Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-292/01

EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulación de régimen salarial y prestacional

EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Régimen especial de seguridad social

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones determinadas por la ley

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios de determinación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en determinación de excepciones

Si el legislador no puede desvirtuar la esencia de la gestión de los servidores del Estado, no es admisible que incluya empleos públicos en la categoría de libre nombramiento y remoción sin tener en cuenta la vigencia de la regla general, el principio de razón suficiente y la naturaleza de la función asignada. La instancia legislativa no ejerce una capacidad omnímoda pues el ejercicio de la facultad que le ha sido conferida se encuentra limitado por las situaciones que la Carta ha tenido en cuenta para la fijación del régimen de carrera y por los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación. De allí porqué el legislador se encuentre en la obligación de ejercer esa facultad de manera detallada, esto es, indicando las circunstancias en las cuales puede haber lugar a designaciones como excepción al régimen de carrera.

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Subsecretarios/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Naturaleza cargo de subsecretario

Los subsecretarios no sólo pertenecen al ámbito de dirección, sino que además desarrollan directamente las políticas del Ministerio de Relaciones Exteriores y que por ello tales cargos son coherentes con la naturaleza de aquellos que excepcionalmente pueden excluirse del régimen de carrera pues se les han asignado funciones de dirección y conducción institucional. Se trata de cargos que  en razón de sus funciones se encuentran estrechamente ligados al secretario general, de cuyo nivel directivo nadie duda, encontrándose por ello vinculados a las políticas de dirección del Ministerio.  

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Creación posterior

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepción específica

Por tratarse de excepciones a una regla general, los cargos deben ser creados de manera específica pues sólo de esa manera es posible establecer una conexión entre la naturaleza de las funciones a ejercer y su índole de cargo de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, inferir que se trata de un cargo que bien puede ser excluido del régimen de carrera.

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepción imprecisa y abstracta

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regla general

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Excepción específica

CARRERA ADMINISTRATIVA-Ratio juris

La ratio juris de una carrera no es otra que racionalizar el ejercicio de la administración por medio de una normatividad que regule el mérito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio pues ella busca objetivar el manejo del personal del Estado y sustraerlo del uso de factores subjetivos y aleatorios.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Dirección de relaciones internacionales/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Nombramiento de agentes diplomáticos y consulares

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Embajador y Cónsul General Central/AGENTES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Embajador y Cónsul General Central

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Armonización entre poder discrecional y provisión de cargos

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y CARRERA ADMINISTRATIVA-Armonización entre poder discrecional y provisión de cargos

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Porcentaje razonable en planta externa

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Asignación de cupo/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Ascenso

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro del servicio

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Ascenso

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro por pérdida de examen para ascenso

CARRERA ADMINISTRATIVA-Desarrollo

CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro/CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de procedencia del retiro

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en regulación de causales de retiro

Si bien el artículo 125 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar causales y procedimientos específicos de retiro, tal facultad no es absoluta pues ella se encuentra limitada por la regulación constitucional de los empleos en los órganos y entidades del Estado y por los principios rectores de la carrera administrativa.  

CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales interrelacionados

La carrera administrativa, tema que ha sido ampliamente tratado por la Corte, comprende tres aspectos fundamentales interrelacionados:  En primer lugar la eficiencia y eficacia en el servicio público, principio por el cual la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional.  En segundo lugar, la protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas. Y, finalmente, la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues esta corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.  

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMIMNISTRATIVA-Límites en regulación de ingreso, ascenso y retiro

Cuando el legislador reglamenta el ingreso, ascenso y retiro de la carrera su ámbito de apreciación está limitado por la configuración constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la rigen y por los derechos que protege. Si la Carta establece diferencias entre los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con esa distinción configura un límite para el poder de regulación del legislador pues éste no puede desconocer las situaciones jurídicas de los empleados estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a otras y, por esa vía, vulnerar sus derechos adquiridos.

DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro por pérdida de examen para ascenso

CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro por dos calificaciones insatisfactorias

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro por dos calificaciones insatisfactorias

CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en provisionalidad

CARRERA ADMINISTRATIVA-Extensión temporal de nombramientos en provisionalidad

CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en extensión temporal de nombramientos en provisionalidad

CARRERA ADMINISTRATIVA-Temporalidad de nombramientos en provisionalidad

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Equivalencias

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Alternación entre plantas interna y externa

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designación en cargo inferior al escalafonado

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisión en cargo inferior de libre nombramiento y remoción

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisión entre plantas interna y externa/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designación en cargo inferior por alternación

La comisión en planta interna de funcionarios que se encuentran en planta externa se explica en razón de la alternación como institución inherente al servicio exterior y ello explica que sea posible designar en un cargo inferior a quien en planta externa ocupa un cargo superior.  De allí porque la facultad de designación, en esas condiciones, en un cargo inferior no tenga por qué reputarse inconstitucional.

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-No pago de costos para ascenso

CARRERA ADMINISTRATIVA-Vigencia de lista de elegibles

CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiempo para ascenso

SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Capacitación

CARRERA ADMINISTRATIVA-Capacitación en horas no hábiles

CARRERA ADMINISTRATIVA-Reserva legal

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisión de estudios en alternación

AGENTES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefes de misiones diplomáticas

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Jefes de misiones diplomáticas

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Régimen de transición

Referencia: expedientes acumulados D-3138 y D-3141

Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 274 de 2000

Actores: Javier Henao Hidrón y Libardo Rodríguez Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C.,  dieciséis  (16)  de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, presentaron los ciudadanos Javier Henao Hidrón y Libardo Rodríguez Rodríguez, contra el Decreto 274 de 2000, "por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular".

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

" DECRETO NUMERO 274 DE 2000

(febrero 22)

Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1o numeral 6º , de la ley 573 de 2000  

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- Objeto.- El presente decreto contiene las normas por medio de las cuales se regula el Servicio Exterior de la República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular.

ARTICULO 2º.- Ambito de Aplicación.- Las disposiciones contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera pertinente se señala en este decreto, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.

ARTICULO 3º.- Servicio Exterior.- Entiéndese por servicio exterior la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.

ARTICULO 4º.- Principios Rectores.- Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:

1. Moralidad.- Actitud permanente para desarrollar funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado.

2. Eficiencia y Eficacia.- Optima utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna.

3. Economía y Celeridad.- Agilización de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas.

4. Imparcialidad.- Respeto por las libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una política internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.

5. Publicidad.- Comunicación a los interesados de los actos administrativos cuando la ley así lo determine, según la naturaleza del acto.

6. Transparencia.- Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado.

7. Especialidad.- Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.

8. Unidad e Integralidad.- Coherencia y articulación entre las actuaciones de las diversas entidades del Estado y de sus funcionarios en relación con la política internacional y la representación de los intereses del Estado en el exterior, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de su función de formular y ejecutar dicha política con la dirección del Jefe de Estado.

9. Confidencialidad.- Especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos.

ARTICULO 5º.- Clasificación de Cargos.- Los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores serán:

a. De libre nombramiento y remoción.

b. De Carrera Diplomática y Consular.

c. De Carrera Administrativa.

  

ARTICULO 6º.- Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.- Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes:

a. Viceministro.

b Secretario General.

c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero.

d. Director de la Academia Diplomática.

e. Director del Protocolo.

f. Subsecretarios.

g. Jefes de Oficina Asesora.

h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo.

i. Agregado Comercial.

j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el artículo 7º de este Decreto.

k. Aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o Conducción Institucional, o Manejo y Confianza.

PARAGRAFO PRIMERO.- El cargo de Embajador será, así mismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no será requisito pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular.

El cargo de Cónsul General Central, que también es de libre nombramiento y remoción, se asimila para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador.

Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Exceptúase de lo previsto en este artículo el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto.

PARAGRAFO TERCERO.- Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los cargos señalados en este artículo, por virtud de la equivalencia de que trata el artículo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

En los casos previstos en este parágrafo, los cargos no pierden su carácter de libre nombramiento y remoción ni el funcionario sus derechos de Carrera.

ARTICULO 7o.- Personal de Apoyo en el Exterior.- Para los efectos de lo establecido en el literal j) del artículo 6 del presente decreto, se entienden como tales, aquellos cargos cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad.

ARTICULO 8º.- Cargos de Carrera Diplomática y Consular.- Son cargos de Carrera Diplomática y Consular los de categoría igual o superior a la de Tercer Secretario, y sus equivalentes en el servicio interno, con excepción de los cargos previstos en los artículos 6º y 7º de este Decreto.

ARTICULO 9º.- Cargos de Carrera Administrativa.- Son de Carrera Administrativa los cargos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con excepción de los mencionados en los artículos 6º, 7º y 8º de este Decreto. Los cargos de Carrera Administrativa se sujetarán a lo previsto en la Ley 443 de 1998 y en las normas que la modifiquen, reglamenten o deroguen, en aquello que no sea contrario a las especiales características que, por virtud de su misión y de sus atribuciones, tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para el desarrollo de la actividad que le es propia.

PARAGRAFO.- Cuando un funcionario de Carrera Administrativa fuere designado en cualquiera de los cargos de libre nombramiento y remoción, será nombrado en comisión de acuerdo con las reglas generales de la Carrera Administrativa, sin que el cargo pierda su carácter de libre nombramiento y remoción, ni el funcionario sus derechos de Carrera.

ARTICULO 10º.- Categorías en la Carrera Diplomática y Consular.- Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes:

a) Embajador.

b) Ministro Plenipotenciario.

c) Ministro Consejero.

d) Consejero.

e) Primer Secretario.

f) Segundo Secretario.

g) Tercer Secretario.

ARTICULO 11.- Equivalencias entre el Servicio Diplomático y el Servicio Consular.- Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes:

En el Servicio DiplomáticoEn el Servicio Consular
EmbajadorCónsul General y Cónsul General Central
Ministro PlenipotenciarioCónsul General
Ministro ConsejeroCónsul General
ConsejeroCónsul General
Primer SecretarioCónsul de Primera
Segundo SecretarioCónsul de Segunda
Tercer SecretarioVicecónsul

PARAGRAFO.- Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente, tanto en el servicio Diplomático como en el Consular.

ARTICULO 12.- Equivalencias entre las categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna.- Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.

En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CATEGORIAS EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA DIPLOMÁTICAY CONSULARCARGOS EQUIVALENTES EN LA PLANTA INTERNA
EmbajadorViceministro
Secretario General
Directores
Jefe de Oficina Asesora
Asesor Grado 13 o superiores
Subsecretarios
Ministro PlenipotenciarioMinistro Plenipotenciario
Jefe de Oficina Asesora
Asesor Grados 10,11 y 12
Subsecretarios
Ministro Consejero y Cónsul GeneralMinistro Consejero
Asesor Grados 7, 8 y 9
ConsejeroConsejero
Asesor Grado 6
Primer Secretario y Cónsul de PrimeraPrimer Secretario en Planta Interna
Asesor Grados 4 y 5
Segundo Secretario y Cónsul de SegundaSegundo Secretario en Planta Interna
Asesor Grados 2 y 3
Tercer Secretario y VicecónsulTercer Secretario en Planta Interna
Asesor Grado 1

PARAGRAFO.- Por virtud de los principios de eficiencia y especialidad y en desarrollo de la alternación prevista en los artículos 35 a 40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular desempeñar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren designados.

Los funcionarios escalafonados en la Categoría de Embajador únicamente podrán ser designados en Planta Interna en el cargo equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del escalafón inmediatamente inferior.

Para los efectos de la remuneración del funcionario se mantendrá el nivel de asignación que le correspondiere en la categoría del escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se tomará la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General.

CAPITULO II

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR

NORMAS GENERALES

ARTICULO 13.- De la Carrera Diplomática y Consular.- La Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.

La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.

Por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen.

ARTICULO 14.- El ingreso y los ascensos.- El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará por concurso.

Los concursos de ingreso serán abiertos y tendrán por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular. El ingreso a la carrera sólo podrá hacerse en la categoría de Tercer Secretario.

Los ascensos tienen como finalidad permitir a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular ascender en el escalafón de la misma en función del mérito, la experiencia y la capacidad, en las condiciones señaladas en el presente Decreto. Los ascensos sólo proceden de categoría en categoría.

INGRESO A LA CARRERA

ARTICULO 15º.- Objetivo de los Procesos de Selección.- El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Carrera Diplomática y Consular, con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar.

ARTICULO 16º.- Etapas del Proceso de Selección.- El proceso de selección de aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular comprende las siguientes etapas:

a. La convocatoria.

b. La inscripción para el concurso.

c. La aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal.

d. Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso.

e. La evaluación y calificación del rendimiento en la Academia.

f. El nombramiento en período de prueba.

ARTICULO 17.- La Convocatoria.- La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Cancillería como a los participantes y se deberá llevar a cabo anualmente.

No podrán cambiarse las bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como sitio y fecha de recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas; casos éstos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.

ARTICULO 18.- Divulgación de la Convocatoria.- La convocatoria y la ampliación de los términos para inscripción, si a ella hubiere lugar, se harán mediante Resolución expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores, la cual indicará entre otros puntos el relacionado con el número de cupos disponibles a que hace mención el artículo 21 de este Decreto. Esta resolución será divulgada utilizando como mínimo dos de los siguientes medios:

a. Prensa de amplia circulación nacional: A través de dos (2) avisos en días diferentes.

b. Radio o Televisión: A través de emisoras o canales de difusión nacional, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía.

c. Divulgación en las Universidades: Mediante la adecuada difusión y el envío de la convocatoria a aquellos establecimientos educativos de educación superior, seleccionados por el Ministerio.

PARAGRAFO.- En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de la sede de la Academia Diplomática, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de iniciación de inscripción de los aspirantes.

ARTICULO 19.- Inscripción para el Concurso.- Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para la selección.

ARTICULO 20.- Requisitos Mínimos.- Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad.

b. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior.

c. Tener definida su situación militar.

d. Hablar y escribir correctamente, además del español, otro idioma de uso diplomático.

ARTICULO 21.- Pruebas de los concursos.- Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la Academia Diplomática. La valoración de estos factores se realizará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.

El mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, se establecerá mediante Resolución Ministerial, con base en la propuesta que hiciere el Consejo Académico de la Academia Diplomática. Estas pruebas buscarán que los aspirantes tengan un perfil profesional acorde con los principios y objetivos de la Carrera Diplomática y Consular.

Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden, según el puntaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos establecidos en la convocatoria. Los admitidos ingresarán a la Academia Diplomática para adelantar el curso de Capacitación que ésta programe.

PARAGRAFO.- La Academia Diplomática programará el curso de capacitación a que se refiere este Artículo, anualmente, por Resolución Ministerial.

ARTICULO 22.- Evaluación del Rendimiento Académico en la Academia Diplomática.- El contenido de los cursos de capacitación será el que se determine mediante resolución ministerial, con base en las propuestas que formule el Consejo Académico de la Academia Diplomática.

Al finalizar los cursos de la Academia, se realizará una evaluación y calificación de los mismos que será tenida en cuenta para el ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretario.

PARÁGRAFO PRIMERO.-Con el propósito de alcanzar el más alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades que le corresponde adelantar, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias en relación con la Academia Diplomática, así como obtener el concurso de instituciones de educación superior de reconocida trayectoria y de entidades nacionales e internacionales afines.

PARÁGRAFO SEGUNDO .- Conformación de la lista de Elegibles. Con base en los resultados de los concursos, el Consejo Académico de la Academia Diplomática conformará una lista de elegibles para el ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretario.

La lista de elegibles para el ingreso deberá utilizarse en estricto orden descendente, según el puntaje obtenido.

La lista de elegibles estará vigente hasta que se abra el nuevo concurso, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar nuevamente en el concurso.

ARTICULO 23.- Período de Prueba.- Los aspirantes seleccionados de conformidad con la lista de elegibles serán nombrados en periodo de prueba, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en Planta Interna, por el término de un año.

Cumplido el período de prueba, el desempeño del funcionario será evaluado y calificado por la Comisión de Personal, teniendo en cuenta lo siguiente:

a. El Jefe o Jefes inmediatos evaluarán el desempeño por el período correspondiente en el instrumento de evaluación a que se refiere el artículo 32 de este Decreto.

b. La Comisión de Personal realizará la evaluación y la calificación definitivas con fundamento en la ponderación de las evaluaciones a que se refiere el literal anterior.

Contra la calificación del período de prueba procede el recurso de reposición ante la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular.

Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de Carrera y deberá ser inscrito en el registro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Tercer Secretario.

En caso de que el funcionario no apruebe el período de prueba, no será inscrito en el escalafón de la Carrera y será retirado del servicio mediante resolución motivada.

La inscripción del funcionario seleccionado en el escalafón, se dispondrá por medio de decreto ejecutivo. El funcionario inscrito se designará en la planta interna por dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en el cual termina el período de prueba y luego será trasladado a un cargo en el exterior, en las oportunidades previstas en el literal c. del artículo 39 de este Decreto.

PARAGRAFO PRIMERO.- El nombramiento en período de prueba de un funcionario vinculado al Ministerio en un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en planta interna, en ningún caso se considerará como desmejora de las condiciones laborales.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Los funcionarios que se encontraren en período de prueba, no podrán ser designados en encargos, ni en comisión, salvo la comisión de servicios.

ARTICULO 24.- Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular de Empleados de Carrera Administrativa.- Cuando un funcionario de Carrera Administrativa optare por ingresar a la Carrera Diplomática y Consular, deberá cumplir los requisitos y condiciones señalados en este Decreto. El nombramiento en período de prueba implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa.

ASCENSOS

ARTICULO 25.- Naturaleza.- El ascenso dentro de la Carrera Diplomática y Consular es una promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón previsto en el artículo 10º de este estatuto. El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular podrá optar por el ascenso o por permanecer en la categoría del escalafón en la cual se encontrare, en los términos previstos en este Decreto.

Para el ejercicio de la opción a la que se refiere el presente artículo, el funcionario deberá manifestar por escrito la alternativa que adopta, mediante comunicación dirigida al Consejo Académico de la Academia Diplomática, en el mes de enero del año inmediatamente anterior a aquel en el cual el funcionario cumpla el tiempo de servicio previsto en el artículo 27 de este Decreto. Si no lo hiciere en las condiciones aquí señaladas, se entenderá que adopta la alternativa de permanencia.

ARTICULO 26.- Requisitos para el Ascenso.- Para ascender en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del Talento Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión.

b. Tiempo de servicio cumplido, según lo consagrado en el artículo 27 de este Decreto.

c. Aprobación del examen de idoneidad profesional dentro del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio a que hubiere lugar según lo previsto en el artículo 27 de este Decreto y previa realización del curso de capacitación a que se refiere el artículo 28 de este estatuto.

d. Calificación definitiva satisfactoria de la evaluación del desempeño vigente para el año calendario común inmediatamente anterior a aquel en el cual se produzca el ascenso, realizada en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto. Si dicha calificación es insatisfactoria no habrá lugar al ascenso hasta la siguiente calificación definitiva, siempre y cuando ésta fuere satisfactoria.

ARTICULO 27.- Tiempo de Servicio.- Para ascender de categoría, el funcionario de Carrera deberá reunir en cada categoría el siguiente tiempo:

Tercer Secretario: Tres años, después de aprobado el período de prueba.

Segundo Secretario: Cuatro años.

Primer Secretario: Cuatro años.

Consejero: Cuatro años.

Ministro Consejero: Cuatro años.

Ministro Plenipotenciario: Cinco años.

PARAGRAFO.- El tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categoría inmediatamente superior en el escalafón. En los casos en que el ascenso se retrase por causas imputables a la administración, el tiempo excedente se computará como parte del tiempo de servicio en la categoría inmediatamente superior.

El reconocimiento de tiempo excedente se dispondrá mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la nueva remuneración, la cual solo tendrá lugar a partir de la fecha de expedición del decreto que disponga el ascenso.

ARTICULO 28.- Cursos de Capacitación.- El Consejo Académico de la Academia Diplomática programará y desarrollará anualmente, en jornada no hábil, durante el primer semestre del año, para cada categoría o grupo de categorías, cursos previos al examen de idoneidad, sobre las materias seleccionadas y sobre aquellos temas que el Ministerio estime de importancia para complementar la formación del funcionario, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia, a las que hubiere lugar según las circunstancias.

Estos programas podrán ser ofrecidos por una institución de educación superior oficialmente reconocida.

PARAGRAFO.- Para los efectos relacionados con el examen de idoneidad mencionado en el artículo 29 de este Decreto, el Consejo Académico de la Academia Diplomática podrá autorizar al funcionario para que, a su costo, en la sede donde se encuentre, adelante cursos de similar naturaleza en una Academia Diplomática o en una institución de Educación Superior con sede en el exterior.

En este caso, el funcionario interesado deberá presentar al Consejo Académico la solicitud respectiva con una antelación no inferior a dos meses respecto de la iniciación del curso, anexando el programa y la información que el Consejo Académico considerare pertinente de acuerdo con circular instructiva que expidiere para el efecto. El Consejo Académico deberá dar respuesta al solicitante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado dicha solicitud.

Igualmente, en la circular el Consejo Académico de la Academia Diplomática deberá indicar las condiciones de escolaridad necesarias a fin de que el resultado del curso así realizado, sirva para la determinación del puntaje a que se refiere el artículo 30 de este Decreto. En este caso, el funcionario deberá realizar las pruebas, que además de las de conocimiento, el Ministerio hubiere determinado como parte de la práctica del examen de idoneidad.

ARTICULO 29.- Examen de Idoneidad Profesional.- Para el diseño y aplicación del examen de idoneidad se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a. El examen de idoneidad podrá estar integrado por una o varias pruebas y tiene por finalidad evaluar la calidad del funcionario y fomentar su crecimiento profesional en orden al mejor ejercicio de sus funciones y al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los principios rectores del servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular.

a. El examen se practicará anualmente en el mes de Julio. Si para la fecha o fechas originalmente previstas, el funcionario no pudiere presentarse a la práctica de la prueba o pruebas que integran el examen de idoneidad, por circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza relacionadas con necesidades propias del servicio exterior, calificadas como tales por el Consejo Académico de la Academia Diplomática, éste determinará nuevas fechas para facilitar a dichos funcionarios la práctica supletiva del examen de idoneidad.

c. Las materias objeto del examen, tendrán como base los cursos de capacitación de que trata el artículo anterior y serán seleccionadas mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico de la Academia Diplomática y se organizarán en forma tal que, para cada categoría del escalafón de la Carrera y de acuerdo con el avance en su estructura jerárquica, se dispongan niveles de exigencia consecuentes con la experiencia y con las nuevas responsabilidades que se derivan del ascenso al cual se aspira.

d. Los temas, la clase de prueba o pruebas, la metodología, el procedimiento, la práctica y la calificación serán los que se determinen mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico de la Academia Diplomática. Para este efecto dicho Consejo podrá solicitar la colaboración y asesoría de la Universidad Nacional de Colombia, del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES o de cualquier otra entidad de Educación Superior oficialmente reconocida.

ARTICULO 30.- Puntaje Mínimo.- El puntaje mínimo para considerar aprobado el examen y, por lo tanto, acreditar cumplido este requisito para el ascenso, será el equivalente al 70% del puntaje máximo, incluidas la totalidad de las pruebas que se hubieren establecido.

El funcionario que no obtenga el puntaje requerido, tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen dentro de los 6 meses siguientes a aquel en el cual presentó el examen no aprobado. Si presentado el segundo examen no obtiene el puntaje exigido, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.

El funcionario podrá solicitar la revisión del puntaje obtenido ante el Consejo Académico de la Academia Diplomática.

ARTICULO 31.- Ascenso a Embajador.- El ascenso a la categoría de Embajador se regulará por las siguientes disposiciones de carácter especial:

1. Entiéndese por cupo el número de funcionarios que pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador.

2. El cupo para la categoría de Embajador será de 25 funcionarios.

3. El ascenso a la categoría de Embajador sólo procederá cuando, cumplidos los requisitos, hubiere disponibilidad dentro del cupo asignado a la categoría de Embajador a la cual se aspira.

