NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en lo dispuesto en el Auto de 23 de octubre de 2024, suscrito por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, se indica que el ciudadano José Miguel Arango Isaza presentó escrito de intervención dentro del término de fijación en lista en el proceso de referencia.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-288/24
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-La celebración de pactos colectivos no los puede vulnerar
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-No se vulnera por la coexistencia de pactos colectivos celebrados con trabajadores no sindicalizados y convenciones colectivas
(...) no existe desconocimiento de normas constitucionales al celebrar pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, siempre y cuando se cumplan las finalidades para las cuales se instituyó esta figura y no se presenten situaciones que desencadenen en abuso de este derecho en detrimento de las asociaciones sindicales y sus miembros. La Corte ha defendido la constitucionalidad de esta figura siempre que no se excedan los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de una misma empresa, y bajo el entendido de que, aun cuando exista un pacto colectivo, el empleador está obligado a negociar con el sindicato y ante la ausencia de acuerdo, el sindicato está facultado para llevar el conflicto colectivo ante un tribunal de arbitramento.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Alcance y contenido
(...) la libertad de asociación sindical i) permite que todo trabajador tenga el derecho a asociarse libremente; ii) el Estado no puede interferir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la ley; iii) la disolución o cancelación de la personería jurídica de un sindicato solo puede darse por vía judicial y iv) se debe garantizar por el Estado el disfrute de este derecho.
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Dimensiones
(...) el derecho de asociación sindical comprende tres facetas: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno.
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-No es absoluto
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Relación
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-No se reconoce única y exclusivamente a las organizaciones sindicales
La negociación colectiva no se reconoce única y exclusivamente a las organizaciones sindicales, sin desconocer el papel preponderante que estas tienen en los procesos de negociación. Los Convenios reconocen que es posible que la legislación interna permita la negociación con representantes de los trabajadores distintos a los del sindicato y que sean elegidos por ellos libremente, siempre y cuando no se realice con el fin de menoscabar los derechos de los sindicatos. Tal como se reconoció en la Sentencia C-161 de 2000, aunque el Convenio 135 no ha sido ratificado por Colombia, el mismo Convenio 154 determina que la legislación interna deberá adoptar medidas que garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas. Ello es razonable, como quiera que, por esencia, la negociación colectiva se constituye en la expresión y consecuencia de la existencia de sindicatos.
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Finalidad
PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia
(...) respecto de la coexistencia de los pactos colectivos y las convenciones colectivas los distintos informes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, sin desconocer que los artículos 481 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo disponen que los pactos colectivos sólo podrán celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de un tercio de los trabajadores, coinciden en recomendar al Gobierno colombiano que los pactos colectivos deberían considerarse en aquellos escenarios en los que no existan en las empresas organizaciones sindicales y pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad, en la práctica, de celebrar convenciones colectivas con estas.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre derechos de sindicación y negociación colectiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-288 DE 2024
Ref.: Expediente D-15591
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Síntesis de la decisión
La Corte estudió una demanda interpuesta contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990 los cuales, a juicio de los accionantes, desconocen lo dispuesto en los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, que forman parte del Bloque de Constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política.
Como cuestiones previas, la Sala Plena analizó la aptitud de la demanda y la configuración de cosa juzgada. Al respecto, consideró que se cumplían los presupuestos exigidos para emitir un pronunciamiento de fondo y que en este caso no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada respecto de la sentencia C-1491 de 2000.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, relacionados con la posible vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva y el deber de estimular y fomentar la negociación colectiva, de cara a lo dispuesto en los artículos 4 del Convenio 98 y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, la Corte abordó los siguientes temas: (i) aspectos generales del derecho de asociación y libertad sindicales; (ii) el deber estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores y la coexistencia de pactos colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico interno; (iii) la vinculatoriedad de los informes y recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre la coexistencia de pactos colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico colombiano.
Al revisar el cargo expuesto, la Corte consideró que la coexistencia de los pactos colectivos y las convenciones colectivas no desconoce los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva; y la existencia de los pactos colectivos no es contraria la obligación estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva.
