Sentencia C-288/02
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Control formal
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido igual y reiteración de jurisprudencia
LAVADO DE ACTIVOS-Dimensión transnacional
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de posibles reformas constitucionales
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Variación en la Constitución por nuevo entendimiento de disposiciones por desarrollos sociales y concepciones jurídicas
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Relevancia constitucional de calidad de las partes
LAVADO DE ACTIVOS-Ampliación de la expresión institución financiera
LAVADO DE ACTIVOS-Referencia a la confiscación
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Medidas de adopción y asistencia
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Medidas cautelares y definitivas
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Información que puede afectar reserva comercial o bancaria
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Asistencia en materia judicial y registros domiciliarios
Referencia: expediente LAT-211
Revisión constitucional de la Ley 674 de julio 30 de 2001, "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana", suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002)
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley número 674 de julio 30 de 2001, por medio de la cual se aprueba el "el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana ", suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998.
En providencia de agosto veintisiete (27) de 2001, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana, una vez allegados los mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del acuerdo, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto.
Cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial N. 44.503, del 30 de julio de 2001.
" LEY 674 DE 2001
(julio 30)
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana", hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana" hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en adelante denominados las Partes;
Conscientes de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;
Que la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;
Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;
Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre del año 1988;
En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I. DEFINICIONES. A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:
1. "Información sobre transacciones": La información o los registros que lleva una institución financiera, así como los informes que ésta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad establecida por la autoridad competente de cada Parte.
2. "Institución Financiera": En la República Dominicana comprende bancos comerciales, asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de desarrollo, financieras comerciales, corporaciones de financiamiento comerciales, personas físicas o jurídicas dedicadas al corretaje o intermediación de títulos o valores, agentes de cambio, canjeadores de cheques u otros tipos de valores negociables y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.
Para los fines de este acuerdo se extenderá su aplicación a cualquier otra actividad económica relacionada con:
a) Compañías aseguradoras y reaseguradoras y corretaje de seguros;
b) Venta o traspaso de bienes raíces o cualquier otro bien;
c) Casinos y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.
En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito –bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial–, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.
Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo.
Así como las demás que las partes determinen de común acuerdo mediante canje de notas diplomáticas.
3. "Actividad ilícita": Toda actividad definida de manera inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal.
4. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
5. "Producto del delito": Todo bien derivado u obtenido directa o indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales bienes.
6. "Decomiso o Confiscación": Cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.
7. "Medidas provisionales" o "Embargo, secuestro preventivo o incautación de bienes": Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.
ARTÍCULO II. ALCANCE DEL ACUERDO. Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:
1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las actividades realizadas por las instituciones financieras, definidas en el artículo 1o. numeral 2o. del presente Acuerdo.
2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través de la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología.
3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales.
ARTÍCULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO, BURSÁTIL Y OTROS OBLIGADOS.
1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada transacción sometida a control y en especial cualquier transacción sospechosa realizada por alguno de sus clientes.
2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente y de su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y características de sus transacciones financieras.
3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de Unidades de Inteligencia Financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades encargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.
4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal como intercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos.
ARTÍCULO IV. MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.
1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas físicas y jurídicas cooperen con las autoridades, tanto nacionales como extranjeras, para la prevención del lavado a través de la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia el territorio de una de las Partes.
2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transferencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las Partes.
3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para impedir que éstos realicen los pagos con dineros de origen ilícito.
4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas actividades para el lavado de activos.
5. El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología.
ARTÍCULO V. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA LA MOVILIZACIÓN FÍSICA DE CAPITALES.
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar los controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio de la otra.
2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de las Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva operación.
3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del movimiento físico de capitales.
ARTÍCULO VI. AUTORIDADES CENTRALES.
1. Cada una de las Partes designará antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del mismo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.
3. Una vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes podrán comunicarse mediante nota diplomática la modificación de dicha designación.
ARTÍCULO VII. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado.
2. Para tal efecto, se establecerá comunicación directa entre las Autoridades Centrales de cada Estado Parte, a fin de obtener y suministrar dicha información de conformidad con su legislación interna.
3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos de una investigación judicial, las Autoridades Centrales solicitarán cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la información que sea solicitada.
Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas Partes.
ARTÍCULO VIII. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA.
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;
f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de testigos o peritos;
g) Embargo, incautación, decomiso de bienes y otras medidas cautelares;
h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.
2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique;
e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación que dicha persona guarda con la investigación o proceso;
g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se conoce;
h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce el número de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.
3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.
La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivo s, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.
4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, telex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de quince (15) días.
5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de Activos por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en curso en dicho Estado.
7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.
8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de la misma.
9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, éstos serán asumidos por la Parte Requirente.
10. Este artículo se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la materia.
ARTÍCULO IX. RESERVA BANCARIA.
