Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 28 del 9 y 10 de septiembre de 2026
<Disponible el 11 de septiembre de 2026>
La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 14 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), frente al cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria
Sentencia C-297/26 (10 de septiembre)
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente D-16981
1. Norma demandada
LEY 115 DE 19944
Por la cual se expide la ley general de educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta: (…)
Artículo 14. Enseñanza obligatoria.5 En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política;
Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales;
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo;
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política;
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
f) El desarrollo de conductas y hábitos seguros en materia de seguridad vial y la formación de criterios para avaluar las distintas consecuencias que para su seguridad integral tienen las situaciones riesgosas a las que se exponen como peatones, pasajeros y conductores.6
Parágrafo 1o. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en plan de estudios.
Parágrafo 2o. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo SERÁN <sic> presentados por los establecimientos estatales a la Secretaría de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces para su financiación con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas de inversión social.
2. Decisión
PRIMERO. INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo frente al artículo 14 de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, respecto del cargo por violación del debido proceso legislativo, por su ineptitud sustantiva.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, por el cargo estudiado en esta providencia referente a la violación de la reserva de ley estatutaria.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional estudió una demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación). Durante el trámite del proceso fueron admitidos dos cargos. El primero, sostuvo que la norma desconocía la reserva de ley estatutaria porque regulaba aspectos esenciales del derecho fundamental a la educación. El segundo, alegó una vulneración del debido proceso legislativo, al considerar que la disposición fue tramitada como una ley ordinaria cuando, según los demandantes, debió haber seguido el procedimiento previsto para las leyes estatutarias y, en consecuencia, ser estudiada por las Comisiones Primeras, cumplir las mayorías cualificadas y contar con el control previo de constitucionalidad.
Como cuestión previa, la Corte examinó si ambos cargos cumplían los requisitos exigidos para proferir un pronunciamiento de fondo. Tras ese análisis, concluyó que el cargo relacionado con la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria satisfacía las exigencias mínimas de aptitud y, por tanto, podía ser estudiado de fondo. Por el contrario, determinó que la censura por violación del debido proceso legislativo no reunía los criterios de aptitud. La Corte consideró que el reproche no era autónomo, sino que estaba relacionado con las consecuencias que los actores atribuían al supuesto desconocimiento de la reserva estatutaria. Por estas razones, se inhibió para pronunciarse sobre este cargo.
Al abordar el estudio de fondo, la Corte reiteró que esa reserva tiene carácter excepcional conforme a la competencia taxativa prevista en el artículo 152 de la Constitución, la cual, además, debe interpretarse restrictivamente, en favor de la competencia ordinaria del Congreso de la República. En consecuencia, la sola relación temática entre una disposición legal y un derecho fundamental no exige que aquella sea tramitada bajo el procedimiento de una ley estatutaria. Para que opere esa reserva es necesario, entre otros supuestos, que la norma tenga por objeto directo regular un derecho fundamental; lo discipline de manera integral, estructural y completa; se ocupe de su núcleo esencial, de sus principios básicos o de aspectos inherentes a su ejercicio; o, afecte sus elementos estructurales mediante límites, restricciones, excepciones o prohibiciones. Por consiguiente, las regulaciones instrumentales, complementarias o periféricas permanecen, en cambio, dentro de la competencia del legislador ordinario.
Al aplicar los criterios descritos, la Corte advirtió que, aunque el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 se relaciona con el derecho fundamental a la educación, no regula directamente ese derecho ni establece su régimen integral, estructural o completo como tampoco redefine su núcleo esencial ni los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Para la Corte, si bien los temas de enseñanza obligatoria previstos en la norma guardan una relación particularmente próxima con el componente de aceptabilidad, la sola conexión con uno de estos componentes no significa que el legislador haya configurado el contenido esencial del derecho a la educación. Para ello sería necesario que la disposición interviniera en su alcance o en sus elementos constitutivos, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, la Corte señaló que las temáticas previstas en el artículo 14 desarrollan mandatos constitucionales expresos, entre ellos los contenidos en los artículos 41, 44 y 67 de la Constitución, y se inscriben en la competencia ordinaria del legislador para regular la prestación del servicio público de educación. Por ello, concluyó que el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, no debía tramitarse mediante ley estatutaria y, en consecuencia, lo declaró exequible por ese cargo.
4 Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994
5 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1029 de 2006.
6 Literal adicionado por el artículo 5º de la Ley 1503 de 2011.
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