Sentencia C-303/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
INTERPRETACION DE NORMA LEGAL POR CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance
MEDIOS MATERIALES DE POLICIA-Definición
POLICIA ADMINISTRATIVA-Función preventiva/POLICIA JUDICIAL-Funciones
LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica
LIBERTAD PERSONAL-Límites constitucionales
Con referencia a la libertad personal, que es la faceta de la libertad que concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha previsto las reglas para su limitación, que la Corte constitucional ha reconocido reiteradamente, desde lo previsto en los artículos 28, 29, 30 y 32 C.P., como garantías constitucionales concretas para la salvaguarda de la misma. En efecto, la reserva judicial con el que también se procura asegurar que las limitaciones de la libertad personal sólo puedan operar conforme la estricta legalidad que semejante limitación implica. En este sentido, tras la declaración abierta y expresa de que toda persona es libre, se reconoce la posibilidad de que esta condición pueda ser afectada por la orden de prisión, arresto o detención, siempre y cuando la misma sea determinada por un juez competente. En el mismo sentido, se garantiza la inviolabilidad del domicilio la cual podrá ser restringida cuando así lo determine el juez, con todas las formalidades de ley.
FLAGRANCIA-Alcance
La flagrancia se convierte pues, en una excepción necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un delito, a través de su captura que puede hacer cualquiera, el particular y la autoridad pública, pero que para proteger la libertad personal y la garantía de reserva de la primera palabra, debe llevar siempre a someter en el menor tiempo posible, al fiscal la valoración de esta aprehensión de la persona y en su caso, al juez de control de garantías.
FLAGRANCIA-Supuestos
CAPTURA EN FLAGRANCIA-Deber de poner al capturado a disposición del juez inmediatamente
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA ACTO DE APREHENSION MATERIAL-Fundamento
APREHENSION-Concepto
Técnicamente la aprehensión es la actividad física de sujetar, asir, inmovilizar o retener a alguien para conducirlo forzadamente ante la autoridad judicial; es la manera como se concretiza la captura, concepto jurídico que, en el ordenamiento jurídico colombiano, se deriva de la flagrancia o de una orden de una autoridad judicial en razón de la presunta comisión de un delito y que, por lo tanto, es un acto jurídico que priva legítimamente de la libertad y activa una serie de garantías y procedimientos especiales.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas
Para la jurisprudencia constitucional, el aprehendido tiene derecho a ser llevado ante un juez, dentro de máximo 36 horas.
PRIVACIDAD-Concepto
ESPACIO PUBLICO-Concepto
APREHENSION-Casos en que procede
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías constitucionales
LIBERTAD PERSONAL-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional
En la Constitución Política de 1991, la libertad adquirió un carácter central y transversal del régimen constitucional, al tratarse, a la vez, (i) de un valor constitucional, incluido en el Preámbulo de la norma suprema, al lado, entre otros, de la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz; (ii) un principio que irradia toda la acción estatal y se sustenta en varios contenidos constitucionales: en la protección de las libertades, como fin esencial del Estado -artículo 2-, en el establecimiento de la Constitución y la ley no como habilitantes, sino como límites a la libertad, cuyo desconocimiento genera responsabilidad de las personas -artículo 6- y, en la declaración formal, según la cual "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley" -artículo 13-; y, (iii) una serie de derechos-libertades fundamentales, como la libertad personal, fundada en la idea de que "Toda persona es libre" -artículo 28-, la libertad de locomoción -artículo 24-, el libre desarrollo de la personalidad -artículo 16-, la libertad de consciencia -artículo 18-, la libertad de cultos -artículo 19-, las libertades de expresión y de información -artículo 20-, la libertad de locomoción -artículo 24-, de escoger profesión u oficio -artículo 26- y de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra -artículo 27-. Se trata, todas, de libertades mínimas de un Estado democrático, como el colombiano. Esta triple calidad constitucional de valor, principio y derecho, permite afirmar que en nuestro sistema jurídico la libertad es la regla y, por lo tanto, sus restricciones deben ser excepcionales, del menor rigor posible, su interpretación debe ser restrictiva y, en caso de duda, debe resolverse en favor de la libertad (interpretación pro libertate). Además, en tratándose de derechos – libertades, su satisfacción se logra, esencialmente, aunque no exclusivamente, mediante la garantía de las condiciones mínimas para su ejercicio, conocidas como orden público.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantía de reserva judicial
En atención de esta facultad, es posible concluir que, constitucionalmente, únicamente es posible privar de la libertad a las personas, (i) por una orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la Constitución), sea ésta la Corte Suprema de Justicia, los jueces de control de garantías o, excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad judicial perteneciente a la Rama Judicial o, (ii) cuando se trate de un delito flagrante (artículo 32 de la Constitución). Al ser la libertad la regla y su privación la excepción, en el Estado de Derecho colombiano, en el que no existen competencias implícitas, la competencia para privar de la libertad, atribuida a una autoridad judicial, debe ser clara y expresa, de tal manera que no basta con la intervención de un juez para que proceda la medida, sino es necesario que la Constitución y la Ley le hayan directa e indiscutiblemente asignado la función de ordenar medidas de privación de la libertad. Por esta razón, la reserva judicial en materia de privación de la libertad, no resulta constitucionalmente satisfecha ni con la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución, ni a través del ejercicio de funciones de policía judicial, por parte de entidades que no constituyan autoridades judiciales.
DETENCION PREVENTIVA-Líneas jurisprudenciales constitucionales
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales
En síntesis, de la prolífica jurisprudencia constitucional expuesta en materia de la libertad personal o física, es posible concluir que, aunque en un primer momento se interpretó que el segundo inciso del artículo 28 de la Constitución autorizaba la privación administrativa de la libertad, con el único fin de identificar a las personas y permitir su judicialización -detención administrativa preventiva derivada de aprehensión material-, dicha interpretación fue abandonada, al considerar que la reserva judicial estricta en la materia concierne, en el derecho colombiano, no únicamente el control de la regularidad de la aprehensión (reserva de la última palabra), sino también la orden judicial de privación de la libertad (reserva de la primera palabra). Por consiguiente, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de potestades que significaban una privación administrativa de la libertad. Lo anterior no excluyó que se avalara la constitucionalidad de restricciones de la libertad, ordenadas por autoridades administrativas, a condición de que las mismas tuvieran una finalidad no sancionatoria, no significaran una privación de la libertad y, en su ejecución, se respetaran los principios y derechos constitucionales en juego. Así, a la luz de la Constitución Política de 1991, la privación de la libertad únicamente puede resultar de la orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la Constitución), incluida la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de esta competencia jurisdiccional excepcional o de la captura en flagrancia (artículo 32 de la Constitución).
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que deben rodearla
CAPTURA EN FLAGRANCIA-Concepto
FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos
[L]a flagrancia no se limita a aquella hipótesis en la que (i) la persona es aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta -flagrancia en sentido estricto-, sino también (ii) cuando es aprehendida inmediatamente después de la conducta, pero como resultado de una persecución, de un señalamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la utilización de medios de videovigilancia y la persona es aprehendida inmediatamente después -flagrancia extendida-; igualmente (iii) cuando es capturada con objetos o instrumentos o en el vehículo utilizado para huir, a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la conducta punible -flagrancia inferida por las cosas-. En todos los casos, a pesar de que se acepta la excepción a la reserva judicial de la primera palabra, el aprehendido debe ser puesto, en el menor tiempo posible, a disposición del juez de control de garantías quien verificará las condiciones de la captura.
NORMA ACUSADA-Constitucionalidad del contenido del artículo y condicionamiento del fallo
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separación entre lo público y lo privado
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Autorización del morador en casos de flagrancia
CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresión "imperiosa necesidad" contenida en norma sobre ingreso de la Policía Nacional a domicilio sin orden de autoridad judicial competente
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Excepciones de origen
Expediente: D-11933
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
Actor: Jorge Enrique Figueroa Morantes.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morantes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia", en adelante CNP.
Mediante providencia del 15 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso: Admitir la demanda la demanda de la referencia en contra el artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la posible vulneración de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política.
También dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de Barranquilla, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016. La norma acusada se transcribe a continuación y se subraya la parte demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016:
LEY 1801 DE 2016
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia
"ARTÍCULO 168. APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.
El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia."
B. LA DEMANDA
A juicio del demandante la norma del Código Nacional de Policía vulnera los derechos a la libertad personal y las garantías que la rodean, previstas en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad que allí se desarrolla, soportado en los artículos 15 y 28 de la Constitución. En particular, considera que el otorgar competencia al personal uniformado de la Policía Nacional para aprehender a una persona en lugar privado o abierto al público, sin exigir que medie una orden judicial, o de la Fiscalía, o flagrancia, desconoce que la Constitución Política prevé únicamente esas hipótesis como causales válidas de privación de la libertad. Para el demandante, la norma vulnera el principio de libertad, porque basta con que alguien sea señalado de haber cometido una infracción penal, mediante una denuncia o señalamiento que puede resultar infundado, para que la persona pueda ser capturada. Explica las diferencias que existen entre la flagrancia y el simple señalamiento de haber cometido un delito, como lo prevé la norma. Cita, como ejemplo, que bastaría que una persona señale, en la calle, a otra como culpable de haber cometido un delito seis años atrás, para que ésta sea capturada, incluso si se trata de una falsa denuncia.
Además, la posibilidad de ingresar a lugar privado, sin exigir orden judicial, desconocería, a su juicio, la inviolabilidad del domicilio y los valores que allí se protegen, como la intimidad. Agrega que, de las previsiones de la norma, bastaría con que una persona haya señalado y presente denuncia formal, para que la policía pueda aprehender a una persona, lo que desconocería las garantías constitucionales que rodean la a la libertad personal.
Explica que las hipótesis previstas en la norma cuestionada, no coinciden con las que la Corte Constitucional ha declarado conformes al texto superior por tratarse de restricciones momentáneas o transitorias, por ejemplo, en la sentencia C-822 de 2005, ya que éstas no tienen fines de judicialización, ni vocación de permanencia, como sí las tienen las que prevé la norma cuestionada.
Considera que, si bien la norma puede consultar fines legítimos, como lograr la judicialización de presuntos responsables de delitos, desconoce, de manera desproporcionada, garantías constitucionales y afecta gravemente la libertad personal, sin que esto pueda compensarse con el requisito exigido de que basta con formular denuncia bajo la gravedad del juramento.
Agrega que se trata de una medida inidónea ya que es probable que, una vez presentada ante el juez, la persona sea dejada en libertad porque que en el término corto de 36 horas es posible que no se hayan recaudado las pruebas suficientes para soportar la versión del denunciante. Precisa que la medida no es necesaria porque medios menos invasivos de la libertad, cumplirían el mismo fin, tales como la citación y la orden de captura ordenada en debida forma. Concluye que el instrumento es desproporcionado porque causa un daño mayor a la libertad, que el eventual y no cierto beneficio que traería y, en realidad, aumentaría el número de demandas por privación injusta de la libertad.
