Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-300/02

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Desaparición de presunción de derecho de obtención de ingresos anuales superiores por el contribuyente

NORMA ACUSADA-Vigencia o producción de efectos jurídicos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación sobreviniente de disposición legal

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Pertenecientes a este régimen

NORMA DEROGADA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Presunción de derecho en ingresos anuales superiores

NORMA DEROGADA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Efectos

NORMA DEROGADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectos en cuanto modificaciones benefician al contribuyente

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance

Referencia: expediente D-3746

Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial"

Actor: Carlos Alberto Ballesteros Barón

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril del año dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Ballesteros Barón demandó el parágrafo (parcial) del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial"

Mediante auto fechado el 12 de octubre de 2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.

Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a la publicación en el Diario Oficial Año CXXXVI y No. 44275 del 29 de diciembre del año 2000.  (se subraya lo demandado)

"LEY 633 DE 2000

(diciembre 29)

por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

CAPITULO III

Impuesto sobre las ventas

Artículo 34. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o

2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o

3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimiento, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.

4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".

Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o

2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o

3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.

4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".

III. LA DEMANDA

El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo (parcial) del artículo 34 de la Ley 633 de 2000, mediante el cual se modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, basado en que la presunción de derecho establecida en el aparte acusado, vulnera en su concepto los artículos 29 y 363 de la Constitución Política.

Explica  en este sentido que  las presunciones no son un medio de prueba, en tanto no tienen materialidad, sino que, sugieren un razonamiento mediante el cual se llega al conocimiento de un hecho desconocido a partir de la verificación de uno conocido.  Así mismo, explica la diferencia entre las denominadas presunciones de derecho y las legales, advirtiendo el carácter excepcional de las primeras, así como su índole imperativa y de orden público.

Señala que la norma acusada desconoce garantías como la de impugnar los actos administrativos y jurisdiccionales, la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, la de confrontarse ideológicamente con la contraparte y la de la búsqueda de la verdad material, con lo que se desconoce en este caso el derecho de defensa.[1]

A juicio del actor, los argumentos expuestos por esta Corporación en la  sentencia C-1714 de 2000, en la que se señaló que en materia de impuesto de timbre el legislador comprometió el derecho de defensa de los contribuyentes sin mediar una justificación suficiente, se hacen extensivos a la hipótesis presente, por lo que transcribe aquellos apartes de la decisión que considera relevantes para el presente caso.

De igual manera, transcribe apartes de la sentencia del 18 de julio de 1991 (Expediente 2880) proferida por la Corte Suprema de Justicia, que declaró exequible el artículo 43 de la Ley 49 de 1990,  en la que se  trató el tema de la reclasificación del régimen simplificado al común, y se advirtió sobre la necesidad de asegurar el respeto de las garantías procesales para el efecto.

Hace énfasis en  que el ordenamiento jurídico colombiano siempre ha respetado el debido proceso en lo concerniente a la determinación de los tributos, sobre todo en lo que hace relación a la aplicación de los principios de  "contradicción, publicidad y controversia probatoria".

Destaca así mismo  los apartes del artículo 742 del estatuto tributario en los que se señala que "[l]as decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados.", así como el hecho  que  las presunciones a las que recurre la ley tributaria como medio de prueba[2], admiten contradicción conforme al artículo 761 ibidem.

El accionante concluye finalmente que calcularle al contribuyente ingresos brutos superiores a 42.000.000 de pesos, a partir de la circunstancia de haber efectuado consignaciones bancarias por un valor superior a setenta millones   (70.000.000) de pesos, sin que se admita la posibilidad de demostrar que parte de esos recursos provienen de ingresos de terceros, viola los derechos y garantías enunciadas, así como el principio de equidad que informa el sistema tributario (C.P., art. 363), según el cual el contribuyente responde por los tributos según su capacidad económica.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El representante del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público solicita la declaración de exequibilidad del aparte atacado del parágrafo del  artículo 34  de la Ley 633 de 2000, basado en las consideraciones que se resumen a continuación.

Advierte que, sobre el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, la Corte se pronunció en la sentencia C-992 de 2001, por lo que en relación con dicha norma se configuró en su concepto  el fenómeno de cosa juzgada.

