerdo con lo dicho, conforme a las consideraciones desarrolladas en el punto 3 de esta Sentencia, para la Corte no existe duda que respecto del artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, ya que, como quedó debidamente explicado, su contenido normativo fue previamente analizado por la Corte al encontrar ajustado a la Constitución Política el texto del artículo 24 de la Ley 504 de 1999, sin que se haya limitado el alcance de la decisión a ciertas normas de la Constitución o a determinados cargos, y sin que se adviertan alteraciones en el contexto dentro del cual se aplica dicha normatividad que permitan prever -fundadamente- un cambio en su significado que justifique un nuevo juicio de constitucionalidad. Ciertamente, el hecho de que el contenido literal de la norma acusada -el artículo 13 de la Ley 600 de 2000- haya sido producto de la incorporación directa y automática del texto del antiguo artículo 24 de la Ley 504 de 1999, y no se advierta la ocurrencia de mayores cambios en el contexto sociopolítico del país, llevan a la Corte a concluir que se mantienen las mismas condiciones que motivaron al legislador a otorgarle un tratamiento jurídico especial a las conductas delictivas de gran impacto para la comunidad -tanto desde la óptica sustancial como desde su aspecto formal o procedimental-.
4.8. De este modo, en lo que guarda relación con la proposición jurídica acusada, ha hecho tránsito la presunción de control integral, "en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada [material] absoluta".[13]
Por las razones expuestas, en relación con la demanda formulada contra el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000, procediendo a declarar exequible el artículo 13 de la Ley 600 de 2000.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
En relación con la demanda formulada contra el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, ESTESE a lo resuelto en Sentencia C-392 de 2000 en la cual se declaró EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 504 de 1999. En consecuencia declárese EXEQUIBLE el artículo 13 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001.
[2] Sentencia C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] En la Sentencia C-113/93 (M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte precisó que: "sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad".
[4] Sentencia C-774/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia Ibídem
[6] Auto de Sala Plena ,A-174/2001.
[7] Cfr. Sentencia 478/98.
[8] Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C - 489 de 2000 y C-774/2001.
[9] Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C-447/97, C-774/2001 y C-1064/2001.
[10] Cfr. Sentencias C-301/93, C-426/97 y C-774/2001.
[11] Sentencia C-774/2001, también se pueden confrontar Sentencias ibídem.
[12] Sentencia C-774/2000, citando a su vez la Sentencia C-447/97.
[13] Auto A-174/2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.