Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 28 del 9 y 10 de septiembre de 2026
<Disponible el 11 de septiembre de 2026>
La Corte Constitucional consideró que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 174 de 2026, dirigidas a la reubicación y relocalización de unidades de producción agropecuaria y activos rurales en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026, en su mayor parte no superaron el control de constitucionalidad a su cargo. La Sala Plena declaró inexequibles, por distintas razones, la mayoría de las disposiciones del decreto y condicionó la exequibilidad de las medidas relacionadas con la atención a la población titular de derechos de restitución de tierras afectada por las inundaciones, así como del artículo que prevé medidas excepcionales de contratación.
Sentencia C-298/26 (10 de septiembre)
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
Expediente: RE-392
1. Decreto objeto de control
DECRETO NÚMERO 0174 DE 2026
(24 de febrero)
"Por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026"
[…]
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Adoptar medidas para garantizar la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, restablecer de forma pronta bienes de las personas damnificadas, y· evitar la extensión de los efectos de desplazamiento forzado derivado de la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, promoviendo la rehabilitación, aprovechamiento, acceso equitativo, sostenible y seguro a las tierras para proveer medios de vida y seguridad alimentaria.
ARTÍCULO 2. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de predios rurales y sus unidades de producción agropecuaria, franjas de terreno, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas que sean necesarios para conjurar la emergencia declarada por el Decreto 150 de 2026 con el objeto de adelantar las siguientes actividades:
1) Dotación de tierras a población campesina, comunidades y pueblos étnicos, trabajadores agrarios y organizaciones campesinas que hayan resultado afectadas por la emergencia socioambiental y deban reubicar su unidad agrícola familiar.
2) Ejecución de proyectos para la construcción, ampliación, puesta en operación y adecuación climática de infraestructura rural productiva, tierras y bienes sociales rurales, destinados a la atención de la emergencia ambiental y a las personas damnificadas por el desastre.
3) Construcción, rehabilitación o destrucción de las obras para la adecuación de tierras como riego, avenamiento, drenaje, control de inundaciones y recuperación y rehabilitación de los servicios ecosistémicos de los cuerpos de agua.
4) Restablecimiento de sistemas agroalimentarios y capacidad productiva agropecuaria.
ARTÍCULO 3. MEDIDAS SOBRE OCUPACIÓN Y ADQUISICIÓN DE BIENES. La Agencia Nacional de Tierras podrá adelantar las actividades dirigidas a la ocupación temporal, imposición de servidumbres, adquisición y expropiación de inmuebles, de conformidad con lo dispuesto por el régimen especial para situaciones de desastre y calamidad pública realizando el pago de los derechos a que haya lugar, inclusive sobre bienes fiscales de entidades de derecho público, bienes del Fonda para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado (FRISCO), bienes del Fondo para la Reparación de las Victimas (FRV) y bienes del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT) sin distinción de la situación administrativa, fiscal o jurídica del inmueble.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas derivadas de las actividades del presente artículo quedan exceptuadas de las restricciones a la contratación pública de las que trata el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
ARTÍCULO 4. SANEAMIENTO DE PREDIOS Y MEJORAS PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA. La adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social consagrados en el presente decreto conllevara en favor de la entidad pública adquiriente, el saneamiento automático de los vicios relativos a su titulación y tradición, existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.
PARÁGRAFO. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
ARTÍCULO 5. RECUPERACIÓN DE BIENES. La Agencia Nacional de Tierras tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración incluyendo los bienes de uso público, bienes comunales, reserva territorial del Estado, bienes fiscales y bienes baldíos de la Nación. Las autoridades de policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Fondo Nacional de Tierras. En estos casos el termino será de cinco (5) días calendario contados a partir del día siguiente a la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras.
PARÁGRAFO. Si durante las diligencias de recuperación o aprehensión se identifican semovientes, y estos no son retirados por su propietario de inmediato o dentro del plazo que se haya acordado con la Agencia Nacional de Tierras, dicha entidad trasladara a los semovientes al depósito municipal de animales o COSO. Si en el municipio en donde se desarrolla la diligencia de aprehensión no existiere COSO municipal, la Agencia Nacional de Tierras los declarara en abandono para que el instituto Colombiano Agropecuario disponga de las medidas necesarias de urgencia para la movilización y disposición de los animales garantizando condiciones de protección y bienestar animal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1774 de 2016.
La disposición de los bienes muebles tendrá el tratamiento los de bienes mostrencos.
ARTÍCULO 6. TRÁMITE PREFERENTE PARA REGISTRO Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS ACTOS DE LA ADQUISICIÓN ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Para garantizar la oportunidad y eficacia de las medidas adoptadas para conjurar la emergencia, los actos y actuaciones que deban ser objeto de inscripción ante las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos (ORIP), deberán tramitarse de manera inmediata. En todo caso, dicho trámite deberá ser surtido por parte de la ORIP dentro de un término máxima de un (1) día hábil contado a partir de su radicación, incluyendo las notas devolutivas.
ARTÍCULO 7. ACUMULACIÓN DE ETAPAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Agencia Nacional de Tierras podrá en un solo acto, efectuar la compra, solicitar la inscripción del negocio jurídico o acto administrativo de adquisición, disponer la incorporación al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y la adjudicación a nombre de las personas naturales o jurídicas, atendidas en el marco de la emergencia.
La ORIP respectiva tramitará conforme a sus competencias de calificación registral, en primer lugar, la inscripción del acto de adquisición y los saneamientos a que haya lugar, y una vez cumplidos los requisitos legales y registra les, procederá a la inscripción de los actos de transferencia expedidos por la Agencia Nacional de Tierras a favor de los beneficiarios.
PARÁGRAFO. La Agenda Nacional de Tierras podrá autorizar la ocupación del predio por parte de las familias registradas en el Registro Unicode Damnificados, las cuales podrán ser beneficiarias de su adjudicación definitiva, siempre que cumplan los requisitos para el efecto.
