Última actualización: 15 de octubre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.651 - 7 de octubre de 2026)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 28 del 9 y 10 de septiembre de 2026

<Disponible el 11 de septiembre de 2026>

La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo por presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado contra la Ley 2494 de 2025; INHIBIRSE igualmente de emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión “No podrán publicarse ni divulgarse sondeos sobre intención de voto electoral”, contenida en el artículo 3 de la misma ley, por ineptitud sustantiva de la demanda; ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-168 de 2026 respecto de las expresiones del artículo 12 cobijadas por cosa juzgada constitucional; declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas de los artículos 1, 2, 6, 7 y 12 de la Ley 2494 de 2025, relativas a la regulación, realización, vigilancia, publicación y divulgación de encuestas de opinión política y electoral; declarar INEXEQUIBLES las expresiones “posean relevancia o notoriedad pública significativa” y “tengan favorabilidad o reconocimiento manifiesto”, contenidas en el artículo 5 de la misma ley; y declarar EXEQUIBLES los demás apartes acusados de ese artículo, bajo el condicionamiento señalado en la providencia.

Sentencia C-296/26 (10 de septiembre)

M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Expedientes D-16817 Y D-16822 (acumulados)

1. Norma demandada

A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:

“LEY 2494 DE 2025

(Julio 23)

Por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia, DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la realización y divulgación de encuestas para cargos de elección popular y de opinión política, con el fin de garantizar la igualdad al acceso de la información y la transparencia de los datos en aras de aumentar la confiabilidad y robustecer técnicamente la aplicación de dichas técnicas de investigación en el territorio nacional

ARTÍCULO 2. Alcance. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a todo estudio cuantitativo que se publique y a las personas jurídicas que los realicen y divulguen, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias, opinión o tendencias políticas y electorales. Incluyendo la intención de voto y la imagen de los candidatos para procesos de decisión o elección mediante voto popular.

Sin importar el nombre, denominación o metodología que se le dé al estudio cuantitativo para ser publicado y divulgado deberá cumplir todas las exigencias de la presente ley para las encuestas que se incluyan en dicho estudio.

Al publicar los resultados de un sondeo en prensa, radio, televisión o plataformas digitales-incluidas las redes sociales- se debe informar que éste no se considera representativo del grupo poblacional en donde se adelantó la medición, de conformidad con las definiciones del artículo 3 de la presente ley.

Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente Ley, se deben considerar las siguientes definiciones:

Encuesta o encuesta por muestreo probabilístico. Producto técnico de base científica que consiste en aplicar un conjunto de técnicas y procedimientos mediante los cuales, sobre la base de un cuestionario específico, se obtienen datos e información respecto de las opiniones, deseos, actitudes o comportamientos de un grupo representativo de consultados y cuyos resultados pueden ser generalizados a universos definidos y conocidos de la población. Esta herramienta tiene por objeto obtener información estadística, del proceso electoral o de opinión pública que permite una medición objetiva de los procesos políticos. Para efectos de la presente ley, entiéndase por encuesta, toda encuesta probabilística.

Sondeo: Procedimiento que permite conocer las opiniones y actitudes de un grupo específico por medio de un cuestionario que se aplica a un grupo de sus integrantes. Este procedimiento expedito de medición está dirigido a muestras no probabilísticas de la población que no se juzgan como representativas del conjunto al que pertenecen. Los resultados de este tipo de estudio no son generalizables para la población, su propósito es conocer la percepción sobre temas de interés político instituciones o funcionarios. No podrán publicarse ni divulgarse sondeos sobre intención de voto electoral.

Firmas encuestadoras: Para todos los efectos de la presente ley, se entenderán como firmas encuestadoras a todas las personas jurídicas que publiquen encuestas cuyo objetivo sea el levantamiento, la recolección y el procesamiento de datos, con el fin de dar a conocer preferencias o tendencias políticas o electorales para procesos de decisión o elección mediante voto popular, y que se hayan registrado para tal fin en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras.

Municipios y Distritos de inclusión forzosa para la toma de muestras en encuestas de carácter nacional: Serán aquellos municipios o distritos con una población igual o superior a 800,000 habitantes. También son de inclusión forzosa los municipios o distritos de mayor población en las regiones que no tengan municipios o distritos con población igual o superior a 800,000 habitantes.

Municipios grandes para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas: serán aquellos municipios con una población inferior a 799,999 y superior a 100,000 habitantes.

Municipios medianos para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas: serán aquellos municipios con una población inferior a 99,999 habitantes y superior a 50.000 habitantes.

Municipios pequeños para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas: serán aquellos municipios con una población inferior a 50,000 habitantes.

Margen de error de Diseño. Margen de error utilizado para calcular el tamaño de la muestra.

Margen de error calculado para indicadores: Margen de error calculado individualmente para cada indicador a raíz de los datos recolectados.

Modelo de pronóstico: Es un modelo estadístico o tipo de proyección estadística realizado sobre los datos de las encuestas o sondeos.

Artículo 4. De la Selección de la Muestra. Toda encuesta de carácter electoral que sea publicada y divulgada en medios de comunicación debe garantizar representatividad a través de un método científico dentro del diseño muestral, de la siguiente manera:

En una encuesta del nivel nacional, se debe tener un margen de error de diseño, calculado para cada indicador publicado de máximo tres por ciento (3%) y un nivel de confianza mínimo del noventa y cinco por ciento (95%) para las preguntas de opinión política, conocimiento, favorabilidad e intención de voto, para personajes y/o candidatos, de elección popular, con valores de un fenómeno de ocurrencia como mínimo menores al cuarenta por ciento (40%) o mayores a sesenta por ciento (60%).

En una encuesta de nivel Departamental, Distrital y/o municipal, se debe tener un margen de error de diseño y calculado para cada indicador publicado máximo del cinco por ciento (5%) y el nivel de confianza mínimo del noventa y cinco por ciento (95%) para las preguntas de opinión política, conocimiento, favorabilidad e intención de voto, para personajes y/o candidatos, de elección popular, con valores de un fenómeno de ocurrencia como mínimo menores al cuarenta por ciento (40%) o mayores a sesenta por ciento (60%).

