Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada

DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-292 de 2023

Referencia: expediente D-14.987

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 “[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones”.

Demandante: Erwin Lechuga Heredia.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales contenidas en el artículo 241.5 de la Constitución y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano Erwin Lechuga Heredia instauró acción pública de inconstitucionalidad en contra del literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 “[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares y se establecen otras disposiciones”. Como cargo único, el demandante sostuvo que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
  2. En la demanda, el actor señaló que la disposición cuestionada desconoce el principio de presunción de inocencia contenido en el mencionado artículo constitucional. Según la apreciación del señor Lechuga Heredia, la aplicación del contenido normativo acusado puede retardar o impedir el ascenso de suboficiales y oficiales de las fuerzas militares con base en una decisión que no está en firme. El accionante también sostuvo que, además de infringir el artículo 29 de la Carta Política, el precepto demandado es contrario a los artículos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017, por medio de la cual se establecieron las normas de conducta del militar colombiano y se expidió el Código Disciplinario Militar. En su artículo 48, esta ley prevé que, al atribuirles una falta disciplinaria, los destinatarios se presumirán inocentes y deberán ser tratados como tales, mientras no se declare su responsabilidad mediante fallo ejecutoriado. A su vez, el artículo 249 de la citada ley dispone que para efectos de antecedentes disciplinarios solo se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos cinco años o si existe inhabilidad sobreviniente vigente.
  3. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, la magistrada ponente inadmitió la demanda de la referencia. Para la magistrada, el accionante no desarrolló de manera adecuada el cargo según el cual la norma acusada es contraria a una norma legal posterior contenida en el artículo 249 de la Ley 1862 de 2017. Así, en el auto inadmisorio se le advirtió al demandante que debía explicar en una eventual corrección si el aparte demandado fue derogado o no por la Ley 1862 de 2017 y si en efecto lo fue, se le solicitó al señor Lechuga Heredia precisar las razones por las cuales en la actualidad el artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 produce efectos jurídicos en la práctica.
  4. El 8 de noviembre de 2022, dentro del término previsto, el señor Lechuga Heredia presentó un escrito de corrección a su demanda. En su memorial, el demandante precisó que el Decreto Ley 1799 de 2000 no está derogado pues, en la actualidad, es la norma que regula todo el proceso de evaluación y clasificación de los suboficiales y oficiales de las fuerzas militares. El actor señaló que, en su labor de abogado litigante en derecho disciplinario, ha notado que las autoridades competentes exigen como requisito previo a la evaluación que un suboficial y oficial en proceso de ascenso no cuente con ninguna investigación disciplinaria. Para respaldar su argumento, el actor anexó a su corrección un oficio del Ministerio de Defensa Nacional en el que se le informó a un suboficial poderdante suyo que su ascenso fue negado en agosto de 2020 por tener una investigación disciplinaria en etapa de pliego de cargos con fundamento precisamente en la norma del Decreto Ley 1799 de 2000 que ahora se demanda.
  5. En consecuencia, el actor reiteró que el aparte cuestionado en este proceso supone un desconocimiento de la presunción de inocencia. A juicio del demandante, la apertura de un proceso disciplinario no logra desvirtuar las garantías procesales contenidas en el artículo 29 de la Constitución. Para que ello fuera posible, según el señor Lechuga Heredia, debe existir una sanción o sentencia debidamente ejecutoriada. Por medio de auto del 30 de noviembre de 2022 la magistrada ponente admitió la demanda pues consideró que el actor corrigió la deficiencia señalada en el auto de inadmisión.
  6. Admitida la demanda, el inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al presidente de la República, a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, si lo consideraban preciso, intervinieran dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación con el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a otras autoridade, a organizaciones públicas e instituciones académica

  7. , se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 de la Constitución.
  8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, se procede a decidir el asunto.
  9. NORMA DEMANDADA

  10. A continuación, se transcribe la disposición demandada, tal como se publicó en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000, y se subraya el segmento específicamente acusado:
  11. “DECRETO 1799 DE 2000

    (septiembre 14)

    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

    Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

    en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

    DECRETA:

    […]

    Articulo 60. Normas de clasificación. Como guía para las juntas clasificadoras, se enumeran algunas normas que deben regir la clasificación para ascenso:

    (...)
    f. En los siguientes casos los oficiales y suboficiales no serán clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos:

    1) Cuando exista en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

    2) Cuando exista en su contra auto de cargos.

    3) Cuando exista en su contra resolución de acusación o convocatoria al consejo de guerra o suspensión provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones.

    (...)”.