4. Una vez existiere la disponibilidad dentro del cupo respectivo, el funcionario aspirante al ascenso será promovido a la categoría de Embajador en el orden en que hubiere cumplido el tiempo de servicio establecido para la categoría de Ministro Plenipotenciario.

EVALUACION Y CALIFICACION DEL DESEMPEÑO

ARTICULO 32.- Evaluación y Calificación del Desempeño.- Para el diseño y aplicación del sistema e instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a. La evaluación y calificación del desempeño tiene por finalidad establecer, de manera objetiva y transparente, la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones y la conducta laboral del funcionario, con referencia al fin social que constituye la misión del Ministerio de Relaciones Exteriores, al sentido convivente de equipo y a los principios rectores del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular.

b. Mediante resolución ministerial y con base en la propuesta que hiciere la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, se establecerán la metodología y el procedimiento para evaluar el desempeño de los funcionarios, así como los factores y puntajes que faciliten la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los funcionarios. Estos factores deberán permitir la determinación objetiva del resultado final, indicándose el nivel mínimo de dicho puntaje que se considera satisfactorio, en forma tal que dicho resultado tenga una adecuada justificación técnica.

c. La evaluación y calificación será realizada por el Jefe inmediato del Funcionario, anualmente, dentro del primer bimestre de cada año. Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el año calendario común respectivo, cada jefe deberá realizar la evaluación y calificación correspondiente, si el período de prestación del servicio bajo sus órdenes hubiere sido superior a un mes. En este caso las calificaciones se ponderarán en proporción al tiempo servido por el funcionario con cada uno de los Jefes y la calificación definitiva será el resultado de dicha ponderación.

d. El jefe inmediato comentará la evaluación y la calificación con el evaluado en una entrevista que debe programar para tal efecto dentro del bimestre a que se refiere el literal anterior. Realizada la entrevista, el jefe inmediato notificará la calificación, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, dentro del mes siguiente a aquel en el cual se haya realizado la entrevista. El evaluado podrá interponer el recurso de reposición ante el Jefe inmediato y el de apelación ante la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

e. La calificación definitiva del desempeño tendrá vigencia hasta cuando se produzca una nueva calificación definitiva.

f. Si durante el tiempo de servicio en cualquiera de las categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, el funcionario obtuviere dos calificaciones definitivas insatisfactorias, será retirado de la Carrera y, por lo tanto, del servicio.

PARÁGRAFO. Exceptúase de la evaluación anual del desempeño y, por lo tanto, de la calificación respectiva, a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en la categoría de Embajador.

ARTICULO 33.- Actividad de Actualización.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se encuentren en la categoría de Embajador, deberán realizar cada cuatro años una actividad de actualización para Embajadores de acuerdo con lo que se determine mediante Resolución Ministerial.

Con el fin de iniciar el cumplimiento de la actividad antes mencionada, los funcionarios escalafonados en la categoría de Embajador, que tuvieren a la fecha de vigencia de este Decreto un tiempo de permanencia en dicha categoría superior a cuatro años, deberán realizarla en las fechas que se establezcan mediante Resolución Ministerial.

A partir de esta primera actividad, los funcionarios antes mencionados deberán participar en las actividades de actualización cada cuatro años, así:

a. Para quienes la hubieren realizado en la oportunidad inicial antes referida, los cuatro años se contarán a partir del año siguiente a aquel en el cual se hubiere realizado la actividad.

b. Para quienes, por tener un tiempo de servicio en la categoría de Embajador, igual o inferior a cuatro años, no hubieren realizado la actividad inicial antes mencionada, lo harán en la oportunidad prevista en la Resolución Ministerial, una vez hubieren cumplido cuatro años en la categoría de Embajador y así sucesivamente cada cuatro años, contados a partir del año siguiente a aquel en el cual hubieren realizado la actividad.

La resolución ministerial debe señalar un porcentaje para aprobar la actividad de actualización, el cual deberá ser como mínimo del 60% del puntaje máximo establecido.

Si el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.

PARAGRAFO.- Lo previsto en este artículo aplicará para funcionarios escalafonados como Embajadores hasta llegar a la edad de 60 años.

PERMANENCIA

ARTICULO 34.- Permanencia.- Quienes optaren por no solicitar el ascenso, permanecerán por un término de cuatro años adicionales al señalado en el artículo 27 de este Decreto en la categoría en la cual estuvieren escalafonados, siempre y cuando no incurran en alguna de las causales de retiro consagradas en el artículo 70 del presente Decreto.

El ascenso del funcionario en permanencia se realizará previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 de este Decreto. En este caso, la solicitud de ascenso, el curso de capacitación y el examen de idoneidad deberán realizarse dentro del año calendario común inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de permanencia. La calificación del desempeño será la vigente durante dicho año inmediatamente anterior. Exceder el término de permanencia previsto en este artículo, sin cumplir los requisitos para el ascenso, será causal de retiro de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.

PARAGRAFO.- Exceptúanse del término de permanencia señalado en este artículo, los funcionarios escalafonados en la categoría de Ministro Plenipotenciario que, habiendo cumplido los requisitos para ascender a la categoría de Embajador, no hubieren ascendido en virtud de la situación prevista en el artículo 31 numeral 3 de este Decreto.

ALTERNACION

ARTICULO 35.- Naturaleza.- En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.

ARTICULO 36.- Lapsos de Alternación.- Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna.

ARTICULO 37.- Frecuencia.- La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así:

a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario.

b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba.

c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso.

d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.

PARAGRAFO.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.

ARTICULO 38.- Obligatoriedad.- Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del Artículo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.

PARAGRAFO.- Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.

ARTICULO 39.- Aplicación.- La alternación se aplicará de la siguiente forma:

a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario.

b. Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma.

c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses:

1) Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio.

2) Durante el mes de Enero, los causados durante los meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero.

PARAGRAFO PRIMERO.- Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento.

El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando para aplicar la alternación se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado. En los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales.

ARTICULO 40.- Excepciones a la Frecuencia de los Lapsos de Alternación.- Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto.

DISPONIBILIDAD

ARTICULO 41.- Noción.- La disponibilidad es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad del desempeño de un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su carácter de funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular, con las especiales condiciones de que tratan los artículos siguientes.

La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del interesado.

ARTICULO 42.- Declaración y efectos.- La disponibilidad será declarada mediante Resolución Ministerial y produce la vacancia del cargo. En dicha resolución deberá indicarse la fecha en la cual el funcionario deberá reintegrarse al servicio.

El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad no se computará para efecto de prestaciones sociales, frecuencia de lapsos de alternación o tiempo de permanencia en una categoría del escalafón de la Carrera y no causa durante tal período obligación alguna del Ministerio frente al sistema integral de seguridad social.

ARTICULO 43.- Duración.- La disponibilidad tendrá una duración máxima de dos años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio. Si no lo hiciere en la fecha indicada en la Resolución por medio de la cual se declaró tal disponibilidad, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.

ARTICULO 44.- Renuncia a la Disponibilidad.- El funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, dando aviso por escrito a la Dirección del Talento Humano o a la oficina que hiciere sus veces, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha en la que aspira a ser reintegrado a sus labores. El reintegro al servicio deberá producirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha indicada por el funcionario.

ARTICULO 45.- Limitación a la Disponibilidad.- Para ser declarado en situación de disponibilidad el funcionario deberá haber permanecido en servicio activo por lo menos tres años continuos.

PARAGRAFO.- En lo no previsto en este Decreto en materia de disponibilidad, se aplicarán las normas generales sobre licencia no remunerada.

COMISIONES

ARTICULO 46.- Definición.- La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.

ARTICULO 47.- Clases.- Las actividades especiales o las circunstancias excepcionales que sustentan las comisiones de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, dan lugar a las siguientes modalidades:

a. De estudios.

b. Para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

c. Para situaciones especiales.

d. De Servicio.

Comisión de Estudios.

ARTICULO 48.- Procedencia y Fines.- La comisión de estudios sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en relación con asuntos o temas que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 49.- Requisitos.- Podrán ser autorizados en comisión de estudios, los funcionarios que satisfagan las siguientes condiciones:

a. Antigüedad dentro de la Carrera Diplomática y Consular no inferior de un año.

b. Calificación definitiva satisfactoria del desempeño que estuviere vigente en la fecha en que se dispusiere la comisión.

c. No haber sido sancionado disciplinariamente durante los últimos dos (2) años..

d. No haber obtenido una comisión de estudios con una duración mayor de tres meses, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

PARAGRAFO.- Cuando la Comisión de Estudios tenga una duración menor a tres meses, únicamente aplicarán los requisitos contenidos en los literales b. y c. de este artículo.

ARTICULO 50.- Remisión.- Los aspectos no regulados en este Estatuto o en el decreto de que trata el artículo 55 del mismo, respecto de la comisión de estudios de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se sujetarán a las normas generales, previstas para el régimen de empleados públicos en el Decreto Ley 2400 de 1968 y sus normas reglamentarias o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En especial, serán aplicables las normas sobre obligación de suscripción de convenio, otorgamiento de caución y causales de revocatoria.

Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

ARTICULO 51.- Alcances.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la Administración Pública.

PARAGRAFO.- En el caso mencionado en este artículo, cuando el funcionario fuere designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, que por virtud de la equivalencia señalada en el artículo 12 de este Estatuto, correspondiere a una categoría superior a aquella en la cual se encontrare escalafonado, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión.

Si fuere comisionado a un cargo que correspondiere a una categoría inferior en el escalafón, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica de la categoría a la cual perteneciere.

ARTICULO 52.- Efectos Jurídicos.- El otorgamiento de la Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, no implicará pérdida o disminución de los derechos de Carrera Diplomática y Consular. Las condiciones relacionadas con este otorgamiento serán las contenidas en el decreto al cual alude el artículo 55 de este decreto.

Comisión para situaciones especiales.

ARTICULO 53.- Procedencia y Fines.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos:

a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10º de este Decreto.

b. Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el art. 37, literal b., de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

c. Para desempeñar cargos en organismos internacionales.

d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática.

e. Para desempeñar funciones en calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario esté desempeñándose en planta interna.

f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de presentar los exámenes de idoneidad de que trata el artículo 29 de este Decreto, caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes.

PARAGRAFO PRIMERO.- En el caso mencionado en el literal a. de este artículo, si el funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de superior categoría a la que le corresponde en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión, solamente durante el tiempo que desempeñe la comisión.

Si fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en planta interna, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría a la cual perteneciere.

PARAGRAFO SEGUNDO.- La Comisión Especial de que trata el literal e. de este artículo, deberá autorizarse mediante decreto que indique su término, el cual será prorrogable; cuando proceda por vacancia absoluta, el salario del funcionario que la desempeñe será el correspondiente al del cargo objeto de la comisión.

Comisión de Servicio

ARTICULO 54.- Naturaleza.- Habrá lugar a comisión de servicio cuando el funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular sea designado o autorizado para desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo. Esta comisión se regulará por las normas generales sobre la materia.

Normas Comunes a las Comisiones.

ARTICULO 55.- Condiciones.- El procedimiento y las demás condiciones para el otorgamiento y el ejercicio de las comisiones consagradas en los artículos 46 a 54 de este Estatuto, se regularán mediante decreto del Gobierno Nacional.

ARTICULO 56.- Duración.- Con excepción de las comisiones de servicio que se regularán por las reglas generales para dicha clase de comisiones y de la comisión de estudios, la cual no podrá exceder de tres años, las demás modalidades de comisión a que se refiere este Decreto, tendrán la duración que corresponda a la naturaleza y al propósito de la misma, sin que cada comisión exceda de seis años, salvo cuando se tratare de comisiones en organismos internacionales, a las que se refiere el literal c. del artículo 53 de este Decreto; caso en el cual el tiempo de duración de la comisión será el que correspondiere en dicho organismo al cargo respectivo.

Vencido el término de cualquiera de las comisiones consagradas en este Decreto, el funcionario deberá continuar el servicio en las condiciones habituales. El incumplimiento injustificado de esta obligación dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria.

ARTICULO 57.- Tiempo de Servicio en Comisión.- El tiempo de servicio en comisión se entenderá como de servicio activo para todos los efectos, tales como, frecuencia de los lapsos de alternación, tiempo de permanencia en la categoría del escalafón de la Carrera y liquidación de prestaciones sociales. No obstante, para el caso específico de la liquidación de prestaciones sociales no se tendrá en cuenta el tiempo servido durante el desempeño de la Comisión de que trata el literal c. del artículo 53 de este Decreto.

PARAGRAFO PRIMERO.- Para los efectos relacionados con la frecuencia de los lapsos de alternación, el tiempo en comisión se aplicará inicialmente al lapso de alternación en el cual se encontrare el funcionario en el momento de otorgarse la comisión, hasta completar el correspondiente período máximo de frecuencia a que se refiere el artículo 37 de este Decreto. Si el tiempo de la comisión fuere superior a dichos períodos máximos de frecuencia, el excedente se imputará al nuevo lapso de alternación a que hubiere lugar.

PARAGRAFO SEGUNDO.- El tiempo de comisión de estudios superior a tres meses, no se computará como de servicio activo para el lapso de frecuencia de alternación en planta interna.

ARTICULO 58.- Informe de la Labor Desarrollada en Comisión.- El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que haya desempeñado una comisión de estudios deberá, dentro del mes siguiente a la terminación de la misma, rendir un informe dirigido a la Dirección del Talento Humano sobre su cumplimiento, anexando certificados de calificaciones y asistencia o título obtenido. Estos informes se incluirán en la hoja de vida.

ARTICULO 59.- Nombramiento en Comisión como Jefes de Misión Diplomática.- El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular no podrá ser comisionado como Jefe de una Misión Diplomática, si no estuviere escalafonado al menos como Ministro Consejero.

PROVISIONALIDAD

ARTICULO 60.- Naturaleza.- Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.

ARTICULO 61.- Condiciones Básicas.- La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas:

a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.) Ser nacional Colombiano

2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento.

3) Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino.

b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto.

d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.

PARAGRAFO.- Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera.

CONDICIONES LABORALES ESPECIALES

ARTICULO 62.- Beneficios Especiales.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53 de este Decreto o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país, tendrán derecho a los siguientes beneficios en los términos y condiciones que a continuación se formulan:

a. Pasajes.- El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones. También tendrán derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo familiar del funcionario.

Para los efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas:

1) El cónyuge.

2) A falta del cónyuge, la compañera o compañero permanente.

3) Los hijos menores de edad.

4) Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del funcionario.

5) Los hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez.

6) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario.

La dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrará mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el funcionario o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Dirección del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces.

La calidad de compañero o compañera permanente del funcionario se acreditará o bien mediante la previa inscripción que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Dirección del Talento Humano, con dos años de anticipación respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaración que hiciere el funcionario interesado.

Para los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años.

La invalidez del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico correspondiente.

b. Viáticos.- Por cada desplazamiento, así:

1) Al exterior: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino más el 75%.

2) Al país: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba desempeñando el funcionario al momento del desplazamiento.

c. Prima de Instalación.- Cuando se presentare un desplazamiento del exterior al país, después de haber prestado su servicio en planta externa, se reconocerá al funcionario de Carrera Diplomática y Consular una prima de instalación en moneda nacional, por un valor igual a la asignación básica mensual que le correspondiere devengar al funcionario en planta interna. Esta prima se reconocerá en forma adicional a los viáticos mencionados en el literal b., numeral 2) precedente.

Las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción o nombradas en provisionalidad, tendrán derecho a la prima de instalación cuando fijen su residencia en el país, lo cual se afirmará mediante escrito que se entenderá presentado bajo la gravedad del juramento. Si la persona no fijare su residencia en el país, en un plazo máximo de seis meses, perderá el derecho a esta prima de instalación.

d. Transporte de Menaje Doméstico.-

1) Por desplazamiento al exterior.-

Una suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior.

2) Por desplazamiento al País.-

Una suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba desempeñando en el exterior.

e. Vivienda para Embajadores.-

Cuando un funcionario escalafonado en la Categoría de Embajador fuere designado Cónsul General o en Comisión para Situaciones Especiales en un cargo correspondiente a una categoría inmediatamente inferior en el escalafón de la carrera, se le reconocerá como beneficio adicional para vivienda en el exterior una suma de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior.

PARAGRAFO PRIMERO.- Solamente para los efectos de este artículo, cuando por virtud de la Comisión para Situaciones Especiales, un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular hubiere sido designado para un cargo en el exterior que tuviere una asignación básica mensual inferior a la que correspondiere en el escalafón, se considerará el monto de la asignación básica que le correspondiere en el escalafón. Si la asignación básica mensual del cargo de destino fuere superior, se aplicará el monto de dicha asignación básica superior.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Los Jefes de las Delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones internacionales, los miembros de dichas delegaciones y los Embajadores en misión especial, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso y a los viáticos que el Gobierno señale, en cada caso, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento de la designación. Cuando los jefes de dichas delegaciones o los miembros de las mismas desempeñen el cargo de Ministro o Viceministro, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso de sus cónyuges.

PARAGRAFO TERCERO.- No tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de destino.

ARTICULO 63.- Seguridad Social.- Teniendo en cuenta los principios generales de eficiencia, solidaridad y universalidad en materia de Seguridad Social, así como los de Moralidad y Especialidad, orientadores del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, salvo las particularidades contempladas en este Decreto.

En consecuencia, todo lo relacionado con selección de entes administradores, afiliación, cotizaciones, prestaciones asistenciales y económicas, regímenes de transición y demás disposiciones del sistema integral de seguridad social, aplican a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.

PARAGRAFO PRIMERO.- Salvo lo dispuesto en el artículo 64, lit. c., no habrá lugar a suspender la protección que ofrece el sistema de seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, cuando éstos por virtud de la alternación o de la especial naturaleza de su función, prestaren su servicio fuera del territorio de la República de Colombia.

Se exceptúan aquellos casos en los que el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios o cualquier disposición que los modificare, adicionare o derogare, establecieren la posibilidad de afiliación voluntaria al sistema, por acreditar el nacional colombiano residente en el extranjero, estar protegido fuera del territorio de la República de Colombia por un sistema que sustituya la respectiva protección.

PARAGRAFO SEGUNDO.- En consecuencia, toda entidad administradora del sistema de seguridad social en pensiones y en salud, seleccionada por los funcionarios, o del sistema de riesgos profesionales, seleccionada por el Ministerio, estará obligada a recibir la afiliación del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular, a suministrar las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar y a dar cumplimiento a las condiciones especiales de que trata el artículo siguiente.

PARAGRAFO TERCERO.- Cuando hubiere funcionarios en el servicio exterior no pertenecientes a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con las entidades administradoras de la seguridad social estarán a cargo de la entidad u oficina que sufragare los gastos del funcionario.

PARAGRAFO CUARTO.- En Concordancia con el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los funcionarios escalafonados como embajadores que fueren beneficiarios de la transición contenida en dicho artículo y sus reglamentarios, tendrán derecho a que para los efectos relacionados con el monto de la pensión de jubilación, se tenga en cuenta el beneficio que consagraba el régimen anterior en el artículo 55 del Decreto 10 de 1992; beneficio que deberá ser asumido por la entidad administradora del régimen de prima media a la cual estuviere afiliado el funcionario, sin que en ningún caso se afecten las normas generales sobre los límites máximos del monto de las mesadas pensionales y mientras no se pierda el beneficio de la transición.

ARTICULO 64.- Prestaciones Asistenciales en el Exterior.- El suministro de las prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que estuvieren en el exterior por virtud de la alternación o en cumplimiento de las comisiones a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53 de este decreto, se regulará así:

a. El Ministerio de Relaciones Exteriores contratará la prestación de servicios de salud en el exterior a través de entidades aseguradoras, de tal manera que los funcionarios y su grupo familiar en el exterior, queden amparados con unas condiciones de cobertura asistencial y familiar que ofrezcan como mínimo y de acuerdo con las posibilidades del mercado internacional, condiciones similares a las que señale para el efecto el sistema de seguridad social en salud colombiano.

b. La contratación a que se refiere el literal anterior se podrá hacer de manera directa y se denominará "póliza de salud para servidores públicos en el exterior".

c. Por virtud de la cobertura en salud antes mencionada se suspenderá la obligación del Ministerio y del funcionario de cotizar al sistema de salud, sin que ello constituya un rompimiento de la continuidad o pérdida de la antigüedad del funcionario en la respectiva EPS o en el sistema de salud en general. De esta manera el tiempo de suspensión de la cotización no constituirá mora, será reportado como servicio en el exterior y se imputará a semanas de cotización para todo lo relacionado con períodos de fidelidad al sistema, mínimos de cotización respecto de enfermedades de alto costo y movilidad dentro del sistema para efecto de los traslados de Entidad Promotora de Salud (EPS).

El Ministerio, dentro del mes siguiente al regreso del funcionario al país, reanudará el pago del aporte correspondiente, en los términos previstos por el sistema de seguridad social en salud.

En todo caso el funcionario, durante el tiempo que estuviere fuera del país, deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual se liquidará tomando como base el ingreso a que se refiere el literal a., artículo 65 de este Estatuto.

d. Los aportes para el pago de "la póliza especial de salud para servidores públicos en el exterior", serán equivalentes al porcentaje que se determine mediante resolución ministerial, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que en ningún caso exceda del porcentaje máximo establecido por el sistema de seguridad social en salud. Dicho porcentaje se aplicará sobre la asignación básica mensual devengada por el funcionario en moneda extranjera y se distribuirá así: dos terceras partes, a cargo del Ministerio y una tercera parte, a cargo del funcionario.

e. Cuando alguna de las personas que integran el grupo familiar del funcionario resida en Colombia y requiera del sistema de seguridad social en salud, deberá ser atendida por la EPS a la cual se encontrare afiliado el funcionario. En este caso dicho funcionario deberá realizar un aporte equivalente a la unidad de pago por capitación que correspondiere. El pago se realizará por el Ministerio de Relaciones Exteriores, descontándose por nómina de la asignación básica del funcionario. La determinación de las personas que integran el grupo familiar se realizará de conformidad con lo establecido para el efecto por las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud.

PARAGRAFO PRIMERO.- Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces contratará y pagará la póliza de seguros de que trata este artículo, correspondiente a los funcionarios remunerados por Fiducoldex que laboran en el exterior.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Los funcionarios que estuvieren en planta interna y que desempeñaren en el exterior una comisión de estudios o de servicios, estarán amparados por una "póliza especial de salud", durante el tiempo de la comisión. Para lo relacionado con la contratación de esta póliza especial, se aplicará lo previsto en el literal b. de este artículo.

ARTICULO 65.- Ingreso Base de Cotización.- El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así:

a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto.

b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTICULO 66.- Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.

ARTICULO 67.- Determinación de Promedios.- En aquellos casos tales como prima de Navidad y Vacaciones en los que, de acuerdo con lo establecido en las normas aplicables sobre la materia, fuere necesario determinar un promedio para realizar un pago laboral a funcionarios que, por virtud de la alternación, hubieren devengado en moneda extranjera durante parte del período a considerar y, en moneda nacional, durante otra parte, se realizarán las liquidaciones separadas pagándose lo correspondiente a cada una de dichas fracciones en la moneda respectiva.

PARAGRAFO.- La determinación de las monedas extranjeras para pagos laborales, cuando a ella hubiere lugar, se realizará mediante resolución ministerial, a propuesta de la Dirección Administrativa y Financiera o de la oficina que hiciere sus veces, de acuerdo con las circunstancias variables del mercado cambiario, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 68.- Disfrute de Vacaciones.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, deberán disfrutar de las vacaciones a que tienen derecho dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, salvo que por razones del servicio se autorice, por resolución, la acumulación máxima de 2 períodos.