En cuanto al artículo 481 del CST, señaló la Corte que la negociación colectiva no era exclusiva de las organizaciones sindicales, recordando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pactos colectivos suscritos con representantes de trabajadores no sindicalizados se enmarcan en el derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 55 de la Constitución Política y los convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
Sin embargo, reconoció que la aplicación indebida de la norma ha creado un contexto que permite entender que la celebración de los pactos colectivos por sí misma atenta contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. En efecto, el legislador consciente de esta situación de abuso de la figura ha contemplado garantías, incluso de naturaleza penal, para que este derecho de asociación en su faceta negativa pueda ser ejercido sin afectar a los sindicatos y su derecho de negociación.
Por lo tanto, el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo se declaró exequible, bajo el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva.
Respecto de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, se concluyó que tenían origen en denuncias y quejas contra el Estado colombiano por el uso indebido de los pactos sindicales para afectar el derecho de asociación sindical. No obstante, este uso indebido no implica una incompatibilidad de los pactos colectivos, en sí mismos considerados, con los Convenios 98 o 154. En cuanto a los informes de la Comisión de Expertos, de carácter no vinculante, se observó que igualmente se circunscriben al mal uso de los pactos colectivos.
En consecuencia, se consideró que estas recomendaciones e informes de la Comisión de Expertos permitían reconocer la existencia de conductas antisindicales por parte de los empleadores, pero no eran determinantes para establecer que la figura del pacto colectivo (en escenarios distintos a los ya señalados) fuera contraria a lo dispuesto en los Convenios 98 y 154.
Además, señaló que el ejercicio abusivo de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no podía afectar el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores que libre y voluntariamente decidieron afiliarse a un sindicato ni de aquellos que, de la misma manera, eligieron no hacerlo. Como tampoco, determinar la constitucionalidad de una figura que ha sido considerada por esta Corte ajustada a la Constitución y a lo establecido en los Convenios antes citados. Recordando que el ordenamiento jurídico interno contempla mecanismos para contrarrestar y corregir este tipo de conductas, a través de medidas administrativas de inspección y vigilancia, de sanciones penales y/o de acciones judiciales. En consecuencia, declaró exequible el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.
II. ANTECEDENTES
LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002
Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
(...)
ARTICULO 481. CELEBRACION Y EFECTOS. <Artículo modificado por el
artículo 69 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones
establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.
(...)"
LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)
"Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones."
(...)
ARTÍCULO 70. Adiciónase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código
Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:
Cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
(...)"
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 4. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
Artículo 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: || (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o || (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o || (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Artículo 3. 1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes. || 2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
i) Los artículos demandados permiten a los empleadores ofrecer a los trabajadores no sindicalizados condiciones de trabajo superiores a las previstas en los convenios colectivos de trabajo.
ii) En el caso de que los beneficios contenidos en el pacto colectivo sean iguales, similares o equivalentes a los previstos en los convenios colectivos de trabajo, seguiría vulnerándose el derecho de negociación colectiva, en la medida en que más rentable o más económico no afiliarse al sindicato al no pagar cuota sindical y por tanto beneficiarse del convenio colectivo de trabajo, con la ventaja de que así los trabajadores evitan ser objeto de discriminación y estigmatización.
iii) En caso de que el pacto colectivo y el convenio colectivo sean exactamente iguales en beneficios y en términos económicos, se trivializa o inutiliza la negociación colectiva, pues daría lo mismo tener la calidad o no de trabajador sindicalizado ya que se beneficiaría de un pacto colectivo.
iv) Los pactos colectivos sirven para contrarrestar el desarrollo de la negociación colectiva con los sindicatos y disminuir su poder de negociación, al jugar un papel de máximo o techo a las negociaciones. «Así, y con apoyo en algunas posiciones jurisprudenciales equivocadas que igualan la situación de los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se da por sentado que las concesiones a realizar al sindicato no pueden superar ese techo o máximo. Incluso, los tribunales de arbitramento cuando emiten fallos en equidad en el marco de los conflictos colectivos, aplican como referente máximo los pactos colectivos a la hora de otorgar beneficios y prerrogativas, lo cual tiene el efecto de inutilizar el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva como herramienta preferencial para la mejora de las condiciones de trabajo de la clase trabajadora.»
III. INTERVENCIONES
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
V. CONSIDERACIONES
Competencia
Cuestión preliminar: aptitud sustantiva de la demanda
Aptitud sustantiva de la demanda objeto de estudio
Cuestión previa. Inexistencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-1491 de 2000
Verificación de la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto.
