Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-288/17

NORMA SOBRE CELEBRACION DE LOS 130 AÑOS DE LAS FIESTAS DEL SAN PEDRO EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y SE DECLARAN PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DE LA NACION-No vulnera la Constitución Política/DENOMINACION DE FESTIVAL CON NOMBRE DE FIGURA QUE HACE PARTE DE CREENCIAS DE UNA IGLESIA O UN DETERMINADO CULTO-No desconoce el principio de neutralidad religiosa

El problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: ¿el reconocimiento y la autorización para financiar las Fiestas del San Pedro en El Espinal, cuyo nombre es el de una importante figura de las religiones católica y cristianas, vulnera el principio de neutralidad religiosa, a pesar del carácter tradicional de estas Fiestas? Para resolver el problema jurídico, la Corte en primer lugar, resume la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en relación con el reconocimiento de actividades culturales, y en segundo lugar, determina si, de acuerdo con esa jurisprudencia, la ley demandada desconoce el principio de neutralidad religiosa. La Corte considera que la Ley 1637 de 2013, no infringe el principio de neutralidad religiosa al apoyar las Fiestas del San Pedro. La Constitución Política exige la neutralidad religiosa, pero no obliga al Estado ni a las poblaciones de los distintos municipios de Colombia a modificar los nombres de sus manifestaciones culturales con el fin de eliminar todo rastro de religiosidad. La Constitución de 1991 promueve el pluralismo religioso, no la prohibición de las religiones ni el destierro del hecho religioso del espacio público. La mera denominación de un festival con el nombre de una figura que hace parte de las creencias de una iglesia o un determinado culto no desconoce el principio de neutralidad religiosa; fomentar un festival con tal característica no constituye, por ese solo hecho, la promoción de una religión ni de una actividad propia de un culto o con connotación religiosa.

NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Parámetros constitucionales/ PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Relación con el reconocimiento y financiación del Estado en actividades culturales/PROHIBICION DE PROMOCION DE ACTIVIDADES CON CONNOTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia constitucional/LIMITES DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSO-Unificación de jurisprudencia/PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento

NORMA SOBRE CELEBRACION DE LOS 130 AÑOS DE LAS FIESTAS DEL SAN PEDRO EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y SE DECLARAN PATRIMONIO CULTURAL Y ARTISTICO DE LA NACION-Verificación de criterios de importancia y suficiencia de la justificación secular

PROMOCION ESTATAL DE LA FIESTA DE SAN PEDRO EN EL ESPINAL-No vulnera la Constitución Política

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional

RECONOCIMIENTO DE EXPRESION O ACTIVIDAD COMO PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Configuración legislativa

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protección al declarar una manifestación cultural como patrimonio cultural de la Nación 

ACCESO A LA CULTURA-Deber de promoción y fomento por el Estado

Referencia: Expediente D-11751

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1637 de 2013 “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 130 años de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación”.

Actoras: Maribel Amado Castro y Jessica Alexandra Zúñiga Acosta.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Maribel Amado Castro y Jessica Alexandra Zúñiga Acosta demandaron el artículo 2 (parcial) de la Ley 1637 de 2013 “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 130 años de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación”. La demanda fue radicada con el número D-11751. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 12 de octubre de 2016, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Magistrado Aquiles Arrieta Gómez. El 28 de septiembre de 2016 el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia. Las demandantes corrigieron parcialmente la demanda, razón por la cual mediante auto del 11 de noviembre de 2016 ésta fue admitida parcialmente respecto del cargo de vulneración de los artículos 2º, 13 y 19 de la Constitución, y rechazada respecto del cargo de vulneración del artículo 136, numeral 4, de la misma.[1]

II. NORMA DEMANDADA

“LEY 1637 DE 2013

(Junio 24)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 130 años de las Fiestas del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárase Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación “Las Fiestas del San Pedro”, que se realizan en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1637_2013.html - top

ARTÍCULO 2o. La nación, por conducto del Ministerio de Cultura se asocia a la celebración de los 130 años y contribuirá al fomento, promoción, difusión, conservación, protección, desarrollo y financiación del patrimonio cultural material e inmaterial que se origina alrededor de “Las Fiestas del San Pedro”.

PARÁGRAFO ÚNICO. Se autoriza al Gobierno Nacional, para que por conducto del Ministerio de Cultura, incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulse a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y las competencias previstas en la Ley 715 de 2001.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1637_2013.html - top

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.”

 III. LA DEMANDA

1. Las accionantes consideran que la norma demandada promueve una religión. Explican, en primer lugar, que “la Ley señalada de inexequible, sin lugar a dudas promueve abiertamente la fe católica sin que al Legislador le esté permitida tal prerrogativa para con un credo en particular”.[3] Indican que “la palabra “santo” viene de la palabra griega “hagios” que significa “consagrado a Dios: santo, sagrado, piadoso””, y que “el Santo Pedro, o Simón Pedro, de acuerdo con múltiples pasajes neotestamentarios fue uno de los discípulos más destacados de Jesús de Nazaret, constituyéndose en el apóstol más conocido y citado del Nuevo Testamento en general, lo que sin temor a equívocos nos coloca enfrente de una figura eminentemente adscrita a la fe católica que se profesa por un amplio sector del País”.