    La demanda

  12. El ciudadano Erwin Lechuga Heredia consideró que el literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 desconoce la presunción de inocencia protegida por el artículo 29 de la Constitución, por las razones que a continuación se expone.
  13. En concepto del accionante, la norma demandada puede retardar o impedir el ascenso a oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, cuando exista auto de cargos en su contra, como consecuencia de una especie de presunción de responsabilidad. Por lo tanto, según indicó el actor, la clasificación para ascenso se torna improcedente incluso cuando la persona no ha sido declarada responsable disciplinariamente. Ello, a pesar de que un auto de cargos no signifique, por sí mismo, que el individuo sea responsable de una falta disciplinaria.
  14. Para el señor Lechuga Heredia, con la norma demandada la presunción de inocencia deja de tener validez jurídica para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Esto, por cuanto con el auto de cargos en un proceso disciplinario se detiene el proceso de ascenso a pesar de que esta actuación no es definitiva ya que solo con la expedición de un fallo disciplinario en firme, que se profiere tras la valoración integral de todos los elementos materiales y probatorios asociados a la supuesta falla, se puede determinar si un integrante del Ejército, la Fuerza Aérea o la Armada Nacional incurrió en una falta a la disciplina militar. Para el actor, la disposición acusada permite que los ascensos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas se pospongan sin una justificación válida, lo que le ocasiona a estos funcionarios perjuicios profesionales y personales por responsabilidad del Estado.
  15. El demandante también señaló que la norma acusada es contraria a los artículos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017. El artículo 48 señala que, al atribuirle una falta disciplinaria a un militar, los destinatarios se presumirán inocentes y deberán ser tratados como tales, mientras no se declare su responsabilidad mediante fallo ejecutoriado. Por su parte, el artículo 249, inciso 2, de la misma ley dispone que ni “[l]a existencia de un proceso disciplinario ni la emisión de un auto de citación a audiencia impiden consideraciones para ascensos, condecoraciones, comisiones u otros trámites administrativos de estímulo o promoción profesional”. Esta disposición, para el demandante, “establece muy claramente que, en un proceso disciplinario, donde no hay condena definitiva de responsabilidad disciplinaria”, una decisión como la cuestionada no puede ser “causal para obstaculizar al personal de las fuerzas militares en sus ascensos, premios u otro tipo de beneficios.
  16. Al respecto, el actor destacó que estas normas no derogan la norma demandada pues no regulan la evaluación y clasificación de oficiales y suboficiales. Sin embargo, el demandante resaltó que aquellas disposiciones ofrecen una forma alternativa de ordenación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en tanto establece que la existencia de un proceso disciplinario o de un auto de citación a audiencia no impide consideraciones para ascenso.
  17. INTERVENCIONES

    Intervención del Ministerio de Defensa Nacional

  18. El Ministerio de Defensa Nacional intervino para solicitarle a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir un fallo o, de forma subsidiaria, que declare la exequibilidad de la disposición acusada. La solicitud de proferir un fallo inhibitorio se fundamenta en que el demandante no elaboró apropiadamente un cargo de inconstitucionalidad, sino que expuso unas consideraciones que carecen de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. El Ministerio considera que el demandante fundamenta los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la norma con base en consideraciones subjetiva.
  19. Sin embargo, indica el Ministerio que, si la Corte decide fallar de fondo, la norma debe declararse exequible. Al respecto, el Ministerio explicó que el régimen de la fuerza pública es piramidal y que hay razones “jurídicas de rango constitucional que directamente justifican la libre elección como mecanismo de selección de los más altos rangos de la escala militar. La entidad también expuso que la norma demandada contiene los criterios que el presidente de la República, en calidad de comandante supremo de las fuerzas armadas y en desarrollo de sus funciones de dirección de la Fuerza Pública, decidió establecer como indispensables para clasificar el ascenso de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
  20. El interviniente también mencionó la importancia de la confianza institucional que debe permanecer “incólume frente a un funcionario público que al ser ascendido tendráì mayores funciones, responsabilidades y atribuciones, aunado a que debe tener una formación profesional y personal acorde con los postulados de cada una de las Fuerzas”. Además, el Ministerio consideró que no hay una violación al debido proceso porque el artículo 97 del Decreto Ley 1790 establece una regulación que evita la afectación a los derechos fundamentales de las personas que no fueron clasificadas en virtud de lo establecido en la norma demandada. La entidad señaló que el artículo demandado no genera un daño o perjuicio a los oficiales y suboficiales. Esto, en razón a que en caso de que se expida un fallo disciplinario absolutorio en un proceso o procesos con un auto de cargos el personal militar podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con el mismo grado de antigüedad al que le hubiera correspondido si su ascenso no hubiera sido aplazado.
  21. Finalmente, en su intervención, el Ministerio de Defensa Nacional adujo que la disposición acusada no era contraria a los artículos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017 y tampoco modificó los requisitos de ascenso previstos en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto Ley 1790 de 2000. Para la entidad, no existe tal contradicción ya que se trata de normas que regulan temas diferentes. Así, en criterio del Ministerio, la norma demandada es de carácter especial y regula el proceso específico de ascensos de oficiales y suboficiales mientras que la Ley 1862 es un código de disciplina general que se extiende a todos los integrantes de las Fuerzas Militares.
  22. Intervención de la Corporación Defensoría Militar