Expediente | Cargos planteados |
D-3012 (Sentencia C-1491 de 2000) | Violación de los artículos 1, 2, 13, 39, 53, 55, 56 y 57 de la Constitución Política, y los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. Para los demandantes la norma parcialmente impugnada contradecía las finalidades hacia las cuales el Estado Colombiano, como Estado Social de Derecho, debe orientar su acción y el rumbo de las instituciones jurídicas consagradas en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta Política. Adujeron que «la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad, al establecer la prohibición de que coexistan las convenciones colectivas y los pactos colectivos en una empresa, únicamente cuando la organización sindical agrupe más de la tercera parte de los trabajadores, medida que, en su criterio, resulta arbitraria, injustificada, discriminatoria y desproporcionada frente a los sindicatos minoritarios, a los que se les desconoce la legitimidad de sus Convenciones colectivas, y se les condicionan sus derechos a la igualdad de trato y de oportunidades a la proporción del número de afiliados que señala la norma; medida que, además, resulta siendo una forma de intervención estatal y coloca en posición de riesgo a los sindicatos minoritarios, en tanto la disposición acusada permite "la injerencia manipuladora de los empleadores"». |
D-15591 (caso sub examine) | Violación de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución Política Los demandantes consideran que «conforme a los citados convenios internacionales, interpretados de la forma en que lo han entendido de manera unánime los órganos de control de la OIT –(...) no pueden celebrarse pactos colectivos ni prorrogarse los existentes, en aquellas empresas o unidades de negociación en las que exista organización sindical». |
Delimitación del asunto, planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión
a. Si el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la realización de pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados, desconoce los derechos de asociación sindical y negociación colectiva y contradice la obligación estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva, de cara a lo dispuesto en los artículos 4 del Convenio 98 y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política.
b. Si el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, al permitir la coexistencia de convenciones colectivas y pactos colectivos en empresas en las que las organizaciones sindicales no agrupen más de la tercera parte de los trabajadores, desconoce vulnera los derechos a la asociación sindical y la negociación colectiva y la obligación de fomentar y estimular la negociación colectiva de la manera contemplada en los artículos 4 del Convenio 98 y 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT.
Los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. Aspectos generales. Reiteración de jurisprudencia
Del derecho de asociación sindical
i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) la facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical[29].
Del derecho a la negociación colectiva
12. El artículo 4º señala que las disposiciones de este instrumento deben ser aplicadas mediante leyes y normas nacionales, lo cual es razonable como quiera que sólo a partir de la dinámica nacional se concreta y garantiza la efectividad de las normas internacionales del trabajo. De todas maneras, esta norma señala que la aplicación primaria del convenio deberá realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha dicho que el derecho a la negociación colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislación, a través de la celebración de convenciones o pactos colectivos, los cuales "constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores"[10]. Por ello, la norma en estudio desarrolla el artículo 53 de la Carta, según el cual "los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
13. La siguiente disposición del convenio deja en libertad a los Estados para tomar las medidas adecuadas para cumplir con su finalidad de fomentar la negociación colectiva, pues los métodos que adoptan pueden ser diferentes pero todos dirigidos a posibilitar, a universalizar, a extender progresivamente a materias no contempladas en el convenio y a fomentar la negociación colectiva. Por lo tanto, el instrumento consagra como cláusula general el principio de fomento de la negociación colectiva, mientras que las cláusulas específicas deberán ser desarrolladas por la legislación interna, dentro de los objetivos allí señalados. De todas maneras, tal y como lo señala el artículo 8º del Convenio, las medidas de fomento no podrán concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva. (Resaltado fuera del texto original).
El deber estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores y la coexistencia de pactos colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico interno. Reiteración de jurisprudencia
A los efectos de este Convenio, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:
(a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o
(b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga.
b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994.
c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes.
d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquéllos se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras éstas se negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra".
e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: "cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes".
Informes y recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre la coexistencia de pactos colectivos y convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico colombiano y su vinculatoriedad
Dicho esto, en esta última sentencia [SU-555 de 2014] la Corte precisó dos cosas. En primer lugar, que las recomendaciones de la OIT no son, en principio, vinculantes. Esto porque "no integran el bloque de constitucionalidad". En contraste -señaló la Corte- esas recomendaciones "recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados". Todo esto obedece a que "dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento constitucional establecido, requisito inequívoco consagrado en la Constitución para que un instrumento internacional haga parte del bloque de constitucionalidad".