Además, la distribución de la muestra deberá cumplir con los siguientes parámetros:

a) Cuando se trate de encuestas sobre opinión pública y política, mecanismos de participación ciudadana o procesos electorales de carácter nacional, la muestra deberá incluir a todos los municipios y distritos con población igual o superior a 800.000 habitantes de acuerdo a la proyección más actualizada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. También incluirá el municipio o distrito con mayor población de cada región que no tenga municipios o distritos con población igual o superior a 800.000 habitantes, así como un subconjunto de municipios pequeños, medianos y grandes de todas las regiones del país.

b) Cuando se trate de encuestas sobre opinión pública y política, mecanismos de participación ciudadana o procesos electorales de carácter departamental, la muestra deberá incluir a la capital departamental y como mínimo el 20% de los municipios del respectivo Departamento.

c) Cuando se trate de encuestas sobre opinión pública y política, mecanismos de participación ciudadana o procesos electorales de nivel distrital o municipal, se deberá asegurar que la muestra incluya una representación adecuada de las subdivisiones administrativas, seleccionadas mediante un método probabilístico.

Parágrafo 1: Para efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por regiones las descritas en el artículo 45 de la Ley 2056 de 2020.

Parágrafo 2: En los eventos de alteración del orden público, desastres naturales u otras circunstancias de fuerza mayor las firmas encuestadoras podrán hacer uso para efectos de la selección de municipios a las que se refiere este artículo de las sobre muestras o muestras de reemplazo.

Artículo 5. Encuestas de conocimiento, favorabilidad política, opinión o intención del voto. Cuando se indague por el conocimiento, favorabilidad, opinión sobre políticos o personajes públicos susceptibles de ser elegidos a un cargo uninominal de elección popular, se deberá incluir a candidatos que posean relevancia o notoriedad pública significativa, hayan participado en elecciones similares previas o tengan favorabilidad o reconocimiento manifiesto.

Las encuestas que incluyan preguntas relacionadas con intención de voto solo podrán realizarse a partir de los tres meses anteriores del primer día de inscripciones de candidatos. Una vez haya finalizado el término para la inscripción a elecciones uninominales, las encuestas tendrán que incluir a todos los candidatos inscritos para la respectiva contienda electoral.

Artículo 6. Requisitos formales para la publicación de encuestas y sondeos. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o divulgada tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar de manera clara y visible la siguiente información, a manera de ficha técnica

1. La persona natural o jurídica que la realizó y quién la encomendó.

2. La fuente de su financiación.

3. El tipo, tamaño de la muestra y procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales.

4. El tema o temas concretos a los que se refiere.

5. El texto literal de la pregunta o preguntas formuladas, y el orden en el que se realizaron.

6. Los candidatos, personas o instituciones por quienes se indagó,

7. El espacio geográfico y la fecha o período de tiempo en que se realizó.

8. El margen de error de diseño.

9. Tipo de estudio con arreglo a las categorías descritas en la presente Ley.

10. El propósito del estudio.

11. Universo representado.

12. Método de recolección de datos.

13. Nivel de confiabilidad.

14. Nombres y apellidos de los profesionales en estadística responsables de la encuesta.

15. Declaración en la que se informe si hubo algún tipo de contraprestación por responder la encuesta. En caso de que se hubiere otorgado contraprestación, se deberá declarar la naturaleza y el valor de dicha contraprestación.

Parágrafo 1. Adicionalmente, se deberá publicar, en anexos técnicos abiertos y accesibles al público, el número efectivo de respuestas a cada una de las preguntas en forma individual, y el margen de error calculado de cada indicador y los microdatos, anonimizando información personal de conformidad con los estándares del tratamiento de datos personales consagrados en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes, y las variables necesarias para replicar los cálculos publicados.

Parágrafo 2. Las encuestas que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo no podrán ser publicadas ni divulgadas por ningún medio de comunicación.

Parágrafo 3. En su revisión posterior, el Consejo Nacional Electoral ejercerá vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y especialmente sobre la forma en que se realizan las preguntas, no inducción a las respuestas, la adecuada selección de la muestra, la veracidad de los datos reportados, publicados y las buenas prácticas en todas las etapas de la encuesta hasta su publicación y divulgación. En caso de detectarse prácticas que induzcan respuestas, manipulen la muestra o alteren los datos publicados, se dará inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, conforme a lo previsto en esta ley y en el régimen de procedimiento administrativo vigente.

Parágrafo 4. En toda publicación deberá incluirse, de manera resaltada y claramente visible, que todas las encuestas se ven afectadas por márgenes de error.

Parágrafo 5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley el Consejo Nacional Electoral deberá mantener actualizado y accesible en su página web un repositorio con la información señalada en este artículo de cada encuesta publicada, la información deberá ser pública en el repositorio en un plazo no superior a cinco (5) días desde su reporte por parte de la respectiva firma encuestadora.

Parágrafo 6. Los sondeos de opinión pública y electorales deberán ser acompañados en su publicación y divulgación de lo siguiente: La persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo, tamaño de la muestra y procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales, el texto literal de la pregunta o preguntas formuladas, y el orden en el que se realizaron, las personas o instituciones por quienes se indagó, el espacio geográfico y la fecha o período de tiempo en que se realizó, el propósito del estudio y el universo representado.

Artículo 7. Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral. Créase la Comisión Técnica de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral, la cual es un cuerpo técnico del Consejo Nacional Electoral, que tendrá a cargo las siguientes funciones:

1. Estudiar, evaluar, auditar y conceptuar sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la elaboración y publicación de encuestas.

2. Asesorar al Consejo Nacional Electoral en la regulación, vigilancia y seguimiento a las encuestas y estudios de opinión política.

