Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 29 del 14 de septiembre de 2026
<Disponible el 17 de septiembre de 2026>
La vacancia judicial no puede condicionar ni suspender el ejercicio de una competencia que la propia Constitución atribuye de manera directa, automática e inmediata a la Corte Constitucional para ejercer control de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos en estado de excepción, pues desconocería el principio de supremacía constitucional (art. 4° C.P.) y vacía de contenido la garantía prevista en el artículo 215 Superior
Sentencia C-300/26
Conjuez ponente: Luis Hernando Parra Nieto
Expediente D-16386
1. Norma demandada
“LEY 31 DE 1971
(Diciembre 20)
Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El artículo 20. Del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:
a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.
b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.
En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo.
(…)
DECRETO 546 DE 1971
(Marzo 27)
Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el Artículo 21 de la misma Ley.
DECRETA:
DE LOS DÍAS DE VACANCIA JUDICIAL.
ARTÍCULO 2. Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:
a. Los días domingos y festivos cívicos y religiosos establecidos en las leyes vigentes, y los de la Semana Santa;
b. Veinte (20) días continuos. Cuando se trate de vacaciones colectivas en la rama civil, contencioso administrativa y labor los días de vacaciones son los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive, de cada año.
2. Decisión
PRIMERO. DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del del artículo 1º (parcial) de la Ley 31 de 1971 y el artículo 2º (parcial) del Decreto 546 de 1971, bajo el entendido que la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, no suspende el ejercicio del control automático de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos expedidos en estados de excepción.
SEGUNDO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado por la presunta vulneración del artículo 56 de la Constitución Política.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda que consideraba que las normas acusadas al regular la vacancia judicial durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, vulneraba los mandatos superiores que consagran la administración de justicia como una función pública permanente y exigen garantizar su prestación eficiente, oportuna y accesible para todas las personas (Artículos 228 y 229 de la Constitución Política, los artículos1º, 2º, 4, 7 y 125 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
De forma preliminar, la Sala Plena de conjueces consideró que el cargo formulado, por desconocimiento del artículo 56 de la Constitución Política, no cumplía con el requisito de especificidad y, por tanto, procedía la inhibición para proferir un fallo de fondo. Por el contrario, que el cargo propuesto por vulneración de los artículos 228, 229 de la Constitución, las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitaba un pronunciamiento de fondo.
Asimismo, concluyó que se configuraba la cosa juzgada constitucional relativa respecto de la Sentencia C-063 de 1996 y que era necesario ampliar el parámetro de control constitucional para examinar el posible desconocimiento del principio de supremacía constitucional y el principio democrático cuando interrumpe el ejercicio de control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos en estados de excepción.
Bajo este contexto, la Sala, inicialmente, se refirió, de una parte, al acceso, eficiencia y oportunidad de la administración de justicia, en el marco de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, y de otra, a la naturaleza del control judicial de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
En tal sentido, la Corte destacó que la vacancia judicial es una institución de raigambre legal –e incluso, en sus aspectos operativos, de rango reglamentario–, cuya función consiste en organizar el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial y garantizar el descanso de los servidores judiciales, sin que de ella se derive una suspensión de las competencias constitucionales que la Carta Política radica de manera directa en cabeza de determinados órganos.
Por lo tanto, determinó que la vacancia judicial no puede condicionar ni suspender el ejercicio de una competencia que la propia Constitución atribuye de manera directa, automática e inmediata a la Corte Constitucional para ejercer control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos en estado de excepción, pues desconocería el principio de supremacía constitucional (art. 4° C.P.) y vacía de contenido la garantía prevista en el artículo 215 Superior.
En esa dirección, la Sala precisó que debe distinguirse con nitidez entre (i) los términos procesales que rigen el trámite de las acciones y recursos que las personas promueven ante la jurisdicción, cuya suspensión durante la vacancia judicial no genera reproche constitucional alguno, pues protege tanto el derecho de defensa como el descanso de los operadores judiciales, y (ii) las competencias de control constitucional automático, oficioso e inmediato, que no dependen de la actividad de las partes ni se rigen por el calendario judicial ordinario, sino directamente por el mandato perentorio del Constituyente. Confundir ambos regímenes equivaldría a asimilar una garantía institucional de contrapeso frente al ejercicio de poderes excepcionales con un simple trámite judicial ordinario, lo que resulta inadmisible a la luz de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
Lo anterior, precisó la Sala, equivaldría a avalar que la vacancia judicial, una institución legal y de gestión administrativa, permite la creación de lapso peligroso en el que la guardiana de la Constitución Política de 1991 entra en periodo de descanso, permitiendo que los decretos legislativos produzcan efectos plenos sin la contrapartida de control judicial que el Constituyente juzgó indispensable, en abierta contradicción con el diseño de frenos y contrapesos que informa los artículos 212 a 215 de la Carta.
En consecuencia, la Sala Plena aplicó el remedio constitucional consistente en declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el entendido de que la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, no suspende el ejercicio del control automático de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos expedidos en estados de excepción.
Finalmente, la Corte advirtió que la vacancia judicial no vulnera los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, ni las normas del bloque de constitucionalidad y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia relativas a la eficiencia y oportunidad en la administración de este servicio público. A diferencia de lo que ocurre con los decretos expedidos durante los estados de excepción, cuya naturaleza y efectos pueden comprometer de manera inmediata la vigencia del orden constitucional y la garantía de los derechos fundamentales, la suspensión de los términos procesales durante el período de vacancia judicial constituye, en principio, una medida razonable. Ello se debe a que dicha suspensión no implica la paralización de asuntos cuya atención inmediata resulte indispensable para proteger la supremacía de la Constitución o evitar una afectación grave e inminente de los derechos fundamentales.
4. Aclaraciones de voto
Aclararon su voto los conjueces Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
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