De cualquier manera, siguiendo lo establecido en Sentencias como la T-568 de 1999, la T-1211 de 2000, la T-603 de 2003, la T-171 de 2011 y la T-261 de 2012, la Corte recordó, en segundo lugar, que solo las recomendaciones que, siendo emitidas por el CLS, son aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, tienen fuerza vinculante para el Estado Colombiano. Sin embargo, la mencionada providencia también destacó que las autoridades nacionales, aún en caso de encontrarse ante una recomendación vinculante de este estilo, conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional y para la adopción de medidas concretas para hacerla efectiva. Incluso -resaltó la Corte- las autoridades nacionales pueden apartarse de una recomendación si esta no se corresponde con los contenidos de la Constitución Política de 1991. (...).
En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo la recomendación que haya sido aprobada por el Consejo de Administración, debe ser atendida por el Estado en un plazo razonable. Con todo, aunque la recomendación cumpla las características antedichas, las autoridades administrativas y judiciales nacionales, así como el Congreso de la República, pueden hacer uso del margen de apreciación, con el objeto de establecer de qué manera las implementan y si esto no va en contra del ordenamiento constitucional.
las recomendaciones en ciertos casos proponen el contenido del derecho a la asociación sindical o muestran cuál es la comprensión de la norma establecida en los Convenios. "[E]l ejemplo sirve para hacer entender, explicar, descubrir los posibles significados y aplicaciones de una norma, o para individuar los casos en que esta norma sea ambigua o incierta. Desde este punto de vista, el ejemplo es un instrumento de interpretación y de control de la interpretación"[61]. La Corte propone utilizar esa clase de recomendaciones como criterio hermenéutico para identificar actos lesivos a la asociación sindical.
Análisis del cargo propuesto
Solución del primer problema jurídico planteado. El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo es exequible. La coexistencia de los pactos colectivos y las convenciones colectivas no desconoce los derechos a la asociación sindical y la negociación colectiva ni contraría la obligación estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva.
ARTÍCULO 481. CELEBRACIÓN Y EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.
Reiterando lo que dijo esta Corte en la sentencia SU-342/95, nada se opone a que el patrono celebre pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados que coexistan con convenciones colectivas; tampoco está proscrito que el patrono unilateralmente mejore las condiciones de trabajo de sus trabajadores. Pero lo que si no le está permitido es utilizar estos mecanismos, para crear condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, cuando las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, objetividad, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto, pues si lo hace lesiona los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Una primera respuesta permitiría afirmar con rapidez y claridad que el diseño del control de constitucionalidad mixto en Colombia obliga a separar la validez de la eficacia de la ley, pues mientras la acción de inconstitucionalidad está dispuesta únicamente para ejercer el control de validez de la ley y los otros medios de defensa judicial, tal es el caso por ejemplo de la acción de tutela o de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, tienen a su cargo el control de constitucionalidad de la eficacia o de la aplicación subjetiva y práctica de la ley. También, los organismos de control tienen la responsabilidad jurídica de velar por el cumplimiento de la ley por parte de los funcionarios públicos. Dicho en otros términos, inicialmente la Sala tendría que responder negativamente al cuestionamiento formulado porque el control de constitucionalidad sobre la aplicación de la ley no puede ejercerse mediante la acción de inconstitucionalidad sino mediante los instrumentos procesales diseñados por el legislador para ese efecto o a través del cumplimiento de las funciones de control.
Sin embargo, a pesar de que el argumento expuesto para responder el interrogante es cierto, también lo es que, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, por lo que en aquellos casos en los que existe una clara brecha entre el texto legal y su aplicación práctica, esta Corporación puede ejercer un control integral de la disposición, en cuanto a su validez y a su eficacia social. Así, por ejemplo, en sentencia C-873 de 2003[44], la Corte Constitucional se refirió al concepto de "eficacia social" desarrollado por un sector de la doctrina que considera que la existencia de las normas en el ordenamiento jurídico no sólo depende de su validez sino también de su efectiva aplicación por parte de los operadores jurídicos. Así, por ejemplo, esa providencia recuerda que para Robert Alexy el concepto de derecho se elabora a partir de tres elementos: la eficacia social, la corrección material y la legalidad.