En cuanto a la posibilidad de realizar la captura en lugares privados o abiertos al público, sin orden judicial, sostiene que vulnera el núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, lugar privilegiado de privacidad, de acuerdo con la sentencia C-366 de 2014, sentencia que considera, no obstante, confusa e insuficiente en la protección del mismo. Expone que la norma desconoce las garantías que protegen la inviolabilidad del domicilio, ya que ni siquiera la norma demandada condiciona el acceso a lugares privados, al requerimiento del morador y su posterior consentimiento, para poder penetrar en estos lugares.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional[1] intervino en el proceso para defender la exequibilidad de la norma bajo examen. De manera preliminar, el interviniente resalta el carácter preventivo del Código de Policía para permitir la convivencia en lugares públicos, zonas comunes, lugares abiertos al público o que, siendo privados, trasciendan a lo público. Resalta que la Ley 1801 de 2016 quiso desligar el Código de Policía de la normatividad penal y, por consiguiente, no se refirió a contravenciones, sino a comportamientos contrarios a la convivencia, que conducen a la imposición de medidas correctivas. Considera que el demandante omite esto y olvida la esencia no penal del Código de Policía. Para él, las medidas correctivas del Código de Policía no son manifestaciones del ius puniendi del Estado y responden al equilibrio entre los elementos de la divisa nacional: libertad y orden.
Explica que la aprehensión con fines judiciales tiene su más remoto antecedente en la sentencia C-024 de 1994 en donde se denominó captura preventiva administrativa, pero la discusión fue cerrada en la sentencia C-176 de 2007, donde se exigió orden judicial previa, salvo únicamente el caso de flagrancia. A su juicio esta posición deja al personal uniformado en la imposibilidad de apoyar a las posibles víctimas mediante la aprehensión de los presuntos responsables, ni siquiera para ser plenamente identificados y presentados ante la autoridad judicial, para no incurrir en privación injusta de la libertad. Sostiene que la norma busca proteger al ciudadano “que cuando es víctima de una conducta punible y desconoce el paradero del responsable, sea por indefensión cuando no puede aprehender al sujeto activo de la conducta, pero sin embargo, días, meses o años después lo observa buscando incurrir en nuevos delitos, deseando denunciar pero desconoce su plena identidad, o después de haber denunciado, considera oportuno complementar la información, al observar al responsable de la conducta, busca el uniformado de policía para que le colabore con esa gestión”. Explica, entonces, que la norma no prevé una forma de privación de la libertad, ni retención, sino traslado con fines de identificación ante un despacho judicial, en compañía de quien presentará la denuncia o la complementará, pero nunca puede dar lugar a privarlo de la libertad. De esta manera, a su juicio se garantizaría el derecho de acceso a la justicia de la víctima para que pueda identificarse a su victimario.
Para el interviniente, de las tres hipótesis previstas en la norma (persona señalada de cometer delito, particular que pide auxilio y agente que aprende a su agresor), la única que generaría dudas respecto de su constitucionalidad es la primera, pero se descartaría al no tratarse de una privación de la libertad. Las otras dos causales se referirían a hipótesis de flagrancia. Explica que el deber de llevar a la persona aprehendida ante la autoridad judicial, permite un control inmediato de la regularidad de la actuación policial. Agrega que la norma busca evitar que, frente a la inacción policial, las víctimas acudan a la justicia de propia mano.
Respecto de la aprehensión en espacio privado, el interviniente explica que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016 el espacio público también cobija lugares abiertos al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. Por esta razón considera que la referencia que hace la norma a los espacios privados debe entenderse que se trata de los espacios privados abiertos al público, de acuerdo con el artículo 86 del mismo código que se refiere al control de actividades que transcienden a lo público. Para corroborar esta interpretación, el interviniente resalta que la norma no utiliza la expresión domicilio, por lo que debe entenderse que cuando se refiere a privados son aquellos donde se realizan actividades que trascienden a lo público.
b. Alcaldía Mayor de Bogotá
La Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía de Bogotá[2], solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
Explica que la norma no desconoce los artículos 15 y 28 de la Constitución, ya que ambas normas remiten al legislador la determinación de los motivos para limitar dichas libertades. Además, sostiene que la norma no tiene ningún vicio, ya que prevé que existirá un debido proceso posterior a la aprehensión. También indica que, de una lectura sistemática de la norma, se puede concluir que la aprehensión exige inmediatez respecto de la comisión del delito y, en este sentido, la norma demandada es coincidente con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, relativa a la flagrancia. Indica así que todas las hipótesis previstas en la norma controvertida se refieren, en realidad, a la flagrancia y, en este sentido, se encuentran ligadas las unas, a las otras. Sustenta su afirmación en el concepto de flagrancia adoptado en la sentencia C-239 de 2012.
c. Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[3] solicita que se declare la inexequibilidad de algunos apartes de la norma demandada y la exequibilidad condicionada de otros. Para esto, realiza un recuento del alcance del derecho a la intimidad, precisa las excepciones a la reserva judicial en la protección de la libertad y señala el alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Explica que existen tres tipos de flagrancia que responden al artículo 32 de la Constitución: la flagrancia en estricto sentido, la cuasi flagrancia (que ocurre cuando la persona es individualizada al momento de cometer el delito y es aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio) y la flagrancia inferida (que ocurre cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las que puede inferirse que momentos antes cometió un delito).
Para la interviniente, la norma bajo examen es problemática, al contradecir la garantía de reserva judicial para la privación de la libertad, ya que establece hipótesis que no corresponden ni a la flagrancia, ni a la orden de la Fiscalía General de la Nación, únicas excepciones constitucionales a la orden judicial previa. Así, considera que la posibilidad de aprehender cuando la persona señalada de haber cometido infracción penal no constituye un caso de flagrancia y prevé una autorización confusa e indeterminada. Considera que la norma permite varias interpretaciones e incluso podría pensarse que dicho señalamiento podría basarse en información contenida en medios de comunicación. Sostiene que la indeterminación de esta causal somete a un riesgo alto la libertad personal.
Respecto de la hipótesis de aprehensión cuando un particular haya pedido auxilio o lo haya aprehendido considera que tampoco encuadra en el concepto de flagrancia y resulta indeterminada ya que no se especifica si el auxilio se realiza en situación de flagrancia. Agrega que el requisito de que la persona concurra a presentar la denuncia no permite inferir que existió delito, ni que exista flagrancia y es un requisito abiertamente desproporcionado frente al deber de capturar a los delincuentes en flagrancia.
Por estas razones, considera la Defensoría del Pueblo que, salvo la hipótesis de flagrancia, las otras causales de aprehensión vulneran la garantía de reserva judicial inherente a la libertad personal.
Respecto de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, considera que el acceso a sitios abiertos al público no resulta problemático si se realiza en el contexto de flagrancia. Por el contrario, tratándose de sitios privados la aprehensión sólo podría darse cuando se trata del domicilio del delincuente sorprendido en flagrancia y se esconde en él para evitar la captura o si es un domicilio de un tercero, cuando exista autorización del morador.
En cuanto al derecho a la intimidad, considera que resultaría afectado si se permite la captura en sitios privados, por fuera de las hipótesis previstas en el artículo 32 de la Constitución.
En conclusión, solicita que las hipótesis diferentes a la flagrancia, así como el deber de concurrir a formular la denuncia sean declaradas inexequibles y la captura en flagrancia, en sitio privado, sea declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido de que sólo podrá cumplirse en las hipótesis previstas en el artículo 32 de la Constitución.
d. Ministerio de Justicia y del Derecho
La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico[4] intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Explica que su antecedente se encuentra en el artículo 67 del Decreto Ley 1355 de 1970 que tiene un contenido equivalente al de la norma actual, salvo que la nueva norma incluye la aprehensión en lugar privado. Considera que el demandante realiza una interpretación aislada de las expresiones “o abierto al público o privado” ya que el artículo 32 del mismo Código definió lo que se entiende por lugares no privados, por lo que deberá interpretarse que la palabra privado se refiere a lugares privados abiertos al público o utilizado para fines sociales, comerciales o industriales, sin que esto incluya el domicilio.
Respecto de la expresión “señala de haber cometido infracción penal” considera que debe ser entendida que no contempla cualquier señalamiento, sino aquel que constituye un indicio de la comisión de un delito, lo que no resulta inconstitucional al materializar el deber de denuncia, el debido proceso y el derecho de defensa.
En cuanto a la aprehensión cuando un particular haya pedido auxilio o haya sido aprehendido por quien denunciará, considera que esta hipótesis ya se encuentra en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 relativa a la flagrancia. Fundada en las sentencias C-024 de 1994 y C-239 de 2012, concluyó que la aprehensión examinada constituye una detención que se encuentra dentro de las excepciones al artículo 28 de la Constitución. Por estas razones solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen.
2. Intervenciones de las organizaciones académicas
a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
A través de uno de sus miembros[5], el ICDP interviene para solicitar la exequibilidad simple de algunos apartes de la norma bajo control y la constitucionalidad condicionada, de otros.
Explica el interviniente que la aprehensión con fin judicial se trata de una restricción de la libertad para efectos de un proceso penal, por lo que la norma se encuentra íntimamente ligada con las figuras de la flagrancia, el registro y el allanamiento. Refiere la sentencia C-024 de 1994 para sostener que la norma no afecta la inviolabilidad del domicilio, al referirse a sitios públicos o abiertos al público. También recuerda la definición de flagrancia contenida en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, la que coincide parcialmente con la norma demandada.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de aprehender en sitios privados, refiere el contenido de los artículos 229 y 230 de la Ley 906 de 2004, relativos al registro y allanamiento en caso de flagrancia por orden de la Fiscalía y las excepciones a dicho requisito, cuando hay consentimiento del propietario, arrendatario o morador. A partir de estas normas, considera que la hipótesis de la persona sorprendida en flagrancia y se refugia en su propio domicilio, no existe inconstitucionalidad. No obstante, resulta inconstitucional a la luz del artículo 32 de la Constitución la interpretación según la cual cuando la persona se refugia en domicilio ajeno, la policía no deberá pedir el consentimiento del morador, algo que ni siquiera puede realizar la Fiscalía. Por esta razón solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la expresión "en sitio privado" "en el entendido que (sic), cuando la persona por capturar se refugia en domicilio ajeno, la facultad de acceso de la Policía Nacional a los sitios privados sin orden judicial previa ni consentimiento del propietario o tenedor es constitucional únicamente en situaciones de urgencia, con la finalidad de proteger bienes jurídicos que se encuentren en riesgo de agresión actual o inminente. En los demás casos, será ineludible obtener o bien la orden expedida por la Fiscalía General de la Nación o bien el consentimiento del propietario o tenedor". Explica que esta hipótesis ocurre cuando una persona pide auxilio desde un lugar privado y sólo resulta procedente cuando se trata de una conducta que constituye un delito, no una falta civil o administrativa.