1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO X. MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE BIENES.
1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas provisionales, sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará las medidas provisionales correspondientes sobre tales bienes.
3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida provisional;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida provisional y su valor comercial y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida provisional y de los fundamentos del cálculo de la misma.
ARTÍCULO XI. MEDIDA DE DECOMISO O CONFISCACIÓN DE BIENES. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes, vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
Las Partes en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, podrán acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados.
ARTÍCULO XII. PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
ARTÍCULO XIII. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO XIV. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS. El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.
ARTÍCULO XV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR.
1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.
2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la, otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán atendidas por la Parte Requerida.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Santo Domingo, República Dominicana a los veintisiete (27) días del mes de junio de 1998, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
Por el Gobierno de la República Dominicana,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores,
Eduardo Latorre.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro,
(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana", hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana", hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
III. Intervenciones.
Según informe secretarial del veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), durante el término de fijación en lista fueron presentados los siguientes escritos:
1. José Camilo Guzmán Santos, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad del texto objeto de revisión.
Para el interviniente el contenido del acuerdo se ajusta a las disposiciones de la Constitución, pues no sólo desarrolla principios como la integración latinoamericana, sino que respeta la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos. De esta manera, se dota al Estado Colombiano de una herramienta que permite adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito de lavado de activos en sus diversas manifestaciones, dentro de un marco de protección a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta Política.
En relación con la forma, el interviniente sostiene que la ley se ciñó a los parámetros que la Constitución impone para este tipo de normas, surtiendo todo el trámite exigido y siendo sancionada en debida forma.
En torno a la materia, el interviniente considera que la ley permite la aplicación de los postulados del Estado Social de Derecho con miras a la consecución de los fines que la Carta impone.
Por último, justifica la Constitucionalidad del texto objeto de revisión por estar acorde con el artículo 9º de la Carta Fundamental, el cual dispone que "las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". Al tiempo que se ajusta a las previsiones normativas dispuestas en el numeral 16 del artículo 150, el numeral 2º del artículo 189, y los artículos 224 y 226 de la Constitución.
2. Luis Camilo Osorio Isaza, en nombre y representación de la Fiscalía General de la Nación, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad del texto objeto de revisión.
Revisión formal.
Para el Fiscal General de la Nación, no existe ningún vicio formal que invalide la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de revisión, toda vez que fue suscrito en nombre la República de Colombia por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, quienes están facultados para representar al Estado Colombiano, de conformidad con lo estipulado en la Convención de Viena, sobre derecho de los tratados.
Por otra parte, la ley aprobatoria fue remitida por la Presidencia de la República para su revisión a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a su sanción, de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.
Revisión material.
Para el Fiscal General de la Nación, el texto acusado se ajusta a los principios de asistencia y cooperación internacional, cimentados en el respeto de la soberanía nacional con la finalidad de viabilizar la aplicación efectiva del derecho penal, para lo cual simplifica, entre otros, los trámites para el intercambio de pruebas, facilita el seguimiento transnacional de las conductas punibles y asegura la eficacia de las investigaciones penales.
Para el interviniente, es importante resaltar que en relación con la validez material de esta modalidad de acuerdos, la Corte ya se había pronunciado con anterioridad, y para el efecto cita la sentencia C-326 de 2000, en la cual esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 517 de 1999, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos celebrado entre los Gobiernos de las repúblicas de Colombia y Paraguay, sostuvo que el acuerdo entonces objeto de revisión : "... se convierte en el primer instrumento internacional que, en forma bilateral, suscribe el Estado Colombiano en la materia, y, como tal, servirá de modelo para los futuros instrumentos que se adoptarán con otros Estados comprometidos en la búsqueda de mecanismos tendientes a lograr que el sistema financiero y el bursátil, entre otros, no sean utilizados en la comisión y ocultamiento del producto de actividades ilícitas...".
Con posterioridad, el Fiscal General procede a realizar el análisis de la validez material de cada una de las disposiciones de la ley aprobatoria objeto de revisión, señalando que:
Artículo I, sostiene el interviniente que las definiciones contenidas guardan coherencia con las instituciones jurídicas internas. Sin embargo, el vocablo "confiscación", previsto en el numeral 6º del artículo en estudio, se debe entender como sinónimo de "decomiso", por aludir a todas las medidas definitivas que se pueden adoptar por las autoridades judiciales dirigidas a extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos utilizados en el lavado de activos, y no a la prohibición constitucional prevista en el artículo 34 de la Carta Fundamental.
Artículo II, mediante esta disposición las partes se comprometen a establecer mecanismos de cooperación y asistencia mutua, no solo para prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos cometido a través de las instituciones financieras, sino también frente a la actividad delictiva realizada por intermedio de la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología, y la efectuada a través de la movilización física de capitales. Por lo tanto, el alcance otorgado por el Acuerdo de Cooperación, en este punto, se ajusta al orden jurídico superior, y a la lucha que el Estado colombiano viene realizando en contra de esta modalidad delictiva.
