Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-303/13

AUDIENCIA DE IMPUTACION DE CARGOS Y CONSECUENCIAS DE ACEPTACION CONDICIONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL-Exequibilidad

En primer lugar, el actor demanda la expresión “comunica”, contenida en el Artículo 286 del C.P.P., ya que a su juicio, el carácter meramente informativo de la audiencia de formulación de la imputación limita injustificadamente el derecho de defensa de los presuntos infractores de la ley penal, quienes en la audiencia únicamente juegan un rol pasivo y no pueden, ni controvertir el acto de imputación, ni presentar las aclaraciones a los cargos que se formulen en su contra. De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Corte considera, por el contrario, que la solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación; como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii) en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional  las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador; como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella. Por las razones expuestas, el carácter informativo de la audiencia de formulación de acusación no desconoce el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 del C.P.P.  se declara exequible. En segundo lugar, el peticionario impugna la expresión “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación” contenida en el Artículo 288.3 y la expresión “determinados” y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”contenida en el Artículo 351 del C.P.P. A su juicio, estas normas desconocen el derecho al debido proceso, la justicia y la equidad y las bases constitucionales del modelo acusatorio, por cuanto únicamente confieren el beneficio del descuento punitivo de hasta la mitad de la pena imponible, para la hipótesis de la aceptación simple de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la acusación, pero no para la aceptación de los mismos con modificaciones en el tipo penal, la modalidad del delito o el grado de participación; dado que en ambos casos se reconoce la responsabilidad y se contribuye efectivamente con la justicia, la restricción normativa desconocería una de las bases fundamentales sobre las cuales se erigió el procedimiento penal, como es la promoción de las negociaciones y acuerdos entre el ente acusador y los presuntos infractores de la ley penal, para incentivar la colaboración con la justicia y evitar el desgaste injustificado del aparato judicial.  La Corte considera que este reproche no lesiona los principios constitucionales alegados, así: (i) Por un lado, la limitación procesal anotada no guarda relación con el derecho de defensa, porque éste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y porque no compromete el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proceso, el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro del mismo, aportar las pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a contar con asistencia jurídica; (ii) Por otro lado, la diferenciación que la ley establece entre el allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias materiales constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el reconocimiento de la responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con éste la actividad de la fiscalía, en el otro no; (iii) Finalmente, la medida cuestionada no riñe con el modelo acusatorio, pues como en éste, quien ejerce la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, el escenario natural para la obtención de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador. En tercer lugar, el peticionario demanda la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos”, contenida en el Artículo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposición vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto únicamente concede el beneficio de la reducción de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audiencia preparatoria el imputado acepta los cargos formulados por la fiscalía, pero no cuando se reconoce la responsabilidad penal, pero en unos términos distintos a los propuestos por el ente acusador. Por las mismas razones expuestas en relación con la norma anterior, la limitación procesal no se considera vulneratoria del derecho al debido proceso, y se declara exequible. Finalmente, el accionante demanda la expresión “sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”, contenida en el Artículo 367 del C.P.P. En su parecer, nuevamente, se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma únicamente concede la rebaja de una sexta parte de la pena imponible cuando en la alegación inicial del juicio el acusado se declara culpable en los términos propuestos por la fiscalía, pero no cuando la reconoce en otros términos. Por las mismas razones anteriores, la medida no se considera contraria al debido proceso, y se declara exequible por este cargo.

FORMULACION DE CARGOS Y ACTO DE IMPUTACION-Imposibilidad de impugnación por parte del sindicado

El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.

imposibilidad para impugnar acto de formulacion de cargos-No constituye una vulneración del derecho al debido proceso

derecho de contradicciOn-No comprende la posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo que constitucionalmente le corresponde

formulaciOn de imputaciOn-Acto que posibilita la defensa en los procedimientos penales

DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE DEFENSA-Importancia  en el contexto de las garantías procesales/DERECHO DE DEFENSA EN EL AMBITO PENAL-Reconocimiento en el escenario internacional

FALTA DE PREVISION DE descuento punitivo por reconocimiento condicionado de responsabilidad penal-No compromete el derecho de defensa

descuentos punitivos previstos por el legislador para aceptaciOn pura y simple de responsabilidad-No se extienden al reconocimiento condicionado

aceptaciOn simple y aceptaciOn condicionada de cargos-Existen diferencias constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen indispensable un tratamiento jurídico diferenciado

ACEPTACION CONDICIONAL DE CARGOS Y DECLARACION CONDICIONAL DE CULPABILIDAD-Inexistencia de descuento punitivo automático

La preceptiva demandada en modo alguno prohíbe la rebaja de penas o impide la aceptación condicionada de los cargos, como sugiere el peticionario. Por el contrario, la ley únicamente señala los efectos jurídicos y las vías procesales para viabilizar dos fenómenos distintos: la aceptación simple de los cargos imputados por el ente acusador, y la aceptación condicionada. En el primer caso, el allanamiento o la declaratoria de culpabilidad se formula ante el juez, e implica un descuento punitivo automático en los términos de la legislación procesal; y en el segundo caso, la aceptación condicionada se formula ante el ente acusador mediante el procedimiento de los preacuerdos, y cuyo efecto en términos punitivos no está pre-establecido en la legislación. Pero esto en modo alguno equivale a impedir la aceptación condicionada de la responsabilidad penal.

Referencia: expediente D-9278

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004

Actor: David Hassan Saade Morad

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Demanda de inconstitucionalidad

En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano David Hassan Saade Morad demandó los artículos 286 (parcial), 288.3, 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Disposiciones demandadas

A continuación se transcribe la normativa demandada y se subrayan los apartes acusados:

Ley 906 de 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

DECRETA:

ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones.

Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351

ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.

Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.

ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.

PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.

ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.

De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.

Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso”.

Cargos

El accionante afirma que las disposiciones demandadas vulneran el derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 29 de la Carta Política, el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por las razones que se indican a continuación:

En primer lugar, implícitamente los preceptos demandados impiden al presunto infractor de la ley penal aceptar condicionalmente los cargos que el Estado  formula en su contra, permitiendo solo la aceptación pura y simple de los señalamientos en su contra. Es decir, las disposiciones acusadas solo contemplan la aceptación de los mismos, en los términos propuestos por la Fiscalía, más no aquella que introduzca modificaciones en cuanto a la modalidad, grado o tipo penal.

Esta restricción vulnera el derecho de defensa en dos sentidos. Por un lado, desconoce el derecho a ser escuchado en todas las etapas del procedimiento penal, pues aunque formalmente se admite la intervención el imputado o acusado en la audiencia de formulación de imputación,  en la audiencia preparatoria y en la alegación inicial del juicio, en todos estos momentos tiene vedada la posibilidad de expresar integralmente todas las circunstancias que a su juicio son relevantes para su juzgamiento.

Por otro lado, en la medida en que las normas demandadas sólo avalan la aceptación pura y simple de los cargos, únicamente se contempla la reducción punitiva para esta hipótesis, mas no para aquella en la que se reconoce haciendo alguna salvedad en cuenta a la modalidad, grado de participación o tipo penal, o en cuanto otras circunstancias que podrían tener incidencia en la determinación la pena.

En esta hipótesis en la que el presunto infractor desea reconocer su responsabilidad, pero de manera condicional, cualquiera sea su pronunciamiento, comporta una vulneración de sus derechos constitucionales: si acepta los cargos pero sin expresar las especiales circunstancias en que se cometió, pierde la posibilidad de acceder al tratamiento jurídico más benéfico al que debería tener derecho; y por el contrario, si por no poder condicionar el allanamiento o declaración de culpabilidad, rechaza los cargos que se formulan en su contra o se declara inocente, pierde el derecho al descuento punitivo previsto en la misma norma impugnada.

