Sentencia No. C-301/93
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos
La repetición de los preceptos jurídicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepción objeto de la declaratoria, quedaría cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa reiteración llevada a cabo por un órgano diferente - Congreso - y por fuera del estado de excepción, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisión oficiosa de los decretos dictados durante los estados de excepción. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los estados de excepción, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus preceptos en la hipótesis de que sean luego incorporados como legislación permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontación efectuado por la Corte cuyo único referente en esa oportunidad es el estado de excepción. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada.
LEY INTERPRETATIVA
La ley interpretativa pone de presente una específica manifestación de voluntad normativa que no clausura el proceso normal de interpretación jurídica, pues, a su vez, ella no escapa a ser objeto de interpretación. Justamente el carácter retroactivo de la ley interpretativa - que permite que se entienda incorporada a la ley interpretada - depende de su naturaleza declarativa, la cual puede deducirse de la coincidencia material y lógica de las dos normas. Sí, en cambio, la ley interpretativa es innovativa, no susceptible de ser incluida razonablemente en ninguna de las lecturas posibles de la ley precedente, será en todo caso válida y regirá a partir de su sanción y podrá reformar o derogar otras leyes y materias, entre ellas la presuntamente interpretada, pero no podrá tener efecto retroactivo. La interpretación legal debe ser entendida en sentido sustancial y de no demostrarse ella genuina no podrá asignársele efectos retroactivos, lo que no obsta para retener válida la ley y su contenido innovativo o extintivo del ordenamiento aunque con efecto sólo profuturo, pues si bien puede estar ausente la interpretación, materialmente ella ha podido derivar en una reforma o derogación de las leyes, ámbitos éstos no ajenos a la competencia del Congreso. La autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. El legislador al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior.
REGIMEN PENAL ESPECIAL
No pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotráfico.
HABEAS CORPUS
El habeas corpus es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria.
DERECHO A LA LIBERTAD-Privación
Los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
LIBERTAD PROVISIONAL-Causales/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
De la comparación de los textos legales se deduce que el régimen del Decreto 2790 es más restrictivo que el contenido en el Código de Procedimiento Penal. La mera confrontación legal y su conclusión en términos de favorabilidad no genera de suyo la inconstitucionalidad del primer régimen. De hecho, esta Corte asume su constitucionalidad conforme fue declarada por esta misma Corporación. La norma acusada en cuanto reitera que el régimen de la libertad provisional para los delitos que conocen los jueces regionales es el contenido en las normas especiales, determina la norma directamente aplicable y no permite que pueda plantearse, en el terreno concreto del juzgamiento, su comparación, en términos de favorabilidad, con las norma general más benigna y cuya aplicabilidad se aplaza diez años. Lo anterior significa que la interpretación que prohija el Legislador empece a los jueces plantear un juicio de favorabilidad, pues la vigencia de una de las normas comparables no obstante tener el mismo grado de especialidad se suspende por un término de diez años.
SENTENCIA-Efectos
Es procedente fijar el efecto futuro de la declaratoria de inexequibilidad que se pronunciará, estableciendo que ella sólo será efectiva a partir de la fecha de su notificación y, por lo tanto, únicamente llegado ese momento se entenderá excluida del ordenamiento jurídico la norma declarada inexequible.
REF: DEMANDA Nº D - 223
Actor: Pedro Pablo Camargo
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992"
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto 2 de 1993
Aprobado por Acta Nº 50
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del decreto 1156 de 1992".
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la norma acusada es el siguiente:
LEY 15 DE 1992
(octubre 5)
por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos
1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º En relación con los delitos de Competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional se aplican las normas especiales de procedimiento y sustanciales de conformidad con el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.
Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.
Artículo 3º El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2º transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 4º La presente Ley rige desde la fecha de su Promulgación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ... días del mes de ... de mil novecientos noventa y dos (1992).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN CORTES
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
___
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., octubre 5 de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz.
II. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 1992, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades a él concedidas por el art. 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1155 de 1992, dictó el Decreto Legislativo Nº 1156, con el objeto de interpretar el alcance de la legislación de carácter permanente sobre la jurisdicción de orden público - D 2271 de 1991 - en relación con el Código de Procedimiento Penal - D 2700 de 1991 -.
2. El Congreso Nacional expidió la Ley 15 de 1992 el 5 de octubre de 1992, la cual fue publicada en el Diario Oficial Nº 40.612 de la misma fecha. Por medio de ella se otorgó carácter permanente a los artículos 1º, 3º y 4º del mencionado Decreto 1156.
3. El ciudadano Pedro Pablo Camargo instauró, el 19 de octubre de 1992, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992. En su opinión, dicha ley es inconstitucional en su integridad pues fue tramitada en el Congreso como una ley ordinaria, cuando, por regular los derechos a la libertad personal (CP, art. 28), al habeas corpus (CP, art. 30), y el debido proceso (CP, art. 29), calificados como fundamentales y de aplicación inmediata, procedía la expedición de una ley estatutaria, como lo ordena el artículo 152 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior también se habrían desconocido los artículos 207 y 208 de la Ley 05 de 1992 - Reglamento del Congreso - que señalan el procedimiento para la expedición de este tipo de leyes.
Además, señala el actor, el artículo 1º de la Ley, da cabida a unas normas de procedimiento de aplicación exclusiva a los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, colocando a los procesados por delitos de orden público en situación de desigualdad frente a las personas imputadas de la comisión de delitos distintos, lo cual viola los artículos 5 y 13 CP, el numeral 1º, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966 y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que consagran la igualdad de las personas ante la ley. Del mismo modo viola el artículo 29 CP, que establece el derecho al debido proceso, pues, en materia penal, la ley permisiva o favorable - para el actor el Decreto 2700 de 1991 -, aún cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la ley restrictiva o desfavorable, que para el caso sería el Decreto 2271 de 1991.
El art. 2º de la Ley, prosigue el demandante, vulnera el artículo 30 de la Constitución Política. Mientras que esta norma dispone que el derecho al habeas corpus puede ser invocado ante cualquier autoridad judicial, el art. 2º de la Ley limita su ejercicio, al exigir que sea interpuesto únicamente dentro del respectivo proceso penal. La característica esencial de este derecho, agrega el demandante, radica en que permite acudir a un juez imparcial, ajeno al proceso, para que resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de la detención. Por este concepto la norma vulnera también el art. 7º, numeral 6, de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, y que en virtud del art. 93 CP tiene prevalencia en el orden interno, el cual prohibe abolir o restringir el habeas corpus, y que se transcribe a continuación:
"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido..."
En relación con el art. 3º de la Ley 15, el actor considera que viola los arts. 5, 13, 28 y 29 de la Constitución Política. Indica que la suspensión por diez años del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal que opera el art. 3º para las personas acusadas de competencia de los jueces regionales, constituye una violación de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad y el derecho a la libertad personal. De la misma manera vulnera la garantía judicial prevista en el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Concluye la demanda señalando que el art. 3º establece una jurisdicción especial distinta de las previstas en los arts. 246 y 247 de la Constitución Política y de la jurisdicción ordinaria (CP, arts. 228 y ss).
4. Según informe de Secretaría General, el término de fijación en lista transcurrió en silencio.
5. El Señor Ministro de Justicia, Andrés González Díaz, presentó un escrito en el que expone las razones por las cuales se justifica la declaratoria de exequibilidad de la Ley 15 de 1992.
En relación con el argumento de un supuesto trámite indebido de la Ley 15 de 1992, el Señor Ministro cita antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y una sentencia de la Corte Constitucional y con base en los mismos desestima el cargo por infundado. Señala que la categoría especial de ley estatutaria fue creada por el Constituyente con el objeto de regular determinadas instituciones del poder público y para desarrollar los derechos fundamentales. Agrega que la Ley 15 de ninguna manera desarrolla ni regula de manera integral un derecho fundamental como el habeas corpus, sino que se limita a interpretarlo de acuerdo con su naturaleza y con el fin de adecuarlo al propósito del Constituyente. Lo mismo sucede, indica, con la norma que establece la subsistencia de procedimientos especiales para los delitos de conocimiento de los jueces regionales.
Tampoco hay violación del derecho a la igualdad, anota el Ministro de Justicia, el cual, como lo ha señalado la Corte Constitucional, obliga a la ley a dar un tratamiento igual a supuestos de hecho iguales, lo que en el caso bajo examen no se presenta. Adicionalmente, la Ley 15 respeta el debido proceso. Señala que de la existencia de distintos procedimientos, no se puede inferir que en ellos dejen de aplicarse las garantías constitucionales.
Explica el Señor Ministro que la antigua jurisdicción de orden público no se erigió como una jurisdicción especial, sino que, por el contrario, se integró a la jurisdicción ordinaria, continuando la competencia de aquélla en cabeza de los ahora denominados jueces regionales y del Tribunal Nacional, obra de la Comisión Especial Legislativa.
Añade que el art. 1º de la Ley 15 corresponde exactamente al art. 1º del Decreto 1156 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional. En dicha oportunidad, la Corte expresó que esta disposición no resultaba contraria a ningún precepto de la Constitución Política, puesto que simplemente determinaba la aplicación de las normas de procedimiento y sustanciales a que se referían los decretos de estado de sitio, no improbados por la Comisión Especial Legislativa, de conformidad con el art. 2º del nuevo Código de Procedimiento Penal.
El Dr. Andrés González indica que el artículo 2º de la Ley es semejante al art. 3º del Decreto 1156 de 1992. La Corte Constitucional precisó que esta norma no limitaba ni restringía la acción de habeas corpus, sino que aclaraba en qué casos existía mérito para acudir a este mecanismo. El legislador, agrega, varió el contenido del art. 3º, y estableció que, en el evento de una privación ilegal de la libertad, era pertinente la utilización de la acción de habeas corpus, mientras que, las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente detenido, deben formularse dentro del respectivo proceso. Para el Señor Ministro, la nueva disposición es aún más enfática en preservar la esencia del habeas corpus, diferenciando la situación de quien se encuentra privado de su libertad legalmente, que opera en una órbita completamente distinta a la del habeas corpus.