  23. La Corporación Defensoría Militar solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. En su concepto, la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada por medio de pruebas suficientes y legalmente recaudadas que establezcan con certeza la responsabilidad del acusado y, por lo tanto, toda duda debe resolverse en favor del investigado. La Corporación comparte lo planteado por el demandante con relación a que la norma demandada es contraria a la garantía constitucional enunciada pues presume la responsabilidad de los oficiales o suboficiales contra los que existan autos de cargos al concluir que no son aptos para la clasificación para ascenso en la carrera militar por este solo hech.
  24. La entidad, además, mencionó que el artículo 217 de la Constitución Política establece que la ley debe determinar el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros. En desarrollo de esta atribución, según mencionó la entidad, se dictó el Decreto 1799 de 2000, cuyo artículo 4 literal c) dispone que “en ningún caso se tienen en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados definitivamente”. Pese a ello, en el artículo 60, se definen los criterios para la clasificación de los ascensos, y se fija como causal de exclusión para el ascenso la existencia de auto de cargos contra el uniformado. En consecuencia, la corporación interviniente explicó que las normas descritas se contradicen porque, de un lado, una prohíbe tener en cuenta los cargos contra el personal sin decisión definitiva pero, por el contrario, la norma de clasificación dispone como causal de exclusión para el ascenso la existencia de auto de cargos.
  25. El interviniente también citó las sentencias C-003 de 2017, C-495 de 2019 y C-289 de 2021 para concluir que la presunción de inocencia aplica para todas las personas, incluidos los oficiales y suboficiales a los que se les ha impuesto un auto de cargos. Asimismo, la entidad insistió en que la norma demandada impide que los militares, aun con calificaciones excelentes, sean considerados para ascensos, por el hecho de haberse emitido en su contra un auto de cargos en el marco de una investigación. Con esto, en su opinión, se crea para estos oficiales y suboficiales una consecuencia igual de adversa que la de un fallo sancionatorio en firme.
  26. La Corporación Defensoría Militar concluyó que la norma demandada, además de violar el derecho al debido proceso y de la presunción de inocencia, también transgrede el principio de legalidad al imponer anticipadamente una sanción sin agotar el procedimiento debido.
  27. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

  28. La Procuradora General de la Nación, mediante Concepto No. 7170, le solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el precepto demandado. La Procuradora sostuvo que el artículo 217 de la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia constituciona, le atribuye al legislador la potestad de seleccionar el sistema de carrera de las fuerzas militares que considere adecuado para el cabal cumplimiento de sus deberes constitucionales. Esto, sin perjuicio del deber de garantizar procedimientos de selección y ascenso basados en el mérito personal, las competencias y las calificaciones específicas de quienes aspiran a dichas promociones, así como del respeto de los derechos fundamentales de aquello.
  29. La Procuraduría también mencionó que la jurisprudencia constituciona, para determinar la razonabilidad de las normas que regulan la selección y el ascenso en las fuerzas públicas, ha determinado que debe verificarse si la norma: (i) persigue un fin constitucional; (ii) es efectivamente conducente para conseguirlo; y (iii) no es evidentemente desproporcionada.
  30. La jefa del ministerio público destacó que, en la sentencia C-1156 de 200, la Corte examinó la constitucionalidad de la disposición que impide el ascenso de miembros de la Policía Nacional mientras se adelanten procesos disciplinarios por faltas graves en su contra. Al aplicar el test de razonabilidad, según la Procuradora, esta Corte determinó que la norma era razonable y no desconoce la presunción de inocencia, porque: (i) persigue el fin legítimo de salvaguardar la ética y el buen funcionamiento de la institución; (ii) es conducente para la consecución del objetivo, en tanto evita que el servidor acusado asuma mayores responsabilidades en el cuerpo policial producto del ascenso y, finalmente; (iii) no es evidentemente desproporcionado porque pondera el buen servicio de la institución con la presunción de inocencia del servidor. Además, a su juicio, la norma no ordena un juicio anticipado de responsabilidad, sino que constata el hecho objetivo de la existencia de la investigación, de tal forma que procede como medida preventiva de suspensión temporal para la clasificación del ascenso.
  31. En concepto de la Procuradora General de la Nación, en el caso objeto de estudio la Corte debe adelantar un juicio similar. Esto porque la disposición demandada busca el fin constitucionalmente legítimo de salvaguardar la moralidad y el buen funcionamiento de las instituciones militares en los términos de los artículos 209 y 217 de la Constitución. La norma es conducente para alcanzar ese fin, pues previene que un oficial o suboficial pueda asumir mayores responsabilidades en las instituciones militares producto del ascenso, mientras se define su responsabilidad disciplinaria. Asimismo, la medida es proporcional, dado que protege la moralidad y el funcionamiento de las instituciones militares sin desconocer la presunción de inocencia, pues no hace un juicio anticipado de la responsabilidad del servidor, sino que constata un hecho objetivo que es la existencia del auto de cargos. Así, aplica de modo preventivo la suspensión de la clasificación para ascenso mientras se resuelve la situación del investigado y, en el evento en que la investigación le sea favorable, se reanuda el procedimiento para obtener el rango superior de manera retroactiva.
  32. II. CONSIDERACIONES