ARTÍCULO 8. PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA PROCESOS DE CLARIFICACIÓN, DESLINDE, RECUPERACIÓN DE BALDÍOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO. En los departamentos cobijados por la declaratoria de emergencia, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) iniciara, adelantara o culminara los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, y la recuperación de baldíos indebidamente ocupados que sean necesarios para conjurar los efectos de la emergencia, aplicando las siguientes reglas especiales:
1) Apertura y notificación (5 días calendario). El acto administrativo de apertura identificara las partes, la naturaleza del asunto y el o los predios objeto de la actuación, y ordenara su inscripción preventiva· en el folio de matrícula inmobiliaria. Dicho acto se notificará y comunicará, según corresponda, mediante:
a) Publicación en la sede electrónica de la ANT;
b) Comunicación al municipio donde se ubique el predio;
c) Divulgación por canales comunitarios, coma: perifoneo, emisoras comunitarias, Juntas de Acción Comunal, entre otros;
d) Notificación personal o comunicación a colindantes, conforme lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.
2) Traslado probatorio (5 días hábiles). Una vez notificado el acto de apertura, las partes, y los terceros con interés legítimo debidamente acreditado, dispondrán de cinco (5) días hábiles para aportar o solicitar pruebas que estimen pertinentes.
3) Practica de pruebas. La autoridad administrativa decretara y practicara las pruebas y adelantara una diligencia de inspección correspondiente. No obstante, tratándose exclusivamente de los procedimientos de clarificación de la propiedad, la Agencia Nacional de Tierras podrá prescindir de la diligencia de inspección ocular, cuando considere que las pruebas documentales, técnicas o cartográficas obrantes en el expediente resultan suficientes para adoptar la decisión de fondo, dejando constancia expresa y motivada de dicha determinación Los terceros con interés legítimo podrán intervenir, conforme lo dispuesto en las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que resulten aplicables.
4) Decisión (3 días calendario). Surtida la inspección, la Agencia Nacional de Tierras adoptara la decisión final dentro de los tres (3) días calendario siguientes. Una vez estén en firme los actos administrativos de fondo adoptados por la entidad, se entenderá finalizado el procedimiento agrario, sin perjuicio de los recursos de ley y las acciones y garantías judiciales que se interpongan ante la jurisdicción competente.
PARÁGRAFO 1. En los eventos en que los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados se encuentren cursando la fase judicial prevista en el Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras podrá reasumir la competencia para decidir de fondo la actuación administrativa, siempre que el proceso judicial no se encuentre en etapa probatoria.
PARÁGRAFO 2. Los actos administrativos de la Agencia Nacional de Tierras serán radicados, calificados, registrados y anotados, con carácter prioritario y preferente, por las ORIP en un término no mayor a un (1) día hábil. Cuando el registro comprenda más de 10 matrículas inmobiliarias, el termino se extenderá hasta tres (3) días hábiles.
PARÁGRAFO 3. La Agencia Nacional de Tierras seleccionara los canales de difusión comunitarios, garantizando cobertura real y dejara constancia expresa en el expediente de todas las actuaciones de publicidad de la actuación administrativa.
ARTÍCULO 9. RESERVA TERRITORIAL DEL ESTADO. La Agencia Nacional de Tierras, adelantara de manera expedita el procedimiento agrario dirigido a delimitar las tierras que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua y los playones y sabanas comunales que constituyen reserva territorial del Estado conforme lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
El acto administrativo que resuelva de fondo se inscribirá en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios colindantes y se comunicara al instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y a la oficina de planeación del municipio o distrito correspondientes.
La Agencia Nacional de Tierras remitirá el acto administrativo ejecutoriado a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días siguientes, para lo de su competencia.
De forma prioritaria y expedita, la Agencia Nacional de Tierras regulará el uso y manejo de los playones y sabanas comunales y dispondrá las medidas necesarias para la demolición o remoción de diques, obstáculos o intervenciones antrópicas que impidan su uso común o el libre y natural flujo de las aguas.
PARÁGRAFO. En caso de considerarlo necesario, la Agencia Nacional de Tierras convocara en los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo que resuelve de fondo, un comité asesor para la identificación, seguimiento y remoción de intervenciones antrópicas en bienes de uso público que estará conformado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Teniendo en cuenta la información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, cada uno de los miembros del comité remitirá a esa entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la convocatoria, su concepto sobre las construcciones antrópicas que existan dentro de los bienes de uso público y reserva territorial del Estado que deban ser prioritariamente removidas o destruidas, con el objeto de recuperar la capacidad hidráulica y los servicios ecosistémicos de regulación hídrica. Vencido este término, en ausencia del concepto o pronunciamiento, la Agencia Nacional de Tierras adelantara las intervenciones que correspondan, y las autoridades competentes concurrirán con las acciones necesarias para adelantar los procesos de restauración y rehabilitación a los que haya lugar.
ARTÍCULO 10. JUNTAS DE PROTECCIÓN DE TERRENOS COMUNALES. En la zona en donde existan playones y sabanas comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, islas de los ríos y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, la Agencia Nacional de Tierras conformara para cada una de ellas en el término de diez (10) días calendario si aún no existen, Juntas de Protección de Terrenos Comunales, como instancias participativas comunitarias y de articulación a la gestión pública, integradas por campesinos y/o pescadores, especialmente mujeres rurales, jóvenes rurales y organizaciones campesinas que sean vecinas del lugar.
a) Las Juntas de Protección de Terrenos comunales, con el apoyo de la Agencia Nacional de Tierras, elaborarán y remitirán recomendaciones periódicas a esta, cumpliendo las funciones de:
b) Realizar seguimiento comunitario a los procedimientos de adjudicación de terrenos baldíos, formalización de privados en terrenos adyacentes, y asignación de derechos de uso que se adelanten en la reserva territorial, los bienes baldíos de uso público, y en predios adyacentes a los terrenos comunales, pudiendo formular observaciones y recomendaciones ante la Agencia Nacional de Tierras. Promover el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los terrenos comunales, y fomentar prácticas de uso adecuado y sostenible. Deberán adelantar actividades de dialogo comunitario orientados a que los usuarios comunales, o terceras personas, voluntariamente cesen la ejecución de hechos o actos perturbatorios que originen el uso o indebida ocupación de los terrenos comunales, o realizar mediación voluntaria respecto de controversias que surjan como consecuencia del irregular o arbitrario uso o aprovechamiento de dichos terrenos.
c) Informar sobre la ocupación o uso indebido de los playones y sabanas comunales y respecto de los conflictos que se presenten con motivo de su uso o explotación comunal, cuando estos no se resuelvan en la forma prevista en el literal b) de este artículo.