En relación con el artículo 3º, el Ministro señala que es idéntico al artículo 4º del Decreto 1156. Remite nuevamente a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible dicha disposición. En ella, apunta la defensa, la corporación abunda en razones sobre el carácter especial y la consecuente aplicación preferencial de la legislación de orden público, sin que pueda alegarse el desconocimiento de la igualdad sustancial, ya que los delitos perseguidos por el procedimiento ordinario y el especial se inspiran en fundamentos de distinta naturaleza.
6. El día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo en la Corte Constitucional una audiencia pública de carácter especial, de la cual la Secretaria General levantó Acta que, en lo pertinente, se transcribe a continuación:
"El día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), a las 9:00 a.m., con la asistencia de los Honorables Magistrados doctores, HERNANDO HERRERA VERGARA, Presidente de la Corporación, JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y VLADIMIRO NARANJO MESA, se declaró instalada por el Presidente de la Corte Constitucional, la audiencia pública que fuera convocada por la Sala Plena, dentro del proceso de la referencia, a la cual fueron citados el Ministro de Justicia, doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, el Señor Fiscal general, doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, y el demandante, doctor PEDRO PABLO CAMARGO, con el objeto de oír los argumentos expuestos en favor o en contra de la constitucionalidad de la Ley 15 de 1992 acusada.
"Después de la lectura del auto de convocatoria, el magistrado ponente doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, informó sobre la forma en que se organizó la diligencia y en seguida, le otorgó el uso de la palabra al Ministro de Justicia, quien en su exposición se refirió de manera principal, a los antecedentes de la Ley 15 de 1992; el carácter especial de las normas que regulan los procedimientos ante los jueces regionales y la armonización de estas dos normatividades con el Código de Procedimiento Penal. Los argumentos en que apoya la defensa de constitucionalidad de la norma acusada expuestos en su intervención, están contenidos en escrito que se anexa a la presente acta.
"Con posterioridad, el magistrado ponente interrogó al Ministro acerca de cuáles aspectos del recurso de habeas corpus considera que serían objeto de regulación por ley estatutaria, a lo que respondió el Ministro señalando, que la Ley 15 de 1992 no se refiere a regulación del habeas corpus, sino sólo a una interpretación auténtica de una norma por vía general, que corresponde al legislador en circunstancias de normalidad.
"A continuación, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al demandante quien realizó un resumen de los principales argumentos en que apoya la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 15, entre otros, la defensa y supremacía de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; la razón de ser de las leyes estatutarias, su naturaleza especial; el tratamiento legal que ha tenido el habeas corpus en Colombia y finalmente se refirió a diversas normas de convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos y a la sentencia de la Corte Constitucional sobre el Decreto Legislativo 264 de 1992. Al término de su intervención, entregó a la secretaría, un texto escrito que resume los argumentos expuestos, el cual se anexa a la presente acta.
"En seguida el magistrado CIFUENTES MUÑOZ, solicitó al Ministro, hiciera una precisión acerca de la no aplicación del artículo 415 del C.P.P. a los procesos de conocimiento de los jueces regionales, informando a la Corte si ha tenido noticia de procesos de investigación que hayan concluído con una de las dos causales previstas en los numerales 1 y 2 de ese artículo. El Ministro, en respuesta manifestó, que debe tenerse en cuenta que se trata de la investigación de delitos que calificó de "complejos", derivados de la delincuencia organizada que dificulta sobremanera la práctica de pruebas. Es por ello, señaló, que se establecen términos, graduación de las penas, procedimientos distintos de los de las demás investigaciones. Destacó finalmente, que se trata de una normatividad que tiene un término de vigencia y que existe ya una evaluación que permite demostrar su efectividad.
"En tercer término, intervino el señor Fiscal General, quien amplió los argumentos expuestos por el Ministro de Justicia, refiriéndose en particular a la facultad de interpretación que está en cabeza del legislador ordinario o extraordinario; a la no aplicación del artículo 153 de la Constitución a la Ley 15 de 1992 y a las razones que justifican el tratamiento distinto que se da a la investigación de delitos cometidos por las grandes organizaciones criminales.
"Siendo las 10:50 a.m., el magistrado ponente agradeció la presencia del señor Ministro de Justicia, del señor Fiscal General
y del demandante, para la celebración de esta diligencia, la cual dió por concluida".
7. El Señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corte declarar exequible la Ley 15 de 1992, por las razones que se exponen a continuación.
En cuanto al cargo de un supuesto vicio de forma de la Ley, señala:
"Con estos elementos de juicio podemos concluir que la Ley 15 de 1992, como ley ordinaria que es, bien podía entrar a tratar aspectos relacionados con el derecho del habeas corpus, la libertad personal y el debido proceso, sin que por ello se vulnere la Carta Superior. La temática en mención por su naturaleza, tiene un especial desarrollo en el Estatuto Procesal Penal, normatividad donde se vierte el itinerario de la actuación punitiva del Estado y dicho ordenamiento en su conjunto no corresponde a una ley estatutaria lo que no lo hace inconstitucional. En consecuencia, por el aspecto formal acusado no prospera el cargo formulado" (Folio 8 del concepto fiscal).
Argumenta el Señor Procurador que la competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no conforma una jurisdicción especial distinta de la ordinaria, dado que la nueva Constitución expresamente proscribió las jurisdicciones separadas de la ordinaria. La jurisdicción de orden público, creada a través de decretos de estado de sitio y por tanto transitoria y en la cual el Gobierno tenía directa injerencia, hubo de ser ajustada al nuevo marco constitucional. Por ello, en el nuevo Código de Procedimiento Especial se dispuso que, a partir de su entrada en vigor, la jurisdicción de orden público, conformada ahora por los jueces regionales y el Tribunal Nacional, se integraría a la jurisdicción ordinaria (art. 5º transitorio), y su competencia y régimen procesal - de carácter transitorio, pues sólo habrá de durar diez años, como lo prescribe el artículo 2º transitorio del C.P.P - no implican la coexistencia de dos jurisdicciones, sino una sóla con dos regímenes procesales distintos.
Los artículos 1º y 3º de la Ley 15, continúa el concepto fiscal, reproducen el contenido de los arts. 1º y 4º del Decreto 1156 de 1992. En relación con estos últimos, resume los argumentos expuestos por la Corte Constitucional para declararlos conformes a la Constitución Política, así:
" Por mandato del artículo 5º transitorio del C.P.P., la jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria desde la fecha de vigencia del mismo, es decir, el 1º de julio de 1992, y al efecto se operó un cambio de denominación consistente en que los antiguos jueces de orden público y el Tribunal de Orden Público en adelante se llamarán Jueces Regionales y Tribunal Nacional, quienes seguirán conociendo de los mismos hechos punibles que estaban bajo la jurisdicción de orden público y aplicando en forma prevalente y especial los procedimientos que fueron adoptados como legislación permanente mediante el Decreto 2271 de 1991.
"Por manera que las disposiciones contenidas en el Decreto 2271 de 1991, conservan su vigencia y especialidad frente a las normas del Código de Procedimiento Penal, pues '...la Comisión Especial encargada de aprobar o improbar los proyectos de Decretos presentados por el Gobierno Nacional, simultáneamente permitió la adopción de las normas especiales como legislación permanente y del nuevo Estatuto Procedimental en el que por mandato constitucional, debía integrar la jurisdicción de orden público a la ordinaria'. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dídimo Páez, expediente Nº 7648 auto del 22 de julio de 1992).
"No obstante, la aplicación del Código de Procedimiento Penal por prescripción del Decreto 2271 de 1991 es residual, como ocurre en el caso particular de la libertad provisional que es una materia que se encuentra tratada por la legislación especial aplicable por las mencionadas autoridades.
"En suma, y por las razones expuestas, no existe la alegada dualidad de jurisdicciones y menos aún la presunta infracción a los principios constitucionales del debido proceso y favorabilidad en materia penal.
"Por las mismas consideraciones, el artículo 3º de la Ley 15 de 1992, que reproduce el artículo 4º del Decreto 1156 de 1992, deviene también constitucional, pues ratifica la especialidad y el carácter preferencial del procedimiento aplicable por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, mientras transcurra el término de diez años fijado por el artículo 2º transitorio del C.P.P."
El habeas corpus, según el Señor Procurador, fue elevado a categoría de derecho fundamental y de aplicación inmediata por la nueva Carta Política. Desde su introducción en la legislación colombiana, tuvo como fin proteger la libertad personal en aquellos casos de privación ilegal de la misma. El concepto fiscal indica que el actual Código de Procedimiento Penal, en desarrollo del artículo 30 de la CP, regula esta acción y señala que sus principales características radican en su carácter público, es decir, que puede ser ejercida aún por terceros en nombre del aprehendido, y su procedencia exclusiva en casos de captura física de una persona o en el evento de una prolongación ilícita de la privación de la libertad. La Ley 15, aclara el Procurador, introduce al art. 430 del C.P.P. una modificación, consistente en que las peticiones sobre la libertad de una persona que se encuentre legalmente privado de ella, se surten dentro del mismo proceso. A juicio del Procurador, esta modificación ratifica la filosofía del habeas corpus de conformidad con el art. 30 CP, y no lo limita, como sostiene el demandante. La norma prevé dos supuestos fácticos distintos, y, en el caso de la privación de la libertad en forma legal, señala, existen los llamados remedios procesales. La admisión de la acción para estos eventos,
"... equivale a desnaturalizar esa institución y propiciar la lesión de los principios de la seguridad jurídica y la autonomía judicial sobre los cuales se encuentra fundado el orden justo pretendido por nuestra Carta Política" (Folio 19 del concepto fiscal).
III. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad promovida contra la Ley 15 de 1992 (CP, art. 241-4).
Alcance de la cosa juzgada
2. Como quiera que el texto de los artículos 1 y 3 de la norma acusada es semejante al de los artículos 1 y 4 del Decreto Legislativo 1156 de 1992 - dictado en ejercicio de las facultades que le confiere al Presidente el artículo 213 de la C.P. y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1155 de 1992 -, declarados exequibles mediante sentencia R.E.-007 del 15 de octubre de 1992, debe resolverse, como cuestión previa, el alcance de la cosa juzgada constitucional que pueda reconocerse al mencionado fallo y si ella imposibilita la realización de un nuevo examen material.