Esta deficiencia normativa no se subsana con las negociaciones que lo largo del proceso penal se pueden adelantar con la Fiscalía, pues se trata de mecanismos optativos y consensuales en los que el ente acusador actúa con un alto nivel de discrecionalidad, y respondiendo no solo a los intereses y necesidades de los imputados, sino fundamentalmente a la política criminal del Estado y a las directrices institucionales. Por el contrario, la aceptación simple de los cargos o de la declaratoria de culpabilidad confiere automáticamente el derecho a acceder a ciertos descuentos punitivos, por lo que la insuficiencia de la ley no se encuentra “compensada” con los mecanismos de negociación previstos en la legislación procesal.

En segundo lugar, la prohibición tácita para condicionar el reconocimiento de la responsabilidad penal no solo lesiona los derechos de los presuntos infractores de la ley penal, sino que además es incompatible con los lineamientos del procedimiento penal, que justamente pretende incentivar la colaboración con la justicia. Dado que la ley penal no retribuye en términos punitivos la aceptación condicional de la responsabilidad penal, tácitamente bloquea y obstaculiza la realización de unos de las bases del sistema acusatorio, como es la colaboración efectiva con la justicia, y en general, con lo que se ha denominado como “justicia premial”. .

Solicitud

De acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los artículos 286, 288.3, 351, 256.5 y 367 del Código de Procedimiento Penal,en el entendido de que son admisibles los allanamientosy las declaraciones de culpabilidad condicionadas, referidos a la modalidad, grado o tipo penal objeto de la imputación o acusación, y de que el condicionamiento no excluye la aplicación de los descuentos punitivos previstos en la legislación procesal.

Trámite procesal

Inadmisión

Mediante Auto del 28 de septiembre de 2012, el entonces magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por encontrar dos tipos de déficits argumentativos.

En efecto, como las prescripciones demandadas se refieren a etapas diferentes del proceso penal, se requería una justificación individualizada que indique la inconstitucionalidad respecto de cada una de ellas, y no simplemente una acusación global que no señale el modo en que se afectan los derechos de los impugnados y acusados en cada una de estas fases.

Asimismo, tampoco se explicó en qué sentido la omisión legislativa alegada implicaba la vulneración de la Carta Política. Como el argumento central de la demanda del que derivaban la totalidad de las acusaciones, se refería a la ausencia de efectos jurídicos para el reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal, y como por este motivo, materialmente lo que se alegaba era la existencia de una omisión normativa inconstitucional, el actor debía indicar el ingrediente normativo omitido y las razones por las que esta imprevisión específica es contraria al ordenamiento superior, y este análisis no se efectuó.

De acuerdo con esto, en el auto se ordenó la correspondiente corrección de la demanda.

Corrección de la demanda

Mediante escrito presentado a esta Corporación el 4 de octubre de 2012, el actor corrigió la demanda, atendiendo a las pautas del auto inadmisorio.

El memorial contiene dos tipos de consideraciones: Las primeras especifican las razones por las que cada uno de los preceptos demandados limita de manera injustificada el derecho al debido proceso; y las segundas, explican en qué sentido las irregularidades procesales anteriores no se subsanan con los otros dispositivos generales de la legislación para ejercer el derecho de defensa y para acceder a los demás beneficios punitivos.

En cuanto a la inconstitucionalidad de los preceptos demandados, el peticionario afirma lo siguiente:

En la medida en que el Artículo 286 del C.P.P. dispone que la formulación de imputación consiste simplemente en comunicar al presunto infractor de la ley penal su calidad de imputado, sin contemplar la posibilidad de que se pronuncie o controvierta este acto, tácitamente se obstaculiza su defensa.

Dado que tanto el texto superior como los instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, disponen que el derecho de defensa se extiende a la totalidad de la actuación represiva del Estado, incluso desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, impedir que éste se pronuncie frente a la comunicación inicial del fiscal desconoce este derecho fundamental.

El Artículo 288 del C.P.P. contiene una prohibición implícita al allanamiento condicionado, pues en la audiencia de formulación de la imputación únicamente se comunica al sindicado sobre el inicio de la investigación, se le pregunta si comprendió los cargos formulados en su contra, y se le informa sobre su derecho al allanamiento. Esta prohibición no limita el derecho de defensa, sino que además, al impedir que el imputado se beneficie de las reducciones punitivas por la colaboración con la administración de justicia, desdibuja las bases mismas del sistema acusatorio.  

Por su parte, la inconstitucionalidad del Artículo 351 del C.P.P. se explica porque únicamente prevé el beneficio para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, sin contemplar ningún tipo de reducción para la aceptación condicionada de la responsabilidad, disuadiendo al sindicado de manifestar integralmente todos los hechos que su juicio podrían ser relevantes, privándolo de las reducciones de penas previstas para el allanamiento, y tergiversando la justicia premial y el sistema acusatorio en general.

En un sentido semejante, el Artículo 367 del C.P.P. establece una reducción punitiva para la aceptación simple de los señalamientos durante la audiencia preparatoria, de modo que por esta vía se disuada al imputado de ejercer plenamente su derecho de defensa, se le impide acceder a los descuentos punitivos, y se desnaturaliza el proceso penal.

Finalmente, el Artículo 367 del C.P.P. establece que durante la etapa del juicio, el acusado puede declararse culpable o inocente respecto de cada uno de los cargos, y que la declaración de culpabilidad confiere el derecho a una rebaja de penas. Si bien en este caso se permite un pronunciamiento individualizado respecto de cada uno de los señalamientos, nuevamente se prohíbe la modulación del tal reconocimiento de la responsabilidad.

Por otro lado, el actor afirma que las anomalías anteriores no pueden ser superadas con otros dispositivos para legales para ejercer la defensa y para obtener las respectivas ventajas sancionatorias, por las siguientes razones:

Los preacuerdos y negociaciones son optativos de la Fiscalía, mientras que el allanamiento a los cargos y declaratoria de culpabilidad confieren automáticamente el derecho a la reducción de la pena.

Aunque el Artículo 290 del C.P.P. establece que con la formulación de la imputación se puede preparar de manera eficaz la estrategia defensiva, tal acto procesal no tiene ninguno de los efectos jurídicos anteriores.

Tampoco la actuación probatoria surtida en la audiencia preparatoria remedia la omisión legislativa, ya que en esta fase procesal no operan los descuentos punitivos de las etapas anteriores, y  en todo caso el sujeto pasivo de la acción penal debería contar con la oportunidad para defenderse desde su primera intervención procesal; adicionalmente, aun cuando de la actividad probatoria se infiera la irresponsabilidad penal, esto no obliga al fiscal a reconocer la terminación anticipada del proceso ni a modificar los términos de su acusación.

Tampoco la renuncia al derecho a guardar silencio prevista en el Artículo 131 de la Ley 904 de 2006 confiere por sí misma algún beneficio en la dosificación punitiva, ni tiene una incidencia directa en los términos de la imputación o acusación formulada por el fiscal.

Por las razones expuestas, el actor concluye que los artículos 286, 288, 351, 356 y 357, vulneran el derecho al debido proceso.

Admisión de la demanda.

Mediante Auto del 22 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador adoptó las siguientes decisiones:

Admitir la demanda.

Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto.

Fijar en lista la disposición acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas.

Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación.