ARTÍCULO 11. DETERMINACIÓN DE ÁREAS PARA USO TEMPORAL Y MANEJO SOSTENIBLE. La Agencia Nacional de Tierras contara con diez (10) días calendario adicionales a la conformación de la Junta de Protección de Terrenos Comunales para iniciar la determinación progresiva de las áreas que pueden ser objeto de ocupación, solo para fines de explotación con producción de pancoger.
ARTÍCULO 12. RESTABLECIMIENTO DE TERRENOS COMUNALES Y RESERVAS TERRITORIALES. Los playones y sabanas comunales se presumen legalmente coma terrenos de la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros. En consecuencia, queda prohibido todo cerramiento u obstrucción de estos terrenos mediante la construcción de cercas, diques, canales y, en general, obras que tiendan a impedir su aprovechamiento en forma comunitaria por los campesinos y/o pescadores vecinos del lugar, o que generen riesgo de desastres por la obstrucción de los flujos naturales de agua.
La Agencia Nacional de Tierras asignara provisionalmente derechos de uso sobre sabanas y playones comunales que no tengan decisión de fondo de deslinde, a favor de pescadores y campesinos sujetos de ordenamiento a título gratuito, salvo que se acredite que el predio sea de naturaleza privada mediante título originario que no haya perdido su eficacia legal o una cadena traslaticia de dominio debidamente inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO. Si la Agencia Nacional de Tierras encontrare o le fuese informado por la Junta de Protección de Terrenos Comunales que dentro de los playones y sabanas comunales existen cercas, construcciones, jarillones, diques o cualquier otro obstáculo que impida el aprovechamiento comunal o el libre y natural flujo de las aguas, deberá proceder mediante el ejercicio de facultades de policía administrativa a restablecer los derechos de la Nación sobre terrenos indebidamente ocupados, así como a garantizar la correcta implementación de los reglamentos de uso y manejo y el ejercicio de los derechos de uso asignados sobre ellos.
ARTÍCULO 13. ATENCIÓN BENEFICIARIOS DE MEDIDAS DE RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL Y DE RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. La UAEGRTD entregara a través de su Fonda bienes en equivalencia a aquellas personas titulares del derecho a la restitución de tierras, así coma a segundos ocupantes, reconocidos en sentencia judicial en firme, cuyos bienes fueron afectados parcial o totalmente por las inundaciones y demás eventos naturales que dieron lugar a la declaratoria emergencia de que trata el Decreto 150 de febrero de 2026.
Para lo anterior, la UAEGRTD identificará los predios afectados, total o parcialmente, y los beneficiarios de restitución jurídica y material compensados en los departamentos objeto de la declaratoria de emergencia, y procederá a su compensación en especie o de manera excepcional a su compensación en dinero. Para el reconocimiento de estas medidas no se requerirá de nuevo pronunciamiento de la autoridad judicial que haya conocido del proceso de restitución de tierras.
PARAGRAFO 1. En el caso de las afectaciones parciales a los predios, la compensación se reconocerá en proporción a la proporción del predio afectado.
PARAGRAFO 2. Esta medida contempla las solicitudes individuales resueltas en el marco de la Ley 1448 de 2011, así coma las solicitudes de restitución de derechos étnico territoriales de que tratan los Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011, para comunidades indígenas y negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, respectivamente, en términos de reubicación de las comunidades étnicas.
PARÁGRAFO 3. Los predios compensados en el marco del presente decreto ingresaran al inventario de bienes del Fonda de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT).
ARTÍCULO 14. VOLUNTARIEDAD EN LA COMPENSACIÓN PARA PERSONAS AFECTADAS SOLICITANTES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Los solicitantes de restitución de tierras de predios afectados parcial o totalmente por las inundaciones, y demás eventos naturales que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia de que trata el Decreto 150 de febrero de 2026, podrán manifestar, en cualquier etapa del proceso, su interés de recibir compensación para que esta sea ordenada por el despacho judicial de conocimiento y su materialización estará a cargo del Fonda de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT).
Los solicitantes de restitución de tierras realizaran su manifestación por escrito, directamente o mediante su apoderado(a) o representante debidamente acreditado, ante la UAEGRTD o ante la autoridad judicial especializada en restitución de tierras competente, según corresponda.
ARTÍCULO 15. ATENCIÓN A BENEFICIARIOS DE PROYECTOS PRODUCTIVOS AFECTADOS POR LA EMERGENCIA. La UAEGRTD implementara a través de su Fonda nuevos proyectos productivos en favor de aquellas personas titulares del derecho a la restitución de tierras reconocidas en sentencia judicial, cuyos proyectos productivos hayan sido ejecutados o se encuentren en etapa de implementación, y resultaran afectados con ocasión del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 de 2026.
Para el reconocimiento de estas medidas, la UAEGRTD identificara los proyectos productivos afectados y sus beneficiarios, y procederá a la implementación de un nuevo proyecto productivo, sin que se requiera de un nuevo pronunciamiento de la autoridad judicial que haya conocido del proceso de restitución de tierras.
Parágrafo. Esta medida contempla las solicitudes individuales resueltas en el marco de la Ley 1448 de 2011, así coma las solicitudes de restitución de derechos étnico territoriales de que tratan los Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011.
ARTÍCULO 16. MONETIZACIÓN DE BIENES. La UAEGRTD podrá disponer de los bienes que hacen parte del Fonda de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT) para su transferencia y/o entrega, incluso anticipada, a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de atender las necesidades de la población damnificada, y para ejecutar las medidas aquí dispuestas para conjurar las afectaciones derivadas de la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026.
