Sentencia C-292/97
LEGISLADOR-Competencia para graduar las penas
El legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que pueden erigirse en delitos, en razón del daño que causan a la sociedad, para establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales, así como para contemplar penas inferiores o superiores, según el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las penas no sean irrazonables ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de los principios o preceptos constitucionales.
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y HONOR SEXUALES-Establecimiento de penas distintas
El legislador bien podía, como lo hizo, contemplar distintas modalidades de los delitos contra la dignidad y el honor sexuales, y establecer penas distintas, según su propia evaluación, acerca del perjuicio social causado en relación con el bien jurídico protegido. Por otra parte, en ninguna de ellas se ha plasmado una pena que a juicio de la Corte carezca de razonabilidad o resulte desproporcionada. En cuanto al principio de igualdad, no resulta vulnerado cuando se prevén distintas penas para hechos diferentes.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL PUDOR SEXUALES-Competencia legislativa para aumento de penas
El aumento de penas en sí mismo, que resulta considerable en la nueva normatividad respecto de los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, corresponde al ejercicio de una facultad propia del legislador, cuya verificación y evaluación acerca del daño social causado por ciertos comportamientos incide en el nivel y características de la sanción que se estima adecuada para reprimirlos. Siempre que las penas que se contemplen no sean imprescriptibles ni de aquellas expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el órgano autorizado para definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a los cuales ellas se aplican. Y es lo cierto que la política criminal del Estado puede variar, bien en el sentido de disminuir las penas o de suprimir delitos, ya en el de hacerlas más severas, o en el de consagrar figuras delictivas nuevas, según las variaciones que se van presentando en el seno de la sociedad, tanto en lo relativo a las conductas que la ofenden, como en lo referente a la magnitud del perjuicio que causan, no menos que en la evolución de los principios y valores imperantes dentro del conglomerado.
ACTO SEXUAL VIOLENTO/ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR
La proliferación de ciertos fenómenos criminales en un momento dado de la historia colectiva puede aconsejar, como ha ocurrido recientemente en Colombia con los delitos de índole sexual, que el Estado contemple tipos penales antes no previstos, o que haga más estrictas y gravosas las penas, con el objeto de atacar de manera más efectiva la raíz de los males causados por esos comportamientos, para lo cual justamente goza el legislador de la mayor discrecionalidad. Los delitos sexuales a los que se refiere la normatividad acusada revisten especial gravedad en tanto en cuanto afectan la libertad del sujeto pasivo de los comportamientos sancionados, mucho más cuando se trata de menores, dada la circunstancia de que, por no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
Referencia: Expediente D-1521
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 308 y 312 (parciales) del Código Penal.
Actor: Jorge Enrique Benavides López.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LOPEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 308 y 312 (parciales) del Código Penal.
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO 100 DE 1980
(enero 23)
"Por el cual se expide el nuevo Código Penal".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA:
(...)
Artículo 299. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal, mediante violencia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 300. Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión.
Artículo 301. Acceso carnal mediante engaño. El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 302. Acto sexual mediante engaño. El que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 303. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 304. Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de uno a tres años de prisión.
Artículo 305. Corrupción. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
(...)
Artículo 308. Inducción a la Prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a persona honesta, estará sujeto a la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión.
(...)
Artículo 312. Estímulo a la prostitución de menores. El que destine casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de catorce años, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años".
El demandante hizo claridad en el sentido de que demandaba las penas mínimas de cada una de las normas transcritas.
III. LA DEMANDA
Considera el actor que las disposiciones impugnadas infringen los artículos 2, 5, 13, 21, 44, 45 y 47 de la Constitución Política
Manifiesta que el legislador, al establecer las penas mínimas consagradas en los artículos demandados, fue demasiado benigno y permisivo, dejando de lado que de acuerdo con la Carta, se debe especial protección a los derechos inalienables de la mujer, el niño, el adolescente y demás integrantes de la familia. Se viola por tanto el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 Constitucional.
Afirma que la política criminal adoptada no es la correcta, pues se están estableciendo penas demasiado bajas para delitos que causan un grave perjuicio. Las consecuencias de la corrupción y violencia que se le causa a los menores de edad, se prolongan en el tiempo, además de que en la realidad estos delincuentes cumplen la pena en la calle, pues de una u otra forma salen de los centros de reclusión y como el infractor ya sabe que nada le va a pasar, sigue delinquiendo.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito destinado a pedir que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues, en su concepto, ellas no violan precepto constitucional alguno. De acuerdo con los artículos 28, 29 y 150 de la Carta -dice- el legislador es el competente para tipificar las conductas que sean delictivas, así como para señalar la pena mínima y máxima aplicable, eso sí sin sobrepasar los marcos fijados en la Constitución.
Afirma que el Estado sí ha provisto mecanismos para proteger a las personas en su honra y dignidad, tal como se puede observar en el Título II del Código Penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación reclama la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 150, numeral 2, de la Carta Política, le corresponde al Congreso la función de establecer, incrementar y disminuir las penas y es sobre esa base que el juez determina las sanciones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la normatividad acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política.
2. La competencia del legislador para graduar las penas
Una vez más reitera la Corte que el legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que pueden erigirse en delitos, en razón del daño que causan a la sociedad, para establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales, así como para contemplar penas inferiores o superiores, según el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las penas no sean irrazonables ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de los principios o preceptos constitucionales.
