Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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En la sentencia C-271 de 2003[211] la Sala Plena analizó la constitucionalidad de la causal de nulidad del matrimonio por homicidio del cónyuge de unión anterior (conyugicidio). Nuevamente la Corte reiteró que en materia de sanciones la libertad de configuración legislativa se encuentra sometida a los principios de proporcionalidad y necesidad. En esa medida, no se podía concebir la causal de nulidad de manera perpetúa o sin término de prescripción, pues se estaría denegando la posibilidad de la persona de fundar nuevamente una familia de por vida. En palabras de la Corporación:

«Entonces, la decisión política de fijar sanciones perpetuas (CP art. 34), como consecuencia de la comisión de un delito o de haber incurrido en un comportamiento jurídicamente reprochable, constituyen sin lugar a dudas límites materiales que la Constitución fija a la autonomía legislativa en materia de política criminal o sancionatoria, y que tienen como propósito, acorde con la filosofía humanista que inspira la construcción del Estado social de derecho, salvaguardar la dignidad de la persona y permitir que el responsable de una conducta antisocial y merecedor de la respectiva sanción, tenga la oportunidad de rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad en algún momento de su vida, permitiéndole además que pueda aspirar a realizarse como persona y a ejercer efectivamente los derechos que le son reconocidos por el ordenamiento jurídico.

(…)

Frente a la hipótesis planteada, no tendría sentido considerar que, a pesar de haber cumplido con la pena de prisión impuesta, el conyugicida y su cómplice podrían continuar impedidos de por vida para contraer un nuevo matrimonio, basado en el sólo hecho de tener un antecedente judicial. Por eso, cabe repetir, la imposición de sanciones desproporcionadas o perpetuas son contrarias al debido proceso y a los principios de dignidad humana, a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad, en cuanto impiden a las personas -en este caso a los contrayentes- rehabilitarse y desarrollarse individual y colectivamente al interior del grupo social y en el propio seno de la institución familiar, siendo de este modo excluidas del legítimo ejercicio de sus derechos. Entonces, es obvio que la causal de nulidad de matrimonio por conyugicidio también se encuentra sometida a prescripción, en los términos fijados y definidos por la legislación colombiana y que le son aplicables a la materia».[212] 

En la sentencia C-061 de 2008[213] la Corte revisó la constitucionalidad de los llamados “muros de la infamia”, los cuales consistían en la publicación en televisión una vez por semana de los nombres completos y una foto reciente de las personas que habían sido condenadas por delitos contra la vida e integridad física de niños, niñas y adolescentes.[214] La Corte la declaró inexequible al encontrar que la medida no era idónea para alcanzar el fin propuesto -proteger a los menores de edad-. La Sala consideró que en el debate legislativo no se había allegado evidencia empírica suficiente para demostrar que la publicación de los datos del condenado de estos delitos podía disuadir o disminuir este tipo de conductas contra los niños, niñas y adolescentes. Además, la Corte encontró que la afectación y el daño que se generaba a la persona condenada era mayor que los beneficios que se obtenían presuntamente con la medida dispuesta por el legislador. En palabras de la Corte:

«En el plano de prevenir a la población sobre la presencia de estos individuos en sus vecindarios y el peligro que representan, debe tenerse en cuenta que por la época en que ha de efectuarse la difusión, “las personas que hayan sido condenadas en el último mes”, en la mayoría de los casos el sentenciado estará aún privado de la libertad, dado el extendido quantum punitivo actual, quedando sin fundamento ese objetivo de la publicación en el mes siguiente.

 

Pero, en el otro extremo, si se previera que la divulgación ha de hacerse al ser excarcelado, se estaría desconociendo el nominal efecto de reinserción social, rehabilitación o resocialización que se le abona a la pena como una de sus funciones inmanentes, teóricamente justificadora especialmente de la privación de la libertad.

 

Por lo anterior, no encuentra la Corte evidencia, ni siquiera mediana, de que el medio escogido para brindar protección a la población infantil tenga una efectividad tal que justifique la instauración de esta medida.

 

5.4. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos, ha quedado constatada la alta indeterminación del beneficio que este mecanismo de difusión de la condena puede generar, por la carencia de estudios que le otorguen fundamento, lo cual, por ahora, coloca en un plano puramente especulativo evaluar la relación costo beneficio que al respecto pudiera plantearse y, a partir de allí, deducir si se está quebrantando la proporcionalidad. Empero, sí existe en este caso una percepción mucho más amplia sobre el gravamen o afectación que para la persona condenada y también para su familia, especialmente en comunidades menores, implica la difusión adicionalmente estigmatizadora de la identificación pública cuya exequibilidad se discute, razón por la cual se estima procedente discurrir, en forma breve, en relación con tales afectaciones.»[215]

La Corte también ha conocido asuntos en los que jueces penales han denegado la aplicación de subrogados o redención de penas a condenados por delitos contra niños, niñas y adolescentes y ha establecido que son decisiones que atentan contra la resocialización del delincuente. En este punto vale la pena destacar la sentencia T-718 de 2015.[216] En esta providencia la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoció el amparo interpuesto por una persona condenada a 8 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa. El accionante solicitó al juez de ejecución de penas la redención de su condena por estudio y conducta ejemplar. No obstante, en segunda instancia el Tribunal Superior de Popayán denegó la redención acorde con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Contra esta decisión se interpuso acción de tutela por la vulneración de los derechos a la resocialización, igualdad y principio de favorabilidad.

La Sala Sexta de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la importancia del fin preventivo de la pena privativa de la libertad. Afirmó que la redención de las penas era un derecho del condenado y una forma de materializar el derecho a la resocialización del condenado a través de actividades de estudio, trabajo, cultura, etc. Con sustento en ello, resaltó que el poder punitivo del Estado no podía fijar penas irredimibles «puesto que de implementarlas se contravendrían los principios en que se funda el Estado colombiano y se arrasaría con cualquier asomo de reincorporación social del condenado. Por ello, es preciso advertir que la política criminal debe acudir a otros remedios dentro de la libertad de configuración legislativa, sin necesidad de implementar formas de segregación de los infractores de la ley penal que, sin prometerles impunidad, siempre deben ser tratados dignamente».[217]

Precisó que a pesar de que el legislador podía establecer tipos penales y agravantes punitivos proporcionales con la gravedad de cometer daños a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, le estaba prohibido eliminar o «cercenar las garantías mínimas superiores de la dignidad humana, el debido proceso, la libertad, la igualdad, entre otros, prevalido de una aparente protección al menor. Esto porque la salvaguardia de un grupo diferenciado no puede constituirse en un instrumento de violación de aquellos que se encuentran en otra categoría igualmente amparada por el ordenamiento jurídico que se irradia desde la Carta Política».[218]

La Corte advirtió que como finalidad de las penas la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 5.6 "la reforma y la readaptación social de los condenados", texto que al ser parte del bloque de constitucionalidad también es manifestación directa de la Carta Política. En ese sentido, estableció que, si la pena no ofrece la posibilidad de materializar la resocialización a través de distintas alternativas, debía entenderse que la condena es inconstitucional, pues en realidad solo cumple con un fin retributivo cercano a la venganza. Con sustento en lo anterior concluyó:

«Así las cosas, debe reiterarse que la esperanza de reintegración social de la persona que comete un delito, después que purgue una condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresión de la dignidad humana, establecida como pilar sobre el que se funda el Estado social y democrático de derecho, la cual debe ser observada por el legislador al momento de diseñar la política criminal y aplicar el principio pro infans, así como por los demás poderes públicos al momento de ponerlas en práctica, específicamente en la etapa de ejecución de la sanción penal, dado que el tratamiento penitenciario tiene como fin recuperar al infractor para que una vez vuelva a la vida en libertad integre el conglomerado social.

 

La reinserción social constituye una expectativa individual para el penado y social para la comunidad, ya que en ambas dimensiones se espera la reparación del daño causado y que tanto la víctima como el infractor vuelvan a ser parte de la sociedad, siendo los únicos instrumentos terapéuticos de resocialización previstos en nuestro ordenamiento jurídico el trabajo, el estudio , la enseñanza, el deporte y las actividades artísticas, lo cual guarda armonía con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Con base en lo expuesto, la negativa a reconocer la redención de pena a una persona condenada por delitos contra menores de 14 años de edad, a pesar de que la ley lo estableció como un derecho para las personas privadas de la libertad y el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, constituye una vulneración del principio de igualdad, en virtud del cual las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades».[219]

En esta ocasión, y en el marco de las consideraciones transcritas, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas amparó los derechos fundamentales del accionante al encontrar que el juez penal le estaba cercenando su expectativa de resocialización.

En la sentencia C-552 de 2016[220] la Corte declaró la inconstitucionalidad de una norma que restringía el acceso a becas de educación superior a personas con antecedentes penales y disciplinarios. La Sala subrayó que la resocialización es una garantía que no solo empieza y termina en el momento de ejecución de la pena privativa de la libertad, sino también luego de cumplida la pena. Advirtió que el derecho a la educación tiene una relación ineludible con la dignidad humana, puesto que «permite a los individuos no sólo desarrollar sus capacidades sino descubrir y realizar su vocación personal, académica, política, cultural, social y artística. En esa medida, la educación es un medio para la realización plena de la dignidad y de la libertad, en la medida en que promueve la búsqueda de respuestas acerca de la condición humana y del mundo en que vivimos».

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En la sentencia C-407 de 2020[221] la Sala Plena conoció una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1918 de 2018. Los demandantes argumentaron que la inhabilitación impuesta en el artículo 1° era contraria al principio de legalidad y a la prohibición de penas imprescriptibles de la Constitución Política.  

Para efectos de la presente providencia, la Sala Plena analizó si «¿la pena accesoria contenida en el artículo 219-C del Código Penal --que dispone como pena o consecuencia jurídica de un delito, la inhabilitación de quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años, a efecto de ocluir el desempeño de cargos, oficios, o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-- desconoce la dignidad humana pues: i) constituye una pena cruel e inhumana (artículo 12 C.Pol), ii) vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre (artículo 15 C.Pol), iii) desconoce la prohibición constitucional de penas imprescriptibles (artículo 28 C.Pol) y iv) afecta el debido proceso (artículo 29 C.Pol)?».