No obstante lo anterior, presenta argumentos en defensa  de la disposición acusada.

Explica así en primer término las características tanto del régimen común como de régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.  Destaca que la existencia de dos  regímenes se explica por  la vigencia de los principios de equidad, proporcionalidad y progresividad en materia impositiva, al tiempo que sostiene que  ella se funda en criterios objetivos que guardan estrecha relación con la capacidad económica y productiva del responsable del tributo.[3]

Señala que la potestad  legislativa en materia tributaria, es lo suficientemente amplia para fijar no solamente  los elementos básicos de un tributo, sino también  las políticas para evitar la evasión y la elusión fiscal. En este sentido  considera que el establecimiento de una presunción de derecho para la clasificación del régimen bajo el cual deben regirse los responsables del impuesto no desborda la competencia asignada al Congreso en este campo, como tampoco resulta desproporcionado o irrazonable frente al objetivo señalado  de asegurar el recaudo del  impuesto.

Estima, además, que a éste tipo de mecanismos le ha sido reconocido, por la jurisprudencia constitucional, el carácter de recurso obligado de la legislación tributaria "para que según la naturaleza de la presunción y la política fiscal que se persiga, pueda o no admitir prueba en contrario, garantizándose de esta manera el principio de eficiencia e igualdad de la carga tributaria entre los contribuyentes o responsables y de otra parte aproximar la cifra de recaudo efectivo a la cifra de recaudo potencia, que en el caso de impuesto sobre las ventas, implican el manejo de dineros públicos."

Con base en lo anterior, concluye que la presunción de derecho controvertida por el actor, armoniza con el principio constitucional de eficiencia del sistema tributario (C.P., art. 363) y contribuye a una equidad real y efectiva en materia tributaria, sin lesionar de modo alguno el derecho de defensa y el debido proceso (C.P., art. 29) en tanto, una vez verificada alguna de las circunstancias previstas en la norma, "estas son puestas en conocimiento de los contribuyentes, para que puedan ser controvertidas antes de que se incluya o reclasifique al mismo como responsable del Régimen Común."

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia

El doctor Mauricio Plazas Vega, atendiendo la designación efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la petición de esta  Corporación, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan.

A pesar de  advertir falencias de orden técnico en la elaboración de la norma bajo estudio, en tanto considera que "habría sido preferible que, en lugar de conformar una `presunción de derecho´, se hubiera hecho referencia a condiciones adicionales al límite de ingresos previsto en la norma", manifiesta que tal equivoco no es suficiente para que la norma se declare inexequible.

Señala que si bien el actor limita su argumentación a la supuesta violación del debido proceso, el sustento de fondo de su demanda atañe a los principios de equidad y justicia en materia tributaria, en relación con los cuales la sentencia C-992 de 2001 efectuó el análisis respectivo, por lo que, en consecuencia, considera que ha operado el fenómeno de "cosa juzgada constitucional".

El interviniente estima oportuno sin embargo defender la constitucionalidad de la norma por lo que en una extensa disertación se refiere en detalle a la dinámica actual del impuesto sobre las ventas (IVA) destacando que la función del "deudor legal" o "sujeto pasivo" es netamente instrumental, ya que no obra como contribuyente sino como su sustituto, por lo que la generación o no del tributo le es indiferente y su objetivo se reduce a facilitar el cumplimiento del mismo.

En ese orden de ideas, manifiesta que "no se ve por qué la exigencia de una serie de condiciones que pongan de presente el reducido alcance de la actividad que desarrolle el interesado para que pueda acogerse al `régimen simplificado´ vulneran la Constitución Nacional.  Sencillamente quienes las cumplan pueden pertenecer al mismo y quienes no las cumplan tendrán que cumplir las exigencias previstas en el ordenamiento para los integrantes del régimen común."  A lo anterior agrega que, "la capacidad contributiva afectada con el impuesto a las ventas, como indirecto que es, no es la del responsable (vendedor de bienes o prestador de servicios), sino la del consumidor.  El único efecto que resulta de la sujeción al régimen simplificado, y no al común, es que las obligaciones formales a cargo del responsable de que se trate son menos rigurosas (no presenta declaración de ventas, no emite factura con todas las exigencias legales, etc).  Más tal circunstancia no puede significar que el establecimiento de condiciones como las que contempla la norma para que alguien se pueda acoger al régimen simplificado, viola el principio de igualdad o contraviene la equidad."