ARTÍCULO 17. SEGREGACIÓN DE REGISTROS INMOBILIARIOS. Para los bienes inscritos, o en los cuales se solicite la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de una porción del mismo, una vez se cuente con identificación del área reclamada en restitución, o inmediatamente si ya la tiene, la UAEGRTD ordenara a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos respectiva la segregación de un folio de matrícula inmobiliaria que identifique el área reclamada en restitución. El área restante del predio de mayor extensión y que se identificará con el folio de matrícula inmobiliaria matriz no se verá afectada por las medidas preventivas, publicitarias y cautelares dictadas en el proceso de restitución de tierras.
ARTÍCULO 18. CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA). La Agencia Nacional de Tierras podrá adquirir los predios afectados por la emergencia climática que se encuentren con medidas de protección vigente inscrita en el RUPTA, para lo cual, deberá adelantar la cancelación de la respectiva medida de protección en los siguientes cases:
1) El beneficiario de la medida de protección sea el mismo propietario, poseedor u ocupante actual del predio y manifieste de manera libre y voluntaria su intención de cancelar la medida.
2) Cuando el beneficiario de 1a medida de protección sea el propietario o el poseedor del predio y este se encontrare fallecido, se deberá acreditar la manifestación de la voluntad libre de vicios del consentimiento del deseo de cancelar la medida de protección de todas las personas llamadas a suceder.
3) Cuando el interesado sea el propietario del predio y este no sea el beneficiario de la medida de protección, se deberá acreditar la manifestación libre y voluntaria de su intención de cancelar la medida. Adicionalmente, se deberá vincular al trámite administrativo al beneficiario de la medida de protección, con el propósito de garantizar su derecho de contradicción, y verificar la procedencia de la cancelación.
4) Cuando el interesado sea poseedor actual del predio y el propietario del predio sea el beneficiario de la medida de protección, no procederá la cancelación de la medida de protección. En este case se deberá vincular al trámite administrativo al propietario de inmueble.
Para el trámite de cancelación de la medida de protección del RUPTA por la ruta individual se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 2.15.6.2.8 del Decreto 1071 de 2015, y en un término de diez (10) días calendario, se ordenará cancelar las anotaciones en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
ARTÍCULO 19. MEDIDAS EXCEPCIONALES DE CONTRATACIÓN. Con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, las entidades públicas podrán acudir a la modalidad de contratación directa para la adquisición bienes, servicios y logística necesarios para la ejecución de las medidas del presente decreto. Las contrataciones que se adelanten con esta finalidad estarán sometidas únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
PARÁGRAFO 1. Para los fines mencionados las entidades podrán adicionar los contratos estatales vigentes o aquellos que se suscriban para conjurar la crisis, sin que les resulte aplicable la limitación de adición del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato, expresado en salaries mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
PARÁGRAFO 2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la supervisión del contrato deberá verificar y avalar la acreditación del nexo causal entre la adición o modificación contractual y la mitigación de los efectos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, asegurando en todo case el cumplimiento de los principios de transparencia, responsabilidad, economía y selección objetiva.
PARÁGRAFO 3. Las medidas y contrataciones que se adopten en desarrollo del presente decreto se entenderán exceptuadas de las restricciones a la contratación pública de las que trata el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
2. Decisión
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES POR CONSECUENCIA los artículos 5, 8 y 9 del Decreto Legislativo 174 de 2026, «por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026», de conformidad con lo decidido en la Sentencia C-191 de 2026.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 2, 3, 7, 10, 12, 16, 17 y 18 del Decreto Legislativo 174 de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 6 y 11 del Decreto Legislativo 174 de 2026, al haber operado la sustracción de materia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 1 del Decreto Legislativo 174 de 2026, en el entendido de que el objeto del decreto queda referido únicamente a las medidas que subsisten, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-410 de 2015 y, en consecuencia, declarar INEXEQUIBLE la expresión «diferentes a la entidad pública adquirente», contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 174 de 2026. Declarar la inexequibilidad del resto de la disposición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 13 del Decreto Legislativo 174 de 2026, en el entendido de que para la aplicación de la medida allí prevista se deben acreditar las siguientes circunstancias:
(i) Presentarse en “los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (…) [en] los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción”.
(ii) Estar ejerciendo la actividad productiva en el predio que resultó afectado.
(iii) Que la afectación al predio sea permanente o que la recuperación productiva de los terrenos afectados requiera un periodo prolongado.
(iv) Que pueda ser revisable por vía judicial con posterioridad, de forma que se preserven las competencias que otorga el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 al juez de restitución después del fallo.
(v) Asimismo, toda afectación que tenga por objeto un bien que impacte a una comunidad étnica, deberá ser objeto de consulta previa a la respectiva comunidad.
SÉPTIMO. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 14 del Decreto Legislativo 174 de 2026, en el entendido de que debe demostrarse que:
(i) La afectación del predio fue permanente o que la recuperación productiva de los terrenos afectados requiere un periodo prolongado.
(ii) El predio se ubique “en los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (…) [en] los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción”.
OCTAVO. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 15 del Decreto Legislativo 174 de 2026, en el entendido de que:
(i) La medida cobija únicamente los proyectos productivos afectados por el fenómeno que originó la declaratoria del estado de emergencia, sin extenderse a afectaciones futuras ni derivadas de hechos distintos.
(ii) Su aplicación solo puede extenderse “en los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (…) [en] los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción”.
NOVENO. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 19 del Decreto Legislativo 174 de 2026, en el entendido de que toda la contratación que se celebre a su amparo queda sujeta a que se justifique particular y explícitamente por qué es necesaria para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, sin perjuicio de la verificación del nexo causal que corresponde al supervisor durante la ejecución del contrato, conforme a su parágrafo 2, y declarar INEXEQUIBLES sus parágrafos 1° y 3°.
DÉCIMO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 20 del Decreto Legislativo 174 de 2026.