La Corte encontró que la inhabilidad en sí misma con un límite temporal determinado y cierto era una medida constitucional, pues cumple con un fin constitucionalmente imperioso y resulta proporcional e idónea. No obstante, el hecho de que fuera intemporal configuraba una violación de los principios constitucionales. Por tanto, resolvió declarar el artículo 1° exequible «en el entendido que la duración de la pena accesoria referida en la mencionada disposición deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal», pues encontró que la pena accesoria intemporal constituía una violación a la dignidad humana y al artículo 28 de la Constitución. En palabras de la Sala:

«Por lo anterior, la regla que elimina toda posibilidad de imponer penas imprescriptibles, esto es, que no tengan un término definido, cierto, indiscutible, es una garantía constitucional que obliga al Estado a enfocarse en la función resocializadora de la pena, que como se dijo antes, se funda a su vez en el contenido preponderante de la dignidad humana. En este sentido, el ejercicio del derecho penal no debe guiarse únicamente por su dimensión de intimidación (imposición de penas a los infractores y establecimiento como mecanismo de estabilización de las estructuras fundamentales de la sociedad), sino que debe dirigirse a la rehabilitación social del infractor. Incluso cuando el Decreto 100 de 1980 (Código Penal de 1980), prescribía medidas de seguridad indefinidas para algunas formas de inimputabilidad, de manera temprana esta Corte retiró tal posibilidad por irrespetuosa de la dignidad de la persona humana.

 

Así las cosas, tanto la Constitución (artículos 1°, 28 y 29), como la jurisprudencia constitucional, el derecho internacional y el ordenamiento jurídico, entienden que el Estado debe adoptar políticas públicas integrales, orientadas a la readaptación social y la rehabilitación personal de los penados; sin que por lo tanto resulte consecuente con tales exigencias el establecimiento de penas principales o accesorias perpetuas. En fin, el discurso resocializador es algo que se propugna ciertamente de la pena de prisión, y de ahí la negación de la posibilidad legal de la perpetuidad por conspirar con el mismo; sin embargo, si justamente lo que se pretende es la reinserción social de quien ha sido aherrojado, todo aquello que obstaculice de manera grave y definitiva sus posibilidades de injerirse con todas sus dimensiones, en la sociedad, debe removerse. Por ello las penas accesorias –que son auténticas penas, no se dude de ello– se nutren de las mismas aspiraciones. De no, sería una evidente contradictio in adiecto el exigir penas finitas de encierro físico con inhabilidades perpetuas, pues, justamente el desarrollo de las potencias y capacidades de la persona humana, será lo que le permita interiorizar el conjunto de valores y principios propios de la democracia, y poder de esa manera llevar en el futuro, una vida sin delitos». (énfasis del texto original)

Por último, cabe hacer referencia a la sentencia SU-433 de 2020[223] en la cual la Sala Plena revisó el caso de una persona que estaba siendo procesada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y la acción penal fue declarada prescrita por haber transcurrido 10 años desde la formulación de la imputación. El Procurador Judicial competente interpuso acción de tutela contra la decisión que la declaró prescrita argumentando que el término debía contarse desde la fecha en que la menor de edad cumplió su mayoría de edad. La Corte resolvió confirmar las decisiones de instancia que denegaron el amparo y, en consecuencia, dejar en firme la decisión de preclusión.

La Sala advirtió que la prescripción es una institución que garantiza el derecho a toda persona de ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones y de forma definitiva. Igualmente constituye un límite al poder punitivo del Estado, pues las autoridades competentes deben actuar de forma diligente para encaminar la investigación y juzgamiento dentro de las garantías del debido proceso. La Sala Plena señaló sobre este punto que «la prescripción de la acción penal, por su parte, es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva del Estado y, por tanto, libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra. (…) el Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible y, ello es parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, en la medida en que “[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad[224]».

Acorde con lo anterior, la Corte dio prelación al principio de estricta legalidad contenido en las garantías propias del debido proceso a pesar de tratarse de un asunto relacionado con la comisión de un delito grave contra una persona menor de edad. Adicionó que el interés superior del menor no puede ser un argumento suficiente para quebrantar los mínimos de la justicia penal y sus límites en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Las anteriores providencias demuestran que la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha mantenido una posición tendiente a proteger todas aquellas garantías que permiten la resocialización de las personas procesadas y condenadas.

En síntesis, la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho somete el ejercicio del poder punitivo del Estado a unos límites indiscutibles, como lo son la dignidad humana, la igualdad y la libertad. Por tanto, la política criminal diseñada e implementada en un Estado de esta naturaleza se caracteriza por basarse unos principios humanitarios que reconocen a la persona procesada penalmente, y posteriormente condenada, unos derechos inalienables que, aún habiendo causado un daño grave a la convivencia en comunidad por la comisión de un delito, deben ser asegurados y protegidos por el Estado. La función preventiva especial de la pena privativa de la libertad es esencial en la política criminal humanista y garantista. Por ello, figuras como la redención de penas y subrogados penales son mecanismos que incentivan a la persona condenada a realizar actividades de resocialización, que al final es una expresión del reconocimiento de su dignidad humana.

Premisa menor: La reforma constitucional incluida en el Acto Legislativo 01 de 2020

Como fue explicado en las consideraciones de esta providencia la premisa menor es el segundo paso del juicio de sustitución, el cual implica explicar cuál es el contenido y alcance del acto reformatorio de la Constitución. Para el efecto, se hará una referencia al texto original del artículo 34 de la Constitución de 1991 y a algunos antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente. Luego se hará alusión a los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma constitucional. Posteriormente, se hará referencia a la prisión perpetua revisable como sanción penal en la política criminal, dentro del cual se ilustrará la posición de los organismos de derecho internacional, así como algunas experiencias del derecho comparado.

Texto original del artículo 34 de la Constitución Política de ColombiaActo Legislativo 01 de 2020

ARTÍCULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

ARTICULO 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.


No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.

De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.

Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico.

En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.

Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.

Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo.
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El texto original de la Constitución Política de 1991 prohibía expresamente la prisión perpetua. La Asamblea Nacional Constituyente[226] dispuso esta prohibición, entre otras razones, al considerar la decisión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de marzo de 1989 que declaró inconstitucional los artículos de un decreto del Estado de Sitio que permitía la pena de prisión perpetua, en razón a que no contaba con el carácter inminentemente transitorio y provisional de las medidas adoptadas en aquel estado de emergencia.[227] Al respecto, la Corte Suprema estableció que esta sanción era contraria a los principios del derecho penal sustentados en la dignidad humana:

«En este sentido no sólo el texto constitucional sino reiterados fallos de la Corte han consagrado los objetivos humanitarios que se proyectan en la concepción de la pena, la cual según el Código Penal realiza fines de resocialización, retribución jurídica y protección (art. 12 del Código Penal), que son ajenos a la institución de la pena perpetua. En este sentido, toda la tradición humanística del Estado de Derecho, que no sólo proclamó los derechos políticos y civiles sino la eminente dignidad de la persona humana, ha tenido una larga y fecunda evolución en el Derecho Político y el Derecho Penal de Colombia, dentro de la cual no encaja el recurso a la pena perpetua, ni siquiera como solución de emergencia institucional».[228]

Además del anterior antecedente judicial, en la Asamblea Nacional Constituyente se formularon como principios esenciales del derecho penal, entre otros, «nadie puede ser (…) sometido a penas o medidas de seguridad que no estén previamente determinadas y limitadas temporalmente antes en la ley» y «la ejecución de las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, tienen como objetivo primordial la reeducación, rehabilitación y reinserción social».[229] En esta sesión se manifestó la preocupación del sistema carcelario del país y la necesidad de tomar medidas para la rebaja de penas.[230] Igualmente se resaltó el fin resocializador de las penas como eje esencial del sistema punitivo del Estado, y en esa medida, se señaló que la prisión perpetua no era otra cosa que una pena inhumana y degradante que era contraria a aquel objetivo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como fue explicado en el capítulo de la premisa mayor, ha establecido que esta disposición (art. 34 CP) es un desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho, y especialmente del cumplimiento de los fines del Estado, como lo es la realización de la dignidad humana y la libertad. Para la Corte la función esencial de la pena es la resocialización de la persona privada de la libertad, su reintegración a la sociedad y la continuación de su proyecto de vida. De tal forma, a pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar los delitos y la gradualidad de las penas, esto debe atender a los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad.[232]

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Estudios académicos documentan al menos dieciséis (16) intentos legislativos por modificar el artículo 34 de la Constitución[233] con el objeto de permitir la prisión perpetua para ciertos delitos.[234] Los argumentos que de manera general han sostenido la presentación de estas iniciativas se concretan en (i) la necesidad de mantener alejada de la sociedad a la persona condenada por la gravedad del delito cometido (afectación de los derechos de los niños y niñas), (ii) la percepción de ser una persona que no merece o no tiene la capacidad para alcanzar la resocialización, y (iii) la prisión perpetua como la sanción más grave dentro del sistema para lograr la disuasión de la conducta. Sin embargo, los mismos estudios académicos coinciden en señalar que estas iniciativas se han presentado más por intereses electorales y con el fin de lograr una percepción de mayor seguridad a la ciudadanía en general, pero han carecido de «sustento empírico para soportar las afirmaciones que incorpora en sus exposiciones de motivos, ponencias y debates».

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Solo hasta el año 2019 se dio inicio a una reforma del artículo 34 de la Constitución que lograría salir a flote y materializarse en una reforma constitucional. El proyecto de acto legislativo 21 de 2019 en el Senado y 01 de 2019 en Cámara (acumulado con el 047 de 2019), fue presentado por iniciativa legislativa. De la exposición de motivos para primer debate a la Cámara, como para el Senado, se pueden extraer los siguientes argumentos sobre la necesidad de reformar la Carta:[236] (a) un aumento de los delitos que afectan la libertad, integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes de Colombia, (b) la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes dispuesto en el artículo 44 de la CP, (c) los tratados internacionales no prohíben la pena de prisión perpetua revisable, (d) las penas actuales contra los delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes no son proporcionales, (e) la reincidencia de estos delitos ha aumentado y (f) la cadena perpetua del acto legislativo no niega el carácter resocializador de la pena. Estos argumentos que sostienen la ponencia del proyecto legislativo se reiteran a lo largo del trámite legislativo.