3. Como máximo intérprete de la Constitución y guardián de su integridad y supremacía, la Corte Constitucional decide definitivamente sobre la constitucionalidad de las leyes demandadas, luego de confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Carta. La calidad del órgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad institucional, son los presupuestos que sustentan el carácter de cosa juzgada que revisten las sentencias de la Corte Constitucional (C.P. art. 243). Las decisiones de la Corte proferidas en cumplimiento de su alta misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución corresponden a su actualización y elucidación concretas y demandan, como expresión suya viva y auténtica, idéntico acatamiento.
4. La Constitución fírmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y aquélla (C.P. art. 243). Lógicamente, la reproducción del acto jurídico declarado exequible no debería merecer, en principio, reparo alguno.
Esta hipótesis está igualmente cubierta por el manto de la cosa juzgada, la que se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P. art. 243, inc 1), vincula a todas las autoridades - incluida la misma Corte Constitucional - y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.
Sólo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada" (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto.
5. La reproducción del acto jurídico objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional o la imposibilidad de efectuarla, depende del alcance o ratio de la cosa juzgada constitucional derivada de la respectiva sentencia, inseparable del contenido material del acto jurídico examinado. Así las cosas, la resolución de la cuestión previa aquí planteada, obliga a precisar la extensión de la cosa juzgada emanada de la sentencia de esta Corte que declaró exequibles los preceptos que ahora aparecen reproducidos en la ley demandada.
6. Encuentra la Corte que al haber sido expedido el Decreto 1156 de 1992 por el Presidente en ejercicio de las facultades que la Constitución le reserva exclusivamente para el evento de la declaratoria de conmoción interior, su contenido material incorpora necesariamente y refleja en todo su vigor el elemento de competencia especial atribuido a aquél para enfrentar ése específico estado de excepción. El contexto de dicho estado de excepción se traduce en el contenido material del acto entonces examinado por la Corte y lo permea hasta el extremo de resultar inseparable del mismo. En este sentido, la Corte no tenía que analizar si dicho acto podía expedirse por otra rama del poder público distinta del Presidente y, como tal, integrar el ordenamiento jurídico de la normalidad.
En efecto, no se descubre en la sentencia de exequibilidad huella alguna de esta reflexión, la cual era palmariamente inconducente a la luz de un precepto originado en el Ejecutivo con base en un haz especial de facultades y dictado, además, bajo el amparo de particulares condiciones de tiempo, modo y lugar jurídicamente relevantes y referidas todas ellas a un estado de excepción.
Por estas razones, la repetición de los preceptos jurídicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepción objeto de la declaratoria, quedaría cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa reiteración llevada a cabo por un órgano diferente - Congreso - y por fuera del estado de excepción, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisión oficiosa de los decretos dictados durante los estado de excepción.
No escapa a esta Corte que una norma expedida por el Presidente en desarrollo de la competencia especial que en su favor consagra el artículo 213 de la CP, puede resultar constitucional a la luz de la temporal expansión de las facultades gubernamentales propia de los estados de excepción y de la posibilidad de restringir - sin llegar a suspender - los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, fuera del estado de excepción, la misma norma como mandato permanente incorporado a la legislación ordinaria, puede encontrarse inconstitucional ya sea por falta de competencia en el órgano del que emana ora por entrañar una reducción de los derechos fundamentales incompatible y carente de razonabilidad en un estado de normalidad y como estatuto con vocación de gobernar el discurrir cotidiano de la vida civil. La Constitución traza una nítida linea divisoria entre la normalidad y la anormalidad institucional, que se desvanecería si todas o la mayoría de las reglas de la segunda, temporales y eminentemente excepcionales, pudieran - bajo la égida de la ley - hacer su tránsito a la primera, convirtiéndose en permanentes y generales. Por ministerio de la ley, el campo de los estados de excepción, desplazaría el de la normalidad. La Constitución no autoriza esta suerte de laxas migraciones normativas. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los estados de excepción, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus preceptos en la hipótesis de que sean luego incorporados como legislación permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontación efectuado por la Corte cuyo único referente en esa oportunidad es el estado de excepción. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada.
Sentada la premisa anterior y habiendo quedado claramente delimitado el alcance de la cosa juzgada de los fallos de exequibilidad recaidos sobre decretos expedidos durante los estados de excepción, procede la Corte a examinar la constitucionalidad de los preceptos que han sido elevados a la categoría de legislación permanente. Por lo expuesto, el análisis y confrontación constitucional del tránsito de lo temporal a lo permanente, gracias a la adopción de diversos preceptos por la ley acusada, no entraña vulneración alguna a la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional que emana de la sentencia R.E. - 007 del 15 de octubre de 1992, la cual no integró a su proveído ni a su fundamentación - y tampoco podía hacerlo - la materia que en esta ocasión convoca la atención de la Corte Constitucional.
La interpretación auténtica
7. El artículo 1 de la Ley 15 de 1992 define, apelando al procedimiento de la interpretación auténtica, el estatuto legal aplicable a los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional. A ellos se aplican - no las normas generales - sino "las especiales de procedimiento y sustanciales" de conformidad con el artículo 5 transitorio del D 2700 de 1991", esto es, las consagradas en "los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de estado de sitio en legislación permanente". El régimen legal al cual remite la ley interpretativa acusada no es otro que el Decreto 2271 de 1991 del 4 de octubre de 1991.
8. La Ley 15 de 1992 tiene por objeto otorgar carácter permanente a la interpretación que con autoridad se hizo a través del Decreto Legislativo 1156 de 1992. La norma anterior se dictó por el Presidente en desarrollo de la declaratoria de conmoción interior decretada el 10 de julio de 1992, mediante el Decreto 1155 de esa fecha. En esa ocasión, la declaratoria fue motivada por un problema eminentemente interpretativo que se suscitó a raíz de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, noviembre 30, con vigencia a partir del 1º de julio de 1992). Numerosas solicitudes de libertad y acciones de habeas corpus formuladas por los procesados ante los jueces regionales, basadas en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, hicieron temer a las autoridades que dejarían de aplicarse las normas que ellas consideraban tenían carácter especial y regían de manera preferente. De ahí que se expidiera el Decreto 1156 de 1992 - cuyo texto reproduce el artículo acusado - con miras a "interpretar de manera auténtica el sentido y alcance de la legislación que le otorgó carácter permanente a los decretos referentes a la jurisdicción de orden público, así como el Código de Procedimiento Penal".
9. La ley pretende fijar el sentido de dos normas - D. 2271 de 1991 y D. 2700 de 1991 - y establecer el tipo de relación existente entre las mismas, de modo que la sucesión de estas dos reglas en el tiempo no signifique la derogatoria de la primera o su aplicación subsidiaria. La operación hermeneútica de orden legal, cuyo presupuesto es la oscuridad de la ley o de las leyes interpretadas, concluye afirmando la vigencia de las dos normas - en efecto se parte de la premisa de que el Decreto 2271 no fue derogado por el Decreto 2700 de 1991, norma posterior en el tiempo - y reconociendo a la primera el carácter de norma especial y a la segunda el de norma general que no obstante no regula íntegramente la materia. El resultado práctico de la interpretación legal persigue que los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional en relación con los delitos de su competencia continúen ligados a una fuente normativa anterior al Código de Procedimiento Penal. Esto explica la connotación especial positivamente dada al Decreto 2271 y de norma general no exhaustiva concedida, por vía de inferencia lógica, al Decreto 2700. Se ha querido salvar la aparente incongruencia entre la norma anterior y la posterior, negando, por vía de interpretación, la existencia de conflicto o precaviéndolo mediante la asignación de atributos a las normas en cuestión.
10. La Constitución contempla como facultad propia del Congreso la de "interpretar las leyes". Por su parte, el Código Civil señala que "la interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al Legislador" (art. 25). En este evento debe asumirse que "las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio" (CC art. 14).
La justificación usual de las leyes interpretativas se vincula a la existencia de interpretaciones contrastantes en torno a la ley interpretada o a las disputas que puede llegar a causar, cuando no es el mismo legislador que al socaire de una interpretación busca modificar su formulación o concepción originales. En estricto rigor, más que un fenómeno puramente intelectivo orientado a la cabal comprensión de un determinado texto de conformidad con las técnicas interpretativas tradicionales y el método lógico, la ley interpretativa pone de presente una específica manifestación de voluntad normativa que no clausura el proceso normal de interpretación jurídica, pues, a su vez, ella no escapa a ser objeto de interpretación.
Justamente el carácter retroactivo de la ley interpretativa - que permite que se entienda incorporada a la ley interpretada - depende de su naturaleza declarativa, la cual puede deducirse de la coincidencia material y lógica de las dos normas. Sí, en cambio, la ley interpretativa es innovativa, no susceptible de ser incluida razonablemente en ninguna de las lecturas posibles de la ley precedente, será en todo caso válida y regirá a partir de su sanción y podrá reformar o derogar otras leyes y materias, entre ellas la presuntamente interpretada, pero no podrá tener efecto retroactivo.
La prevalencia del derecho sustancial pregonada por la Constitución (art. 228), únicamente es compatible con un criterio de interpretación que no se satisfaga con la mera invocación nominal de un signo, término o expresión ayuna de la real existencia de su correlato semántico. La ley que se autopostula como interpretativa se presume que cumple dicho propósito pero ello no impide que la misma sea objeto de interpretación y que, de acuerdo con su resultado, se le reconozca o niegue efecto retroactivo. Igualmente, si la ley interpretativa califica a la precedente con el atributo de ley especial en relación con otra que a su vez considera general y que entiende no regula lo tratado en aquélla, y en la realidad ello no resulta ser así, dicha ley de no alcanzar a incorporar mandatos y sólo contener definiciones sistémicas, carecerá de eficacia. De otra parte, la derogatoria de una norma por otra como materia de una ley interpretativa, por tener su resolución un designio puramente declarativo, dependerá siempre de la rectitud objetiva del juicio acogido en la ley interpretativa, que no tiene el poder de insuflar vida jurídica con efecto retroactivo a las reglas que han sido materialmente excluidas del ordenamiento jurídico. En suma, la interpretación legal debe ser entendida en sentido sustancial y de no demostrarse ella genuina no podrá asignársele efectos retroactivos, lo que no obsta para retener válida la ley y su contenido innovativo o extintivo del ordenamiento aunque con efecto sólo profuturo, pues si bien puede estar ausente la interpretación, materialmente ella ha podido derivar en una reforma o derogación de las leyes, ámbitos éstos no ajenos a la competencia del Congreso (CP art. 150-1).