Invitar a los decanos de las facultades de derecho de distintas universidades (Nacional, Javeriana y Externado de Colombia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

Intervenciones.

Defensoría del Pueblo.

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 16 de noviembre de 2012, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados. La defensa se orienta a demostrar que la preceptiva legal no solo no afecta ninguno de los componentes del derecho al debido proceso sino que, además, es perfectamente coherente con el sistema penal acusatorio y con la estructura y funcionamiento del procedimiento penal colombiano.

En este sentido, el interviniente se refiere a cada uno de los preceptos acusados y señala las razones por las que, a su juicio, ninguno de ellos vulnera el texto constitucional.

Con respecto al Artículo 286 del C.P.P., según el cual la formulación de la imputación consiste en comunicar a una persona la apertura formal de una investigación en su contra por determinados cargos, sin que allí se reconozca la posibilidad de controvertir el correspondiente acto, se señala que esta limitación no comporta ninguna transgresión del derecho de defensa.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el acto de imputación tiene un carácter meramente informativo, y esta connotación tiene relevancia constitucional en distintos sentidos. (i) Como propiamente no se adopta ninguna decisión susceptible de ser controvertida, sino que únicamente se comunica a una persona la iniciación de la investigación, carece de sentido la reclamación por la supuesta falta de recursos en contra de un acto que por su propia naturaleza no está sujeto al litigio; (ii) Como no es posible la defensa respecto de cargos indeterminados, y como en dicha audiencia se fija el alcance de la litis en términos fácticos y jurídicos, la imputación es justamente el acto que permite oponerse a las bases sobre las cuales se edificó la calificación jurídica de la conducta reprochada, y la que en general, posibilita el ejercicio del derecho de contradicción. Por este motivo, la disposición no solo no lesiona el Artículo 29 de la Carta Política, sino que desarrolla y materializa el derecho a ser informado sobre la existencia de un proceso judicial, así como el derecho de contradicción (Art. 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (iii) En la medida en que en estricto sentido el acto informativo no tiene la potencialidad de afectar o lesionar ningún derecho del presunto infractor de la ley penal, no tiene fundamento alguno postular la necesidad de un sistema de recursos frente al mismo; el derecho de defensa no comprende la facultad para atacar los actos informativos mediante los cuales se da a conocer a una persona la apertura de una investigación penal en su contra: “El deber que se deduce de los instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y de las normas del Estatuto Superior, es el de “informar” a la persona sobre la existencia de una investigación o causa penal en su contra, más no el de otorgarle al imputado la posibilidad de controvertir el acto de formulación de imputación”; por este motivo, el derecho de defensa no comprende la facultad para atacar los actos informativos mediante los cuales se da a conocer a una persona la apertura de una investigación penal en su contra: “El deber que se deduce de los instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y de las normas del Estatuto Superior, es el de “informar” a la persona sobre la existencia de una investigación o causa penal en su contra, más no el de otorgarle al imputado la posibilidad de controvertir el acto de formulación de imputación”; obviamente, si dentro de la misma audiencia se solicita una medida de aseguramiento, se hará necesaria la intervención del juez de garantías, y la decisión adoptada por este podría ser impugnada.

Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos en el acto de imputación tiene tan solo un carácter provisional, pues su objeto es únicamente el de delimitar el alcance de la controversia sobre la cual versará la investigación. Ahora bien, pese a este carácter provisional, su formulación debe estar plenamente justificada y sustentada probatoriamente, y en ningún caso puede obedecer al capricho o a la improvisación del ente acusador.

Con respecto a los artículos 288 y 351 del C.P.P., que admiten la aceptación de los cargos únicamente en los términos propuestos por la Fiscalía en la respectiva audiencia de formulación, pero sin ningún condicionamiento, la Defensoría sostiene que tal restricción es constitucionalmente admisible.

En efecto, la medida es una consecuencia necesaria de la naturaleza del acto de imputación. Primero, como éste tiene una connotación meramente informativa y comunicativa, no es susceptible de ser controvertida, como ocurriría si se admitiera el allanamiento condicionado. Y segundo, dado que se trata de un acto unilateral de la fiscalía como órgano encargado de la investigación y acusación de los delitos, los eventuales desacuerdos de los presuntos infractores de la ley penal en la imputación no tiene ninguna fuerza vinculante ni obliga al ente acusador a modificarla, por lo que en este marco no sería admisible el allanamiento condicionado.

Adicionalmente, la mejor vía para asegurar y proteger los derechos de los imputados que no están de acuerdo con los términos en que fueron propuestos los cargos, no es a través del allanamiento condicionado, sino a través del rechazo a la imputación: “Si, tal como lo afirma el accionante, el investigado no está de acuerdo con alguno o algunos de los cargos o elementos de la imputación, su mejor garantía no es, según propone la demanda, entrar en la controversia acerca de los términos, alcances o definiciones de la imputación, dado que se puede incluso incurrir en una autoincriminación, sino rechazar los cargos, esto es, no allanarse a la imputación, lo cual no cierra ni restringe ninguna de sus garantías, dado que, de inmediato, pueden iniciarse negociaciones con la Fiscalía en orden a precisar o modificar la imputación a términos que estimen convenientes o favorables, tanto el ente acusador como el sindicado”. Por este motivo, cuando el presunto infractor de la ley penal disiente de la imputación,  la vía procesal para la defensa de sus intereses consiste en omitir el allanamiento, controvertir el fundamento fáctico o jurídico de la imputación,  y reservarse la posibilidad negociar posteriormente.

Ahora bien, aunque la no aceptación de los cargos implica la pérdida del derecho a tener un descuento punitivo del 50% de la pena, se trata de una limitación legítima que asumen los imputados cuando toman la decisión de no allanarse, y de tomar el riesgo de lograr condiciones más benéficas de imputación, a través de la negociación ulterior con el ente acusador. Es decir, la renuncia al allanamiento no implica automáticamente la pérdida de los beneficios de rebaja de penas, por cuanto aún en esta hipótesis subsisten otros dispositivos con ventajas punitivas, como ocurre con los acuerdos con el fiscal sobre los términos de la imputación, y con las rebajas de penas desde la acusación hasta el interrogatorio al inicio del juicio oral, y en la etapa de la alegación inicial en el juicio oral (arts. 352 y 367 C.P.P., respectivamente).

Con respecto al Artículo 356 del C.P.P., que implícitamente contempla la misma limitación procesal de la audiencia de imputación en la audiencia preparatoria, la Defensoría sostiene que la restricción es constitucionalmente admisible, por cuanto no solo es consistente con el margen de discrecionalidad con el que razonablemente debe contar la fiscalía y por cuanto subsisten los mecanismos negociales con el ente acusador, sino también por otras dos razones adicionales:  (i) Dado que previamente a la audiencia preparatoria se han surtido las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el procesado ya ha tenido la oportunidad de negociar los términos de la imputación, e incluso la de aceptar la responsabilidad,  por lo que permitir la aceptación condicionada de los cargos equivaldría a desconocer el desarrollo de todo el proceso penal y “retrotraer dicha diligencia a un estado anterior y revivir una controversia –la negociación de los cargos-, que se supone fue superada”; (ii) Por otro lado, sobredimensionar la importancia del allanamiento implicaría desconocer el escenario natural para rebatir y atacar las apreciaciones de la Fiscalía: el debate probatorio.