ARTICULO 69.- Vacancia.- En caso de vacancia definitiva del cargo de Embajador, o de licencia no remunerada del Embajador, superior a 30 días, el Encargado de Negocios en interinidad (a.i.) tendrá derecho a percibir los gastos de representación asignados al Jefe de la Misión Diplomática, hasta cuando asuma las funciones el titular en el lugar de destino.

RETIRO DEL SERVICIO

ARTICULO 70.- Causales de Retiro.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular serán retirados de la Carrera y, por lo tanto, del servicio, en los siguientes casos:

a. Por renuncia; bien sea que ésta se exprese simplemente como renuncia, bien sea que se indique como renuncia al cargo, o al servicio, o a la carrera.

b. Por reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, en los términos del Sistema Integral de Seguridad Social.

c. Por llegar el funcionario a la edad de retiro forzoso prevista en la ley.

d. Por destitución o desvinculación como consecuencia de un proceso disciplinario.

e. Por declaratoria de vacancia del cargo en el caso de abandono del mismo.

f. Por orden de autoridad judicial competente, previo cumplimiento de los requisitos legales.

g. Por incurrir en las causales de retiro de que tratan los Artículos 30, 32 lit .f), 33, 34, 38 y 43 de este Decreto.

h. Las demás que señale este Decreto o las que determine la Ley en cualquier tiempo.

PARAGRAFO.- Todo retiro de la Carrera Diplomática y Consular se dispondrá por Decreto Ejecutivo motivado, contra el cual proceden los recursos que señala la Ley.

CAPITULO III

ORGANOS DE LA CARRERA

ARTICULO 71.- Descripción.- En desarrollo del principio de Especialidad, constituyen órganos necesarios para la administración, coordinación, orientación y adecuado funcionamiento del sistema de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:

a. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular

b. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces

c. El Consejo Académico de la Academia Diplomática.

ARTICULO 72.- Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.- La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular estará integrada por:

a. El Secretario General, quien la presidirá.

b. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores.

c. Un funcionario de Carrera con rango de Consejero o Superior, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

d. El Director del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, quien además actuará como Secretario de la Comisión.

e. Un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, elegido por los funcionarios de dicha carrera, de conformidad con lo establecido en el literal i del artículo 78 de este estatuto. Este funcionario ejercerá sus funciones de representante durante un período de dos años, contados a partir de la fecha de la primera sesión que realice la Comisión después de su elección.

El Director de la Academia Diplomática asistirá a las reuniones de la Comisión en calidad de invitado permanente con voz, pero sin voto.

La Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces coordinará lo relacionado con la elección a que se refiere este artículo y expedirá la circular que contenga las instrucciones básicas para su realización.

ARTICULO 73.- Funciones de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.- La Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular, como órgano administrador de la Carrera Diplomática y Consular, tendrá las siguientes funciones:

a. Decidir, en segunda instancia, las reclamaciones que se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de ingreso.

b. Realizar la evaluación y calificación de los resultados del período de prueba regulado en el artículo 23 de este Decreto y resolver en única instancia los recursos que se presenten contra aquélla.

c. Calificar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o especial naturaleza a que se refiere el artículo 40 de este Decreto.

d. Elaborar la propuesta que contenga la metodología y el procedimiento para la evaluación del desempeño, así como los factores que permitan la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los funcionarios de que trata el artículo 32 de este Estatuto.

e. Emitir cuando a ello hubiere lugar, el concepto de que trata el artículo 37, literal a., como requisito previo para prorrogar hasta por 2 años, según las necesidades del servicio, la frecuencia máxima del lapso de alternación del funcionario en el exterior.

f. Decidir sobre las solicitudes de prórroga de la frecuencia máxima del lapso de alternación en planta interna, a las que se refiere el Artículo 37, literal b.

g. Resolver los recursos de apelación interpuestos por el funcionario contra la calificación a la que se refiere el artículo 32, literal d.

h. Estudiar y expresar su concepto sobre los casos que sometan a su consideración los funcionarios de la Carrera.

i. Contribuir, con sus sugerencias y recomendaciones, al desarrollo del fin social que legitima la misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para una prestación cada vez más eficiente del Servicio Exterior de la República.

j. Estudiar las solicitudes de ascenso, sometidas a su consideración por la Dirección del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus veces y recomendar el ascenso cuando a él hubiere lugar, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 26 de este Decreto.

k. Calificar la circunstancia de especial naturaleza a que se refiere el literal b. del artículo 61 de este Decreto.

l. Las demás que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza.

PARAGRAFO PRIMERO.- En el ejercicio de sus funciones, la comisión de Personal deberá tener en cuenta los principios rectores del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, consagrados en el artículo 4º de este Decreto.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Mientras se integra la nueva Comisión, la anterior cumplirá las funciones previstas en este Decreto.

ARTICULO 74.- Sesiones de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.- La Comisión de personal de la Carrera Diplomática y Consular se reunirá por convocatoria del funcionario que la presida, en forma ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses y en forma extraordinaria a petición de tres de sus miembros. La Comisión podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y decidir por mayoría simple de los miembros presentes.

ARTICULO 75.- Consejo Académico de la Academia Diplomática.- El Consejo Académico de la Academia Diplomática estará integrado por las siguientes personas:

a. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

b. El Director de la Academia Diplomática, quien además se desempeñará como Secretario del Consejo.

c. Dos delegados del Ministro de Relaciones Exteriores, seleccionados entre Decanos, Directores de Departamento o Profesionales con experiencia académica superior a 10 años en Centros de Educación Superior oficialmente reconocidos, en Carreras o Facultades relacionadas con la función y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

d. Un funcionario de Carrera con rango de Ministro Consejero o Superior, elegido por los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, quien ejercerá sus funciones durante un período de dos años contados a partir de la fecha de la elección.

El Director del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, asistirá a las reuniones del Consejo Académico en calidad de invitado permanente con voz, pero sin voto.

PARAGRAFO PRIMERO.- El Consejo Académico será presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado. En ausencia del Ministro o de su delegado, lo presidirá el Director de la Academia Diplomática. En este caso, actuará como Secretario del Consejo el Miembro del Consejo Académico elegido por los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Los integrantes del Consejo Académico de la Academia Diplomática mencionados en el literal c. de este artículo, que no sean funcionarios públicos, devengarán por concepto de honorarios una suma equivalente a dos salarios mensuales mínimos por cada reunión a la que asistan. En todo caso la totalidad devengada mensualmente por cada uno, no puede exceder el salario mensual básico del jefe de la entidad.

PARAGRAFO TERCERO.- La Dirección del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus veces, coordinará lo relacionado con la elección a que se refiere el literal d. de este artículo y expedirá la circular que contenga las instrucciones básicas para su realización.

ARTICULO 76.- Funciones del Consejo Académico de la Academia Diplomática.- Sin perjuicio de las funciones generales que le asignen las normas que regulen la estructura orgánica del Ministerio o de las que se hubieren expedido o expidieren para regular la Academia Diplomática, son funciones específicas del Consejo Académico de la Academia Diplomática como Organo de apoyo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes:

a. Trazar las políticas generales en procura de la excelencia docente e investigativa de la Academia Diplomática y del mejor servicio científico a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en especial, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.

b. Elaborar la propuesta que contenga el número de pruebas que deberán aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, así como determinar todo lo relacionado con los factores de valoración de los aspirantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de este Decreto y proponer la valoración adicional correspondiente al conocimiento de un tercer idioma.

c. Resolver, en primera instancia, las reclamaciones que se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de ingreso.

d. Estudiar y definir el currículo del Curso de Capacitación a que se refieren los artículos 21 y 22 de este Decreto, creando o suprimiendo los programas que estimare necesarios.

e. Solicitar, cuando lo estimare necesario y para el cumplimiento de la función referida en el lit. d. del artículo 29 de este Decreto, la colaboración de la Universidad Nacional de Colombia, del ICFES o de cualquier otra entidad de Educación Superior oficialmente reconocida.

f. Elaborar la propuesta relacionada con el contenido, la metodología, el procedimiento y la práctica del examen de idoneidad, de que trata el artículo 29, de este Decreto.

g. Fijar las políticas que permitan programar y desarrollar los cursos de capacitación de que trata el artículo 28 de este Decreto.

h. Autorizar a los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular para adelantar tales cursos en una Academia Diplomática o en una Institución de Educación Superior con sede en el exterior, dentro de las expresas condiciones contenidas en el parágrafo del citado artículo 28 y previa expedición de la circular instructiva que allí se menciona.

i. Adelantar las gestiones preparatorias en orden a la celebración de convenios con Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, para la programación y desarrollo de los Cursos de Capacitación mencionados en los artículos 22 y 28 de este Estatuto, cuando a dichos convenios hubiere lugar.

j. Proponer al Ministro la Política General de orden académico, científico e investigativo tendiente a mejorar los procesos de selección y ascenso de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, así como la política tendiente a proporcionar a todos los funcionarios una capacitación acorde con las exigencias del servicio exterior y de la representación internacional del Estado.

k. Colaborar con los Programas de inducción y reinducción de que trata el artículo 89 de este Estatuto.

l. Crear los Comités Académicos de Carrera que estimare necesarios para el diseño específico de los instrumentos pedagógicos y metodológicos que permitan el mejor cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo.

m. Calificar las circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza para facilitar la práctica supletiva de la prueba o pruebas que integren el examen de idoneidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, lit. b. de este Decreto.

n. Preparar y llevar a cabo, en coordinación con la Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, los programas de capacitación para los funcionarios del Ministerio, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática.

ñ. Las demás que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza.

ARTICULO 77.- Sesiones del Consejo Académico de la Academia Diplomática.- El Consejo Académico de la Academia Diplomática se reunirá por convocatoria del Director de la misma en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria a solicitud del Ministro o de su delegado. El Consejo podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y decidir por mayoría simple de los miembros presentes.

ARTICULO 78.- Dirección del Talento Humano.- Sin perjuicio de las funciones generales que le correspondieren de acuerdo con las normas reguladoras de la estructura orgánica del Ministerio, son funciones especiales de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, como órgano de apoyo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes:

a. Orientar y coordinar la política de desplazamientos de los funcionarios, especialmente los que se derivan de la alternación.

b. Adelantar las actividades necesarias para permitir el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 39 de este Estatuto.

c. Elaborar y mantener un registro con la frecuencia de los lapsos de alternación de cada funcionario.

d. Atender y coordinar lo relacionado con las situaciones de disponibilidad consagradas en los artículos 41 a 45 del presente Decreto.

e. Elaborar la propuesta de decreto relacionada con las condiciones reguladoras de las comisiones, a las que se refiere el artículo 55 y adelantar las actividades necesarias para propiciar su puntual cumplimiento.

f. Enviar a los funcionarios que tienen personal a su cargo, los instrumentos para la evaluación del desempeño de que trata el artículo 32 de este Decreto, con las instrucciones básicas para su eficiente aplicación.

g. Adelantar las actividades necesarias para la ejecución puntual de las condiciones laborales especiales de que tratan los artículos 62 a 69 de este Estatuto.

h. Rediseñar el Registro del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular con todos los datos relativos a los funcionarios escalafonados y mantenerlo actualizado.

i. Expedir el Reglamento para llevar a cabo la elección de los representantes de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en la Comisión de Personal y en el Consejo Académico de la Academia Diplomática, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 75 de este Decreto.

j. Someter a consideración de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, las solicitudes de ascenso que se presenten, suministrando a dicha comisión la información relacionada con los requisitos a que se refiere el artículo 26 de este Decreto.

k. Adelantar las actividades necesarias para articular de manera eficiente y eficaz la normatividad contenida en el presente Decreto.

l. Diseñar y ejecutar los programas de inducción y reinducción de que trata el artículo 89 de este Decreto con la colaboración del Consejo Académico de la Academia Diplomática.

m. Colaborar con el Consejo Académico de la Academia Diplomática en los programas de capacitación para los funcionarios del Ministerio, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática.

n. Conceder el permiso para ejercer actividades docentes, al cual se refiere el Artículo 81, literal c. de este Decreto.

Ponderar las calificaciones parciales para obtener la definitiva a que se refiere el lit. c. del artículo 32.

o. Las demás que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 79.- Remisión.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 177 del Código Disciplinario Unico, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular y, en general, todos los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al régimen disciplinario general establecido en el mencionado Código.

ARTICULO 80.- Actuaciones con Permiso Previo.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, los funcionarios del servicio exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que éste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos:

a. Ser miembro de instituciones, sociedades, y centros de carácter comercial o político y, en general, de cualquier índole, distinta de la meramente social, científica, literaria o docente.

b. Renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades inherentes al Diplomático, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa.

c. Prestar colaboración en periódicos y otros medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer al país.

d. Recibir condecoraciones, menciones, diplomas, reconocimientos u otras distinciones, provenientes de Gobiernos o entidades oficiales del exterior.

e. Ausentarse por más de tres días laborables de la ciudad sede de la representación; requerimiento éste aplicable para el caso de los Jefes de las Misiones Diplomáticas. Cuando la ausencia fuere inferior a este período, el funcionario que ocupe el cargo de Jefe de una Misión Diplomática deberá informar de este hecho a la Cancillería. Los subalternos, por su parte, deberán obtener el previo permiso del Jefe de la Misión para ausentarse de la Sede; esta autorización no podrá exceder de tres días laborables.

ARTICULO 81.- Prohibiciones Especiales.- Además de las prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior, les está prohibido expresamente:

a. Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones.

b. Residir en ciudad distinta de la sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el Decreto de nombramiento.

c. Ejercer profesión, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de carácter docente cuando no interfieran con el ejercicio de sus funciones y en cuyo caso se requerirá el previo permiso de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que haga sus veces.

d. Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango o del cargo en forma inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente las necesidades de la representación oficial.

e. Permitir el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extrañas a ellas; permitir a personas ajenas a la misión el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos.

f. Hacer uso particular de informaciones o documentos no públicos que se hayan producido, recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización del Ministerio.

g. Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo.

h. Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial.

i. Hacer declaraciones, revelar asuntos tramitados o de los que hubiere tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin la autorización del superior respectivo.

j. Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como reservado. Exceptúanse de esta prohibición los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio.

ARTICULO 82.- Especial Responsabilidad.- La violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, por parte de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, por parte de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando cause serio perjuicio a los propósitos que orientan el servicio exterior, será considerada como falta gravísima para todos los efectos.

FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS

ARTICULO 83.- Categorías.- El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se señalen las funciones respectivas, podrá designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías:

a. Agregado.

b. Consejero Especializado.

c. Adjunto.

d. Asesor.

PARAGRAFO.- En el Decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que asumirá los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento.

ARTICULO 84.- Adecuada Coordinación.- Por virtud del principio de Unidad e Integralidad, los funcionarios especializados a que se refiere el artículo precedente, deberán atender las instrucciones, políticas y criterios orientadores que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio respectivo según el caso. Dichas políticas se coordinarán entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el respectivo Ministerio y de ellas la Cancillería informará al Jefe de Misión correspondiente para que éste mantenga la adecuada coordinación de los funcionarios del servicio exterior.

ARTICULO 85.- Condiciones Básicas.- Para el ejercicio de las funciones en calidad de Funcionario Especializado se aplicará lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 63 y en los artículos 79 a 82 de este decreto.

PARAGRAFO.- El funcionario especializado no podrá actuar en calidad de encargado de negocios en interinidad (a.i.), pero sí como "encargado de archivos" de una misión. Los terceros secretarios tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los archivos.

ARTICULO 86.- Agregados Comerciales seleccionados por Proexport.- Los Agregados Comerciales seleccionados por la Junta Asesora del Fideicomiso Proexport-Colombia, o por la entidad que hiciere sus veces, se regularán por lo previsto en los artículos 84 y 85 de este Decreto y, además, por lo que en materia de funciones, forma de designación y comité interinstitucional, señale el reglamento.

Los pagos laborales de estos Agregados Comerciales, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social y la póliza de que trata el parágrafo 1º del artículo 64 de este Decreto, serán realizados directamente por Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces.

PRECEDENCIA

ARTICULO 87.- Descripción.- La precedencia en la representación diplomática es la siguiente:

a. Embajador.

b. Ministro Plenipotenciario.

c. General o Almirante.

d. Ministro Consejero.

e. Consejero

f. Coronel u Oficial Naval de rango equivalente.

g. Funcionarios especializados: Consejero y Agregado con categoría equivalente.

h. Primer Secretario.

i. Segundo Secretario.

j. Tercer Secretario.

k. Funcionario Especializado: Agregado y Adjunto.

PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando en la Misión existan varios funcionarios con la misma categoría, la precedencia se establecerá por antigüedad en el cargo dentro de la Misión.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Las Misiones Especiales de carácter transitorio u ocasional, podrán ser integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplomática y Consular en los términos y condiciones a que se refiere el artículo 54 de este Decreto.

PERSONAL DE APOYO EN EL EXTERIOR

ARTICULO 88.- Condiciones Especiales.- En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 2º de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicará en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82. Igualmente, cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.

Se exceptúa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del país sede de la misión diplomática o residente en él, en razón a que en este caso la relación laboral se regulará por las leyes de dicho país receptor. Este tratamiento se aplicará a situaciones en curso o jurídicamente no definidas.

PARAGRAFO PRIMERO.- Por virtud del principio de especialidad, el personal a que se refiere este artículo deberá adelantar el programa de inducción de que trata el artículo 89 de este decreto.

PARAGRAFO SEGUNDO.- No aplicará para el personal de apoyo en el exterior, la alternación consagrada en los artículos 35 a 40 de este estatuto.

ASPECTOS REGULADORES VARIOS

ARTICULO 89.- Programas de Inducción y Reinducción.- Quienes fueren designados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deberán participar en el programa de inducción.

Habrá lugar al programa de reinducción para los funcionarios que regresaren a planta interna o fueren designados en planta externa.

La extensión, condiciones y características de estos programas, de acuerdo con la categoría del cargo, la naturaleza de la función, y el lugar de destino, estará a cargo de la Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces en coordinación con la Academia Diplomática y serán adoptados mediante Resolución Ministerial.

En todo caso, e independientemente de la actividad o actividades que integraren el programa de inducción, éste deberá contener una información sustentada en los principios rectores del servicio exterior a que se refiere el artículo 4º de este estatuto y en la presentación de la Misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de modernizar conductas laborales en términos de coherencia organizacional.

PARAGRAFO PRIMERO.- Corresponde a la Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, certificar que la persona ha participado en el programa de inducción o de reinducción.

PARAGRAFO SEGUNDO.- El programa de inducción para quienes residan en el exterior y sean designados al servicio del Ministerio, deberá adoptar las modalidades necesarias que permitan su realización sin requerir desplazamiento y su cumplimiento será certificado por el Jefe de la Misión.

El ejercicio de funciones sin el cumplimiento de este requisito, será causal de mala conducta para el jefe inmediato y para el funcionario respectivo.

ARTICULO 90.- Condiciones especiales para Embajadores.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2º de este estatuto, se aplicarán a los funcionarios de libre nombramiento y remoción vinculados para el cargo de embajadores, las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 69 de este estatuto, el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82 y el programa de inducción de que trata el artículo 89 de este decreto.

Cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.

ARTICULO 91.- Renuncias.- Los Jefes titulares de las Misiones Diplomáticas deberán presentar renuncia a sus cargos, mediante comunicación escrita, al concluir el período constitucional del Presidente de la República, bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su Misión. La renuncia de los Embajadores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no afectará su situación dentro de la misma ni hará perder el derecho a los beneficios laborales especiales de que trata el artículo 62 de este Decreto, en lo que a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO.- No podrán ordenarse los beneficios mencionados en el artículo 62 de este Decreto por traslado al país, cuando el funcionario se retire del cargo, servicio o carrera por su propia voluntad, antes de un (1) año del ejercicio del mismo. Sin embargo no aplicará esta prohibición cuando la renuncia se presentare en razón de la circunstancia prevista en el inciso primero de este artículo.

ARTICULO 92.- Expedición de Procedimientos o Reglamentos Internos Especiales.- Las propuestas para la expedición por Resolución Ministerial de los procedimientos o Reglamentos Internos Especiales de que tratan los artículos 21, 29 y 32 deberán ser presentados al Ministro por los funcionarios o dependencias responsables, dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto.

PARAGRAFO PRIMERO.- Lo aquí establecido no elimina o afecta la facultad reglamentaria asignada constitucionalmente al Gobierno Nacional, ni la posibilidad que se realicen, en cualquier tiempo, los ajustes, modificaciones o adiciones que estimaren pertinentes respecto de las propuestas presentadas, ni releva a los funcionarios o dependencias responsables para su presentación al Ministro.

PARAGRAFO SEGUNDO.- La Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, deberá realizar las elecciones de que tratan los artículos 72 y 75 de este Decreto, dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de publicación del mismo. Por lo tanto, para los efectos relacionados con la expedición de la circular instructiva sobre esta actividad, el plazo será de 90 días calendario.

ARTICULO 93.- Posesión.- Cuando el funcionario fuere nombrado para prestar su servicio en el exterior y se encontrare en el país, bastará la copia del acto administrativo por medio del cual ha sido nombrado, para que el Ministerio reconozca los beneficios laborales especiales a que hubiere lugar con causa en el desplazamiento. Una vez llegue al lugar para el cual fue nombrado o designado, se posesionará ante el Jefe de la Misión Diplomática o Consular, o ante quien se delegue, con excepción de quien fuere designado en el cargo de Embajador, cuya posesión se realizará ante el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores. En este caso la persona designada en el cargo de embajador empezará a devengar una vez asuma funciones en el lugar de destino.

ARTICULO 94.- Denominación.- La denominación "Dirección General de Desarrollo del Talento Humano" utilizada en las disposiciones vigentes, se entiende reemplazada por la denominación "Dirección del Talento Humano".

TRANSICION

ARTICULO 95.- Régimen.- Para la transición de las normas reguladoras del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática y Consular, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no afectan actuaciones o situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

b. Las disposiciones procedimentales contenidas en este decreto comenzarán a regir a partir de la vigencia del mismo, salvo aquellas cuya aplicación requiera según lo previsto en el artículo 92 de este decreto, la expedición de reglamentaciones especiales, en cuyo caso, se continuará aplicando la normatividad anterior.

No obstante, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones, diligencias y trámites que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

c. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en la respectiva categoría más de la tercera parte del tiempo de servicio exigido para dicha categoría en el Régimen anterior, tendrán derecho a computar como requisito para el ascenso, el tiempo de servicio que consagraba para dicha categoría el régimen anterior.

d. A los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en planta interna un período de tiempo equivalente a las dos terceras partes del último tiempo servido en el exterior, contado a partir de la fecha de la posesión, se les aplicará, por una sola vez, un lapso de alternación en planta interna de 18 meses.

Quienes a la fecha de publicación de este decreto hubieren permanecido en planta externa dos años o más, contados a partir de la fecha de la posesión, podrán ser designados en planta interna.

e. La inducción como requisito para la posesión a que se refiere el artículo 89 de este Decreto, aplicará únicamente una vez se expida la Resolución Ministerial que adopte dicho programa.

VIGENCIA

ARTICULO 96.- Vigencia.- El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a los 22 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

EL VICEMINISTRO PARA EUROPA, ASIA, AFRICA Y OCEANIA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

José Nicolás Rivas Zubiría

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

LAS DEMANDAS

Ciudadano Javier Henao Hidrón (expediente D-3138)

Solicita el actor que se declare la inexequibilidad de las siguientes disposiciones del Decreto 274 de 2000:

-  Parágrafo primero del artículo 6; en los casos en que se hace más gravoso el tiempo de servicio para ascender de categoría, contenido en el artículo 27; el 31 en su integridad; la expresión "o inferiores" contenida en el literal a) y la frase "de inferior categoría en el escalafón o en su" incluida en el último inciso del parágrafo primero del artículo 53; el parágrafo segundo del 57; el 60 y 61 en su integridad y el literal d) del artículo 95.