En lo referente a los argumentos de los congresistas que se opusieron a la iniciativa, se pueden resaltar los siguientes: (a) la cadena perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante que desconoce lo dispuesto en el art. 12 de la CP, (b) la reforma propuesta desconoce y contraría la dignidad humana como un principio fundante del ordenamiento constitucional, (c) la pena de prisión perpetua niega la rehabilitación y resocialización de la persona condenada, (d) la norma es ineficaz en la medida en que no garantiza que se disminuyan los delitos que pretende atacar y (e) la pena es inconveniente porque va a generar una disminución de las denuncias de estos delitos, en la medida en que en la mayoría de los casos los victimarios son familiares o cercanos al núcleo familiar.[237]

El Acto Legislativo 01 de 2020 consagra dos artículos, el último sobre la vigencia a partir de su promulgación. El primero contiene (a) la reforma del artículo 34 de la Constitución Política, al eliminar la prohibición de la pena de prisión perpetua, y mantener los otros contenidos intactos; (b) agrega al texto tres incisos permanentes en los cuales establece un marco para que a través de una ley se pueda determinar la pena de prisión perpetua; y (c) crea una norma transitoria, que se encuentra conformada por tres incisos en los que se establecen una serie de obligaciones y plazos al Gobierno nacional, relacionadas con la presentación del proyecto de ley que reglamentará la pena de prisión perpetua y la formulación y seguimiento de una política pública integral a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando sean víctima de los delitos materia de regulación.

En los incisos nuevos del artículo 34 de la Constitución, el Acto Legislativo establece unos límites materiales y controles judiciales para la procedencia de la prisión perpetua. Estos límites y controles son relevantes, pues demuestran que la prisión perpetua no puede ser aplicada de manera abierta e ilimitada y que el legislador al regularla deberá tener como marco estos límites dispuestos. Como límites materiales, la pena de prisión perpetua solo procederá para una clase de delitos: “De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua”. Además, como controles formales o judiciales de su procedencia, se establece que (i) “Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico” y (ii) “En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado”.

En suma, el nuevo artículo 34 de la Constitución, (a) establece una excepción a la prohibición de prisión perpetua; (b) señala una serie de conductas delictivas a las cuales se les aplica de forma exclusiva y excepcional esta sanción y, finalmente, (c) crea, por única vez, un mecanismo de revisión judicial específico para esta pena luego de 25 años de ejecutada.

Con base en la descripción realizada, la Sala Plena considera necesario ahondar en el contenido y alcance de la pena de prisión perpetua como una sanción penal. Para el efecto, a continuación, se harán algunas consideraciones doctrinales, de derecho comparado e internacional.

La pena de prisión perpetua en el derecho penal contemporáneo

A lo largo de la historia los seres humanos han previsto diferentes formas de sancionar a quienes provocan daños a la comunidad. La Ley del Talión del Código Hammurabi se menciona como el ejemplo principal de la justicia retributiva, pues exigía un castigo idéntico al delito cometido. Pasando por las torturas y penas de muerte ejecutadas de diversas maneras como la guillotina, la hoguera, el apedreamiento, el azotamiento, entre otras, todas ellas características de la edad media. La privación de la libertad, y concretamente el sistema de prisiones o cárceles, como forma de pena o sanción por la comisión de delitos, tiene sus orígenes en los siglos XVIII y XIX.[238] Antes de esta época las detenciones por orden de autoridad eran realizadas con el fin de asegurar la presencia de los condenados a la ejecución de la pena dispuesta, pero no tenían una finalidad sancionatoria.[239] En el medioevo existieron las prisiones eclesiásticas, que buscaban que a través del aislamiento, la reflexión y la soledad, se exculpara el pecado.[240] En el siglo XVII ante la migración de población feudal a la ciudades, la clase burguesa fundó lugares o “asilos” de corrección para aquellas personas con bajos recursos en las calles en situación de abandono que provocaban problemas de convivencia, entre otros sectores de la población que se consideraban marginados.[241] Como antecedentes directos de este contexto se resaltan dos formas de encerramientos o aislamientos; la “pena de galeras” y las “casas de corrección”. La primera obligaba a personas a remar en condiciones deplorables para ser enroladas como remeros. Esto como una forma de trabajo forzoso. Las segundas, antes explicadas, «se establecieron en Inglaterra para suprimir el vagabundeo y la ociosidad, a la luz de la aparente ineficacia de las medidas tradicionales para evitar la mendicidad y los delitos morales».

En Francia, hasta 1791 en el contexto de la Ilustración en donde el valor de la libertad adquiere trascendencia, surge la privación de la libertad, no solo como una forma de detención o custodia, sino como una pena en estricto sentido, y su aplicación adquiere un valor jurídico.[243] La «prisión nace como una forma de castigo» y como una forma de sanción que puede ser graduable según la gravedad del delito cometido, a diferencia de las sanciones de los siglos anteriores que solo buscaban el sufrimiento y exculpación del condenado.[244] En este contexto de la ilustración, la pena privativa de la libertad reflejaba los principios humanistas de la época pues no constituía una sanción que implicara, en principio, sufrimiento físico a la persona condenada, lo que contrastaba con las formas de castigo de los siglos previos.[245] Algunos teóricos como Durkheim señalaron que los castigos severos eran una cualidad de “sociedades simples”, las cuales mantenían sanciones crueles y atroces. En contraste, las sociedades modernas y civilizadas empezaron a utilizar el confinamiento como una sanción más humana. Foucault también resaltó la tendencia de las sociedades europeas de dejar el “espectáculo punitivo” y transformarlo en la sombra de su ejecución en las prisiones.

Para la concepción moderna de la prisión como pena, el tiempo es un elemento esencial, pues es el factor que permite a la autoridad estatal graduar la gravedad de la conducta y ajustarse al principio de proporcionalidad.[247] El trabajo, estudio o cualquier otra actividad intramural es otro elemento esencial, pues en el marco de un sistema capitalista, la persona confinada por un delito debe mantenerse ocupada y demostrar a través de actividades bien sea productivas, educativas o culturales, que puede salir de la prisión y servir nuevamente a la sociedad. Esto último es un factor íntimamente asociado al fin de resocialización de la pena privativa de la libertad.

En este contexto, se imponen penas de prisión de larga y de baja duración según la gravedad del delito. Así, surge la pena de prisión perpetua como una forma más humana para reemplazar la pena capital de muerte. Como lo describe Ferrajoli: «La pena de cadena perpetua constituye una mezcla singular de lo antiguo y lo moderno. Ciertamente -aunque sus precedentes puedan remontarse a las penas romanas de la damnatio ad metalla y la deportación, las encarcelaciones monásticas de segregación practicadas en las ciudades italianas -, la cadena perpetua, como pena de cárcel de por vida, es una pena que se consolida, en la Edad Moderna, como alternativa a la pena de muerte (…)».[248]

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Como se explicará más delante, en los tiempos actuales existe una tendencia clara de abolir la pena de muerte al ser una sanción que (i) anula a la persona privándola en absoluto de rehabilitar su comportamiento y (ii) la excluye de la sociedad como un ser incorregible. Como alternativa a esta pena, muchos países han permitido la cadena perpetua.[249] Sobre su legitimidad y eficacia en el marco del Estado de Derecho se han escrito innumerables artículos, estudios y opiniones. Sin la intención de abordar exhaustivamente todas las posiciones que existen al respecto, porque desborda el análisis judicial, es necesario presentar algunos argumentos que defienden esta pena y quienes se oponen a su aplicación.

Quienes apoyan la consagración e implementación de penas de prisión prolongadas, incluso la cadena perpetua, sostienen que aquellos «delincuentes reincidentes e incorregibles» merecen las penas más drásticas. [250] Conciben a los condenados como personas que ya no merecen estar en sociedad debido a la conducta tan gravosa que han cometido, pues han violado el pacto social. Así, le otorgan un mayor valor al carácter retributivo de la pena. Igualmente, consideran que las penas prolongadas disuaden a la comunidad en general y previenen la reincidencia. Para Cesare Baccaria «No es la intensidad de la pena lo que produce el mayor efecto en el ánimo del hombre, sino la duración; pues nuestra sensibilidad se mueve más fácil y permanentemente por mínimas, pero reiteradas impresiones, que por un impulso fuerte, pero pasajero.[251] (…) Con la pena de muerte, cada ejemplo que se da a la nación supone un delito; en la pena de esclavitud perpetua, un solo delito da muchísimos y duraderos ejemplos (…)».[252] Con sustento en ello, para este autor la efectividad de las penas reside en la severidad, certeza y celeridad del castigo.  

Por su parte, por mencionar algunos, teóricos como Benjamin Constant, Michel Foucault, Carnelutti y Ferrajoli se oponen a la prisión perpetua, al considerarla cruel, inhumana y degradante pues desconoce el fin primordial de la pena, como lo es la resocialización.[253] Benjamin Constant, por ejemplo, defendía la pena de muerte pero no la prisión perpetua, pues consideraba que esta última era una forma de volver a tiempos de segregación y esclavitud permanente.[254] Para Michel Foucault, quien criticó la prisión y su efectividad, la prolongación de la pena “desespera” a la persona condenada llevándola a ser indiferente con la “corrección de las costumbres”.

Francesco Carnelutti sostuvo que la pena de prisión perpetua es contraria al principio de humanidad y al fin de la reeducación. La libertad como la esencia de todo ser humano puede ser “atenuada, adormecida, pero nunca apagada”. Para Carnelutti la pena solo es humana si tiene por objeto la reeducación de la persona condenada, pues la reconoce como parte del género humano y alienta el desarrollo de su libertad.[256]

Luigi Ferrajoli también es un crítico permanente de la aplicación de la prisión perpetua, inclusive revisable ante autoridad judicial. Para este autor que formula una teoría garantista del derecho penal, la prisión perpetua no es más que «un exterminio de la esperanza», pues la perpetuidad de la privación de la libertad tiene como consecuencia una muerte civil, ya que no solo anula el derecho a la libertad de un individuo, sino que genera «una privación de futuro» y «excluye para siempre a una persona del consorcio humano».[257] Del mismo modo, criticó la decisión de la Corte Constitucional italiana (sentencia No. 264 de 21 de noviembre de 1974) que declaró la cadena perpetua no incompatible con la finalidad reeducativa de la pena, toda vez que se tenía la posibilidad de lograr la libertad condicional transcurridos 28 años. Para Ferrajoli, la revisión judicial de la cadena perpetua es un “sofisma hipócrita” que constituye una paradoja, pues la prisión perpetua será constitucional siempre y cuando no sea perpetua. Sobre esta crítica se volverá en la conclusión del test de sustitución.