Finalmente, con respecto al Artículo 367 del C.P.P., que dentro del juicio oral admite la declaración simple de responsabilidad, pero no condicional, el interviniente sigue las mismas líneas argumentativas anteriores, enfatizando nuevamente que la limitación es consistente con la función del ente acusador dentro del modelo acusatorio, y que la imposibilidad del acusado de reconducir y reorientar el proceso penal. Adicionalmente, señala que el procesado cuenta con todas las prerrogativas del debido proceso para controvertir los términos de la acusación, pues la decisión del juez es el resultado de un debate probatorio, conceptual y argumentativo entre las partes. Por tal motivo, esta fase constituye el escenario ideal que para que el acusado materialice su estrategia defensiva y desvirtúe los cargos con los que no estuvo de acuerdo.

Por tales motivos, la Defensoría concluye que las disposiciones acusadas no se oponen a la Constitución.

3.2  Ministerio de Justicia

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 16 de noviembre de 2012, el Ministerio de Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad de la normativa demandada. La defensa se estructura alrededor de dos tipos de consideraciones: por un lado, se presenta una argumentación individualizada respecto de cada uno de los preceptos demandados, y por otro, se hace una justificación global de las medidas legislativas, a partir de la naturaleza del procedimiento penal acusatorio.

Frente al primero tipo de reflexiones se afirma lo siguiente:

- Con respecto al Artículo 286 del C.P.P, se afirma que el carácter informativo de la formulación de imputación desvirtúa los reproches del demandante, pues justamente a  partir de la comunicación el imputado puede ejercer su defensa técnica, no solo porque en ella se le hace conocer de esta circunstancia, sino porque allí se fija el núcleo fáctico y jurídico en torno al cual girará toda la controversia, y sobre el cual recaerá el derecho de contradicción. Adicionalmente, como este acto únicamente se produce cuando del material probatorio se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del hecho punible investigado, no se trata de un acto caprichoso o arbitrario, sino de un acto respaldado probatoria y argumentativamente.

- Frente al Artículo 289, se argumenta que la disposición no impide acogerse a los descuentos punitivos por el allanamiento a los cargos formulados en la correspondiente audiencia.

- Con respecto al Artículo 351, se sostiene que la imposibilidad para condicionar el allanamiento no afecta el derecho de defensa, toda vez que en esta fase del procedimiento penal lo que se pretende es únicamente fijar el alcance de la litis, para que, a partir de ella, se pueda participar activamente.

- Con respecto al Artículo 367, se sostiene que la prohibición para allanarse condicionalmente no implica ninguna inconstitucionalidad por omisión, ya que cuando existe una aceptación condicional de los cargos, y durante el proceso se demuestra que la persona debe ser condenada por un delito que tiene una menor pena, “se deberá respetar el derecho a recibir la respectiva sanción penal con el correspondiente descuento punitivo”.

Por otro lado, el interviniente presenta una justificación global de las normas acusadas, destacando que dentro del proceso penal acusatorio cuyos lineamientos se encuentran en el Artículo 250 de la Carta Política, las negociaciones, acuerdos y aceptación de cargos entre la Fiscalía y los indiciados, imputados o procesados, constituyen un elemento estructural de todo el procedimiento penal, y frente a los cuales la preceptiva acusada no fijó ninguna prohibición. De igual modo, se afirma que de acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005[1], el sindicado tiene libertad de renunciar a las etapas del proceso oral y terminarlo anticipadamente para obtener los correspondientes beneficios punitivos, pero en el entendido de que lo anterior supone una aceptación plena de los cargos.

    1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
    2. Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 20 de noviembre de 2012, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita un fallo inhibitorio, y en su defecto la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados.

      Con respecto a la primera petición, el interviniente afirma que las deficiencias de la demanda impiden un pronunciamiento de fondo. A su juicio, los cargos se sustentan en una comprensión manifiestamente incorrecta de la preceptiva legal, y en general, de la estructura y funcionamiento del procedimiento penal; así, el actor afirma que ni el presunto infractor de la ley penal ni su abogado pueden intervenir dentro de la audiencia de formulación de la imputación, cuando en realidad ambos sujetos pueden participar si requieren aclaraciones o precisiones de parte de la Fiscalía; de igual modo, aunque el peticionario sostiene que la única oportunidad procesal para obtener el descuento punitivo del 50% de la pena, es en la audiencia preliminar, cuando dicha oportunidad se extiende  hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación.

      Por otro lado, el accionante no señala razones concretas y específicas por las cuales los apartes normativos impugnados son contrarios al debido proceso.

      De ese modo, la Corte carece de los elementos para formular el juicio de constitucionalidad.

      Con respecto a la petición subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, se argumenta que la formulación de imputación debe satisfacer unos requisitos probatorios y argumentativos básicos, pues de acuerdo con el Artículo 287 del C.P.P., deben existir elementos probatorios que permitan inferir al ente acusador que la persona en cuestión es autor o partícipe de las conductas delictivas que se le atribuyen. Siendo esto así, no existe un imperativo constitucional de consagrar un sistema de recursos para controvertir la imputación. Asimismo, la privación de la posibilidad de acceder a los descuentos punitivos no afecta ninguno de los componentes del derecho al debido proceso.

  1. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
  2. Mediante concepto presentado a esta Corporación el día 5 de diciembre de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita un fallo inhibitorio, y en su defecto, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas.

    Con respecto a la primera de estas peticiones, se sostiene que en la demanda únicamente se afirma la oposición entre las disposiciones legales y el derecho al debido proceso, pero no se ofrecen las razones para acreditar la contradicción entre uno y otro texto normativo. En efecto, los preceptos acusados únicamente contemplan algunos beneficios penales cuando existe allanamiento en la audiencia de formulación de imputación o en la audiencia preparatoria, o declaración de culpabilidad durante la alegación inicial del juicio oral. Por su parte, según el Artículo 29 de la Carta Política y demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, el debido proceso tiene los siguientes componentes: (i) el derecho a ser oído en el juicio; (ii) la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia; (iii) la presunción de inocencia.

    Como puede advertirse, no existe siquiera una conexidad temática entre las normas contrastadas, pues la preceptiva constitucional no se refiere al sistema penal acusatorio, a su estructura interna o a las prerrogativas de los sujetos procesales en cada una de sus fases o etapas. Por tal motivo, correspondía al actor explicar en qué sentido de la Carta Política se derivaban pautas específicas sobre los mecanismos para hacer efectivos los descuentos punitivos en el proceso penal, y de qué modo fueron pasados por alto en la preceptiva legal impugnada. Como la demanda no ofrece tal razonamiento, no había lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal.

    Por su parte, la petición de declaratoria de exequibilidad se sustenta en los siguientes argumentos:

    - En primer lugar, el legislador tiene amplio margen de configuración en el diseño de la estructura y el funcionamiento de los procedimientos judiciales, y en particular para fijar las prerrogativas de las partes en cada una de las fases procesales. Los preceptos demandados se inscriben dentro de esta regla general, por lo que no tiene cabida el cuestionamiento del demandante.

    - Además, como el fundamento de la solicitud de declaratoria de inexequibilidad es una presunta omisión inconstitucional relativa, el actor debía demostrar que tal omisión transgrede un deber constitucional claro y específico, o que la falta de inclusión de la condición o ingrediente normativo vulnera la preceptiva superior. En este caso, sin embargo, el peticionario no explica en qué sentido la previsión de un descuento punitivo para el allanamiento condicional en la formulación de imputación, la aceptación condicional de cargos en la audiencia preparatoria o la declaración de culpabilidad condicionada durante la alegación inicial del juicio oral, constituye un imperativo o un deber constitucional.