Manifiesta el impugnante que las normas acusadas vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 125, 209 y 243 de la Constitución Política.

Considera que, contrario al querer del Constituyente (art. 125 C.P.) y a la tradición que impera en la mayoría de los países civilizados del mundo, en el parágrafo primero del artículo 6 demandado se  establece  la libre nominación para la designación del Embajador y del Cónsul General Central, así como los denominados nombramientos "en provisionalidad", modalidades de nombramiento que desconocen el imperativo constitucional según el cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Afirma que con la libre nominación y la provisionalidad, que predominan sobre la escogencia del personal de carrera, se invierte el sistema de valores, toda vez que la carrera diplomática y consular como regla general, queda convertida en excepción.

Afirma que la preceptiva contenida en la misma disposición enjuiciada según la cual se mantendrá en la planta externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de carrera diplomática y consular, a medida que se presenten vacantes, representa ni más ni menos que los funcionarios pertenecientes al escalafón de la carrera diplomática únicamente cubrirán el 20% del total de cargos de Embajador y bajo la condición de que se vayan presentando las vacantes.

Considera el demandante que la circunstancia antes mencionada significa que más de las tres cuartas partes del personal del servicio exterior de la república, responsable de asumir la representación de sus intereses en el exterior, serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y de su Ministro de Relaciones Exteriores y que al amparo de la noción de "provisionalidad" podrán permanecer en el cargo hasta por cuatro años, situación que puede evidenciar la intromisión de intereses gubernamentales en el manejo de las relaciones exteriores.

Aduce que resulta ostensible la igualdad ficticia que crea el ejecutivo en el servicio exterior de la república, generando discriminación y violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por lo cual considera que resulta imperioso que la carrera diplomática y consular empiece a prevalecer sobre los nombramientos en provisionalidad.

En cuanto a las situaciones establecidas en el artículo 27 del Decreto 274 de 2000, considera el accionante que el legislador extraordinario no puede a su arbitrio aumentar el tiempo de servicio para ascender en la carrera y de contera abrir nuevas posibilidades a los nombramientos en provisionalidad toda vez que dicha conducta puede implicar el desconocimiento de derechos consolidados ya que a pesar de existir una norma relativa al régimen de transición (art. 95, literal c), el derecho adquirido es a la totalidad del tiempo servido, luego el reconocimiento que se hace a partir de la tercera parte del mismo en la respectiva categoría genera en realidad una total desmejora.

Por lo anterior solicita que la disposición sea parcialmente declarada inexequible, haciéndose los ajustes pertinentes a los tiempos de servicio.

El demandante afirma que el artículo 31 demandado es una norma nueva que establece, siguiendo una orientación restrictiva para la carrera, un cupo para la categoría de Embajador consistente en "el número de funcionarios que pueden estar escalafonados" en dicha categoría.  Este número, según el decreto, "será de 25 funcionarios" con lo cual se desconoce la primacía de la realidad a la que alude el artículo 53 de la Constitución por cuanto en la fecha de expedición del Decreto 274 de 2000 eran 28 los funcionarios inscritos en la categoría de Embajador.

Por lo anterior, observa que se presenta vulneración al principio de igualdad puesto que el país dispone aproximadamente de ochenta embajadas en el exterior y se introduce una regulación de cupos para los embajadores de carrera en número bastante inferior al que queda disponible para hacer nombramientos en provisionalidad.  Califica la anterior innovación como restrictiva y contraria a la necesidad de fomentar la profesionalización del servicio exterior de la república, situación que desconoce la filosofía de la carrera diplomática y con la que se incurre también en discriminación.

Afirma el actor que también se establece en el numeral tercero de la norma bajo examen otra limitante y una nueva condición al nombramiento de los embajadores de carrera pues, una vez cumplidos los requisitos para acceder al cargo, deberán esperar a que "hubiere disponibilidad dentro del cupo asignado", lo cual implica que a pesar de haberse cumplido todos los requisitos por el funcionario, tampoco podrá ascender por falta de cupo.

Califica como inconstitucional la expresión "o inferiores"  contenida en el literal a) del artículo 53 del Decreto demandado, así como la frase "de inferior categoría en el escalafón o en su"  incluida en el último inciso de esta misma disposición toda vez que esta norma, además de la subjetividad que contiene, desconoce derechos laborales del servidor público, contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Aduce que los principios relativos a la protección al trabajo por parte del Estado, la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios laborales y el principio de favorabilidad, quedan sujetos, con las frases impugnadas, a permanente inestabilidad cada vez que el funcionario de carrera diplomática y consular deba cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del territorio de la república.

Considera el impugnante que el inciso final del artículo 53 es aún más perentorio ya que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos y convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

En lo referente a la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo segundo del artículo 57, considera el demandante que ésta establece que para efectos de computar el tiempo de servicio activo, existe un límite de tres meses en los casos de comisión de estudios  -no obstante que ésta puede tener una duración hasta de tres años, según el artículo 56-, situación que vulnera los derechos de los servidores públicos en cuanto a la igualdad de oportunidades y, al mismo tiempo, puede incidir en desconocimiento de derechos de índole laboral y de seguridad social.

Manifiesta el impugnante que los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000 son inconstitucionales por cuanto estas disposiciones, que conforman el capítulo sobre provisionalidad, establecen que ésta tiene como fundamento el principio de especialidad y que tanto el nombramiento como la remoción de los funcionarios de carrera diplomática y consular pueden presentarse en cualquier tiempo.  Sin embargo, afirma, la verdad de fondo demuestra todo lo contrario, es decir, que dicha regulación se ha hecho al margen de la especialidad propia de la carrera y basada en los méritos y capacidades de los aspirantes.

Arguye que la provisionalidad, enfrentada a la carrera diplomática y consular, invierte los criterios de prelación y el sistema de valores, pasando la excepción a ser la norma general, desconociéndose de esta manera el artículo 125 de la Carta Política.

Por lo anterior considera el demandante que la provisionalidad sería admisible en el servicio exterior de la república si estuviese conforme a la naturaleza jurídica del término y si no se convirtiera en regla general, desplazando a los funcionarios de carrera.

Resalta que tal como está concebida la provisionalidad, da lugar a la violación al principio de igualdad pues mientras los funcionarios de carrera acceden al mismo por concurso de méritos, los que están por fuera de este sistema tan sólo deben acreditar experiencia según exija el reglamento, situación que  implica la vulneración del artículo 26 de la Carta pues si el Constituyente autoriza al legislador para exigir títulos de idoneidad, no puede éste, a su turno, autorizar al reglamento para suplantarlos.

Finalmente y en punto a establecer las razones por las cuales aprecia el impugnante que el literal d) del artículo 95 acusado es inconstitucional, manifiesta que ello radica en que esa disposición desconoce la realidad imperante en la carrera diplomática y consular  -la cual, según afirma, cuenta con 125 funcionarios en el servicio exterior y 76 en planta interna-, resultando afectados los derechos consolidados y por tanto la situación de favorabilidad de estos servidores públicos.

Afirma que teniendo en cuenta el contenido de esta norma, el beneficio consiste en aplicar por una sola vez el lapso de alternación de 18 meses y no el de 3 años, como es la regla general (art. 37, literal b)) a los funcionarios de carrera que tenían en planta interna un tiempo de servicio igual a las dos terceras partes de la mitad del último tiempo servido en el exterior.

Manifiesta el demandante que respecto del servicio en planta externa, la disminución del tiempo de permanencia de cuatro años a dos años, para efectos de la alternación, no sólo desmejora una garantía anterior y altera sustancialmente el plan de traslados vigente sino que producirá "congestión" de funcionarios en la planta interna en desmedro del servicio exterior.

Por lo anterior, en su criterio no existen en las normas del Decreto acusado, beneficios reales, sino sutiles disposiciones tendientes por vía de transición a incrementar el poder de nominación del Gobierno Nacional.

Ciudadano Libardo Rodríguez Rodríguez (expediente D-3141)

Solicita como petición principal la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 274 de 2000 en su integridad porque desconoce las finalidades precisas que le estableció la Ley 573 del 2000 y porque excede las facultades concedidas por el legislador ordinario. En subsidio de lo anterior solicita la inexequibilidad de las siguientes disposiciones:  Literales f) y k) y parágrafo primero del artículo 6; el aparte que dice  "o en los equivalentes a la categoría en el escalafón inmediatamente inferior" contenida en el parágrafo del artículo 12; la frase  "La lista de elegibles estará vigente hasta que se abra el nuevo concurso, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar nuevamente en el concurso" incluida en el parágrafo 2 del artículo 22; el aparte  "en jornada no hábil"  contenido en el 28; la expresión  "mediante resolución ministerial"  del literal d) del artículo 29; el aparte que dice  "Si presentado el segundo examen no obtiene el puntaje exigido, el funcionario quedará automáticamente retirado de la carrera diplomática y consular y, por lo tanto, del servicio"  del inciso segundo del artículo 30; el 31 en su integridad; los literales b) y f) del artículo 32; el parágrafo del 51, parcialmente; la expresión  "o inferiores"  contenida en el literal a) y la frase  "caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes"  del artículo 53; el 55 en su integridad; el parágrafo segundo del 57; los artículos 59 y 60 en su totalidad; el literal e) del 62; el literal g) del 81 y el aparte del literal d) del artículo 95 que dice "Quienes a la fecha de publicación de este decreto hubieren permanecido en planta externa dos años o más, contados a partir de la fecha de la posesión, podrán ser designados en planta interna".

Considera el demandante que el Decreto acusado vulnera los artículos 2; 13; 25; 27; 29; 53; 54; 84; 113; 122; 125; 150, numeral 10; 189, numeral 2; 209; 226 y 227 de la Constitución Política.

El primer cargo que formula es referente a la integridad del Decreto 274 de 2000, ya que a su juicio violó el marco de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, ocasionando la vulneración de los artículos 2, 125 y 150, numeral 10, de la Carta.

Manifiesta el impugnante que, en aplicación del numeral 6 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, el legislador confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para "Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean de competencia de la ley referentes a su régimen de personal".

Al respecto considera que de las modificaciones introducidas al régimen de la carrera diplomática, las cuales constituyen la esencia del estatuto objeto del presente examen constitucional, no cumple las finalidades precisas que le exigió la ley al Gobierno para hacer uso de las facultades extraordinarias conferidas.

De igual manera estima el actor que el Decreto acusado vulnera los artículos 2 y 125 de la Constitución, toda vez que no garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas, así como invirtió la regla general que establece el artículo 125 en cuanto a que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

En segundo lugar y en lo referente a los cargos planteados en forma subsidiaria contra algunas disposiciones del Decreto 274 de 2000, el demandante manifiesta lo siguiente:

-  Considera que los apartes demandados de los literales f) y k) del artículo 6 son inconstitucionales por cuanto vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 25, 53, 125 y 150-10 del Texto Fundamental.

Manifiesta el actor que la expresión acusada "subsecretarios", está generalizando y desconociendo que no todas las subsecretarías comportan un nivel directivo, de manejo o de conducción u orientación institucional, lo cual sería predicable sólo del Secretario General, a quien sí se le pueden atribuir tales cualidades. Insiste en que tal disposición no puede ser aplicable de manera general a todos los cargos de subsecretarios que existan o puedan existir en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.  El demandante no observa ninguna justificación que amerite la exclusión de los subsecretarios del escalafón de la carrera diplomática, toda vez que estos funcionarios no adoptan determinaciones de orientación o de manejo institucional.

Advierte que resulta violada la regla general consignada en el artículo 125 de la Constitución, según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, toda vez que la excepción, es decir el libre nombramiento y remoción, constituye la regla general.

Al respecto manifiesta lo siguiente:

"...debe existir por parte del gobierno una justificación tal, que respalde la determinación por la que no se aplica el régimen de carrera contenido en el artículo 125 de la Carta Política para la designación de los funcionarios descritos en los literales f) y k) del artículo 6 del decreto, justificación ésta que no se encuentra ni en la solicitud de facultades extraordinarias, ni en la ley que las concede por parte del Congreso de la República, ni en la motivación del Decreto 274 de 2000, pues lo contrario implica una inversión de la norma general, en detrimento de los funcionarios de carrera, sin justificación razonable".

Considera que los literales f) y k) parcialmente demandados, permiten que plazas que normalmente deberían ser ocupadas por personal escalafonado en carrera, lo sean por personal de libre nombramiento y remoción, situación que genera una clara violación al derecho a la igualdad de oportunidades amparado por el artículo 53 de la Constitución y, por tanto, una situación discriminatoria en detrimento del personal escalafonado en carrera.

-  En criterio del actor, el parágrafo primero del artículo 6 acusado, viola los artículos 2, 189-2, 125, 226 y 227 de la Constitución.

Afirma que según quedó consignado en esta disposición, resulta contrario al espíritu que debe guiar la carrera diplomática la posibilidad de que el cargo de Embajador sea de libre nombramiento y remoción y que en él se pueda designar a personal ajeno a la carrera.  Lo anterior por cuanto la diplomacia no puede ser manejada con criterios burocráticos pues a ella corresponde manejar la representación del país en el exterior, defender los intereses y los derechos fundamentales de los colombianos en el extranjero y promover la cooperación internacional, entre otros aspectos, motivos suficientes para exigir que quienes vayan a desempeñar el cargo de Embajador provengan del régimen de carrera y no de personal nombrado y removido libremente por el Gobierno.

-  En cuanto al inciso final del parágrafo impugnado, aprecia que al consagrar un 20% del total de cargos de Embajador para ser cubiertos con funcionarios de carrera, crea un híbrido cuya única consecuencia es la clara vulneración de varias disposiciones constitucionales pues establece situaciones de desigualdad manifiesta, no permite el acceso a un trabajo en condiciones dignas y no contempla igualdad de oportunidades para los empleados de la carrera diplomática y consular en contraposición de aquellos que podrán ser de libre nombramiento y remoción.   Aprecia que esta disposición, desconoce los criterios de irrenunciabilidad a los requisitos mínimos establecidos en normas laborales, favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

-  En lo referente a la demanda de inconstitucionalidad contra la frase  "..o en los equivalentes a la categoría del escalafón inmediatamente inferior" contenida en el parágrafo del artículo 12, sostiene el impugnante que esta deviene de la violación de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.  Afirma que el aparte demandado es inexequible, pues prevé la posibilidad de que el empleado labore en condiciones inferiores a las que ha adquirido con base en sus méritos y experiencia, lo cual vulnera su dignidad. Con fundamento en esta afirmación, sostiene que el legislador no puede consagrar disposiciones que demeritan la calidad y status del trabajador pues este derecho debe darse en condiciones dignas y justas.

Recalca el actor que no es digno, ni tampoco justo y equitativo, que un funcionario que se ha preparado para ocupar un cargo en escalafón de carrera, se vea disminuido en su dignidad laboral ocupando un cargo de inferior categoría a aquél para el cual se ha preparado durante toda su carrera ya que desde que ingresa a este régimen es claro que alienta la expectativa de ascender.

Solicita el actor que tales argumentos sean tenidas en cuenta por la Corte al momento de examinar la constitucionalidad del inciso segundo del parágrafo del artículo 51, del aparte acusado del literal a) y del inciso segundo del parágrafo primero del artículo 53, así como del segundo inciso del literal e) del artículo 62.

-  Considera el accionante que el aparte acusado del parágrafo segundo del artículo 22 es contrario a los fundamentos señalados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución por cuanto está permitiendo que las personas que hayan aprobado los exámenes de idoneidad y que adquirieron el derecho a formar parte de la lista de elegibles pero que no alcanzaron a entrar en período de prueba durante el último año porque los cupos no eran suficientes, deberán presentarse al año siguiente nuevamente a concurso sin que se respeten los resultados aprobatorios obtenidos, lo cual resulta discriminatorio y constituye una renuncia a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales.

-  Observa que el aparte acusado "en jornada no hábil" del artículo 28 debe ser declarado inexequible, por vulnerar  los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución.

Expresa el actor, que al establecer la norma demandada la realización de cursos de capacitación en jornada no hábil, está consagrando una situación discriminatoria y por tanto contraria al derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que otros regímenes de carrera no prohiben tales estudios y, por tanto, admiten que éstos se hagan tomando algunas de las horas de trabajo. Tampoco encuentra racional esta disposición ya que se pueden adoptar medidas para que el empleado cumpla con sus deberes y a la vez se instruya, fomentándose por el contrario una mayor capacitación y profesionalismo.

-  De otro lado encuentra que el literal d) del artículo 29 en la frase "mediante resolución ministerial" contraría lo establecido en los artículos 29, 53, 113 y 125 de la Constitución Política.

Estima que esta disposición, según la cual los temas, la clase de prueba o pruebas, la metodología, el procedimiento, la práctica y la calificación serán los que se determinen mediante resolución ministerial con base en la propuesta del Consejo Académico de la Academia Diplomática, constituye una transferencia de la reserva legal al ejecutivo que viola los artículos 112 y 113 de la Carta Política.  Por ello considera el actor que el aparte demandado al permitir que sea una resolución ministerial la que determine todo lo atinente a los concursos, amplía una atribución que el Constituyente limitó a la Constitución y a la ley, situación que desconoce uno de los pilares de la carrera cual la estabilidad del trabajador (art. 53 C.P.).  Aprecia que la vulneración al debido proceso por parte de la expresión impugnada radica en que las disposiciones sobre los diversos procedimientos deben ser expedidas por el órgano competente para el efecto.

En criterio del accionante, las razones jurídicas expuestas, también deben operar al declarar la inexequibilidad del mismo aparte acusado contenido en el literal b) del artículo 32.

- Acusa el accionante como inconstitucional en forma parcial el inciso segundo artículo 30 por encontrar que contraría lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta.

Manifiesta que la norma acusada, tratándose de un examen de ascenso y no de permanencia en el cargo, resulta irrazonable e injusta pues lo único que demuestra el no obtener el puntaje requerido para aprobar el examen es que el funcionario no está capacitado para ascender pero ello no quiere decir que se encuentre incapacitado para ejercer el cargo que está desempeñando.  Por ello, dicho aparte vulnera el derecho al trabajo por tratarse de una disposición exagerada e injusta que atenta contra la estabilidad laboral y los requisitos mínimos que le son favorables al trabajador según el artículo 53 de la Constitución. También el principio de igualdad es lesionado, en la medida en que el funcionario que desee ascender corre el riesgo de ser despedido cuando lo que se está evaluando no es su capacidad para ejercer el cargo que se encuentra desempeñando, colocándolo en situación de desventaja en relación con aquellos que simplemente no intentan obtener el ascenso.

- A juicio del impugnante el artículo 31 en su integridad vulnera la Carta Política, toda vez que las determinaciones que se adoptan afectan a un alto número de personas que ya se encuentran en el régimen de carrera diplomática y consular, pues desconoce sus aspiraciones frente a la carrera, varía las condiciones en que iniciaron su relación laboral y consigna disposiciones contrarias a su realidad laboral.

Considera que la limitante impuesta para acceder al cargo de Embajador en un número que no exceda de 25 funcionarios, desconoce lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política, en el aparte que consagra como principio mínimo fundamental el de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

De otro lado entiende el actor que, al establecer la norma acusada un requisito de cupos, el cual nada tiene que ver con los méritos y calidades de los aspirantes, se está violando flagrantemente el contenido de los artículos 84 y 125 del Texto Fundamental. Por lo anterior aprecia que el legislador extraordinario, consagró en la norma demandada, requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho.

- En cuanto al literal f) del artículo 32 demandado, manifiesta que es desproporcionado, que desconoce los derechos mínimos del trabajador, que atenta contra su estabilidad laboral y que desatiende el principio de favorabilidad ya que el comportamiento del empleado y su rendimiento laboral dependen de un sinnúmero de circunstancias en donde los criterios de evaluación pueden variar.  Así, no será lo mismo evaluar a un Ministro Plenipotenciario que a un Tercer Secretario, luego aprecia el actor que condicionar a dos calificaciones tan disímiles la posibilidad de desvincular al empleado de la carrera es una medida exagerada y desestimulante.  También el debido proceso resulta violado toda vez que las reglas de desvinculación no se encuentran debidamente tipificadas en la ley, lo cual se presta para arbitrariedades por parte de la administración.

- Manifiesta que el aparte jurídico acusado según el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes, consignado en el literal f) del artículo 53 es inconstitucional, toda vez que carece de fundamento jurídico alguno que a un funcionario se le comisione para la presentación de exámenes de idoneidad, los cuales se realizan fuera de su sede normal de trabajo, y no se le proporcionen los medios para cumplir tal objetivo.  Lo anterior por cuanto se trata del cumplimiento de una exigencia legal, resultando injusto que los gastos de viáticos y desplazamientos, tengan que ser costeados por el empleado.

Afirma que la situación antes mencionada ocasiona violación al derecho a la igualdad y a la dignidad laboral del empleador ya que puede conducir al punto de imposibilitar que un funcionario presente sus exámenes de idoneidad porque su asignación mensual no le sea suficiente para desplazarse al lugar donde ha de presentarlo, ocasionando igualmente discriminación entre los funcionarios que se encuentren fuera del país y los que están en él.

- A juicio del impugnante, el artículo 55 en su integridad debe ser declarado inexequible, por contrariar lo dispuesto en el artículo 84 de la Carta Política.  Considera que el tema de las comisiones se encuentra ampliamente regulado por el legislador extraordinario en los artículos 46 al 54 del Decreto 274 de 2000, por lo que la disposición acusada no sólo es inane, sino que abre la posibilidad para que se expidan disposiciones innecesarias que además dejan en suspenso la aplicación de las normas en mención.

- De otro lado, aprecia que el parágrafo segundo del artículo 57 es inexequible ya que siendo la comisión de estudios la situación administrativa que persigue hacer posible la capacitación, el adiestramiento o perfeccionamiento de los funcionarios, bien en el ejercicio de las funciones propias de los empleos de los cuales son titulares o bien tratándose de los servicios a cargo del organismo al cual se hallen vinculados, aparece discriminatoria una disposición que no tenga en cuenta el período de comisión de estudios, para los lapsos de frecuencia de alternación cuando este sea superior a tres meses.

Por lo anterior, considera que el Gobierno está confundiendo la comisión de estudios con la de la licencia, la cual es muy distinta y por tanto sus efectos jurídicos son diferentes, ya que en ésta el funcionario se separa temporalmente no sólo del cargo, sino también de la entidad, lo cual no sucede necesariamente con la comisión de estudios pues en esta situación administrativa el funcionario no se aparta de la investidura propia de su cargo, ni se desvincula del éste, ni mucho menos se aleja de la entidad. La comisión implica una capacitación atinente y propia a las funciones de la entidad para la cual labora.

Manifiesta el actor lo siguiente:

"Finalmente, el artículo 90 del Decreto 1950 de 1973 prevé que: 'Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo', y aunque la carrera diplomática y consular tiene el carácter de especial, ese sólo hecho no justifica una diferenciación tal que implique discriminación en temas que deben ser comunes para todos los servicios públicos, pues el principio de 'especialidad' no constituye patente de corso para que el legislador extraordinario se escude tras de él para establecer normas discriminatorias".

- Considera inconstitucional el artículo 59 en su integridad, ya que desconoce algunos de los principios fundamentales de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Carta Política y también los principios rectores contemplados en el artículo 4 del mismo Decreto 274 de 2000.  Expresa que la disposición demandada tiende a desvirtuar el régimen de carrera contemplado en el artículo 125 de la Constitución.

Por lo anterior, aprecia el actor que contemplar como jerarquía mínima para ejercer como Jefe de Misión Diplomática el estar escalafonado como Ministro Consejero, se torna como una medida que tiende a proveer con empleados de libre nombramiento y remoción aquellas carencias de personal en ciertas categorías, cuando lo correcto es fomentar el debido escalafón, de manera tal que se encuentren provistas todas las vacantes necesarias con personal de carrera.