3. Expedir su propio reglamento y designar coordinador.

Parágrafo transitorio. Mientras la Comisión expide su reglamento se regirá por las siguientes reglas: i) la secretaria técnica será ejercida por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral, ii) el quórum para realizar sesiones o tomar decisiones se cumplirá con la presencia física o virtual de no menos de 3 comisionados, iii) La sesiones serán convocadas con al menos siete (7) días de anticipación a la fecha de la reunión iv) el coordinador de la comisión asignará entre uno (1) y dos (2) comisionados para elaborar la ponencia de las auditorías, informes o conceptos que se requieran haciendo uso de un reparto aleatorio y equitativo v) la aprobación de conceptos, informes y auditorias así como las demás decisiones de la comisión requieren del voto afirmativo de al menos 3 miembros de la comisión.

Artículo 8. Conformación de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión política y Electoral. La Comisión estará integrada por cinco (5) miembros con título profesional reconocido en Colombia, que hayan realizado estudios de pregrado, especialización, maestría y/o doctorado en estadística y que cuenten con experiencia profesional demostrable de al menos 2 años relacionada con encuestas por muestreo probabilístico.

Los miembros serán elegidos por el Consejo Nacional Electoral a partir de una lista de postulados presentada por los decanos o directores de departamento de universidades que ofrezcan programas de pregrado, especialización, maestría y/o doctorado en estadística, acreditados en alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional. Cada programa acreditado podrá postular hasta tres candidatos. Durante los cuatro años siguientes a su conformación, en caso de renuncia, inhabilidad, fallecimiento u otra circunstancia que genere una vacante en la comisión, el reemplazo será seleccionado de la lista de postulados.

Parágrafo 1. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Comisión:

a. Quienes hayan sido sancionados por las conductas previstas en la presente Ley.

b. Quienes sean afiliados o hayan tenido vínculos contractuales o laborales en los últimos tres (3) años con partidos, movimientos o campañas políticas.

c. Quienes hayan tenido vínculos laborales o contractuales, en los últimos dos (2) años, con personas naturales o jurídicas dedicadas a realizar encuestas o Investigaciones políticas cuantitativas o cualitativas.

d. Quienes tengan vinculo por matrimonio, unión permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con: candidatos; directivos de partidos, movimientos y campañas políticas; socios, miembros de junta directiva o trabajadores de confianza y manejo vinculados a personas naturales o jurídicas registradas como encuestadoras políticas.

Parágrafo 2. Los honorarios de los miembros de La Comisión serán pagados mensualmente de acuerdo a la tabla vigente de honorarios de la organización electoral.

Parágrafo 3. En temporada electoral el Consejo Nacional Electoral podrá vincular a supernumerarios para asistir la tarea de la Comisión de acuerdo con los requerimientos solicitados por ella.

Parágrafo transitorio. Para la conformación inicial de la Comisión el Consejo Nacional Electoral solicitará a las instituciones de educación superior señaladas en este artículo los listados de candidatos en un plazo de diez (10) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, a su vez deberá elegir a los miembros de la comisión en el plazo de dos (2) meses desde la entrada vigencia de la presente ley.

Artículo 9. De las firmas encuestadoras. Solamente podrán realizar encuestas de carácter electoral con ánimo de publicación, las firmas encuestadoras previamente registradas ante el Consejo Nacional Electoral.

No está permitida la publicación y difusión en medios masivos de comunicación, incluidas redes sociales, de encuestas y sondeos falsos, que incumplan las disposiciones establecidas en la presente ley, o utilicen emblemas de empresas encuestadoras registradas sin su autorización.

Artículo 10. Del registro. Para la inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras, se deberá aportar la siguiente información:

1. Acreditación de experiencia en materia de realización de encuestas. Para ello, se aportarán los contratos cuyo objeto sea la realización de estudios de mercado y encuestas de opinión pública que hayan sido legalmente ejecutados con personas naturales o jurídicas en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción en el registro. En caso de que las partes hayan convenido cláusulas o acuerdos de confidencialidad, el Consejo Nacional Electoral (CNE) garantizará la reserva de la información sobre el objeto del contrato.

2. Constitución como sociedad cuyo objeto principal sea la realización de estudios de mercado y encuestas: al menos tres (3) años antes de la fecha de la solicitud de registro. Para tal efecto, se allegará el correspondiente certificado de existencia y representación legal, expedido por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.

Parágrafo 1. Cuando se trate de mediciones sobre preferencias electorales a nivel nacional, las firmas encuestadoras adicionalmente deberán acreditar el cumplimiento del estándar de calidad más exigente para el sector de la investigación de mercado, investigación social y de la opinión, reconocido por el Subsistema Nacional de Calidad o la entidad que lo sustituya o haga sus veces. En caso de contradicción entre la norma técnica y lo previsto en esta ley prevalece la ley.

Parágrafo 2. Las solicitudes de inscripción que no cumplan con los requisitos y con las formalidades establecidas en la presente ley serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de un (1) mes para subsanarlos, de lo contrario se procederá conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 3. La inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras se renovará cada tres (3) años. La no solicitud de renovación por parte de los interesados conlleva su expiración automática. En caso que, a la fecha de vencimiento del término inicial para el cual se realizó la inscripción, el Consejo Nacional Electoral no se haya pronunciado sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá prorrogada hasta que haya un pronunciamiento definitivo sobre la misma.

Parágrafo 4. Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en la naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el representante legal, o quien haga sus veces, aportando los certificados correspondientes.

Parágrafo 5. La nacionalidad o país de domicilio de las personas jurídicas que deban registrarse en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras no las exime de la obligación de registrarse y de cumplir los requisitos legales para la elaboración, publicación y divulgación de encuestas.

Parágrafo Transitorio. Las personas naturales que puedan acreditar que su actividad principal ha sido la realización de estudios de mercado y encuestas de carácter político y electoral, tendrán un plazo de un año (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para constituirse como personas jurídicas y solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras.

Podrán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley con los soportes que den cuenta de la realización como personas naturales de estudios de mercado y encuestas de carácter político y electoral como actividad principal, por lo menos en los dos (2) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 11. Responsabilidad de las firmas encuestadoras. Las firmas encuestadoras deberán cumplir con las leyes de la estadística. Si no lo hicieren, responderán civil y penalmente por sus actos cuando corresponda.