3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario

El Vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la  petición de esta  Corporación, presenta  el concepto preparado por ese Instituto con ponencia de la doctora Lucy Cruz de Quiñónez, en el que se solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado basada en las consideraciones que a continuación se resumen.

Luego de explicar la importancia e implicaciones de pertenecer a uno u otro régimen del impuesto a las ventas, el interviniente afirma que las circunstancias previstas en la norma acusada como criterios para la clasificación respectiva son, a su juicio, razonables como presunción simple, pero no como presunción absoluta o de derecho.

Plantea que en relación con la norma acusada opera la cosa juzgada relativa, como quiera que, de un lado, en la sentencia C-992 de 2001 no se analizó el cargo relativo a la vulneración del derecho de defensa y, del otro, "porque la acusación del actor, en este proceso, se dirige contra la expresión `de derecho´ utilizada por el legislador para establecer la consecuencia normativa, conocidos y probados ciertos hechos."

Explica que toda presunción conlleva un necesario proceso lógico deductivo, de manera que, no pueden calificarse como tales aquellas contenidas en normas imperativas por si solas.  Con base en lo anterior, manifiesta que "aún cuando la técnica hubiera aconsejado establecer requisitos para pertenecer a uno u otro régimen y no una presunción, lo cierto es que el legislador prefirió acudir al segundo expediente (sic) y además evitar toda prueba en contra de la conclusión normativa"

Explica, que independientemente del tipo de presunciones  de que se trate – sustantivas o procedimentales- lo importante es que unas y otras ofrezcan una alta probabilidad de ocurrencia entre el hecho conocido y el ignorado pues de lo contrario, afirma, es imperioso hacer prevalecer los preceptos constitucionales de igualdad, debido proceso, generalidad, justicia y equidad frente al  deber de contribuir.

Para el caso concreto, indica que la norma enjuiciada presenta un problema insuperable, como quiera que al tratarse de una presunción absoluta se impide el derecho a controvertir la conclusión que de ella deriva, no obstante existe la posibilidad de que el responsable no haya obtenido la suma indicada como ingresos para pertenecer al régimen común.  Añade que desvirtuar esta circunstancia es de elemental justicia en tanto subsiste una relación de simple probabilidad en la presunción cuestionada.

Con base en los argumentos expuestos, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirma que la expresión "de derecho" referida a la presunción de haber obtenido ingresos por más de $42.000.000, viola el derecho de defensa y debe ser declarada inconstitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2744, del 29 de noviembre de 2001, solicita que se declare por esta Corporación la exequibilidad del aparte demandado por no vulnerar  los derechos de defensa y el debido proceso,  al tiempo que solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 992 de 2001 en relación con los demás cargos (sic), con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.  

La Vista Fiscal afirma que si bien puede argüirse que se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de la norma acusada, en la medida en que la Sentencia C-992 de 2001 no limitó o condicionó los efectos de su decisión, en dicha providencia no existe un pronunciamiento expreso sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que expone argumentos de fondo sobre el particular.

El Procurador  hace algunas consideraciones en torno a la soberanía Estatal en materia tributaria[4] y su relación recíproca con el deber ciudadano de aportar según su capacidad económica, los recursos necesarios para el sostenimiento y desarrollo colectivo (art. 95-9 C.P.).  Asegura que lo anterior, justifica un especial tratamiento normativo, administrativo y judicial de los asuntos tributarios, en tanto son expresión directa del interés general.

Así mismo, hace referencia a los principios de progresividad, equidad y eficiencia que enmarcan el ejercicio de la soberanía tributaria y  resume las características de cada uno.  Señala que la "consagración de presunciones", en tanto amplía el ámbito facultativo del Estado "para garantizar el recaudo de sus propios ingresos" desarrolla el principio de equidad.