La tendencia actual de los ordenamientos jurídicos que consagran la prisión perpetua le conceden una revisión judicial o ejecutiva periódica. Esta posibilidad de revisión de la condena, en principio, la armoniza con la garantía de la resocialización, puesto que permite la posibilidad de la persona de demostrar al Estado que ha reconocido el daño realizado, ha pagado por él y puede salir a la comunidad y modificar esta conducta. Esto atiende a la necesidad de asegurar la autonomía individual y la dignidad humana de la persona privada de la libertad.[258]  

Con todo, la prisión como pena privativa de la libertad actualmente se encuentra en crisis pues existen estudios que demuestran que no cumplen con su fin esencial, el cual se sustenta en la resocialización.[259] No hay claridad si la cárcel disminuye los índices de delincuencia y de reincidencia, y en cambio algunos sostienen que puede servir como escuelas de delincuencia.[260] Mientras se pensó que la cárcel sería un lugar para rehabilitación y resocialización de las personas condenadas, la experiencia ha demostrado que los impactos del confinamiento, tanto para el individuo como para la comunidad en general, son más negativos que positivos.[261] En el mismo sentido, Ferrajoli resalta que la reclusión carcelaria es una violación permanente de derechos legitimada por el mismo Estado:

«Con la reclusión el condenado es enviado, muy frecuentemente, a un infierno: a una sociedad salvaje, abandonada de hecho en gran parte al libre juego de las relaciones de fuerza y poder entre detenidos y al desarrollo de una criminalidad carcelaria descontrolada que se ejerce sobre los más débiles e indefensos. Dentro de los muros de la cárcel, cualquier arbitrariedad, cualquier violencia, cualquier violación de derechos, cualquier lesión de la dignidad humana de la persona es posible.[262] (…) La cárcel, en suma, bajó múltiples perspectivas, equivale a una contradicción institucional. Es una institución creada por la ley, pero que se rige, más que por el gobierno de la ley, por el gobierno de los hombres. Es un lugar confiado al control total del Estado, pero en cuyo interior no rigen controles ni reglas, sino, sobre todo, la ley del más fuerte: la ley de la fuerza pública de los agentes penitenciarios, pero también la fuerza privada de los presos más prepotentes y mejor organizados».

Con base en lo anterior, hace un llamado a implementar una “política de desprisionalización”,[264] reafirmando la calidad de ultima ratio del derecho penal, y concentrando la pena de reclusión carcelaria para aquellas «ofensas a derechos y bienes fundamentales». La propuesta de esta visión más garantista, entonces, es revaluar la pena de prisión como una pena principal, y más bien, comprenderla como una excepción dirigida a los casos más graves dentro de una sociedad. A cambio, dar mayor aplicación a las penas accesorias (patrimoniales o de restricción del ejercicio de derechos políticos, por ejemplo).

La prisión perpetua en el derecho comparado

La cadena perpetua y/o pena de prisión prolongada (“life imprisonment”) se encuentra tipificada en varios países del mundo y tiene distintas formas de ser regulada e implementada.[265] Se pueden identificar al menos dos tipos de regulación de esta pena:[266] (i) la prisión perpetua de iure o formal, es aquella que se encuentre reconocida y tipificada expresamente como pena en la ley penal. Tiene como consecuencia que la persona condenada debe permanecer en prisión por el resto de su vida natural. Dentro de esta categoría hay dos subgrupos: (a) la pena de prisión perpetua sin revisión o valoración posterior (“life imprisonment without parole”) y (b) la pena de prisión perpetua con revisión judicial, administrativa o ejecutiva (“life imprisonment with parole”). En estos casos, la persona tiene la posibilidad de que su condena sea evaluada a través de un proceso que determina si ya no representa un riesgo o peligro para la sociedad, entre otros elementos de juicio que varían según cada ordenamiento jurídico. Por otra parte, existe (ii) la prisión perpetua de facto o informal, según la cual se impone una pena de prisión por una duración mayor a la expectativa de vida de la persona condenada. En este caso, no se denomina legalmente “prisión perpetua”, pero tiene un efecto similar a esta.

Luego de la conformación de la Organización de las Naciones Unidas y la ratificación y proliferación de tratados de protección de los derechos humanos, la mayoría de Estados en la década de los años 90 modificaron sus códigos penales con una tendencia a abolir la pena de muerte y, en reemplazo según la gravedad de los delitos, se impusieron las penas de prisión prolongada o de prisión perpetua.[267] Para el año 2019, en el mundo existían ciento ochenta y tres  países que consagraban como pena la prisión perpetua de iure o formal (con sus variaciones).[268] De estos países, ciento cuarenta y nueve  la tipifican como la medida más severa de sanción dentro de sus ordenamientos; ciento cuarenta y cuatro permiten la revisión de la condena una vez cumplido un periodo determinado;[269] sesenta y cinco Estados imponen la pena de prisión perpetua sin revisión judicial.[270] En algunos de estos ordenamientos se exceptúan como sujetos de esta pena las personas menores de edad, las mujeres y las personas de la tercera edad.

Una mirada a la región más cercana a Colombia muestra que en Latinoamérica los Estados que contemplan en su legislación penal la cadena perpetua (formal o de iure) son una minoría; Chile, Argentina, Perú, Honduras, México, Nicaragua y Cuba. En el caso de Chile se establece el «presidio perpetuo» simple que permite la revisión judicial a partir de los veinte años de cumplimiento. Cuenta con el “presidio perpetuo calificado”, el cual no permite acceder a ningún beneficio antes de los cuarenta  años de prisión.[272] Argentina establece la imposición obligatoria – no como máxima- de las penas de prisión perpetua con revisión judicial luego de los treinta y cinco años de cumplida la pena y con el cumplimiento de condiciones especiales.[273] En Perú se contempla una pena de prisión perpetua de una duración mínima de treinta y cinco  años de cumplimiento antes de ser revisada de oficio o a petición de parte por un juez.[274] En Honduras se contempla la prisión a perpetuidad  en la Constitución como una pena para los delitos más graves. Contempla el derecho del presidente de conceder indulto o conmutar la sentencia. Sin embargo, en el año 2013 se expidió una ley que establece en qué delitos no puede concederse indulto.[275] También se permite tener revisión judicial después de los treinta años de cumplida la pena.[276] En México no se contempla la pena de prisión perpetua en el sistema federal, excepto en los estados de Chihuahua, Quintana Roo, Puebla, Estado de México y Veracruz consagran la pena de prisión perpetua sin revisión judicial. En Nicaragua recientemente se reformó la Constitución y se estableció la pena de prisión perpetua bajo revisión judicial luego de cumplidos 30 años de privación de la libertad (enmienda 2021). Finalmente, Cuba cuenta con pena de prisión perpetua con revisión judicial para casos de homicidio agravado y como sustituta de la pena de muerte.

En el marco de los Estados antes mencionados, los delitos que se castigan con la prisión perpetua son: secuestro con homicidio, violación, violación con homicidio, parricidio, desaparición forzada, tortura, traición a la patria, sicariato, abuso sexual contra menores de edad, extorsión agravada, arrebato o sustracción de armas de guerra, entre otros.

En el caso de Europa, de 51 países, 42 contemplan la prisión perpetua en sus ordenamientos, siendo únicamente Andorra, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Montenegro, Noruega, Portugal, San Marino y el Vaticano los países que no contemplan la pena de prisión perpetua[277]. En contraste, por mencionar algunos, países como España,[278] Italia,[279] Francia,[280] Reino Unido,[281] Holanda,[282] Suiza[283] y Alemania[284] contemplan la prisión perpetua con revisión judicial o ejecutiva, dependiendo de la naturaleza del mecanismo que evalúe las condiciones legales para la eventual liberación del condenado. Dentro de estos Estados algunos conceden la libertad condicional y su monitoreo durante varios años.[285] Es preciso señalar que en los Estados de Europa existe una gran variedad de métodos para imponer la pena de prisión perpetua revisable y la forma cómo se evalúa la posibilidad de salida de la prisión. Los delitos más comunes objeto de pena de prisión perpetua son aquellos relacionados con la integridad física de las personas y el orden público. Los tipos penales más comunes son el homicidio, la traición a la patria o sedición, el secuestro, la violación o abuso sexual, terrorismo, entre otros.

Para el año 2019, más de treinta países no contemplaban las penas de prisión perpetua en sus ordenamientos jurídicos.[287] Casos como Bolivia, Brasil, Colombia, El Salvador, Venezuela, Portugal, Cabo Verde, Angola, Costa Rica, Timor del Este y Mozambique establecían la prohibición expresa de estas penas en su Constitución.

Pena de prisión perpetua en el derecho internacional de los derechos humanos

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Sistema universal de protección de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[289] establece en su artículo 7° que «nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes». El artículo 10° consagra que «3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados».

La interpretación que ha hecho el Comité de Derechos Humanos sobre esta disposición puede verse en los siguientes documentos. En la Observación General No. 9[290] el Comité de Derechos Humanos afirmó que el «respeto debido de la dignidad humana» constituye la base de las obligaciones estatales dirigidas a garantizar la resocialización de las personas privadas de la libertad y las condiciones de detención. En la Observación General No. 20[291] el Comité señaló que «el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7», es decir, a la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes.  La Observación General No. 21[292] reiteró que «[n]ingún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso».

Por su parte, para el caso de las personas menores de edad, el literal a) del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño[293] estipula «No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad». Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que una sentencia puede constituir un trato cruel si impone una pena de prisión perpetua contraria al artículo enunciado, es decir, en contra de un niño, niña o adolescente sin posibilidad de excarcelación.[294] En el caso Blessington and Elliot contra Australia (2014) el Comité de Derechos Humanos afirmó que

«(…) la imposición de la pena de prisión perpetua a los autores como menores solo puede ser compatible con el artículo 7, leído juntamente con los artículos 10, párrafo 3, y 24, del Pacto, si cabe la posibilidad de revisión y existen perspectivas de puesta en libertad, independientemente de la gravedad del delito que han cometido y las circunstancias conexas. Eso no quiere decir que necesariamente debe concederse dicha puesta en libertad. Significa más bien que la puesta en libertad no debería ser una mera posibilidad teórica y que el procedimiento de revisión debería ser exhaustivo para que las autoridades nacionales evaluasen los progresos concretos realizados por los autores hacia la rehabilitación y la justificación del mantenimiento de la privación de libertad en un contexto en que se tenga en cuenta el hecho de que en el momento en que cometieron el delito tenían 14 y 15 años, respectivamente».[295]

Igualmente, las Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los

reclusos (1957) establecen dentro de sus principios:

«60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz. || 61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos».

Como se observa, en el sistema universal de protección de los derechos humanos la cadena perpetua no se encuentra expresamente proscrita, pero se prohíbe a los Estados contemplar penas inhumanas y degradantes que desconozcan el fin principal de la resocialización. Por otra parte, los Estados tienen la obligación de asegurar una revisión material y real de las condenas a penas de prisión perpetua emitidas contra niños, niñas y adolescentes que hayan cometido delitos graves. Deben permitir la posibilidad de liberación.

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Cabe mencionar en este aparte que el Estatuto de la Corte Penal Internacional establece como la pena máxima la cadena perpetua con revisión a los 25 años. El artículo 77 establece como penas aplicables «b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado». El numeral 3 del artículo 101 dispone: «Examen de reducción de la pena. (…) 3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos».[296] En las Reglas de Procedimiento y Pruebas de la Corte Penal Internacional se establece que puede imponerse la pena de reclusión a perpetuidad «cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado (…)».  

