Sentencia C-304/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Condiciones para ofrecimiento o concesión de extradición
Referencia: expediente D-3236
Norma Acusada:
Artículo 550 (parcial) del Código de Procedimiento Penal
Actora: Luz Esneire Ceballos Montoya
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Luz Esneire Ceballos Montoya, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-5 y 242-1 de la Constitución Política, solicitó a la Corte declarar parcialmente inconstitucional el artículo 550 del decreto 2700 de 1991.
II. NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe el artículo 550 del Decreto 2700 de 1991, y se subraya el aparte acusado:
Decreto 2700 de 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial
DECRETA:
(...)
"ARTICULO 550. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
"Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena".
III. LA DEMANDA
Considera la demandante que los apartes acusados del art. 550 del C.P.P violan los artículos 150 num 16, 189 num 2, 152 lit. a, 224, 226, 98, 100 y 101, 121, 2 inc. 2 de la Constitución Política.
En opinión de la demandante, el Gobierno Colombiano no puede imponer condiciones al Estado requirente para la concesión u otorgamiento de la extradición, pues carece de la facultad de modificar las disposiciones internas de otro Estado. Además, aduce que no puede imponer obligaciones unilateralmente, desconociendo que las relaciones internacionales son bilaterales o multilaterales, por mandato constitucional.
Según su parecer, los apartes impugnados establecen un procedimiento que carece de soporte constitucional y lógico desde el punto de vista del derecho internacional, consistente en una pretendida defensa de los derechos fundamentales por medio de una declaración unilateral de voluntad del Estado colombiano, que supuestamente comprometería a otro Estado. Considera que dicha exigencia, además de resultar imposible jurídicamente, no resulta ser un mecanismo efectivo.
Finalmente, la accionante señala que el estado colombiano no puede enviar nota de reclamación diplomática alguna por el incumplimiento de condicionamientos y exigencias que hace al momento de la extradición, puesto que si el otro Estado no se ha comprometido ni ha aceptado dichas condiciones y exigencias, no puede Colombia pretender que existe un derecho a reclamación sobre aspectos nunca discutidos.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Fiscal General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, interviene en el proceso y solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1106 del 24 de agosto del 2000. En su concepto, la decisión adoptada por esta Corporación hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en cuanto declaró la exequibilidad de los incisos primero y segundo del artículo 550 aquí demandados.
El apoderado del Ministerio del Interior considera que las normas acusadas se ajustan a la Constitución. Indica que el legislador tiene la facultad de desarrollar las normas constitucionales, como por ejemplo en el caso específico de la extradición, sin que ello implique desconocer la Carta Política o desbordar el ámbito de su competencia.
Por lo anterior, advierte que es facultativo del Legislador establecer las condiciones que crea necesarias en materia de extradición, con el fin de evitar que la persona sea sometida a penas crueles, inhumanas y degradantes, o que lleguen a vulnerar derechos fundamentales, que es precisamente lo que se regula en la norma acusada.
Concluye su intervención indicando que tampoco se desconoce el artículo 189 numeral 2º de la Constitución, porque de ninguna manera se afecta o menoscaba la dirección de las relaciones internacionales, en cabeza del Presidente de la República.
3. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores interviene en el proceso y advierte sobre la existencia de una sentencia proferida por la Corte Constitucional (C-1106/00), en la cual se declaró exequible el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose tránsito a cosa juzgada constitucional.
4. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
Por su parte, el delegado del Ministerio arriba señalado, considera que con la Sentencia C-1106/00, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por lo mismo no es procedente un nuevo examen de constitucionalidad del artículo 550 del C.P.P.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, mediante concepto No.2386 recibido el 13 de diciembre de 2000, solicita a la Corporación que declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-1106 de 2000, donde se declaró la exequibilidad de la norma demandada y no se limitó el alcance de la cosa juzgada
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5°. De la carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cosa Juzgada
La Corte, mediante sentencia C- 1106 del 2000 del 24 de agosto del 2000 con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequibles el primer y segundo incisos del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos:
"TERCERO Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, así como el segundo inciso de la norma citada, pero éste último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política".
En esta ocasión, la Corte considera oportuno reiterar las diferencias que existen entre una sentencia de cosa juzgada relativa y una que señala la constitucionalidad condicionada. En la sentencia C-492/00 MP. Alejandro Martínez Caballero, se dijo lo siguiente:
"Así, la limitación de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una disposición que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son válidas algunas interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes[1]".
Visto lo anterior, encuentra la Corte que la decisión adoptada en la Sentencia C-1106 de 2000, aún cuando condicionó el alcance del inciso segundo del artículo 550 del Decreto 2700/91, no limitó el alcance de la cosa juzgada. En consecuencia, se estará a lo resuelto en esa oportunidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1106 del 24 de agosto del 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente."
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-492 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 4º.
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