DÉCIMO PRIMERO. LEVANTAR la suspensión provisional de los artículos 4 y 9, del parágrafo del artículo 7, de la expresión “o culminará” del inciso primero, del numeral 4 y del parágrafo 1 del artículo 8, y del parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto Legislativo 174 de 2026, decretada mediante el Auto 534 de 2026. El levantamiento surte efectos a partir de la notificación de la presente sentencia por la Secretaría General de la Corte Constitucional, conforme al término fijado en aquella providencia. Las disposiciones que fueron objeto de la medida quedan sujetas a lo resuelto en los ordinales precedentes de esta sentencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 215 y 241, numeral 7, de la Constitución Política, revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 174 de 2026. Para el efecto, tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el Gobierno nacional, el concepto del procurador General de la Nación y las intervenciones recibidas dentro del término establecido normativamente.
Cuestión previa. Antes de proceder al control formal y material del Decreto Legislativo 174 de 2026, la Sala Plena debió examinar si, en virtud de lo decidido en la sentencia C-191 de 2026 respecto del Decreto declarativo 150 de 2026, debía declarar la inexequibilidad por consecuencia de las medidas que se enmarcaran, principalmente, en la inexequibilidad que se declaró en el resolutivo primero de la referida providencia y que se previó en los siguientes términos: «las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios».
Para ello se tuvo en cuenta, de un lado, que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2026 obedeció a que no se evidenció en relación con los hechos y consideraciones referidos a las competencias de la Agencia Nacional de Tierras en las materias allí previstas, una situación sobreviniente sino de orden estructural que no fue agravada por el evento hidrometeorológico. Y, de otro lado, que la interpretación de la expresión «otros procedimientos agrarios» debía fundarse en lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1071 de 2015.
A partir de lo anterior, se concluyó que las medidas relacionadas con (i) la recuperación de bienes por parte de la Agencia Nacional de Tierras [artículo 5], (ii) el procedimiento expedido para procesos de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio agrario [artículo 8], y (iii) la reserva territorial del Estado [artículo 9], se inscribían en el supuesto mencionado y que se declaró inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2026, por lo cual, se consideró que eran inexequibles por consecuencia.
Examen formal. Al abordar el control material, la Sala Plena señaló que el Decreto Legislativo 174 de 2026 cumplió con los requisitos formales exigidos por la Constitución, porque (i) fue firmado por el presidente de la República y todos sus ministros y ministras, en ejercicio de sus funciones; (ii) se expidió en desarrollo del Estado de Emergencia y su vigencia está determinada por el mismo; (iii) cuenta con una justificación jurídica y fáctica clara; (iv) establece de manera formal el ámbito territorial de aplicación concordante con el Decreto 150 de 2026; y (v) fue remitido oportunamente a esta Corte, al día siguiente de su expedición. En particular, en relación con la firma de la ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Irene Vélez Torres, la Sala Plena reiteró el precedente fijado en la sentencia C-075 de 2026. Sobre el ámbito territorial, la Sala reiteró lo dicho al respecto por la sentencia C-191 de 2026.
Examen material. A continuación, la Sala procedió a examinar cada una de las medidas previstas en el Decreto Legislativo bajo estudio y que no se declararon inexequibles por consecuencia, concluyendo lo siguiente.
En relación con el artículo 2, sobre la declaratoria de utilidad pública e interés social para la adquisición de predios rurales y franjas de terreno, entre otros, se determinó (i) que los numerales 2 y 3 eran inexequibles por contener medidas estructurales que no tenían por objeto conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, en los términos del artículo 215 superior y conforme a lo decidido en la sentencia C-191 de 2026; mientras (ii) que los numerales 1 y 2, en particular, eran inexequibles por no cumplir el juicio de necesidad jurídica, al verificarse que las competencias allí previstas se encontraban reguladas en leyes vigentes de manera ordinaria.
El artículo 3, relacionado con la previsión de medidas sobre ocupación y adquisición de bienes, se declaró inexequible por no cumplir el juicio de necesidad jurídica; precisándose, además, el carácter estructural del contenido previsto en dicha medida. El artículo 4, sobre saneamiento de predios y mejoras para la atención de la emergencia, se consideró inexequible en razón a que la Ley 2294 de 2023 prevé un saneamiento similar al que se regula en esta disposición, desconociendo el juicio de necesidad jurídica. Además, se afirmó que la expresión «diferentes a la entidad pública adquirente» debía ser inexequible porque sobre ella se predicaba la figura de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-410 de 2015.
El examen del artículo 7, «acumulación de etapas de procedimiento administrativo», determinó que la medida allí prevista era inexequible, en particular, por no superar los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad. Esto, en tanto la simplificación en un solo acto de las diez etapas del procedimiento ordinario de adquisición y adjudicación elimina la oportunidad de que terceros con mejor derecho se opongan en un término razonable, además de prescindir de verificaciones registrales mínimas. Por su parte, el artículo 10 que reguló la conformación de juntas de protección de terrenos comunales, se estimó inexequible por no superar el juicio de finalidad y conexidad externa, en la medida en que no tiene por objeto conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en los términos del artículo 215 de la Constitución.
Al analizarse el artículo 12, que organizó el régimen de uso de los playones y sabanas comunales sin límite temporal interno ni vínculo con la restauración de servicios o instalaciones afectados por el desastre, se estableció que no superó el juicio de finalidad en tanto se trató de una medida estructural, procediéndose a declarar su inexequibilidad. A continuación, los artículos 13, 14 y 15 se declararon exequibles de manera condicionada.
Sobre el artículo 13, que prevé la atención de beneficiarios de medidas de restitución jurídica y material, y de restitución por equivalencia, la Sala Plena afirmó que se trataba de una medida de reconstrucción ligada directamente a la rehabilitación requerida para atender la emergencia y evitar la extensión de sus efectos. Con todo, al examinar especialmente los juicios de finalidad y conexidad consideró que, aunque la medida se dirigía a la población identificada cuyos predios de restitución resultaron afectados por las inundaciones, era necesario indicar que (i) solo podía operar dentro del ámbito territorial de la emergencia y (ii) cuando el bien hubiera resultado afectado de manera permanente o su recuperación productiva requiriera un periodo prolongado de tiempo. Además, se sostuvo que era imprescindible que, para el momento de la emergencia, (iii) el predio estuviera siendo utilizado por su titular para efectos agrícolas o de subsistencia, entre otras actividades. Asimismo, al examinar el inciso segundo del artículo 13 se sostuvo que era necesario que la decisión de la Unidad sobre la compensación estuviera sujeta a verificación judicial posterior, en ejercicio de la competencia de seguimiento que la Ley 1448 de 2011 le reserva al juez de restitución. Finalmente, para garantizar todos los mandatos superiores comprometidos, se indicó que toda afectación que tuviera por objeto un bien que impacte a una comunidad étnica, debía ser objeto de consulta previa a la respectiva comunidad.