Considera que también admite varias interpretaciones la hipótesis en la que la captura resulta cuando un particular lo haya aprehendido. Una primera interpretación significaría que los particulares se encuentran autorizados para ingresar a un domicilio ajeno sin existir flagrancia, ni consentimiento del morador. Una segunda interpretación explica que la aprensión legítima sólo es aquella que se realiza en un lugar del cual es propietario, tenedor o que tuvo acceso o permanencia legítima. A su juicio, sólo esta segunda interpretación resulta constitucional, por lo que debería declararse la constitucionalidad condicionada de la expresión "o cuando un particular... la haya aprehendido" bajo el entendido de que, si la aprehensión se realizó en un sitio privado, debe encontrarse en el lugar de manera legítima.
En cuanto a la expresión "cuando sea señalada de haber cometido infracción penal" considera el interviniente que plantea el tema de la actualidad o inmediatez de la situación de flagrancia, ya que si se interpreta que esta hipótesis se refiere a un caso donde no hay flagrancia, la norma sería inconstitucional, interpretación soportada en la lectura literal de la norma. Explica que las otras hipótesis en las que la ley penal considera que también existe flagrancia, por ejemplo, cuando la persona es sorprendida con los objetos o instrumentos con los que cometió el delito, se configura la figura de la cuasi-flagrancia, que la sentencia C-024 de 1994 denominó el moderno concepto de flagrancia. No obstante, precisa que la inmediatez o actualidad respecto del momento de la comisión del delito es un elemento connatural a la misma y es la única razón que justifica que no se requiera la orden judicial para la captura. Por lo tanto, solicita que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la expresión "cuando sea señalada de haber cometido infracción penal", bajo el entendido de que esta captura sólo procederá cuando se verifique la actualidad o inmediatez entre la comisión del delito y la sindicación contra una persona. Por eso, solicita también que la Corte desarrolle lo que se entiende por dicha conexión espacio temporal entre el delito y el señalamiento para ser cubierta la captura bajo la figura de la flagrancia.
3. Intervenciones extemporáneas
Por fuera del término previsto para la intervención ciudadana, se recibió la intervención de la Alcaldía de Medellín[6] y de las Universidades del Rosario[7], de Caldas[8] y Externado de Colombia.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación[10], en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6295, por medio del cual solicita la exequibilidad condicionada de algunos apartes de la norma demandada y la inexequibilidad de otras.
En primer lugar, el Procurador resalta el alcance e importancia del derecho a la intimidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y sostiene que las esferas de la intimidad que podrían verse afectadas con la aprehensión con fin judicial en un lugar privado, serían la personal y familiar. Explica que el ingreso de la policía al domicilio, sin orden previa, de acuerdo con el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, es excepcional. Precisa que la norma demandada debe ser interpretada de manera sistemática a la luz de los artículos 32 (en el que se define el espacio público y lo que no constituye espacios privados) y 163 del mismo Código, para no conducir a una interpretación errónea de la misma. Sostiene que la norma demandada, de acuerdo con una interpretación sistemática del código, al referirse a lugares privados, no se trata del domicilio, sino de los lugares privados que tengan una destinación social, comercial e industrial. Para él, no se pueden asimilar los espacios privados abiertos al público, al domicilio, ya que su titular admite por su voluntad el acceso al público, por lo que la aprehensión por la policía en dichos lugares, no afecta la intimidad. Distinto es el caso del domicilio, ya que cuando se requiera capturar allí a alguien, es necesaria la autorización del morador. Explica que la norma tampoco se refiere al acceso al domicilio en circunstancias de imperiosa necesidad (artículo 163 del Código de Policía). Considera que la interpretación según la cual la norma demandada permite el ingreso al domicilio sin autorización del morador, para aprehender a alguien, es abiertamente inconstitucional. Por estas razones, solicita que se declare la constitucionalidad de las expresiones abierto al público y privado bajo el entendido de que se refieren a bienes con las características previstas en el artículo 32 del mismo código.
En lo que se refiere al cargo relativo a la vulneración del derecho a la libertad por la expresión señalada de haber cometido infracción penal, el Ministerio Público comparte la acusación del demandante, en el sentido de que podría permitir la arbitrariedad y no responde a las exigencias constitucionales para la captura, ya que la expresión indicada no hace referencia a la flagrancia. La inconstitucionalidad deriva del hecho de que el legislador no puso un límite temporal para efectuar el señalamiento y no podría entenderse que se refiere a la flagrancia, ya que la norma utiliza la expresión “o”, para diferenciar esta hipótesis de la flagrancia. Por esto solicita que la expresión sea declarada inconstitucional. A su juicio, la hipótesis aquí prevista no corresponde ni a una flagrancia, ni a una captura administrativa, ni evidentemente hay orden judicial, por lo que resulta claramente inconstitucional.
En cuanto a la expresión “cuando un particular haya pedido auxilio o haya aprendido al infractor de la ley penal, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia” considera la vista fiscal que no es inconstitucional, pero requiere aclaraciones. Explica que cuando es la policía quien captura en flagrancia, la víctima no tiene la carga de acudir a presentar la denuncia, caso distinto de si es ella la que realizó la captura. También considera que la expresión relativa a una persona que pida auxilio, debe ser entendida como flagrancia, es decir, que debe existir conexidad temporal entre la conducta delictiva y el llamado de auxilio. En ese sentido solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión. Agrega que la carga impuesta por el legislador de presentar la denuncia es razonable y proporcionada frente a la libertad individual y, por lo tanto, el legislador no desconoció su discrecionalidad en la materia.
E. PRUEBAS RECAUDADAS
Mediante Auto del 18 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador, fundado en el artículo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991, consideró que a pesar de que la Policía Nacional intervino en el presente proceso, durante la fijación en lista, era necesario decretar pruebas adicionales, con el fin de precisar algunos aspectos de interés para la resolución del caso. Así, ordenó oficiar a la Policía Nacional para que respondiera una serie de preguntas.
También ordenó, que una vez se encontraran recaudadas dichas pruebas, fueran puestas a disposición del Procurador General de la Nación y de los intervinientes.
El 3 de mayo del 2017 se recibió el oficio suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional[11], en donde se respondió a los interrogantes formulados. El oficio comienza por explicar las distintas formas de captura que han existido en Colombia: la que resulta de una orden judicial; la que ocurre en situación de flagrancia; la retención transitoria (prevista en el artículo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970, declarado inexequible mediante la sentencia C-720 de 2007); la captura preventiva administrativa (que considera fundada en el artículo 28 de la Constitución y soportada en la sentencia C-024 de 1994). Respecto de esta última, el oficio explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, la captura preventiva administrativa debe cumplir 9 requisitos: (i) deben existir motivos fundados, objetivos que indiquen que la persona captura es probablemente autora de infracción o partícipe de ella; (ii) debe ser necesaria, es decir que debe operar en situaciones de apremio que impiden exigir la orden judicial, so pena de que la captura sea ineficaz; (iii) tiene como único objeto verificar, de manera breve, los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o para identificar a la persona y, si es del caso, poner a la persona a disposición de las autoridades judiciales competentes para que se investigue la conducta; (iv) está sometida a limitaciones temporales, ya que no puede sobrepasar las 36 horas, luego de las cuales la persona debe ser liberada o puesta a orden de autoridad judicial competente; (v) la medida debe ser proporcionada en razón de la gravedad del hecho y no puede significar una limitación desproporcionada de la libertad de la persona; (vi) se aplica el habeas corpus con fundamento en el artículo 30 de la Constitución; (vii) no pueden ser detenciones discriminatorias respecto de ciertos grupos sociales por prejuicios “peligrosistas”; y (ix) la realización de la captura administrativa o gubernativa debe respetar la dignidad humana, lo que implica que se deben informar las razones de la detención, los derechos que le asisten, incluida la asistencia de un abogado y a no declarar contra sí mismo o sus próximos y el trato de ser humano. Todo esto de acuerdo no sólo con el artículo 29 de la Constitución, sino del artículo 10-1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
Explica el documento que la detención administrativa es necesaria para la eficacia de la acción policial para la seguridad ciudadana y la persecución eficaz de los delitos. Arguye que esta figura operaba cuando existía un proceso penal abierto, pero no había sido posible identificar al presunto responsable. El término de las 36 horas permitía verificar las órdenes de captura, los procesos en curso y poner a disposición de la autoridad judicial. No obstante, esta facultad fue declarada inconstitucional mediante la sentencia C-176 de 2007.
Respecto de cada una de las preguntas respondió:
Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Policía, Ley 1801 de 2016, en particular, de su artículo 16:
¿Cuál era el trámite que debía seguir el agente de Policía, cuando una persona señalaba a otra de ser el autor de algún delito, del cual aseguraba haber sido víctima?
Explica que el artículo 67 del Código de policía anterior ya preveía la figura de la captura por el personal uniformado de la policía en las mismas condiciones de la norma demandada. En tal circunstancia, el procedimiento policial era: 1. Registrar al posible victimario, para trasladarlo, con el denunciante, a la sala de denuncias. 2. En la sala de denuncias se cuenta con el apoyo de la policía judicial para identificar al posible victimario. 3. Se recibe la noticia criminal y 4. Una vez recibida la denuncia, ambas personas, denunciante y denunciado pueden abandonar la sala de denuncias y continuar con sus actividades normales.
Explica que se instruía permanentemente al personal uniformado para que (i) no ingresen al señalado a la sala de retenidos, capturados o similares. (ii) sólo utilizar el tiempo estrictamente necesario para conducir a la persona e identificarla. (iii) Si la víctima se niega a comparecer, no trasladar al posible victimario y no suministrar información del posible victimario a la víctima, para evitar justicia por propia mano. (iv) Registrar el traslado en las minutas y libros de cada unidad de policía. (v) Una vez instaurada la denuncia, permitir que ambas personas abandonen el recinto.
¿Estaba legitimado el agente de Policía para aprehender al señalado de haber cometido un delito, por el señalamiento de otra de ser el autor y ella la víctima, a pesar de no tener orden judicial ni flagrancia?
Ante el llamado urgente de quien hace poco ha sido víctima de un delito, se apoya a la persona para garantizarle el derecho de acceso a la justicia, ya que, con la individualización del victimario, el proceso tendrá mayores posibilidades de ser exitoso. Se trata de un respaldo de las entidades públicas a las víctimas de delitos comunes que evita que la falta de individualización del victimario, permita la impunidad.