Entonces, es lógico sostener que el control de constitucionalidad no sólo puede recaer sobre el texto normativo general y abstracto sino también sobre su eficacia respecto de las autoridades obligadas a acatarla o también sobre su aplicación práctica por las Corporaciones que señalan líneas generales, constantes y uniformes de interpretación de la ley. Así pues, en aquellos casos en los que hay una evidente y clara distinción entre el texto legal objeto de control y su aplicación generalizada, uniforme y constante, procede el control de constitucionalidad sobre la eficacia de la ley.
Solución del segundo problema jurídico planteado. El artículo 70 de la Ley 50 de 1990 es exequible. La prohibición de celebrar pactos colectivos en aquellos casos en los que el sindicato agrupe a más de una tercera parte de los trabajadores no vulnera los derechos a la asociación sindical y la negociación colectiva ni es contraria a la obligación estatal de estimular y fomentar la negociación colectiva
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de negociación colectiva ni de asociación sindical.
SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 70 de la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MAGISTRADA
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-288/24
Referencia: Expediente D-15.591
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, si bien comparto la declaratoria de constitucionalidad del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, aclaro mi voto pues no estimo adecuado condicionar la disposición con fundamento en el riesgo de afectación de los derechos de asociación y negociación sindical que, eventualmente, podría derivarse de la celebración de pactos colectivos, dado que el legislador ha dispuesto un marco normativo que prohíbe la celebración de tal tipo de pactos cuando hay sindicato mayoritario, y limita la posibilidad de pactar, en su conjunto, beneficios superiores a los previstos en las convenciones colectivas.
La mayoría de la Sala Plena consideró que la coexistencia de pactos y convenciones colectivas no desconocía los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, ni contrariaba la obligación estatal de estimularla y fomentarla. A pesar de esto, y sin perjuicio de la constitucionalidad del artículo 481 acusado, concluyó que "la aplicación de esta norma demandada ha generado inconformidades en las organizaciones sindicales y ha creado un contexto que le permite ser interpretada en el sentido de que la tolerancia en la celebración de pactos colectivos en las empresas en las que no hay sindicato mayoritario atenta contra el derecho de asociación sindical"[86], por lo que evidenció la necesidad de condicionar la disposición "con el fin de descartar la existencia de esa interpretación".
En mi criterio, limitar la celebración de los pactos colectivos para trabajadores no sindicalizados, precisamente, en ejercicio de la dimensión negativa del derecho de asociación, con base en el "riesgo eventual" para los derechos de asociación sindical y negociación colectiva que podrían implicar para las organizaciones sindicales[88], deja de considerar el marco normativo previsto por el legislador para estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores. En efecto, este marco normativo restringe la celebración de pactos colectivos orientados a menoscabar el ejercicio de los derechos de asociación colectiva y de negociación sindical, tal como lo disponen el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 200 del Código Penal.
El primero prescribe que, "cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes". El segundo tipifica como delito la celebración de pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.
De otra parte, la interpretación mayoritaria también desconoce que la coexistencia de pactos y convenciones colectivas sólo es reprochable cuando los primeros son utilizados deliberadamente o con el propósito de impedir o desestimular la asociación sindical y, por ende, debilitar el poder de negociación de las organizaciones sindicales. Además, olvida que, en determinados escenarios, los pactos colectivos constituyen mecanismos idóneos para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores no sindicalizados, por ejemplo, ante la existencia de sindicatos minoritarios o poco representativos. Justamente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-569 de 1996, "el empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y demás condiciones materiales de trabajo" y, en consecuencia, tiene la posibilidad de establecer beneficios extralegales en favor de trabajadores no sindicalizados, "pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores constitucionales". Por consiguiente, en la medida en que "existe plena libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una vez sindicalizados abandonen la organización sindical"[89], los pactos colectivos pueden contener condiciones, en concreto, mejores o más favorables para los trabajadores no sindicalizados, sin que ello implique, prima facie, desconocer los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] La demanda contenía dos cargos. Uno de los cargos no fue corregido por los accionantes dentro del término concedido, de manera que no fue admitido.
[2] Ver anexo.
