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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 28 del 9 y 10 de septiembre de 2026

<Disponible el 11 de septiembre de 2026>

Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda contra los artículos 1º, 2º y 3º (parciales) de la Ley 1638 de 2013, al concluir que no se cumplió la carga argumentativa específica exigida para formular un cargo por omisión legislativa relativa. La Corte reiteró la relevancia constitucional de la protección de los animales frente al maltrato y el sufrimiento injustificado

Sentencia C-295/26 (10 de septiembre)

M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Expediente: D-17114

1. Norma demandada

LEY 1638 DE 2013

(junio 27)

Por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

Artículo 1°. Prohibición. Se prohíbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio nacional.

Artículo 2°. Expedición de licencias. Las autoridades nacionales y locales no podrán emitir ninguna licencia dos años después de la publicación de la presente ley a los espectáculos de circos itinerantes que usen animales silvestres ya sean nativos o exóticos, de cualquier especie, en sus presentaciones.

Artículo 3°. Adecuación. Los empresarios de circos tienen un plazo de dos años, contado a partir de la publicación de la presente ley, para adecuar sus espectáculos en todo el territorio nacional, sin el uso de especies silvestres o exóticas. Se aplicará el mismo plazo, estipulado en este artículo, para que los empresarios de circos realicen la entrega de los animales silvestres a las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados a las entidades de que trata el artículo 5° de la presente ley.

Para el caso de especies exóticas, así como sus crías, los empresarios de circos, en dicho plazo, deberán adelantar los trámites y obtener los permisos necesarios para salir del país.

Parágrafo. Cumplido el término establecido en el presente artículo las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados los animales que hacen parte de los circos, darán aplicación a las medidas preventivas y sancionatorias que establece la Ley 1333 de 2009.

2. Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda formulada contra los artículos 1º, 2º y 3º (parciales) de la Ley 1638 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional estudió la demanda presentada contra apartes de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1638 de 2013. Los accionantes sostuvieron que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al excluir a los animales domésticos de la prohibición y de las demás previsiones establecidas para los animales silvestres utilizados en circos fijos e itinerantes. A su juicio, dicha exclusión desconocía el Preámbulo y los artículos 1, 8, 58, 79 y 95.8 de la Constitución. En efecto, la propia demanda precisó que el cargo se sustentaba en la exclusión de los animales domésticos de la prohibición de utilización en circos y de las demás condiciones previstas por la Ley 1638 de 2013.

La Sala Plena recordó que la aptitud sustantiva de la demanda puede verificarse incluso después de su admisión, pues esta etapa no impide que, al momento de fallar y a partir de un examen integral del expediente, la Corte constate que no existen elementos suficientes para adoptar una decisión de mérito.

En particular, la Corte reiteró que los cargos por omisión legislativa relativa están sometidos a una carga argumentativa específica y más exigente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre otras, las sentencias C-027 de 2020 y C-102 de 2025, corresponde al demandante: (i) identificar la disposición respecto de la cual se predica la omisión; (ii) explicar, mediante razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, por qué esa disposición comporta el incumplimiento de un deber constitucional específico; y (iii) justificar por qué la regulación debería incluir a los sujetos excluidos, prever determinada consecuencia jurídica, incorporar un ingrediente normativo o establecer una condición necesaria para ajustarse a la Constitución.

Al aplicar estas reglas, la Sala encontró que los accionantes no satisficieron la carga argumentativa específica exigida para estructurar el cargo. Aunque señalaron que la regulación diferenciaba entre animales silvestres y domésticos y sostuvieron que estos últimos también pueden experimentar sufrimiento y maltrato, la argumentación presentada no permitió establecer, con la suficiencia requerida, el deber constitucional específico cuya existencia impondría al legislador incluir a los animales domésticos dentro del régimen previsto en las disposiciones acusadas. En esas condiciones, avanzar hacia un examen material habría exigido que la propia Corte reconstruyera o complementara el cargo formulado.

La Corte precisó que la decisión inhibitoria es estrictamente procesal y, por consiguiente, no supone un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad material del uso de animales domésticos en espectáculos circenses. La Sala no resolvió si la Ley 1638 de 2013 incurre o no en la omisión legislativa relativa alegada, ni definió las consecuencias que eventualmente podrían derivarse de un examen de fondo sobre esa cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena reiteró la relevancia constitucional de la protección de los animales y recordó que el orden constitucional colombiano reconoce deberes de protección frente al maltrato, la crueldad y el sufrimiento injustificado. La evolución legislativa y jurisprudencial en materia de bienestar animal constituye un referente constitucional de especial importancia. Sin embargo, la trascendencia de esa protección no releva a quienes ejercen la acción pública de inconstitucionalidad de cumplir las cargas argumentativas necesarias para que la Corte pueda adelantar válidamente un juicio de fondo. La decisión fue adoptada por unanimidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

4. Aclaraciones de voto

Los magistrados Miguel Polo Rosero y Héctor Carvajal Londoño aclararon su voto.