En relación con el artículo 14, referido a la voluntariedad en la compensación para personas afectadas solicitantes de restitución de tierras, la Corte indicó que la medida superaba los juicios materiales objeto de estudio. En particular, al analizar lo juicios de finalidad y conexidad, sostuvo que la disposición debía sujetarse a dos condiciones. De un lado, que la afectación del predio fuera permanente o la recuperación productiva de los terrenos afectados requiriera un periodo prolongado, y, de otro lado, que se aplicara exclusivamente en las entidades territoriales afectadas por la emergencia conforme a lo indicado en la sentencia C-191 de 2026.
En lo que concierne al artículo 15, «atención a beneficiarios de proyectos productivos afectados por la emergencia», se estimó, en síntesis, que la medida satisfacía todos los juicios materiales, precisándose, en particular al examinar los juicios de finalidad y conexidad, que su lectura debía restringirse a los proyectos productivos afectados exclusivamente por la emergencia declarada a través del Decreto 150 de 2026 y que se predicara de predios ubicados en el ámbito territorial delimitado en la sentencia C-191 de 2026.
Por su parte, el artículo 16 que regulaba la monetización de bienes se declaró inexequible por no satisfacer, particularmente, los juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente. Con fundamento en la información allegada al expediente, se precisó que, de los predios del Fondo de la Unidad de Restitución susceptibles de transferencia a la ANT, solo unos pocos se ubicaban en los territorios de la emergencia, lo que comprometía la conexión de la medida con esta crisis concreta respecto de la mayor parte de su objeto. Asimismo, se afirmó la inexistencia de una motivación suficiente porque no era claro que el gobierno acreditara la necesidad de recurrir a este patrimonio –afectado por su destinación especial a la reparación de víctimas del conflicto (Ley 1448 de 2011)– frente a otras fuentes de financiación. La afectación de un patrimonio de reparación de víctimas, con un beneficio marginal dado que la mayoría de los predios está fuera del área de la emergencia, también presentaba problemas de proporcionalidad, concluyó la Sala Plena.
Los artículos 17 y 18 del decreto en estudio también se declararon inexequibles. Respecto del primero, que reguló la segregación de registros inmobiliarios, se precisó que no restaura servicios ni instalaciones afectados por las inundaciones ni atiende necesidades inmediatas de la población damnificada, sino que remueve cautelas del régimen transicional para facilitar la circulación jurídica de los predios parcialmente vinculados a procesos de restitución, propósito de ordenación del tráfico de tierras que no nace del desastre, comprometiendo así su finalidad, conexidad y motivación. El segundo artículo, sobre cancelación de medidas de protección del registro único de predios y territorios abandonados, la Sala concluyó que no superaba el juicio de finalidad, en tanto la medida era de carácter estructural.
A continuación, el artículo 19 que regula medidas excepcionales de contratación fue objeto de varias decisiones. De un lado, se declaró la inexequibilidad de los parágrafos 1 y 3. El parágrafo primero no superó el juicio de no contradicción específica porque el tope de adición del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 es garantía transversal del artículo 209 de la Constitución (función administrativa) y su remoción total, sin criterio de reemplazo, compromete la legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución).
El parágrafo tercero (suspensión de ley de garantías electorales) tampoco superó el juicio de no contradicción específica por su impacto sobre la Ley de garantías electorales. Por su parte, el resto del artículo satisfizo todos los juicios materiales, precisándose que, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2, toda la contratación que se celebrara a su amparo quedaba sujeta a que se justificara particular y explícitamente por qué era necesaria para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Ahora bien, en atención a las decisiones de inexequibilidad de varias disposiciones, la Corte consideró que los artículos 6 y 11 eran disposiciones instrumentales de algunos de ellos, por lo cual, al declararse su inexequibilidad, estas normas instrumentales perdían su objeto y debían declararse inexequibles por sustracción de materia. Finalmente, luego de adelantar el control de las medidas previstas en el Decreto Legislativo 174 de 2026, se concluyó que (i) el artículo 1º era exequible en el entendido de que solo comprendía a aquellas disposiciones que se mantuvieron en el ordenamiento, mientras que (ii) el artículo 20, referido a la vigencia del decreto, era exequible de manera simple. Luego (iii) se procedió a levantar la suspensión de los enunciados que habían sido objeto de medida cautelar a través del Auto 534 de 2026.
4. Aclaración de voto
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró su voto. El magistrado Ibáñez Najar, quien fue el sustanciador de este proceso e inicialmente fue el ponente de la decisión quien propuso una ratio esencialmente distinta para declarar la inexequibilidad de varios artículos del Decreto Legislativo 174 de 2026, la cual no fue aceptada por la Sala Plena, motivo por el cual se rotó su ponencia a la Magistrada Paola Meneses, estuvo de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de la mayor parte de las disposiciones del Decreto Legislativo 174 de 2026 pero aclaró su voto porque consideró que ellos debían ser declarados inexequibles como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto 150 de 2026 efectuada mediante la Sentencia C-191 de 2026. Por lo tanto, señaló que no le correspondía a la Corte resolver su validez mediante la aplicación de los juicios formales y materiales de validez.
El magistrado Ibáñez Najar indicó que la decisión mayoritaria se apartó del alcance de la Sentencia C-191 de 2026 en dos aspectos: i) restringió la expresión “otros procedimientos agrarios”, contenida en el resolutivo primero de esa sentencia, a los tipos procedimentales enunciados en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1071 de 2015; y, ii) examinó a través de los juicios de finalidad, conexidad y necesidad medidas estructurales y de reconstrucción que la Sentencia C-191 de 2026 sustrajo de la habilitación excepcional.