[3] Según constancia secretarial, el término de fijación en lista inició el 29 de enero de 2024 a las 8:00 de la mañana por diez (10) días. Antes de la mencionada fecha, se recibieron las siguientes intervenciones de asociaciones sindicales: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios "SINTRAIMAGRA, Sindicatos SINALTRALIPAL, SINALTRALIPAL Subdirectiva Cali y SINTRAIMAGRA Subdirectiva Seccional Yumbo, Organización Sindical SINTRATEXTIL Seccional Medellín y Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia – SINTRACARCOL
[4] De conformidad con el artículo 109 del CGP «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». A su vez, el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone: «Horario de trabajo y de atención al público. El horario de trabajo en la Corte Constitucional será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía». El día 9 de febrero de 2024 venció el término de fijación en lista, con posterioridad a las 5:00 de la tarde de ese día se recibieron las siguientes intervenciones de instituciones, asociaciones sindicales y ciudadanos: el Centro de Estudios Regulatorios, la Facultad de Jurisprudencia, área de derecho laboral y de la seguridad social de la Universidad del Rosario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, la Unión de Trabajadoras y Trabajadores de Claro y de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones -UTRACLARO&TIC, la Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - SINALTRAINAL seccional Funza, el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero y de los Seguros – SINTRAPREVI, el Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios SINAL, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte – SNTT, Subdirectiva Antioquia, la Organización Sindical –ORGANISA, el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del Carbón - SINTRACARBON Seccional Ciénaga, la Asociación de Trabajadores de la Fundación Abood Shaio – ATAS, la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores con Debilidad Manifiesta –SINALTRADEMA, el Sindicato SINTRAGMOVIL, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios -(ASPU), el Sindicato de Servidores Universitarios de la Universidad de Antioquia –SINDISER, Deyda Yojana Pérez Betancourth y José Miguel Arango Isaza. En atención a que los memoriales fueron remitidos fuera del término establecido, no serán considerados por esta corporación.
[5] Ver intervención de la ciudadana Catalina García Maya.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional. Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda.
[14] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.
[15] Constitución Política, artículo 243: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
[16] Corte Constitucional. Sentencia C-295 de 2021 (MP. Jorge Enrique Ibáñez).
[17] Ver, entre otras, las Sentencias C-193 de 2016, C-838 de 2013, C-468 de 2011, C-979 de 2010, C-241 de 2012, C-978 de 2010, C-774 de 2001.
[18] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012, C-1017 de 2012, C-007 de 2016 y C-133 de 2019.
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-295 de 2021 (MP. Jorge Enrique Ibáñez).
[20] En sentencia C-007 de 2016 la Corte indicó: «Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos.»
[21] Si bien la parte resolutiva no define que la exequibilidad se circunscribe a los cargos analizados, en la parte considerativa se observa lo siguiente: «Por lo tanto, en aras de la protección adecuada e integral del derecho de asociación sindical, del ejercicio material de la libertad sindical y de la igualdad real respecto de los sindicatos y con el propósito de garantizar la autonomía, organización y funcionamiento de los sindicatos, se declarará exequible el segmento normativo acusado del artículo 70 de la Ley 50 de 1.990, por no ser violatorio de los artículos 13, 39, 55, 92 y 93 Superiores, así como por no contradecir las Convenciones 87 y 98 de la O.I.T., que conforman, se reitera, el bloque de constitucionalidad, según lo ha precisado y reiterado múltiples veces esta Corporación, entre otras, en las sentencias C-385/2000, C-797/2000, T-441/92, SU-342/95 C-567/2000».
[22] En la Sentencia C-1491 de 2000 la Corte consideró entre otras razones que «tanto pacto colectivo como convención colectiva deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, de forma tal que las condiciones de trabajo que regulen unos y otros deben ser iguales, con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad, por cuanto este se perturba cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferencial que no tiene fundamento objetivo y razonable».
[23] Contrario a lo afirmado por los demandantes, la suscripción de este Convenio no cambió el contexto normativo con posterioridad a la sentencia C-1491 de 2000 toda vez que la Ley la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT es anterior a esta sentencia.
[24] De conformidad con la sentencia C-617 de 2008 este convenio hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio 87 de la OIT, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. Ver también la sentencia C-401 de 2005.
[25] De conformidad con lo señalada en la sentencia C-018 de 2015, este convenio también hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
[26] Constitución Política. Artículo 38.
[27] Sentencia C-1491 de 2000
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-656 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la sentencia C-063 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas).
[29] Corte Constitucional. Sentencia C-797 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), reiterada en sentencias C-1491 de 2000, C-280 de 2007, C-063 de 2008 y C-471 de 2020, entre otras.