Explica que la figura permite que quien reconoce a quien hace unos días, una semana o un mes antes lo convirtió en víctima porque, por ejemplo, le rompió el vidrio del vehículo, le sustrajo el bolso, lo amenazó con arma de fuego o le quitó el celular, pueda pedir que lo capturen para evitar que continúe haciéndole daño a la sociedad y se permita su individualización.
¿La decisión al respecto, por parte del agente de Policía era discrecional o reglada?
Teniendo en cuenta que la facultad se encontraba prevista en el artículo 68 del Código, la competencia era reglada. Para la identificación en la sala de denuncias, existe el procedimiento Código: 21J-PR-0038 que envía de manera anexa. También la identificación responde a los procedimientos Código 2DC-PR-GU-0006 y el formato de tarjeta decadactilar n. EDC-PR-GU-0002, también anexos
¿La decisión de aprehensión o no, dependía de algunas circunstancias particulares que rodeaban el señalamiento, por ejemplo: la credibilidad de la indicación; el tiempo que transcurrió entre los hechos y el señalamiento al agente de Policía; el que la persona señalada tuviera en su poder los instrumentos con los que cometió el hecho o los frutos del mismo; la disponibilidad de quien señala ser víctima del delito de acudir de inmediato a interponer la correspondiente denuncia, etc.?
Explica que era necesario que la persona que señalaba acudiera de inmediato a interponer la noticia criminal a la sala de denuncias de la Policía Nacional. “En el evento de tener instrumentos con los que cometió el hecho, de igual procedía la disponibilidad de la persona para acudir de inmediato a interponer la denuncia”.
¿Variaba el procedimiento si el señalado como autor de un delito se encontraba en un lugar público, abierto al público o privado?
Considera que la captura en lugar público o abierto al público no amerita explicación. Respecto de la captura en lugar privado existen dos situaciones: (i) si el presunto victimario se encuentra en su propio domicilio, no podrá capturarse y se indica a la víctima que podrá informar a la Fiscalía el lugar donde reside su victimario, para que ellos procedan a identificarlo. (ii) si no corresponde a su propio domicilio, se deberá solicitar la autorización del titular del derecho a la intimidad del lugar. Si dicha autorización no se obtiene, no se podrá ingresar. Los agentes de policía son instruidos de no ingresar a domicilios privados, sin autorización de los moradores.
¿Cuáles eran las normas legales y reglamentarias e incluso circulares que sustentaban dichos procedimientos? Se solicita remitir copia de las disposiciones infra legales correspondientes.
El artículo 68 del Decreto Ley 1355 de 1970. El procedimiento de recepción de denuncia Código 21J-PR-0038. El procedimiento Guía para la solicitud de tarjetas decadactilares y/o foto cédulas para la verificación de identidad N. 2DC-PR-GU-0002. El procedimiento de toma de impresiones dactilares a personas Código n. 2DC-PR-GU-0006
¿Ha variado la situación respecto de los interrogantes anteriores con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016? Y, llegado el caso ¿Ha sido necesario ajustar el régimen infra legal respectivo mediante reglamentos o circulares? Si es del caso, se solicita remitir copia de los actos administrativos y circulares correspondientes.
Responde que en nada ha variado la respuesta a los interrogantes anteriores, con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016. No obstante, ha sido necesario ajustar el régimen infra legal respectivo, las guías para el personal uniformado.
Entre las actualizaciones se encuentra la Guía llamada “Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código Nacional de Policía y Convivencia”, mediación pedagógica utilizada en el Seminario de actualización Ley 1801 de 2016 y se anexa.
Explica que si la persona que señala no acude a presentar la denuncia no es posible aprehender al señalado, so pena de incurrir en privación injusta de la libertad. Agrega que la persona se conduce esposada para un mejor control ante un ataque repentino.
También explica que la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017 adoptó el nuevo formato de comparendo (acto administrativo) en el que se registrará la aprehensión que contiene una casilla n. 4 especialmente prevista para indicar que se realizó una aprehensión con fin judicial[12]. Anota que cada formato de orden de comparendo tiene un número único por departamento y municipio que se asigna individualmente a cada uniformado. Cada formato debe precisar fecha y hora del incidente lo que permite controlar la actuación del uniformado. Desde el mismo abordaje del presunto infractor, el policía debe reportar el hecho a la central de radio de la Policía Nacional, la que abre un expediente electrónico y le asigna un número a cada incidente, el que debe plasmarse en la parte superior de la orden de comparendo. El expediente electrónico es conservado por el Centro Automático de Despacho o similar de cada municipio o distrito. Cada orden de comprendo es digitalizado en el Registro Nacional de Medidas Correctivas del artículo 184 del Código de Policía. Todo esto explica, para el Secretario General de la Policía, que la actividad se encuentra rodeada de garantías que impiden la arbitrariedad. También el mismo Código Nacional de Policía en sus artículos 19, 21 y 235 prevé mecanismos para evitar la arbitrariedad y acudir a formular denuncias.
Dentro de los documentos anexos se destaca la Guía llamada “Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código Nacional de Policía y Convivencia” que en su punto 2.2.4 se refiere a la norma bajo examen en los siguientes términos “Lo que se pretende con este medio es dotar a las autoridades de policía (cuerpo de policía) para que aprehenda a una persona en lugar público o privado, cuando sea señalada por otra, como responsable de conducta punible y no existe flagrancia, orden judicial, ni proceso de investigación judicial por el delito. Ejemplo N. 20: Una señora señala al policial, el sujeto que el día anterior le hurtó la cartera, hecho aún no denunciado; el policial aplica sistema táctico, y traslada al victimario junto con la víctima a la sala de denuncias, una vez identificado el sujeto aprehendido e instaurada la denuncia en contra del mismo, se deja en libertad, registrando la actuación en el libro de población de la unidad. En caso de no instaurar la denuncia la víctima, no se justifica el procedimiento y podríamos incurrir en privación injusta de la libertad. Solo se afectará la libertad del trasladado por el tiempo estrictamente necesario para identificarlo y garantizar el acceso a la administración de justicia a través de la denuncia penal. De igual forma, se puede aplicar el medio de policía cuando un particular lo solicite (voces de auxilio) o cuando éste lo haya aprehendido en flagrancia, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en la ley 906. Para la intervención operativa se debe tener en cuenta los pasos que se relacionan a continuación, los cuales se basan en el Sistema Táctico Básico, así:
Saludo e identificación de los funcionarios de Policía
Ubicación e identificación del infractor
La patrulla llegará al lugar donde se encuentra el infractor, utilizando la mediación y comunicación asertiva
Los funcionarios de policía adoptarán el rol de búsqueda y seguridad, triangulando y aplicando el registro establecido a la situación
Se procederá al esposamiento, atrayendo la atención del infractor para un mejor control ante un ataque repentino.
A la hora de su aprehensión se le dará a conocer los derechos del capturado y se le hará firmar el acta de buen trato.
Se conducirá al infractor con las medidas de protección pertinentes y será trasladada a la autoridad judicial competente. (incluye foto en la que un agente de policía conduce esposado a alguien)
La patrulla atiende al llamado del ciudadano y se acerca al establecimiento de comercio, la cual procede a identificarlo y realizar la aprehensión con fin judicial (medio), llevando a la víctima y victimario a la sala de denuncias, donde el ciudadano afectado formula la correspondiente denuncia, de inmediato se deja en libertad el aprehendido, registrando el procedimiento y salida del mismo en el libro de población”[13].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
B. APTITUD DE LA DEMANDA
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
Para dar respuesta a este problema jurídico y, determinar, por esta vía, la constitucionalidad de la norma demandada, esta Corte considera pertinente establecer, en primer lugar, la interpretación y alcance de la norma en cuestión. A partir de ello, se analizará, por una parte, el derecho a la libertad personal y sus garantías constitucionales y, en concreto, la garantía de orden judicial o flagrancia para la privación de la libertad, frente a la norma bajo control de constitucionalidad. Por otra parte, se determinará el alcance de la inviolabilidad del domicilio y su compatibilidad con la norma demandada.
D. LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CUESTIONADA
Una norma que ya existía en el Código de Policía de 1970
Decreto 1355 de 1970 | Ley 1801 de 2016 |
Artículo 66.- La persona sorprendida en flagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera persona. Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura. Artículo 67. “El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público o abierto al público a persona acusadas de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia” | (se resaltan los apartes demandados) ARTÍCULO 168. APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia." |
Un medio material de policía
La naturaleza de la actividad
El significado de la aprehensión
El lugar de la aprehensión
“ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.
No se consideran lugares privados:
1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.
2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público”.
De manera complementaria, el artículo 139 del mismo código define lo que debe entenderse por espacio público:
ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo (…)”.
Por otra parte, la norma también prevé que la aprehensión se realice en lugares privados. La Policía Nacional considera que esta expresión debe interpretarse como referida a sitios privados, pero abiertos al público. No obstante, se trataría de una interpretación carente de lógica, considerando que la misma ya prevé la aprehensión en lugares abiertos al público, como una hipótesis diferente. Por lo tanto, se concluye que la lectura literal de la norma sí autoriza la captura en lugares privados, como el domicilio, sin que sea posible interpretar ni que se refiere a lugares utilizados para fines sociales, comerciales o industriales, ni a sitios abiertos al público.
Las causas de la aprehensión
La condición para que proceda la aprehensión
E. LA LIBERTAD PERSONAL Y SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La garantía de intervención de autoridad judicial competente
El inciso segundo del artículo 28 de la Constitución: la "detención preventiva"
“(…) entra la Corte a determinar las características constitucionales de la detención preventiva regulada por el inciso segundo del artículo 28, las cuáles derivan de la naturaleza excepcional de este tipo de aprehensiones y del régimen constitucional de la policía en un Estado social de derecho. (…) En primer término, la detención preventiva gubernativa tiene que basarse en razones objetivas, en motivos fundados. (…) los motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. (…) En segundo término, la detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. (…) En tercer término, esta detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación. ? En cuarto término, esta facultad tiene estrictas limitaciones temporales. La detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente. ? Pero la Corte Constitucional resalta que éste es un límite máximo puesto que la policía sólo podrá retener a la persona por el tiempo estrictamente necesario para verificar ciertos hechos. Así, cuando se trate únicamente de controlar la identidad de una persona, el plazo no debería superar sino unas pocas horas, de acuerdo a la capacidad técnica del sistema de información. (…) ? Por eso, en quinto término, la aprehensión no sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía, sino que además debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona. (…) ? En sexto término, como es obvio, para estos casos se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garantía del control de la aprehensión, puesto que el artículo 30 señala que éste se podrá invocar "en todo tiempo". (…) ? En séptimo término, esas aprehensiones no pueden traducirse en la práctica en una violación del principio de igualdad de los ciudadanos. Por eso ellas no pueden ser discriminatorias y derivar en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales debido a la eventual existencia de prejuicios peligrosistas de las autoridades policiales contra ciertas poblaciones marginales o grupos de ciudadanos. ? En octavo término, reitera la Corte, que la inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento sólo puede ser ordenado por autoridad judicial. Por consiguiente, no podrán aducir las autoridades policiales la práctica de una detención preventiva para efectuar de manera abusiva registros domiciliarios sin orden judicial. La única hipótesis en que la práctica de una detención preventiva autoriza constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial es cuando la persona se resiste a la aprehensión y se refugia en un domicilio, puesto que el caso se asimila entonces a una flagrancia y la urgencia de la situación impide la obtención previa de la autorización judicial. (…) En noveno término, la persona objeto de una detención preventiva no sólo debe ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (Art 10-1 Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, CP Art 5) sino que además se le deberá informar de las razones de la detención y de sus derechos constitucionales y legales, como el derecho a ser asistido por un abogado (CP Art 29) o el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP Art 33). ? Finalmente, y como es obvio en un Estado social de derecho en donde la administración está sometida al principio de legalidad, la regulación de las detenciones preventivas es materia legal, a fin de que se establezcan las formalidades que debe reunir toda detención preventiva y se delimiten los eventos y motivos en los que ella puede operar”.