Según el magistrado Polo Rosero, si bien la Sala Plena consideró que la demanda no cumplía con la aptitud para pronunciarse de fondo, estimo que, en virtud del principio pro actione, la Corte contaba con los elementos mínimos para estudiar el cargo por omisión legislativa relativa planteado por el actor. Según el citado principio, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho [de acción] reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”1.

En general, estimo que, frente a las expresiones demandadas de los artículos 2 y 3 de la Ley 1638 de 2013, procedía la inhibición, tal y como fue decretada, pero porque esas disposiciones cumplieron su propósito y se configuraba una carencia actual de objeto. En efecto, ambas normas fijaron atribuciones para ser desarrolladas en un periodo de dos años “contado a partir de la publicación de la presente ley”, plazo que ya se cumplió y que condujo a que tales preceptos ya no tengan efectos en el ordenamiento jurídico. Ello es así, en razón a que la ley fue expedida en el año 2013, por lo que cualquier efecto se extendió como máximo hasta el 2015.

No obstante, lo anterior, el cargo por omisión legislativa relativa sobre las expresiones demandadas del artículo 1 de la Ley 1638 de 2013 contaba con los elementos mínimos para ser estudiado en tanto ellas omitieron incluir a otro tipo de animales que, bajo el mandato de protección y bienestar animal respecto de usos injustificados motivados únicamente en la diversión del ser humano, también son sujetos de protección.

Así, la omisión legislativa relativa ocurrió en este caso, porque (a) ella se predica de un precepto en concreto, esto es, el artículo 1 de la Ley 1638 de 2013. Además, dicho vacío normativo supone la exclusión de los animales domésticos, cuya situación jurídica debía estar regulada en la citada norma. (b) El constituyente impuso un deber específico al legislador, que en este caso se obvió: el deber de proteger a todos los animales frente a los actos que les causen sufrimiento injustificado, sustentado únicamente en la diversión y el placer del ser humano. Este deber implica la necesidad de que el Congreso establezca mecanismos de protección o adopte medidas de salvaguarda que permitan lograr tal mandato imperativo. Uno de esos mecanismos consiste en prohibir el uso de los animales domésticos en espectáculos circenses. El mencionado deber se desprende de los artículos 1, 8, 58, 79 y 95.8 del Texto Superior. (c) Finalmente, el legislador, al excluir a los animales domésticos de la prohibición incluida en la norma objeto de reproche, no adoptó dicha decisión basado en un principio de razón suficiente. Es decir, no es evidente que la exclusión haya cumplido parámetros de objetividad o de razonabilidad.

Conforme con este análisis, el caso presentaba una oportunidad relevante para reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con el mandato de protección y bienestar animal, y en particular, definir su alcance a todo tipo de especies. En los últimos 16 años, desde la sentencia C-666 de 2010, la jurisprudencia ha reconocido que los animales son seres sintientes que deben ser protegidos al ser un fin en sí mismos, no instrumentalizables para motivos fundados en la mera diversión o placer a favor de los seres humanos2. De ahí que la Corte haya señalado que este mandato implica un límite al ejercicio de derechos fundamentales como la recreación, el libre desarrollo de la personalidad, la educación, la libertad de expresión, la libre iniciativa privada y la cultura, incluso frente a expresiones tradicionales que han tenido un importante reconocimiento dentro de la sociedad.

De este modo, el presente caso era una oportunidad para fortalecer la línea jurisprudencial, y específicamente, proteger a los animales domésticos, seres sintientes que merecen una salvaguarda especial debido a que son quienes más comparten la vida diaria con las personas. De hecho, la Corte ha reconocido que los vínculos afectivos entre humanos y animales son tan profundos y significativos, que merecen amparo constitucional (C-408 de 2024). En palabras de la Sala, “no incluir a los animales de compañía del listado de bienes inembargables también desconoce la dignidad humana y el deber constitucional de protección animal. Reconocer su calidad de seres sintientes implica asumir una relación de respeto y cuidado que trasciende lo puramente funcional. Ese compromiso ético no solo promueve el bienestar del animal, sino también el del ser humano, pues el acto de cuidar –aliviar el sufrimiento, establecer vínculos y construir armonía– es, en sí mismo, una expresión de dignidad”.

1 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2019.

2 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2007, C-666 de 2010, C-283 de 2014, C-467 de 2016, C-045 de 2019, SU-016 de 2020, C-148 de 2022, T-142 de 2023, C-408 de 2024, C-468 de 2024 y C-332 de 2025 y C-374 de 2025.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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