11. En el Estado social de derecho la función normativa se remite a la comunidad como quiera que ella esencialmente se contrae a la interpretación del mismo devenir social y no puede por lo tanto originarse en la exclusiva voluntad, separada, omnímoda y discrecional de una instancia política. Si bien el Legislador es uno de los más importantes y activos sujetos del proceso de interpretación que subyace a la formación del orden social, no es el único. A este proceso concurren todos los miembros de la sociedad y los restantes sujetos públicos que como operadores jurídicos armonizan e integran sus puntos de vista con los del Legislador, a partir del reconocimiento de su autonomía e independencia cognoscitivas. La actualización de la ley no se da en abstracto sino sobre la base de una multitud de momentos, definiciones y decisiones que protagonizan los sujetos públicos y las personas, cuya conducta a su turno condiciona y precisa el significado mismo de sus prescripciones. De otra parte, el orden social justo, fin esencial del Estado, se forma a partir de las contribuciones provenientes de las diferentes fuentes, las cuales desde esta perspectiva material, no se ordenan según una escala de jerarquía formal sino en razón de su aporte efectivo a la causa de la justicia.
La interpretación con autoridad en el contexto de la interpretación social, tiene asegurado un espacio de legitimidad y puede revestir una enorme utilidad. Sin embargo, ella no puede pretender lograr su cometido si está desprovista de razonabilidad y no contribuye a la actualización de un orden justo, máxime si su función es la de servir de puente para dirimir una disputa social originada en la aparente oscuridad de la ley. La autoridad sin la verdad y la razonabilidad, en fin, no puede obliterar el incesante proceso de interpretación social. En aras de su autonomía y de la necesidad de proscribir la arbitrariedad se impone someter a interpretación la interpretación. Esta es una de las funciones más importantes que deben llevar a cabo los Jueces.
12. El artículo 1º de la ley acusada tiene un contenido interpretativo y dispositivo. Las normas a las cuales reenvía el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 - que corresponden a las del Decreto 2271 del 4 de octubre de 1991 -, tanto las sustantivas como las procedimentales, son calificadas como especiales. Este cometido interpretativo se adiciona de uno dispositivo que puede surgir de aquél pero lo trasciende en cuanto se ordena, en relación con los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional, se apliquen las normas denominadas especiales.
A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte procede a examinar en concreto la constitucionalidad de la norma acusada. Cabe reconocer, en primer término, que la comparación de los dos textos legales - Decreto 2271 de 1991 y Decreto 2700 de 1991 - pudo ofrecer múltiples problemas interpretativos sobre la eventual derogación o modificación de la primera norma por la segunda. La expedición de una ley enderezada a clarificar el sentido y alcance de las mencionadas normas corresponde a la órbita del Legislador y consulta una necesidad de interés general.
La interpretación prohijada en la ley en lo tocante a la vigencia de un régimen especial aplicable a los delitos de competencia de los Jueces Regionales, puede tener asidero en el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 que expresamente admite la existencia y continuidad de dicho régimen: "(...) La competencia de estos Despachos (Jueces Regionales y Tribunal Nacional) no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisión especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de estado de sitio en legislación permanente" (C.de P.P. art. 5º transitorio). El Decreto 2271 de 1991 se refiere de manera puntual a la materia que conforma la competencia de los susodichos Jueces.
Una de las interpretaciones plausibles que podría salvar las incongruencias que de otra forma se presentarían entre las referidas normas, y que encuentra sustento en el artículo citado del C. de P.P., era justamente la adoptada por el Legislador que identificó en el Decreto 2271 de 1991 la norma a la cual se remitía el Código y cuya vigencia daba lógicamente por sentada, pues de lo contrario no tendría sentido alguno tal disposición.
La autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. La materia y el ámbito lógico de la ley interpretativa y de los textos legales interpretados, en términos generales coinciden y la lectura que se acoge como interpretación corresponde a una de sus lecturas razonables posibles.
Si bien la calificación que se hace del régimen contemplado en el Decreto 2271 de 1991 como especial no ofrece reparo alguno, y debe mantenerse en principio, la formulación general que se efectúa puede ser desvirtuada en un caso concreto si se demuestra objetivamente que la supuesta especialidad de una norma del Decreto 2271 de 1991 es inexistente por estar derogada o porque de predicarse su resultado sería manifiestamente irrazonable.
En lo que concierne al contenido preceptivo de la norma acusada, observa esta Corte que no pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotráfico.
La consagración de un régimen especial, de suyo no merece censura constitucional. Sin embargo, esto no significa que los preceptos que integran ese ordenamiento puedan, por diversos motivos, ser declarados inexequibles si se encuentra que ellos vulneran la Carta.
Peticiones sobre libertad elevadas por las personas judicialmente privadas de aquella dentro del proceso penal
13. El artículo 2 de la Ley 15 de 1992, luego de definir el habeas corpus ("acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad"), prescribe que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso".
Según el demandante la norma viola tanto el artículo 30 de la CP como el artículo 7, numeral 6, de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su concepto la acción de habeas corpus puede invocarse "ante cualquier autoridad judicial" y, en consecuencia, se desvirtúa su naturaleza si se obliga a interponerla ante el mismo juez que conoce del proceso, que mal puede considerarse "imparcial" para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la detención. El Ministerio Público y el Ministro de Justicia defienden la constitucionalidad del precepto acusado, aduciendo que la detención legal, presupuesto de la norma, configura una órbita de actuación distinta de la propia del habeas corpus, sujeta a específicos "remedios procesales".
La controversia suscitada indica que el debate constitucional se orienta a definir el alcance de la acción de habeas corpus y a precisar si esta se extiende a las privaciones de la libertad ordenadas en el curso de las actuaciones judiciales.
14. La Constitución asegura la inviolabilidad de la libertad de la persona humana y lo hace de manera radical: "Toda persona es libre" (C.P. art. 28). El núcleo esencial de la libertad personal está constituido, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios y, de otra, por la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente. El artículo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el núcleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales: "Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley".
Bajo la forma de derechos o libertades especiales (conciencia, cultos, enseñanza etc), la Constitución protege ámbitos específicos de la libertad. La dignidad de la persona humana y el valor supremo que la Constitución le otorga, explican y justifican su carácter expansivo. Sin embargo, en ausencia de otra norma constitucional, el artículo 28 de la C.P., a manera de cláusula general, representa la máxima tutela y reconocimiento a la libertad y en ella se encuentra definido el amplio espacio de su protección.
15. El principio de efectividad de los derechos y deberes sociales, erigido a la categoría de fin esencial del estado y razón de ser de las autoridades (C.P. art.2), no se satisface con la simple enunciación de los derechos y libertades de la persona. La Constitución, queriendo evitar que el reconocimiento de los derechos y las libertades - en los que se traduce el respeto a la persona - sea letra inane, ha confiado a los Jueces su protección. La libertad y los derechos cuyo núcleo esencial ha definido el mismo Constituyente, en lo que a su tutela se refiere, dan lugar a una verdadera reserva judicial (C.P. arts. 28, 29, 30, 86 y 87).
16. El habeas corpus, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria.
En su versión tradicional, regulada en el C. de P.P., el habeas corpus se manifiesta como eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen indebidamente. De ahí que dicho procedimiento se articule con la presentación de las causas y condiciones ilegales de la privación de la libertad que ante un Juez hace la persona que cree estar en esa situación, con miras a que aquél resuelva definitivamente sobre su legalidad y procedencia. En este orden de ideas, se contempla un procedimiento sencillo, informal y ágil - la decisión debe adoptarse en un término de 36 horas -, accesible al ciudadano común, orientado a facilitar asimismo que el Juez verifique los presupuestos y las condiciones de la presunta privación ilícita de la libertad. Finalmente, demostrada la violación de las garantías constitucionales y legales - detención, arresto o prisión ordenadas por autoridad incompetente, o por autoridad competente pero sin acatar las formas establecidas o sin justa causa etc. - se dispondrá por parte del Juez la inmediata puesta en libertad de la persona privada de ella ilegalmente.
A la luz de la Constitución cabe reivindicar el carácter universal de esta acción. Ella asume la función de un verdadero contencioso de la legalidad de la privación de la libertad, al cual no escapan ni los particulares ni los servidores públicos. De otra parte, la ilegalidad de la pérdida de la libertad puede ser originaria - captura y detención por fuera de los supuestos legales o sin observar formalidades y requisitos requeridos - o derivada de sus condiciones ilegales o de su indebida prolongación.
Es evidente que la definición de habeas corpus incorporada en la norma acusada tan solo abarca la hipótesis corriente de la captura ilegal y la de su indebida prolongación. El habeas corpus, como garantía de la inviolabilidad de la libertad, tiene necesariamente una extensión proporcional a los agravios y ataques que ella sufra. No es una acción menguada sino la garantía suficiente que, cuando se puede invocar y la petición es procedente, posee la virtud de restituir la libertad vulnerada. Entre las acciones que la Constitución ha instituido para reaccionar contra la violación de los derechos fundamentales, todos ellos expresión de la libertad, la acción del habeas corpus tiene precedencia. En efecto, la acción de tutela, eficaz instrumento de defensa de los derechos, sólo procede cuando para proteger el derecho no pueda impetrarse la acción de habeas corpus (D. 2591, art. 6-2).
Si bien la definición legal estudiada no es completa y no pretende comprender la universalidad de la institución del habeas corpus, no por este motivo debe declararse su inexequibilidad. Dicha definición no puede tener el alcance de cercenar el radio de acción que le reconoce la Constitución, el que permanece intocado. El legislador ha tenido en mente un presupuesto típico que normalmente pone en funcionamiento la acción de habeas corpus y lo ha hecho para los propósitos particulares del Código de Procedimiento Penal, cuya materia tradicionalmente no ha sido ajena y mal podía serlo al control de legalidad de la aprehensión.
17. La Constitución confirió a la acción de habeas corpus, independientemente de su condición de garantía, el carácter de derecho fundamental con el objeto de que tuviera aplicación inmediata (C.P. art. 85) y fuera vinculante y de imperativa observancia para todas las autoridades públicas. De otra parte, su regulación - salvo la obligada referencia que a la misma se hace en el Código de Procedimiento Penal que se justifica gracias a la facultad extraordinaria de origen constitucional concedida al Gobierno (C.P., art. transitorio 5-a) -, corresponde al Congreso mediante la expedición de una ley estatutaria (C.P. art. 152-a). Finalmente, la connotación de derecho fundamental dado a este mecanismo, obliga a que de presentarse el evento previsto en el artículo 377 de la CP, su reforma constitucional deba someterse a referendo.