2. Para las ciudadanas demandantes, las normas impugnadas “contravienen los principios democráticos de neutralidad, pluralismo y, en general, de laicidad del Estado Colombiano, quebrantando de contera los artículos 2º, 13, 19 y 136 de la Constitución Política”[5]. Afirman que vulneran el artículo 2º al establecer un “permiso o beneplácito del Legislador para que-y lo peor-a través de recursos públicos, se promueva una conmemoración ciertamente católica como en efecto lo son “Las Fiestas del San Pedro”[…]”.[6] Dicen que se vulnera el artículo 13 debido a que “sin justificación constitucionalmente válida se le da un trato preferente a la religión católica”[7], y que la autorización de financiación pública de las Fiestas de San Pedro “socava la neutralidad, la laicidad y la separación como principios que definen básicamente la posición del Estado ante la religión…”.[8] Respecto del artículo 19 argumentan que con las normas demandadas “surge protuberante la adscripción del Estado colombiano con la religión católica, lo que en sentir de estas demandantes no resulta constitucionalmente válido”.[9] Finalmente, aducen que se vulnera el artículo 136, numeral 4º, de la Constitución Política, porque se encuentra “la destinación de una partida apropiada en el presupuesto; lo que no es otra cosa que el adentrarse en la esfera prohibida del Estado laico pregonado en la Constitución, con un claro acto de promoción religiosa particular, que a su turno arremete sin contemplación contra el principio de neutralidad estatal, para convertirse en uno confesional que motiva o fundamenta religiosamente las actividades de sus órganos públicos”.  

3. Las ciudadanas demandantes concluyen su escrito con la siguiente solicitud: “si los anteriores argumentos no se considerasen suficientes para la sustentación ha lugar, se solicita en forma respetuosa se dé aplicación al principio pro actione, en consideración al carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad y los valladares que la técnica exigida puede en un momento dado imponer a los ciudadanos, para que de ese modo la Honorable Corte Constitucional logre desentrañar en qué consiste la pretensión de estos accionantes y así evitar en lo posible una inadmisión de la demanda”.[11]

4. En el escrito de corrección de la demanda, se refieren a tres documentos religiosos, de los cuales adjuntan copias en los apartes relevantes:

  1. El Manual de Liturgia, que dice: “Las celebraciones de todos los santos se reparten a lo largo de todo el año por la costumbre de hacerlo en la fecha de su muerte o en la más cercana a ella. Siempre se celebran dentro del tiempo ordinario, por su fecha, las solemnidades de la Asunción de María (15 de agosto), san Pedro y san Pablo (29 de junio) y Todos los santos (1 de noviembre)”.[12]
  2. El Misal Romano, el cual contiene la Carta Apostólica “Mysterii Paschalis” mediante la cual el Papa Paulo VI aprobó las normas universales sobre el calendario litúrgico y un nuevo calendario romano general, luego del Concilio Vaticano II.[13] Dicho calendario, según las accionantes, incluye las fiestas de San Pedro.
  3. El Diccionario de la Evangelización, que destaca la figura del apóstol Pedro como cabeza visible de la Iglesia.[15]

5. Indican adicionalmente que según la página web del municipio de El Espinal (www.elespinal-tolima.gov.co), las fiestas de San Pedro “tienen su origen en la madre patria para celebrar con ritos religiosos el cambio de estación y las cosechas como la temporada vacacional”.[16]  Manifiestan que los anteriores elementos demuestran que el origen de las Fiestas del San Pedro es “netamente religioso, pues se realizan en honor a una de las figuras más emblemáticas para la iglesia cristiana-católica […] y además en una fecha ligada de manera inescindible a la programación prevista por el catolicismo para exaltar a los santos que la conforman”.

6. El 7 de febrero de 2017, por fuera del término de fijación en lista, las demandantes presentaron un escrito que denominaron “alegaciones finales”, en el cual reiteraron los anteriores argumentos.[18]

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA

Oscar Barreto Quiroga, Gobernador del Departamento del Tolima, se opone a la demanda. Solicita en primer lugar que la Corte se declare inhibida por ineptitud de la demanda por el incumplimiento del requisito de certeza. El Gobernador recuerda que el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por el incumplimiento de este requisito y solicitó a las demandantes una prueba del carácter religioso de las Fiestas del San Pedro. Considera que las pruebas aportadas por las demandantes no son suficientes, “sobre todo cuando las actoras no acuden a textos, revistas, libros o antecedentes históricos y culturales que muestren el verdadero sentido, importancia y objetivo de la celebración de las fiestas de San Pedro”.[19]