    Competencia

  33. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre esta demanda de inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 241 y el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política.
  34. Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda

  35. Como quiera que el Ministerio de Defensa Nacional en su intervención advirtió que la demanda no cumple con la carga mínima para ser analizada de fondo por la Sala Plena, se procede a analizar la aptitud de la demanda presentada por el señor Lechuga Heredia. Para ello, la Sala Plena primero reiterará los requisitos que ha establecido para que se pueda fallar de fondo una acción pública de inconstitucionalidad y luego examinará la aptitud de la presente demanda.
  36. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener lo siguiente: (i) un apartado donde se señalen las normas acusadas como inconstitucionales por medio de su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de la disposición; (ii) una relación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) una motivación con las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando se trate de cargos relacionados con el procedimiento legislativo, señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que se desconoció el mismo; y (v) una justificación de la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda.
  37. En relación con el tercer requisito expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no está sujetado al cumplimiento de estándares complejos. No obstante, aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una acción de ese tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten “iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional.
  38. Por otra parte, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-190 de 2023, el examen de estos requisitos se debe hacer con sujeción al principio pro actione (o principio en favor del accionante). Según este principio, el juicio de admisión “no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.
  39. Sin embargo, como se resaltó en esa misma decisión, el empleo del principio en favor del accionante no habilita a este Tribunal a corregir o aclarar argumentos confusos, inexactos o que se formulan de una manera ambigua. Por ello, no es admisible que bajo ese principio la Corte se pronuncie de fondo sobre la exequibilidad de una norma que no presenta suficientes argumentos pues, al hacerlo, cerraría la puerta para que otros ciudadanos puedan presentar demandas de control abstracto de constitucionalidad que sí cumplen con las condiciones mínimas para revisarlas. En otras palabras, de acuerdo con la sentencia C-190 de 2023, el principio en favor del accionante no es una licencia abierta para que el juez constitucional suplante al demandante en la responsabilidad de formular unos cargos que superen las cargas mínimas y al hacerlo despierten una duda constitucional que deba ser resuelta por la Sala Plena.
  40.  La jurisprudencia ha exigido que las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 200. Desde esas decisiones, la Corte ha señalado de manera consistente que los cargos, es decir, las razones contenidas en las demandas que conoce este Tribunal deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Para la Sala Plena, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es cierto siempre que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopolítica. Además, un cargo es específico cuando indica la manera en la que la disposición acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando plantea elementos mínimos que permiten iniciar un debate constitucional. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios.
  41. Con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es quien tiene la plena competencia para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas de acuerdo con lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución. Esta disposición constitucional señala que es la Corte Constitucional en pleno quien tiene asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leye.  
  42. Una vez analizada la demanda presentada por el señor Lechuga Heredia a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, los precedentes de la Corte Constitucional y el principio en favor del accionante, la Sala Plena concluye que el cargo propuesto no cumple con las condiciones mínimas que hacen exigible un pronunciamiento de fondo por las siguientes dos razones. Ahora bien, sobre la base de esos requisitos, la Corte observa que la presente demanda no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, como se pasará a explicar.
  43. En efecto, para demostrar que el literal acusado vulnera el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Constitución Política el actor partió de la premisa que el auto de cargos puede llegar a impedir hasta un punto el ascenso de un oficial o suboficial lo que le genera un perjuicio irremediable que deviene en inconstitucional. La Sala estima que esta acusación, aunque clara pues su contenido es comprensible, no es cierta ni específica ya que la comprensión que el demandante le da a la norma no se desprende directamente del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 ni plantea un cargo preciso que indique la manera en la que la disposición acusada vulnera una o varias normas constitucionales. Es claro que la norma acusada opera como una especie de cautela que, al impedir la clasificación para ascenso y, con ello el ascenso, previene que oficiales o suboficiales contra los cuales se haya proferido auto de cargos y que, por tanto, están sub judice, puedan llegar a ascender en su carrera militar, con las consecuencias que ello implica
  44. Sin embargo, como bien lo señaló el Ministerio de Defensa, un suboficial u oficial del ejército cuyo ascenso sea suspendido en virtud de la aplicación de esa norma puede gozar de una promoción, y de todos los beneficios salariales y de antigüedad en la carrera que con él vienen, si el proceso disciplinario que se deriva del auto de cargos termina con un fallo absolutorio. Por lo tanto, no es cierto, como quiere hacer ver el demandante, que la presunción de inocencia se vulnere pues la medida de suspensión del examen de ascenso solo es transitoria y la prohibición de promoción solo será definitiva en caso de que exista una decisión ejecutoriada del órgano disciplinario competente.
  45. Así, conforme lo dispone la norma demandada, aquellos oficiales y suboficiales que tengan en su contra un auto de cargos, no podrán ser clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos. Esto, leído en consonancia con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000, supone que estos funcionarios podrán ser ascendidos sí en el marco del proceso disciplinario correspondiente se dicta fallo absolutorio.