El derecho fundamental a la protección de la libertad mediante la acción de habeas corpus, por su carácter de derecho fundamental de raigambre constitucional, no simplemente informa los procedimientos y la aplicación de la ley, sino que impone a las autoridades y a los particulares un comportamiento específico de estricta obsecuencia frente a lo que representa y se desprende de su núcleo esencial.
18. El examen del segundo inciso del artículo 2º de la Ley 15 de 1992 ("Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso"), lleva a la Corte a distinguir dos hipótesis con miras a precisar si ante las mismas cabe invocar la acción de habeas corpus. La primera hipótesis se refiere a la privación de la libertad producida por un particular o una autoridad pública distinta de la judicial. La segunda toma en consideración las privaciones de la libertad originadas en órdenes de autoridades judiciales libradas en ejercicio de sus competencias.
19. El primer supuesto descubre el ámbito natural de la acción de habeas corpus. La reserva judicial de los mandamientos de prisión, arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de libertad física o moral de una persona. La privación de la libertad y su prolongación, en estos eventos, ofrece la base fáctica que induce al ejercicio de esta acción y convoca la necesaria intervención del juez - custodio constitucional de la libertad personal - dirigida a examinar las circunstancias específicas de eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
20. La segunda hipótesis - que es precisamente la que nutre el precepto acusado - está dada por la privación de la libertad ordenada por la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona afectada con la medida puede cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida prolongación. El demandante sostiene que esta controversia puede articularse a través de la acción de habeas corpus y ante cualquier autoridad judicial.
La Corte advierte que la tesis del demandante tendría pleno asidero si a través del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislación, no fuere posible controvertir las órdenes de privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta observar que en el Código de Procedimiento Penal frente a cada decisión judicial de privación judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resolución se confía a la autoridad judicial superior, como puede comprobarse en el siguiente cuadro:
MEDIDAS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, ACCIONES Y RECURSOS
Medidas de privación de la libertad | Habeas Corpus | Reposición | Apelación | |||
1.-Captura en flagrancia, art. 371 (máximo 36 horas por cuenta de funcionario distinto al fiscal o juez) | Por vencimiento del término | |||||
2.Captura públicamente requerida, art. 372 (máx. 36 horas) | Por vencimiento del término | |||||
3.- Captura en flagrancia de servidor público, art. 373 | Si no se le recibe inmediatamente versión libre o indagatoria, o no se le libera tras rendirlas, excepto que el delito sea de competencia de los jueces regionales | |||||
4. Captura facultativa para efectos de rendir indagatoria, art. 375 (para delitos con pena igual o mayor a 2 años y eventos art. 379) | Si vence el término para rendir indagatoria sin que se haya efectuado | |||||
Medidas de privación de la libertad | Habeas Corpus | Reposición | Apelación | |||
5. Captura por omisión de comparecer a rendir indagatoria, art. 376 | Recibida la indagatoria y no es puesto en libertad (providencia de sustanciación que carece de recursos) | |||||
6. Remisión del capturado mediante orden escrita, art. 379 | Si no es puesto a órdenes del funcionario judicial que ordenó la aprehensión | |||||
7. Formalización de la captura por el funcionario judicial que la ordenó, art. 380 (máx. 36 horas) | Por vencimiento del plazo máximo para su formalización | |||||
8. Privación de la libertad para resolver la situación jurídica, art. 382 | En caso de presentación espontánea, sin mediar orden de captura previa y privación de la libertad sin haber resuelto situación jurídica | |||||
9. Habeas corpus de oficio, por privación o prolongación ilícita de la libertad, o falta de querella en los hechos punibles que la requieran, art. 383 | Solicitud | |||||
Medidas de privación de la libertad | Habeas Corpus | Reposición | Apelación | |||
10.- Términos para rendir indagatoria, art. 386 (dentro de los 3 días siguientes a la puesta en disposición del funcionario judicial del capturado, 6 días si son 2 o más los capturados, o inmediatamente en delitos de competencia de los jueces regionales, en lugar distinto a la sede del fiscal) | Por vencimiento de los términos sin que se haya recibido indagatoria | |||||
11.- Definición de la situación jurídica, art. 387 (dentro de los 5 días siguientes a la indagatoria, 10 si son varios los imputados o 20 en delitos de competencia de los jueces regionales) | Por vencimiento de los términos sin resolver situación jurídica | |||||
12.- Aviso de la detención preventiva al director del lugar de reclusión, art. 398 | Si al vencimiento de los términos para rendir indagatoria y resolver situación jurídica, el director reclama la orden de libertad o detención y dentro de las doce horas siguientes no se recibe (controversia formal) | |||||
Medidas de privación de la libertad | Habeas corpus | Reposición | Apelación | |||
13.- Medidas de aseguramiento (conminación, caución, prohibición de salir del país, detención domiciliaria o detención preventiva), mediante providencia interlocutoria * | Reposición si se dicta detención improcedente (controversia de fondo) | Apelación por negativa a conceder la libertad | ||||
14.- Suspensión de la detención preventiva, art. 407 * | Solicitud de libertad cuando concurra alguna de las causales (edad, parto, enfermedad) - reposición | Apelación por negativa a suspender la detención | ||||
15.- Improcedencia de la medida de aseguramiento, art. 410 * | Solicitud de libertad cuando haya prueba de que el imputado pudo haber actuado bajo causal excluyente de la antijuridicidad o culpabilidad - reposición | Apelación por negativa a conceder la libertad | ||||
16.- Revocación de la medida de aseguramiento, art. 412 * | Solicitud de libertad cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen la detención - reposición | Apelación por negativa a conceder la libertad | ||||
17.- Causales de libertad provisional, art. 415 * | Solicitud de libertad provisional - reposición | Apelación por negativa a conceder la libertad provisional | ||||
Medidas de privación de la libertad | Habeas corpus | Reposición | Apelación | |||
18.- Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena por edad, parto o grave enfermedad, art. 507 * | Solicitud ante el juez de ejecución de penas (mientras se nombran, juez que dictó la sentencia) - reposición | Apelación por negativa a conceder la suspensión de la ejecución de la pena | ||||
19.- Libertad condicional, art. 515 * | Solicitud ante el juez de ejecución de penas (quien dictó la sentencia), quien decide mediante auto interlocutorio - reposición | Apelación por negativa a conceder la libertad condicional | ||||
20.- Redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, arts. 530 a 532 * | Solicitud de libertad ante el juez de ejecución de penas (quien dictó la sentencia) por cómputo de la pena más redención - reposición | Apelación por negativa a conceder la libertad | ||||
21.- Libertad por cumplimiento de la pena * | Solicitud ante el juez de ejecución de penas (quien dictó la sentencia) - reposición | Apelación por negativa a conceder la libertad |
* Medidas de privación de la libertad dentro del proceso
En realidad, la hipótesis ahora analizada coincide exactamente con el espacio de protección de la persona que la Constitución asigna al debido proceso. Ciertamente, la privación judicial de la libertad puede adolecer de vicios de forma y fondo o surgir éstos más tarde como consecuencia de su indebida prolongación. De no contemplar la ley remedios específicos que signifiquen la efectiva interdicción a la arbitrariedad judicial, proyectada en un campo tan sensible a la personalidad humana como es la libertad, se patentizaría una abierta violación al debido proceso, garantía que debe presidir todas las fases e incidencias de la investigación y juzgamiento de los hechos punibles. A este respecto la Corte reitera que el C. de P.P. abunda en instrumentos de revisión y control de las providencias judiciales limitativas de la libertad.
La acción de habeas corpus persigue la intervención del Juez con miras a que examine las circunstancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervención del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuación judicial contra las arbitrariedades que puedan cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposición los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la justicia.
El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acción de habeas corpus, se logra a través de la interposición de los recursos contemplados en la legislación y que, en últimas, corresponden al desarrollo normativo del debido proceso. El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del órgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organización de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagración de instancias y de recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la justicia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y ordenadamente. No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad - habeas corpus y recursos dentro del proceso - desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean.
En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.
A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte no encuentra motivo para declarar la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 15 de 1992.
Causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales
21. El artículo 3º igualmente demandado adopta por vía interpretativa como legislación permanente el artículo 4º del Decreto 1156 de 1992, el cual establece la aplicación del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal a los delitos de competencia de los jueces regionales pasados diez años a partir de la vigencia del Código.
El actor acusa el artículo 3o. de violar los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad personal y de configurar una jurisdicción especial que contraría los artículos 246 y 247 de la Constitución. En su concepto, la suspensión por diez años del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal - consagra causales de libertad provisional más amplias y favorables que las acogidas en las normas de Estado de Sitio elevadas luego a legislación permanente (D.2271 de 1991) - respecto de los delitos de competencia de los jueces regionales, constituye un trato discriminatorio (CP art. 5) y desigual (CP art. 13), violatorio de las garantías judiciales del debido proceso (CP art. 29 y la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8º).
22. Esta Corporación ha sostenido invariablemente que el principio de igualdad cobija situaciones semejantes que deben recibir el mismo trato de las autoridades, lo que no acontece ante situaciones objetiva y razonablemente diferenciables. En relación con la diversidad de trato a los acusados por delitos de competencia de los jueces regionales, la Corte concluyó que el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991 no violaba el principio de igualdad, dadas las condiciones de la modalidad criminal que se pretendía reprimir. A este respecto sostuvo en sentencia C-090/93:
"(...) dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado en materia de conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las acusadas en las que evidentemente se prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dada las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de éste señalar las que con fundamento en la política criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constitución"
"Así, corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con carácter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas en las que cabe un trato más rígido y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideración sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jurídicos" (Corte Constitucional, sentencia C-090/93, considerando 29)
23. La Corte debe ahora analizar la constitucionalidad de la norma legal acusada que convierte en permanente el precepto incorporado en una norma excepcional declarada exequible en su oportunidad. La connotación de permanencia que se pretende atribuir al precepto, obliga a revisar su constitucionalidad en un contexto de normalidad constitucional, en el que debe obrar como sustento de la medida más su razonabilidad constitucional que su relación de conexidad con una particular situación de perturbación del orden público que, como tal, amplía la órbita de acción de los poderes públicos y correlativamente reduce en cierta medida el ámbito de la libertad.