Afirma que las Fiestas del San Pedro se originaron en 1881 “como una conmemoración al patrono del municipio, pero con el paso de los años se ha convertido en el espacio para conmemorar, promover y dar a conocer las costumbres y representaciones culturales, no solo del Municipio, sino de todo el Departamento”.[20] Como prueba de lo anterior transcribe apartes de la exposición de motivos de la Ley 1637 de 2013 que se refieren a las Fiestas del San Pedro como “expresión folclórica”, describen las actividades de la misma como el reinado de belleza, las corridas de toros, las cabalgatas, la noche de pólvora y “aguardiente por doquier”, [21] así como aspectos que reflejan la identidad de los espinalunos como “los trajes típicos de anchas polleras, […] las recetas culinarias de los abuelos como el tamal, la lechona y las achiras y […] los desfiles de comparsas alusivas a la Patasola, la Madremonte, el Mohán o al trabajo de los campesinos e indígenas de otrora”.[22] El aparte citado de la exposición de motivos también hace referencia a bailes como el bambuco, el pasillo, el sanjuanero y el bunde “que despiertan el orgullo del pueblo tolimense”.[23] El Gobernador concluye afirmando que la ley demandada eligió las Fiestas del San Pedro como un “referente cultural” y no como un evento religioso.[24] Solicita entonces declarar la exequibilidad de la norma.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora General de la Nación (E) solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada.

1. Afirma en primer lugar que las Fiestas del San Pedro son un “evento propiamente cultural”. Reseña el origen histórico de estas Fiestas:

“[…] hacia finales del siglo XIX el entonces alcalde de Villa de Llamo grande Espinal, Don Timoteo Ricaurte, unido a prestantes personalidades y apoyado en su iniciativa por los señores Reyes, apropiaron la idea de realizar en la plaza principal, hoy parque de Bolívar, frente a la Catedral Nuestra Señora del Rosario, un festejo que congregara no solamente a los habitantes propios del poblado sino, además, a las peonadas, arrendatarios y gentes que por allí dedicaban las doce (12) horas del día a laborar la tierra, buscando con ello su integración.”[25]

Considera la Procuradora que “las Fiestas de San Pedro son un evento de tipo cultural que, desde sus orígenes, tiene como fin reunir distintas manifestaciones del folclore regional y no apoyar un credo religioso determinado como es el católico”.[26]

2. En segundo lugar, señala que el Estado tiene un deber constitucional de promover el acceso a la cultura, de acuerdo con los artículos 2º, 70, 71 y 72 de la Constitución. Este deber permite una amplia libertad de configuración legislativa, dentro de la cual se incluye la posibilidad de erogación de recursos públicos. Afirma que las Fiestas del San Pedro no son “un acto proselitista en favor de la fe católica” por el “simple hecho que la fiesta tutelada se designa con el nombre de un Santo de la Iglesia Católica”.[27] Esto, afirma la Procuradora, no le resta su naturaleza cultural. Dice que las actoras “no demuestran en forma alguna que la referida fiesta consiste en un acto de promoción de la fe católica o de la Iglesia Católica, elemento que sí podría implicar un hecho relevante […]”.[28] Argumenta que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por las demandantes se funda en un prejuicio religioso, que no debe ser compartido por la Corte Constitucional, pues llevaría a “excluir absolutamente la religión de la cultura o imponer una cultura no religiosa, agnóstica, atea o antirreligiosa”, lo cual sería contrario a la Constitución, los tratados internacionales y la ley estatutaria de libertad religiosa.[29] El Ministerio Público destaca expresamente que la no confesionalidad del Estado

“[…] de ninguna forma implica que exista una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o, mucho menos que éste tenga prohibido proteger las manifestaciones culturales de las personas cuando éstas tengan algún elemento religioso o espiritual, como se pretende cada vez con más frecuencia, en lo que no es otra cosa que una expresión de un laicismo intolerante y radical, que pretende al mismo tiempo reducir la dimensión, ámbito o naturaleza religiosa de las personas a su vida íntima, al mismo tiempo que prohibir a las iglesias y religiones tomar parte en la vida pública, de cualquier forma, imponiendo así una absoluta oposición entre la religión y la vida política.”[30]

3. Por último, cita la Sentencia C-570 de 2016 en que la Corte declaró exequible la ley que declara la importancia cultural del Cristo Rey de Belalcázar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

2. Aptitud del cargo planteado y problema jurídico

2.1. La intervención ciudadana solicita a la Corte inhibirse sobre el cargo planteado por incumplir el requisito de certeza, ya que las demandantes no probaron el carácter religioso de las Fiestas del San Pedro en la práctica. La Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad es apto para estudio de la Sala Plena, pues el reclamo de las demandantes se basa en la denominación misma de las Fiestas del “San Pedro”. Esta es una acusación de fondo susceptible de ser estudiada por la Corte.

2.2. De acuerdo con lo anterior, el problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: ¿el reconocimiento y la autorización para financiar las Fiestas del San Pedro en El Espinal, cuyo nombre es el de una importante figura de las religiones católica y cristianas, vulnera el principio de neutralidad religiosa, a pesar del carácter tradicional de estas Fiestas?

2.3. Para resolver el problema jurídico, la Corte en primer lugar, resumirá la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en relación con el reconocimiento de actividades culturales, y en segundo lugar, determinará si, de acuerdo con esa jurisprudencia, la ley demandada desconoce el principio de neutralidad religiosa.