    - Por último, no existen razones de orden constitucional para considerar que los descuentos punitivos para el reconocimiento de la responsabilidad, deben ser los mismos para la hipótesis de la aceptación condicionada.

    II.  CONSIDERACIONES

    Competencia.

    De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre las disposiciones demandadas, dado que se trata de preceptos contenidos en una ley.

    2, Asuntos a resolver y metodología de análisis

    Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos:

    En primer lugar, dado que a juicio de la Procuraduría General de la Nación y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corte debe expedir un fallo inhibitorio, se estima necesario definir si la demanda tiene la aptitud necesaria para un pronunciamiento de fondo.

    En segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se debe abordar el problema jurídico propuesto por el accionante. En tal sentido, se deben estudiar las dos objeciones señaladas en la demanda:

    Por una parte, como el actor considera que la prohibición tácita para que el presunto infractor de la ley penal impugne la formulación de la imputación, desconoce el derecho de defensa, se debe establecer si se lesiona este derecho cuando la ley no contempla un sistema de recursos frente a tal acto de la fiscalía.

    Por otra parte, el peticionario afirma que la ausencia de un descuento punitivo para el reconocimiento condicionado de la responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, en la audiencia preparatoria y en la alegación inicial del juicio, vulnera el texto constitucional en, al menos, tres sentidos: (i) El derecho al debido proceso, en tanto de manera indirecta, impide al imputado o acusado expresar todas las circunstancias que son relevantes para la determinación de su responsabilidad penal; (ii) el principio de equidad, porque la ley equipara el rechazo a los cargos y la declaratoria de inocencia, con la aceptación condicional de la responsabilidad, en la que se reconoce la comisión de un delito, pero en unos términos distintos a los propuestos por el ente acusador; (iii) por último, la justicia premial como uno de los lineamientos fundamentales del proceso acusatorio, en cuanto la contribución a la justicia no tiene ningún reconocimiento en la determinación de la pena, y en cuanto como consecuencia de lo anterior, desincentiva la colaboración con el sistema de administración de justicia.

    Corresponde entonces a esta Corporación definir las siguientes cuestiones: (i) si el derecho al debido proceso comprende la facultad para obtener descuentos punitivos por el reconocimiento condicional de la responsabilidad penal; (ii) si el principio de la justicia premial impone la necesidad de conceder descuentos punitivos a la aceptación  condicional de los cargos o de la declaratoria condicional de culpabilidad; (iii) si el reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal debe ser equiparado, en términos punitivos, al reconocimiento puro y simple de la responsabilidad.

    De acuerdo con el planteamiento anterior, y con el objeto de determinar la constitucionalidad de los preceptos acusados, se seguirá el siguiente procedimiento: (i) Primero, se definirá si hay lugar a un fallo inhibitorio. Para ello se examinarán y evaluarán las objeciones planteadas por la Procuraduría y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en el sentido de que las acusaciones parten de un entendimiento inadmisible de la normativa impugnada, por suponer que los sindicados no pueden participar ni intervenir en la audiencia de formulación de imputación, y que el descuento del 50% de la pena imponible se extiende únicamente hasta la referida audiencia, y en el sentido de que los argumentos contenidos en la demanda no ponen en evidencia la oposición entre las normas acusadas y el ordenamiento superior; (ii) Una vez superado el asunto anterior, se examinará, en primer lugar, si la imposibilidad jurídica para impugnar el acto de imputación comporta una limitación indebida a los derechos de contradicción y defensa, y en segundo lugar, si la prohibición de condicionar el allanamiento y la declaratoria de culpabilidad en la audiencia de formulación de la imputación y preparatoria y en la alegación inicial del juicio, desconoce el debido proceso y las bases constitucionales del proceso acusatorio.

    3. Aptitud de la demanda

    La Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación señalan dos tipos de deficiencias en la demanda de inconstitucionalidad.

    Por un lado, aunque la confrontación normativa se efectúa entre los preceptos legales acusados y el texto constitucional, el contenido que se asigna a la normativa legal es manifiestamente incorrecto: primero, el actor afirma que ni el imputado ni su abogado pueden intervenir dentro de la audiencia de formulación de la imputación, cuando ambos sujetos pueden intervenir ampliamente en esta fase del procedimiento penal; y segundo, el peticionario sostiene que la única oportunidad para obtener el descuento punitivo del 50% de la penase encuentra en la audiencia preliminar, cuando el imputado se allana a los cargos; sin embargo, el beneficio se puede obtener hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación.

    Por otro lado, se afirma que propiamente hablando, no existen cargos de inconstitucionalidad, ya que el peticionario se limita a señalar el contenido de los preceptos acusados, a derivar de allí la imposibilidad para allanarse condicionalmente a los cargos o a declararse culpable en términos distintos a los propuestos por el fiscal, y a concluir que tal limitación procesal vulnera el derecho al debido proceso. No obstante, no acredita la oposición entre  la normativa legal y el ordenamiento superior.

    Con respecto a la primera de las objeciones, la Corte encuentra que efectivamente, a juicio del actor, en la audiencia de formulación de imputación el investigado “solo puede hacer uso de la palabra en punto de manifestar si entendió o no los cargos que se le imputan y si desea o no allanarse a éstos bajo los términos expuestos por el delegado del ente acusador”, y que por este motivo, “no procede réplica alguna, solo siéndole permisible al administrado la manifestación de voluntad frente a la figura del allanamiento a cargos”.

    Ahora bien, aunque el contenido de esta aseveración no se desprende del texto legal, y aunque los imputados sí pueden participar en la audiencia realizando todas las intervenciones que sean compatibles con la naturaleza de este acto procesal de carácter informativo (por ejemplo, solicitando explicaciones adicionales al fiscal para que aclare el sentido de su imputación), lo cierto es que esta falencia interpretativa no afecta la aptitud del cargo, toda vez que el fundamento de la acusación no se estructura en torno a esta consideración, sino que gira alrededor de dos argumentos: primero, la imposibilidad para controvertir los términos de la imputación de la Fiscalía; es decir, el actor no afirma que la disposición sea contraria al ordenamiento superior porque prohíba al imputado participar en la audiencia, sino porque no existe un escenario específico para impugnar la orden de dar inicio a la investigación ni para refutar los términos de la imputación efectuada por la Fiscalía; en este sentido, el actor afirma en la demanda que “su representación en esta audiencia viene a resultar inocua, por cuanto ningún reproche puede hacer frente a los términos de los delitos que se le vienen imputando, limitación ésta que se extiende al propio imputado”; dentro de esta misma línea, en el escrito de corrección afirma que “al omitir el constituyente la posibilidad de que el imputado controvierta, desde ese preciso momento, la comunicación que le es puesta de presente –con la finalidad de persuadir al delegado de la Fiscalía frente a los términos de la misma”; en otras palabras, el fundamento del reproche del peticionario no es la tesis de la prohibición para participar dentro de la audiencia (hacer preguntas, pedir aclaraciones, etc.), sino la de que el imputado no tiene la posibilidad de controvertir o impugnar el acto mediante el cual se le informa sobre la existencia de la investigación en su contra.