  46. La presunción de inocencia es un principio constitucional inquebrantable y solo puede ser superado cuando en efecto exista una sanción definitiva que señale que un ciudadano es culpable de una actuación indebida. La norma demandada, por lo menos en los términos que plantea el señor Lechuga Heredia, no tiene esos efectos ya que el auto de cargos solo tiene consecuencias permanentes en el tiempo si existe al final del proceso disciplinario una decisión en firme. Como ya se dijo, en caso de una absolución, el oficial y suboficial será inmediatamente ascendido con todos los beneficios que la ley le otorga por ese reconocimiento. En definitiva, la norma no tiene la vocación de permanencia que el actor le endilga y que podría constituir en una vulneración irrazonable a las garantías contenidas en el artículo 29 de la Constitución.
  47. Además, el cargo no es específico porque el demandante señala que la norma acusada es contraria a los artículos 48 y 249 de la Ley 1862 de 2017; con lo cual no la confronta con la Constitución Política sino con una norma de rango legal. En punto de ello, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de supremacía de la Constitución en los términos del artículo 4 superior, por lo que en su ejercicio debe hacerse una confrontación de la norma correspondiente con el texto constitucional. En ese orden de ideas, hay falta de especificidad cuando no existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.
  48. Por otra parte, el cargo tampoco es pertinente ya que se basa en una conjetura del actor sobre la vigencia de la norma y no en un reproche de índole constitucional. Como se explicó en el resumen de la demanda, el señor Lechuga Heredia en su corrección señaló que la norma no fue derogada por la Ley 1862 de 2017 pues en su experiencia como litigante ha encontrado que el Ministerio de Defensa fundamenta en la actualidad decisiones de suspensión de ascenso con base en la disposición demandada. Para demostrar su punto, el actor adjuntó a su escrito de enmienda un memorial fechado el 21 de agosto de 2020 por medio del cual la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares le informó a un oficial del ejército que no iba a ser tenido en cuenta para el ascenso al grado inmediatamente superior porque en su contra se encontraba una investigación disciplinaria vigente. En el mismo documento aportado por el actor, la dirección citó como base legal para esa decisión la norma ahora demandada.  
  49. Para la Sala Plena, este es un argumento subjetivo y casuístico que no constituye un reproche de carácter constitucional. De forma reciente, en la sentencia C-138 de 202 la Corte consideró que un cargo no es pertinente cuando el demandante trata de sostener su argumento en un precepto jurídico inferido. En este caso, la Corte considera que el análisis de vigencia de la norma presentado por el demandante no es adecuado pues se basa en una percepción puntual que señor Lechuga Heredia construye a partir de su experiencia individual como litigante. La demanda no expone los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad; con lo cual, tampoco despierta una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada. En efecto, contrario a lo sostenido por el demandante, la norma demandada no tiene efectos permanentes; ya que el auto de cargos solo tiene consecuencias definitivas si, al final del proceso disciplinario, existe una decisión en firme.
  50. Al respecto, la Corte considera que un análisis de vigencia como el que se debe realizar en este tipo de casos debe demostrar, sin lugar a equívocos, que la norma no fue derogada o si lo fue que sigue produciendo efectos en el tiempo. Según los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 153 de 1887, una ley es obligatoria y surte efectos desde el día que ella misma designa y en todo caso después de su promulgación, que ocurre una vez la norma es insertada y publicada en el Diario Oficial. Por regla general, como lo ha advertido la Corte Constitucional en diferentes sentencias, desde el momento de su promulgación una norma comienza a producir efectos jurídico. En virtud de lo anterior, una disposición normativa pierde vigencia si la norma contiene un periodo de aplicación y el mismo finalizó o si se configura su derogación.
  51. Con respecto a la derogatoria, la Corte Constitucional en la sentencia C-021 de 2020 recordó que la misma consiste en la “pérdida de vigencia, parcial o total, de una norma como consecuencia de la entrada en vigor de otra disposición denominada “derogatoria” y debido a la imposibilidad lógica de la aplicación de ambas. A partir de esta definición la jurisprudencia ha desarrollado una tipología propia de la derogatoria. Así, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 70 y 71 del Código Civil la Corte ha señalado que la derogatoria puede ser: (i) expresa; (ii) tácita; o (iii) orgánica.
  52. En primer lugar, la derogatoria es expresa si una disposición particular señala de manera clara, explícita y específica que deroga una o varias disposiciones vigentes. En estos casos el legislador señala de forma precisa, generalmente en un artículo final de una nueva norma, los enunciados que retira del ordenamiento jurídic. En segundo lugar, es tácita en los supuestos en los cuales una norma nueva dentro del ordenamiento resulta “deónticamente incompatible con una anterior o “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En este último caso, es necesario que el juez constitucional examine la nueva norma y determine el sentido en que dicha disposición es contraria a contenidos normativos anteriore.
  53. En tercer lugar, la derogatoria también puede ser orgánica como lo prevé el artículo 3 de la Ley 153 de 1887. Según esta disposición, la derogatoria orgánica ocurre cuando una ley nueva reglamenta íntegramente la materia regulada por la anterior disposició. Una definición comprensiva de este tipo de derogatorias se encuentra en la ya citada sentencia C-021 de 2020, que dispuso lo siguiente:
  54. “El efecto derogatorio también puede ser orgánico, como lo prevé el artículo 3 de la Ley 153 de 1887. En este supuesto, el Legislador regula de manera integral la materia a la cual se refieren una o varias disposiciones anteriores, de manera que, con independencia de que aunque exista, o no, contradicción entre estas y el nuevo régimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas que este instaura. Las normas derogatorias comprenden el espacio jurídicamente regulado por el Legislador con anteriores, de tal manera que, incluso si no hubiera una previsión similar a las subrogadas, el sistema jurídico brinda una nueva respuesta frente a los supuestos reglados por los preceptos precedentes.  

