Sentencia C-292/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Perención en proceso de ejecución respecto de bienes no gravados
PERENCION EN PROCESO CIVIL
PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza y efectos
PERENCION DEL PROCESO-Procedencia
PERENCION DEL PROCESO-Improcedencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente
Para que la norma no resulte contraria al derecho fundamental de la igualdad, debe justificarse el trato diferente y para ello debe existir razonabilidad, objetividad, perseguir un fin legítimo y la concurrencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN MATERIA CIVIL-Significado
Dentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la "igualdad procesal" en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.
PERENCION DEL PROCESO-Inexistencia de prerrogativa a favor del Estado
PERENCION DEL PROCESO-Improcedencia cuando interviene el Estado
Con la no aplicación de la perención a los procesos en que interviene el Estado, realmente se busca proteger el interés público, el interés general, ya que cuando el Estado actúa como demandante o demandado lo hace única y exclusivamente con el fin de defender dicho interés en procura de cumplir con los fines esenciales del Estado.
PROCESO EJECUTIVO-Solicitud de desembargo de bienes en vez de perención
PROCESO EJECUTIVO-Procedencia de desembargo de bienes pero no la perención
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos o razones
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE
Referencia: expediente D-3727
Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 166 del decreto 2282 de 1989
Actor: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ, demandó un aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto 2282 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del decreto 2282 de 1989 y se subraya el aparte demandado.
Decretos 1400 y 2019 de 1970
(Agosto 6 y octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil
"Artículo 346. Modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.
El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará al expediente.
La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.
Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación; una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.
En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo.
El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo".
III. LA DEMANDA
Considera el actor que los apartes demandados del artículo antes transcrito, violan el artículo 13 de la Constitución, por las siguientes razones:
IV. INTERVENCIONES
El señor José Camilo Guzmán Santos, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado, con base en los siguientes argumentos:
Manifiesta que existe cosa juzgada constitucional respecto del inciso séptimo, por lo cual sólo se referirá al cargo referente al inciso sexto, considerando que: "la disposición cuestionada en efecto establece una prerrogativa no sólo a favor de ciertas entidades públicas como lo señala la demanda sino también respecto de ciertos procesos como los de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria, a los que tampoco se aplica la perención del proceso, por lo que en principio habría que decir, que dentro de la voluntad de configuración legislativa bien puede el legislador en esta materia, establecer distinciones en orden a la naturaleza y finalidad de los procesos siempre y cuando esas distinciones sean razonables y proporcionadas".
En cuanto a los argumentos de la demanda basados en la sentencia C- 539 de 1999, no es dable aplicarlos, debido a que si bien se trata de prerrogativas públicas, son dos (2) figuras procesales (agencias en derecho y perención del proceso) bien diferentes en su concepto y finalidad, haciendo improcedente su equiparación.
Por último considera que la prerrogativa consagrada en la norma impugnada es útil, necesaria y proporcionada por cuanto la terminación del proceso o aún la extinción del derecho pretendido genera serios perjuicios en los derechos e intereses públicos reclamados, lo que implica un mayor costo para la administración y la sociedad, por estar en juego el patrimonio público y el interés social.
Agrega que debe declararse la inexequibilidad, de la expresión "una intendencia, una comisaría" de la disposición demandada teniendo en cuenta que existe una inconstitucionalidad sobreviniente por cuanto la Carta de 1991 suprimió estos entes transformándolos en departamentos al tenor del artículo 309 superior.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2732, recibido en esta corporación el 22 de noviembre de 2001, solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
Respecto al cargo formulado contra el inciso sexto, remite a esta Corporación al concepto No. 2673 emitido dentro del expediente D – 3649 teniendo en cuenta que los cargos son en esencia iguales a los presentados en esa ocasión respecto de una disposición del Código Contencioso Administrativo. En efecto, señala que no se vulnera el derecho de igualdad, puesto que la excepción es razonable y se justifica en la medida en que los fines perseguidos cuando las entidades señaladas actúan como demandantes, es el interés general, no sucede así, cuando es el particular el que demanda.
Así mismo, esa diferencia de trato se justifica en la medida en que cuando se pone en marcha el aparato jurisdiccional por los particulares se persigue un interés patrimonial que interesa únicamente a éstos, mientras que cuando se accede a la administración de justicia por la entidades públicas siempre está de por medio el interés general, ya que cualquier actividad de la administración pública debe propender porque se cumplan los fines esenciales del Estado.