En cuanto al Artículo III, que contiene medidas preventivas y de control en el área financiera, no observa el interviniente reparo alguno de inconstitucionalidad, ya que se ajusta a la sentencia C-326 de 2000. De esta manera, cita a la Corte, afirmando que en relación con las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades financieras, les esta permitido: "...el conocimiento de sus clientes, de su actividad económica, del origen de sus dineros, así como el deber, en especial, de las instituciones financieras y bursátil, de conservar y reportar la información relacionada con sus usuarios, cuando las transacciones y movimientos efectuados por éstos, puedan exceder de cierta cuantía, o puedan ser sospechosas. Información que cada establecimiento estará obligado a reportar a las autoridades que la legislación interna de cada Estado disponga".
Este tipo de control ha sido desarrollado por la legislación interna, a través de la Ley 190 de 1995, el Decreto 663 de 1992 y el Decreto 1552 de 1995, por otra parte sostiene que las atribuciones consagradas en el texto objeto de revisión, no desconocen el derecho a la intimidad. Afirmación que sustenta citando nuevamente la misma providencia de esta Corporación, según la cual: "...la tensión que puede darse entre el interés general y el derecho a la intimidad, en este caso, tendrá que resolverse a favor del primero, cuando ella sea necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisión de actividades delictivas. Así, para dar aplicación a los preceptos del Acuerdo en esta materia, se hace necesario que sea una norma de carácter interno, la que establezca en qué casos procede el levantamiento de esta reserva".
A juicio del Fiscal, esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo IX del Acuerdo, que establece la imposibilidad de invocar el secreto bancario para negarse a prestar la asistencia judicial recíproca, además de disponer que no se podrá utilizar la información reseñada para un fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia, disposiciones que pretenden asegurar la garantía del derecho a la intimidad, al habeas data y a la inviolabilidad de documentos privados.
En suma, el Fiscal General estima que la norma analizada no vulnera ningún principio constitucional, en la medida en que permite garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por último, sostiene que las razones previamente expuestas sirven igualmente para fundamentar la constitucionalidad de los artículo IV y V, relativos a las medidas de prevención y control en la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, así como para la movilización física de capitales.
En cuanto al Artículo VII, sobre intercambio de información, se reitera la facultad que tiene el Estado para tomar medidas que impliquen el levantamiento de la reserva bancaria, pero bajo las limitaciones legales y constitucionales propias de tal atribución.
En relación con el Artículo VIII, se establece los mecanismos de cooperación y asistencia judicial mutua. A juicio del Fiscal, la constitucionalidad de esta norma se encuentra condicionada a la observancia de las garantías previstas en los artículo 28 y 29 de la Carta Fundamental, referentes al derecho a la libertad y al debido proceso.
La norma en comento establece mecanismos que garantizan la soberanía del Estado, tal como la prevista en el numeral 3º, denominada garantía temporal, mediante la cual se prohíbe al Estado requirente detener o juzgar a la persona que concurra a su territorio como testigo o perito, en desarrollo de un convenio de asistencia judicial, por hechos o condenas anteriores a la salida del territorio de la parte requerida.
Además, para las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, el acuerdo estipula que ellas sólo serán procedentes cuando la legislación de la parte requerida establezca al lavado de activos como delito. Adicional a lo anterior, los numerales 6º y 7º, facultan a la parte requerida para aplazar o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que esto último obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial, así como también negarla, cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico y afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o sus interés públicos fundamentales; previsiones que se ajustan al artículo 9º de la Carta Fundamental, que reconoce la soberanía y la autodeterminación de los pueblos.
3. Crisanto Orlando Torres Pabón, en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, presenta escrito para sustentar las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad del texto objeto de revisión.
Revisión formal.
Competencia de la funcionaria que suscribió el Convenio en revisión.
Para el interviniente, el Ministro de Relaciones Exteriores podía ejercer la representación del Estado colombiano para suscribir el Acuerdo objeto de revisión, en desarrollo del ius representationis, de conformidad con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por Ley 32 de 1985, la cual determina que el citado funcionario no requiere autorización expresa para negociar y firmar Acuerdos, sino que presume sus plenos poderes.
Aprobación presidencial.
De acuerdo con el interviniente, el 28 de julio de 1999, el Presidente de la República y la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro, aprobaron por Decreto el Acuerdo, de conformidad con el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución, para con posterioridad remitirlo a la aprobación del Congreso.
El Gobierno Nacional radicó en la Secretaría del Senado de la República, el proyecto de ley referente al Acuerdo objeto de revisión, bajo el número 088 de 1999, el día 26 de agosto de 1999 (Gaceta del Congreso No. 281 de 1999).