  55. Por último, la Corte ha identificado la subrogación como una modalidad específica de derogatoria pues se trata del acto de sustituir una norma por otra. Este Tribunal, en la sentencia C-429 de 201 señaló que la subrogación se diferencia de la derogación “como quiera que la primera, en lugar de abolir o anular una disposición del ordenamiento jurídico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. En consecuencia, “como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte.  
  56. A partir de estas breves consideraciones, tratándose del caso concreto, es claro que el demandante no presentó un cargo pertinente pues, aunque en su corrección abordó la petición expresa que la magistrada sustanciadora realizó en el auto de inadmisión, no logró explicar de forma satisfactoria si la norma se encuentra derogada o no. Por medio de la Ley 1862 de 2017 el Legislador no dispuso de manera clara e inconfundible la eliminación del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 en todo o en parte. Por lo tanto, descartada esta hipótesis correspondía entonces al demandante verificar si se configuró una derogatoria tácita u orgánica o una subrogación.
  57. Esto es relevante pues, como lo ha señalado previamente la jurisprudencia, de verificarse que se configuró alguna de las modalidades de derogatoria o subrogación el juez constitucional debe examinar si la norma derogada produce en la actualidad efectos jurídico. Solo en los casos en los que se concluya que la norma subsiste en el tiempo o que sus efectos todavía se mantengan vigentes la Corte será competente para adelantar un juicio de constitucionalidad. En caso contrario, esto es que la norma haya sido eliminada del ordenamiento jurídico o que de la misma no se predique efectos actuales, el Tribunal deberá inhibirse de producir un pronunciamiento de fond.
  58. En el caso estudiado son tres las normas que el demandante debía examinar en su corrección para determinar si el fenómeno de derogación o subrogación se configuró. A continuación, en el siguiente cuadro comparativo se relaciona el contenido normativo de cada una de estas disposiciones:
  59. Cuadro 1