En la sentencia C-578 de 2002 la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En lo relacionado con las disposiciones mencionadas advirtió que era una competencia atribuida a la Corte Penal y no para las autoridades judiciales internas: «En cuanto al tratamiento de la pena de reclusión a perpetuidad, prohibida en nuestro ordenamiento, pero prevista en el Estatuto de Roma, se tiene que el Acto Legislativo 02 de 2001 autorizó dicho tratamiento diferente para los crímenes de competencia del Estatuto de Roma, pero no faculta a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma. || Según el Estatuto, la reclusión a perpetuidad como pena no es absoluta ni definitiva; por el contrario, después de 25 años, la Corte Penal Internacional está obligada a examinar la pena para determinar si ésta puede reducirse, con lo que se deja a salvo la esperanza para el condenado de algún día recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protección de los derechos de las víctimas y de sus familiares».[297]

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Sistema europeo de protección de derechos humanos. El estándar en el sistema europeo fue definido por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter contra Reino Unido (2013),[298] en el cual estableció que la cadena perpetua es compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos solo si es posible su revisión o reducción. En esa medida, cuando se quebrantan los principios de proporcionalidad y de no irreductibilidad de la pena, ésta es contraria a lo establecido en los artículos 3 (prohibición de la tortura) y/o 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio.  Para el Tribunal Europeo es necesario que la legislación penal establezca la posibilidad de que la persona condenada pueda ser liberada, pues de lo contrario, si es negada de forma absoluta esta oportunidad, la prisión constituiría una pena cruel, inhumana y degradante. Esto es lo que se denomina el “derecho a la esperanza”, esa necesidad de expectativa legítima del sujeto de poder volver a la sociedad.

Vale la pena transcribir el razonamiento del Tribunal Europeo:

«106. Por las mismas razones, los Estados Parte son libres para imponer la pena a cadena perpetua a delincuentes adultos en caso de delitos especialmente graves como por ejemplo el asesinato: la imposición de una pena de este tipo a un delincuente adulto no está en sí misma prohibida o es incompatible con el artículo 3 o con cualquier otro artículo del Convenio (véase Kafkaris, citada anteriormente, § 97). Esto es particularmente así cuando este tipo de pena no es obligatoria sino que es impuesta por un juez independiente después de que este haya valorado todos los atenuantes y agravantes presentes en el caso concreto.

109. En segundo lugar, al determinar si una pena a cadena perpetua en un caso concreto debe considerarse irredimible, el Tribunal ha analizado si un recluso condenado a cadena perpetua tiene alguna expectativa de ser puesto en libertad. Cuando el derecho nacional ofrece la posibilidad de revisar una pena a cadena perpetua que permita su conmutación, perdón, terminación o la obtención de la libertad condicional, se cumpliría con el artículo 3 (véase Kafkaris, citada anteriormente, § 98).

110. Existen muchas razones por las que, para que una pena a cadena perpetua sea compatible con el artículo 3, deben existir tanto la expectativa de ser puesto en libertad como la posibilidad de la revisión de la pena.

112. Además, si un recluso es encarcelado sin ninguna expectativa de ser puesto en libertad y sin la posibilidad de que su pena a cadena perpetua sea revisada, existe el riesgo de que nunca pueda redimirse de su delito: independientemente de la conducta del recluso en prisión, de su excepcional progreso en cuanto a su rehabilitación, su pena permanecerá fija y será irrevisable. En todo caso, la pena se acentúa con el paso del tiempo: cuanto más viva el recluso, más larga será la pena. En consecuencia, incluso cuando una pena a cadena perpetua es considerada una pena adecuada en el momento de su imposición, con el transcurso del tiempo puede convertirse – parafraseando a Lord Juez Laws en Wellington – en una pobre garantía de una pena justa y proporcionada.

114. Asimismo, en estos momentos tanto el derecho europeo como el internacional claramente apoyan que los reclusos, incluyéndose aquellos que están cumpliendo penas a cadena perpetua, tengan la posibilidad de rehabilitarse y la expectativa de ser liberados si la rehabilitación se consigue.

115. El Tribunal ha tenido ocasión previamente de señalar que, si bien la retribución es una de las posibles finalidades de una pena de prisión, la tendencia de la política criminal europea en estos momentos es centrarse en la finalidad rehabilitadora de la pena de prisión, en especial en relación con la terminación de una pena de prisión de larga duración (véanse, por ejemplo, Dickson c. el Reino Unido [GS], nº 44362/04, § 75, TEDH 2007-V; y Boulois c. Luxemburgo [GS], nº 37575/04, § 83, TEDH 2012, con más referencias sobre esta cuestión).

119. Por todas las razones expuestas, el Tribunal considera que, en cuanto a una pena a cadena perpetua, el artículo 3 exige la posibilidad de reducir la pena, entendida esta posibilidad en el sentido de que es necesario establecer un mecanismo de revisión que permita a las autoridades nacionales evaluar si los cambios experimentados en la persona condenada a cadena perpetua son tan importantes y que se han hecho tales progresos hacia la rehabilitación en el transcurso del cumplimiento de la condena, que el mantenimiento de la pena de prisión no está ya justificado en ningún motivo legítimo de política criminal.

(120) (…) Dicho esto, el Tribunal también destacaría los documentos de derecho comparado y derecho internacional presentados ante él que apoyan con claridad la existencia de un mecanismo de revisión que tenga lugar no más tarde del transcurso de los veinte y cinco años desde la imposición de la pena a cadena perpetua, con la previsión de revisiones periódicas con posterioridad a esa fecha (véanse los párrafos 117 y 118 supra).

121. Se desprende de esta conclusión que, cuando el derecho nacional no prevea la posibilidad de un mecanismo de revisión de estas características, una pena a cadena perpetua no será compatible con los estándares previstos en el artículo 3 del Convenio.

122. Aunque el mecanismo de revisión exigido debe tener lugar necesariamente después de la imposición de la pena, un condenado a cadena perpetua no puede ser obligado a esperar y a cumplir un número de años indeterminado de su condena antes de que pueda alegar que las condiciones de su pena ya no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3. Esta situación sería contraria a la seguridad jurídica y a los principios generales relativos a la condición de víctima en el sentido del término del artículo 34 del Convenio. Además, en casos en los que la pena, en el momento de su imposición, es irredimible de acuerdo con el derecho nacional, sería irrazonable esperar que el recluso trabajara para obtener su rehabilitación sin que este supiera si, en una fecha futura e indeterminada, se introduciría un mecanismo de revisión que le permitiría, sobre la base de su rehabilitación, obtener la libertad. Una persona condenada a cadena perpetua tiene el derecho a conocer, desde el primer momento en el que la pena se impone, lo que tiene que hacer y bajo qué condiciones para poder obtener la libertad, incluyéndose el momento en el que la revisión de su condena tendrá lugar o puede esperarse que se produzca. En consecuencia, cuando el derecho nacional no prevea ningún mecanismo de revisión de una pena a cadena perpetua, la incompatibilidad de este tipo de pena con el artículo 3 se produciría en el mismo momento en el que se impone la pena a cadena perpetua y no con posterioridad en algún momento del transcurso de la condena.»

El estándar establecido por el Tribunal Europeo se sustenta en la dignidad humana y en el reconocimiento de la capacidad de cambio del ser humano privado de la libertad. De ese modo, «la dignidad, con otras palabras, exige que el Estado organice la ejecución de las penas sobre la creencia antropológica de que todo penado puede cambiar y, en consecuencia, prevea una oportunidad factible de reinserción».[299] Por esto, el derecho a la esperanza se traduce en un mecanismo legal efectivo que procure a la persona la posibilidad de que la sentencia sea revisada y que haya oportunidades serias de liberación. La sentencia debe ser reducible de iure y de facto, es decir, no basta con que la ley establezca un término determinado de revisión de la pena de prisión perpetua, sino que las circunstancias de resocialización y condiciones que se impongan sean alcanzables por la persona privada de la libertad. No pueden ser condiciones ilusorias o de imposible cumplimiento (T.P. and A.T. v. Hungary, 2016; Petukhov v. Ucrania, 2019).

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido estándares para implementar las penas de prisión perpetua con revisión.[300] Entre ellos ha exigido que a la persona privada de la libertad se le debe ofrecer y diseñar un programa (“creating a path to release”)[301] para su efectiva resocialización y liberación (László Magyar v. Hungría, 2014). Parte de ello debe ser que las autoridades estatales no deben imponer restricciones más gravosas que le impidan a la persona condenada su desarrollo dentro de la prisión. Por esto, es necesario asegurar que la persona mantenga un contacto con sus familiares y protegerlo de injerencias arbitrarias a su vida privada (Khoroshenko v. Rusia, 2015).

Por otra parte, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura[302] y de las Penas o tratos inhumanos o degradantes ha señalado que una pena de prisión perpetua en la que no se prevé la posibilidad de la persona para ser puesta en libertad, elimina el sustento esencial de este castigo que es la rehabilitación. Según el Comité, la prisión a largo plazo genera efectos desocializadores. Por esto, en el cumplimiento de este tipo de penas las personas privadas de la libertad deben tener acceso a actividades de diversa naturaleza que les permita desarrollar su vida diaria y que fomenten su autonomía individual y responsabilidad personal. Para el Comité, que una persona sea condenada a una cadena perpetua sin ninguna esperanza de salida, configura una pena inhumana. Entre otros, el Comité definió una serie de principios que deben observarse en la aplicación de penas de prisión de larga duración o de duración perpetua. La “responsabilidad” y el “progreso”, implican que la prisión debe ofrecer oportunidades para recuperar y ejercer la autonomía bajo la responsabilidad del entorno social, esto incluye, establecer un plan o programa diseñado para que la persona condenada alcance la resocialización.

Sistema interamericano de protección de derechos humanos. Los numerales 2 y 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen (i) la prohibición de someter a la persona a tortura o penas crueles, inhumanos y degradantes y (ii) “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, respectivamente.

En la sentencia del caso Mendoza y otros contra Argentina (2013)[304] la Corte se refirió por primera vez a la prisión perpetua aplicada a personas menores de edad. Señaló que conforme a los estándares de la Convención Americana y a la Convención sobre los derechos del niño de Naciones Unidas la pena de prisión para una niña, niño o adolescente debe ser la última ratio, excepcional, de muy corta duración y debe contar con revisiones periódicas que le permitan al menor alcanzar la libertad a través de programas de libertad anticipada o condicional. Con sustento en ello estableció que las penas de prisión perpetua aplicadas a personas menores de edad son contrarias a la Convención Americana porque desconocen la resocialización. En palabras de la Corte IDH:

«166. Con base en lo anterior, de conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, el Tribunal considera que la prisión y reclusión perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Antes bien, este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños.