La consecuencia que se deriva de la disposición acusada, se reitera, es la de diferir por un término de diez años la aplicación del artículo 415 del C de P.P. que contiene un régimen de libertad provisional más benigno respecto de los delitos de competencia de los jueces regionales. Durante ese lapso a estos delitos en lo atinente a dicha materia se aplicará el régimen más restrictivo contemplado en el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 y encontrado exequible por esta Corporación en sentencia del 27 de febrero de 1993. Se afirma, con razón, que la normativa especial es más restrictiva, pues sólo contempla dos causales de libertad provisional: (1) que el procesado hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le acusa y (2) que el procesado fuere mayor de 70 años.
El efecto de cosa juzgada que se deriva de la sentencia de exequibilidad recaída sobre el Decreto 2271 de 1991, impide cualquier pronunciamiento de esta Corte sobre la constitucionalidad del régimen especial de libertad provisional para los procesados por los delitos de competencia de los jueces regionales. En esta ocasión la Corte se limitará a confrontar la constitucionalidad - en condiciones de normalidad - de una ley interpretativa que decide postergar por el término de diez años, frente a un grupo de procesados, un régimen de libertad provisional dispuesto en una ley general posterior (C de P.P. art. 415) que resulta ser más benigno que el aplicable a ese grupo en virtud de la norma especial anterior (D. 2790 de 1990, art. 57) declarada exequible.
24. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. ordena que "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable". La selección de régimen legal que opera la norma acusada debe estudiarse a la luz del canon constitucional citado, dado que solo si no lo vulnera podrá mantenerse.
Para los efectos de establecer la constitucionalidad de la norma acusada, debe, pues, efectuarse un análisis comparativo entre los citados preceptos legales. Anótase, a título de cautela metodológica, que las normas legales son susceptibles de comparación, como quiera que el artículo 415 del C de P.P. es posterior en el tiempo respecto del artículo 53 del D. 2790 de 1990 y, por su espectro, es a un tiempo general (se refiere a todos los delitos) y especial (se ocupa también de los delitos de competencia de los Jueces Regionales).
La primera comparación entre las dos normas se hace a partir de sus propios textos. La doble columna siguiente pone de presente que el régimen del artículo 415 del C de P.P. para los delitos de competencia de los jueces regionales resulta PRIMA FACIE más benigno.
REGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL DEL ART. 59 DEL DECRETO 2790 DE 1990 | REGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL DEL ART. 415 DEL C. DE P.P. | |
Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en los siguientes casos: 1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida cuenta de su calificación o de la que debería dársele. | Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: 1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código, la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario. 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista. | |
REGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL DEL ART. 59 DEL DECRETO 2790 DE 1990 | REGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL DEL ART. 415 DEL C. DE P.P. | |
Se considerará que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. 2. Cuando fuere mayor de setenta (70) años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los jueces de orden público. | 3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral sólo procederá cuando la providencia se encuentre en firme. 4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. 5. En el delito de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y en los conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública. En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. 6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación. 7. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. 8. En los eventos del inciso 1º del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un término máximo de tres días. Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. Parágrafo. En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos por los numerales 2 y 3 de este artículo. En los casos de los numerales 4 y 5 los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán. |
25. La mayor razonabilidad de una norma penal es un criterio decisivo que determina su favorabilidad. Independientemente de su constitucionalidad, se advierte que las causales de libertad provisional contempladas en el Código de Procedimiento Penal, expresamente consagradas para los delitos de competencia de los Jueces Regionales, son más razonables que las contenidas en el Decreto 2790 de 1990.
En punto de razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas es un límite sustancial a la discrecionalidad del legislador para regular la institución de la detención preventiva. El deber del Estado de asegurar la convivencia pacífica (CP art. 2) mediante la persecución eficaz del delito justifica que, frente a determinadas formas delincuenciales - criminalidad organizada - y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los órganos del Estado, los términos legales para la investigación y juzgamiento de ciertos delitos sean mayores que los ordinarios de manera que se evite la liberación de presuntos autores de ilícitos que producen profundas repercusiones en la vida social. No obstante, el principio de seguridad pública no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garantías fundamentales, ni el sindicado o procesado ha de soportar indefinidamente la ineficacia e ineficiencia del Estado.
La Constitución, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, acogió en su artículo 29 el criterio de justificación razonable - debido proceso sin dilaciones injustificadas - para la investigación y el juzgamiento de ilícitos penales. La jurisprudencia y la doctrina internacionales han precisado lo que debe entenderse por un plazo razonable para la investigación y el juzgamiento, condicionando sus límites a las circunstancias del caso y a la existencia de un verdadero interés público que justifique la restricción del derecho a la libertad personal sin llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo. En este sentido, el legislador encuentra una limitación constitucional de sus atribuciones (CP arts. 29 y 93) en asuntos punitivos y de política criminal debiendo estar justificadas racionalmente las demoras o dilaciones temporales de la investigación y juzgamiento de las personas detenidas preventivamente. La mera elección de un plazo - igual al máximo de la pena - no justifica ni hace razonable la restricción indefinida de la libertad por el hecho de que el legislador así lo establezca en ejercicio de sus funciones.
La detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal. Esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.
Los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena ya que siendo ello así se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva que terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabaría el principio de presunción de inocencia. Pese a que no es posible en abstracto traducir el concepto de detención preventiva razonable a un número determinado de días, semanas, meses o años o a una equivalencia según la gravedad de la ofensa, entre los múltiples factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo de detención preventiva debe considerarse el tiempo actual de detención, su duración en proporción a la ofensa, los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusión, las dificultades objetivas propias de la investigación - complejidad respecto a los hechos, número de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, etc. -, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucción de la evidencia.
De conformidad con lo anterior ha quedado demostrado que las causales de libertad provisional consagradas en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal resultan más razonables que las contenidas en el Decreto 2790 de 1990 que, por el contrario, no permiten dada su inflexibilidad dar cabida a criterios objetivos de razonabilidad, los que reclaman la plenitud de su vigencia desde el ángulo de la normalidad institucional y como factores que no pueden estar ausentes en las normas llamadas a desplegar un efecto permanente.
26. En principio el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución.
De la comparación de los textos legales se deduce que el régimen del Decreto 2790 es más restrictivo que el contenido en el Código de Procedimiento Penal. La mera confrontación legal y su conclusión en términos de favorabilidad no genera de suyo la inconstitucionalidad del primer régimen. De hecho, esta Corte asume su constitucionalidad conforme fue declarada por esta misma Corporación.
27. La norma acusada en cuanto reitera que el régimen de la libertad provisional para los delitos que conocen los jueces regionales es el contenido en las normas especiales (D. 2790 de 1990), determina la norma directamente aplicable y no permite que pueda plantearse, en el terreno concreto del juzgamiento, su comparación, en términos de favorabilidad, con la norma general más benigna y cuya aplicabilidad se aplaza diez años.
Lo anterior significa que la interpretación que prohija el Legislador empece a los jueces plantear un juicio de favorabilidad, pues la vigencia de una de las normas comparables (C de P.P. art. 415) no obstante tener el mismo grado de especialidad se suspende por un término de diez años.
A este respecto la Corte debe distinguir la hipótesis ordinaria en la que el legislador dicta una ley penal sustantiva o de procedimiento, de aquella que ahora se analiza y en la que el órgano legislativo se limita, por vía de autoridad, a interpretar una o varias leyes preexistentes. En el primer caso, ya definido en las sentencias citadas de esta Corporación, el legislador bien puede, de acuerdo con sus preferencias de política criminal, establecer un régimen legal más o menos restrictivo. En el segundo caso, en cambio, al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29).
En mérito de lo expuesto, esta Corte declarará la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 15 de 1992.
Efecto futuro de la presente sentencia
28. En punto de los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, esta misma Corporación señaló:
"¿CUAL ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SEÑALAR LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE?
"Para responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos estos.
"El primero, que los efectos de un fallo, en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada.
"El segundo, que la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias.
"Pero fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?. Unicamente a la propia Corte Constitucional, ciñendose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.
"En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad". (Sentencia No. C-113, magistrado ponente Dr. Jorge Arango Mejía).
29. En esta oportunidad la Corte considera procedente fijar el efecto futuro de la declaratoria de inexequibilidad que se pronunciará, estableciendo que ella sólo será efectiva a partir de la fecha de su notificación y, por lo tanto, únicamente llegado ese momento se entenderá excluida del ordenamiento jurídico la norma declarada inexequible.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar exequibles los artículos primero y segundo de la Ley 15 de 1992.
Segundo.- Declarar inexequible el artículo tercero de la Ley 15 de 1992.
Tercero.- La declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada señalada en el numeral anterior sólo tendrá efecto a partir de la notificación de la presente sentencia y, en consecuencia, únicamente llegado ese momento se entenderá excluida del ordenamiento jurídico.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-301/93
LIBERTAD PROVISIONAL-Causales (Salvamento de voto)
La disposición declarada inexequible, en cuanto reconoce y reitera la existencia hasta por el término de diez años de dos regímenes legales diferentes para efectos de la procedencia de libertad provisional en materia penal, no viola ni el principio de igualdad ni el principio de favorabilidad y, por el contrario, se enmarca dentro de los supuestos constitucionales en materia del debido proceso penal y del derecho de defensa, y atiende a los límites de las competencias del legislador ordinario. El legislador puede establecer medidas como las contenidas en el citado artículo 59 en las que evidentemente se prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de éste, señalar las que con fundamento en la política criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constitución.
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD (Salvamento de voto)
Recurrir a la razonabilidad cuando no se apoya el argumento con un criterio lógico y sistemático es adoptar una solución que desconoce elementos objetivos acogidos por el propio constituyente, por el legislador extraordinario y ordinario y por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los criterios exageradamente subjetivos en los que se funda la razonabilidad alegada, como base del fallo, están bien distantes de los principios admisibles en nuestro Derecho en materia de interpretación constitucional, que atienden una razón legal proveniente de los lineamientos que el ordenamiento jurídico impone mediante los principios, valores y contenidos normativos. No se entiende cómo lo decidido hace tan solo pocos meses en forma constitucional, pueda ahora estimarse inexequible, cuando si bien es cierto que lo que se examina en este caso es una disposición legal diferente, también lo es que su contenido material es idéntico al del artículo 4o. del Decreto 1156 de 1992 y ya fue materia de pronunciamiento a la luz de la permanencia de la misma, lo que dió lugar a la inaplicabilidad del artículo 415 del C.P.P..