La sentencia C-179 de 1994, proferida respecto del proyecto de Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, confirmó esta interpretación del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución: “(…) es preciso reiterar que por regla general es requisito indispensable para la aprehensión de personas la orden escrita de autoridad judicial competente, salvo los casos de flagrancia y el contenido en el inciso 2o. del artículo 28 de la Carta, que para el caso de estudio sería la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro”[68].
F. LA GARANTÍA DE ORDEN JUDICIAL O FLAGRANCIA PARA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, FRENTE A LA NORMA BAJO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
La aprehensión de la persona sorprendida en flagrante delito, cuando un particular haya pedido auxilio y cuando es un particular quien la ha aprehendido
La flagrancia, como excepción a la reserva judicial de la primera palabra:
“Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible”.
Los condicionamientos de la norma, para hacerla compatible con los artículos 28 y 32 de la Constitución
La aprehensión por señalamientos
El análisis de la constitucionalidad del instrumento, como paso previo a la interpretación de la norma demandada
G. LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, EN CASO DE CAPTURA
"1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas.
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
III. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 2017.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "o abierto al público", del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016.
Cuarto.- Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión "señalada de haber cometido infracción penal", prevista en el inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que corresponde a una de las hipótesis de flagrancia, que consiste en haber sido señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
Quinto.- Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE las expresiones "cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido", del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que corresponden a hipótesis de flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre la conducta punible y la aprehensión.
Sexto.- INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia", del inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, publíquese y archívese el expediente.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
En comisión
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA C-303/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento parcial de voto)
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación (Salvamento parcial de voto)
Referencia: Expediente D-11933
Magistrado Ponente:
Alejandro Linares Cantillo
En atención a la decisión adoptada en este asunto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 10 de julio de 2019, presento salvamento parcial de voto, pues considero que las expresiones "señalada de haber cometido infracción penal" y "cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido" debían declararse exequibles sin condicionamiento.
1. Frente a ambas expresiones, la sentencia limita a los casos de flagrancia la posibilidad de aprehender sin orden judicial a quien presuntamente ha cometido una conducta punible. Sin embargo, no comparto dicha restricción, por las siguientes razones:
i) Se trata de una lectura de la norma que no se deriva del artículo 28 superior. En efecto, con fundamento en una serie de pronunciamientos de esta Corporación, se concluyó que la aprehensión sin orden judicial en casos distintos a la flagrancia estaba proscrita, por tratarse de una violación de la reserva judicial. Sin embargo, las providencias que soportan tal afirmación aluden a aprehensiones de naturaleza administrativa[107], que fueron declaradas inconstitucionales porque, en esos eventos, la privación de la libertad resultaba desproporcionada. Por el contrario, la norma demandada se refiere a la posibilidad de capturar a quien presuntamente ha cometido un delito. En ese contexto, la posibilidad de que se llevara a cabo la aprehensión sin orden judicial resultaba plenamente razonable.
ii) Al respecto, la sentencia C-024 de 1994, mediante la cual se declaró constitucional una medida similar, ofrecía elementos valiosos para fijar el alcance de la norma y tornar compatible el derecho a la libertad personal con una hermenéutica pro legislatore. En aquella decisión, la Corte Constitucional fijó diez sub-reglas relevantes que, aplicadas en lo pertinente a este caso, permitían cerrar el ámbito de discrecionalidad de la autoridad policial. Se trataba, en resumen, de considerar "situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz"[108]. De este modo, los eventos de privación de la libertad que consagraba la norma cuestionada, caracterizados en términos de fundada urgencia, adquirían límites claros y precisos, y eran, por ello, compatibles con la Constitución.
iii) La Corte consideró de manera equivocada que, a la luz de los precedentes descritos, la norma sin condicionamientos era per se inconstitucional. Por ello, omitió llevar a cabo un análisis de proporcionalidad, el cual conducía a declarar la exequibilidad simple del artículo 168 del Código Nacional de Policía. Por una parte, las hipótesis regladas de captura que allí se consagraban eran adecuadas para el logro de fines constitucionalmente imperiosos, como la seguridad ciudadana, la protección eficaz y pronta de las personas contra el delito y la garantía de celeridad en la persecución de las conductas punibles. Por otro lado, no parecían existir medidas alternativas (distintas a la captura en estricta flagrancia), que, siendo menos restrictivas de la libertad, pudieran realizar en igual o mayor medida tales propósitos.
iv) Aunado a esto, el nivel de afectación a la libertad personal que contenía la norma impugnada era, por otro lado, claramente leve, por las siguientes razones: i) consagraba una hipótesis precisa y reglada de privación transitoria de la libertad; ii) podía restringirse por sub reglas similares a las fijadas en la sentencia C-024 de 1994; iii) la detención siempre tiene, además de un límite temporal infranqueable, un control de legalidad posterior ante el juez de garantías correspondiente; y en todo caso, iv) nadie más que esa autoridad judicial, tratándose de la investigación de un delito, es quien puede determinar, en la audiencia preliminar respectiva, si el capturado debe o no enfrentar el proceso privado de su libertad.
v) Finalmente, las razones expuestas en la sentencia para declarar condicionalmente exequible las referidas expresiones, parten de supuestos en los que la aprehensión se realizaría de manera equivocada, como cuando quien señala incurre en un grave error en la identificación. Sin embargo, eventos hipotéticos en los que la aplicación de la norma podría resultar problemática o arbitraria, no pueden constituir el fundamento de un juicio de constitucionalidad en abstracto, que es el que le corresponde efectuar a la Corte.
2. Por otro lado, una lectura sistemática de la norma permite concluir que el artículo 168 demandado no regula las facultades de los particulares para llevar a cabo aprehensiones con fines judiciales, sino la posibilidad de que el personal de la Policía Nacional aprehenda a quien ha sido capturado por un particular. Por tanto, considero que no debían incluirse condicionamientos relacionados con los requisitos que deben cumplirse cuando los particulares aprehenden a quien, presuntamente, ha cometido un delito.
Fecha ut supra,
Carlos Bernal Pulido
Magistrado
[1] Coronel Pablo Antonio Criollo Rey. Folios 42 a 51 del expediente.
[2] Luz Elena Rodríguez Quimbayo. Folios 71 a 99 del expediente.
[3] Paula Robledo Silva. Folios 100 a 103 del expediente.
[4] Diana Alexandra Remolina Botía. Folios 104 a 107 del expediente.
[5] Jason Alexander Andrade Castro. Folios 52 a 70 del expediente.
[6] El término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017, mientras que la intervención se recibió el 21 de marzo del mismo año. En dicha intervención, la alcaldía solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, en aplicación del precedente previsto en la sentencia C-024 de 1994. Considera que el demandante realiza una interpretación errónea de la norma, ya que ésta es una materialización del art. 28 de la Constitución que prevé la detención preventiva. Agrega que la aprehensión en cuestión no afecta la inviolabilidad del domicilio, porque ésta no es absoluta y la aprehensión busca sólo conducir para fines de identificación.
[7] El término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017, mientras que la intervención se recibió el 22 de marzo del mismo año. En dicho concepto, los intervinientes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, porque consideran que no responde a la lógica preventiva propia del Código de Policía, sino que es congruente con la lógica propia del derecho penal. Explican que el Código sólo permite el acceso al domicilio sin orden judicial en las hipótesis de urgencia previstas en el artículo 163 de dicha codificación. Sostienen que la norma bajo examen contraría la inviolabilidad del domicilio al no tratarse de hipótesis de flagrancia y desconoce las garantías que rodean la libertad personal, principalmente la orden judicial previa.
[8] El término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017, mientras que la intervención se recibió el 12 de junio del mismo año. Explica que la aprehensión es un momento esencial de la captura, como forma de aplicar las medidas que restringen la libertad, mientras que la aprehensión aquí regulada, es una captura administrativa que resulta inconstitucional porque permite, con el simple señalamiento, desconocer las garantías de la presunción de inocencia. Precisa que, ya que la norma diferencia la flagrancia, de la aprehensión cuando un particular pide auxilio o haya sido aprehendido por el particular, debe entenderse que estas hipótesis no corresponden a alguna de las formas de flagrancia y derivan de ello su inconstitucionalidad. También sostiene que la obligación de acudir a presentar la denuncia es inconstitucional.
[9] El término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017, mientras que la intervención se recibió el 29 de septiembre del mismo año. Explica que la norma incluye una hipótesis ajena a la flagrancia, que consiste en la aprehensión por señalamientos y evidencia cómo la norma es abierta e indeterminada en cuanto al sujeto que puede señalar y el tiempo de la privación de la libertad. Pone de presente cómo la aprehensión por tercera persona tampoco exige la inmediatez propia de la flagrancia. Llama la atención de que la norma no exige verificación o examen alguno previo para permitir la aprehensión. En atención a la vaguedad de la norma, considera que se vulnera la exigencia de previsión legal de las causas de la privación de la libertad, así como el procedimiento para llevarlo a cabo. Agrega que la norma también desconoce la inviolabilidad del domicilio. También sostiene que la norma desconoce las finalidades respecto del cuerpo de policía, previstas en el artículo 218 de la Constitución. Concluye que el último inciso demandado, que obliga a concurrir a presentar la denuncia conduce a autorizar a la Policía a incumplir su deber de capturar a personas encontradas en flagrancia e, incluso, desconoce deberes de los servidores públicos, previstos en la Ley 906 de 2004. Puntualiza que la expresión solicitante, utilizada por la norma, desconoce la situación especial de las víctimas.