3. El principio de neutralidad religiosa en relación con el reconocimiento y la financiación estatal de actividades culturales

3.1. La Constitución Política establece que “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19). Esta norma refleja el principio constitucional de la neutralidad religiosa. Desde el inicio del siglo, la Corte Constitucional decantó su jurisprudencia sobre la materia en el caso de la “Ley María”:

“(…) está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.

Ahora bien, puede presentarse el caso de que una decisión estatal respete los criterios anteriores, pero tenga una connotación religiosa. Fue lo que sucedió, por ejemplo, cuando mediante normas legales se señalaron los días festivos y estos coincidieron con fechas religiosas católicas. Esta Corte, como ya se recordó, declaró exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso sólo algunos días de descanso fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas católicas. Aun cuando la tradición religiosa católica era la única justificación de algunos de tales días, dicha justificación no era necesaria ni única, puesto que varios días festivos corresponden, por ejemplo, a momentos históricamente significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia política de la nación colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa.”[31]  

  

3.2. La Corte ha reiterado estas seis prohibiciones de manera amplia y pacífica en su jurisprudencia, en casos tales como la coronación de la imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella,[32] la Diócesis de El Espinal,[33] la Madre Laura Montoya Upegui,[34] la Semana Santa de Pamplona,[35] la Semana Santa de Tunja,[36] la Semana Santa de Popayán,[37] el Cristo Rey de Belalcázar[38] y las Fiestas Patronales de San Francisco de Asís en Quibdó.

3.3. En relación con la sexta regla, que prohíbe la promoción de actividades con connotaciones religiosas, la Corte ha permitido las medidas que a pesar de tener un elemento religioso, cuentan con una justificación secular independiente.

3.3.1. En el caso de los días festivos, la Corte consideró ajustada a la Constitución la Ley 51 de 1983 que estableció el derecho al descanso remunerado en los días de fiesta de carácter religioso. La Corte observó que el fenómeno del día de descanso, en Colombia, “vino a integrar los elementos de nuestra cultura y nuestra civilización de manera rotunda; haciendo parte de nuestra idiosincrasia, de nuestra sensibilidad política, social y por supuesto moral”, y calificó los días festivos como una “realidad cultural” recogida por la legislación demandada.[40] La Corte consideró que “[l]a Carta Política de 1991, protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su artículo 19, en el más absoluto plano de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los límites a que se refería la Constitución de 1886, para la libertad de cultos en la moral cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el espíritu pluralista y la ecuación igualitaria propia del nuevo texto superior.”[41] No obstante, advirtió que esta libertad podía tener límites, siempre que para establecerlos mediara una razón secular:

“No significa la falta de restricciones de rango constitucional a estas libertades espirituales, el que el legislador no pueda establecer límites, en tan delicada y compleja materia, límites que de todos modos no pueden resultar  atentatorios del núcleo esencial que le es propio a  estos derechos fundamentales, y que siempre deben orientarse de ser posible a su mayor eficacia e inviolabilidad; no pudiendo entrabar la práctica religiosa y de todos modos mediando una razón secular, propia del interés estatal del legislador, y, en ningún caso de persecución  de creencia alguna.  Por cuanto el Estado, en estas materias, debe mantener su neutralidad a fin de proteger sus relaciones con las diferentes comunidades religiosas o espirituales, en condiciones de igualdad, es decir, sin privilegios para ninguna  de ellas en particular.”[42]

3.3.2. En el caso de la Ley María, la Corte declaró exequible el título de esta norma considerando que este tenía al menos tres finalidades distintas, dos de las cuales no eran religiosas, por lo cual “el nombre de “María” [no] tiene una única y necesaria connotación que torne a la ley, por vía de su título, en vehículo de promoción de determinada fe religiosa”.[43] Además, afirmó lo siguiente:

“[E]l criterio empleado por la Corte para trazar la línea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el propósito o finalidad buscada por las autoridades públicas en su intervención, no pudiendo la medida desconocer los principios de separación entre las Iglesias y el Estado, así como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales principios se verían vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una decisión con una finalidad laica y un evento “de carácter religioso” siempre que todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su elección.”[44]

3.3.3. En el caso del municipio de La Estrella, la Corte reconoció la posibilidad de que la declaratoria de Ciudad Santuario de este municipio tuviera una justificación cultural. Afirmó que “sería acorde a los preceptos constitucionales una ley por medio de la cual el Estado declara a un municipio Ciudad Santuario, si se demostrara que tal acción no tiene un significado primordialmente religioso, sino que, por el contrario, dicha declaración concreta una manifestación secular del ejercicio de funciones estatales”.[45] Sin embargo, consideró que el elemento religioso era predominante y por ese motivo declaró inexequible la norma objetada en esa oportunidad por el Gobierno Nacional. La Corte en esa oportunidad no consideró suficiente que la medida tuviera una razón secular, o una finalidad laica, sino que exigió que esta fuera predominante. Indicó al respecto lo siguiente:

“En el régimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o histórico o social y el elemento religioso en una exaltación de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separación que debe imperar entre los principios de decisión y actuación pública y los motivos basados en alguna creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente anectdótico o accidental en el telos de la exaltación. En otras palabras, el carácter principal y la causa protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultaría contradictorio con los principios del Estado laico que alguna decisión pública tuviera como propósito principal –y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna religión.”[46]