[…]

[174] Los castigos corporales, la pena de muerte y la prisión perpetua son las principales sanciones que son motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos. Por lo tanto, este ámbito no sólo atiende a los modos de penar, sino también a la proporcionalidad de las penas, como ya se señaló en esta Sentencia […]. Por ello, las penas consideradas radicalmente desproporcionadas, así como aquellas que pueden calificarse de atroces en sí mismas, se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las cláusulas que contienen la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al respecto, la Corte observa que, en la sentencia de los casos Harkins y Edwards Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “el Tribunal Europeo”) estableció que la imposición de una pena que adolece de grave desproporcionalidad puede constituir un trato cruel y, por lo tanto, puede vulnerar el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que corresponde al artículo 5 de la Convención Americana.»[305]

Con base en lo anterior, la Corte IDH concluyó que en el caso Mendoza y otros, el Estado de Argentina a pesar de contar legalmente con unas condiciones para alcanzar la libertad no permitía «la revisión periódica constante de la necesidad de mantener a la persona privada de la libertad». Así, adujo que la prisión perpetua para menores no cumple con el fin de reintegración y, por tanto, es contraria a la Convención. Además, resaltó que toda pena que sea desproporcional configura una pena cruel, inhumana y degradante que constituye una violación del artículo 5.6 de la Convención Americana.

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Por otra parte, cabe señalar que la prisión perpetua es una de las causales que permite a un Estado negarse a entregar a una persona en extradición. Así lo contempla la Convención Interamericana sobre Extradición en su artículo 9 ratificado por Ecuador, Panamá y Venezuela,[306] países vecinos a Colombia.

En síntesis, en el derecho internacional de los derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, pueden extraerse los siguientes estándares básicos: (A) la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes; (B) la resocialización y readaptación de la persona condenada debe ser el fin principal de la pena de prisión; (C) la pena de prisión perpetua está prohibida en personas menores de edad,[308] y excepcionalmente podría ser impuesta con la posibilidad de excarcelación, y (D) la pena de prisión perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante, salvo si se garantiza su revisión periódica con la posibilidad real y material de liberación (Tribunal Europeo).

En conclusión, al determinarse el contenido y alcance de la premisa menor, puede señalarse que la reforma constitucional que se analiza levantó la prohibición general de la pena de prisión perpetua establecida por el constituyente primario. Incluyó su aplicación como la sanción más grave contra quienes cometen delitos contra la vida e integridad física y sexual de las personas menores de edad. La reforma permite la revisión de la condena luego de 25 años de cumplida la pena con el objeto de analizar la resocialización del condenado. Como fue descrito, la pena de prisión perpetua con posibilidad de revisión es comúnmente consagrada en la política criminal de varios Estados a nivel mundial. Los organismos internacionales de derechos humanos, a diferencia de la pena de muerte, no proscriben las penas de prisión perpetua, pero exigen el cumplimiento de ciertas condiciones para asegurar el respeto de la dignidad humana y el logro de la resocialización.  Entre ellas, el “derecho a la esperanza” se traduce en asegurarle a la persona condenada la posibilidad de revisión de la condena y de su reducción. Sin ello, podría configurarse una pena cruel, inhumana y degradante, prohibida tajantemente por los instrumentos del derecho internacional de protección de los derechos humanos.[309]  

Conclusión del juicio estricto de sustitución: la inclusión excepcional de la pena de prisión perpetua revisable después de los veinticinco años constituye una sustitución de la Constitución.

Una vez analizados cada uno de los contenidos de la premisa mayor y la premisa menor, el tercer paso del juicio de sustitución radica en «establecer una conclusión en donde se determine si efectivamente la reforma constitucional introducida realmente termina por sustituir la Carta Política o uno de los ejes identitarios de la misma».[310]

La Sala Plena encontró como premisa mayor del juicio de sustitución que el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado sobre la dignidad humana. De este eje definitorio de la Constitución se desprende, concretamente, que el ejercicio del poder punitivo del Estado debe realizarse a la luz de una política criminal en la que el fin primordial de la pena privativa de la libertad es la resocialización de la persona condenada.

En cuanto a la premisa menor, la Sala Plena encontró que el Acto Legislativo 01 de 2020 (i) eliminó la prohibición de prisión perpetua establecida inicialmente por el constituyente; (ii) en consecuencia, incluyó la aplicación excepcional en la Constitución de la pena de prisión perpetua revisable «cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir»; y (iii) el objeto principal es la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y específicamente, reducir los índices de reincidencia y comisión de estos delitos.

Pues bien, la confrontación de la premisa mayor con la premisa menor puede resumirse en que el Acto Legislativo 01 de 2020 permite la condena de prisión perpetua con revisión en un plazo no inferior a los 25 años por la comisión de delitos graves contra niños, niñas y adolescentes, desconociéndose el derecho a la resocialización que tiene toda persona condenada en un Estado Social y Democrático de Derecho que se funda en la dignidad humana.

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional el legislador extralimitó su poder de reforma a través del Acto Legislativo 01 de 2020 toda vez que cercenó y derogó un eje definitorio de la Constitución de 1991 al eliminar de la Carta la prohibición absoluta del constituyente primario sobre la pena de prisión perpetua e incluir la posibilidad de imponer esta pena para ciertos delitos.

La dignidad humana como principio fundante del Estado Social y Democrático de Derecho «obedeció a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia».[311] Implica comprender al ser humano como un fin en sí mismo y reconocer su derecho de autodeterminación y autonomía.[312] La garantía de la resocialización es una forma de materializar la dignidad humana, pues reconoce la capacidad de autodeterminación de la persona condenada y su posibilidad de volver a la vida en comunidad.[313] En contraste con ello, la pena de prisión perpetua significa que una persona debe pasar el resto de su vida natural en prisión, significa que, debido a la gravedad de la conducta cometida, el sistema le niega a la persona su capacidad de arrepentimiento, reflexión y cambio y lo margina para siempre de la sociedad. La pena de prisión perpetua es un tipo de ejecución de pena privativa de la libertad que al final suprime la vida y genera una «privación de futuro, un exterminio de la esperanza».[314] Es utilizar al individuo como un medio, volver al sujeto una herramienta del poder punitivo del Estado para alcanzar fines sociales que se consideran más valiosos -prevención general-, desconociéndose que la dignidad humana es un valor que se cercena al impedirle al individuo que cumplió una pena, volver a la sociedad.

El Estado puede restringir o suspender el derecho a la libertad como forma de castigo, pero no le es permitido abolirlo. Así, el fin de la pena en un Estado Social de Derecho fundamentado en la dignidad humana se centra en la resocialización de la persona. Buena parte de la resocialización es que la persona condenada comprenda que su actuar delictivo tiene impactos negativos relevantes para toda la comunidad y no solo para las víctimas. Por eso, como fue explicado en las consideraciones de esta providencia, a pesar de la gravedad de la conducta, las diversas actividades de trabajo y educación, los subrogados penales y demás beneficios de redención de la pena privativa de la libertad, tienen por objeto desestimular las conductas delictivas hacia futuro y sirven de garantías de no repetición. Si una persona condenada muestra buena conducta en la prisión y una concientización de su actuar dañoso, podrá aplicar a beneficios que le permitan retomar su vida en sociedad.

Como lo ha establecido la Corte Constitucional, «la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y a condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización».[316] Parte de ello, es el deber del Estado de garantizar programas de trabajo y educación que reconozcan su autodeterminación. De manera pues, que la dignidad humana tiene una relación intrínseca con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad.[317] Como lo ha señalado la Corte:

«(…) el principio de dignidad humana que constituye un fundamento del Estado social de derecho, implica que las sanciones, bien sean penales o disciplinarias deben cumplir con una función de resocialización. Esta función de resocialización debe concretarse, no sólo en el cumplimiento de la sanción, sino en todo el conjunto de políticas públicas del Estado, de tal modo que el Estado garantice de manera efectiva, la prevalencia de los derechos inalienables de las personas. Por lo tanto, el proceso de resocialización se desarrolla tanto durante el período en el cual las personas cumplen las sanciones como con posterioridad, como cuando las personas ya las han cumplido. En esta última etapa, el acceso al derecho a la educación cumple un papel de suma importancia. Como ya se dijo, no sólo les permite a los seres humanos desarrollar su potencial intelectual y profesional y los ayuda a encontrar su vocación personal, sino que les facilita el proceso de reintegración a la vida social, cultural y económica del país. Es decir, tanto desde un punto de vista intelectual y social, como desde el punto de vista material, el acceso a la educación es un elemento determinante para el éxito del proceso de resocialización de las personas que han tenido que cumplir una sanción penal o disciplinaria.»[318]

Igualmente, el hecho de introducir la pena de prisión perpetua configura un análisis de la conducta desde la peligrosidad del individuo y no desde la conducta en sí misma, que debe ser el objeto de regulación por parte del derecho penal. En esa perspectiva, se impone una sanción que pretende inocuizar a la persona y marginarla de la comunidad. El mensaje que se envía a la sociedad en general es que la persona es indeseable y es “incorregible”, y por tanto debe permanecer aislado en una prisión sin la posibilidad de recuperar su proyecto de vida por el delito cometido.[319] En ese orden de ideas, la Corte ha dicho:

«De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres humanos».[320]

Del mismo modo, se cercena la dignidad humana al flexibilizarse el principio de legalidad penal, elemento que debe ser el más estricto al momento de imponerse una pena, toda vez que de ella también depende la seguridad jurídica «en la medida que cualquier castigo para ser impuesto requiere necesariamente la concreción legal de su duración y de su contenido».[321] La pena de prisión perpetua desconoce la legalidad, y en consecuencia la certeza y determinación de la pena, pues su duración es indefinida y será condicionada a la duración de la vida de la persona condenada.[322] Esta situación tiene una impacto altísimo en la salud mental y cognitiva de la persona, pues el hecho de no saber hasta cuándo durará ese tiempo de encierro la obliga a tomar una posición de resignación, de desesperanza y de pérdida de todos los valores individuales.