    Y en segundo lugar, el reproche de constitucionalidad se sustenta en la prohibición tácita para aceptar condicionalmente los cargos que se formulan en contra del sindicado y acceder a los beneficios punitivos propios del allanamiento. Así, en la demanda se afirma lo siguiente: “el imputado una vez puesta a conocimiento de él la situación fáctica y jurídica que lo vincula de manera activa o pasiva (sea por delito por acción o por omisión) a una conducta de interés para el derecho penal, pretende aceptar su responsabilidad, por cuanto reconoce su intervención en la conducta a él puesta de presente, pero no desea hacerlo en los términos dados por el titular de la acción penal, sino que reconoce su participación en los hechos criminales que se le imputan pero en diferente modalidad o grado de participación y condiciona su aceptación de cargos pero es bajo estas específicas circunstancias (…) no obstante lo anterior, el fiscal, como dueño del acto procesal decide no variar los términos de la misma, por lo que el imputado muy a pesar de reconocer su intervención activa en el ilícito no en la modalidad y/o formas  de la imputación, decide, como es lógico, no allanarse, e irse a juicio con todas las prerrogativas que ello implica, dando las resultas de la actuación un fallo en los mismos términos propuestos por el ahora procesado-condenado cuando ostentaba la calidad de imputado, no obstante sin derecho a ninguna clase de descuento punitivo”.Una línea argumentativa semejante se encuentra en el escrito de corrección.

    Por otro lado, aunque en la demanda se afirma que únicamente es posible acceder al descuento punitivo del 50% de la pena a través del allanamiento durante la audiencia de formulación de cargos, la acusación se sustenta, no en que esta sea la única oportunidad procesal para obtener el beneficio descrito, sino en otras tres consideraciones: por un lado, que el derecho de defensa comprende la facultad controvertir los términos de la imputación desde el mismo momento en que se propone, es decir, desde la audiencia de formulación de cargos; por otro lado, que impedir el allanamiento condicionado riñe con la justicia premial, que constituye un elemento estructural del proceso penal acusatorio; y tercero, que circunscribir el descuento punitivo del 50% a la aceptación pura y simple de los cargos, yno preverlo para la aceptación condicionada, termina por equiparar dos circunstancias sustancialmente distintas: el rechazo de los cargos, y el reconocimiento de la responsabilidad. Por este motivo, la eventual falencia hermenéutica no afecta la aptitud de la demanda.

    Por último, los intervinientes señalan que el escrito de impugnación no explicó en qué sentido existe una oposición entre la ley y el texto constitucional. A juicio de esta Corporación, dicha apreciación es infundada, toda vez que el demandante sí ofreció razones específicas que apuntaban a demostrar la contradicción entre el derecho al debido proceso, y las normas relativas al procedimiento penal, así: (i) Con respecto al Artículo 286, se sostiene que el derecho de defensa debe ser reconocido desde el inicio de cualquier procedimiento judicial, y que en este caso la norma impide controvertir el acto de imputación; (ii) Con respecto a los artículos 288, 351, 356 y 357 del C.P.P., se afirma que la prohibición de la aceptación condicional de los cargos o de la declaración de culpabilidad en la audiencia de formulación de la imputación, en la audiencia preparatoria y en la alegación inicial del juicio, transgrede el derecho de defensa porque impide atacar los términos en que son planteados los cargos por parte del ente acusador, desconoce la justicia premial como elemento estructural del proceso penal, y equipara injustificadamente la hipótesis del rechazo de los cargos o de la declaratoria de inocencia, con la aceptación condicional y la declaratoria de culpabilidad condicionada. De este modo, el actor no se limita a afirmar la incompatibilidad entre los preceptos legales demandados y el Artículo 29 de la Carta Política, sino que además individualiza los componentes de tal derecho que, a su juicio, son desconocidos por la normativa legal.

    Por las razones expuestas, la Corte concluye que los argumentos de los intervinientes sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, no están llamados a prosperar.

    4.  Las facultades del sindicado para impugnar la formulación de los cargos y el acto de imputación.

    Tal como se indicó anteriormente, a juicio del actor, el Artículo 286 del C.P.P. transgrede el derecho de defensa, por cuanto implícitamente impide al imputado controvertir la imputación que se formula en su contra. En efecto, su papel dentro de esta audiencia se limita a expresar si entendió los términos de la acusación, y si se allana a los mismos, pero ni él ni el abogado que lo representa, tienen la posibilidad de atacar el acto mismo de la imputación o los términos en que se formula, ni de aclarar los hechos en que se fundan los cargos. De esta manera, la presencia del imputado, de su abogado, e incluso del juez, es totalmente inocua porque desde una perspectiva material, no es posible concretar la defensa: “El legislador (…) estableció que la formulación es un acto de mera comunicación (…) actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si s entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor”.

    La Corte coincide con las apreciaciones de los intervinientes, en el sentido de que la imposibilidad para impugnar el acto de formulación de cargos no constituye una vulneración del derecho al debido proceso.

    Lo primero que debe advertirse es que el derecho de contradicción no comprende la posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo que constitucionalmente le corresponde, sino únicamente la facultad para atacar las bases fácticas y jurídicas a partir de las cuales se ejerce en cada caso particular esta función, siguiendo para ello los cauces procesales establecidos en el ordenamiento  jurídico, y una vez se tiene conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión estatal de iniciar el procedimiento investigativo y sancionatorio, que justamente se obtiene en esta audiencia. En otras palabras, en la medida en que el imputado no puede inhibir en abstracto y en general al Estado de ejercer sus funciones investigativas y sancionatorias, sino únicamente en los casos particulares en que se despliega este papel, y ello solo es posible cuando previamente se individualiza el objeto de la controversia a través de la audiencia de imputación, la forzosa conclusión es que la restricción aludida no implica la vulneración del derecho constitucional en cuestión.

    Por otro lado, contrariamente a lo que supone el peticionario, la formulación de la imputación es justamente el acto queposibilita la defensa en los procedimientos penales, al menos en dos sentidos.  De una parte, porque como el ejercicio de este derecho solo es viable cuando se tiene conocimiento de la existencia de un proceso en contra de una persona, y como en esta audiencia se comunica a dicha persona su calidad de imputado, la medida no solo no desconoce este derecho, sino que lo materializa y hace efectivo. En este sentido, el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”; aunque ni el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de derechos humanos exigen una formalidad específica para este acto informativo, el legislador previó un acto procesal especial para la materialización de este deber, exigiendo que la comunicación se efectúe en esta audiencia, con la presencia del imputado, su abogado y el juez.

    De otra parte, como no es posible defenderse frente a ataques indeterminados que no individualizan unos hechos concretos ni una acusación particular, la previsión de esta audiencia especial en la que se señalan al imputado las circunstancias fácticas que se consideran relevantes, así como la calificación provisional de la conducta (arts. 286y 188 del C.P.), hace viable el ejercicio del derecho de defensa. En otras palabras, la norma acusada desarrolla la exigencia del Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político de que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprende y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”,y la comprensión que de este precepto ha hecho el Comité de Derechos Humanos, en el sentido de que dentro de la información suministrada se debe señalar “tanto la ley como los supuestos de hecho en que se basa [la acusación]”[2].

    En otras palabras, la celebración de la audiencia constituye el punto de partida para el ejercicio del derecho al debido proceso, de modo que la ausencia de previsión de recursos frente al acto de imputación no impide atacar el fundamento empírico o jurídico de los cargos, sino que solamente difiere en el razonablemente  en el tiempo esta posibilidad. Por estas razones, la Corte considera infundada la acusación del demandante, en el sentido de que el Artículo 286 del C.P.P. desconoce el derecho de defensa por no prever un sistema de recursos frente al acto de imputación.