    -Comparación de las disposiciones normativas

    sobre las cuales se examina la posible derogatoria o subrogación

    de acuerdo a los términos del auto inadmisorio del 3 de noviembre de 2022-

    Literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000Artículo 48 de la Ley 1862 de 2017Artículo 249 de la Ley 1862 de 2017
    Articulo 60. Normas de clasificación. Como guía para las juntas clasificadoras, se enumeran algunas normas que deben regir la clasificación para ascenso:
    (...)
    f. En los siguientes casos los oficiales y suboficiales no serán clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos:
    1) Cuando exista en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
    2) Cuando exista en su contra auto de cargos.
    3) Cuando exista en su contra resolución de acusación o convocatoria al consejo de guerra o suspensión provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones.
    Artículo 48. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
    Artículo 249. VIGENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de antecedentes disciplinarios, sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco años o durante la vigencia de la inhabilidad sobrevinientes.

    La existencia de un proceso disciplinario ni la emisión de un auto de citación a audiencia impide consideraciones para ascensos, condecoraciones, comisiones y otros trámites administrativos de estímulo o promoción profesional.  

    Fuente: Elaboración propia de la magistrada sustanciadora

  60. Ahora bien, el siguiente paso para un estudio pertinente de la posible derogación o subrogación era determinar el alcance de cada una de las normas jurídicas en cuestión con el fin de precisar si regulan una misma materia. Aunque el actor hizo referencia en su corrección al objeto de las normas en cuestión no lo hizo de manera suficiente. En el siguiente cuadro se relaciona el objeto y alcance tanto del Decreto Ley 1799 de 2000 como de la Ley 1862 de 2017 a partir de los contenidos normativos de estas normas donde se fijan su ámbito de aplicación:
  61. Cuadro 2

    -Objeto y alcance de las disposiciones normativas sobre

    las cuales se examina la posible derogatoria o subrogación-

    Decreto Ley 1799 de 2000Artículo 1. OBJETIVO Y ALCANCE. El presente decreto tiene por objeto determinar las normas, criterios, técnicas y procedimientos generales para la evaluación y clasificación de Oficiales y Suboficiales al servicio de las Fuerzas Militares, con excepción de los oficiales generales y de insignia.
    Ley 1862 de 2017Artículo 65. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES. La ley disciplinaria militar se aplicará a los destinatarios de este código, dentro o fuera del territorio nacional.

    Artículo 66. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la conducta en servicio activo.

    PARÁGRAFO. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares se regirán por el Reglamento Académico y Disciplinario propio de la respectiva escuela.

    Los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina, que se encuentren en calidad de alumnos en las escuelas de capacitación, centros de entrenamiento o similares, que cometan faltas disciplinarias no relacionadas con su reglamento académico o disciplinario, se regirán por el presente código.

    Fuente: elaboración propia de la magistrada sustanciadora

    Del anterior cuadro es posible extraer dos conclusiones relevantes que fueron puestas de presente por el Ministerio de Defensa en su intervención. Primero, el alcance del Decreto 1799 de 2000 se circunscribe al proceso de evaluación y clasificación de ascensos de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militare

  62. . Segundo, el Código Disciplinario Militar tiene como destinatarios a todos los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido alguna conducta disciplinaria en servicio activo. En vista de lo anterior, era necesario que el señor Lechuga Heredia por lo menos describiera de forma general el proceso disciplinario al interior de las fuerzas militares con el objeto de determinar si entre la norma demandada y la ley del 2017 hay alguna incongruencia o incompatibilidad.
  63. Por las razones antes expuestas, la Sala Plena se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado por el señor Edwin Lechuga Heredia conta el literal f, numeral 2 del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 por la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda por la carencia de un cargo cierto, específico, pertinente y suficiente que exigiera de esta Corte un pronunciamiento de fondo.
  64. Síntesis de la decisión