REF. Artículo 3o. de la Ley 15 de 1992, declarado inexequible en la Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993.
Los magistrados abajo firmantes, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, dejamos constancia de las razones que nos conducen a apartarnos parcialmente de la providencia por la que se resuelve la demanda de la referencia y que nos imponen el deber de salvar nuestro voto respecto de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3o. de la Ley 15 de 1992.
Consideramos que la decisión se apoya sobre tres elementos que no corresponden ni a la letra, ni al espíritu de la Constitución Política y, menos, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni a la de la propia Corte Constitucional.
Las siguientes son las razones de naturaleza constitucional que nos motivan para adoptar esta decisión:
1. La disposición declarada inexequible, en cuanto reconoce y reitera la existencia hasta por el término de diez años de dos regímenes legales diferentes para efectos de la procedencia de libertad provisional en materia penal, no viola ni el principio de igualdad ni el principio de favorabilidad y, por el contrario, se enmarca dentro de los supuestos constitucionales en materia del debido proceso penal y del derecho de defensa, y atiende a los límites de las competencias del legislador ordinario.
En efecto, como lo definió la jurisprudencia repetida de la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- cuando se encargó del examen de la Constitucionalidad del Decreto 2790 de 1990 (Estatuto para la Defensa de la Justicia, Sentencia No. 48 de abril 11 de 1991), reiterada luego en las sentencias de la Corte Constitucional sobre el Decreto Legislativo 1156 de 1992 (Sentencia C-557 de octubre 15 de 1992) y sobre el Decreto-Ley 2271 de 1991 que incorporó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto 2790 de 1990 y en el Decreto 099 de 1991 ( Sentencia 093 de 1993), es claro que el legislador puede establecer, en ejercicio de sus competencias ordinarias, un régimen diferenciado en razón de los varios tipos o categorías de delitos y de su gravedad, lo mismo que en atención a los diferentes bienes jurídicos que se propone proteger y resguardar bajo la normatividad penal; así ha sido desde siempre en la historia y en la teoría del delito y de las penas, y aquellas diferencias se encuentran con nitidez en los diferentes sistemas y regímenes procesales.
2. Las "dilaciones injustificadas" a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta, aparecen como razón que permite a la mayoría de la Sala tachar de inconstitucional la norma que establece un régimen especial de la libertad provisional en los procesos penales; en este sentido no es cierto que la no procedencia de todas las causales de libertad provisional en el juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales, dilate injustificadamente los juicios como lo afirma la sentencia, pues, con un régimen general de la libertad provisional o sin él los juicios penales, que deben ser públicos, no pueden ser demorados injustificadamente, y si aquel régimen procede en todos los tipos de delitos o no, no es causa que prolongue el juicio que, conforme a las reglas del debido proceso penal, deben adelantar los jueces. El juicio tiene en nuestro régimen penal, sea especial o general, unos apartados precisos de términos y reglas que no pueden, en ningún caso dilatarse o soslayarse.
3. Además, se ha reconocido que dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado, y en materia de la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las previstas en el mencionado artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, prorrogado por el propio Constituyente por el término de 90 días, luego incorporado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, y ratificado por el Decreto 1156 de 1992.
En este sentido se tiene bien definido que el legislador puede establecer medidas como las contenidas en el citado artículo 59 en las que evidentemente se prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de éste, señalar las que con fundamento en la política criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constitución.
4. De suerte que, en nuestra opinión, corresponde al legislador decidir con carácter de generalidad sobre todas las competencias judiciales y en especial sobre las de orden penal, pero, aquel bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas y procesales en las que cabe un trato más rígido de las que admitan un trato flexible, atendiendo, por supuesto, a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideración sobre las conductas delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jurídicos
De otra parte, en lo que hace a la existencia de los dos regímenes de regulación de la libertad provisional a los que se refiere la disposición declarada inexequible, en nuestra opinión no se trata de modalidades más o menos favorables para los mismos delitos o para las mismas conductas, como equivocadamente lo entiende el fallo suscrito por la mayoría; tampoco es posible confundir en estos asuntos una regulación general con una especial y tratar de encontrar distinciones conceptuales fundadas en abstractos y generalizados argumentos de razonabilidad, como lo hace la sentencia en la parte de la cual disentimos.
En verdad, la norma constitucional que establece el imperio de la favorabilidad en materia penal, no comporta que se deban aplicar sin distinción alguna y de plano, todas las disposiciones penales sin parar mientes a los ámbitos subjetivos y materiales de los diversos regímenes del ordenamiento penal sustancial y procesal; todo lo contrario, en estos casos es preciso determinar jurídicamente conforme a las reglas del derecho constitucional y penal, si procede o no aplicar unas normas u otras, lo cual no informa la argumentación de la providencia de la cual nos apartamos parcialmente.
Desde todo punto de vista, este tipo de diferenciaciones es aconsejado por las ciencias criminológicas y no está proscrito por la Carta Política; además, esta competencia del legislador permite señalar en abstracto y de manera general el tiempo o las hipótesis que lo comprendan para que un sujeto sometido a las actuaciones judiciales de carácter penal, deba quedar en libertad provisional; es más, la misma Corte Constitucional expresamente señaló en la mencionada providencia de febrero 27 del año en curso, la necesidad de establecerlas bajo el supuesto según el cual el poder punitivo del Estado en materia de la Libertad Física, debe tener un límite cuando menos temporal, para no incurrir en tratos indignos e inhumanos que atenten contra las personas sometidas formal y legalmente a la jurisdicción punitiva. Pero, además, el mismo artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se funda en este criterio de distinción en razón de la naturaleza del delito y de su gravedad.
Estos conceptos corresponden a la jurisprudencia señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 27 de febrero, cuyo carácter de cosa juzgada constitucional se reconoce en la sentencia de la mayoría, al señalar que ello "impide cualquier pronunciamiento de esta Corte sobre la constitucionalidad del régimen especial de libertad provisional para los procesados por los delitos de competencia de los jueces regionales" (P.35 de la sentencia). Esta decisión que reitera la Corte en tan claros términos es definitiva y contundente a este respecto, y excusa a los suscritos en el sentido de insistir en el señalamiento de que la Corporación en ninguna forma, ni ahora ni antes, ha prohijado que la detención de los procesados sea indefinida, ni que se dilate injustificadamente. Basta hacer la lectura de esa sentencia para comprender que el tema ha sido definido por la Corte en el sentido precisamente contrario.
Asímismo, en relación con el criterio de la favorabilidad, es oportuno transcribir los siguientes conceptos del señor Procurador General de la Nación Expediente D-223, folios 13, 14 y 15:
"No obstante, la aplicación del Código de Procedimiento Penal por prescripción del Decreto 2271 de 1991 es residual, como ocurre en el caso particular de la libertad provisional que es una materia que se encuentra tratada por la legislación especial aplicable por las mencionadas autoridades.
"En suma, y por las razones expuestas, no existe la alegada dualidad de jurisdicciones y menos aún la presunta infracción a los principios constitucionales del debido proceso y favorabilidad en materia penal.
"Por las mismas consideraciones, el artículo 3o. de la Ley 15 de 1992, que reproduce el artículo 4o. del Decreto 1156 de 1992, deviene también constitucional, pues ratifica la especialidad y el carácter preferencial del procedimiento aplicable por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional mientras transcurra el término de diez años fijado por el artículo 2o. transitorio del C.P.P."
En este sentido para Couture la expresión correcta del debido proceso es "forma de proceso", pues lo que constituye la garantía constitucional no es, propiamente un procedimiento único e inflexible, idéntico en todos los casos, sino que siempre existe un proceso, el cual, dadas las circunstancias, puede ser proporcionado y adecuado a las diversas necesidades, aunque el fin de todo proceso es el mismo: la Justicia.
De manera que el debido proceso no es una forma inflexible que no pueda amoldarse a las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Admite, por su naturaleza, ser eficaz a medida que se adecúa a la realidad, razón por la cual ha de ser proporcionada, y, en virtud de la proporción, es justa. Luego es injusto dar aplicación a una misma ley favorable a dos supuestos diferenciados por la realidad en cuanto a la gravedad del asunto a regular.
Pero además en la sentencia que no compartimos se trata de aplicar una interpretación de la norma acusada con base en el concepto de la "razonabilidad", de suyo complejo y difícil y cuyo alcance pretende desconocer las propias normas constitucionales. Recurrir a la razonabilidad cuando no se apoya el argumento con un criterio lógico y sistemático es adoptar una solución que desconoce elementos objetivos acogidos por el propio constituyente, por el legislador extraordinario y ordinario y por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los criterios exageradamente subjetivos en los que se funda la razonabilidad alegada, como base del fallo, están bien distantes de los principios admisibles en nuestro Derecho en materia de interpretación constitucional, que atienden una razón legal proveniente de los lineamientos que el ordenamiento jurídico impone mediante los principios, valores y contenidos normativos.
También es preciso señalar que el artículo 3o. de la Ley 15 de 1992 no es una norma interpretativa, ya que en sus términos literales el legislador resuelve reiterar las definiciones legales antecedentes en materia de libertad provisional de los delitos de competencia de los jueces regionales.
Tanto por la redacción, como por el hecho de ser la manifestación soberana del órgano legislativo, con las características que a la ley le atribuye el ordenamiento jurídico, esta preceptiva está regulando en forma general una situación especial diseñada por una legislación también especial, reconocida así por la sentencia cuando señala el carácter de cosa juzgada del Decreto 2271 de 1991, y la exequibilidad del artículo 1o. de la Ley 15 de 1992, decisión que asimismo tiene la vocación de hacer tránsito a cosa juzgada.