3.3.4. En el caso de la Diócesis del Espinal, la Corte exigió, para las medidas con connotación religiosa, la existencia de “un factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga carácter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental”.[47] La ausencia de este factor secular identificable y principal llevó a declarar inexequible la ley demandada en esa oportunidad. La Corte además señaló que

“[L]a constitucionalidad de las medidas legislativas citadas dependerá que en cada caso concreto sea posible identificar un criterio secular lo suficientemente discernible, que la sustente o justifique.  Así por ejemplo, podría válidamente otorgarse autorización a una comunidad religiosa para que regente una institución que preste el servicio público de educación, en tanto esa decisión no está justificada en la naturaleza del culto, sino en la posibilidad constitucionalmente admitida que los particulares, bajo la vigilancia y control del Estado, presten el servicio educativo.”[48]

3.3.5. En el caso de la Semana Santa de Pamplona, la Corte afirmó al respecto lo siguiente:

“[E]s posible que en una ley converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o exaltación de elementos culturales, históricos o sociales; por ejemplo, en aquellas que pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar aniversarios de municipios o hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, en tales eventos, para evitar que los principios de laicidad y neutralidad del Estado se vulneren, la jurisprudencia ha sido categórica en exigir que el fundamento religioso sea “meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación”. En otras palabras, el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso ha de ser la exaltación religiosa, es decir, 'no puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio'. Es por ello por lo que 'no resulta razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa'[49].

Siguiendo ese criterio, la Corte declaró inexequible la ley demandada, sosteniendo que en ella el “elemento relevante y protagónico” era el fortalecimiento de la religión católica:

“[A]un cuando la ley 1645 de 2013 tiene una dimensión cultural, en este caso el elemento relevante y protagónico en ella es la exaltación de los ritos o ceremonias de una confesión en particular –en concreto la religión católica-, de manera que el aval del Congreso para que el municipio asigne recursos públicos con miras a su promoción o exaltación se convierte en incompatible con los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa.”

3.3.6. La Corte en cambio declaró exequible la ley que declaró patrimonio cultural inmaterial la Semana Santa de Tunja y permitió su financiación. En esta sentencia la Corte indicó que la exequibilidad de las medidas con connotación religiosa dependería de la identificación de un “criterio predominantemente secular”.[52]  Por otra parte insistió en la necesidad de analizar el contexto en que se desarrolla la expresión cultural, a fin de determinar su arraigo y contenido secular, independientemente del carácter religioso que prima facie se pueda apreciar en una expresión cultural. En este análisis, la Corte recurrió también a los antecedentes de la ley demandada pero aclaró que ese estudio “es apenas un criterio accesorio a los de arraigo, historia y de contexto que debe realizar la Corte para identificar el factor secular”.

3.3.7. En el caso de la Semana Santa de Popayán la Corte se refirió a la existencia de una “justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente”, y agregó, la necesidad de que la medida fuera “susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”, condiciones que la Corte consideró cumplidas en el caso concreto debido al carácter predominantemente cultural de las actividades de la Semana Santa en esa ciudad.[54]

La Corte precisó estos requisitos así:

“[E]ste requisito creado por la jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente, garanticen un respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la práctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en estos casos sería entonces que 6) la medida controlada tenga una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. El que sea 'importante' implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además 'verificable', y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser también 'consistente', lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular 'suficiente' para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto. Finalmente, como se mencionó en las sentencias C-224 y C-441 de 2016, 7) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones.”[55]

3.3.8. En el caso del Cristo Rey de Belalcázar la Corte exigió, en cambio, “un criterio secular principal o predominante, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente”. Dicho criterio secular sirvió para declarar parcialmente exequible la ley demandada, excepto por los apartes que reconocieron la “importancia […] religiosa” del monumento.[56]

3.3.9. En el caso de las Fiestas Patronales de San Francisco de Asís, la Corte adoptó el criterio expresado anteriormente al declarar exequible el apoyo estatal a la Semana Santa de Popayán. Aplicando estos criterios, afirmó que “el precepto legal demandado encuentra su justificación, tanto en los debates parlamentarios como dentro de este proceso, como una medida de salvaguardia, promoción y conservación del patrimonio cultural inmaterial que rodea el conjunto de actos festivos realizados con ocasión de las fiestas de San Pacho en el municipio de Quibdó”.[57] Consideró que la justificación de la medida “no solo es secular, sino que –además– responde a un deber jurídico de carácter constitucional”.[58] La Corte indicó que la justificación era “verificable y consistente, no solo porque la decisión de la UNESCO y la Resolución No. 1895 de 2011 del Ministerio de Cultura son actos públicos, sino, además, porque las características de la fiesta se ajustan adecuadamente a las condiciones conceptuales que, para el efecto, establece la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”.[59] La medida permitía, además, alcanzar el fin perseguido de “honrar el deber jurídico que le asiste al Estado de preservar el patrimonio cultural de la Nación”. Señaló que “[l]a autorización para contribuir con la fiesta, incluso mediante la asignación de partidas presupuestales, es una medida que, lejos de promocionar a una religión, busca la protección del patrimonio cultural que identifica a la comunidad afrocolombiana”. Así, se dijo, “la contribución que se impone por la ley al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, genera importantes beneficios en términos culturales y económicos, los cuales resultan importantes y relevantes en el orden constitucional”.[60] En este último punto, la Corte tuvo en cuenta los importantes efectos económicos de las Fiestas de San Pacho. Finalmente, la Corte concluyó que “[b]ajo este contexto, no cabe duda que la leve incidencia que tienen las manifestaciones religiosas dentro de la totalidad de la fiesta se ve compensada, y de hecho contrarrestada, por su vocación cultural, turística y económica.”