Así mismo manifiesta que la norma demandada consagra situaciones inequitativas que violan el artículo 13 de la Carta pues su existencia permite la generalización de la provisión de personal de empleados de libre nombramiento y remoción en detrimento de los empleados escalafonados, situación que origina el inmediato desconocimiento de los artículos 25 y 53 de la Constitución.

- En criterio del actor el artículo 60 debe ser declarado inexequible ya que condiciona el nombramiento de personal no perteneciente a la carrera. Tal condicionamiento no es más que la demostración de que el Decreto está orientado a abrir espacios para la designación de empleados de libre nombramiento y remoción más que a llenar tales espacios con disposiciones que fomenten e incentiven el régimen de carrera.

-  Manifiesta el accionante que el literal g) del artículo 81 es inconstitucional ya que se coarta de forma inequitativa el derecho que tiene todo funcionario a capacitarse para progresar laboral e intelectualmente.

- Aprecia que el inciso 2 del literal d) del artículo 95 debe ser declarado inexequible ya que no establece un régimen de transición, como lo enuncia el título del Capítulo correspondiente, sino una disposición discriminatoria frente a la norma previamente enunciada (art. 37 del Decreto 274 de 2000).  Ello es así, dice, en tanto permite que personas que aún no han cumplido los cuatro años continuos de servicio en el exterior, sean trasladados a planta interna sin que para ello se establezca una razón jurídica suficientemente atendible pues se esgrime como tal la simple entrada en vigencia del Decreto, la cual no es motivo suficiente para argüir su legalidad.

Por tanto considera que si de lo que se trataba era de hacer un régimen de transición, el Decreto objeto del presente examen constitucional, debió establecer normas favorables al trabajador o que por lo menos no lo desmejoraran en sus condiciones pues no de otra forma se puede dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales señaladas como violadas.

INTERVENCIONES

El ciudadano Hernando Herrera Vergara, en su calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, presenta escrito mediante el cual se opone a  la  demanda  incoada  por  el  ciudadano  Javier  Henao Hidrón (expediente D-3138), con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, la clasificación de los cargos de Embajador y de Cónsul General Central, con el carácter de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, tiene pleno fundamento constitucional pues en desarrollo de los postulados consagrados en el artículo 125 de la Constitución Política, el legislador ordinario o extraordinario está habilitado para señalar por vía de excepción aquellos empleos en los órganos y entidades del Estado que no sean de carrera.

Por tanto, considera que el Jefe del Estado puede hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, sin que con ello se contradiga el sistema de carrera o se convierta la regla general en excepción frente a los demás cargos que regulan el servicio exterior y la carrera diplomática y consular.

Destaca que existe otra justificación para que el cargo de Embajador y el de Cónsul General Central tengan la categoría de libre nombramiento y remoción, sin que sea requisito pertenecer a la carrera Diplomática y Consular.  Explica que ella radica en que, dada la función eminentemente política que desempeñan en el ámbito de las relaciones internacionales, el desempeño en esos cargos requiere de la confianza directa del Presidente de la República, según lo dispuesto por el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política.

El interviniente manifiesta que el inciso final del parágrafo 1 del artículo 6 debe ser declarado constitucional ya que tanto el legislador ordinario como el extraordinario están habilitados para establecer, en beneficio del sistema especial de la carrera Diplomática y Consular, una limitación como la de mantener en la planta externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios que pertenecen a la carrera.

Con fundamento en estadísticas suministradas al proceso, afirma que para los efectos del estudio de constitucionalidad de la norma enjuiciada, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha manifestado que es procedente aplicar la discrecionalidad en relación con funcionarios que como los servidores públicos mencionados ejercen una labor política y son colaboradores de confianza del Presidente.

En virtud de lo anterior, sostiene el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, el ingreso a la carrera Diplomática y Consular y el ascenso en los mismos no depende de la voluntad del nominador sino del cumplimiento previo de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, según se desprende del contenido del artículo 125 del Texto Fundamental.  Por este motivo, el número de inscritos en el régimen de carrera no es el determinante de la inexequibilidad de la norma bajo el argumento de la existencia de un número significativo de empleados en provisionalidad.

De otro lado y en punto a fundamentar la constitucionalidad del artículo 27 parcialmente acusado, señala el interviniente que según el artículo 125 de la Constitución, sí es posible que el legislador determine los requisitos y condiciones para ascender de categoría y aumente, para los mismos efectos, el tiempo de servicios con el fin de determinar los méritos y la calidad de los aspirantes. Por esta razón, el legislador establece mecanismos más rígidos para que se pueda cumplir con los postulados que inspiran la función administrativa al servicio de los intereses generales, dando cabal cumplimiento a los principios de moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia, consignados en el artículo 209 constitucional.

Advierte que la nueva ley es derogatoria de la anterior y no quebranta los mandatos superiores al establecer requisitos que incluyen el aumento del tiempo de servicios para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, siempre y cuando se respeten los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores según el artículo 58 de la Constitución.

Manifiesta el interviniente que el artículo 31 demandado no contraría ningún precepto constitucional y por el contrario desarrolla los principios que irradian la función administrativa. Por consiguiente, si dentro del ordenamiento jurídico el cargo de Embajador es de libre nombramiento y remoción, al igual que otros pertenecientes a la Administración Pública como los de Ministro, Viceministro y Secretario General, no habría ni siquiera necesidad de regular situaciones para hacer exigible el acceso a los mismos de funcionarios de carrera.

En cuanto a la expresiones demandadas del artículo 53, manifiesta el interviniente que, contrario a lo esgrimido por el actor, se está garantizando la inexistencia en dichos eventos de una desmejora de los derechos laborales del servidor, por lo que su contenido resulta armónico con el del artículo 53 objeto de demanda parcial.

Sostiene el interviniente en lo relativo a la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2 del artículo 57, que no implica un contrasentido el hecho de que, si bien en términos generales el tiempo de servicio en comisión se entenderá como de servicio activo para todos los efectos, el parágrafo acusado señale que cuando se trata de comisión de estudios superior a tres meses, "no se computará como de servicio activo para el lapso de frecuencia de alternación de planta interna" pues en estos casos, dada la comisión de estudios, no se está cumpliendo con la función del lapso de alternación en dicha planta, situación que guarda relación con los principios de eficiencia y especialidad de que trata el artículo 35 del mismo decreto.

De otro lado y en lo referente a los artículos que consagran la naturaleza y las condiciones básicas de la provisionalidad, señala el interviniente que lo primero que debe tenerse en cuenta es la aplicación del régimen que regula la carrera diplomática y consular, de manera que solamente "cuando no sea posible" designar al respectivo funcionario de carrera es procedente proveer el cargo en provisionalidad.  Ello es así porque, con sujeción a lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, es procedente determinar el sistema de nombramiento por parte del legislador extraordinario en tratándose de un empleo de carrera y en aquellos casos en que no es posible designar a quien pertenece a la misma se pueden realizar nombramientos en provisionalidad.

Aprecia que además debe tenerse de presente que las normas enjuiciadas prevén la posibilidad de que los funcionarios en provisionalidad puedan ser removidos en cualquier tiempo para dar paso precisamente a la designación en los cargos de carrera diplomática y consular a personas que pertenezcan a ella.

El interviniente resalta que como lo reconoció el Ministerio de Relaciones Exteriores y lo prevé la demanda, en el caso del literal d), inciso 1 del artículo 95 del Decreto 274 de 2000, se produjo un error tipográfico al haberse omitido en el citado precepto la expresión "de la mitad" para indicar que a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular que hubieren cumplido a la fecha de publicación del Decreto en la planta interna un período de tiempo equivalente a las dos terceras partes de la mitad del último tiempo servido en el exterior, contado a partir de la fecha de la posesión, se les aplicará, por una vez, un lapso de alternación en planta interna de 18 meses.

Manifiesta que para reivindicar el yerro antes mencionado, la Cancillería concedió a los funcionarios de carrera diplomática y consular, que a la fecha de publicación del Decreto (22 de febrero de 2000), tenían en planta interna un tiempo de servicios, contado a partir de la fecha de su posesión, "igual a las dos terceras partes de la mitad del último tiempo servido en el exterior", el beneficio de aplicar por una sola vez como lapso de alternación 18 meses y no 3 años, como es la regla contenida en el artículo 37, literal b) del mismo decreto.

El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano Libardo Rodríguez Rodríguez (D-3141), expresa su oposición y solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.

Manifiesta que contrario a lo planteado por el demandante, del análisis del Decreto, se colige que éste si persigue las finalidades de modernización, tecnificación y eficiencia como objetivos aducidos por el Gobierno para la solicitud de las precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República que fueron atendidas con la expedición del referido estatuto.

Afirma que la circunstancia legal contemplada en el artículo 6 demandado, no constituye argumento para deducir el incumplimiento de las finalidades de modernización, tecnificación y eficiencia, por parte del Gobierno Nacional, si se tiene en cuenta que salvo los empleos taxativamente enumerados como de libre nombramiento y remoción en el precepto impugnado, los demás corresponden a la Carrera Diplomática y Consular, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política.

A continuación se sintetizan los argumentos expuestos por el interviniente, mediante los cuales solicita se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas:

-  Considera que los literales f) y K) del artículo 6, no contrarían ningún precepto constitucional, toda vez que el legislador extraordinario se encuentra facultado por la propia Carta Política para señalar qué cargos pueden tener la condición de empleos de libre nombramiento y remoción. Además recuerda que quienes desempeñan el cargo de "subsecretario" ejecutan un papel directivo y por tanto son de la confianza de su nominador. Por tanto, aprecia que estos literales no infringen ninguna norma constitucional ni implican una inversión de la norma general de la carrera administrativa sin justificación razonable.

- Manifiesta que el parágrafo 1 del artículo 6 es constitucional puesto que el Jefe del Estado puede hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, sin que con ello se contradiga el sistema  de carrera o se convierta la regla general en excepción.  En igual sentido resalta que las funciones que desempeñan el Embajador y el Cónsul General Central son eminentemente políticas:

-  En criterio del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, el aparte acusado del parágrafo del artículo 12 no viola el artículo 53 de la Constitución como lo entiende el demandante ya que él no causa desmejora o disminución de las condiciones de trabajo

-.  Expresa que la norma que fija el término de  "un año"  para la frecuencia de los concursos para el ingreso a la carrera no está contenida en el parágrafo 2 del artículo 22 que demando el actor sino en el artículo 17 que no fue acusado.  La anterior circunstancia debe interpretarse en el sentido de establecer que si por cualquier circunstancia el nuevo concurso no se efectúa, de todas maneras se mantiene la lista de elegibles, hasta que se abra el nuevo concurso, que es lo que precisamente dispone la norma acusada, la que por ello no viola ninguna regla de la Constitución.

-  Considera el interviniente, en lo referente a la impugnación de la frase "en jornada no hábil"  contenida en el artículo 28,  que esta expresión en ningún momento está prohibiendo los cursos previos al examen de idoneidad requeridos para complementar la formación del funcionario, sino que su restricción se refiere a su realización en jornadas no hábiles para no afectar el normal desarrollo del servicio exterior.

- Observa que la expresión  "mediante resolución ministerial"  del literal d) del artículo 29, no está asignando al Ministerio de Relaciones Exteriores la facultad de determinar "todo lo atinente a los concursos", sino únicamente aquellas materias de que trata dicha norma, a saber, "los temas, la clase de prueba o pruebas, la metodología, el procedimiento y la calificación".  Solicita el interviniente que esta situación sea tenida en cuenta por la Corte al momento de examinar el literal b) del artículo 32.

-  El representante de la Cancillería, sostiene que la demanda parcial en contra del inciso segundo del artículo 30 no debe prosperar ya que el análisis efectuado por parte del accionante no es de constitucionalidad sino de conveniencia o inconveniencia, lo que es ajeno a la acción ejercida.

- Manifiesta que el artículo 31 acusado en su integridad se ajusta a los parámetros constitucionales, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda correspondiente al expediente D-3138.

- En criterio del interviniente, el literal f) del artículo 32 es constitucional, por cuanto de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política la calificación no satisfactoria "en el desempeño del empleo", sin que importe en qué tiempo, produce el retiro de la carrera y por consiguiente del servicio.

- El representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifiesta que el inciso segundo del parágrafo del artículo 51 se ajusta a los preceptos constitucionales y se remite a argumentos anteriormente expuestos. Igual consideración expone al momento de analizar la constitucionalidad de la expresión  "o inferiores"  contenida en el literal a) del artículo 53 y del inciso segundo de este mismo artículo, así como la del literal e) del artículo 62.

- Considera que la frase acusada del literal f) del artículo 53 es constitucional pues no viola el artículo 25 de la Constitución ya que la inconveniencia de la norma no la hace contraria a él.  Ello es así porque al funcionario no se le está comisionando para prestar un servicio sino para presentar exámenes de idoneidad a fin de incrementar su crecimiento profesional y por ello no se reconocen pasajes ni viáticos.

-  El interviniente sostiene que la demanda el artículo 55 no puede prosperar pues lo innecesario de la norma no genera su inconstitucionalidad.

- El artículo 59 demandado en su integridad debe ser declarado ajustado a la Carta por cuanto, a juicio del interviniente, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución la ley podrá exigir títulos de idoneidad, para el desempeño de un oficio y si el artículo acusado exige como requisito indispensable para ser comisionado como Jefe de una Misión Diplomática el de estar "escalafonado al menos como Ministro Consejero", no se observa que exista violación a los artículos esgrimidos por el actor.

- Menciona que el literal g) del artículo 81 debe ser declarado exequible, ya que no está coartando el derecho que tienen los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular a capacitarse ya que es imposible que simultáneamente se esté estudiando y trabajando. Por tanto, la prohibición consignada en la norma es para adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país donde estuvieren destinados los funcionarios a capacitar, cuando aquellos coincidan con la jornada de trabajo, por lo cual resulta ajustada a la Carta la prohibición que consagra la norma según la cual "Salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo".

Finalmente y en punto a plantear la justificación para la declaratoria de constitucionalidad del literal d) del artículo 95, el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprecia que en virtud del régimen de transición no se están afectando derechos adquiridos que solamente nacen para actos de designación producidos con posterioridad a la expedición del decreto demandado, lo que no vulnera los preceptos constitucionales invocados por el demandante.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible en lo acusado el Decreto 274 de 2000.

En cuanto al argumento según el cual el Decreto demandado en su integridad no atendió los postulados planteados en la ley habilitante -artículo 1, numeral 6 de la Ley 573 de 2000- manifiesta que contiene disposiciones encaminadas a lograr la modernización y tecnificación del Ministerio, la profesionalización de sus servidores y la utilización eficiente del recurso humano pues a diferencia del anterior régimen de la carrera diplomática y consular, en este Decreto se establecen procedimientos rigurosos con fundamento en los cuales son seleccionadas y nombradas las personas que aspiran a ingresar y ascender de acuerdo con su experiencia y capacitación.

Por lo anterior, a juicio del Procurador, las finalidades de modernización, tecnificación y eficiencia, perseguidas por la ley de facultades extraordinarias no se desconocen con el decreto acusado pues se respeta la facultad de libre designación que radica en el Jefe del Estado respecto de los agentes diplomáticos y consulares y permite que las personas escalafonadas accedan al 20% de los cargos de Embajador.

Manifiesta, en relación con el artículo 6 parcialmente acusado, que el legislador se encuentra habilitado para determinar los cargos que son de libre nombramiento y remoción en la administración pública, habilitación que puede ser trasladada al Jefe del Estado en virtud de facultades extraordinarias.

Plantea que la libertad que tiene el Presidente de la República para designar sus agentes diplomáticos y consulares se encuentra inspirada en los criterios de dirección y confianza pues ellos tienen asignadas funciones de dirección o conducción institucional que implican que quienes las van a desempeñar sean personas de confianza del nominador.

Considera el Procurador General de la Nación que la acusación en contra del parágrafo primero del artículo 6 carece de fundamento pues el limitar los cargos de Embajador de libre nombramiento y remoción no constituye un factor de desigualdad frente a los embajadores de carrera, toda vez que lo que hace es tener en cuenta que dentro de la carrera diplomática se encuentran escalafonadas personas que aspiran a la categoría de Embajador y reúnen las condiciones para desempeñar este cargo.

Aprecia que el artículo 31 se ajusta a la Constitución ya que no desconoce las aspiraciones de los servidores ni sus derechos consolidados pues estos funcionarios pueden ascender a medida que vayan quedando vacantes los cargos, tal como ocurre en todos los sistemas de carrera del sector público.

De otro lado, el Jefe del Ministerio Público afirma que si bien el Decreto acusado contempla varios eventos en los cuales los funcionarios de carrera diplomática son designados en un escalafón inferior al que están ocupando, esta situación no conlleva desmejora de las condiciones laborales ni desconoce los méritos de estos funcionarios.

En cuanto al tema de los exámenes de idoneidad y evaluación de desempeño, expresa que el Decreto 274 de 2000 contempla la posibilidad de conceder comisión especial para tal fin sin que se genere pago de viáticos ni de pasajes, decisión que estima razonable y acorde con los preceptos constitucionales y con las finalidades perseguidas por la ley de facultades, entre las cuales se encuentra la de racionalizar los recursos públicos.

Afirma que el artículo 30 acusado no viola el artículo 125 de la Carta Política ya que el legislador tiene facultad para establecer las causales de retiro del servicio y el hecho de que en dos oportunidades el funcionario no obtenga el aludido puntaje, es una causal razonable y proporcionada para retirarlo de la carrera y del servicio.  Considera que este argumento debe tenerse en cuenta al examinar la constitucionalidad del literal f) del artículo 32 demandado.

El Procurador General de la Nación, encuentra ajustados a la Carta Política los artículos 17 y 22 del Decreto 274 de 2000, ya que no desconocen el principio de igualdad, el derecho al trabajo y las garantías mínimas laborales pues le otorgan una vigencia bastante prolongada a la lista de elegibles y adicionalmente no inhabilita a sus integrantes permitiéndoles que se presenten inmediatamente al concurso que la cancillería debe convocar anualmente.

Manifiesta, en lo relativo al artículo 27, que al incrementar el tiempo de servicio para ascender de categoría no se desconoce el artículo 125 de la Carta pues no es cierto que esta norma facilite los nombramientos provisionales.  Ello es así porque de acuerdo a como se encuentra estructurada la carrera diplomática y consular, deben existir suficientes personas dentro de la entidad que tengan el tiempo de servicio requerido para ascender. Por lo anterior, no se puede aceptar que esta disposición vulnere derechos consolidados, siempre y cuando hubiesen cumplido con en la respectiva categoría más de la tercera parte del tiempo de servicio exigido en éste régimen.

En punto a definir la constitucionalidad de los artículos 28 y 81 literal g), sostiene el Jefe Ministerio Público que el primero armoniza con las finalidades perseguidas por la ley de facultades extraordinarias y por ende, con los principios orientadores de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Asimismo, considera que el derecho a la igualdad resulta incólume pues el hecho de que en otros regímenes de carrera los cursos de capacitación se puedan adelantar durante la jornada laboral no genera desigualdad debido a que la carrera diplomática y consular es especial.

El Procurador General de la Nación menciona que el artículo 29 literal d) no vulnera el Texto Fundamental pues tanto los requisitos como las condiciones para ingresar y ascender en la carrera diplomática y consular fueron establecidos por el legislador extraordinario y fue éste el que facultó al Ministro de Relaciones Exteriores para regular los aspectos técnicos del examen de idoneidad y de la evaluación de desempeño.

Sostiene que el artículo 57 se ajusta a los preceptos constitucionales, toda vez que armoniza con las finalidades de la ley de facultades extraordinarias pues debido a que la comisión de estudios implica que el servidor no desarrolla las funciones propias del cargo mientras dure aquella, lo dispuesto en esa norma permite racionalizar los recursos públicos.

A juicio del Jefe del Ministerio Público, el artículo 59 demandado desarrolla el artículo 209 constitucional pues atendiendo a la profesionalización de la carrera diplomática y consular y a los principios de la función administrativa, es razonable que los jefes de las misiones diplomáticas sean las personas que ocupan las más altas categorías dentro del escalafón de la carrera ya que éstos cuentan con la experiencia y capacitación necesaria para cumplir adecuadamente la comisión conferida.

En cuanto a la provisionalidad consagrada en los artículos 60 y 61 aprecia que no desconoce la especialidad de esta carrera puesto que estos nombramientos tienen carácter excepcional y sólo se realizan cuando no es posible nombrar a los funcionarios escalafonados y con el preciso fin de evitar la parálisis del servicio público.

Por último el Procurador General afirma que el régimen de transición, consignado en el literal d) del artículo 95 es armónico con los principios de la función administrativa y con la necesidad de racionalizar los recursos públicos y utilizar eficientemente el recurso humano pues la designación de los servidores de carrera diplomática en planta interna o externa no debe obedecer a la particular situación del empleado sino a las necesidades del servicio.  Por este motivo, el hecho de que un funcionario se encuentre en planta externa no genera derecho adquirido a permanecer en ella durante todo el lapso de alternación en dicha planta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Sujeción del Presidente a la Ley de Facultades Extraordinarias.

Como lo tiene establecido la Corte, en los eventos en que se demandan disposiciones de un decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias, es deber de la corporación determinar la competencia del Gobierno Nacional para expedirlas, esto es, si existía o no una ley que lo habilitara para ejercer temporalmente funciones del legislador ordinario.

En el presente caso, el Congreso de la República, mediante el artículo 1º de la Ley 573 de 2000 dispuso:

"Artículo 1. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

(...)

6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal.".

Con base en estas facultades el Congreso de la República expidió el Decreto 274 de 2000 por medio del cual reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.  

La Corte debe establecer entonces si las normas demandas se ajustaron a los límites establecidos en la ley de habilitación legislativa.  En ese sentido hay que recordar que una de las demandas se dirige contra la totalidad del Decreto 274 de 2000, "Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular"  pues el actor estima que hubo exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 1, numeral 6, de la Ley 573 de 2000.

Al examen del Decreto 274 de 2000 la Corte encuentra que el Gobierno Nacional reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, determinando el ámbito de aplicación de la normatividad expedida y estableciendo lo que para los efectos allí indicados se consideraba como servicio exterior.  En esa dirección emitió una serie de disposiciones generales, reguló la carrera diplomática y consular en sus diferentes etapas, estableció los órganos de la carrera y emitió unas disposiciones especiales relacionadas fundamentalmente con el régimen de transición y disciplinario.  La Corte no advierte que con esos desarrollos el Gobierno Nacional haya desbordado las facultades que le fueron conferidas por el legislador pues aquél se limitó a expedir la normatividad para la cual las había solicitado.

En ese sentido, entonces, no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 274 de 2000 pues existe una clara relación de correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y aquellas ejercidas por el ejecutivo y ello es así al punto que los distintos ámbitos que fueron regulados en ese decreto constituyen ejercicio legítimo de las facultades otorgadas.

No obstante esa genérica correspondencia, la Corte considera que la autorización conferida al ejecutivo para dictar normas que regulen el régimen de personal de  quienes atienden el servicio exterior de la república o le prestan apoyo o hacen parte de la carrera diplomática y consular, no contempla la posibilidad de regular el régimen salarial y prestacional que es materia distinta,  reservada por la Carta al Congreso de la República  (Artículo 150, numeral 19, literal e) y propia de una ley marco.

Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión  "salvo las particularidades contempladas en este Decreto"  contenida en el artículo 63.  Esto es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social  creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede  "con las salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.

Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades.  En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa.

Pero aparte de las disposiciones referidas, a  juicio de la Corte, las demás normas acusadas  no hicieron nada distinto que consagrar reglas pertinentes al servicio exterior de la república y a la carrera diplomática y consular.  Por ello,  estas disposiciones constituyen un claro desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República y se enmarcan dentro de una de las autorizaciones extraordinariamente otorgadas: "Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República (...), la carrera diplomática y consular...", entre otras materias.