[30] Convenio 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva. Artículo 2.
[31] Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) reiterada en la sentencia T-248 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo).
[32] Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica)
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo). Ver también las sentencias C-112 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara), C-009 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell) C-161 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[34] "Ver entre otras sentencias la T-418 de 1992, SU-342 de 1995, C-161 de 2000 y C-1050 de 2001."
[35] Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas).
[36] Convenio 154 de la OIT artículo 5 y Convenio 98 artículo 4.
[37] Convenio 154 de la OIT artículo 8.
[38] Corte Constitucional. Setencia T-556 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[39] Ver artículos 432 y siguientes del CST.
[40] Convenios que hacen parte de la legislación interna y del bloque de constitucionalidad.
[41] Corte Constitucional. Sentencia C-349 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas).
[42] Corte Constitucional. Sentencia C-349 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas).
[43] Adoptada en junio de 1981, en la sexagésima séptima reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
[44] Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2008.
[45] Aclara esta Sala Plena que el Convenio 135 de la OIT no ha sido ratificado por el Estado colombiano.
[46] "Sentencia C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz."
[47] Ver artículo 432 del CST
[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[49] Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Posición reiterada en las sentencias SU-569 y SU-570 de 1996, SU-169 de 1999, C-1491 de 2000, T-020 y T-345 de 2007, T-084 de 2012 y T-069 de 2015.
[50] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL13026-2017 Radicación n.°77972, SL22224-2017 Radicación n.° 77822, SL1309-2022 Radicación n.° 90271 y SL4348-2022 Radicación n.° 94085,
[51] Ver entre otras, la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2001-00028-01(0491-01).
[52] https://www.ilo.org/global/standards/applying-and-promoting-international-labour-standards/committee-of-experts-on-the-application-of-conventions-and-recommendations/lang--es/index.htm
[53] https://www.ilo.org/global/standards/applying-and-promoting-international-labour-standards/committee-on-freedom-of-association/lang--es/index.htm
[54] Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz) Ver también entre otras, las sentencias T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-979 de 2004, C-696 de 2008, SU-555 de 2014.
[55] Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[56] Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería).
[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-555 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[58] Corte Constitucional. Sentencia SU-555 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[59] Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[60] Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2024 (MP. Jorge Enrique Ibáñez).
[61] "Taruffo Michele, Precedente ad esempio nella decisiones giudiziaria, en Revista Trimestrale di Distrito e Procedura Civil 1994 Pág. 2"
[62] Ver entre otras las sentencias C-6691 de 2008, T-129 de 2011, C-796 de 2014, T-069 de 2015, C-139 de 2018 y C-028 de 2019 de la Corte Constitucional y las sentencias SL1680-2020 Radicación n.° 81296 y SL1947-2021 Radicación n.° 84263 de la Corte Suprema de Justicia.
[63] Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, 2004: Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países: Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 95 reunión, 2006. Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 97.ª reunión, 2008. Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 99.ª reunión, 2010. Informe III (Parte 1A) Informe General y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 101.ª reunión, 2012. Informe III (Parte 1A) Informe General y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, 2014. Informe III (Parte 1A) Informe General y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, 2015. Informe III (Parte 1A) Informe General y observaciones referidas a ciertos países. Sobre el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) (ratificación: 2000); Conferencia Internacional del Trabajo, 109ª reunión, 2020. Informe III (Parte A). Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; 75. Conferencia Internacional del Trabajo, 110.a reunión, 2022. Informe III (Parte A). Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Conferencia Internacional del Trabajo, 112. a reunión, 2024. Informe III (Parte A). Sobre el Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
[64] *324.° informe del Comité de Libertad Sindical. VOLUMEN LXXXIV Serie B 2001. Caso núm. 1973: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO); *325° informe del Comité de Libertad Sindical Vol. LXXXIV, 2001 Serie B, núm. 2. Caso núm. 2068: Quejas contra el Gobierno de Colombia presentadas por - la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) - la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) - seccional Antioquia - la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) - subdirectiva Antioquia y varios sindicatos colombianos; * 332° informe del Comité de Libertad Sindical Vol LXXXVl 2003 Serie B, núm. 3. Caso núm. 2046: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por - el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Colombia (SINALTRAINBEC) - el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. (SINALTRABA VARIA) y - el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria (SINTRA CREDITARIO). * 349.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.301/8 301.a reunión. CASO NÚM. 2434: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por – la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) – la Confederación General del Trabajo (CGT) – la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones (ATELCA) – el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. (SINTRAISA) – el Sindicato Nacional de Trabajadores de CHIVOR (SINTRACHIVOR) y – el Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN S.A. ESP (SINTRAISAGEN). * 350.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.302/5 302.a reunión. CASO NÚM. 2362: Quejas contra el Gobierno de Colombia presentadas por – el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA) – la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) – la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) – la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA) y – la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV). * 354.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.305/5 305.a reunión. CASO NÚM. 2612: Quejas contra el Gobierno de Colombia presentadas por – el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (SINTRABBVA) y – la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB). * 360.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.311/4/1. CASO NÚM. 2801: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL). * 367.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.317/INS/8. CASO NÚM. 2877: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por – la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y – el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia S.A. (SINTRABRINKS). * 387.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.334/INS/10. CASO NÚM. 3150: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT). * 397.º informe del Comité de Libertad Sindical GB.344/INS/15/1. Caso núm. 3149: Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por – la Central unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y – la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO).