Artículo 12. Auditoría y trazabilidad de los datos. Para garantizar que se disponga de la información necesaria para la realización de auditorías, las firmas encuestadoras deberán entregar al Consejo Nacional Electoral de manera simultánea a la entrega de los productos terminados al cliente y guardar copia, por un lapso no inferior a dos (2) años, la siguiente información:

1. Lo señalado en el artículo 6;

2. Los cálculos y justificación del tamaño y selección de la muestra,

3. El código computacional usado para el procesamiento de los datos y el cálculo de los indicadores;

4. Los registros primarios utilizados tales como cuestionarios diligenciados,

5. Los productos de la auditoría interna.

Adicionalmente para el caso de encuestas en hogares se deberá entregar el código computacional usado y que haga posible replicar la selección de las unidades muestrales. En encuestas telefónicas la descripción del procedimiento de selección de la muestra y números telefónicos.

Todas las encuestas electorales, políticas y de opinión pública de cobertura nacional serán auditadas por la comisión. Las encuestas territoriales serán auditadas aleatoriamente. El Consejo Nacional Electoral podrá contratar auditorías externas.

Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley el CNE deberá conservar al menos dos copias en dispositivos independientes de la información aquí señalada en expedientes digitales.

Artículo 13. Prohibición de aportes. Las firmas encuestadoras registradas ante el Consejo Nacional Electoral y sus representantes legales, o miembros de junta directiva no podrán realizar aportes a las campañas políticas.

Artículo 14. Actualización normativa. El Consejo Nacional Electoral deberá expedir una resolución actualizando las resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997 de conformidad a los contenidos de la presente ley en los dos meses siguientes a su entrada en vigencia.

Artículo 15. Rectificación de la información errónea. Los medios de comunicación que publiquen o difundan resultados de encuestas electorales, de opinión pública, sondeos y/o consultas abiertas con errores sustanciales o que violen lo dispuesto en la presente ley, deberán rectificar la información dentro de un plazo máximo de tres (3) días contados a partir del pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, mencionando el motivo de la rectificación, lo cual deberá realizarse a través de los mismos canales y espacios en los que fue difundida la información original. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.

Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral garantizará mecanismos de participación y/o veeduría para la ciudadanía que quiera presentar observaciones, solicitudes de revisión o denuncias sobre encuestas publicadas, relacionadas con procesos de elección popular y/o de opinión política. Estas observaciones, solicitudes o denuncias deberán ser tramitadas de manera pronta y efectiva, con el fin de promover y garantizar el control ciudadano y la legitimidad democrática.

Artículo 17. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 10 de la resolución 23 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral.”

2. Decisión:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 2494 de 2025, por ineptitud sustantiva de las demandas acumuladas respecto del cargo por presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, formulado con fundamento en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.

SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la expresión “No podrán publicarse ni divulgarse sondeos sobre intención de voto electoral”, contenida en el artículo 3 de la Ley 2494 de 2025, por ineptitud sustantiva de la demanda.

TERCERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-168 de 2026 respecto de las expresiones del artículo 12 de la Ley 2494 de 2025 que fueron objeto de pronunciamiento en dicha providencia.

CUARTO. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “y de opinión política” contenida en el artículo 1; “opinión o tendencias políticas y electorales” contenida en el artículo 2; “Las encuestas que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo no podrán ser publicadas ni divulgadas por ningún medio de comunicación” contenida en el artículo 6; “Estudiar, evaluar, auditar y conceptuar sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la elaboración y publicación de encuestas” contenida en el artículo 7; y “Todas las encuestas electorales, políticas y de opinión pública de cobertura nacional serán auditadas por la comisión” contenida en el artículo 12 de la Ley 2494 de 2025.

QUINTO. Declarar INEXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “posean relevancia o notoriedad pública significativa” y “tengan favorabilidad o reconocimiento manifiesto”, contenidas en el artículo 5 de la Ley 2494 de 2025.

SEXTO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “se deberá incluir a candidatos que” y “hayan participado en elecciones similares previas” contenidas en el artículo 5 de la Ley 2494 de 2025, bajo el entendido de que dicha obligación constituye un criterio mínimo de inclusión y no excluye la incorporación de otros candidatos, precandidatos o alternativas políticas que, conforme al objeto del estudio, al universo representado y a criterios metodológicos objetivos y transparentes, resulten relevantes para la medición.

3. Síntesis de los fundamentos

Los demandantes cuestionaron varias expresiones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 12 de la Ley 2494 de 20253, “por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones”. En términos generales, formularon reproches relacionados con el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y con las restricciones que la regulación impone a la libertad de expresión e información en materia político-electoral.

Como cuestión previa, la Sala examinó la aptitud sustantiva del primer y del segundo cargo, así como la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de dos expresiones del artículo 12.

Primer cargo. Presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.

La Sala concluyó que el cargo no satisfacía las cargas de especificidad y suficiencia.

Ello porque, aunque las demandas invocaron varias materias sometidas a reserva estatutaria, esto es, derechos fundamentales, funciones electorales, mecanismos de participación ciudadana e igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, no construyeron un concepto de violación autónomo, concreto y diferenciado frente a cada una de ellas, ni explicaron por qué la Ley 2494 de 2025 regula el núcleo esencial, los elementos estructurales o el régimen integral de esas materias, como lo exige la jurisprudencia constitucional.