Considera ajustado a la Constitución que el legislador establezca prerrogativas al Estado siempre que el objeto buscado sea proporcional y racional como lo es en este caso, el evitar el quebrantamiento del interés público.
La aseveración de la demandante no es acertada en cuanto señala que la norma propicia la negligencia de los apoderados de dichas entidades y por tanto, la finalidad de dicha excepción es contrarrestar la eventual ineptitud de los apoderados de las entidades estatales, debiendo aplicarse la figura de la perención. Fundamento que no se comparte, pues con ello se sacrificaría el interés general y de otra parte, para sancionar estas conductas existen las acciones disciplinarias, fiscales y de repetición.
Los argumentos de la demandante también son errados al asimilar la figura de la perención con las agencias en derecho que motivaron el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C – 539 de 1999.
La inactividad del apoderado del ente estatal no puede conducir a que se declare la perención por cuanto está de por medio un interés general implícito en las competencias asignadas al mismo Estado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Es competencia de esta corporación resolver la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que pertenece a un decreto, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 241-5 C. P.).
2. Planteamiento del problema
Corresponde entonces a la Sala Plena de esta Corporación determinar si los apartes demandados de los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto 2282 de 1989 relativo a la perención del proceso, contraría alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial el artículo 13 de la Constitución Política, de acuerdo con el cargo formulado por el demandante.
Con relación a la expresión "siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso", observa esta Sala que mediante sentencia C - 918 del año 2001 se declaró exequible dicha norma por el mismo cargo que se imputa en esta oportunidad, esto es, por vulneración al derecho a la igualdad, por lo tanto, se deberá estar a lo resuelto en la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, en los cuales se señala que las decisiones que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional producen efectos definitivos, esto es, erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, salvo que su alcance se haya, expresamente limitado o restringido.
Como quiera que la decisión contenida en la Sentencia C - 918 de 2001, limitó o restringió sus alcances respecto del cargo, debemos entender que ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada relativa que impide a esta Corte reabrir el debate sobre la disposición materia de impugnación respecto del cargo estudiado.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta Sentencia, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada.
3. Consideración previa. La perención en los procesos civiles.
Con el fin de abordar el cargo formulado por el actor en contra de los apartes del artículo 346 del C. de P. C., la Sala considera necesario reiterar algunos aspectos generales sobre la institución del ordenamiento procesal civil colombiano denominada "perención" tratada en la sentencia C - 918 de 2001, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, que en efecto señaló:
"La perención es en general una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación.
El artículo 2º del C. de P. C. consagra, en razón al principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, que los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, excepto los que la ley autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el inquisitivo para señalar que corresponde al juez el impulso del mismo respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. Así lo reitera en el artículo 37 ibídem (modificado por el Decreto 2282/89) al señalar entre sus deberes, el de "Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran".
Pero, además de lo anterior, también es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación.
Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra.
Es por lo anotado, que a la perención se le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a los recursos de revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto período de tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad. Además, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perención, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que también procedería en la segunda instancia al declarar desierto el recurso.
En principio, acorde con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del C. de P. C., sólo procede la perención a solicitud de la parte contraria a la inactiva; es así, como en la primera o única instancia es la parte demandada la que debe solicitarla cuando el proceso permanece en secretaría por seis (6) meses o más sin actuación alguna por depender ésta de un acto del demandante; o en la segunda instancia es la parte que no hizo uso del recurso de apelación o que no adhirió a éste quien la debe solicitar a fin de que se declare desierto el recurso, cuando quien lo interpuso no actúa debiendo hacerlo y permanece el expediente sin actuación procesal en secretaría por igual término.
Así mismo, en el proceso ejecutivo es el demandante quien debe solicitarla a fin de que se declaren desiertas las excepciones cuando el ejecutado no actúa debiendo hacerlo al permanecer el expediente en secretaría por el mismo término.
Posteriormente, el artículo 19 de la ley 446 de 1998 mediante la cual se dictan disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, estableció la posibilidad de que también el juez de oficio pueda decretar la perención cuando cumplidas las condiciones del artículo 346 del C. de P. C., la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.
Por regla general, la perención del proceso puede ser solicitada y / o decretada en cualquier clase de proceso, excepto aquellos en que taxativamente el legislador ha dispuesto su no procedencia. Es así como en el inciso sexto de la disposición demandada se dispone que ésta no podrá ser decretada en los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, un distrito especial o un municipio; tampoco en los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria".