  3. La prohibición tácita para la aceptación condicional de los cargos y para la declaración condicional de culpabilidad.
  4. El segundo núcleo de objeciones del actor se refiere a que según la ley los descuentos punitivos previstos por el legislador para la aceptación pura y simple de responsabilidad, no se extienden al reconocimiento condicionado, es decir, cuando se admite la comisión de un delito, pero en términos distintos a los propuestos por el ente acusador, con variaciones en la modalidad, el tipo penal o grado de participación, aunque referidos al mismo núcleo fáctico. Esta limitación legal se presenta en tres momentos procesales: (i) En la audiencia de formulación de imputación, cuando el sujeto puede allanarse a la misma y obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, según se dispone en los artículos 286, 288 y 351 del C.P.P.; (ii) en la audiencia preparatoria, cuando el acusado puede aceptar los cargos que se proponen en su contra, y obtener una rebaja de hasta la tercera parte de la pena, según las previsiones del Artículo 356 del C.P.P.; (iii) en la alegación inicial del juicio, en la que el presunto autor del delito puede declararse culpable, y obtener una rebaja de hasta una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados, según se establece en el Artículo 367 del C.P.P[4]. A juicio del accionante, tal restricción es incompatible con el derecho de defensa, con el principio de equidad y de justicia, y con los lineamientos constitucionales del proceso acusatorio.

    Nuevamente, la Corte coincide con las apreciaciones de los intervinientes, en el sentido de que no es cierto que la ausencia de un descuento punitivo en las hipótesis propuestas, desconozca el derecho de defensa, la equidad y los lineamientos constitucionales del procedimiento penal.

    Lo primero que debe aclararse es que la preceptiva demandada en modo alguno prohíbe la rebaja de penas o impide la aceptación condicionada de los cargos, como sugiere el peticionario. Por el contrario, la ley únicamente señala los efectos jurídicos y las vías procesales para viabilizar dos fenómenos distintos: la aceptación simple de los cargos imputados por el ente acusador, y la aceptación condicionada. En el primer caso, el allanamiento o la declaratoria de culpabilidad se formula ante el juez, e implica un descuento punitivo automático en los términos de la legislación procesal; y en el segundo caso, la aceptación condicionada se formula ante el ente acusador mediante el procedimiento de los preacuerdos, y cuyo efecto en términos punitivos no está pre-establecido en la legislación. Pero esto en modo alguno equivale a impedir la aceptación condicionada de la responsabilidad penal.

    Ahora bien, con respecto al primero de los señalamientos, es decir, con respecto a la presunta afectación del derecho de defensa, la Corte encuentra que no se vulnera tal prerrogativa fundamental cuando el ordenamiento jurídico no establece un descuento punitivo automático por la aceptación de la comisión de un hecho punible pero en términos distintos al propuesto por el ente acusador, bien sea en la audiencia de formulación de la imputación, en la audiencia preparatoria, o en la alegación inicial del juicio. La razón de ello es que la medida no compromete ninguno de los elementos constitutivos de este derecho, así:

    En primer lugar, el derecho de defensa comprende el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento penal, y sobre todas las circunstancias relevantes del mismo que tengan incidencia en la configuración de la responsabilidad penal. Esta prerrogativa incluye, por ejemplo, el derecho a que el inicio de la investigación sea comunicado oportuna y formalmente al imputado, y que a partir de ese momento, todas las determinaciones adoptadas por el ente acusador o por el juez cuenten con un sistema de publicidad apropiado para que le imputado o acusado tenga acceso efectivo a esta información.

    Como puede evidenciarse, este componente del derecho de defensa no guarda ninguna relación con los descuentos punitivos que alega el actor.

    En segundo lugar, comprende el derecho a controvertir las resoluciones adoptadas dentro del procedimiento, y especialmente aquellas que tienen incidencia en la configuración de la responsabilidad, a través de un sistema adecuado de recursos.

    En la hipótesis examinada por la Corte, tampoco se afecta esta prerrogativa fundamental. En efecto, si el imputado o acusado reconoce su responsabilidad penal, pero considera que los cargos formulados por el ente acusador no son correctos porque en realidad se cometió otro delito, o se cometió bajo otra modalidad o con otro grado de participación, el presunto infractor puede impugnar las decisiones que dependan de tal consideración del ente acusador, y por esta vía obtener una ventaja en términos punitivos, cuando la modificación propuesta tenga efectos en este sentido. De este modo, la inexistencia de un beneficio punitivo no amenaza ni desconoce la facultad para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso penal.

    En tercer lugar, comprende el derecho a aportar pruebas e impugnar el material probatorio existente, a efectos de que la determinación de la responsabilidad penal se ajuste plenamente a la realidad de los hechos.

    Tampoco se afecta esta prerrogativa, por no otorgar una ventaja punitiva al reconocimiento condicional de la responsabilidad penal, pues en todo caso el presunto imputado o acusado que considera que los cargos formulados por la fiscalía son incorrectos o imprecisos, cuenta con todas las facultades para atacar el material probatorio en que se funda la apreciación inadecuada de la fiscalía, y para aportar las pruebas que demuestren su tesis, y en ningún caso la ausencia de un sistema automático de descuentos punitivos lesiona o cercena tal prerrogativa.

     Finalmente, el debido proceso comprende el derecho a contar con la asistencia jurídica necesaria durante el procedimiento penal. Al igual que en los casos anteriores, este componente del derecho de defensa no sufre ninguna lesión o menoscabo por la inexistencia del beneficio punitivo para la hipótesis de la aceptación condicionada de la responsabilidad.

    En definitiva, la falta de previsión de un descuento punitivo por el reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal no compromete el derecho de defensa.

    Por otro lado, el peticionario considera que la restricción de la legislación procesal lesiona los principios de equidad, de justicia y de proporcionalidad de las sanciones penales, por establecer un tratamiento diferenciado entre dos hipótesis que son asimilables.

    A juicio de esta Corporación, esta apreciación no está llamada a prosperar. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que no es admisible la asimilación o equiparación entre la aceptación simple y la aceptación condicionada de los cargos, porque existen diferencias constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen indispensable un tratamiento jurídico diferenciado. En el primero de los casos la decisión del imputado o acusado da lugar a la terminación anticipada del proceso penal,  hace finalizar la controversia entre el ente acusador y el sindicado, y hace cesar la actividad procesal de la fiscalía, al menos respecto de los cargos admitidos, que son justamente las razones por las cuales se concede el descuento punitivo; por el contrario, en la segunda hipótesis, cuando se admite la responsabilidad pero se sostiene que la imputación o acusación del fiscal es incorrecta porque existe alguna variante en el tipo penal, en el grado de participación o en la modalidad delictiva, el procedimiento continúa, la controversia entre las partes persiste y la actividad de la fiscalía subsiste. Aunque las materias sobre las cuales recae el debate se pueden limitar como consecuencia del allanamiento condicionado o de la declaratoria condicionada de culpabilidad, ninguno de los efectos logrados con el reconocimiento simple de la responsabilidad, se obtiene en reconocimiento condicionado de la responsabilidad.

    Tampoco puede pasarse por alto que el mecanismo procesal del descuento punitivo fue instituido también para enfrentar las hipótesis en las que el ente acusador tiene dificultades probatorias puntuales y específicas respecto de alguno de los componentes o elementos de los cargos planteados (como cuando existe plena prueba de la comisión de un delito, pero no así de una circunstancia de agravación punitiva), de modo tal que el reconocimiento de la responsabilidad penal por el imputado o acusado permite subsanar y superar tales inconvenientes de orden probatorio, y en función de tal contribución se conceden el beneficio en cuestión. No obstante, en la hipótesis puesta a consideración por el demandante, es poco probable que el reconocimiento de la responsabilidad de manera condicionada, contribuya a superar las dificultades probatorias del ente investigador o acusador, en tanto que el condicionamiento usualmente versará, justamente, sobre las circunstancias que aún no han sido probadas y acreditadas plenamente y en aquellos aspectos en los que la fiscalía carece de fortalezas probatorias y argumentativas. En otras palabras, en el allanamiento y en la declaratoria de culpabilidad condicionada el beneficio carece de justificación y razón de ser, porque la contribución al proceso es prácticamente nula.