Hay que recordar que la sola circunstancia de que, por la ausencia de una oportuna calificación judicial, puedan gozar de libertad provisional aquellas personas sindicadas de delitos de narcotráfico o terrorismo, fue lo que dió lugar a la expedición del Decreto 1156 de 1992, declarado exequible por esta Corte, ya que además de causar dicha posible libertad, en tales condiciones, el repudio general de la sociedad, ello atentaría contra la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1o. de la C.N. de 1991, y contra la finalidad primordial del Estado, consignada en el artículo 2o. del mismo Estatuto Superior, para promover la prosperidad general, y asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo. Lejos de auspiciar la prolongación indefinida de los procesos judiciales, lo indicado y apremiante es que el Estado adopte los mecanismos indispensables y eficaces para cumplir con los postulados de una pronta y cumplida justicia.
Pero ello no quiere decir que mientras tanto puedan y deban dejar de tener plena vigencia las restricciones a la libertad provisional consagradas en las normas analizadas, convertidas en legislación permanente y declaradas exequibles por la Corporación para esta clase de delitos; de manera que no se entiende cómo lo decidido hace tan solo pocos meses en forma constitucional, pueda ahora estimarse inexequible, cuando si bien es cierto que lo que se examina en este caso es una disposición legal diferente, también lo es que su contenido material es idéntico al del artículo 4o. del Decreto 1156 de 1992 y ya fue materia de pronunciamiento a la luz de la permanencia de la misma, lo que dió lugar a la inaplicabilidad del artículo 415 del C.P.P..
Finalmente en el debate sobre el artículo 3o. tuvimos la oportunidad de señalar las gravísimas consecuencias que se derivarían para el orden jurídico y social del país si se declaraba la inexequibilidad de esa norma. Sin duda la reacción nacional ante esa decisión corresponde a nuestras advertencias y premoniciones, ya que ella no se justificaba ni por el aspecto de su constitucionalidad ni por el de las supremas conveniencias e intereses de la Nación, que están por encima de interpretaciones aferradas al sentido literal y formalista de las normas, en perjuicio de los valores de la convivencia, la paz y la seguridad de los colombianos, fines y objetivos esenciales y preferentes del Estado Social de Derecho, consagrados en la Constitución.
Fecha Ut Supra,
FABIO MORON DIAZ
HERNANDO HERRERA VERGARA
VLADIMIRO NARANJO MESA
Salvamento de voto No. C-301/93
HABEAS CORPUS/LEY ESTATUTARIA (Salvamento de voto)
Es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. El habeas corpus, garantía de la libertad, consagrado por el artículo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicación inmediata. Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los "procedimientos y recursos para su protección", el artículo 2o. de la ley 15 de 1992 tenía que ser parte de una ley estatutaria. Dictado el Código en ejercicio de la facultad conferida por el artículo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad. Por su contenido, el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violación manifiesta, del artículo 30 de la Constitución. Según la letra y el espíritu de esta norma, es evidente que la privación ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no. Y es, además, innegable que quien "creyere" estar ilegalmente privado de la libertad "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial" el Habeas Corpus. Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la república. Por esto cuando el inciso segundo del artículo 2o. de la ley 15 dispone que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso", está limitando indebidamente el Habeas Corpus. Es claro que el juez del "respectivo proceso", es concepto fundamentalmente distinto al de "cualquier autoridad judicial"
HABEAS CORPUS (Salvamento de voto)
El Habeas Corpus es la acción de tutela en relación con la libertad de la persona humana. Al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave.
Ref: Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993, que declaró exequibles los artículos 1o. y 2o. de la ley 15 de 1992 "por medio de la cual se convierte en legislación permanente el decreto 1156 de 1992", e inexequible el artículo 3o.
" Es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia." (del salvamento)
"Todos los animales son iguales, pero algunos animales son más iguales que otros".
George Orwell
Pensamos que, de conformidad con la Constitución, lo acertado habría sido declarar inexequible la Ley 15 de 1992 en su integridad, y no solamente el artículo 3o. Las razones de nuestro disentimiento pueden resumirse así.
I.- LAS JURISDICCIONES ESPECIALES Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
En la Sentencia C-171 del 3 de mayo de 1993, que declaró inexequible el Decreto 264 del 5 de febrero de 1993, Decreto por el cual se expedían "normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia", rechazó esta Corte el trato discriminatorio y, por ende, violatorio del artículo 13 de la Carta, de algunas normas de emergencia que acordaban ciertos beneficios sólo para algún tipo de delincuentes, por cierto los autores de los delitos más graves, con exclusión de los demás. Se hacía allí alusión a personas que habían confesado la autoría de hechos delictuosos y frente a las cuales la única obligación del Estado era determinar la pena.
Otra cosa bien distinta ocurre con las normas procesales, que deben aplicarse a quienes apenas son sindicados. Un sindicado es una persona que aún goza de la presunción de inocencia que ampara a todos y a quien se debe rodear de garantías para que se defienda de los cargos que el Estado le formula. No hay razón plausible para que las normas que ritúan los juicios y establecen términos y oportunidades de defensa, sean diferentes según la conducta delictiva imputada, y que a mayor gravedad de ésta las garantías se reduzcan, cuando, precisamente, las consecuencias jurídicas que se siguen de probar la sindicación, son las más graves. También allí, desde otra perspectiva, se ignora el principio de igualdad de modo censurable y, desde luego, incongruente con los principios que informan un estado de derecho regido en este campo por una filosofía liberal.
No es lógicamente consistente, ni jurídicamente razonable, que las posibilidades de defensa que se le brindan al sindicado de un delito menor, sancionado de manera benigna, se le escatimen a quien puede verse privado por muchos años de su libertad, si recae sobre él una condena equivocada.
En el estado de derecho las normas procesales penales tienen que estar informadas, como las sustantivas, de postulados de honda raigambre humanística, patrimonio universal a partir de Beccaria y de todo el pensamiento ilustrado.
La mayor severidad en el castigo de los delitos más graves, que es un trasunto, a la vez, de la justicia retributiva y distributiva, no puede encontrar su equivalente procesal en el cercenamiento de garantías para quienes más las necesitan, también por imperativos de justicia.
En síntesis, la existencia de jurisdicciones especiales, contraria a los principios de la democracia liberal, y contraria también a la Constitución, lleva a pensar que algunos le dan al artículo 13 de ésta, el sentido del terrible mandamiento de Orwell en su inmortal "Granja de Animales":
"TODOS LOS ANIMALES SON IGUALES, PERO ALGUNOS ANIMALES SON MAS IGUALES QUE OTROS".
Seguramente sólo aquellos "más iguales que otros" quedarán sometidos al rigor y a la injusticia de las jurisdicciones especiales.
II.- LA LEY 15 DE 1992 Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1156 DE 1991.
La Ley 15 de 1992 y el Decreto Legislativo 1156 de 1992, no son iguales en su contenido. En efecto:
a) Los artículos primeros son similares, pero en el de la Ley se agrega: "y del Tribunal Nacional", expresión que no aparece en el Decreto.
b) El artículo 3o. de la Ley es igual al 4o. del Decreto.
c) El artículo 2o. de la Ley no tiene igual, ni similar, en el Decreto, pues modifica el Código de Procedimiento Penal, artículo 430, y es una norma general, no limitada a los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional. Dice la norma:
"Artículo 2o. El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"El Habeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.
"Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso".
d) Por el contrario, el artículo 3o. del Decreto estaba limitado a los delitos de competencia de los funcionarios últimamente indicados:
"ART.3o.- En los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no procederá la acción de "Habeas Corpus" por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad".
En síntesis, los dos artículos, 2o. de la Ley y 3o. del Decreto, difieren en estos aspectos:
1o.- El de la Ley es de carácter permanente; el del Decreto, transitorio por su misma naturaleza;
2o.- El de la Ley es general, pues se aplica en la investigación de todos los delitos; el del decreto no es general, pues se refiere sólo a ciertos delitos;
3o.- El de la Ley modifica el Código de Procedimiento Penal; no así el del Decreto.
No es necesario incurrir en abstrusas lucubraciones para concluír que el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 es ostensiblemente contrario a la Constitución. En efecto, veamos:
1o.- Por el aspecto formal, es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. Así lo demuestran estas razones elementales:
a) El habeas corpus, garantía de la libertad, consagrado por el artículo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicación inmediata. Así lo declara expresamente el artículo 85:
"Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40".
b) Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los "procedimientos y recursos para su protección", el artículo 2o. de la ley 15 de 1992 tenía que ser parte de una ley estatutaria, como lo dispone el literal a) del artículo 152 de la Constitución que reza:
"Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:
"a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección".
c) Si el Presidente de la República dictó el Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos artículos 430 y siguientes regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud de las facultades especiales que le fueron conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5 de la Constitución. Por este motivo, en esa ocasión no fue necesaria la ley estatutaria.
Pero, dictado el Código en ejercicio de la facultad conferida por el artículo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad.
II.- Por su contenido, el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violación manifiesta, del artículo 30 de la Constitución. Basta tener en cuenta lo siguiente:
Establece el artículo 30 de la Constitución:
"Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas".
Según la letra y el espíritu de esta norma, es evidente que la privación ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no. Y es, además, innegable que quien "creyere" estar ilegalmente privado de la libertad "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial" el Habeas Corpus. Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la república.
Por esto cuando el inciso segundo del artículo 2o. de la ley 15 dispone que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso", está limitando indebidamente el Habeas Corpus. Es claro que el juez del "respectivo proceso", es concepto fundamentalmente distinto al de "cualquier autoridad judicial".
En cuanto a la expresión "legalmente privado" de la libertad que emplea el inciso segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del punto de vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decretó o mantiene la privación de la libertad, ésta será legal por principio; si se tiene en cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastará creer que lo está ilegalmente.
Por lo dicho últimamente, es indudable, además, que el primer interesado (así es la condición humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce "el respectivo proceso". Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detención en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisión de una falta.
Además, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. Pues, se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigación de todos los delitos.
III.- Si se acepta la tesis de que el Habeas Corpus sólo puede proponerse ante el juez que está conociendo del proceso, se llegaría al absurdo siguiente:
Para defender todos los derechos fundamentales puede intentarse la acción de tutela ante cualquier juez o tribunal.
Pero el Habeas Corpus sólo podría proponerse ante un solo juez, precisamente el que está causando la detención ilegal.
Así, el derecho a la libertad, sería, paradójicamente el más desprotegido.
El Habeas Corpus es la acción de tutela en relación con la libertad de la persona humana. Así lo define el artículo 430 del C. de P. Penal:
"El Habeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad".
En conclusión, al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave.
Fecha ut supra.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
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