  65. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción pública de constitucionalidad formulada por el ciudadano Edwin Lechuga Heredia contra el contenido del literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución. Tras concluir que respecto del único cargo admitido de la demanda no se formuló un argumento cierto, específico, pertinente y suficiente esta Corporación decidió que lo procedente era inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo.
  66. Al respecto, la Corte analizó el cargo a partir de los requisitos de admisión contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, los precedentes jurisprudenciales que condensan los requisitos mínimos de admisibilidad de las demandas de control abstracto de constitucionalidad y el principio en favor del accionante. Después de realizar dicho examen, el Tribunal concluyó que la demanda no era apta pues en primer lugar el demandante no explicó como la norma tenía la entidad suficiente para quebrantar el principio de presunción de inocencia cuando sus efectos son transitorios pues ante un fallo disciplinario absolutorio el oficial u suboficial afectado por la suspensión de su ascenso en razón a un auto de cargos inmediatamente sería promovido con todos los beneficios salariales y de antigüedad reconocidos por el ordenamiento jurídico. Segundo, la Sala Plena encontró que la corrección presentada por el demandante en relación con la vigencia de la norma demandada es impertinente ya que se basó en un argumento subjetivo y casuístico relacionado con la actividad del demandante como litigante y no en un examen concurrente y sistemático que demostrara si la norma fue efectivamente derogada o no o si todavía produce efectos en el tiempo.
  67. Por último, es importante resaltar que la decisión de inhibición, como lo ha reconocido la misma jurisprudencia constituciona, pone fin a un proceso de revisión de constitucionalidad sin decidir de fondo el asunto que se le plantea a la Corte. Por lo tanto, el problema jurídico que se puso a consideración de los jueces constitucionales queda sin resolver por lo que no se produce un efecto de cosa juzgada respecto de la disposición acusada ni impide que el demandante, o cualquier otro ciudadano que lo considere pertinente, acusen de nuevo la inconstitucionalidad de la disposición analizada en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000, “[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones” por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 A LA SENTENCIA C-292/23

Referencia: Expediente D-14.987

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000 “[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones”.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el presente asunto. Comparto la decisión de la Sala Plena de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo por violación del artículo 29 de la Constitución formulado en contra del literal f, numeral 2, del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. Pues, en efecto, la demanda de inconstitucionalidad no cumplía los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad ni suficiencia fijados por la jurisprudencia constitucional para su admisibilidad.

Al momento de señalar las razones por las cuales la demanda no cumplía el requisito de pertinencia, la Sala Plena advirtió que el cargo no lograba explicar de forma satisfactoria si el enunciado normativo demandado se encontraba derogado o no. Indicó que la Ley 1862 de 201 no estableció de manera inequívoca la eliminación parcial o total del artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000, razón por la cual recaía sobre el demandante establecer si se había configurado una derogatoria tácita u orgánica o una subrogación. Lo anterior, según la Sala, resultaba indispensable porque la jurisprudencia constituciona ha establecido que solo en los casos en que la norma demandada no ha sido derogada o subrogada o que, pese a estar deroga o subrogada, sus efectos se mantienen vigentes en el tiempo, es que se habilita la competencia de la Corte para adelantar un juicio de constitucionalidad.

Pues bien, considero que la exigencia señalada por la Sala Plena relativa a que el demandante debía demostrar de forma inequívoca y exhaustiva que la disposición normativa acusada no había sido subrogada o derogada de manera tácita u orgánica, excede significativamente las cargas argumentativas que recaen sobre las demandas de inconstitucionalidad en lo relacionado con el requisito de pertinencia. Es más, este análisis es de legalidad y no de constitucionalidad.

En efecto, respecto del alcance de la exigencia de pertinencia que deben satisfacer las razones que fundan las demandas de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constituciona ha establecido que esta alude a que los cargos formulados por el peticionario deben ser de naturaleza constitucional, esto es, deben fundamentarse en la valoración del contenido de una norma constitucional que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En ese sentido, no son de recibo los argumentos basados en consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos que simplemente expresan puntos de vista subjetivos o se centran en un análisis de conveniencia de los efectos de la aplicación de la disposición acusada.

En mi criterio, no le asiste razón a la Sala Plena al exigir al demandante, en nombre del cumplimiento del requisito de pertinencia, que efectuara un análisis jurídico pormenorizado de la vigencia del enunciado normativo demandado en relación con la Ley 1862 de 2017. Requerir un examen de esta naturaleza va en contra de la jurisprudencia constitucional que plantea la necesidad de evaluar los requisitos mínimos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad con sujeción al principio pro actione (o principio en favor del accionante), conforme al cual “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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