Entonces, en relación con estas normas, carece de fundamento la afirmación que hace uno de los demandantes en el sentido que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la ley de facultades, aspecto por el cual la normatividad enjuiciada, con las excepciones ya indicadas, será declarada exequible.  Esto sin perjuicio de advertir que la exequibilidad es relativa al cargo global formulado y que nada obsta para que en el futuro la Corte encuentre y declare que alguno de los artículos en particular, considerado su contenido, excede el ámbito material definido en la Constitución.

Carrera Diplomática y Consular y cargos de libre nombramiento y remoción.

El artículo 5 del Decreto 274 de 2000 establece que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores serán de libre nombramiento y remoción, de carrera diplomática y consular y de carrera administrativa.  Como un desarrollo de esa clasificación, el artículo 6 determina cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción y entre ellos incluye a los subsecretarios, a aquellos cargos que posteriormente sean creados con una nomenclatura distinta a la allí indicada y los cargos de Embajador y Cónsul General Central.

Contra los apartes de ese artículo que excluyen del régimen de carrera a los empleos referidos, se han presentado cargos por violación del artículo 125 de la Carta.  Así, los demandantes consideran que los literales f y k y el parágrafo primero del artículo 6° desconocen la norma constitucional según la cual los empleos en las entidades del Estado son de carrera.  Afirman que el libre nombramiento y remoción, que en relación con esos cargos predomina sobre la designación de personal de carrera, invierte la regla general toda vez que la carrera diplomática y consular queda convertida en excepción y los medios exceptivos en regla.  De ese modo, como el Gobierno Nacional ha desconocido una regla general constitucionalmente impuesta, debe declararse la inexequibilidad de tales normas.  

La carrera administrativa como regla general.

El artículo 125, inciso primero, de la Constitución, establece como regla general el sistema de carrera, al señalar:  "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los  de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley".

Teniendo en cuenta la existencia de cargos de dirección, que por su naturaleza implican un régimen distinto al de carrera, el Constituyente prescribió cuatro excepciones: a) los empleos de elección popular; b) los de libre nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales, y d)  los demás que determine la ley.

Con respecto a este último punto, la norma constitucional indica que pueden excluirse, además de los ya exceptuados expresamente por la propia Constitución, aquellos empleos que el legislador determine. Sobre este particular se ha pronunciado ya esta Corporación en la Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993, indicando:

"De acuerdo con el artículo 125 de la Carta, compete a la ley la definición de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera ...; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso público; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los méritos y calidades de los aspirantes; las que señalen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta".

De otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia legislativa para la definición de cargos de libre nombramiento y remoción no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la carrera administrativa.  Así, en atención a los límites a los que debe someterse el legislador cuando hace uso de la facultad otorgada por la Constitución, la Corte ha expuesto que está "facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema."[1]

Por ello la Corte ha precisado la naturaleza de los cargos públicos de libre nombramiento y remoción:

"Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho[2].

De ese modo, la facultad del legislador para desarrollar la excepción a la regla general de carrera administrativa e incluir un cargo en la categoría de libre nombramiento y remoción debe estar orientada por principios que racionalicen la excepción a la regla general establecida en la Constitución.  Por ello, en sentencia C-195 de 1994 la Corte reconoció los siguientes criterios de evaluación para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción:

En primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción.  En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador  no obedezca a una potestad infundada.  Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.

Entonces, si el legislador no puede desvirtuar la esencia de la gestión de los servidores del Estado, no es admisible que incluya empleos públicos en la categoría de libre nombramiento y remoción sin tener en cuenta la vigencia de la regla general, el principio de razón suficiente y la naturaleza de la función asignada. Y ello es así porque la instancia legislativa no ejerce una capacidad omnímoda pues el ejercicio de la facultad que le ha sido conferida se encuentra limitado por las situaciones que la Carta ha tenido en cuenta para la fijación del régimen de carrera y por los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación.

De allí porqué el legislador se encuentre en la obligación de ejercer esa facultad de manera detallada, esto es, indicando las circunstancias en las cuales puede haber lugar a designaciones como excepción al régimen de carrera pues  

"Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades".[3]

Cargos de subsecretario.

Orientándose por estos parámetros, la Corte considera el cargo de inexequibilidad formulado contra el literal f del artículo 6 del Decreto 274 de 2000, literal que incluye a los subsecretarios entre los cargos de libre nombramiento y remoción.  

En torno a este punto es de advertir que los subsecretarios no sólo pertenecen al ámbito de dirección, sino que además desarrollan directamente las políticas del Ministerio de Relaciones Exteriores y que por ello tales cargos son coherentes con la naturaleza de aquellos que excepcionalmente pueden excluirse del régimen de carrera pues se les han asignado funciones de dirección y conducción institucional.  Nótese que se trata de cargos que  en razón de sus funciones se encuentran estrechamente ligados al secretario general, de cuyo nivel directivo nadie duda, encontrándose por ello vinculados a las políticas de dirección del Ministerio.  

 Por ello, en tanto que las funciones que desempeñan los subsecretarios se enmarcan en ese ámbito, la norma no presenta motivo de inconstitucionalidad alguno pues la exclusión del régimen de carrera se explica por la naturaleza del cargo.  Además, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, los cargos de libre nombramiento y remoción, como excepción al régimen de carrera, pueden ser definidos por el legislador extraordinario en cuando cumplan un papel de manejo o de orientación institucional y en cuyo ejercicio se adopten políticas o directrices fundamentales y es evidente que esta exigencia se cumple en el caso de los subsecretarios.

Por estas razones se declarará exequible el literal demandado.

Cargos posteriormente creados.

El literal k del artículo 6 del Decreto 274 de 2000 incluye entre los cargos de libre nombramiento y remoción  "Aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de Dirección o Conducción Institucional, o Manejo y Confianza".

En este punto la Corte debe manifestar que el literal demandado se enmarca en un contexto en el que se determinan las excepciones a una regla general pues de lo que se trata es de excluir cargos de la carrera diplomática y consular mediante la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción.  Si ello es así, no debe perderse de vista que por tratarse de excepciones a una regla general, los cargos deben ser creados de manera específica pues sólo de esa manera es posible establecer una conexión entre la naturaleza de las funciones a ejercer y su índole de cargo de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, inferir que se trata de un cargo que bien puede ser excluido del régimen de carrera.

De esta manera, como en el literal k del artículo 6 no se especifican los cargos que se someten al régimen de libre nombramiento y remoción, sino que se hace una vaga referencia a empleos que serán creados posteriormente, es claro que se está configurando una excepción imprecisa y abstracta que no se aviene con la especificidad de toda excepción.  De ese modo, nada se opone a que esa laxitud se aproveche luego para que cargos que hoy hacen parte de la carrera diplomática y consular a futuro puedan terminar como de libre nombramiento y remoción.

La acusada generalidad del literal demandado desconoce los criterios de fundamentación legal al convertir lo excepcional en regla, falta al principio de razón suficiente con el propósito de revestir infundadamente al ejecutivo de facultades nominadoras indiscriminadas y es ajena a las condiciones de confianza plena y total o de decisión política que se precisan para asignarle a un empleo la naturaleza de libre nombramiento y remoción.  Y, en relación con esta última situación, el que la norma haga uso de los términos referenciales de dirección, conducción institucional, manejo o confianza, no significa que con ello ya se respete la regla general de la carrera diplomática y consular pues en lugar de definir de manera clara, inequívoca y precisa  los cargos de libre nombramiento y remoción se hace una referencia abstracta que contradice la necesidad de precisar, por su particular naturaleza, los cargos que se sustraen del régimen general de carrera.

Pero además, esa generalidad de los términos empleados en el literal k del artículo 6 del Decreto demandado reviste al ejecutivo de facultades permanentes para que bajo el amparo del uso nominativo del ámbito de dirección, confianza y manejo cree indiscriminadamente cargos, sin cumplir la regla general de carrera administrativa impuesta por la Constitución y en contra de la amplia jurisprudencia que sobre el punto ha producido esta corporación.[4]

Por estas razones, se declarará la inconstitucionalidad del literal k del artículo 6 ya citado.

Cargos de Embajador y Cónsul General Central.

Considera ahora la Corte la demanda instaurada contra el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto 274 de 2000.  Esta norma determina que los cargos de Embajador y Cónsul General Central son de libre nombramiento y remoción y establece que en la Planta Externa se mantendrá  "un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes".

La Corte debe abordar, en el estudio de constitucionalidad de las normas transcritas, el aparente conflicto que surge entre la regla general de provisión de cargos del Estado a través de la carrera administrativa, con las excepciones allí contempladas  (Artículo 125 de la Carta),  y la facultad que tiene el Presidente de la República, como Jefe del Estado, para "Dirigir las relaciones internacionales"  y  "Nombrar los agentes diplomáticos y consulares"  (Artículo 189, numeral 2º).   Ante esta aparente contradicción, surge un cuestionamiento: ¿Cómo puede el Presidente de la República ejercer las facultades de Jefe de Estado nombrando agentes diplomáticos y consulares si, por otra parte, tal designación debe hacerla en armonía con la regla general de la carrera administrativa?

La respuesta al problema jurídico planteado se inicia con la identificación de los contornos de la regla general y las posibilidades de uso de la excepción constituida por los nombramientos de libre nombramiento en una carrera especial como la diplomática y consular y con la alterna valoración de la facultad del Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales y nombrar a los agentes diplomáticos y consulares.  

En ese orden, por una parte, debe entenderse que la ratio juris de una carrera no es otra que racionalizar el ejercicio de la administración por medio de una normatividad que regule el mérito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio pues ella busca objetivar el manejo del personal del Estado y sustraerlo del uso de factores subjetivos y aleatorios.

Pero, por otra parte, en la particularidad de nuestro sistema jurídico, si bien los embajadores representan al Estado y al Presidente de la República como Jefe de Estado, no puede desconocerse que el criterio de esa representación no se deriva necesariamente de que dichos funcionarios pertenezcan al sistema de carrera sino también de la legitimidad democrática que para estos efectos el propio Presidente transmite a sus agentes diplomáticos y consulares

El artículo 189.2 de la Constitución le confía como misión especialísima al Presidente de la República la de dirigir las relaciones internacionales y es precisamente para ello que se le reviste de la facultad de nombrar a los agentes diplomáticos y consulares.  Ello tiene sentido en la medida en que cuando el Presidente de la República actúa como Jefe de Estado y dirige las relaciones internacionales, está en juego la política de esas relaciones exteriores bajo los principios que precisa el artículo 9 de la Constitución.  Eso explica la autonomía de que debe disponer el Jefe del Estado en este aspecto, autonomía que en todo caso está sometida a controles estrictos, no técnicos sino políticos, como el que ejerce el Congreso de la República.

Así, las condiciones de dirección y confianza que caracterizan a los cargos de Embajador y Cónsul General Central resultan incuestionables pues se trata de servidores que se desempeñan como agentes directos del Jefe de Estado en el servicio exterior.  Ante ello, tiene sentido que el Gobierno Nacional cuente con una fundada discrecionalidad para su designación y que ella se explique como una excepción racional al régimen de carrera.  En tal sentido  la  Corte  se  pronunció  en  la Sentencia C-129 de 1994 al estudiar la constitucionalidad de libre nombramiento y remoción de los Jefes de Misión Diplomática:

Los Jefes de Misiones Diplomáticas tienen el carácter de agentes directos del Presidente de la República en una función en la que éste actúa como Jefe de Estado, cual es la de dirigir las relaciones internacionales (a. 89-2 C.P.); por ello los agentes del Presidente en tan delicada función, deben ser de su absoluta confianza; es así cómo, por  la condición misma de agentes del Presidente, deben, en consecuencia, ser de su libre nombramiento y remoción.

La razón de lo anterior es obvia: los agentes directos del Presidente de la República  -sobre todo los que le colaboran en sus funciones como Jefe de Estado- son funcionarios políticos, en el  sentido de representar la vocería del Jefe de Estado, bajo la inmediata dirección  del  gobierno nacional -en este caso del presidente de la República y de su ministro de Relaciones Exteriores-, en asuntos de particular trascendencia política, es decir, de decisión estatal  que conlleva una determinación general y doctrinaria como manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado con relación a otros Estados.

Lo anterior no significa que la Carrera diplomática y consular esté en contradicción con el sistema de libre nombramiento y remoción; lejos de excluirse, ambos sistemas deben armonizarse. Nada impide pues el que los funcionarios de carrera diplomática puedan ocupar el cargo de Jefes de misión.  Más aún, lo deseable es que puedan acceder a él como una natural culminación de su carrera. Pero aún en esta eventualidad, su nombramiento y permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del Presidente de la República o de su Ministro de Relaciones Exteriores. Por ello encuentra la Corte que, en el caso del nombramiento para el cargo señalado de personas que no pertenezcan a dicha carrera, no se está violando el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Lo que sí constituye un contrasentido es pretender que sólo los vinculados a la carrera diplomática sean los llamados a ser jefes de misión, porque de ser ello así, se estaría desconociendo la discrecionalidad, razonable y necesaria, que le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado para designar a sus agentes en el exterior.  Sería absurdo que un Jefe de Estado no pudiera escoger a sus colaboradores más directos en el desempeño de su función como director de las relaciones internacionales, es decir, de los ejecutores de su política en este campo. Sería tanto como limitarle los medios aptos para la consecución del fin que la Constitución le señala en esta materia.  Esta es la razón por la cual a todos los jefes de Estado, en el concierto internacional, se les otorga una discrecionalidad razonable  para la selección del personal de jefes de misión diplomática.

Entonces, la discrecionalidad razonable y necesaria que debe tener el Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores no riñe con el imperativo constitucional de la carrera administrativa pues la previsión de acceso de funcionarios de la carrera diplomática y consular a los cargos de Embajador y Cónsul General Central es una clara muestra de la armonización entre el poder discrecional y la provisión de cargos por medio de la carrera diplomática.

En ese sentido, el parágrafo del artículo 6 no invierte la regla general de la carrera, pues corresponde al principio de razón suficiente el mantener la discrecionalidad del Jefe del Estado en la dirección de las relaciones exteriores y el reconocer la relación de plena confianza y dirección que desempeñan los Embajadores en representación directa del Jefe del Estado en el servicio exterior.

Entonces, como se trata de construir una regla que armonice el sistema de carrera y esas facultades del Presidente, es necesario conciliar estos dos aspectos y es por ello que, con buen criterio, la parte final del parágrafo demandado establece un porcentaje en la planta externa con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de carrera.

En ese sentido, el estimativo del 20% consulta el criterio de razonabilidad en tanto se entienda que no constituye un límite máximo sino un límite mínimo.  Esto es, no se trata de que sólo el 20% de los cargos de Embajador y Cónsul General Central deban proveerse con personal escalafonado en la carrera diplomática y consular, sino de que por lo menos el 20% de esos cargos deben ser ejercidos por funcionarios de carrera.  Con la primera interpretación se estaría creando una discriminación injustificada entre el porcentaje de tales cargos que serían de libre nombramiento y remoción y el porcentaje de cargos destinados a proveerse con personal de carrera, postura con la que se daría preeminencia a la discrecionalidad del Presidente de la República sobre la carrera como regla general para la provisión de cargos estatales.  Con la segunda, en cambio, se establece una relación de equilibrio entre esa discrecionalidad y esta regla general.

Con esta interpretación no se viola el principio de igualdad porque no se está ante fenómeno alguno de discriminación.  Tampoco se está frente a la amenaza de un derecho porque no se puede ser titular del derecho a ser embajador, ni se trata tampoco de personas indefensas a las cuales habría que darles un tratamiento especial.  Aquí el criterio de razonabilidad se entiende mejor en la determinación del fin, no sólo permitido sino también legítimo, que se busca con la determinación del porcentaje, que es, de una parte, estimular la carrera, es decir, abrir la posibilidad para que estos funcionarios la culminen en el cargo de Embajador, pero también la de explorar qué tanto peso tiene la carrera en el éxito del manejo de la política exterior del Estado.

Ahora, los criterios de proporcionalidad y razón suficiente también apuntan a tener en cuenta la adecuación de medio a fin y por ello, si se analizan las funciones que cumplen los Embajadores en el exterior, en tanto que se vinculan a funciones políticas pero también administrativas, entonces, el estimativo del 20%, interpretado como un límite mínimo y no como un límite máximo, si resulta adecuado a esos fines.

Otra sería la situación si el legislador hubiese limitado ese porcentaje a una proporción insignificante porque eso implicaría que muy pocos de los funcionarios de la carrera diplomática y consular pudieran ser designados embajadores.  Diferente sería también la situación si el Gobierno Nacional hubiese señalado un porcentaje desproporcionadamente mayor porque en este caso se limitaría la potestad y la autonomía del Presidente de la República.  Entonces, resulta razonable que se excluyan esos dos extremos y se configure así una relación adecuada y razonable.  

Lo que si resulta inconstitucional en criterio de la Corte, es la expresión  "a medida que se presenten las vacantes"  porque este aspecto hace nugatoria la norma misma.  En efecto, carece de sentido afirmar una relación de equilibrio entre la discrecionalidad del Presidente de la República para nombrar a los agentes diplomáticos y consulares y el respeto del régimen de carrera en la provisión de los cargos de Embajador y Cónsul General Central mediante la implementación de un porcentaje que, entendido como mínimo, apunta a garantizar el derecho de los funcionarios de la carrera diplomática y consular a acceder a esos cargos sin desconocer la discrecionalidad presidencial y, al tiempo, afirmar que la consolidación de este derecho, en esa proporción, queda supeditada a la eventualidad de que se presenten cargos vacantes.  Por el contrario, la relación de equilibrio que resalta la Corte entre esa discrecionalidad presidencial y el régimen de carrera para la provisión de cargos estatales impone que el respeto de ese porcentaje mínimo no se someta a una condición suspensiva como esa.

En este punto, la Corte debe considerar el cargo de inexequibilidad presentado contra el artículo 31 del Decreto 274, en el cual se regulan las condiciones para el ascenso a la categoría de Embajador pues ellas tienen directa relación con el tema que se viene desarrollando.  En relación con esta norma, la Corte advierte que ni la definición que se hace del cupo en el numeral primero, ni el condicionamiento del ascenso a la disponibilidad de cargos dispuesta en el numeral tercero, ni la supeditación del ascenso al orden de cumplimiento del tiempo de servicio prevista en el numeral cuarto resultan contrarios a la Carta Política pues con esas disposiciones lo que el Gobierno Nacional ha hecho es desarrollar, en puntos específicos, el ámbito al que se circunscriben las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República.

No ocurre lo mismo con el numeral 2  pues la asignación de un cupo de 25 funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular para que sólo ellos puedan acceder al cargo de Embajador no guarda correspondencia alguna con el porcentaje mínimo a que se ha hecho referencia.   Si el porcentaje de funcionarios de carrera que pueden acceder a ese cargo, porcentaje que el Gobierno Nacional ha establecido como legislador extraordinario en el parágrafo del artículo 6, no debe entenderse como un límite máximo sino como un límite mínimo, el numeral segundo del artículo 31 resulta contrario a esa interpretación y en consecuencia a la Carta.

Ello es así porque el cupo fijado, 25 funcionarios de carrera, contraría el alcance y la naturaleza del porcentaje mínimo pues equivale a fijar un porcentaje máximo que implicaría el desconocimiento del derecho que tienen otros funcionaros de carrera, incluso por encima de ese número, a acceder a los cargos de Embajador y Cónsul General Central.  Es decir, la limitación del cupo para los funcionarios que en el sistema de carrera puedan ascender a la categoría de embajador, en proporción tan limitada, impide el efectivo reconocimiento de su derecho a ascender.  

Así, el numeral 2 del artículo 31 no consulta los criterios de armonización, ya expresados, entre la regla general del artículo 125 y la potestad del Presidente de la República prevista en el artículo 189.2 y particularmente porque este cupo limitadísimo no consulta los criterios de razón suficiente y proporcionalidad, permitiendo aquí sí la inversión de la relación entre regla general y excepción.

Entonces, con base en las consideraciones expuestas, la Corte declarará exequible el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto 274 de 2000, declarará la constitucionalidad condicionada del inciso final de ese parágrafo,  declarará inexequible la expresión  "a medida que se presenten las vacantes"  contenida en ese inciso final.  De otro lado se declarará exequible el artículo 31, a excepción del inciso segundo que se declarará inexequible.

Retiro del servicio por pérdida del examen para ascenso y por dos calificaciones insatisfactorias.

Las normas que establecen algunas de las formas como se puede retirar del servicio a las personas pertenecientes a la carrera diplomática y consular son consideradas por los actores como inconstitucionales, en un caso por no establecer diferencia entre los requisitos para el ascenso y los requisitos para la permanencia, situación catalogada como irrazonable e injusta, y en otro porque las calificaciones dependen de circunstancias variables y constituye una medida exagerada y desestimulante permitir el retiro del servicio por dos calificaciones insatisfactorias.

En ese sentido hay que indicar que el Capítulo II del Decreto 274 de 2000 regula la carrera diplomática y consular considerando sucesivamente normas generales, ingreso a la carrera, ascenso, evaluación y calificación del desempeño, permanencia, alternación, disponibilidad, comisiones, provisionalidad, condiciones laborales especiales y retiro del servicio.

El ascenso en la carrera diplomática y consular está regulado entre los artículos 25 y 31, en los que se ha previsto la naturaleza del ascenso, los requisitos que lo condicionan, el tiempo exigido para ascender de categoría, los cursos de capacitación que deben realizarse, el examen de idoneidad profesional, el puntaje mínimo requerido para ascender y el ascenso a Embajador.  

Pues bien, en ese contexto debe ubicarse el cargo por inexequibilidad formulado contra el aparte del artículo 30 que permite retirar del servicio al funcionario de la carrera diplomática que por segunda vez pierda el examen de idoneidad profesional para ascender.

El marco en el cual la Corte debe establecer la fundamentación del cargo formulado está determinado por el artículo 125 de la Constitución.  De éste se desprende que la carrera administrativa se desarrolla en tres momentos diferentes: el ingreso, el ascenso y el retiro.  El ingreso y el ascenso ocurren "previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes"  y  "el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley".

Como puede advertirse, la Carta, al regular el retiro como una etapa de la carrera administrativa establece expresamente dos de las causales por las que procede, por una parte la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo y por otra la violación del régimen disciplinario.  Pero por fuera de ellas le concede al legislador la facultad de determinar en qué otros casos procede el retiro del servicio.  Entonces, lo que debe establecerse es si el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, violó o no la Carta al configurar como causal de retiro del servicio de la carrera diplomática y consular la no obtención, por segunda vez, del puntaje exigido para ascender.

Para absolver ese punto, hay que tener en cuenta que si bien el artículo 125 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar causales y procedimientos específicos de retiro, tal facultad no es absoluta pues ella se encuentra limitada por la regulación constitucional de los empleos en los órganos y entidades del Estado y por los principios rectores de la carrera administrativa.  

En torno a esto, es importante recordar que la carrera administrativa, tema que ha sido ampliamente tratado por la Corte[5], comprende tres aspectos fundamentales interrelacionados:  En primer lugar la eficiencia y eficacia en el servicio público, principio por el cual la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional.  En segundo lugar, la protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (Artículo 40 de la Carta).  Y, finalmente, la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues esta corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.  

Entonces, cuando el legislador reglamenta el ingreso, ascenso y retiro de la carrera su ámbito de apreciación está limitado por la configuración constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la rigen y por los derechos que protege.  De ello se sigue que si la Carta establece diferencias entre los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con esa distinción configura un límite para el poder de regulación del legislador pues éste no puede desconocer las situaciones jurídicas de los empleados estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a otras y, por esa vía, vulnerar sus derechos adquiridos.

De esta manera se advierte que si bien el Texto Fundamental habilita al legislador para determinar causales de retiro de la carrera administrativa, el ejercicio de esa facultad se encuentra limitado y si ello es así, la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma que al regular uno de los momentos de la carrera, el ascenso, le  asigna los efectos de otro, evaluación y calificación del desempeño.  