3.4. Por otra parte, la Corte ha sostenido uniformemente que en los casos en que se cumplen los anteriores parámetros de constitucionalidad relacionados con la neutralidad religiosa, el Congreso es competente para autorizar gasto público, siempre que esto se haga a título de autorización y no de orden de incluir una determinada apropiación en el Presupuesto General de la Nación o en los presupuestos de las entidades territoriales.[62] Esta limitación fue acogida en el trámite legislativo de la Ley 1637 de 2013. En la ponencia para primer debate, el Representante a la Cámara Iván Cepeda Castro propuso incluir el parágrafo único del artículo 2º, con el fin de aclarar que en este caso la ley autoriza pero no ordena un gasto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe determinar si dicha autorización respeta el principio de neutralidad religiosa. Para esos efectos aplicará el criterio unificado de la sentencia C-567 de 2017 sobre la Semana Santa de Popayán, en la cual se determinó que una medida con connotación religiosa es constitucional si tiene una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente.

3.6. Sin embargo, la Corte considera en esta oportunidad que el rigor del examen de los criterios de importancia y suficiencia debe variar dependiendo de la importancia del elemento religioso en la actividad objeto de la ley demandada.

3.6.1. En los casos en que la connotación religiosa es importante y significativa, la Corte debe establecer la importancia y suficiencia de la justificación secular, recurriendo, como lo ha hecho antes, a elementos probatorios como los antecedentes legislativos, la inclusión de la actividad en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de Colombia, literatura especializada que demuestra el contenido y la importancia cultural del evento, así como la información sobre los beneficios turísticos y económicos de la medida de apoyo a la manifestación cultural. Estos elementos probatorios han sido determinantes para declarar exequible o inexequible el apoyo estatal a manifestaciones con una connotación religiosa importante y significativa, como las Semanas Santas de Pamplona,[64] Tunja[65] y Popayán,[66] y las Fiestas de San Pacho,[67] así como el mantenimiento a objetos religiosos como el Cristo Rey de Belalcázar.

3.6.2. Existen, sin embargo, otros casos donde la connotación religiosa es mínima o incluso trivial, como fue el caso de la “Ley María”[69] o el de los días festivos.[70] En estos casos, no es necesario que la Corte realice a profundidad un análisis histórico, sociológico y económico para verificar la importancia y suficiencia de la justificación secular.

3.6.3. Estos criterios diferenciados son compatibles con la ratio decidendi de los casos anteriormente citados, y se explican en la finalidad constitucional de tratar a todos los ciudadanos con igual respeto y consideración, incluidos los pertenecientes a las minorías religiosas y aquellos que no profesan una religión. Esta finalidad se desconoce cuando el Estado se adscribe a una religión o la promueve oficialmente, pues los ciudadanos que no hacen parte de esa religión mayoritaria tienen razón para sentirse excluidos de la vida colectiva de la comunidad política. Pero no se desconoce cuando simplemente se protegen manifestaciones culturales, sin que exista la finalidad o el efecto religioso y sin que haya una connotación puramente religiosa en la manifestación cultural a proteger. En estos casos, la Corte debe tener en cuenta la amplia competencia del Congreso para reconocer una expresión o actividad como parte del patrimonio cultural de la Nación, la cual no se agota en las expresiones incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural, y en general, tampoco se agota en aquellas manifestaciones que hayan sido reconocidas por la Rama Ejecutiva. La Corte ha dicho que “el Congreso tiene la competencia para señalar las actividades culturales que merecen una protección del Estado, máxime cuando en este órgano democrático está representada la diversidad de la Nación.[71]

4. La promoción estatal de la Fiesta de San Pedro en El Espinal no vulnera la Constitución Política

4.1. Las demandantes afirman que la Ley 1637 de 2013 promueve la religión católica, debido a que “San Pedro” es una figura importante de la misma. Para esos efectos, y en respuesta al auto inadmisorio que profirió en su momento el Magistrado Sustanciador, aportaron referencias al Manual de Liturgia, al Misal Romano y al Diccionario de Evangelización. También hacen referencia a la página web del municipio de El Espinal (www.elespinal-tolima.gov.co), la cual indica que las fiestas de San Pedro “tienen su origen en la madre patria para celebrar con ritos religiosos el cambio de estación y las cosechas como la temporada vacacional”.