La Sala examinó de manera diferenciada cada una de las demandas acumuladas. La formulada en el expediente D-16817 estructuró la acusación sobre el literal c) del artículo 152 de la Constitución, relativo a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, al estatuto de la oposición y a las funciones electorales. La insuficiencia de esta acusación radicó en que, a partir de la enumeración contenida en la Sentencia C-145 de 1994, partió de la premisa de que toda regulación de encuestas con incidencia política constituía el ejercicio de una función electoral en sentido constitucional estricto, sin explicar por qué las reglas técnicas, de vigilancia y de divulgación previstas en la Ley 2494 de 2025 pertenecían a esa categoría y no al ámbito de las competencias administrativas e instrumentales de las autoridades electorales. La demanda del expediente D-16822 invocó los literales a), d) y f) del mismo artículo, pero concentró su desarrollo argumentativo en el último, referido a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, a partir de que el artículo 28 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 hubiera regulado las encuestas electorales. En este caso, la insuficiencia consistió en que de ese antecedente dedujo que toda regulación de encuestas queda sometida a reserva estatutaria, sin explicar por qué la Ley 2494 de 2025, cuyo ámbito no se circunscribe a la elección presidencial, regula la igualdad electoral entre esas candidaturas, ni por qué tal incidencia comprometería el núcleo esencial de dicha materia. Como ninguna de las dos acusaciones satisfizo la carga argumentativa exigida, la Sala se INHIBIÓ para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de este cargo.

La Sala precisó que esta conclusión no supone que el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria deba plantearse disposición por disposición ni desconoce que constituye un vicio de competencia. La deficiencia identificada se circunscribió a la ausencia de un desarrollo argumentativo que conectara el contenido normativo de la Ley 2494 de 2025 con cada una de las modalidades de reserva invocadas. En particular, las demandas partieron de la premisa general de que toda regulación de encuestas con relevancia política o electoral debía tramitarse por ley estatutaria. En ese sentido, la decisión inhibitoria no cierra la posibilidad de ejercer el control constitucional por este tipo de vicios, sino que responde a las insuficiencias argumentativas de las demandas acumuladas.

Segundo cargo. Prohibición de publicar y divulgar sondeos sobre intención de voto, contenida en la expresión “No podrán publicarse ni divulgarse sondeos sobre intención de voto electoral” del artículo 3 de la Ley 2494 de 2025.

Al valorar la aptitud sustantiva de la acusación, la Sala concluyó que esta carecía de certeza y de suficiencia.

La acusación no era cierta, pues de la expresión demandada no era posible inferir prima facie un supuesto de censura previa, ni una medida limitativa de la libertad de emitir opiniones. De una parte, la censura que proscribe el artículo 20 de la Constitución supone, como criterio general de configuración, el control previo del contenido de una información por una autoridad pública, de manera que la difusión de un mensaje queda sometida a su examen, autorización o veto. Bajo esta consideración no se advirtió, en principio, que la disposición acusada atribuyera esa facultad a autoridad alguna, sino que delimita las condiciones bajo las cuales un producto de medición puede presentarse al público como dato de intención de voto. Esta lectura es consistente con la interpretación de la censura previa acogida en la sentencia C-089 de 1994, que declaró exequible la prohibición de divulgar el día de las elecciones proyecciones, encuestas de salida e información obtenida de los electores sobre el sentido de su voto; la sentencia C-1153 de 2005, que halló ajustada a la Constitución la veda de siete días previos a la elección presidencial; y la sentencia C-102 de 2018, que declaró exequibles los literales a) y c) del artículo 21 de la Resolución 1733 de 2016 del Consejo Nacional Electoral, los cuales limitaban la divulgación de encuestas y sondeos hasta el martes anterior a la votación del plebiscito.

De otra parte, la acusación atribuyó a la disposición un alcance que no se desprende de su texto. El demandante la interpretó como una prohibición de opinar sobre la contienda electoral, cuando el enunciado acusado se limita a impedir que un resultado obtenido por un procedimiento no probabilístico se presente al público como dato de intención de voto. La jurisprudencia constitucional ha distinguido, en el contenido de la libertad de expresión, entre las exigencias de veracidad e imparcialidad propias de la información, esto es, de los enunciados fácticos, y las opiniones, que no están sujetas a ellas. Esa distinción no habilita al Estado para someter a control previo el contenido de un mensaje, pero sí fundamenta la competencia del legislador para fijar las condiciones bajo las cuales un enunciado puede ofrecerse al público con pretensión de veracidad fáctica. Un resultado de intención de voto no se ofrece como opinión de quien lo divulga, sino como un enunciado fáctico sobre el estado del cuerpo electoral, cuya falta de representatividad el receptor no puede valorar por sí mismo y respecto del cual no es posible afirmar ni negar veracidad e imparcialidad. Por consiguiente, el reproche se dirigió contra un contenido normativo que la disposición acusada no establece, lo que impidió confrontarlo con la Constitución.

La acusación tampoco satisfizo el requisito de suficiencia. La demanda no explicó por qué, a pesar de que los sondeos son mecanismos carentes de representatividad y no sometidos a criterios probabilísticos, el legislador no estaba habilitado para establecer restricciones a este tipo de ejercicios, dirigidas a cumplir los objetivos transversales de la ley acusada. Por las anteriores razones, la Sala se INHIBIÓ para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de este cargo.

Cosa juzgada constitucional. Constatación y alcance frente al artículo 12.

La Sala constató la existencia de cosa juzgada respecto de dos expresiones del artículo 12 de la Ley 2494 de 2025 que habían sido declaradas inexequibles mediante la Sentencia C-168 de 2026: “Adicionalmente para el caso de encuestas en hogares se deberá entregar el código computacional usado y que haga posible replicar la selección de las unidades muestrales” y, respecto de las encuestas telefónicas, la expresión “y números telefónicos”. En consecuencia, dispuso ESTARSE A LO RESUELTO en dicha providencia respecto de esos apartes normativos.

Tercer cargo. Requisitos técnicos, vigilancia y divulgación de información metodológica, contenidos en las expresiones “y de opinión política” del artículo 1, “opinión o tendencias políticas y electorales” del artículo 2, “Las encuestas que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo no podrán ser publicadas ni divulgadas por ningún medio de comunicación” del artículo 6, “Estudiar, evaluar, auditar y conceptuar sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la elaboración y publicación de encuestas” del artículo 7 y “Todas las encuestas electorales, políticas y de opinión pública de cobertura nacional serán auditadas por la comisión” del artículo 12 de la Ley 2494 de 2025.