[10] Fernando Carrillo Flórez. Folios 141 a 159 del expediente.
[11] Coronel Pablo Antonio Criollo Rey.
[12] (anexa el formato en folio 12 del cuaderno de pruebas, anexo al cuaderno principal)
[13] Folios 46 a 47 del expediente.
[14] Artículo 67 del Código de Policía de 1970. Es de aclarar que dicha norma utilizaba la expresión "persona acusada" en sentido no técnico, teniendo en cuenta que no se trataba de alguien que se le hubiera formulación acusación en materia penal por parte de un juez de instrucción criminal, sino se refería a alguien señalado (acusado) por otra de haber cometido un delito.
[15] Artículo 149 de la Ley 1801 de 2016.
[16] Es por esta razón que el artículo 4 del mismo Código, resalta la naturaleza preventiva de los instrumentos allí previstos: "Artículo 4°. Autonomía del acto y del procedimiento de policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de policía ni a los procedimientos de policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2 0 de la Ley 1437 de 2011 (...)".
[17] "El concepto de Policía es multívoco por cuanto tiene al menos cuatro significaciones diversas en el régimen constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservación y restablecimiento del orden público: es el poder, la función y la actividad de la policía administrativa. De otro lado, se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de policía. En tercer término, la Policía es también un cuerpo civil de funcionarios armados: la Policía Nacional. Finalmente, esta noción se refiere a la colaboración que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la policía judicial" (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-024/94.
[18] En efecto el artículo 22 de la Ley 599 define el dolo de la siguiente manera: "La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar" (negrillas no originales). Por su parte el artículo 19 del mismo código clasifica las conductas punibles en "Delitos y contravenciones. Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones". Aunque las contravenciones penales no encuentran desarrollo en la legislación actual, éstas no deben confundirse con las contravenciones administrativas. Por lo tanto, la expresión conducta punible apunta únicamente a comportamientos tipificados en materia penal.
[19] Dicha graduación en el tiempo fue definida en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal "Artículo 301. Reformado por la Ley 1453 de 2011, artículo 57. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible".
[20] Sentencia C-591/05.
[21] El Acuerdo 079 de 2003, Por la cual se expide el Código de Policía de Bogotá, D.C., dispone en su artículo 143 que la aprehensión "Es la acción física de sujetar a una persona con el fin de conducirla inmediatamente ante la autoridad judicial competente en cumplimiento de una orden de captura o cuando se le sorprenda en flagrancia".
[22] "(...) la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía)": Corte Constitucional, sentencia C-163/08.
[23] El artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone el "trámite de la orden de captura", en los siguientes términos: "Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación" (negrillas no originales).
[24] "La captura no es solamente el acto físico de asir, sino también el acto jurídico de conducir, vigilar y presentar": Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de septiembre de 1970, n. 404880.
[25] "Ahora bien: cuando el Código del Menor habla de aprehensión, no se refiere a la figura de "detención preventiva" consagrada en la Constitución, sino al acto físico por el cual se restringe el derecho de locomoción del menor mientras se resuelve lo pertinente para su mejor protección": Corte Constitucional, sentencia C-019/93. un "examen sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones, permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal, [llámese captura, retención , detención, aprehensión] debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción": Corte Constitucional, sentencia C-163/08.
[26] "A la hora de su aprehensión se le dará a conocer los derechos del capturado y se le hará firmar el acta de buen trato": Guía "Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código Nacional de Policía y Convivencia", punto 2.2.4, folio 8 y 46 anverso, del cuaderno de pruebas, anexado al cuaderno principal.
[27] "De igual forma, se puede aplicar el medio de policía cuando un particular lo solicite (voces de auxilio) o cuando éste lo haya aprehendido en flagrancia, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en la ley 906": Guía "Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código Nacional de Policía y Convivencia", punto 2.2.4, folio 8 del cuaderno de pruebas, anexado al cuaderno principal.
[28] Ejemplo N. 21: Una patrulla es abordada por un ciudadano, indicando que, en el un establecimiento de comercio cercano, se encuentra la persona quien días atrás lo agredió físicamente y que tiene el certificado de Medicina Legal de las lesiones causadas por la persona señalada" (negrillas no originales): Guía "Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código Nacional de Policía y Convivencia", punto 2.2.4, folio 46, del cuaderno de pruebas, anexado al cuaderno principal.
[29] "Desde esta perspectiva la libertad se configura como un contenido axiológico rector del sistema normativo y de la actuación de los servidores públicos, del cual, en todo caso, también se desprenden consecuencias normativas en la interpretación y aplicación, no sólo del texto constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jurídico colombiano, que deben ser leídos siempre en clave libertaria": Corte Constitucional, sentencia C-879/11.
[30] "Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual": Corte Constitucional, sentencia C-163/08.
[31] El principio de libertad implica "el carácter restrictivo en la interpretación de las disposiciones que prevén afectaciones a la libertad": Corte Constitucional, sentencia C-163/08.
[32] "(...) el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana": Corte Constitucional, sentencia C-225/17.
[33] "La libertad personal y el domicilio así entendido son entonces en gran medida presupuesto de todas las demás libertades y derechos: quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y libertades. Por eso los requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos": Corte Constitucional, sentencia C-024/94; "(...) la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento "primario" del ser humano para vivir en sociedad": Corte Constitucional, sentencia C-176/07.
[34] Libertad personal es ""la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente": Corte Constitucional, sentencia C-774/01.
[35] "Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona": Corte Constitucional, sentencia C-024/94.
[36] "(...) el constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción": Corte Constitucional, sentencia C-327/97.
[37] "Estas garantías están estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental": Corte Constitucional, sentencia C-163/08.
[38] "Las reglas contenidas en los dos primeros incisos van encaminadas a preservar la legalidad del procedimiento mediante el cual se priva materialmente a una persona de su libertad. Es decir, se restringe la forma como el Estado puede ejercer dicha actividad. (...) ? Como se ve, salvo la prohibición de detención, prisión y arresto por deudas, las reglas contenidas en el artículo 28 van encaminadas principalmente a regular directamente la actividad material del Estado, determinando la forma y el alcance de su potestad para privar de la libertad a las personas. Es decir, la regulación constitucional contenida en el artículo 28 va dirigida principalmente a las autoridades encargadas de llevar a cabo físicamente las decisiones mediante las cuales se ejerce esta actividad" (negrillas originales): Corte Constitucional, sentencia C-580/02.
[39] "No puede perderse de vista que la reserva judicial en esta materia tiene un sustento en el principio de separación de funciones (CP art 113)": Corte Constitucional, sentencia C-411/15.
[40] "Es claro que las condiciones para que una persona sea privada de la libertad deben ser fijadas previamente por la ley, y los supuestos de su afectación, deben regirse por el principio de excepcionalidad": Corte Constitucional, sentencia C-199/98.
[41] "El habeas corpus o derecho a recurrir judicialmente la privación ilegal de la libertad -también considerado por la jurisprudencia constitucional como una acción constitucional- ocupa una especial posición en el ordenamiento, dado que, por un lado, se trata de un derecho de aplicación inmediata, según lo prevé el artículo 85 de la Carta (...) y, por otro, los tratados internacionales que lo reconocen y que han sido ratificados por el Estado colombiano se integran al bloque de constitucionalidad en sentido estricto en virtud del artículo 93 inciso 1 de la Constitución, al tratarse de un derecho no susceptible de ser restringido durante los estados de excepción, según quedó establecido en la sentencia C-187 de 2006. Se trata, lo indicó la Corte en una de sus primeras providencias, de "una garantía del control de la aprehensión" (C-024/94)": Corte Constitucional, sentencia C-038/18.
[42] Corte Constitucional, sentencia C-730/05.
[43] "Como se observa, la Constitución estatuye que nadie puede ser molestado en su persona, como un mandato distinto del que establece el derecho a no ser privado de la libertad sino en virtud de mandamiento judicial. Lo cual significa que hay no solo una prohibición de privar a las personas de su libertad sin orden de autoridad judicial competente, sino además una prohibición de interferencias arbitrarias en la libertad personal, incluso menos intensas que un encierro. En nuestro ordenamiento puede entonces advertirse que sin necesidad de autorización judicial, las autoridades de policía pueden ejercer actos coactivos sobre la libertad personal menos intensos que un arresto, un confinamiento o una retención, si tienen razones fundadas para concluir que es preciso hacerlo con el fin de garantizar otros derechos fundamentales": Corte Constitucional, sentencia C-329/16.
[44] La norma no exigía que la tipificación se encontrara en una norma de rango legal, ya que disponía que "nadie podrá ser penado ex –post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente".
[45] Claude Quétel, De par le Roy: essai sur les lettres de cachet, ediciones Privat, Toulouse, 1981. La mayoría de estas cartas selladas empezaban con la expresión "En nombre del Rey, mandamos y ordenamos que...".
[46] El artículo 1 de la conocida como Ley de los Caballos disponía "Art. 1º. Facúltase al Presidente de la República: 1º. Para prevenir y reprimir administrativamente los delitos y culpas contra el Estado que afecten el orden público, pudiendo imponer, según el caso, las penas de confinamiento, expulsión del territorio, prisión ó pérdida de derechos políticos por el tiempo que crea necesario".
[47] Artículo 7 del Acto Legislativo del 10 de septiembre de 1914. Esta reforma constitucional restableció el Consejo de Estado, suprimido por el Acto Legislativo 10 de 1905.
[48] El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 1968 introdujo un inciso final al artículo 28 de la Constitución de 1886, según el cual "Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley".
[49] "(...) la retención administrativa existente en el artículo 28 de la Constitución de 1886 (...), con justa razón, fue severamente criticada por la Asamblea Constituyente a punto de establecerse su supresión en el derecho constitucional colombiano. (...) permitía al Gobierno retener hasta por diez días por una orden administrativa a aquellas personas contra quienes hubiere indicios de que atentaban contra la paz pública (...) Por eso tuvo razón la Constituyente en abolir esa norma contraria al Estado de derecho y que fue utilizada en ocasiones como instrumento de persecución política": Corte Constitucional, sentencia C-024/94.
[50] "Se dice que hay "reserva de la primera palabra" (o reserva absoluta de jurisdicción), cuando, en ciertas materias, compete al juez no solamente la última y decisiva palabra sino también la primera palabra referente a la definición del derecho aplicable a las relaciones jurídicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre las cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales": Corte Constitucional, sentencia C-879/11.
[51] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, establece en su artículo 9: "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. ? 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. ? 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. ? 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. ? 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación". Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, dispone en su artículo 7: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. ? 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. ? 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. ? 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. ? 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. ? 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. ? 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios".