Explica que  las presunciones en materia tributaria deben ser establecidas por el legislador bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pero también tomando en consideración la trascendencia teleológica del mecanismo, como quiera que se estatuyen con el objeto de evitar la evasión y la elusión.  Por lo anterior concluye, que "los asuntos puramente procesales resultan irrelevantes, sobre todo cuando se pretende hacer uso de ellos para efectos de sustraerse a las obligaciones tributarias. Artíulo 228 Constitucional)"[5]

Precisa también  el papel de los contribuyentes y responsables en la dinámica de recaudo del impuesto sobre las ventas y advierte que, respecto de estos últimos, la disposición de un régimen excepcional simplificado y las condiciones para pertenecer a él -y hasta su eventual eliminación-, corresponde de manera exclusiva al ámbito de configuración legislativa que actualmente, a juicio de la Vista Fiscal, toma en cuenta criterios objetivos que guardan estrecha relación con la capacidad económica y productiva de dichos responsables.

Luego de estas consideraciones, hace una comparación entre la norma modificada y la modificatoria acusada, llamando la atención sobre el objetivo perseguido con la última, el cual identifica con el de reducir al mínimo el espacio económico exonerado de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas y aumentar el recaudo efectivo por ese concepto, propósito que estima acorde con los principios constitucionales sobre la materia y con una política fiscal encaminada a reducir el déficit.

Insiste en el carácter sustancial de la presunción bajo estudio y en su irrelevancia procesal, como quiera que la medida tiene como fin el cumplimiento de deberes y obligaciones tributarias y no la búsqueda de "culpables o condenados tributarios".  Así mismo, hace referencia a la facultad que tiene la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, para oficiosamente reclasificar a quienes se encuentren en el régimen simplificado (Estatuto Tributario art. 508-1), como ejemplo de uno de los procedimientos especiales dispuestos en la ley para efectos del control tributario y conforme a la presunción acusada.

Advierte que presunciones como la atacada no impiden al administrado ejercer su derecho de defensa, en caso de considerar que su situación jurídica tributaria ha sido conculcada, en tanto cuenta con la posibilidad de solicitar la "revocatoria directa (artículos 736 y siguientes del Estatuto Tributario)" del acto de reclasificación y con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa.[6]

Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar exequible la expresión "de derecho" acusada,  en cuanto no viola el derecho de defensa  ni el debido proceso, así como estarse a lo resuelto en la sentencia C-992 de 2001 en relación con los demás cargos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2.  Derogación de la norma acusada  y competencia de la Corte.

La Corte constata que con posterioridad al auto admisorio de la demanda y al recibo de los conceptos  requeridos constitucional y legalmente, el Congreso de la República expidió la Ley  716  del  24 de diciembre de 2001 cuyo artículo 12  modificó  el artículo 499 del Estatuto Tributario  dándole un nuevo contenido en el que desaparece la presunción de derecho   objeto de ataque en este proceso, al tiempo que el artículo 13 incluyó un artículo nuevo en el estatuto tributario en relación con el régimen aplicable a los prestadores de servicios, al que se refería igualmente la norma modificada.

Dichos artículos señalaron en efecto lo siguiente:

Artículo 12. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuestos sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

Artículo 13. Se incluye un artículo nuevo al estatuto tributario, así:

Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

Parágrafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la vigencia de las nuevas disposiciones l el artículo  21  de la Ley 716 de 2001 señaló lo siguiente:  

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506 del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario. (subrayas fuera de texto)

Así las cosas la presunción de derecho establecida por el artículo 34  de la Ley 633  de 2000 desapareció del ordenamiento jurídico  a partir del 29 de diciembre  de 2001 fecha en que fue publicada  la ley 716  de 2001 que modificó el artículo 499 del Estatuto tributario y en consecuencia derogó  el artículo 34 de la ley 633 de 2000.

Cabe recordar que para que pueda efectuarse  el juicio de constitucionalidad no solamente es necesaria  la existencia de una demanda  que reúna los requisitos señalados  en la Constitución y en la ley para ser admitida,  sino que es indispensable que las disposiciones demandadas hagan  parte del ordenamiento jurídico vigente o se encuentren  produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión[7].