En relación con las expresiones demandadas de los artículos 1, 2, 6, 7 y 12 de la Ley 2494 de 2025, la Sala consideró necesario delimitar el alcance de las facultades de vigilancia y control para evitar que fueran interpretadas como mecanismos de autorización o veto previo a la publicación de encuestas. En particular, respecto del parágrafo 2 del artículo 6, precisó que el incumplimiento de los requisitos legales únicamente puede dar lugar a verificaciones posteriores y a las correspondientes responsabilidades ulteriores a que haya lugar, predicables de las firmas encuestadoras y no de los medios de comunicación, y no impedir de manera anticipada la circulación de la encuesta.

La Sala aclaró, sin embargo, que este entendimiento no supone eliminar las competencias técnicas de vigilancia atribuidas constitucionalmente al Consejo Nacional Electoral. Dicha autoridad puede recibir información y efectuar las verificaciones técnicas propias de sus funciones, siempre que estas no se traduzcan en una autorización previa para publicar. Asimismo, respecto del parágrafo 3 del artículo 6, precisó que la verificación de “buenas prácticas” debe circunscribirse a estándares técnicos objetivos y reconocidos, y que la vigilancia debe ser reglada, posterior y sometida al debido proceso, sin que pueda comprender valoraciones sobre el contenido, la conveniencia política o la oportunidad de las encuestas.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declaró EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones demandadas de los artículos 1, 2, 6, 7 y 12, por cuanto las facultades previstas en dichas disposiciones no habilitan al Consejo Nacional Electoral ni a la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Opinión Política y Electoral para condicionar, autorizar o impedir previamente la publicación o divulgación de encuestas por razones de contenido, conveniencia política u oportunidad, sino para ejercer las competencias técnicas de vigilancia y verificar, conforme al debido proceso, el cumplimiento de requisitos objetivos de transparencia, trazabilidad y calidad metodológica.

Cuarto cargo. Regla de inclusión de candidatos, contenida en la expresión “se deberá incluir a candidatos que posean relevancia o notoriedad pública significativa, hayan participado en elecciones similares previas o tengan favorabilidad o reconocimiento manifiesto” del artículo 5 de la Ley 2494 de 2025.

La Sala encontró que los criterios de “relevancia o notoriedad pública significativa” y de “favorabilidad o reconocimiento manifiesto” resultan inconstitucionales, dada su amplitud e indeterminación, y con ello generadoras de ambigüedad, en perjuicio de los mandatos de igualdad de oportunidades y pluralismo informativo en la contienda electoral. Esa indeterminación, además, resulta incompatible con el deber de mínima precisión que impone el principio de legalidad propio del derecho sancionador, pues la verificación de su cumplimiento hace parte de la competencia de vigilancia administrativa del Consejo Nacional Electoral. Por tal razón, los declaró INEXEQUIBLES. Respecto de los apartes restantes, a partir de los antecedentes legislativos y de una interpretación sistemática de la disposición, concluyó que la regla establece un criterio mínimo de inclusión y no una cláusula de exclusión. Por tanto, no impide que las encuestas incorporen otros candidatos, precandidatos o alternativas políticas que resulten relevantes de acuerdo con el objeto del estudio, el universo representado y criterios metodológicos objetivos y transparentes.

La Corporación consideró que este entendimiento resulta compatible con el artículo 20 de la Constitución, pues la disposición, así interpretada, amplía y no restringe la información disponible para el electorado. Por lo anterior, declaró EXEQUIBLES los apartes restantes, bajo el entendido de que constituyen un criterio mínimo de inclusión y no excluyen la incorporación de otras candidaturas o alternativas políticas relevantes para la medición. Asimismo, precisó que la obligación de incluir a todos los candidatos una vez finalizado el término de inscripción no debía integrar un resolutivo autónomo, pues corresponde a una interpretación del artículo 5 y no a un pronunciamiento independiente de constitucionalidad.

4. Salvamentos de voto

Los magistrados Juan Carlos Cortés González y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvaron su voto.

El magistrado Cortés González salvó el voto. Consideró que el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria acreditó los presupuestos para que la Corte Constitucional lo analizara de fondo y que procedía su estudio material y la declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 2494 de 2025.

En relación con la aptitud del cargo por reserva de ley estatutaria expuso que la carga argumentativa exigida por la postura mayoritaria es demasiado estricta y configura el riesgo de que la mencionada ley se quede sin control por el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, pues ninguna demanda podría superar la aptitud y lograr un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, lo que atenta contra la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad. Bajo ese entendido, indicó que la argumentación que sustentaba la censura reunía los presupuestos sobre el concepto de violación. Lo anterior, pues presentaba las razones suficientes dirigidas a evidenciar la incompatibilidad que existe entre la normativa demandada y los artículos 152 y 153 superiores que se invocaron como parámetros de control. Asimismo, aportaba todos los elementos necesarios para examinar el cargo de fondo y suscitaba una duda sobre la constitucionalidad de la Ley 2494 de 2025.

En el presente asunto, procedía la declaratoria de inexequibilidad. Al entrar al análisis de fondo, reiteró que tal y como lo expuso en el salvamento de voto a la Sentencia C-167 de 2026, la Ley 2494 de 2025 es inexequible por incumplir la reserva de ley estatutaria en materia electoral. Reiteró que, al tramitar y aprobar la mencionada ley, el Congreso de la República incurrió en un vicio de competencia al regular mediante ley ordinaria una materia de naturaleza estatutaria. Por su objeto, alcance y contenido, la ley regula la elaboración y divulgación de encuestas electorales. En particular, define nociones como encuesta, sondeo y firma encuestadora; fija reglas para la elaboración y publicación de encuestas; prohíbe divulgar sondeos sobre intención de voto; establece pautas para la actuación de las firmas encuestadoras y de los medios de comunicación; y determina criterios de vigilancia, auditoría y consecuencias por su incumplimiento. Estas materias están comprendidas dentro de la reserva reforzada en materia de funciones electorales, como ya lo ha reconocido claramente la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 1994. La jurisprudencia constitucional sustenta que las encuestas y los sondeos de carácter electoral están sometidos a reserva de ley estatutaria porque, aunque tienen un componente técnico, producen efectos determinantes en la dinámica electoral. Las encuestas y los sondeos de opinión electoral y política influyen en el comportamiento de los votantes, en su proceso de decisión y en el desarrollo del debate democrático. Además, la información que arrojan incide en las decisiones de las campañas y de los candidatos, por ejemplo, al valorar su viabilidad electoral, definir si continúan en la contienda, renuncian o promueven coaliciones u otros mecanismos de selección de candidaturas. En consecuencia, aun en lo que se trate de materias operativas o técnicas, su importancia para el proceso electoral justifica que queden cobijadas por la reserva reforzada en materia de funciones electorales.