Primero, el magistrado Ibáñez consideró que la lectura de la mayoría no se acompasa con la naturaleza de la materia que la Sentencia C-191 de 2026 excluyó de la emergencia. Dado que la sentencia C-191 de 2026 no ha sido publicada, el magistrado propuso a la Sala desarrollar el alcance de la expresión otros procedimientos agrarios en esta decisión. Para el efecto, observó que la expresión declarada inexequible fue extraída directamente de la única consideración del Decreto 150 de 2026 que mencionaba a la ANT. Resaltó que la ausencia de definición expresa del alcance de la expresión en el Decreto declaratorio obedece a que, en la práctica, en el anuncio de medidas de un Decreto que declara un estado de excepción se indica de forma general la medida o las medidas que se estima necesario expedir para remover el hecho generador de la emergencia o impedir la extensión de sus efectos, pero se deja suficiente espacio para precisarla en los Decretos Legislativos a través de los cuales se dicten de manera concreta las medidas.
El magistrado Ibáñez indicó que eso fue precisamente lo que ocurrió en este caso. En el Decreto 150 de 2026 declaratorio del estado de emergencia se anunciaron “medidas extraordinarias para avanzar en el deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios, especialmente en ciénagas con el fin de recuperar el espejo de agua y las zonas de amortiguamiento que mitiguen caudales extremos”. Resaltó que los únicos procedimientos identificados expresamente en ese punto eran el deslinde de tierras de la Nación, la recuperación de bienes de uso público y baldíos. Los demás procedimientos agrarios comprendían asuntos indefinidos, que podrían relacionarse con la recuperación de espejos de agua y zonas de amortiguamiento. Estos podrían tener que ver con la propiedad pública, pero también con la propiedad privada, el uso, tenencia e intervención de las tierras rurales de los territorios afectados con la emergencia.
En efecto, en el Decreto 174 de 2026 la fórmula “otros procedimientos agrarios” fue llenada de contenido mediante la asignación a la ANT de competencias para efectuar declaratorias de utilidad pública, permitir ocupación y adquisición de bienes, saneamiento de predios, ejercer facultades de policía administrativa para la recuperación de bienes, asumir competencias judiciales en procedimientos agrarios, delimitar reservas territoriales del Estado, determinar áreas de uso temporal, compensar bienes dentro de procesos de restitución de tierras, monetizar bienes del fondo de tierras, etc.
Las consideraciones del Decreto 174 de 2026 confirman que esos otros procedimientos agrarios corresponden a cualquiera en los que se definan los usos, propiedad o tenencia de la tierra rural. Al justificar las medidas, en las consideraciones del Decreto se destacan las funciones de la ANT para ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural a través del acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, y promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad. Así mismo, se proponen cifras sobre los procedimientos que adelanta la Agencia, no solo para recuperar, clarificar o deslindar baldíos o tierras de la Nación, sino también para adjudicar tierras de propiedad privada, o tierras destinadas al proceso de restitución a las víctimas en los territorios cobijados por la emergencia.
En las consideraciones del Decreto 174 se admite que las competencias que requiere la ANT para resolver el problema de la tierra en las zonas afectadas por la emergencia comprenden las facultades necesarias para agilizar el acceso a tierra como una solución duradera para la población afectada. Estas facultades no se refieren únicamente a la propiedad, sino al uso, la tenencia, la ocupación y la imposición de servidumbres de los predios rurales. Así, el propio Decreto reconoce que la ampliación de las facultades de la ANT no se dirige únicamente a los procesos de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, sino a una pluralidad de procedimientos agrarios que determinan la propiedad, el uso, tenencia y ocupación de la tierra rural.
Así las cosas, la indeterminación de la expresión “otros procedimientos agrarios” que la Corte trasladó del decreto declaratorio a la parte resolutiva de la sentencia C-191 de 2026, no impide, ni podría impedir su aplicación, ni mucho menos supeditarla a lo que el Gobierno decidiera o no reconocer como procedimiento agrario en el Decreto de medidas. Una lectura sistemática de la Constitución, la ley y el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre lo que se considera materia de los procedimientos agrarios permitía concluir que estos se refieren a las actuaciones, administrativas o judiciales, cuyo objeto consiste en definir la situación jurídica de la tierra rural: las que determinan si el dominio pertenece al Estado o a los particulares, las que deslindan la propiedad pública de la privada, las que recuperan los bienes de la Nación indebidamente ocupados, las que extinguen el dominio incumplido y, en general, las que tienen por finalidad dominante decidir controversias o asignar y modificar derechos relativos a la propiedad, el uso, la ocupación o la tenencia de los predios rurales, en el marco de relaciones de naturaleza agraria.
A juicio del magistrado Ibáñez Najar, el criterio de identificación de esos otros procedimientos agrarios cuya habilitación a favor de la ANT excede el alcance del estado de excepción es material y no nominal. De haber sido nominal, la sentencia C-191 de 2026 se habría limitado a la identificación precisa de los procesos de deslinde de tierras de la Nación, y la recuperación de bienes de uso público y baldíos.
En contraste, la mayoría de la Sala se decantó por excluir de la exequibilidad y declarar inexequibles los hechos y consideraciones relacionados con esos procedimientos, así como en otros procedimientos agrarios. Así, indicó el magistrado, que, por otra ruta, se arribaba a la misma conclusión a la que llegó el Gobierno al expedir el Decreto 174 de 2026: que los otros procedimientos agrarios cuyo avance por la ANT exigía la adopción de medidas extraordinarias son todos aquellos relativos a la propiedad, uso y tenencia de la tierra rural.
A juicio del magistrado Ibáñez, la lectura restringida que adoptó la mayoría de la sala sobre el alcance de la inexequibilidad declarada en el ordinal primero de la sentencia C-191 de 2026 permite sustraer del efecto de la decisión cualquier reforma de la materia agraria con solo presentarla bajo otra denominación, y despoja de efecto útil lo resuelto en la Sentencia C-191 de 2026.