[52] "Este rasgo distintivo de la Constitución de 1991 supone una garantía superior a la prevista en los tratados internacionales de derechos humanos": Corte Constitucional, sentencia C-879/11.
[53] "Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar": inciso final del artículo 28 de la Constitución, introducido por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2003.
[54] Artículo transitorio 28. "Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos".
[55] Corte Constitucional, sentencia C-024/94.
[56] La sentencia T-490/92 consideró, al amparo del artículo 28 transitorio, que la orden de arresto tomada por el alcalde de Sasaima, Cundinamarca, por irrespeto a la autoridad, era legítima.
[57] La sentencia C-364/96 declaró la inconstitucionalidad de la limitación de la competencia de los jueces únicamente a hechos cometidos en vigencia de la Ley 228 de 1995, al considerar que "con la expedición de la ley 228 de 1995 cobró plena vigencia el artículo 28 de la Carta, resultando inconstitucional la aplicación del artículo 28 transitorio, pues éste sólo rigió hasta el momento en que se expidió la ley que transfirió a los jueces el conocimiento de las contravenciones sancionadas con pena de arresto".
[58] "La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene": Corte Constitucional, sentencia C-163/08.
[59] La sentencia C-163/08 precisó que las 36 horas no se trata del término para solicitar el control y, por lo tanto, condicionó el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, "en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías o el juez de conocimiento, si la captura se efectúa en la fase del juicio". Por su parte, la sentencia C-137/19 declaró la inexequibilidad del artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, que estableció que el control judicial debe realizarse dentro de un "plazo razonable". Precisó la Corte que del segundo inciso del artículo 28 de la Constitución Política se desprende que "La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley"(subrayas no originales), lo que significa que el Legislador tiene la facultad de establecer el término razonable y cierto dentro del cual se debe realizar el control de la privación de la libertad. Sin embargo, advirtió que en la actualidad dicho término no ha sido establecido, razón por la cual, debe entenderse que tanto la puesta a disposición judicial, como el control, deben realizarse dentro del término de las 36 horas, previsto en la norma superior y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia.
[60] Corte Constitucional. Sentencia C-163/08.
[61] "Como se evidencia, tanto durante la Asamblea Nacional Constituyente, como en la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, la decisión de situar orgánicamente a la Fiscalía, dentro de la Rama Judicial del Poder público y dentro de la lista de los órganos que administran justicia, fue una decisión tomada en razón de las funciones jurisdiccionales atribuidas a este órgano las que, a pesar de haber sido ostensiblemente reducidas, se mantuvieron después de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, el que dispuso "La ley podrá facultar a la Fiscalía General para realizar excepcionalmente capturas" y que autorizó a "adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones" (numeral 1, inciso 3 y numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política)": Corte Constitucional, sentencia C-232/16.
[62] La sentencia C-730/05 declaró la inexequibilidad del inciso tercero de la artículo 2 de la Ley 906 de 2004, al constatar que "La amplitud e indeterminación de las expresiones "existiendo motivos fundados" y "razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito", al tiempo que contradicen el principio de legalidad (art 29 C.P.) no contienen ningún elemento de excepcionalidad pues aluden simplemente a "motivos fundados" los cuales siempre pueden existir, y a "motivos razonables" que comprenden una amplísima gama de posibilidades y no a las situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta de poder acudirse ante el juez de garantías que son las que podrían predicarse de una situación excepcional como a la que aludió el Constituyente derivado". También, mediante sentencia C-1001/05, se declaró la inexequibilidad del artículo 300 de la misma Ley, al concluir que "(...) en el artículo acusado se incluyeron por el Legislador expresiones muy similares a las que con ocasión del examen del último inciso del artículo 2° de la misma Ley 906 de 2004 llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de varios de sus apartes, por resultar contrarios no solo al artículo 250-1 sino al principio de legalidad". Finalmente, la sentencia C-090/06 declaró exequible lo dispuesto en el parágrafo del art. 297 de la Ley 906 de 2004, según el cual "Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías", "en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación".
[63] La sentencia C-244/96 da lugar a entender, en razón de su redacción, que la reserva judicial para la interceptación de comunicaciones se satisface con que la autoridad administrativa tenga funciones jurisdiccionales, atribuidas en la ley. Esta afirmación, ciertamente discutible en cuanto a la interceptación de comunicaciones, sería inaceptable en materia de privación de la libertad: "Obsérvese que es la misma Constitución la que le otorga a la Procuraduría General de la Nación, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Policía Judicial. Las que, según la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar como durante la investigación disciplinaria. ? Con fundamento en estas disposiciones cabe preguntar ¿qué funciones que ordinariamente cumplen los cuerpos u organismos de policía judicial, puede ejecutar la Procuraduría General de la Nación, para efectos del aseguramiento y práctica de pruebas en los procesos disciplinarios? Para responder esta pregunta es necesario recordar que dicho cuerpo especializado en materia penal, cumple entre otras funciones, la de practicar capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electrónica, etc, previa orden escrita de la autoridad judicial competente. ? Entonces, como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc, los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Superior" (negrillas no originales).
[64] "De manera que frente a la nueva Constitución Política, concluye la Corte que ninguna autoridad administrativa podrá imponer pena de privación de la libertad, excepción hecha de la situación temporal prevista en el artículo 28 Transitorio de la Constitución": Corte Constitucional, sentencia C-024/94.
[65] Algunas de las normas juzgadas en la sentencia C-024/94 son las siguientes: "Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente (...) Artículo 62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiera pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontando el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. // Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. // Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. // Artículo 64. Para la aprehensión del reo ausente, de condenado o de prófugo se tendrá como suficiente petición de captura el requerimiento público. //Artículo 70. En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo ante el jefe de policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza. (...) Artículo 71. Con el sólo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. // Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. // Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta 12 horas" (negrillas no originales).
[66] "Las excepciones constitucionales al anterior régimen de reserva judicial: la flagrancia y la detención preventiva derivada de aprehensión material. De un lado, el inciso segundo del artículo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. (...) Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. No de otra manera se entiende la obligación constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez, puesto que ello significa que la autoridad judicial no ordena la detención con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma. (...) Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protección judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensión, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privación de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos 9-3 y 9-4; Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6).": Corte Constitucional, sentencia C-024/94.
[67] Corte Constitucional, sentencia C-024/94.
[68] Corte Constitucional, sentencia C-179/94.
[69] "(...) la detención preventiva es una medida de seguridad ordenada por una autoridad judicial, que restringe el derecho a la libertad de una persona sindicada de haber cometido un delito, por el tiempo que sea necesario, para garantizar que comparezca al proceso y para "impedirle su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción": Corte Constitucional, sentencia C-199/98.
[70] Corte Constitucional, sentencia C-730/05. Posición confirmada en las sentencias C-850/05 y C-879/11, en donde se explicó que: "En efecto, la exigencia que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, puede también ser interpretada como una garantía adicional a la captura realizada en virtud de mandamiento judicial, dirigida a establecer un término perentorio para que una autoridad judicial se pronuncie sobre la privación de la libertad personal".
[71] "(...) los artículos 28 y 250, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, de la Constitución son enfáticos en sostener la reserva judicial como garantía fundamental para el ejercicio legítimo de la restricción del derecho a la libertad, pues es un instrumento necesario y adecuado para el control de constitucionalidad y legalidad de las decisiones restrictivas en las sociedades democráticas. Así, resulta válido recordar que, en sentencia C-730 de 2005, la Corte dijo que el principio de reserva judicial para la privación de la libertad fue reforzado con la expedición del acto legislativo que introdujo el sistema penal acusatorio en el país": Corte Constitucional, sentencia C-176/07.
[72] "Esa posición unánime de este Tribunal no sólo encuentra sustento en la interpretación literal del artículo 28 superior, sino en la lectura sistemática de los artículos 1º, 2º, 113 y 250 de la Constitución, puesto que la estricta reserva judicial para el ejercicio legítimo de la restricción de la libertad física de las personas surge de los principios democrático y de separación de las ramas del poder público que dejan a cargo del órgano judicial la armonización de los derechos e intereses en tensión cuando se investigan conductas que afectan bienes jurídicamente protegidos. De esta forma, la privación de la libertad se ubica entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y proteger la vida, honra y bienes de las personas y el deber estatal de asegurar el ámbito legítimo de la libertad del ciudadano. (...) Por consiguiente, la expresión "autoridad competente" prevista en el literal a) del artículo 56 del Código de Policía, resulta inconstitucional, en tanto que, conforme a la anterior filosofía constitucional que sirvió de fundamento a esa normativa, permite que otras autoridades, distintas a la judicial, y, en especial, las autoridades de policía a quienes está dirigida la normativa que contiene la regulación acusada, ordenen válidamente la privación de la libertad": Corte Constitucional, sentencia C-176/07.
[73] Corte Constitucional, sentencia C-928/09.
[74] "Del anterior recuento resulta que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido ciertas excepciones a la reserva judicial en materia de afectación de la libertad personal, en primer lugar la flagrancia, con fundamento en el artículo 32 constitucional; en segundo lugar, la figura de la detención administrativa preventiva y; por último, la figura de la retención transitoria, entendida como una medida de protección de los derechos de personas transitoriamente incapaces y no como una sanción restrictiva de la libertad personal": Corte Constitucional, sentencia C-879/11.
[75] El artículo 133 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito, disponía que "Los peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este código, serán amonestados por la autoridad de tránsito competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tránsito. La inasistencia al curso será sancionada con arresto de uno (1) a seis (6) días".
[76] Corte Constitucional, sentencia C-237/05 que declaró inexequible el inciso 2 del Art. 69 del Decreto – Ley 1355 de 1970. Agregó la sentencia que "En efecto, la captura estipulada en la norma mencionada, se produce fruto del incumplimiento de una orden administrativa, dejando a su arbitrio a la autoridad administrativa, en este caso la Policía Nacional, para la privación de la libertad fruto de dicha omisión en el cumplimiento. || En suma, al permitir la norma demandada la captura de una persona por el incumplimiento de una orden de comparendo, que no es cosa diferente que una orden administrativa emitida por la Policía Nacional; se vulnera el principio de reserva judicial establecido en el Art. 28 Constitucional".
[77] Corte Constitucional, sentencia C-850/05.
[78] "De esta manera, a partir de la entrada en vigencia definitiva del artículo 28 de la Constitución de 1991 no es admisible dentro del ordenamiento constitucional que funcionarios diferentes a las autoridades judiciales dicten sanciones de arresto": Corte Constitucional, sentencia C-929/08.