El magistrado Ibáñez Najar salvó su voto, pues, a su juicio, la Sala Plena ha debido pronunciarse de fondo sobre el cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado contra la Ley 2494 de 2025, en lugar de declararse INHIBIDA, por segunda vez, frente a la misma ley y por el mismo vicio.

En su criterio, el planteamiento del referido cargo, que se hizo en las dos demandas acumuladas, satisface las cargas mínimas de argumentación, razón por la cual la Sala ha debido pronunciarse de fondo. Su disenso se articula en cuatro ejes.

La Sala exigió en el análisis de la aptitud del cargo lo que corresponde al juicio de fondo. La Sala reconoció que el cargo era claro, cierto y pertinente, y lo descartó por falta de especificidad y suficiencia. Para el magistrado Ibáñez Najar, esa conclusión descansa en una contradicción. La providencia afirma que no exige a los demandantes demostrar anticipadamente la inconstitucionalidad de la regulación, pero a renglón seguido les reprocha no haber explicado por qué la Ley 2494 de 2025 regula “el núcleo esencial, los elementos estructurales o el régimen integral” de las materias reservadas. Ese estándar es aplicable para establecer si se ha desconocido o no la reserva de ley estatutaria, esto es, la cuestión de fondo, pero no para determinar si el cargo puede o no suscitar un análisis de mérito. Para que un cargo sea apto no se requiere acreditar que la ley efectivamente alcanza la materia reservada, sino plantear, de manera razonada, que existen dudas fundadas sobre ello. Exigir lo primero en sede de aptitud invierte el orden del juicio y traslada al ciudadano una tarea que corresponde a la Corte al resolver el mérito.

A su turno, destacó que el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria no es un vicio material predicable artículo por artículo, sino un vicio de competencia: lo que se cuestiona no es el contenido singular de cada precepto, sino la competencia del legislador ordinario para expedirlos. Frente a un vicio de esa índole, el cargo global es el vehículo natural y suficiente. Así lo entendió la Corte en la Sentencia C-145 de 1994, en la que conoció de una acusación de ese tipo contra una ley electoral tramitada como ordinaria y, lejos de exigir su atomización, examinó la ley y retiró del ordenamiento sus contenidos reservados. Exigir ahora, como lo hace la mayoría, que los demandantes construyeran un concepto de violación “autónomo, concreto y diferenciado” frente a cada uno de los literales del artículo 152 invocados, impone una carga taxonómica que ninguna norma ni línea jurisprudencial establece. En rigor, se trata de una exigencia novedosa, que se establece luego de que se presentaron las demandas y que se usa como elemento de juicio para descalificarlas en su aptitud. El que la regulación de las encuestas toque simultáneamente varios títulos de reserva no es una imprecisión de las demandas, sino una constatación sobre la materia regulada; y para que el cargo mereciera un pronunciamiento de fondo bastaba con que una de sus facetas, la relativa a las funciones electorales, estuviera suficientemente articulada.

Finalmente, la mayoría reprochó que las demandas no distinguieran “entre funciones electorales en sentido constitucional estricto y funciones administrativas, técnicas o instrumentales de las autoridades electorales”. Esa distinción, sin embargo, es la definición misma del parámetro de control, tarea que incumbe a la Corte como intérprete de la Constitución. La jurisprudencia ha resuelto el punto de manera puntual y casuística, sin ofrecer un criterio que permita separar con nitidez lo que integra las funciones electorales del literal c) del artículo 152 de lo meramente instrumental. Convertir esa indefinición en un déficit de la demanda equivale a sancionar al ciudadano por una tarea pendiente de la Corporación, máxime cuando el propio Congreso enfrentó la misma duda: según relata la demanda del expediente D-16.817, uno de los ponentes para tercer debate calificó la iniciativa como de naturaleza estatutaria.

Las demandas sí construyeron el puente argumentativo que la mayoría no encontró satisfecho. Para el magistrado, las demandas acumuladas ofrecían razones específicas y suficientes. El demandante del expediente D-16.817 identificó con precisión el parámetro de control, esto es, el literal c) del artículo 152 de la Constitución, y apoyó su censura en las Sentencias C-089 de 1994, C-145 de 1994, C-1153 de 2005 y C-133 de 2022. En particular, invocó la Sentencia C-145 de 1994, que declaró inexequible el artículo 24 de la Ley 84 de 1993, una ley ordinaria que facultaba al Consejo Nacional Electoral para llevar el registro de las firmas encuestadoras, fijaba condiciones técnicas para la divulgación de encuestas y prohibía difundir las que no las acreditaran, contenidos que, en lo sustancial, reaparecen en la Ley 2494 de 2025. Además, comparó la ley acusada con el artículo 28 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 y con el capítulo sobre encuestas del proyecto de Código Electoral examinado en la Sentencia C-133 de 2022, providencia que reiteró la inclusión de las encuestas y sondeos entre las materias propias de la ley estatutaria. El demandante del expediente D-16.822, a su turno, efectuó un cotejo similar con la Ley 996 de 2005 y explicó por qué la regulación de las encuestas incide en la igualdad de la contienda electoral.