De no cumplirse estos requisitos la Corte deberá  abstenerse de proferir una decisión de fondo  en la medida en que en esas circunstancias ésta carece de objeto.

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia relativa al examen de disposiciones que han sido objeto de derogatoria por el Legislador ha señalado lo siguiente.

  

"2. El fallo inhibitorio en materia constitucional como consecuencia de la derogatoria sobreviniente de una disposición legal

El artículo 241 inciso primero de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta.  Dentro de esta competencia, en los numerales 4º y 5º se le atribuyen las funciones de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley.  

El ejercicio de estas dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda ciudadana[8] contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6º), que contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formación; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión.  La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisión, la cual, conforme al mandato constitucional contenido en el mismo artículo 241, ha de ejercerse "en los estrictos y precisos términos de este artículo".

La segunda de las condiciones mencionadas en el párrafo anterior no se cumple cuando una norma deja de existir por derogatoria del legislador y por haber dejado de producir sus efectos sobre el sistema jurídico.  En este orden de ideas, la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento.  Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.  Así lo reconoció esta Corporación desde sus inicios:[9]

"Así las cosas, no hay duda de que los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido derogados  y en consecuencia no existe objeto sobre  el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los fallos que dicta esta Corporación en ejercicio de la mision que se le ha encomendado de guardar la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpliéndose o ejecutándose (exequibilidad), o excluir éstas de la normatividad jurídica por lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no está en condiciones de quebrantar el Estatuto Máximo."

"Siendo, entonces, presupuesto indispensable de toda demanda de inconstitucionalidad  el que las normas cuya validez se cuestiona existan para poder así recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad, se procedera a rechazar la presente demanda por incoarse contra disposiciones que ha perdido vigencia. Se da, pues, el caso de incompetencia por sustracción de materia, también llamado de carencia actual de objeto." Auto 07 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein)

Si el efecto propio de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición de carácter legal es su eliminación del ordenamiento positivo por cuestiones de validez –lo cual llevó a Hans Kelsen a atribuirle un carácter de legislador negativo al tribunal constitucional-, en principio carece de toda relevancia jurídica que este poder de control pueda ejercerse sobre una ley derogada, puesto que, como ya se dijo, en este caso también se trata de una disposición que ha sido eliminada del ordenamiento, al perder su vigencia a través de un tránsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia política."

En el presente caso es  claro que el artículo 34 de la ley 633 de 2000 fue derogado por los  artículos 12 y 13 de la ley 716 de 2001, que   empezó  a regir  el 29 de diciembre del año  2001, por lo que la presunción de derecho que se contenía en el parágrafo de aquella norma no se encuentra vigente.

En este sentido, a menos de que pudiera establecerse que dicha presunción  es aun eficaz, es decir, que a  pesar de la derogación efectuada, ésta sigue siendo susceptible de producir efectos jurídicos, es claro que el control de constitucionalidad planteado en la demanda carece actualmente de objeto.

Al respecto para la Corte  resulta evidente  que  ni en la actualidad ni hacia el futuro son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 34  de la ley 633 de 2000 y en particular la presunción de derecho establecida en el parágrafo de dicho artículo.

En ese orden de ideas la norma derogada  en ningún caso podrá tener efectos en relación con la situación de los destinatarios de la misma respecto del año gravable 2001, en cuanto la norma dejó de regir el 29 de diciembre de ese mismo año  y que en materia tributaria  las modificaciones normativas cuando benefician al contribuyente, "tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario"[11] -aspecto sobre el cual nada se señala en la ley 716 de 2001-,  y mucho menos respecto del año gravable 2002.

Esta Corporación ha señalado además que en esta materia no cabe tomar en cuenta  los efectos concretos de las  aplicaciones pretéritas de una disposición que ya no resulta aplicable con carácter general impersonal y abstracto, como sucede en este caso.