4. Del cargo formulado. Derecho a la igualdad.
El alcance del derecho a la igualdad como en diversas oportunidades lo ha reiterado esta Corporación es el de prohibir el trato diferente frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos diferenciales cuando se trate de supuestos desiguales y estén razonablemente justificados.
Para que la norma no resulte contraria al derecho fundamental de la igualdad, debe justificarse el trato diferente y para ello debe existir razonabilidad, objetividad, perseguir un fin legítimo y la concurrencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.
Dentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la "igualdad procesal" en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.
Con relación al derecho a la igualdad en sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó:
(...)
4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz de los principios y valores constitucionales".
4.1. Análisis del cargo respecto del inciso sexto del artículo 346 del C.P.C.:
En el presente juicio de constitucionalidad, se menciona por el actor que el inciso sexto de la disposición demandada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto establece una prerrogativa a favor del Estado consistente en la no procedencia de la perención en los procesos en que sea parte cualquiera de las entidades públicas expresamente señaladas en la norma.
La Sala observa que el inciso sexto de la norma demandada hace referencia a todos los procesos en que sea parte alguna de las entidades estatales expresamente mencionadas, de donde se deduce que puede estar actuando el Estado ya sea, como parte demandante o demandada.
Se considera entonces, que la norma no establece prerrogativa alguna a favor del Estado o de las entidades estatales mencionadas, de ser una prerrogativa encontraríamos que en los dos (2) eventos en que actúan dichas entidades ( sea como demandante o como demandada), resultaría favorable a éstas la no procedencia de la perención. Es así como, cuando la entidad estatal actúa como demandante, ante su inactividad por seis (6) meses o más no puede el demandado solicitar la perención, lo cual resulta favorable a aquella; pero, observemos que cuando el Estado a través de las entidades mencionadas actúa como demandado ante la inactividad de la parte demandante que no es el Estado, sino un particular es el Estado quien no puede solicitar la perención, favoreciendo aquí no al Estado sino al particular. Razonamiento este que nos permite de plano concluir que no se trata de una prerrogativa a favor del Estado, pues el beneficio en un caso es para una de las partes y en el otro para la otra parte, no siendo siempre el beneficiario el Estado. Por lo tanto, no existe en este evento un trato diferente sino por el contrario equitativo para las dos (2) partes.
De otra parte, si desentrañamos el espíritu de la norma de acuerdo a la finalidad pretendida por el legislador, debemos concluir que con la no aplicación de la perención a los procesos en que interviene el Estado, realmente se busca proteger el interés público, el interés general, ya que cuando el Estado actúa como demandante o demandado lo hace única y exclusivamente con el fin de defender dicho interés en procura de cumplir con los fines esenciales del Estado.
En este sentido la Sala considera del caso remitirse a los artículos primero y segundo de la Constitución, los cuales señalan que Colombia es un Estado Social de Derecho fundada entre otros, en la prevalencia del interés general. Agrega que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
El artículo 209 ibídem expresa que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Por lo anterior, se considera que no existe vulneración al derecho a la igualdad, dado que la finalidad de la norma es legítima y tendiente al cumplimiento de los principios y valores fundamentales de la Carta Política, razón por la cual se desestimará el cargo declarando la exequibilidad del aparte demandado.
4.2 Análisis del cargo respecto del inciso séptimo del artículo 346 del C. P. C.:
Considera el actor que existe una errada interpretación por parte de los Tribunales al considerar que sólo procede el desembargo en los procesos ejecutivos, no así la perención dando lugar a que la norma resulte inconstitucional, al vulnerar el derecho a la igualdad, puesto que se discrimina a los "procesos ejecutivos" de los demás con la no aplicación de la institución procesal de la "perención".
Que de acuerdo con la interpretación que hace el actor la norma impugnada permite que se declare la perención en los procesos ejecutivos cuando se den los requisitos de ley y además procede el desembargo de los bienes, resultando constitucional la norma, bajo esta interpretación pues no se afectaría el derecho a la igualdad.
Se considera por la Sala que la norma es muy clara, sin requerir interpretación alguna, debiendo aplicarse de acuerdo a su tenor literal, pues en efecto señala: "En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos"(el resaltado es fuera de texto). No cabe la menor duda en relación con la no procedencia de la perención en los procesos ejecutivos y que en su lugar, se pueda solicitar el desembargo de los bienes, en los casos en que se cumplan los requisitos que para cualquier otro tipo de proceso llevarían a la declaratoria de perención.