Cuando el actor apoya su acusación en un precedente de esta Corte, en el que se analiza un asunto semejante, el parámetro de control es nítido e identificable, lo que por sí solo desvirtúa el reproche de falta de especificidad. Si la Sala consideraba que ese precedente debía precisarse, reencauzarse o distinguirse a la luz del contexto normativo actual, por ejemplo, porque estimara que vinculó las encuestas al estatuto de los partidos o a las garantías electorales y no a la función electoral en sentido estricto, esa era una conclusión que exigía una motivación de fondo y no podía alcanzarse por la vía de la inhibición.

A ello se añade que ningún interviniente ni el Ministerio Público solicitaron la inhibición. El Consejo Nacional Electoral, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, la Universidad Sergio Arboleda, el experto invitado y el Procurador General de la Nación se pronunciaron sobre el fondo del cargo: unos sostuvieron que la reserva no se activa porque la ley se limita a fijar reglas técnicas, y otra solicitó la inexequibilidad integral por vicio de competencia. Que la controversia se hubiera trabado en esos términos demuestra que la acusación era comprensible y que suscitó una duda real sobre la validez de la ley, que es exactamente lo que exige la suficiencia. La ineptitud, por el contrario, se declaró de oficio y contra el criterio de todos los que participaron en el proceso.

La decisión confirma que la ley no contiene una regulación meramente técnica. El magistrado advirtió, además, una tensión entre la inhibición y el análisis material que la Sala sí adelantó. La mayoría declaró inexequibles los criterios de “relevancia o notoriedad pública significativa” y de “favorabilidad o reconocimiento manifiesto” con los que el artículo 5 define qué candidatos deben incluirse en las mediciones, condicionó el alcance de los apartes restantes de esa disposición y consideró necesario acotar las facultades de vigilancia del Consejo Nacional Electoral y de la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas para descartar que operaran como un veto previo a la publicación. Resulta difícil sostener, a la vez, que la ley contiene reglas que inciden de ese modo en la igualdad de la contienda, en la información de que dispone el electorado y en la participación política, y que las demandas no lograron suscitar siquiera una duda mínima sobre si esa regulación pertenece al ámbito reservado al legislador estatutario.

Esa tensión es especialmente significativa en materia electoral, donde la jurisprudencia ha entendido que la reserva no se limita a los elementos esenciales de la función, sino que comprende también los aspectos técnicos con efectos determinantes en la dinámica electoral, y las encuestas son uno de ellos. Como lo reconoció la Sentencia C-1153 de 2005, no cumplen únicamente funciones estadísticas, sino que definen tendencias, pueden modificar la opinión de los electores e inciden en el diseño de las campañas, en la conformación de coaliciones y en la decisión de competir o retirarse. Si ello es así, la pregunta sobre si su regulación integral podía adoptarse por la vía ordinaria era una cuestión constitucional seria que la Corte estaba llamada a resolver.

Una segunda inhibición produce un efecto de clausura en una materia históricamente desatendida. En la Sentencia C-167 de 2026 la Corte ya se había inhibido frente al mismo cargo y la misma ley. Aunque la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, su reiteración produce en la práctica un efecto de clausura. La mayoría afirma que su decisión “no cierra la posibilidad de ejercer el control constitucional por este tipo de vicios”, pero no indica qué carga argumentativa adicional habría bastado para superar un umbral que ya no alcanzaron tres demandas distintas, dos de ellas con una argumentación sensiblemente más desarrollada que la examinada en aquella oportunidad. El ciudadano queda así ante un estándar que no puede anticipar. Por ello, aun si se admitiera alguna duda sobre la aptitud del cargo, el principio pro actione y los artículos 40.6 y 229 de la Constitución imponían preferir el pronunciamiento de fondo.

Ese efecto es más grave ante el tratamiento deficitario que históricamente han recibido los asuntos electorales en Colombia. El régimen sigue gobernado en lo esencial por el Decreto 2241 de 1986, anterior a la Constitución vigente; los dos últimos proyectos de Código Electoral fueron declarados inexequibles por vicios de procedimiento en las Sentencias C-133 de 2022 y C-340 de 2024; y las reglas sobre encuestas estuvieron contenidas durante más de dos décadas en actos administrativos del Consejo Nacional Electoral, las Resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997, a las que se sumó la Resolución 1197 de 2026. A ello se agrega que la Ley 2494 de 2025, al tramitarse como ordinaria, entró en vigor sin el control previo y automático que la Constitución prevé para las leyes estatutarias. En ese contexto, la Corte estaba llamada a despejar los contornos de las funciones electorales y no a dejar la cuestión, una vez más, en la indefinición.

Conclusión. Por las razones anteriores, y en particular porque las demandas acumuladas identificaron el parámetro de control, se apoyaron en un precedente directamente aplicable a la regulación de las encuestas y suscitaron una duda real sobre la competencia del legislador ordinario para expedir la Ley 2494 de 2025, la Corte debía examinar de fondo el cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria en lugar de inhibirse por segunda vez. En este sentido, el magistrado Ibáñez Najar salvó su voto.

3 Artículo 1, “y de opinión política”; del artículo 2, “opinión o tendencias políticas y electorales”; del artículo 3, “No podrán publicarse ni divulgarse sondeos sobre intención de voto electoral”; del artículo 5, “se deberá incluir a candidatos que posean relevancia o notoriedad pública significativa, hayan participado en elecciones similares previas o tengan favorabilidad o reconocimiento manifiesto”; del artículo 6, parágrafo 2, “Las encuestas que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo no podrán ser publicadas ni divulgadas por ningún medio de comunicación”; del artículo 7, numeral 1, “Estudiar, evaluar, auditar y conceptuar sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan la elaboración y publicación de encuestas”; y del artículo 12, “Adicionalmente para el caso de encuestas en hogares se deberá entregar el código computacional usado y que haga posible replicar la selección de las unidades muestrales”, “y números telefónicos” y “Todas las encuestas electorales, políticas y de opinión pública de cobertura nacional serán auditadas por la comisión”.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de octubre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.651 - 7 de octubre de 2026)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.