[65] Artículo 4. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
[66] Artículo 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: || (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o || (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o || (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
[67] Artículo 3. 1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes. || 2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
[68] Ver artículo 432 del CST
[69] Recuérdese que el pacto colectivo es el instrumento que da fin al conflicto laboral y de conformidad con el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, les son aplicables las normas relativas a los procedimientos de negociación colectiva previstos en dicha codificación. Además, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo «los cuales hacen referencia a la etapa de arreglo directo en virtud de la cual los trabajadores no sindicalizados deben realizar una asamblea para elegir a sus representantes, la presentación de un pliego de peticiones y su contenido en orden a comenzar un proceso de negociación con la empresa con el fin de determinar el contenido y alcance del pacto colectivo que surge como fruto de un escenario de diálogo social» (Circular 078 de 2022, Mintrabajo).
[70] Supra 65 y 66.
[71] El Código Penal en su artículo 200 dispone: ARTÍCULO 200. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa. || La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere: || 1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal. || 2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada. || 3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. || 4. Mediante engaño sobre el trabajador.
[72] Ver entre otras las sentencias T-136 de 1995, T-146 de 1995, SU-570 de 1996, SU-169 de 1999, T-345 de 2007 y T-069 de 2015.
[73] Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).
[74] Corte Constitucional. Sentencia C-791 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[75] Correspondiente al artículo adicionado al 481 del Código Sustantivo del Trabajo.
[76] Supra 84.
[77] Supra 89.
[78] Ver entre otras las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2022.
[79] Ver Caso 2046, posición reiterada en los casos 2434, 2493, 2362, 2583 y 2612: «Además, en cuanto a la firma de pactos colectivos, el Comité recuerda que al examinar alegatos similares en el marco de dos quejas presentadas contra el Gobierno de Colombia, se subrayó «que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» [véanse 324.a informe, caso núm. 1973, y 325° informe, caso núm. 2068 (Colombia)]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para garantizar que la organización sindical pueda negociar libremente y que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad y sin el asesoramiento de la organización sindical a la que pertenecen. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto». (Negrillas fuera del texto original)..
[80] Por ejemplo, en el informe III(1A)-2004 Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, 2004, se indica: || Convenio núm. 98: Derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (ratificación: 1976).
(...) la Comisión observa que en su observación de 2002 se había referido a prácticas empresariales, gubernamentales y judiciales tendientes a privilegiar los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, desconociendo las convenciones colectivas o los sindicatos existentes. La Comisión observa que el Gobierno tampoco se refiere a este aspecto y recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe de toda medida adoptada al respecto y que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otro.
[81] Convenio 154. Artículo 3: || 1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes. || 2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
[82] Convenio 135. Artículo 3: A los efectos de este Convenio, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate: ||(a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o || (b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
[83] En el Informe ILC.109/III(A) Conferencia Internacional del Trabajo, 109.a reunión, 2020, se advierte:
Constatando que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el Convenio reconoce en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, con base en la situación de varios países, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la conclusión de acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) sólo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto. (Negrillas fuera de texto original).
[84] Corte Constitucional. Sentencia C-1491 de 2000.
[85] Sentencia C-161 de 2000.
[89] Sentencia SU-596 de 1996.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.