La interpretación que han hecho los tribunales y jueces de la norma que excluye la perención en los procesos de ejecución y su aplicación judicial conforme con esa interpretación, es aceptada por la Corte Constitucional, ya que en esta clase de procesos sólo es procedente el desembargo de los bienes perseguidos, pero nunca la perención del proceso.
La norma demandada no dice lo que el demandante le hace decir, de tal manera que demanda una norma inexistente, según su interpretación.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que no asiste razón al actor y que la interpretación correcta de la norma permite señalar que en los procesos ejecutivos tanto singulares como hipotecarios, no procede la perención, sino únicamente el desembargo de los bienes cuandoquiera que la inactividad de la parte se extienda por el término de seis (6) meses o más, se procederá a analizar el cargo.
En este sentido considera la Sala que existe una finalidad legítima y razonable para que el legislador haya considerado que la perención no debe aplicarse a los procesos ejecutivos, como es el hecho de mantener en todo tiempo el derecho contenido en el título ejecutivo a fin de que el titular lo pudiese hacer efectivo cuando el deudor se encuentre en mejores condiciones económicas, toda vez que el éxito y efectividad de este proceso depende de los bienes que posea el deudor o ejecutado o llegue a tener a futuro, máxime cuando el título ejecutivo está expuesto a prescribir de no iniciar el acreedor el proceso judicial respectivo, como se señaló en la sentencia C – 918 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería al expresar:
3.1. La perención en los procesos ejecutivos.
El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.
En razón a que en los procesos ejecutivos se persigue el cumplimiento y efectividad de los derechos declarados en sentencia judicial o reconocidos por el deudor y contenidos en un título que presta mérito ejecutivo, consideró el legislador que no debía proceder en estos casos, la extinción de la relación procesal con miras a mantener en todo tiempo el derecho contenido en el título ejecutivo a fin de que el titular lo pudiese hacer efectivo cuando el deudor se encuentre en mejores condiciones económicas, toda vez que el éxito y efectividad de este proceso depende de los bienes que posea el deudor o ejecutado o llegue a tener a futuro, máxime cuando el título ejecutivo está expuesto a prescribir de no iniciar el acreedor el proceso judicial respectivo. (Negrilla fuera de texto).
En relación con los procesos ejecutivos se observa que el legislador no excluyó en forma expresa, esta clase de procesos de la aplicación de la perención, como sí lo hizo con los mencionados en el inciso sexto del artículo 346 C. P. C.
En su lugar, el legislador determinó los efectos de la inactividad frente a los procesos ejecutivos y es así como señaló que la no actuación de las partes en este tipo de procesos no puede pasarse por alto, pues si bien indicó que en los procesos ejecutivos en vez de solicitarse la perención del proceso como modo de extinguir la relación procesal y en últimas el derecho pretendido, debe solicitarse sólo el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúe en el proceso".
Por lo anterior, se considera que el hecho de que el legislador no haya contemplado la procedencia de la perención dentro de los procesos ejecutivos, resulta justificado y razonable de acuerdo a lo antes expuesto, no vulnerando el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por lo tanto, este cargo no prosperará debiendo declararse exequible la expresión demandada.
4.3 Análisis del cargo respecto del inciso octavo del artículo 346 del C.P.C.:
En relación con este aparte normativo, si bien el actor expresó en forma general que vulneraba el artículo 13 de la C. P. relacionado con el derecho a la igualdad, no expresó fundamento alguno o las razones por las cuales se consideraba violado o contrario a éste, en la forma ordenada por el artículo 2º numeral 3 del Decreto 2067 de 1991.
Por lo anterior, no habiendo argumentos o razones para analizar o sobre las cuales realizar el juicio de constitucionalidad, esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo.
Finalmente, la Sala acoge el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la declaratoria de inconstitucionalidad sobreviniente de las expresiones "una intendencia, una comisaría" en razón a que resultan contrarias al artículo 309 de la C. P., al transformar estos entes en departamentos.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C - 918 de 2001 respecto de la expresión demandada "siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso", la que fue declarada EXEQUIBLE.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada: "Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación; una institución financiera nacionalizada, un departamento,... un distrito especial o un municipio", excepto la expresión "una intendencia, una comisaría" que se declara INEXEQUIBLE, del inciso sexto del artículo 346 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 166 del Decreto 2282 de 1989.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada : "En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos,... Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año", del inciso séptimo del artículo 346 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 166 del Decreto 2282 de 1989.
CUARTO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de la expresión: "El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo", del inciso octavo del artículo 346 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 166 del Decreto 2282 de 1989, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
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