En este sentido, el efecto jurídico que prevé el artículo 30 del Decreto 274 de 2000 al permitir el retiro de la carrera diplomática y consular del funcionario que no aprobó el segundo examen para un ascenso, choca con los derechos por él adquiridos pues la no aprobación de tales exámenes debe tener como consecuencia la frustración de su expectativa de ascender pero no el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al concurso.

De este modo, el régimen previsto en la norma acusada para los empleados de carrera que deciden concursar para un ascenso y que pueden ser desvinculados del servicio por no haber aprobado los exámenes a que fueron sometidos, constituye una violación de sus derechos adquiridos y se separa del principio de mérito como criterio de evaluación.  Obsérvese que el no obtener, por segunda vez, el puntaje requerido en un concurso para un ascenso, revela que el aspirante no está preparado para desempeñarse en el cargo al cual aspira pero la valoración del desempeño en el cargo en el que está inscrito es una situación diferente y por lo tanto debe hacerse de acuerdo a lo prescrito para la calificación de sus servicios.  Si la Constitución establece, con sus diferencias, como momentos de la carrera el ingreso, el ascenso y el retiro, el legislador debe tener en cuenta la naturaleza de esas etapas al tiempo de regular situaciones jurídicas de derecho laboral administativo, esto es, debe advertir los condicionamientos propios de la actividad a reglamentar.

Estas consideraciones permiten advertir que el aparte demandando del artículo 30 del Decreto 274 de 2000 es contrario a la Carta pues, de acuerdo con él, la no obtención del puntaje requerido en el examen de idoneidad profesional rendido para ascender implica el retiro del servicio.  Este efecto jurídico es contrario a los criterios de eficiencia, eficacia y mérito que regulan la carrera pues la finalidad del ascenso es acceder a un cargo de mejor nivel en la escala institucional y por ello las expectativas que se generan en quienes procuran  ascender se circunscriben a la obtención o no de ese ascenso pero en ningún momento ellas se extienden a la posibilidad de ser desvinculados del servicio.

Ante este panorama, no le queda a la Corte alternativa diferente que la declarar la inconstitucionalidad de la frase  "Si presentado el segundo examen no obtiene el puntaje exigido, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio".

Ahora, en relación con el literal f del artículo 32, norma que establece la concurrencia de dos calificaciones definitivas insatisfactorias durante el tiempo de servicio en cualquiera de las categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular como causa de retiro del servicio, no se observa un exceso por parte del legislador extraordinario que comprometa el principio de estabilidad y el principio de mérito que fundamentan la carrera administrativa.

El artículo 125 de la Norma Superior consagra expresamente como causal de retiro del servicio la  "calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo"  y  si en el caso que se estudia lo que el legislador ha hecho es supeditar el retiro del servicio a la concurrencia de dos calificaciones insatisfactorias, no se advierte una relación de contradicción entre la disposición constitucional y el desarrollo que el legislador ha hecho de ella en el ámbito de la carrera diplomática y consular.

Adviértase que cuando la Constitución refiere la procedencia del retiro del servicio por calificación insatisfactoria del desempeño en el empleo, no alude el número de oportunidades en que el funcionario ha de ser evaluado para que se produzca ese efecto jurídico.  Entonces, si el constituyente no se ha pronunciado sobre ese punto sino que se ha limitado a referir la circunstancia que debe concurrir y su consecuencia, la reglamentación de esa materia hace parte de la órbita del legislador. Es éste el que, al desplegar su capacidad configuradora por vía de la expedición de la ley, está llamado a precisar esas circunstancias.  

Ante ello, si el legislador ha supeditado el retiro a la concurrencia de dos calificaciones insatisfactorias, de ninguna manera ha incurrido en vulneración de precepto constitucional alguno y ello aún en el evento que tales calificaciones se produzcan en relación con el desempeño en cualquiera de las categorías del escalafón de la carrera.

Adviértase que el retiro del servicio es una de las etapas de la carrera diplomática y consular y el Gobierno Nacional se encontraba facultado para regularla de la misma manera en que lo estaba para hacerlo en relación con todas las demás etapas de aquella.

De acuerdo con esto, se declarará la exequibilidad del literal f del artículo 32 del Decreto 274 de 2000.

Nombramientos en provisionalidad.

Los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000 regulan los nombramientos en provisionalidad al interior de la carrera administrativa y consular.  El primero de ellos establece la naturaleza de la provisionalidad y el segundo determina las condiciones básicas que la regulan y tanto aquél como éste han sido demandados.

Los demandantes advierten que con esa regulación se desconoce la carrera diplomática y consular como regla general pues se propicia que personas ajenas a ella accedan con tan sólo acreditar la experiencia requerida para el ejercicio del cargo en tanto que los funcionarios de carrera deben hacerlo por concurso de méritos.

La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.  En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.  Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones.

En el artículo 60 no se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Política pues la determinación de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicación de leyes vigentes.  De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son infundados en tanto remiten al legislador la determinación de las circunstancias en las cuales se realizarán los nombramientos en provisionalidad.  Por manera que los juicios de constitucionalidad procederán, en su momento, contra las normas que detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones.  

De otro lado,  el artículo 61 del Decreto 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad, indicando qué requisitos se deben cumplir, la duración del servicio en el exterior de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la aplicación a ellos de beneficios laborales por traslado y de las condiciones de seguridad social referidas en los artículos 63 a 68 de ese decreto y el derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo cuando sean los funcionarios así nombrados sean desvinculados del servicio.

Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.  

No obstante, la Corte advierte que el literal b del Decreto demandado impone varias consideraciones.  En efecto, en relación con la extensión hasta por cuatro años del servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad, la Corte considera que con la sola fijación del término allí referido no se incurre en desconocimiento del articulado de la Carta Política.  Sin embargo, la citada norma es coherente con la Constitución si se considera que el lapso en ella establecido es máximo pues debe entenderse que él está determinado por el tiempo requerido para la realización de un nombramiento ateniéndose a las reglas de la carrera diplomática y consular.  

De este modo, el ejercicio en el servicio exterior de un cargo en provisionalidad debe prolongarse por el tiempo necesario para que, de acuerdo con ese régimen de carrera, éste sea desempeñado por una persona que se ha sometido a todo el proceso de selección previo al ingreso o por un funcionario de libre nombramiento y remoción, si el cargo es de esa naturaleza.  Pero ese lapso será de cuatro años sólo en situaciones excepcionales que hayan dilatado el proceso de selección o la designación en un cargo de libre nombramiento y remoción y que hayan propiciado que esa situación de interinidad en el servicio exterior se prolongue de esa manera.  Esto es así por cuanto los altos intereses públicos implícitos en el servicio exterior imponen que la designación del personal que lo preste se haga respetando la regla general de la carrera establecida en el artículo 125 constitucional y el régimen establecido, de acuerdo con ella, por el Decreto 274 de 2000.  

Con esta interpretación se racionaliza la duración de los nombramientos en provisionalidad pues se les impone un límite que impide que gracias a ello se desconozca el régimen de carrera y se instaure la excepción  como regla general.  Además, se evita que la norma cree una situación indefinida no reglada específicamente y genere una discrecionalidad que permita el desconocimiento del régimen de carrera.  Cuando se trata de nombramientos en provisionalidad, el legislador no puede desconocer la naturaleza de los cargos de carrera de tal manera que por vía de ese tipo de designaciones se habilite la extensión de cargos de libre nombramiento hasta límites contrarios a su naturaleza.

Ahora, en relación con la parte final del literal b del artículo 61, la Corte advierte que en ella se está generando una situación de incertidumbre pues se está introduciendo una circunstancia no precisada, no definida, cuya ambigüedad y generalidad podría dar lugar a que se extienda a un término indefinido e intolerable la provisionalidad con lo cual se terminaría desconociendo el régimen de carrera.  Se genera así una facultad excesiva que es la de prolongar indefinidamente una situación de provisionalidad.

Con esta facultad se puede llegar a desconocer la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad pues la referencia que se hace al hecho de que tales nombramientos puedan hacerse hasta por cuatro años, más la posibilidad de su prolongación según calificación de la comisión de personal de la carrera diplomática y consular, permitiría que en la práctica cargos de carrera se regulen por la lógica de los cargos de libre nombramiento y remoción.  

La Corte declarará exequibles los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000, excepción hecha de la expresión  "salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular"  contenida en el literal b) del artículo 61.  La exequibilidad de la primera parte de este literal se sujetará a que el plazo de cuatro años allí indicado se entienda como máximo.

Finalmente, el literal c) del artículo 61 indica que a los funcionarios nombrados en provisionalidad se les aplicarán los beneficios laborales por traslado contemplados en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 63 a 68 de ese decreto.  En cuanto a esto hay que tener en cuenta que la aplicación de estas últimas condiciones a tales funcionarios no será posible debido a la inexequibilidad que se declarará en relación con los artículos 63 a 67, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.  De ese modo, este pronunciamiento hará inaplicable esa previsión del Gobierno Nacional en razón de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por la que se optará en relación con tales normas.

  1. Nombramiento o comisión en cargos de categoría inferior de funcionarios escalafonados en cargos de categoría superior.
  2. En este punto considera la Corte los cargos de inexequibilidad formulados contra el aparte del parágrafo del artículo 12; el aparte final del parágrafo del artículo 51; los apartes del literal a, del literal f y del parágrafo del artículo 53 y el literal e del artículo 62.  Manifiestan los demandantes que los apartes cuestionados desconocen los derechos laborales de los servidores públicos en cuanto permiten que los funcionarios laboren en condiciones inferiores a las adquiridas con base en sus méritos y experiencia.

    En relación con el aparte demandado del parágrafo del artículo 12 hay que indicar que él hace parte de una norma en la que se establecen equivalencias entre los cargos en el servicio exterior de la carrera diplomática y consular y los cargos en planta interna y en la que se estipula que quienes se hallen escalafonados en la categoría de Embajador sólo podrán ser designados en planta interna en un cargo equivalente a su categoría o en otro inmediatamente inferior.  Por otra parte, el literal e del artículo 62 consagra un beneficio de vivienda para los Embajadores que fueren designados Cónsules o en comisión para situaciones especiales en un cargo inmediatamente inferior en el escalafón de la carrera.  

    La primera disposición debe entenderse en el contexto de la alternación entre el servicio en planta interna y el servicio en planta externa, alternación que se explica como un desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad.  Ante ello, el aparte demandado lo que hace es impedir que quien se halle escalafonado en planta externa en el cargo de Embajador sea designado en planta interna en un cargo ajeno a la investidura que ostenta y por ello se estipula que sólo puede haber lugar a una designación en un cargo de su equivalente o inmediatamente inferior.    

    De este modo, la necesidad de dar cumplimiento a los lapsos de alternación es lo que explica que se realicen designaciones de esa naturaleza, pero de todas maneras quien se encuentre escalafonado como Embajador cuenta con la garantía de que en caso de no poder ser designado en planta interna en el mismo cargo, por necesidades del servicio y en razón de la alternación referida, sólo podrá ser designado en el cargo inmediatamente inferior y no en otro.  Puede advertirse, entonces, que es la necesidad de dar cumplimiento a la alternación como institución inherente a la carrera diplomática y consular la que explica que en ocasiones se hagan designaciones de personal de planta externa en planta interna en un cargo inmediatamente inferior a aquél en que se encuentra escalafonado.  Si ello es así, la Corte no advierte que resulten contrarios a la Carta ni el parágrafo del artículo 12, ni  el literal e del artículo 62.

    En relación con el aparte demandado del parágrafo del artículo 51, la Corte encuentra que de acuerdo con él, en los casos de designación de funcionarios de la carrera diplomática y consular en cargos de libre nombramiento y remoción en cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la administración pública correspondiente a una categoría inferior en el escalafón, aquellos conservarán el nivel de asignación básica del nivel al que pertenecen.  

    En este caso se advierte que el funcionario conserva sus derechos de carrera y su nivel de asignación y que como quiera que la designación que se le hace es en un cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentra en la facultad de aceptarla o rechazarla, luego de realizar su propia evaluación sobre las bondades y limitaciones de la designación.  Además, se entiende que la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción inferiores a aquellos en que se está escalafonado en la carrera diplomática y consular será de naturaleza excepcional y se limitará a aquellos casos en que por motivos extraordinarios tales designaciones no pueden recaer en funcionarios de cargos inferiores o incluso en personas ajenas a la carrera. Si ello es así tampoco se advierte contrariedad alguna con la Carta Política pues no se está propiciando la vulneración de los derechos adquiridos como servidores públicos.

    En relación con los apartes demandados del artículo 53 del Decreto 274 de 2000, es de anotar que esta norma regula la procedencia y los fines de la comisión para situaciones especiales en la carrera diplomática y consular y que los apartes demandados tienen que ver con la comisión en cargos inferiores, el no reconocimiento de viáticos y pasajes cuando se otorgue comisión para presentación de exámenes de idoneidad para ascenso y con la conservación del nivel de asignación básica correspondiente al cargo de planta externa de quien ha sido comisionado en un cargo inferior en planta interna.

    En relación con el aparte del literal a y con el inciso final del parágrafo primero, la Corte se remite a lo expuesto en precedencia:  La comisión en planta interna de funcionarios que se encuentran en planta externa se explica en razón de la alternación como institución inherente al servicio exterior y ello explica que sea posible designar en un cargo inferior a quien en planta externa ocupa un cargo superior.  De allí porque la facultad de designación, en esas condiciones, en un cargo inferior no tenga por qué reputarse inconstitucional.

    Ahora, en cuanto al hecho de que no se le reconozcan ni viáticos ni pasajes a los funcionarios escalafonados en la carrera diplomática y consular a los que se les otorga comisión para presentar los exámenes de idoneidad profesional para ascender, hay que advertir que ello se explica en razón del carácter personal de la gestión a adelantar por parte del funcionario, situación que no tiene por qué generar cargas para la administración.  Es claro que a ningún servidor público se le puede negar la oportunidad de participar en un concurso para lograr un ascenso y, en consecuencia, un mejoramiento de sus condiciones laborales, pero el reconocimiento de esa oportunidad no puede llevar a que el Estado deba hacerse cargo de los costos implícitos en la participación en un concurso para ascenso pues éstos deben ser cubiertos por quien alienta esa expectativa de un mejoramiento laboral.    

    Entonces, de acuerdo con lo expuesto, la Corte declarará la exequibilidad del aparte demandado del parágrafo del artículo 12, del literal e del artículo 62, del aparte demandado del parágrafo del artículo 51 y de los apartes demandados de los literales a y f y del parágrafo primero del artículo 53.

  3. Otras disposiciones demandadas.

El aparte demandado del parágrafo segundo del artículo 22 dispone que la lista de elegibles estará vigente hasta el nuevo concurso y que quienes se encontraban en ella podrán participar en éste.  En relación con esa norma se afirma que se discrimina al someter a nuevo concurso a quienes hacían parte de la anterior lista de elegibles.  

Esta percepción es equivocada pues en todo concurso la lista de elegibles tiene un determinado período de vigencia y quienes de ella hacen parte tienen derecho a ser nombrados en los cargos que queden vacantes durante ese lapso.  Pero si el período de vigencia de la lista de elegibles se vence, se impone convocar un nuevo concurso para cubrir las vacantes que luego se presenten y en relación con él todos los aspirantes se encuentran en condiciones de igualdad.  Por ello la norma apunta a destacar que nada se opone a que vuelvan a participar en un nuevo concurso aquellas personas que habiendo hecho parte de la lista de elegibles no fueron nombradas hasta la convocatoria de aquél.  No hay motivos, entonces, para afirmar su inexequibilidad.

El artículo 27, en los apartes demandados, exige que para ascender de categoría el secretario debe reunir tres años después de aprobado el período de prueba, el ministro consejero cuatro años y el ministro plenipotenciario cinco años.  Frente a ello se dice que el legislador no puede a su arbitrio aumentar el tiempo de servicio para ascender en la carrera y propiciar nombramientos en provisionalidad.  

Al respecto, la Corte considera que si el Gobierno Nacional, procediendo como legislador extraordinario, se encontraba habilitado para regular el servicio exterior y la carrera diplomática y consular, también lo estaba para introducir modificaciones a las exigencias relacionadas con la experiencia requerida para acceder a determinados cargos.  Que haya aumentado o disminuido los años de experiencia requeridos para ese efecto en relación con la anterior normatividad que regulaba la materia no constituye, en manera alguna, argumento suficiente para afirmar su inconstitucionalidad.

El artículo 28, en el aparte demandado, establece que los cursos de capacitación serán programados y realizados por el Consejo Académico de la Academia Diplomática en jornadas no hábiles.  En el mismo sentido, el literal g del artículo 81 prohibe a los funcionarios del servicio exterior adelantar estudios en el país donde estuvieren destinados excepto si las clases no coinciden con la jornada laboral de trabajo.  Con respecto a la primera norma se dice que en otros regímenes si se permite adelantar estudios en horas hábiles y que, en consecuencia, se está ante una exigencia improcedente.  Y en relación con la segunda se afirma que se coarta el derecho a capacitarse que tienen los funcionarios de la carrera diplomática y consular.

Frente a ello la Corte debe decir la Constitución le ha dado una especial importancia al servicio exterior y de allí la necesidad de fortalecerlo y profesionalizarlo.  Además, la especificidad técnica y la particular naturaleza de ese servicio explican muchas de las diferencias que puedan advertirse entre la carrera diplomática y consular y otros regímenes de carrera administrativa.  En ese marco debe entenderse la postura que se asume en el Decreto 274 de 2000 cuando, por una parte, implementa mecanismos encaminados a capacitar a sus servidores  -piénsese, por ejemplo, en las tareas encomendadas al Consejo Académico de la Academia Diplomática-  pero, por otra, implementa un régimen más exigente al establecer que los cursos de capacitación programados y realizados por ese Consejo se cumplan en horas no hábiles y como al prohibir que los funcionarios adelanten en horas hábiles estudios en el país donde estuvieren destinados.  

Nótese que las citadas normas no desconocen el derecho a capacitarse a los funcionarios de la carrera diplomática y consular y ello no ocurre ni en relación con aquellos que están adscritos a la planta interna ni tampoco con los vinculados a la planta externa.  Todo lo contrario, el Decreto 274 fomenta ese tipo de estudios y una muestra de ello es la implementación de un órgano que, como el Consejo Académico, tiene una órbita funcional directamente relacionada con la excelencia docente e investigativa de la Academia Diplomática.  Lo que ocurre es que se impone un sano equilibrio entre el fomento de esa excelencia docente e investigativa y la adecuada prestación del servicio exterior y una de las expresiones de ello es precisamente la promoción de estudios de formación y capacitación, tanto interna como externamente, pero por fuera de las horas laborales para no entorpecer la prestación del servicio.  Si esto es así, no se advierten motivos para afirmar la inexequibilidad del artículo 28 y del literal g del artículo 81.

El aparte demandado del literal d del artículo 29 dispone que los temas, clase de prueba, metodología, procedimiento, práctica y calificación del examen de idoneidad profesional para ascenso se determinarán mediante resolución ministerial.  Y el literal b del artículo 32 establece que la metodología y el procedimiento para realizar el desempeño de los funcionarios se establecerá mediante resolución ministerial con base en la propuesta que le hiciere la comisión de personal.  En relación con esas normas se afirma que son inconstitucionales por cuanto esos espacios de regulación son privativos de la ley y no puede abordarlos el Gobierno Nacional gracias a una ley de facultades y por medio de un decreto extraordinario como el 274 de 2000.  

  

Ante ello hay que decir que es cierto que el Artículo 125 de la Carta hace previsiones expresas sobre el ascenso como una de las etapas de la carrera administrativa indicando que "El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidad de los aspirantes".  Sin embargo, para la Corte es claro que de esa disposición no se sigue que la ley sea la única habilitada para regular absolutamente todo lo relacionado con el concurso para ascenso. El Gobierno Nacional, obrando como legislador extraordinario, al regular el servicio exterior y la carrera diplomática y consular, emitió disposiciones generales, desarrolló las diversas etapas de la carrera y expidió disposiciones finales y sobre régimen disciplinario.  Pero situaciones tan puntuales como las referidas en el artículo 29 y relacionadas con un ámbito tan particular y específico como el servicio exterior no tienen por qué ser privativas del legislador pues nada se opone a que ellas sean establecidas mediante una resolución ministerial.  Ante ello, no puede decirse que ha existido violación de la reserva legal que en materia de carrera administrativa consagra la Carta.  Por el contrario, los ámbitos que se relegan al ámbito de las resoluciones ministeriales son completamente congruentes con su naturaleza.  De acuerdo con esto, se declarará la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 29 y 32.  

De otro lado, el artículo 55 dispone que las condiciones para el otorgamiento de las comisiones referidas en el Decreto 274 de 2000 se regularán mediante otro decreto expedido por el Gobierno Nacional, disposición ante la que se afirma su inconstitucionalidad bajo el argumento de que las comisiones ya están reguladas y que con ella se abre posibilidad de disposiciones innecesarias.  El cargo planteado carece de fundamento pues que el actor estime innecesaria la reglamentación de las comisiones desarrolladas en un decreto extraordinario, postura por demás equívoca, constituye más el planteamiento de un criterio fruto de la personal valoración de la disposición acusada que consecuencia de una efectiva contrariedad entre ese artículo y la Carta Política.  

Por otra parte, el parágrafo segundo del artículo 57 dispone que el tiempo de comisión de estudios superior a tres meses no se computará como de servicio activo para el lapso de la frecuencia de alternación en planta interna.  Uno de los actores afirma que ese es un tratamiento discriminatorio si se tiene en cuenta que la comisión de estudios puede ser hasta por tres años pero que de ellos sólo se computan tres meses de servicio activo.  

Con respecto a este punto la Corte debe advertir que el tratamiento dado por el artículo 57 del Decreto 274 de 2000 a la comisión de estudios tiene un efecto restringido ya que sólo se tienen en cuenta tres meses pero para efectos de la alternación entre los cargos de planta interna y los cargos de planta externa pues la norma no dice que no se ha de computar como servicio activo el tiempo por el que se prolongue la comisión de estudios.  Esto se explica por la particular naturaleza de la carrera diplomática y consular pues la prestación del servicio exterior requiere de la existencia de una planta interna y de una planta externa y ello impone la necesidad de alternar al personal que presta su servicio en ellas.  

Esa particular naturaleza le da sentido a la disposición cuestionada pues la comisión de estudios, si bien no suspende para ningún efecto la prestación del servicio, si impone distinciones frente a la alternación entre los cargos de planta interna y externa.  Se está, entonces, ante una norma que constituye el ejercicio legítimo del Gobierno Nacional como legislador extraordinario y cuyo alcance se explica en virtud de la específica naturaleza del servicio exterior, situación ante la que no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad que se pretende.      

El artículo 59 dispone que para que un funcionario de la carrera diplomática pueda ser comisionado como jefe de una misión diplomática debe estar escalafonado al menos como ministro consejero.  El demandante que cuestiona la constitucionalidad de esa norma afirma que ella tiende a desvirtuar el régimen de carrera y que apunta a cubrir con funcionarios de libre nombramiento y remoción la carencia de personal para esas categorías.

En torno a este cargo hay que indicar que los jefes de misiones diplomáticas son agentes directos del Presidente de la República en cuanto Jefe del Estado y concurren a la prestación de una función de elevada importancia cual es la de dirigir las relaciones internacionales.  Se trata de funcionarios de una indudable vocación política que se hallan orientados a la afirmación de la soberanía nacional del Estado colombiano en sus relaciones con otros Estados.  