    En conclusión, las razones por las que el ordenamiento jurídico prevé el descuento punitivo para la aceptación simple de los cargos, no se encuentran presenten en la aceptación condicionada, por lo que no hay lugar a la asimilación normativa reclamada por el actor.

    Finalmente, tampoco encuentra la Corte que la ausencia de este beneficio desconozca los lineamientos constitucionales del proceso acusatorio, ni en particular, el componente de la “justicia premial” que el peticionario considera transgredido. Por un lado, como el ordenamiento superior no establece el derecho constitucional al descuento punitivo automático por el reconocimiento de la responsabilidad penal, independientemente de los términos en los que se formule, la regla implícita asumida por el legislador, según la cual el beneficio punitivo debe estar en función de la contribución del imputado o acusado al proceso penal, y el hecho de que la utilidad del reconocimiento condicionado de la responsabilidad es sustancialmente menor al que implica el reconocimiento simple, justifica, desde la perspectiva constitucional, la solución legislativa ahora controvertida.

    Por otro lado, la medida ahora cuestionada tampoco tiene ninguna incidencia en el sistema de acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el presunto infractor de la ley penal, que es el escenario natural en el que se materializa la denominada por el actor “justicia premial”, y que es el procedimiento consistente con el rol de la Fiscalía General de la Nación de ejercer la acción penal. Aunque en este contexto la negociación viene a depender de la voluntad del ente acusador, y los efectos en términos punitivos no necesariamente coinciden con los previstos en la legislación para la aceptación simple de responsabilidad, estas diferencias tienen sustento en las diferencias entre uno y otro fenómeno, tal como explicó en acápites anteriores[5].

    En definitiva, la medida ahora cuestionada no compromete el derecho al debido proceso, ni las bases constitucionales del proceso penal, ni los principios de equidad y justicia.

  5. Análisis de constitucionalidad de los preceptos demandados

Una vez resueltos los problemas jurídicos envueltos en este caso, se debe proceder a resolver sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.

En primer lugar, el actor demanda la expresión “comunica”, contenida en el Artículo 286 del C.P.P., ya que a su juicio, el carácter meramente informativo de la audiencia de formulación de la imputación limita injustificadamente el derecho de defensa de los presuntos infractores de la ley penal, quienes en la audiencia únicamente juegan un rol pasivo y no pueden, ni controvertir el acto de imputación, ni presentar las aclaraciones a los cargos que se formulen en su contra.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Corte considera, por el contrario, que la solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación; como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible; (ii) en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional  las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador; como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella.

Por las razones expuestas, el carácter informativo de la audiencia de formulación de acusación no desconoce el derecho al debido proceso, y en consecuencia, la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 del C.P.P.  será declarada exequible.

En segundo lugar, el peticionario impugna la expresión “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación” contenida en el Artículo 288.3 y la expresión “determinados” y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”contenida en el Artículo 351 del C.P.P. A su juicio, estas normas desconocen el derecho al debido proceso, la justicia y la equidad y las bases constitucionales del modelo acusatorio, por cuanto únicamente confieren el beneficio del descuento punitivo de hasta la mitad de la pena imponible, para la hipótesis de la aceptación simple de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la acusación, pero no para la aceptación de los mismos con modificaciones en el tipo penal, la modalidad del delito o el grado de participación; dado que en ambos casos se reconoce la responsabilidad y se contribuye efectivamente con la justicia, la restricción normativa desconocería una de las bases fundamentales sobre las cuales se erigió el procedimiento penal, como es la promoción de las negociaciones y acuerdos entre el ente acusador y los presuntos infractores de la ley penal, para incentivar la colaboración con la justicia y evitar el desgaste injustificado del aparato judicial.

La Corte considera que este reproche no lesiona los principios constitucionales alegados, así: (i) Por un lado, la limitación procesal anotada no guarda relación con el derecho de defensa, porque éste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y porque no compromete el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proceso, el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro del mismo, aportar las pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a contar con asistencia jurídica; (ii) Por otro lado, la diferenciación que la ley establece entre el allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias materiales constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el reconocimiento de la responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con éste la actividad de la fiscalía, en el otro no; (iii) Finalmente, la medida cuestionada no riñe con el modelo acusatorio, pues como en éste, quien ejerce la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, el escenario natural para la obtención de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador.

En tercer lugar, el peticionario demanda la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos”, contenida en el Artículo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposición vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto únicamente concede el beneficio de la reducción de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audiencia preparatoria el imputado acepta los cargos formulados por la fiscalía, pero no cuando se reconoce la responsabilidad penal, pero en unos términos distintos a los propuestos por el ente acusador. Por las mismas razones expuestas en relación con la norma anterior, la limitación procesal no se considera vulneratoria del derecho al debido proceso, y será declarada exequible.

Finalmente, el accionante demanda la expresión “sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”, contenida en el Artículo 367 del C.P.P. En su parecer, nuevamente, se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma únicamente concede la rebaja de una sexta parte de la pena imponible cuando en la alegación inicial del juicio el acusado se declara culpable en los términos propuestos por la fiscalía, pero no cuando la reconoce en otros términos. Por las mismas razones anteriores, la medida no se considera contraria al debido proceso, y será declarada exequible por este cargo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.-  DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.

SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresión “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación”, contenida en el Artículo 288.3 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.

TERCERO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresión “determinados” y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación” contenida en el Artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.

CUARTO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos” contenida en el Artículo 356.5 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.

QUINTO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de la expresión “sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable” contenida en el Artículo 367 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados en el presente fallo.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

No interviene

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Humanos sobre el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Documento disponible en: http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5bCCPR%5d.html#GEN13. Último acceso: 9 de mayo de 2013.

[3] Lo anterior no significa que únicamente a partir de este momento se pueda ejercer el derecho de contradicción, pues existen hipótesis en las que el indiciado tiene conocimiento de las investigaciones en su contra durante la etapa de la indagación; en estos casos, el presunto infractor de la ley penal podría intervenir en el procedimiento para orientar las pesquisas de la Fiscalía. Lo que ocurre es que entonces es que esta audiencia se ofrecen todas las condiciones al imputado para ejercer adecuadamente sus derechos, pues no solo se le comunica formalmente sobre el procedimiento en su contra, sino que se individualizan los hechos relevantes que dan lugar a la investigación, y se efectúa la calificación jurídica provisional de la conducta. En fases anteriores, como no se ha fijado la litis o el alcance de la controversia jurídica, la defensa ofrece dificultades y limitaciones que se superan con el acto de imputación. Sobre el derecho de defensa con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación cfr. la Sentencia C-127 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[4]   Debe aclararse que en la alegación inicial del juicio es posible la declaración parcial de responsabilidad, es decir, con respecto de algunos de los cargos formulados por la fiscalía. Esta modalidad, prevista en el Artículo 367 del C.P.P., es distinta del allanamiento condicionado, pues en este caso se altera alguno de los términos del cargo formulado por el ente acusador (por ejemplo, se modifica el tipo penal, el grado de participación o la modalidad delictiva).

[5] Artículo 350 del C.P.P.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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