[79] "(...) cuando la disposición demandada se interpreta, según lo anterior, a la luz de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco procesal y penitenciario en el cual está llamada a aplicarse, se observa de conformidad con la Constitución que presupone precisamente una providencia en la cual un juez competente ha impuesto una medida de detención o una pena de prisión domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien está en situación de libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa violación es actual. Debido a que es entonces necesario que exista una resolución judicial que haya impuesto la medida o pena privativa de la libertad, y a que es una respuesta administrativa orientada a ejecutar esa decisión tomada por juez competente, en los casos precisos en que se incumplan las obligaciones contenidas en la providencia, la Corte considera que no se viola la reserva judicial en la materia (CP arts. 28, 32 y 250) y por lo mismo declarará exequible el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014": Corte Constitucional, sentencia C-411/15. En la sentencia T-531/16, la Corte conoció de la tutela presentada por un ciudadano que había sido aprendido, por error, en varias ocasiones, como resultado de un error en las bases de datos. Concluyó la Corte que "no existió vulneración al derecho de libertad, por parte de la Policía Nacional, puesto que la detención se produce de conformidad con información que reposa en las bases de datos del INPEC y que permitió inferir que el actor se encontraba cumpliendo una pena consistente en detención domiciliaria, lo que hizo incurrir en error a la Policía Nacional".
[80] "Conforme a lo anterior, la orden de retención en cárcel o cuerpo de guardia que, según la norma demandada, puede impartir el Presidente del Jurado de votación, es inconstitucional en su potencial sancionatorio": Corte Constitucional, sentencia C-329/16.
[81] "El artículo 118 del Código Electoral admite que el Presidente del Jurado pase de una interferencia poco más que leve, en que le ordena a la persona que perturbe el ejercicio del sufragio retirarse del lugar de votación, a la más extrema forma de interferencia que consiste en la privación efectiva de la libertad personal, en cárcel o cuerpo de guardia. La finalidad de hacer cesar cualquier forma de perturbación al ejercicio del sufragio puede lograrse con efectividad cierta y terminante, mediante una intervención de la fuerza pública que o bien le ordene a la persona retirarse del lugar bajo la advertencia de coacción, o bien la retire coactivamente del sitio de votación, con un acto de toma de control físico que lo conduzca fuera de la zona relevante para el adecuado ejercicio del sufragio durante las elecciones": Corte Constitucional, sentencia C-329/16.
[82] "Esta distinción tiene origen en la previa diferenciación entre limitaciones a la libertad personal que suponen una efectiva afectación de la libertad física, las cuales requieren el cumplimiento de la regla formal a la que se ha hecho referencia (el mandamiento escrito de autoridad judicial competente) y las restricciones momentáneas de la libertad personal que no son consideradas como una injerencia en este derecho y que no requieren por lo tanto el cumplimiento del requisito al que se ha hecho referencia" (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-879/11.
[83] "(...) la expresión compeler resulta en extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad militar está autorizada a restringir la libertad personal y conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentración para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y si resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva (...) la expresión compeler a la que se ha hecho referencia no ha sido entendida como una restricción momentánea sino como una limitación de la libertad personal que se puede prolongar incluso durante varios días (...) Es decir, se trata de una limitación de la libertad practicada por autoridades militares, que se lleva a cabo en cuarteles, durante un término indefinido (mientras se define la situación militar del retenido) y en la que no son claras las garantías del sujeto retenido pues no están consignadas en ninguna norma de carácter legal o reglamentario (...) "Ahora bien, en aras del principio de conservación del derecho resta por considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas": Corte Constitucional, sentencia C-879/11.
[84] Artículo 207. "Compete a los Comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: (...) 2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal".
[85] "(...) estima la Corte que las medidas consagradas en los numerales 2° y 3° de la disposición acusada, no equivalen propiamente a privación de la libertad sino a la adopción de una medida correctiva razonable, que no comportan una carga excesiva para el afectado, dada su corta duración, ni limitan la realización de los proyectos de vida individuales; en cambio, garantizan otros valores reconocidos constitucionalmente, como la prevalencia del interés general y la preservación del orden público. ? Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que dado el amplio margen de apreciación que se le reconoce a la autoridad de policía para imponer la medida de retención en el comando, en ocasiones puede hacerse uso indebido de esta potestad, e incurrir en actuaciones arbitrarias en detrimento de los derechos y garantías ciudadanas. Por ello, la Corte entiende, que tratándose de una medida correctiva como la examinada que en cierto modo restringe el ejercicio de la libertad personal reconocida como un valor esencial en el ordenamiento, es indispensable que en su aplicación las autoridades de policía actúen dentro de un marco razonable y prudente sin que puedan ocasionar lesiones de cualquier orden en contra de la integridad física de quien se encuentra en los estados previstos en las normas sub examine": Corte Constitucional, sentencia C-199/98.
[86] El artículo 192 del Código de Policía de 1970 disponía que "La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas".
[87] "En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la República regule la materia de conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garantías constitucionales: i) se deberá rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio Público, copia del cual se le entregará inmediatamente al retenido; ii) se le permitirá al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracción de la ley penal y deberá ser separado en razón de su género; iv) la retención cesará cuando el retenido supere el estado de excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protección requerida, y en ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas; v) los menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia; vi) los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición": Corte Constitucional, sentencia C-720/07.
[88] Ya la Corte había proferido un exhorto en el mismo sentido en la sentencia C-176/07. La sentencia C-028/09 reiteró el exhorto, al tomar en consideración que "desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 un número importante de normas del Código Nacional de Policía han sido declaradas inconstitucionales o constitucionales en forma condicionada, la mayor parte de ellas por cuanto vulneraban los principios de reserva legal, reserva judicial o debido proceso. De esta manera, el Código ha perdido su coherencia interna y las autoridades no cuentan con un compendio normativo que establezca con claridad cuáles son sus facultades y los mecanismos con los que cuentan para ejercer su función de velar por la protección de los derechos y libertades ciudadanos".
[89] "(i) el traslado de protección "a un lugar destinado para tal fin" solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas. (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal, y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe".
[90] "(...) lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden judicial": Corte Constitucional, sentencia C-024/94.
[91] "Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresión flagrancia viene de "flagrar" que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual" Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) aprobado mediante acta Nº94": Corte Constitucional, sentencia C-239/12.
[92] Corte Constitucional, sentencia C-198/97.
[93] Tomando en consideración el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, la sentencia C-239/12 explicó que "habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado "flagrancia en sentido estricto", cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la "cuasiflagrancia" cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la "flagrancia inferida" hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él".
[94] Corte Constitucional, sentencia C-024/94.
[95] En su intervención, la Policía explica que la norma busca proteger al ciudadano "que cuando es víctima de una conducta punible y desconoce el paradero del responsable, sea por indefensión cuando no puede aprehender al sujeto activo de la conducta, pero sin embargo, días, meses o años después lo observa buscando incurrir en nuevos delitos, deseando denunciar pero desconoce su plena identidad, o después de haber denunciado, considera oportuno complementar la información, al observar al responsable de la conducta, busca el uniformado de policía para que le colabore con esa gestión" (negrillas no originales). También, en el ejemplo n. 21 que se encuentra en la Guía "Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código Nacional de Policía y Convivencia", punto 2.2.4, folio 46, del cuaderno de pruebas, anexado al cuaderno principal, se lee que "Una patrulla es abordada por un ciudadano, indicando que, en el un establecimiento de comercio cercano, se encuentra la persona quien días atrás lo agredió físicamente y que tiene el certificado de Medicina Legal de las lesiones causadas por la persona señalada" (negrillas no originales).
[96] Corte Constitucional, sentencias C-114 y C-115 de 2017, donde se unificó la estructura del test de proporcionalidad, en sus tres intensidades.
[97] En el mismo sentido ya se pronunció esta Corte: " (...) antes de emprender un juicio de proporcionalidad se impone una primera cuestión y es precisamente la reserva judicial en materia de limitación de la libertad personal exigida por el artículo 28 constitucional, pues de conformidad con lo señalado con este precepto las restricciones a la libertad requieren mandamiento escrito de una autoridad judicial competente, es decir, se trata de una regla formal que debe ser verificada antes de poder abordar el examen de proporcionalidad de las eventuales restricciones a la libertad personal, física o corporal": Corte Constitucional, sentencia C-879/11.
[98] Artículos 35.3 y 159 de la Ley 1801 de 2016.
[99] "La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad": Corte Constitucional, sentencia C-519/07.
[100] En la sentencia C-1024/02, la Corte constitucional realizó un recuento de la concepción doctrinal del domicilio para concluir que la protección del domicilio se explica por tratarse de una extensión misma de la libertad personal.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-041/94.
[102] Corte Constitucional, sentencia C-212/17.
[103] "La autorización libre y expresa del titular de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, deriva esta forma de allanamiento en un acto razonable y proporcionado siempre que el consentimiento haya sido manifestado de manera libre y expresa": Corte Constitucional, sentencia C-806/09
[104] Corte Constitucional, sentencia C-212/17.
[105] Corte Constitucional, sentencia C-176/07, respecto de la norma equivalente, prevista en el Código de Policía de 1970.
[106] Corte Constitucional, sentencia C-212/17. En dicha decisión se decidió: "Primero.- Declarar EXEQUIBLES el enunciado y los numerales 1 al 6 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados. ? Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del parágrafo 1 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO de que el cumplimiento de las garantías allí previstas no excluye la realización de un control judicial posterior de la actuación policial. ? Tercero.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, en un término no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina: (i) la jurisdicción y el juez competente para realizar el control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte de autoridades administrativas, (ii) los términos y condiciones para solicitarlo y para su realización, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en la materia. ? Cuarto.- En el caso en el que al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior, dicha ley no haya sido promulgada, el control judicial del acceso al domicilio sin orden judicial previa deberá ser realizado, previa solicitud del interesado, por el juez de control de garantías".
[107] Por ejemplo, la aprehensión de quien incumplía una orden de comparecencia proferida por la Policía Nacional, la conducción por la fuerza de quien hubiera sido testigo de una infracción de policía, el arresto por desacato a un comparendo ambiental, o la detención por orden de un jurado de votación a personas que perturbaran las elecciones, entre otras.
[108] Estas sub-reglas, que la misma Corte reseñó, son las siguientes: i) la detención tiene que basarse en razones objetivas y motivos fundados. ii) La detención debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial. iii) La detención tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. iv) Esta facultad tiene estrictas limitaciones temporales. v) La aprehensión debe ser proporcionada esto es, debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona. vi) Se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus. vii) Las aprehensiones no pueden traducirse en la práctica en una violación del principio de igualdad de los ciudadanos, es decir, no pueden ser discriminatorias. viii) El allanamiento sólo puede ser ordenado por autoridad judicial. xi) La persona objeto de una detención debe ser "tratada humanamente" y ser informada de sus derechos. Y x) La regulación de las detenciones preventivas es materia legal.
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