4.2. La Ley 1637 de 2013 no indica en su texto ninguna connotación religiosa distinta a la designación del festival con el nombre de “San Pedro”. El objeto de la misma es declarar estas fiestas como “patrimonio cultural o artístico”, y la obligación del Ministerio de Cultura en este caso es contribuir “al fomento, promoción, difusión, conservación, protección, desarrollo y financiación del patrimonio cultural material e inmaterial que se origina alrededor de 'Las Fiestas del San Pedro'.”

4.3. En los antecedentes de la Ley 1637 de 2013 es claro que los elementos culturales predominan sobre los religiosos, como se muestra a continuación.

4.3.1. En la exposición de motivos del proyecto de ley, el Representante Hernando Cárdenas Cardoso, autor de la iniciativa legislativa, explicó que

“La celebración de las festividades de San Pedro eran bastante similar a las que se realizaban en otras partes, por ejemplo, era costumbre hacer altares tanto en las casas como en las calles, dedicados a dichos santos, pero esto fue cambiando cuando se le dio más prioridad a las expresiones folclóricas que a lo religioso.

Las Fiestas de San Pedro son consideradas la mayor expresión folclórica del Tolima, también una de las más antiguas del interior del país. La primera vez que este municipio cantó y bailó por su patrono fue en 1881, pero con el paso de los años la razón del festejo se ha ido transformando, incorporando un reinado de belleza popular, corridas de toros, cabalgatas, alboradas, noche de pólvora y aguardiente por doquier.

[…]

La identidad de los espinalunos se ve reflejada en los trajes típicos de anchas polleras, en las recetas culinarias de los abuelos como el tamal, la lechona y las achiras y en los desfiles de las comparsas alusivos a la Patasola, la Madremonte, el Mohán o el trabajo de los campesinos e indígenas de otrora.” (Énfasis añadido) [72]

4.3.2. En ponencia para primer debate, el Representante Iván Cepeda Castro recogió esta exposición de motivos y propuso la adición del parágrafo ahora demandado, por razones de constitucionalidad en materia de gasto público. No hizo ninguna alusión religiosa en la ponencia.[73] La ponencia para segundo debate se hizo en exactamente los mismos términos.[74] La ponencia para primer debate en el Senado de la República reprodujo el mismo texto, al igual que la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado.

4.4. A diferencia de las procesiones de Semana Santa de Pamplona,[76] Tunja[77] y Popayán,[78] en este caso la actividad que la ley busca apoyar no tiene una connotación religiosa importante o significativa. Las actividades de las Fiestas del San Pedro, según la descripción proporcionada por la Procuraduría General de la Nación, se originaron en la iniciativa del alcalde del municipio de “realizar en la plaza principal, hoy parque de Bolívar, frente a la Catedral Nuestra Señora del Rosario, un festejo que congregara no solamente a los habitantes propios del poblado sino, además, a las peonadas, arrendatarios y gentes que por allí dedicaban las doce (12) horas del día a laborar la tierra, buscando con ello su integración.[79] De igual forma, la exposición de motivos del proyecto que resultó en la Ley 1637 de 2013 indica la predominancia de los elementos folclóricos, no religiosos, de la Fiesta del San Pedro. En estas actividades la Corte no observa ninguna actuación típicamente religiosa, ni un rol específico para la Iglesia Católica en la organización o realización de estas Fiestas.

4.5. Así las cosas, la única connotación religiosa de la Ley 1637 de 2013 es la coincidencia del nombre del festival con la de un santo de la religión católica. La Corte considera que esta circunstancia, por sí sola, no infringe ninguna de las prohibiciones derivadas del principio de neutralidad religiosa. En primer lugar, esta designación no constituye un acto de establecimiento, promoción o adhesión oficial a una iglesia. Simplemente es una referencia al nombre de un festival, el cual no es dado por el Estado sino por los espinalunos a lo largo de los años. Dicho festival, además, no es promovido directamente por la Iglesia Católica ni por ninguna confesión en particular. Es una celebración que, tanto en su origen como en la actualidad, celebra distintos aspectos de la cultura tolimense y resulta coincidir con el día de San Pedro.  En segundo lugar, la medida tampoco tiene una finalidad religiosa ni tiene el impacto primordial de favorecer a una iglesia o confesión. En el expediente no se observa ninguna prueba que demuestre, por ejemplo, que la Iglesia Católica se beneficia directa o indirectamente de la posibilidad de financiar con recursos de la Nación las Fiestas del San Pedro. Finalmente, en tercer lugar, la medida tampoco tiene connotación religiosa. La jurisprudencia es clara en que el origen remoto del nombre de una actividad no implica, per se, una connotación de tipo religioso prohibida, como es el caso de los días festivos.[80]

4.6. Con los anteriores elementos de contexto, la Corte aplicará los criterios expuestos en el caso de la Semana Santa de Popayán para verificar la constitucionalidad de la Ley 1637 de 2013.

4.6.1. La jurisprudencia exige, en primer lugar, que la justificación secular sea importante, lo que “implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales”.[81] A la luz de los principios constitucionales, el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura, lo cual incluye la promoción de los festivales propios de cada región. Para la Corte, es claro que el Congreso tiene la competencia para considerar que la promoción de las Fiestas del San Pedro, como elemento central de la cultura tolimense y espinaluna, es un fin secular importante.