Pues bien, ese contexto de dirección política en el concierto internacional impone que quienes oficien como jefes de misiones diplomáticas sean personas de un alto perfil profesional, expertas en el manejo de las relaciones interestatales y de allí por qué el legislador extraordinario se haya preocupado por exigir que en ellos, cuando se trata de funcionarios de la carrera diplomática y consular, concurra una especial cualificación que les haya permitido al menos acceder al cargo de ministro consejero.  Esta disposición no apunta, como lo cree el actor, a incrementar el ámbito de los nombramientos en provisionalidad sino a asegurar que los altos intereses estatales que están en juego en el concierto internacional se confíen a personal con la aptitud profesional requerida.  

No se trata, entonces, de una exigencia gratuita sino de un legítimo condicionamiento impuesto por la ley para el ejercicio de una alta investidura, razón suficiente para afirmar la constitucionalidad de la norma que la impone.

Finalmente, el literal d del artículo 95 establece que a los funcionarios que hubieren cumplido en planta interna las dos terceras partes del último tiempo servido en el exterior se les aplicará un lapso de alternación en planta interna de 18 meses y que a los que han permanecido en planta externa dos años o más se los podrá designar en planta interna.  Frente a esta norma se afirma que  aplica un lapso de alternación interna de 18 meses y no de tres años y un lapso de alternación externa de 2 años y no de cuatro y que con ello se incurre en discriminaciones injustificadas.

El artículo 95, del que hace parte el literal demandado, establece un régimen de transición entre el anterior régimen de carrera diplomática y consular y el adoptado por el Decreto 274.  En él se hacen previsiones relacionadas tanto con quienes se encontraban en planta interna al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo régimen, como con quienes para entonces se encontraban en planta externa.  Como se sabe, lo normal de un régimen de transición es que cause inconformismo con quienes se sienten afectados y la actitud asumida por los demandantes es una muestra de ello pues mientras para uno de ellos se ha discriminado a los funcionarios de planta interna, para otro se ha discriminado a los funcionarios de planta externa.  

Ante ello hay que decir que hace parte del Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, precisar las condiciones en que debe operar el cambio de régimen y las circunstancias que se han de tener en cuenta en puntos como los años de experiencia requeridos para ascender en la carrera o como el tiempo necesario para que opere la alternación entre los funcionarios de planta interna y externa.  El manejo técnico de la alternación en el servicio exterior impone que ante un cambio de régimen de carrera como el propiciado por el Decreto 274 se opte por decisiones como la plasmada en el literal d del artículo 95 ya citado y que ella produzca efectos que contraríen a los funcionarios que aspiraban a mantenerse por más tiempo en la planta en que se encontraban o aspiraban a un cambio en un lapso menor al establecido en ese literal.  Pero estas situaciones recaen sobre la particular conveniencia o inconveniencia de una disposición y no sobre su relación de disparidad con la Carta, motivo que basta para declarar la constitucionalidad de la disposición demandada.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.  Declárase EXEQUIBLE el Decreto 274 de 2000 en cuanto no excedió las facultades conferidas al Presidente de la República por el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, con excepción de la frase  "salvo las particularidades contempladas en este Decreto"  contenida en el artículo 63, los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y los artículos 64, 65, 66 y 67, los que se declaran INEXEQUIBLES.  

SEGUNDO.  Declárase EXEQUIBLE el literal f del artículo 6 del Decreto 274 de 2000.

TERCERO.  Declárase INEXEQUIBLE el literal k del artículo 6 del Decreto 274 de 2000.

CUARTO.  Declárase EXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto 274 de 2000, con excepción de la expresión  "a medida que se presenten las vacantes"  que se declara INEXEQUIBLE.

Es EXEQUIBLE la expresión  "se mantendrá en la parte externa un  20% del total de cargos de embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular"  en cuanto se entienda que dicho porcentaje constituye un límite mínimo.

QUINTO.  Declárase EXEQUIBLE el artículo 31 del Decreto 274 de 2000, con excepción del numeral 2, el que se declara INEXEQUIBLE.

SEXTO.  Declárase INEXEQUIBLE la frase "Si presentado el segundo examen no obtuviere el puntaje exigido, el funcionario será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto del servicio". contenida en el artículo 30 del Decreto 274 de 2000.

SÉPTIMO.  Declárase EXEQUIBLE el literal f del artículo 32 del Decreto 274 de 2000.

OCTAVO.  Declárase EXEQUIBLE el artículo 60 del Decreto 274 de 2000.

NOVENO.  Declárase EXEQUIBLE el Artículo 61 del Decreto 274 de 2000, con excepción de la expresión  "salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular"  contenida en el literal b, la que se declara INEXEQUIBLE.  

Es EXEQUIBLE la expresión  "no excederá de cuatro años"  en cuanto se entienda que se trata de un término máximo y que no exime a la administración de agotar todos los procedimientos necesarios para proveer el cargo de acuerdo con el régimen de la carrera diplomática y consular.

DÉCIMO.  Decláranse EXEQUIBLES el aparte demandado del parágrafo del artículo 12, el literal e del artículo 62, el aparte demandado del parágrafo del artículo 51, los apartes demandados de los literales a, f y del parágrafo del artículo 53, el aparte demandado del parágrafo segundo del artículo 22, los apartes demandados del artículo 27, el aparte demandado del artículo 28, el literal g del artículo 81, el aparte demandado del literal d del artículo 29, el literal b del artículo 32, el artículo 55, el parágrafo segundo del artículo 57, el artículo 59 y el literal d del artículo 95.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA                                       MANUEL CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                   Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                       RODRIGO ESCOBAR GIL

                  Magistrado                                                                      Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA        EDUARDO MONTEALEGRE LYNET

                  Magistrado                                                                       Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS   CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

    Magistrado           Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-292/01

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general (Salvamento de Voto)

CARRERA ADMINISTRATIVA-Agentes diplomáticos y consulares/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Embajador y Cónsul General Central (Salvamento de Voto)

No estando los agentes diplomáticos y consulares expresamente exceptuados de la regla general del artículo 125, forzosamente, hay que incluirlos dentro de la regla general de cargos de carrera. Tales empleos deben formar parte del escalafón de la carrera diplomática y consular, pues es éste el sistema general de nombramiento de los empleos del Estado implantado por el Constituyente. La pertenencia a la carrera es entonces, un imperativo constitucional de obligatorio cumplimiento.

CARRERA ADMINISTRATIVA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Imposibilidad de calidades simultáneas de cargo (Salvamento de Voto)

AGENTES DEL ESTADO-Embajador (Salvamento de Voto)

AGENTES DEL ESTADO-Jefes de misión diplomática (Salvamento de Voto)

EMPLEO-Imposibilidad de calidades simultáneas (Salvamento de Voto)

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE TRABAJADORES-Calidades simultáneas de cargo (Salvamento de Voto)

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Calidades simultáneas de cargo/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Calidades simultáneas de empleo (Salvamento de Voto)

CARRERA ADMINISTRATIVA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Cumplimiento de órdenes del superior (Salvamento de Voto)

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio de la confianza (Salvamento de Voto)

Referencia: expediente D-3138 (acumulado)

Demanda de inconstitucionalidad contra el decreto 274 de 2000

Respetuosamente, nos permitimos salvar el voto respecto de la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-292 de marzo 16/2001, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, en cuanto declaró exequible el parágrafo primero del artículo 6 del decreto 274 de 2000, por las razones que a continuación exponemos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto Supremo:

"Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes."

Es éste uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia en cuanto se refiere al sistema de elección y nombramiento de los servidores públicos, pues a partir de la Constitución del 91 la regla general es que los empleos de todos los órganos y entidades del Estado son de carrera y la excepción, la constituyen los cargos de libre nombramiento y remoción, los de concurso público y los de elección popular. Así las cosas es el mérito, la capacidad e idoneidad de los aspirantes y sus condiciones morales, las que fundamentan el nombramiento en la carrera.

La carrera administrativa ha sido definida por el legislador, como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera, conforme a las disposiciones que establezca la ley.

Por otra parte, en el artículo 189-2 de la Constitución, se consagra:

"Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema autoridad Administrativa:

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso."  

En consecuencia, la designación de los embajadores y cónsules es función privativa del Presidente de la República (189-2 C.P.). Sin embargo, el Constituyente no señaló la calidad de tales empleos, esto es, si son de carrera o de libre nombramiento y remoción, como sí lo hizo por ejemplo, en relación con los Ministros del Despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos, al facultar al Presidente para nombrarlos y removerlos "libremente" (art. 189-1 C.P.); y los agentes del Gobierno enunciados, quienes pueden ser nombrados y separados "libremente" por el Gobierno (art. 189-13 C.P.), que constituyen una excepción a la regla general.

No estando los agentes diplomáticos y consulares expresamente exceptuados de la regla general del artículo 125, forzosamente, hay que incluirlos dentro de la regla general de cargos de carrera. Esta la razón para que consideremos que tales empleos deben formar parte del escalafón de la carrera diplomática y consular, pues es éste el sistema general de nombramiento de los empleos del Estado implantado por el Constituyente. La pertenencia a la carrera es entonces, un imperativo constitucional de obligatorio cumplimiento.

No obstante lo anterior, el legislador en el parágrafo primero del artículo 6 del decreto 274 de 2000, cataloga los empleos de Embajador y Cónsul General Central como de libre nombramiento y remoción, y a renglón seguido dispone: "Sin embargo, se mantendrá en la planta externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes."   

Quiere esto significar que el cargo de Embajador puede ser, a la vez, de libre nombramiento y remoción y de carrera. Nada más violatorio de la Constitución, concretamente de lo dispuesto en los artículos 125 superior, 13, 40-7 que establecen la carrera administrativa, el principio de igualdad, el derecho de acceso a los cargos públicos y los demás principios que rigen la función pública. Veamos:   

Los embajadores, como lo expresamos en la Sala son agentes del Estado y actúan en representación del mismo, como sujeto de derecho internacional y no como alguien afirmó que representan al Presidente de la República.

Las funciones que a los embajadores les compete cumplir están consagradas en la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas (art. 3 numeral 1), aprobada por Colombia mediante la ley 6 de 1972, y permiten demostrar que tales funcionarios actúan en nombre y representación del Estado correspondiente y no del Presidente. Veamos:

"a. Representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. Negociar con el Gobierno del Estado receptor; d. Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante; e. Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor."

Disposición que guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuyo numeral 2 se establece quiénes representan a un Estado para efectos de la celebración de tratados:  

"En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes se considerará que representan a su Estado.

a) Los jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;

b) Los jefes de Misión Diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;

c) (....)"

Los jefes de Misión Diplomática se dividen en tres clases, y la primera la componen los Embajadores o Nuncios acreditados ante los jefes de Estado, y otros jefes de Misión de rango equivalente, tal como se lee en el artículo 14 No. 1-a de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.  

Ahora bien: si de acuerdo con la Constitución Política el sistema ordinario de nombramiento es el que se efectúa mediante la celebración de concurso, para calificar los méritos y calidades de los aspirantes, lo cual no ocurre cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, que son excepcionales, cómo aceptar que un mismo empleo tenga las dos calidades a la vez. Es ésta una clara y flagrante violación del principio de igualdad, sobre lo cual la Corte guardó silencio a pesar de ser tan evidente, pues es claro que quien desee ser Embajador por el sistema de carrera debe someterse a unos requisitos y condiciones más gravosos para acceder a él, que los que se exigen para quienes son nombrados por un acto legal y reglamentario, dictado con fundamento en la potestad discrecional del nominador.  

Las facultades que se le concedieron al Presidente de la República para regular la carrera diplomática y consular no le permitían lesionar los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar el cargo de Embajador, los que resultan desconocidos con la disposición acusada, por cuanto no es posible acceder a tal empleo en circunstancias y condiciones de igualdad.

Que los empleos diplomáticos sean distintos de los demás empleos públicos tan sólo autoriza al legislador para establecer un régimen especial y único de carrera aplicable a ellos, pero no para crear normas discriminatorias entre los empleados públicos, de manera que un mismo cargo para unos sea de carrera y para otros no. Es esta una burla al Estado de derecho que exige que la función pública se desarrollo en interés general y con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, eficiencia, transparencia e imparcialidad. En consecuencia, si tales propósitos se desconocen se vulneran fines esenciales del Estado como el de garantizar y hacer efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la vigencia de un orden justo.    

Pero aún si se admitiera, lo cual no compartimos, que los embajadores son agentes del Gobierno, la Corte lesiona nuevamente el principio de igualdad al declarar exequible que solamente un mínimo porcentaje, esto es, el 20% del total de los cargos de Embajador, pueda ser desempeñado por funcionarios de carrera, pues la distribución equitativa, razonable y justa sería que la mitad de esos cargos fueran de carrera y la otra mitad de libre nombramiento y remoción. Aunque, repetimos, no aceptemos esa doble categoría.

El principio de igualdad, insistimos, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca que un mismo cargo pueda ser de carrera y de libre nombramiento y remoción a la vez, y exija condiciones incompatibles y distintas para ocupar el mismo empleo, lo cual impide el ejercicio pleno e igualitario de derechos fundamentales.

2. No es cierto que los Embajadores tengan que ser de libre nombramiento y remoción para que puedan cumplir o aplicar las directivas que en materia de política exterior señale el Presidente de la República, ya que la obligación de cumplir las órdenes o instrucciones del superior es idéntica tanto para los diplomáticos de libre nombramiento como para los de carrera, y por este aspecto no existe ninguna diferencia.

En el Derecho Constitucional moderno existe una tendencia a restringir la facultad omnímoda del Monarca de la Edad Media en materia de relaciones internacionales y tal como lo señala B. Mirkine Guetzevicth, se obligó al Monarca a que sus actos de derecho externo fueran ratificados o examinados por el representante del pueblo, por esta razón es que los tratados deben ser aprobados por el Congreso, que representa al pueblo; y por eso mismo, es que en las constituciones modernas, incluidas las constituciones socialistas, y es también el caso de la colombiana, existen capítulos enteros (capitulo 8, título VIII C.N.), que someten las relaciones internacionales a unas reglas claras a las que no se puede sustraer el Presidente de la República, y que le quita la omnipotencia que tenía en esa materia. No sobra recordar que igual limitación existe en el artículo 9 de la Carta, que hace parte de los principios fundamentales de nuestra organización jurídica.

3. En cuanto a que los embajadores deben ser de libre nombramiento y remoción dado el grado de confianza que debe existir entre éste y el Presidente de la República, consideramos que este criterio no es válido y menos aún en un Estado pluralista. Hablar de confianza es un argumento propio de una concepción monárquica de nuestro Estado en el cual los ministros deben ser de la confianza absoluta del Presidente, como quien encarna la voluntad soberana, concepción que en la actualidad está superada. El depositario del poder es el pueblo y, por tanto, no es la confianza del Presidente la que está en juego sino la confianza de la Nación, pues el Presidente es apenas un órgano del Estado. Que mas confianza se puede exigir a un funcionario público encargado de manejar junto con el Jefe del Estado las relaciones internacionales, que la que se deriva de su preparación, idoneidad y experiencia para cumplir sus funciones con eficiencia y eficacia, principios que rigen la función pública.    

En un mundo en el que la globalización rige las relaciones internacionales lo más apropiado es que quienes se designen como agentes diplomáticos o consulares sean las personas que estén mejor preparadas intelectualmente y reúnan las demás condiciones necesarias para desempeñar sus funciones con calidad, eficiencia, honestidad y transparencia, pues en el manejo de las relaciones internacionales están comprometidos no solo los intereses del Estado sino también los de la sociedad en general.   

Por estas razones, consideramos que la Corte ha debido declarar inexequible el parágrafo primero del artículo 6 del decreto 274 de 2000.     

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERIA RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado    Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia C-292/01

ESTADO DE DERECHO-Revisión judicial  de actuación del ejecutivo (Salvamento de Voto)

EMPLEO-Revisión de legalidad de calificación (Salvamento de Voto)

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepción material (Salvamento de Voto)

EMPLEO-Condiciones materiales definen naturaleza (Salvamento de Voto)

EMPLEO-Sistema de nombramiento (Salvamento de Voto)

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Creación posterior (Salvamento de Voto)

Referencia: expedientes acumulados D-3138 y D-3141

Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 274 de 2000

Actores: Javier Henao Hidrón y Libardo Rodríguez Rodríguez

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Con el debido respeto, presento las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el proceso de la referencia.

1. En concepto de la mayoría, el literal k. del artículo 6 del Decreto 274 de 2000, en cuanto dispone que serán de libre nombramiento y remoción "aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito de dirección o conducción institucional, o manejo y confianza", establece condiciones de exclusión del régimen de carrera de manera imprecisa y abstracta, que tiene por efecto "convertir lo excepcional en regla". Así mismo, consideran que se ha revestido "infundadamente al ejecutivo de facultades nominadoras indiscriminadas", razón por la cual la disposición falta al principio de razón suficiente. Finalmente, que "nada se opone a que esa laxitud se aproveche luego para que cargos que hoy hacen parte de la carrera diplomática y consular en el futuro puedan terminar como de libre nombramiento y remoción".

2. El último argumento expuesto, parte de la idea de que el ejecutivo podría, apoyándose en la disposición declarada inconstitucional, violar el orden constitucional y legal vigente. Es decir, se parte de la mala fe de la administración. No es, por lo tanto, un argumento de carácter constitucional que pueda servir de fundamento para adoptar una decisión. En un Estado de Derecho, y Colombia lo es, siempre existirá la posibilidad de revisar judicialmente la actuación del ejecutivo. Máxime cuando, como se verá adelante, la norma establecía criterios materiales que permitían revisar la legalidad de la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción.

3. Los otros dos defectos endilgados a la norma, revisten evidente interés jurídico. La posición de la mayoría tiene como idea básica que los cargos de libre nombramiento y remoción deben estar claramente definidos por el legislador. Ello se reúne bajo el concepto de especificidad.

El principio de especificidad tiene como fundamento que el régimen de carrera administrativa constituye la regla en lo que al manejo de personal estatal respecta. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha reiterado que el régimen de personal debe respetar la existencia de un gran número de cargos sometidos al sistema de carrera administrativa. De ahí que se entienda que los cargos excluidos de dicho régimen deben estar claramente definidos por el legislador.

Ello daría pie para pensar que el legislador goza de una amplia libertad para decidir cuáles son los cargos de carrera. Sin embargo, esta interpretación desconoce la propia posición de la Corte, pues ha reconocido que la exclusión de un cargo del régimen de carrera administrativa responde a la naturaleza del cargo, es decir, se ha acogido un criterio material. En la sentencia C-195 de 1994[7], que constituye la base de la jurisprudencia de la Corte en la materia[8], la Corte sostuvo que:

"no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación." (negrillas fuera del texto)

Nuestra posición -la existencia de condiciones materiales que definen la naturaleza de un cargo público como de libre nombramiento y remoción- tiene como corolario que el legislador no estaría en libertad para convertir un cargo que por su naturaleza es de libre nombramiento y remoción, en un cargo sometido al régimen de carrera. Quizás los ejemplos más evidentes, sin que sean los únicos[9], son los ministros del despacho y los jefes de departamentos administrativos.  Por ejemplo: si la naturaleza del cargo de embajador exige una confianza plena, ¿podrá la ley, convertirlos en cargos de carrera?. Desde luego que no.

4. La mayoría afirma que se está otorgando una "facultad nominadora indiscriminada" al ejecutivo, afectando el principio de razón suficiente. La norma no contempla una facultad de esta naturaleza. Por el contrario, está fijando un parámetro que deberá ser respetado cuando ejerza las facultades previstas en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Carta.

La creación, supresión o fusión de cargos o entidades, así como la modificación de su estructura, necesariamente supone la posibilidad de modificar la estructura de personal de una entidad estatal. Piénsese, por ejemplo, en la supresión de una entidad y el traslado de ciertas competencias a otra: ¿si la función requiere un cargo de libre nombramiento, pero la estructura de personal originaria no prevé el cargo, no se puede crear? Una respuesta negativa tendrá un impacto de proporciones inimaginables para el correcto funcionamiento de la administración pública. Sin embargo, la tesis de la mayoría conduce a sostener que el ejecutivo, en ejercicio de la facultad constitucional que le permite modificar la estructura de la administración de conformidad con la ley (art. 189 C.P.), no puede crear cargos de libre nombramiento y remoción distintos a los señalados en la disposición demandada.

5. En el ordenamiento jurídico colombiano, corresponde a la Constitución o a la ley, determinar el sistema de nombramiento de los funcionarios públicos (art. 125, inc. 2 C.P.). Con base en esta atribución, el Congreso puede elaborar parámetros que permitan delinear la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción. En este orden de ideas, no siempre resulta necesario que el legislador establezca de antemano una lista taxativa de cargos excluidos del régimen de carrera.

La norma declarada inconstitucional tenía por finalidad, precisamente, establecer las condiciones materiales que permitieran identificar, dentro de la estructura del servicio exterior y la carrera diplomática y consular, aquellos cargos que reunían características que obligaban a tratarlos como de libre nombramiento y remoción. Las expresiones "que pertenezcan al ámbito de dirección o conducción institucional, o manejo y confianza", que han sido tomadas de la jurisprudencia de esta Corporación[10], tienen como propósito establecer el ámbito funcional en el cual es necesario que el personal se integre a la administración bajo el esquema de libre nombramiento y remoción.

6. Podría afirmarse, en contra de la tesis sostenida en el salvamento, que si el sistema de nombramiento no ha sido determinado por la Constitución o la ley, el funcionario debe ser designado por concurso público (art. 125, inc. 2 de la Carta). También podría argumentarse que, si el régimen de nombramiento de los servidores públicos corresponde a la ley, el Presidente no puede tomar decisiones sobre la ubicación del empleo

No obstante, en este caso existe un "sistema de nombramiento" creado legalmente, consistente en señalar criterios materiales para que el ejecutivo los utilice al hacer uso de la facultad de crear cargos. La norma sería inconstitucional, si los parámetros para definir  la naturaleza del empleo no son suministrados por una ley (ley en sentido material) sino directamente por el Presidente de la República.

7. La tacha de imprecisión y abstracción que se hace respecto de las expresiones utilizadas carece de fundamento. La pertenencia a los ámbitos definidos en la disposición o la calidad de manejo y confianza pueden ser objeto de estudio, y en caso de que no corresponda a tales condiciones, la calificación podrá ser revisada judicialmente. De otra parte, si se tomaron las expresiones directamente de la jurisprudencia de esta Corporación, la tacha deberá imputarse a la propia jurisprudencia. ¿Cómo exigir al legislador -ordinario o extraordinario- un grado de precisión que el intérprete de la Constitución no ofrece?

Si la mayoría considera que tales expresiones son insuficientes (por su propia "laxitud"), ha debido hacer las precisiones correspondientes, fijando criterios claros y puntuales, que orienten la labor del legislador. La actitud contraria, asumida en esta oportunidad, se convierte en factor de inseguridad jurídica, claramente contraria a los postulados de un Estado social de derecho.

Con la interpretación del salvamento se armonizan dos competencias constitucionales en materia  de estructura de la administración pública: la del Congreso y el ejecutivo. Con la de la mayoría, se resta eficacia a la función del Presidente en esta materia.

Por las anteriores razones, considero que la Corte ha debido declarar exequible el literal k. de artículo 6 del Decreto 274 de 2000.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

[1] Corte Constitucional.  Sentencia C-195 de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Corte Constitucional.  Sentencia C-514 de 1994. Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Corte Constitucional.  Sentencia C-514 de 1994.  Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional  Sentencia C-514 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ya son múltiples las sentencias dictadas por esta Corporación en relación con la materia de la carrera administrativa. Entre ellas se pueden mencionar las providencias C-391 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-175 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-129 y C-195 de 1994,  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-356 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz;  C-514 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-041 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-108 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-306 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-096 y C-387 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-030 y C-063 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-408 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;  C-570 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-112 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Ver entre otras, las sentencias T-419/92 y C-479/92

[7]   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[8]   Ver sentencias C-475 de 1999, C-506 de 1999, C-530 de 2000 y C-599 de 2000 entre otras.

[9]   Ver sentencia C-599 de 2000

[10]   Sentencia C-514 de 1994, reiterado en sentencia C-506 de 1999.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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