Al respecto, como fue mencionado antes, el principio de legalidad penal exige al legislador establecer un mínimo y un máximo de la pena, término que no puede ser modificado por las condiciones individuales de la persona condenada:

«Si para fijar la pena se tuvieran que tener necesariamente en cuenta las situaciones particulares del delincuente, ajenas al hecho punible, entre ellas su edad, se desconocería el principio de la legalidad de la pena (art. 29 de la Carta) que exige que de manera abstracta el legislador determine dentro de unos límites precisos la pena imponible, normalmente un mínimo y un máximo, con el agravante de que en cada caso la pena no dependería de la voluntad del legislador, sino de la situación particular de cada reo; se llegaría por este camino a la pena individual discriminatoria, delimitada según las circunstancias particulares de cada delincuente, con el desconocimiento del mencionado principio, y desatendiendo las reglas jurídicas que enmarcan la actuación del Juez para el señalamiento de la pena dentro de las directrices trazadas por el legislador».[324]

Cualquier pena que infrinja la dignidad humana de la persona es inaceptable dentro del contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Forzar a una persona a abandonar la esperanza de retornar a la vida libre en comunidad, configura una denegación de la dignidad humana. La pena de prisión perpetua permanente, sin posibilidad de revisión y sin alternativa real de contar con una reducción o la libertad condicional, por las razones antes desarrolladas, constituye una pena cruel, inhumana y degradante proscrita por los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.[325] Además, tratándose de personas menores de edad, la pena de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación anula las expectativas de resocialización y constituye una pena desproporcionada que viola los derechos del niño, niña o adolescente condenado.

En el capítulo sobre la premisa menor, la Sala Plena pudo constatar que los Estados que consagran la pena de prisión perpetua revisable o no, lo hacen como una forma de sustituir la pena capital que tenían en sus ordenamientos. En esos contextos, en los que se reconocía la pena capital como la más grave, transitar a una pena como la prisión perpetua parece humanizar el poder punitivo del Estado.  No obstante, esta valoración no podría hacerse igual en un contexto normativo como el colombiano, en el que se ha prohibido la pena de muerte y la pena de prisión perpetua históricamente. En este caso, levantar la prohibición configura un retroceso en materia de resocialización.  

La posibilidad de revisión de la pena de prisión perpetua no solventa la garantía de resocialización y el respeto de la dignidad humana del condenado

Ahora bien, la Sala también encontró que la tendencia internacional es la de abolir la pena de prisión perpetua sin posibilidad de revisión, por denegar de forma absoluta la capacidad de rehabilitación social del condenado. Sin embargo, aunque los estándares del derecho internacional no prohíben expresamente este tipo de pena para los delitos más graves cuando cuentan con mecanismos de revisión periódica, las condiciones que se deben observar para no incurrir en una violación del derecho a la dignidad humana son estrictas. No cualquier pena de prisión perpetua con posibilidad de revisión es aceptada a la luz de la garantía de resocialización y, en consecuencia, de la dignidad humana.

Acorde con ello, la Sala Plena encuentra que el Acto Legislativo 01 de 2020 incluye en su texto la posibilidad de revisión de la condena. Establece, concretamente, (i) la pena de prisión perpetua como sanción más grave para los delitos «de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir». Es decir, no es un mandato constitucional general, sino excepcional y procedente como sanción más gravosa, pues el inciso tercero del artículo 1° consagra «podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua». Además, (ii) debe contar con un «control automático ante el superior jerárquico»; y, una vez impuesta, «la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado».

En el debate legislativo quienes apoyaron el proyecto de reforma constitucional insistieron que la pena de prisión perpetua garantiza el derecho a la resocialización de la persona condenada al contar con un mecanismo de revisión después de los 25 años de cumplida la pena. En el mismo sentido, en el marco del proceso de inconstitucionalidad, algunos intervinientes sostuvieron esta misma idea, entre ellos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo y el Viceprocurador General de la Nación. Por ejemplo, la Defensoría afirmó que «[e]n línea con los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Acto Legislativo 01 de 2020 incluye el deber de revisar la condena en un término no inferior a 25 años de reclusión para efectos de evaluar la resocialización del condenado y con ello ajustar la sanción al derecho internacional de los derechos humanos».

La Sala Plena no comparte estos argumentos por las siguientes razones. Es cierto que el Acto Legislativo incluye la posibilidad de revisión de la condena luego de 25 años de cumplida la pena, pero esta posibilidad no aminora la infracción a la dignidad humana y, en consecuencia, constituye una sustitución al eje definitorio identificado en la premisa mayor.

La finalidad esencial de las penas privativas de la libertad debe ser la readaptación y reforma social de los condenados. Una pena de prisión perpetua que establece la posibilidad de revisión de la condena en determinado tiempo pareciera cumplir con esta garantía. Sin embargo, tal como fue introducida la reforma en el texto de la Carta Política, permite concluir que es incierto e indeterminado el plazo en el que se llevará acabo la revisión de la condena y se deja un amplio margen de configuración legislativa para la posibilidad de reducción del mismo. Esta situación de incertidumbre vulnera el derecho a la dignidad humana de la persona privada de la libertad, quien al recibir una condena de prisión perpetua no tendrá la certeza sobre su posibilidad de lograr una puesta en libertad (expectativa de liberación). Adicionalmente, somete al sujeto a una amenaza constante de cumplir ciertos requisitos al interior de la prisión para lograr satisfacer los estándares de resocialización que exija la autoridad judicial de forma discrecional.[326]

El solo hecho de contemplar un mecanismo de revisión de la pena de prisión perpetua no basta para garantizar el derecho de resocialización del condenado. La expectativa de ser puesto en libertad, así como la posibilidad de revisión de la pena, deben ser reales y materialmente alcanzables. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en este sentido que

«en estos momentos tanto el derecho europeo como el internacional claramente apoyan que los reclusos, incluyéndose aquellos que están cumpliendo penas a cadena perpetua, tengan la posibilidad de rehabilitarse y la expectativa de ser liberados si la rehabilitación se consigue [Párr. 114] (…)

Además, en casos en los que la pena, en el momento de su imposición, es irredimible de acuerdo con el derecho nacional, sería irrazonable esperar que el recluso trabajara para obtener su rehabilitación sin que este supiera si, en una fecha futura e indeterminada, se introduciría un mecanismo de revisión que le permitiría, sobre la base de su rehabilitación, obtener la libertad. Una persona condenada a cadena perpetua tiene el derecho a conocer, desde el primer momento en el que la pena se impone, lo que tiene que hacer y bajo qué condiciones para poder obtener la libertad, incluyéndose el momento en el que la revisión de su condena tendrá lugar o puede esperarse que se produzca».

Destacó que una pena de prisión perpetua con expectativa de liberación, atendiendo al derecho comparado e internacional, no debe tardar más de veinticinco años desde la imposición de la pena con la previsión de revisiones periódicas con posterioridad a esta pena. Bajo estos estándares, puede considerarse que este tipo de pena no configura una vulneración de la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes.

Con estas consideraciones, la Sala Plena encuentra que la pena de prisión perpetua revisable introducida en la Carta Política es, en contraste con el estándar mencionado, absolutamente incierta y genera problemáticas sustanciales. Primero, no está claro en qué momento específico se puede obtener una revisión. El mecanismo de revisión de la condena luego de los 25 años no permite conocer un momento preciso y cierto en el que se va a realizar, toda vez que dispone que «deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años», es decir, ¿a los 26, 30, 40 años?; y segundo, no contempla una expectativa de liberación, pues depende enteramente de la valoración de resocialización que tenga la autoridad competente.

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Con el agravante que la disposición constitucional permite un amplio margen de configuración legislativa y judicial sin que se asegure el principio de reducción de la pena. Lo anterior se ve demostrado con la reglamentación que se hizo de la reforma constitucional a través de la Ley 2098 de 2021,[327] la cual en su artículo 5 establece que no es posible conceder la libertad condicional cuando se haya condenado a pena de prisión perpetua revisable. Además, establece en su artículo que «[c]uando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años. || Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.»  (art. 6). Como se puede ver, bajo el amparo del texto constitucional actual, conforme a la regulación que expidió el legislador, la revisión de la pena perpetua no necesariamente lleva a imponer una pena menor, todo depende de la valoración judicial. Su eventual reducción tiene en cuenta la privación efectiva de los 25 años cumplidos, factor relevante, pero que no garantiza una expectativa de liberación ni asegura una revisión periódica de la pena.  

En tercer lugar, como bien lo sostiene Ferrajoli, la prisión perpetua revisable no es más que una paradoja.[328] Pues este castigo solo puede ser aceptado en un Estado de Derecho si se permite su revisión y reducción, es decir, solo si se deroga su naturaleza de “perpetuidad”. El resultado de esta contradicción es la confirmación de la ilegitimidad de la pena de prisión perpetua en el marco de un derecho penal mínimo. El autor expone las siguientes problemáticas.  El derecho a la igualdad se ve vulnerado en la medida en que se deja en manos de las autoridades judiciales, según el caso, conceder o no la libertad condicional a un condenado o a otro, y determinar el momento en que se revise la condena y los elementos de resocialización que se evalúan. Según lo anterior, el principio de jurisdiccionalidad de las penas también se desconoce, toda vez que el juez no puede graduar la pena de forma equitativa, atenuarla o aumentarla, según las circunstancias «concretas, singulares e irrepetibles del caso».

En el mismo sentido, la proporcionalidad de la pena sería alterada, pues al imponerse la pena de prisión perpetua a personas de edades diferentes, el castigo será más severo para los más jóvenes sin existir necesariamente motivos legítimos y suficientes de política criminal para mantener a una persona más tiempo que a otra, tratándose de la comisión del mismo tipo penal. Aún en el caso de que se revise la pena de prisión perpetua en un determinado tiempo de cumplimiento de la condena, su duración está sujeta a una condición futura e incierta para el condenado, que no obedece a las circunstancias del delito -como por ejemplo, la lesividad o culpabilidad- sino a su capacidad de resocialización.

Con todo lo anterior, la Sala observa que la posibilidad de revisión contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2020 solo permite un escenario arbitrario y lleno de incertidumbre que es inadmisible en un Estado de Derecho en el ámbito de aplicación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Ante la falta de determinación de la revisión de la pena de prisión perpetua, a la persona condenada bajo esta reforma se le anula de facto el principio de reducción de la pena y su derecho a la esperanza de liberación.

Cabe precisar en este punto que, a diferencia de lo que sostienen algunos intervinientes, los artículos 77 y 110 del Estatuto de la Corte Penal Internacional fueron aceptados por la Corte Constitucional bajo el entendido de que se trata de disposiciones aplicables a la comisión de delitos de relevancia internacional, como lo son los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio y son normas que establecen una facultad para los jueces internacionales y no para las autoridades judiciales nacionales.