Mediante Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996, la Corte Constitucional expresó:
"Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél".
Reiterando su posición en la Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997, la Corte dijo:
"Así las cosas, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que más adelante se expone sobre los límites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado".
Debe ahora ratificarse tal criterio, para deducir la exequibilidad de las disposiciones demandadas, toda vez que el legislador bien podía, como lo hizo, contemplar distintas modalidades de los delitos contra la dignidad y el honor sexuales, y establecer penas distintas, según su propia evaluación, acerca del perjuicio social causado en relación con el bien jurídico protegido. Por otra parte, en ninguna de ellas se ha plasmado una pena que a juicio de la Corte carezca de razonabilidad o resulte desproporcionada.
En cuanto al principio de igualdad, no resulta vulnerado cuando se prevén distintas penas para hechos diferentes. Justamente tal postulado se realiza en el momento en que el legislador adecua a hipótesis diversas consecuencias jurídicas que también lo son.
El aumento de penas en sí mismo, que resulta considerable en la nueva normatividad respecto de los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, corresponde al ejercicio de una facultad propia del legislador, cuya verificación y evaluación acerca del daño social causado por ciertos comportamientos incide en el nivel y características de la sanción que se estima adecuada para reprimirlos.
Siempre que las penas que se contemplen no sean imprescriptibles (artículo 28 C.P.) ni de aquellas expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el órgano autorizado para definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a los cuales ellas se aplican.
Y es lo cierto que la política criminal del Estado puede variar, bien en el sentido de disminuir las penas o de suprimir delitos, ya en el de hacerlas más severas, o en el de consagrar figuras delictivas nuevas, según las variaciones que se van presentando en el seno de la sociedad, tanto en lo relativo a las conductas que la ofenden, como en lo referente a la magnitud del perjuicio que causan, no menos que en la evolución de los principios y valores imperantes dentro del conglomerado.
De allí que la proliferación de ciertos fenómenos criminales en un momento dado de la historia colectiva puede aconsejar, como ha ocurrido recientemente en Colombia con los delitos de índole sexual, que el Estado contemple tipos penales antes no previstos, o que haga más estrictas y gravosas las penas, con el objeto de atacar de manera más efectiva la raíz de los males causados por esos comportamientos, para lo cual justamente goza el legislador de la mayor discrecionalidad.
Es más, como la Corte lo ha destacado, en desarrollo de lo previsto por el artículo 2 de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, de donde resulta que la Rama Legislativa del Poder Público, que no es ajena a tan delicada responsabilidad, mal puede permanecer indiferente ante el clamor social que pide la eficiencia del Estado con miras a la erradicación de conductas delictivas como las que se describen en las disposiciones acusadas, y tiene el deber constitucional de adoptar las medidas pertinentes en el plano legislativo.
Los delitos sexuales a los que se refiere la normatividad acusada revisten especial gravedad en tanto en cuanto afectan la libertad del sujeto pasivo de los comportamientos sancionados, mucho más cuando se trata de menores, dada la circunstancia de que, por no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
No se olvide que, según los términos del artículo 44 de la Constitución, los niños "serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos".
Por otra parte, si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, que cobija apenas aquellas partes de las normas acusadas que consagran las penas, los comportamientos delictivos correspondientes quedarían sin sanción, lo que produciría el efecto de despenalizarlos, exactamente el contrario al perseguido por el actor. Y si, aun más, aceptara esta Corporación la inconstitucionalidad exclusiva del mínimo de la pena, como lo quiere el accionante, también sería perverso el efecto de la decisión, toda vez que, desaparecido el mínimo -en gracia de la discusión-, las graves conductas descritas podrían ser castigadas con penas inferiores, sin límite. Por ello, en tal hipótesis, sería posible sancionarlas hasta con una hora, o menos, de prisión o arresto, lo cual resultaría no sólo opuesto a la idea y a los argumentos del actor, sino irrisorio. Y ello porque, aun desaparecido el mínimo, el juez no podría ser obligado a aplicar invariablemente la pena máxima, por razones de justicia y equidad que exigen la graduación de las sanciones según las circunstancias y características del caso concreto.
Pero, además, los cargos pierden todo sustento frente al corto lapso de pena que se venía contemplando en algunos de los artículos acusados, si se tiene en cuenta que fueron reformados por el Congreso, precisamente para aumentar las penas, mediante Ley 360 de 1997.
No desconoce la Corte que, por Sentencia C-146 del 23 de marzo de 1994, ella había declarado la exequibilidad de los artículos 303 y 305 del Código Penal.
Sin embargo, tales normas fueron modificadas, cabalmente en lo relativo a la graduación de la pena -que es simultáneamente el motivo de la demanda-, por la Ley 360 de 1997, por lo cual el presente fallo debe recaer sobre tal aspecto de la normatividad vigente.
Lo propio se hará en relación con los artículos 299, 300, 304, 308 y 312 del Código Penal, que, no habiendo sido objeto de fallo anterior, fueron también reformados por el mismo Estatuto.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 301 y 302 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), en las partes demandadas.
Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES, en las partes demandadas, los artículos 299, 300, 303, 304, 305, 308 y 312 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), tal como fueron modificados por la Ley 360 de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
Los H. Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el día 5 de junio de 1997, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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