Ha dicho la Corte:

"(L)a competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposición derogada se restringe a aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es decir, cuando la disposición, a pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos jurídicos. Los efectos que produce una disposición de carácter legal tienen tres características: son generales, impersonales y abstractos. Con ello se descartan del análisis de constitucionalidad las disposiciones legales que fueron aplicadas y cuya aplicación produjo efectos en situaciones particulares y concretas, pero que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no resultan aplicables, aunque los efectos concretos de sus aplicaciones pretéritas se prolonguen más allá del pronunciamiento de la Corte." [12]

No puede considerarse  entonces como efecto actual que justifique  el control de constitucionalidad, el hecho que determinadas personas destinatarias de la norma se encuentren inscritas en el régimen común del  impuesto  al valor agregado IVA  como resultado de  la aplicación que en el pasado se hizo de la presunción de derecho atacada, mientras la norma estuvo vigente.  En relación con dichas personas la norma fue aplicada y tuvo efectos concretos  que en relación con ellos pueden mantenerse aún hoy en el tiempo, circunstancia que es bien distinta de la aplicación  con carácter  general impersonal y abstracto que se pueda hacer hoy de la presunción anotada y que como claramente se ha explicado resulta imposible en los actuales momentos en virtud de la desaparición del ordenamiento jurídico del  artículo 34 de la ley  633 de 2000.

Así las cosas no queda duda que  ni en relación con su vigencia, ni  respecto  de  los  efectos jurídicos que eventualmente pudieran  dilatarse en el tiempo [13], la disposición objeto de análisis de constitucionalidad cumple con los  requisitos a que se ha hecho referencia en esta sentencia para poder  ser objeto de una decisión de fondo por esta Corporación.

En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para fallar de fondo sobre la disposición demandada, y así lo señalará en la parte resolutiva de la Sentencia.

No sobra recordar finalmente que previamente a la expedición de la  ley 716 de 2001, en relación con el parágrafo del artículo 34 de la ley 633 de 2000 del que hace parte la expresión demandada en este proceso, esta Corporación se pronunció  en  la Sentencia C-992 de 2001 para declarar  su exequibilidad. Sentencia que hizo transito a cosa juzgada absoluta  en tanto en ella  no se limitaron los efectos de la decisión de constitucionalidad, como se recordó  por esta Corporación en la sentencia C-091 de 2002.  

VII. DECISION

En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

R E S U E L V E

Declararse INHIBIDA para pronunciarse  en relación con la expresión "se presume de derecho"  contenida en el parágrafo del artículo  34 de la Ley 633 de 2000.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, transcribe apartes que considera pertinentes de las sentencias T-442 y T516 de 1992.

[2] Entre ellas hace mención a la renta presuntiva (art.188),  presunción de veracidad de las declaraciones (art. 746), presunción de ingresos por omisión del NIT o del nombre en la correspondencia facturas y recibos (art.755), presunción en juegos de azar (art.755-1), presunción de renta gravable por ingresos en dividendos (art.755-2), renta presuntiva por consignación en cuentas bancarias y de ahorro (art.752-3), presunción por diferencia en inventarios (art.757), presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados (art.758), presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios (art.759), presunción de ingresos por omisión de registro de compras (art.760), presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas (art. 762), presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas por no diferenciar las ventas de servicios gravados de los que no lo son (art.763)

[3]  En apoyo de su tesis transcribe apartes de la sentencia C-1383 de 2000.

[4]  Sobre el tema hace mención a la sentencia C-183 de 1998.

[5]  En apoyo de su tesis hace mención a las sentencias C-238 de 1997 y C-015 de 1993.

[6]  Sostiene que así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 18 de julio de 1991, Exp. 2280 M.P. Pedro Escobar Trujillo.

[7] Ver Sentencia C-778/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Ver, entre otras, Sentencias C-262/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-055/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Fundamentos Jurídicos 6º y 7º; C-443/97 (Fundamento Jurídico No. 9 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[9] Ver en este mismo sentido, Sentencias C-055/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[10] Sentencia C- 329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos  individuales de voto de los Magistrados  Clara Inés Vargas, Manuel José Cepeda Espinosa  y Eduardo Montealegre Lynet.  

[11] Ver Sentencia C-185 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Sentencia C- 329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos  individuales de voto de los Magistrados  Clara Inés Vargas, Manuel José Cepeda Espinosa  y Eduardo Montealegre Lynet.  

[13] Sentencia C-778/01 M.P. Jaime Araujo Rentería

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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