Del mismo modo, es preciso subrayar que la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad del tratado precisó cómo estas disposiciones no desconocen principios del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP), así como los derechos y libertades prescritos en la Carta Política. La Sala Plena resaltó el hecho de que la pena de prisión perpetua en el Estatuto de Roma contempla un límite claro para su revisión, acorde con el fin de la resocialización y el respeto por la dignidad humana; solo es aplicable bajo la gravedad del delito y las «circunstancias personales del condenado» y cuenta con una revisión periódica. En palabras de la Corte Constitucional:

«En cuanto a las penas que puede imponer la Corte Penal Internacional, el artículo 77 numeral 1 del Estatuto establece un límite de la pena la reclusión. Esto sólo puede ser hasta por 30 años. La cadena perpetua está sujeta a revisión luego de 25 años (artículo 110. 3 ER). De esta norma se deduce que no existe un mínimo de reclusión, sólo un máximo. La pena será dosificada según la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Atendidos los factores objetivos para la determinación de la pena, ella debe ser proporcional a la gravedad del crimen y a las circunstancias personales del condenado. Tales factores permiten tener en cuenta una o más circunstancias de atenuación o de agravación punitiva, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Por otra parte, a la luz del artículo 21 numeral 3 del Estatuto de Roma, la aplicación e interpretación del derecho aplicable por la Corte Penal Internacional, en todo caso, debe ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin discriminación por razones como "el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.

En cuanto al tratamiento de la pena de reclusión a perpetuidad, prohibida en nuestro ordenamiento, pero prevista en el Estatuto de Roma, se tiene que el Acto Legislativo 02 de 2001 autorizó dicho tratamiento diferente para los crímenes de competencia del Estatuto de Roma, pero no faculta a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los crímenes señalados en el Estatuto de Roma.

Según el Estatuto, la reclusión a perpetuidad como pena no es absoluta ni definitiva; por el contrario, después de 25 años, la Corte Penal Internacional está obligada a examinar la pena para determinar si ésta puede reducirse, con lo que se deja a salvo la esperanza para el condenado de algún día recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protección de los derechos de las víctimas y de sus familiares». (Énfasis por fuera del texto original).

Con sustento en ello, las disposiciones de aquel tratado internacional no permiten afirmar que la prisión perpetua ya era parte del ordenamiento constitucional colombiano, pues esta inclusión no es comparable con la que se estudia en la presente reforma, la cual no cuenta con las características antes mencionadas, y en todo caso, constituye una sustitución a un eje definitorio de la Carta.

La pena de prisión perpetua revisable como un mecanismo para proteger los derechos de los NNA

Ahora bien, la Sala Plena encuentra que la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2020 fue avalada por el poder constituyente derivado con el fin de alcanzar unos objetivos precisos que responden a la necesidad de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) víctimas de homicidio y violación. El fundamento de la reforma se sustentó en el contenido del artículo 44 de la Constitución Política. A pesar de que el juicio de sustitución no puede ser contrastado por otra norma constitucional -igual categoría-, la Sala considera que es necesario hacer una breve referencia al contenido de los derechos de los NNA, para establecer si la medida propuesta por el legislador es idónea para alcanzar el objetivo propuesto.

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Es cierto que la Constitución de 1991 reconoce como sujetos de especial protección constitucional a los NNA. El artículo 44 establece la prevalencia de sus derechos sobre los demás y consagra la obligación del Estado y la sociedad de «asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos». De estos contenidos se desprende el principio del interés superior del menor,[330] el cual «consiste en reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice 'el desarrollo normal y sano' del menor desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad. Subrayó la Corte que ese interés superior del niño corresponde a un concepto relacional, pues parte de hipótesis en las cuales existen intereses en conflicto 'cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor'».

Lo anterior, implica tomar medidas adecuadas y efectivas que permitan proteger la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas menores de edad. Sobre este punto, la sentencia C-318 de 2003[332] reconoció que las razones básicas de esta protección especial dirigida a los niños y a los adolescentes son: «i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos.»

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En el marco de la política criminal, la protección de los derechos de los NNA es un elemento importante para tener en cuenta acorde con los contenidos antes dispuestos. Al respecto, los artículos 18 y 20 del Código de Infancia y Adolescencia establecen el derecho de todos los NNA a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. El maltrato infantil es «toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona».[334] Así como, el deber de protegerlos especialmente de cualquier conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de las personas menores de edad; y contra toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, entre otros. El artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 establece entre las obligaciones del Estado, la de prevenir y atender la violencia sexual y el maltrato infantil.

Sin duda, el derecho penal es una alternativa con la que cuenta el Estado para prevenir conductas lesivas contra los NNA o castigarlas. Al respecto, la Corte ha sostenido que «tratándose de menores de edad víctimas de cualquier clase de abusos, la Constitución y los tratados internacionales imponen no solo la prevalencia de los derechos de los niños, sino la obligación de adoptar medidas para lograr la efectiva protección en todos los ámbitos, incluso en el penal cuando los infantes son víctimas de delitos, lo cual necesariamente se traduce en la imposición de sanciones más severas, la limitación o prohibición de que el autor de la conducta penal acceda a subrogados penales, preacuerdos, y demás instituciones jurídicas que en la práctica atenúan la severidad de la sanción impuesta, las cuales en todo caso deberán ser proporcionales con el fin perseguido y legítimas a la luz de los postulados superiores».[335]

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Para el efecto, el legislador colombiano ha adoptado medidas legislativas de diferente carácter para alcanzar la protección efectiva de los derechos de los NNA y protegerlos de la comisión de delitos contra su vida, integridad y libertad sexual. Pueden citarse al menos las siguientes más relevantes: artículos 208, 209, 210 del Código Penal, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Ley 1146 de 2007,[336] entre otras. En materia penal, el principio del interés superior del menor se ve materializado en dos dimensiones: (a) en la obligación del Estado de prevenir, investigar, juzgar y sancionar severamente los delitos cometidos contra los NNA, así como eliminar algunos beneficios del procedimiento penal y la ejecución de las penas; y (b) el deber de reestablecer los derechos de los NNA víctimas de delitos a través de medidas de reparación y rehabilitación que aseguren la no repetición de los hechos y la no revictimización.

Sin embargo, el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los NNA sobre los demás y la adopción de medidas con miras a lograr su protección especial no implica cercenar otros principios de carácter constitucional o abolir el goce y ejercicio de otros derechos, como la dignidad humana del infractor. El uso del derecho penal debe ser la última ratio dentro de un Estado de Derecho fundado en la dignidad humana. Así, en caso de acudirse a la vía penal, el Estado debe garantizar que la sanción impuesta tenga como objetivo la resocialización del infractor. A la luz de estas premisas, la Corte ha establecido que una lectura articulada y armónica entre la política criminal y el principio pro infans exige «no llevar al extremo el tratamiento penitenciario» con el fin de proteger los derechos de los NNA:

«(...) la esperanza de reintegración social de la persona que comete un delito, después que purgue una condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresión de la dignidad humana, establecida como pilar sobre el que se funda el Estado social y democrático de derecho, la cual debe ser observada por el legislador al momento de diseñar la política criminal y aplicar el principio pro infans, así como por los demás poderes públicos al momento de ponerlas en práctica, específicamente en la etapa de ejecución de la sanción penal, dado que el tratamiento penitenciario tiene como fin recuperar al infractor para que una vez vuelva a la vida en libertad integre el conglomerado social. ||La reinserción social constituye una expectativa individual para el penado y social para la comunidad, ya que en ambas dimensiones se espera la reparación del daño causado y que tanto la víctima como el infractor vuelvan a ser parte de la sociedad, siendo los únicos instrumentos terapéuticos de resocialización previstos en nuestro ordenamiento jurídico el trabajo, el estudio, la enseñanza, el deporte y las actividades artísticas (...)»[337]

La Sala encuentra que durante el trámite legislativo que dio lugar a la reforma constitucional el objetivo principal de modificar la Constitución fue disminuir la comisión de delitos contra la vida e integridad física y sexual cometidos contra NNA y, en consecuencia, establecer la pena más severa. Como argumento genérico, la pena de prisión perpetua revisable se sustentó como una medida de protección del interés superior del menor. No obstante lo anterior, se observa una ausencia de evidencia empírica que demuestre que esta pena es la medida más adecuada para disminuir la reincidencia de estos delitos, así como su prevención eficaz.[338] Así mismo, no es claro por qué para alcanzar la protección de la niñez, esta pena es preferible a otras de posible menor impacto para la persona condenada.

El Consejo Superior de Política Criminal[339] ha resaltado que aún con la entrada en vigencia de leyes que aumentaron las penas contra los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (pasaron de 12 años a un máximo de 20 años con la Ley 1236 de 2008), no persuadió a la población de no incurrir en este tipo de conductas penales.[340] Con base en lo anterior, el Consejo Superior ha concluido que «[e]l aumento de las penas en los delitos de agresiones sexuales, cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, como se ha observado, no ha generado un resultado positivo en la prevención de la comisión de estas conductas, lo que desvirtuaría que esos incrementos tengan una incidencia real en el sujeto activo del ilícito».[341] Adicionalmente, ha señalado que existe evidencia suficiente que demuestra «la predominancia de la comisión de estos hechos en el ámbito privado, situación que dificulta la identificación de estos delitos y su judicialización. Por ello, ha recomendado "robustecer" las capacidades operativas de las autoridades competentes de la judicialización de los delitos contra los NNA y concentrar los esfuerzos en políticas públicas dirigidas a proteger esta población a través de medidas de prevención del delito.

Igualmente, ha llamado la atención en que la pena de prisión perpetua revisable no es una medida idónea para combatir los delitos violentos y sexuales contra los NNA, sino todo lo contrario, puede resultar un riesgo mayor:

«Medidas sancionatorias muy elevadas (entre las cuales se encuentra la prisión perpetua) pueden tener efectos nefastos no deseados en los fines que ha de perseguir el Estado, porque pueden dar lugar a la transformación de las modalidades delictivas hacia conductas más graves (desaparición forzada, por ejemplo) que el ofensor podría poner en práctica para evitar el descubrimiento, investigación y judicialización de su conducta. Adicionalmente, operadores judiciales han identificado que en casos de violencia sexual dentro del círculo familiar los denunciantes, por lo general, se retiran del proceso, que a pesar de ser un delito de oficio, trunca la investigación donde el testimonio es lo más importante. Al tener penas más altas, resulta más difícil denunciar a un familiar.»[342]

Con sustento en literatura académica y científica relacionada, concluyó que «con penas severas que buscan un efecto disuasorio, como es el caso de la prisión perpetua y la pena capital, arroja dudas sobre su efectividad para reducir las comisiones delictivas, es decir para lograr cometidos que una política criminal ha de plantearse».[343]

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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