4.6.2. En segundo lugar, la justificación debe ser verificable y consistente. La Corte considera que en este caso la justificación es verificable. En efecto, las Fiestas del San Pedro se han realizado durante más de 130 años en el municipio del Espinal, han sido apoyadas por el municipio, y la decisión adoptada en 2013 para agregar un posible apoyo de la Nación se basan en la importancia cultural de esta tradición ininterrumpida. La Corte no encuentra en el material probatorio allegado a este proceso que las razones para proteger esta actividad sean especulativas o contradictorias.

4.6.3. Por último, la justificación secular en este caso es suficiente para desvirtuar el cargo de desconocimiento del principio de neutralidad religiosa, teniendo en cuenta la connotación religiosa mínima de la ley demandada. La autorización al Gobierno para financiar las Fiestas del San Pedro sirve para promover una muestra del folclor nacional y promover la cultura tolimense y espinaluna.  

4.7. En conclusión, con base en los criterios de la jurisprudencia constitucional, la Corte considera que la Ley 1637 de 2013, no infringe el principio de neutralidad religiosa al apoyar las Fiestas del San Pedro. La Constitución Política exige la neutralidad religiosa, pero no obliga al Estado ni a las poblaciones de los distintos municipios de Colombia a modificar los nombres de sus manifestaciones culturales con el fin de eliminar todo rastro de religiosidad. La Constitución de 1991 promueve el pluralismo religioso, no la prohibición de las religiones ni el destierro del hecho religioso del espacio público.

VII. DECISIÓN

La mera denominación de un festival con el nombre de una figura que hace parte de las creencias de una iglesia o un determinado culto no desconoce el principio de neutralidad religiosa; fomentar un festival con tal característica no constituye, por ese solo hecho, la promoción de una religión ni de una actividad propia de un culto o con connotación religiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES la expresión “financiación” y el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1637 de 2013, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 130 años del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación”.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

HERNÁN LEANDRO CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] En el mismo auto el Magistrado Sustanciador ordenó la fijación en lista y ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Cultura, a los Departamentos del Huila y del Tolima y al Municipio de El Espinal. También invitó a intervenir a las Facultades de Derecho de la Universidad de Ibagué, la Universidad del Tolima, la Universidad Surcolombiana, la Universidad Libre, la Universidad del Rosario y la Universidad Santo Tomás. También ordenó dar traslado al Procurador General de la Nación.

[2] Diario Oficial No. 48.832 de 25 de junio de 2013.

[3] Expediente, folio 3.

[4] Expediente, folios 3-4.

[5] Expediente, folio 7.

[6] Expediente, folio 8.

[7] Expediente, folio 9.

[8] Expediente, folio 10.

[9] Expediente, folio 13.

[10] Expediente, folios 13-14.

[11] Expediente, folio 15.

[12] Expediente, folios 69-70.

[13] Expediente, folios 72-73.

[14] Expediente, folio 58.

[15] Expediente, folios 58 y 81-82.

[16] Expediente, folio 59.

[17] Expediente, folio 59.

[18] Expediente, folios 129-132.

[19] Expediente, folio 113.

[20] Expediente, folio 114.

[21] Expediente, folio 114.

[22] Expediente, folio 114.

[23] Expediente, folio 114.

[24] Expediente, folio 115.

[25] Expediente, folio 120.

[26] Expediente, folio 120.

[27] Expediente, folio 122.

[28] Expediente, folio 122.

[29] Expediente, folio 122.

[30] Expediente, folios 122-123.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).  

[32] Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[33] Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo).

[34] Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).

[35] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[36] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa).

[37] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[38] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez).  

[39] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).

[40] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz).

[41] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz).

[42] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz).

[43] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).  

[44] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).  

[45] Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[46] Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[47] Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo).

[48] Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo).

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-766 de 2010. En el mismo sentido ver las sentencias C-152 de 2003, C-817 de 2011 y C-948 de 2014, ya citadas. Ver también la sentencia T-139 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que se estudió una tutela contra una escultura de un 'cristo resucitado'.

[50] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[51] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[52] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa).

[53] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa).

[54] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[55] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[56] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez).

[57] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).

[58] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).

[59] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).

[60] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).

[61] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).

[62] Corte Constitucional, sentencias C-490 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-360 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-290 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-373 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), C-755 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-948 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa).

[63] Gaceta del Congreso No. 144 de 2012, p. 29.

[64] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[65] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa).

[66] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[67] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos).

[68] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez).

[69] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).  

[70] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz).

[71] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa).

[72] Gaceta del Congreso No. 606 de 2011, p. 13.

[73] Gaceta del Congreso No. 144 de 2012, pp. 26-29.

[74] Gaceta del Congreso No. 290 de 2012, pp. 1-4.

[75] Gacetas del Congreso No. 655 de 2012 y 176 de 2013. Ponencias suscritas por el Senador Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar.

[76] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[77] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa).

[78] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[79] Expediente, folio 120.

[80] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz).

[81] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Iván Palacio Palacio).

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