Con ese alcance, a juicio del magistrado Ibáñez Najar, también eran inexequibles por consecuencia los artículos 3, 7 y 12 del decreto. El artículo 3 confiere a la Agencia el instrumental completo de intervención sobre los predios rurales, desde la ocupación temporal y las servidumbres hasta la adquisición y la expropiación, y el propio Gobierno admitió en el trámite que la entidad carecía de habilitación para las dos primeras en situaciones de desastre. El artículo 7 sustituye por un acto único las etapas del procedimiento ordinario de adquisición y adjudicación de predios, cuyo diseño vigente culmina en sede judicial, y el Gobierno lo justificó en que la legislación de gestión del riesgo no desarrolla el circuito agrario y registral. El artículo 12, por su parte, autoriza asignar derechos de uso sobre playones y sabanas comunales que no cuentan con decisión de deslinde, con lo cual anticipa la definición que corresponde precisamente a un procedimiento agrario.
Segundo, el Magistrado Ibáñez sostuvo que las medidas estructurales y las acciones de reconstrucción sin la demostración exigida debieron resolverse también como parte del análisis de inexequibilidad por consecuencia, y no por efecto de la aplicación de juicios materiales de validez. El resolutivo segundo de la Sentencia C-191 de 2026 dispuso que el estado de emergencia no habilita la adopción de medidas estructurales, ni la de acciones de reconstrucción cuya relación directa y estrecha con la fase de rehabilitación no demuestre el Gobierno nacional. Esa regla, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, fija un límite a la competencia legislativa de excepción, y la carga de la demostración corresponde al Gobierno, sin que su ausencia pueda suplirse con una valoración favorable del juez constitucional. En consecuencia, la medida que recae sobre ese ámbito carece de habilitación desde su expedición, y su inconstitucionalidad no depende del resultado de los juicios de finalidad, conexidad, necesidad o proporcionalidad, que presuponen precisamente la existencia de esa habilitación.
Así ocurre, en su opinión, con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 y con los artículos 16, 17 y 18. Las obras de adecuación de tierras, riego, drenaje y control de inundaciones operan sobre la deficiencia histórica de la infraestructura y del manejo del agua, que es el tipo de problema que la propia Sentencia C-191 de 2026 calificó como estructural. La disposición de los bienes del Fondo de la Unidad de Restitución altera la destinación de un patrimonio afectado a la reparación de las víctimas, y cerca de tres cuartas partes de los predios de ese Fondo susceptibles de transferencia se ubican por fuera de los departamentos de la emergencia. La segregación de folios remueve cautelas del régimen transicional para facilitar la circulación de los predios vinculados a procesos de restitución. Y la dotación de tierras y la adquisición de predios protegidos en el RUPTA proveen soluciones patrimoniales de mediano y largo plazo cuya relación con la rehabilitación el Gobierno no demostró.
Dicho de otra forma, la propia mayoría advirtió el carácter estructural de los numerales 2 y 3 del artículo 2 y de los artículos 3, 12 y 18, y apoyó esa conclusión en la Sentencia C-191 de 2026. Constatado ese carácter, la consecuencia jurídica era la inexequibilidad por consecuencia. La mayoría aplicó esa técnica al resolutivo primero de aquella sentencia y la abandonó frente al resolutivo segundo, pese a que ambos producen el mismo efecto sobre la competencia del Gobierno nacional. Examinar esas medidas a través de los juicios materiales convierte en una valoración caso a caso lo que la Sentencia C-191 de 2026 resolvió como una exclusión general, y despoja de efecto práctico una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
El magistrado insistió en que la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”. Declarada la inexequibilidad total o parcial de un decreto que declara el estado de excepción, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.
Ha sido práctica decisional estable de la Corte Constitucional que cuando el decreto declaratorio de un estado de excepción es excluido del ordenamiento, total o parcialmente, los decretos legislativos que contienen medidas para atender la emergencia pierden su presupuesto jurídico y la inexequibilidad se transmite por consecuencia, sin que haya lugar a adelantar los juicios materiales. La misma técnica opera cuando la decisión sobre el declaratorio es modulada, condicionada o diferida: la suerte de cada decreto de desarrollo, o de cada una de sus normas, depende de su relación con la materia respecto de la cual la declaratoria subsiste.
Esto no es un asunto únicamente metodológico, a esta conclusión subyace el reconocimiento de que el Presidente de la República no puede ejercer la facultad legislativa excepcional si no se cumplen las condiciones previstas en la Constitución Política para el efecto. Cuando la Corte encuentra que la declaratoria del estado de excepción incumple total o parcialmente esas condiciones, y por esa razón declara su inexequibilidad total o parcial, la habilitación para el ejercicio de la facultad legislativa excepcional desaparece y, por lo mismo, la Corte no puede entrar a valorar la corrección o incorrección de las medidas mediante la aplicación de juicios de fondo. Todo lo contrario, le corresponde reprochar de forma integral y con la mayor contundencia el ejercicio extralimitado de las facultades excepcionales.
El magistrado Ibáñez Najar insistió en que esta posición es la misma que sostuvo al salvar parcialmente su voto en la Sentencia C-221 de 2026, en la que consideró que una medida de reconstrucción sin vínculo demostrado con la rehabilitación debió declararse inexequible por consecuencia. Reiteró que el estado de excepción confiere competencias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y que las medidas estructurales y de largo plazo deben encauzarse por los medios ordinarios, como lo advirtió la Corte desde la Sentencia C-227 de 2011.
Por lo expuesto, el magistrado concluyó que, aunque comparte la inexequibilidad de las disposiciones mencionadas, la Corte debió declararla por consecuencia de lo decidido en la Sentencia C-191 de 2026, en la cuestión previa y antes de los juicios de validez formal y material. Esa vía era la que correspondía al alcance de la exclusión relativa a los procedimientos agrarios y a la prohibición de medidas estructurales fijadas en aquella sentencia, y la que preserva su fuerza de cosa juzgada frente a los decretos de medidas dictados al amparo de la misma emergencia.
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