Para darle cumplimiento al artículo 157 numeral 1º de la Constitución, se ordenó el reparto del proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y se dispuso su publicación en la Gaceta del Congreso No. 281 de 2000, antes de darle curso en la Comisión respectiva.
El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, designó como ponente a la senadora Martha Catalina Daniels, quien presentó ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 del 9 de noviembre de 1999. El proyecto fue aprobado por la citada Comisión de acuerdo con las mayorías exigidas por la ley, el día nueve (9) de noviembre de 1999, cumpliéndose los requisitos dispuestos en los artículos 145 y 157 numeral 2º de la Carta Fundamental.
La ponencia para segundo debate, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 440 de 1999, siendo el proyecto aprobado por la plenaria del Senado de conformidad con el quórum y las mayorías exigidas, el día 6 de diciembre de 1999. De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 548 de 1999.
El lapso de aprobación entre primer y segundo debate fue superior a 8 días ( 9 de noviembre de 1999 y el 6 de diciembre de 1999), tal y como lo exige el artículo 160 de la Constitución.
El día 24 de enero de 2000, el proyecto de ley No. 088 de 1999- Senado -, fue enviado a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La Secretaría, una vez radicado el proyecto bajo el número 203/99, lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para lo de su competencia. Esta Comisión designó como ponente al Representante Lázaro Calderón Garrido.
La ponencia para primer debate y el proyecto fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 469 del 23 de noviembre de 2000, y aprobados de conformidad con el quórum y las mayorías exigidas el día 29 de noviembre de 2000. Además, cumplió con las exigencias del artículo 160 de la Constitución, según el cual entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra debe transcurrir más de 15 días (Plenaria del Senado, diciembre 6 de 1999, y en la Comisión Segunda de la Cámara, el 29 de noviembre de 2000).}
La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta No. 186 de 2001, siendo el proyecto aprobado por la plenaria de conformidad con el quórum y mayorías exigidas el día 13 de junio de 2001. Así, transcurrieron más de ocho (8) días entre el primer debate y el segundo (29 de noviembre de 2000 y 13 de junio de 2001).
Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 088 de 1999 Senado, y 203 de 1999 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 30 de julio de 2001.
La presidencia de la Corte, recibió el texto de la ley 674 de 2001, el día 6 de agosto de 2001, es decir, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
Dentro de un contexto general, el interviniente señala la importancia que a nivel internacional desde 1980 se ha reconocido a la lucha contra el lavado de activos[1], para concluir que el Acuerdo en revisión, sobre las bases de la cooperación, la asistencia internacional y el respeto por la soberanía nacional tiene como objetivo la búsqueda de mecanismos tendientes a lograr que el sistema financiero y el bursátil, entre otros, no sean utilizados en la comisión y ocultamiento de actividades ilícitas.
En relación con el artículo I, el cual consagra una serie de definiciones aplicables al Acuerdo, el interviniente estima que no desconocen norma alguna de la Constitución pues se limitan a establecer conceptos sobre institutos jurídicos que hacen parte de nuestra legislación. No obstante, señala que en relación con la Confiscación está se encuentra prohibida por la Constitución, en el artículo 34, sin embargo, "...el inciso segundo prevé la sentencia judicial con declaración de la extinción del dominio sobre los bienes adquiridos, mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social....".
En torno al artículo II, que fija los fines del Acuerdo, encuentra que no desconoce precepto alguno de la Constitución, pues se limita a señalar las actividades que pueden servir para el blanqueo de activos, y frente a las que se deben adoptar las medidas que permitan la prevención, control y represión de esta conducta delictiva.
Los artículos III, IV, V y IX señalan las medidas que puedan adoptarse para la prevención y control del delito en cuestión, las cuales para su desarrollo exigen la necesidad de establecer legislación interna que permita el ejercicio de las citadas facultades. De esta manera, el interviniente sostiene que: "....al estar condicionadas las disposiciones que se revisan a la legislación interna que cada Estado implemente, es claro, entonces, que la ejecución de las normas que se analizan. Sólo será posible en la medida en que las autoridades colombianas con fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y éstas se ajusten a las disposiciones de orden constitucional...".
En relación con las mismas disposiciones, señala el interviniente que no vulneran el artículo 15 de la Constitución, referente a la reserva de carácter comercial y bancaria, ya que las misma es susceptible de ser develada cuando sea necesario para efectos judiciales, tributarios, como para hacer posible la función de inspección y vigilancia por parte del Estado. Así, es importante reconocer que a nivel interno existen disposiciones relacionadas con el tema, como lo son: el Decreto 663 de 1993 y la ley 190 de 1995.
El artículo VII, relacionado con el intercambio de información financiera, comercial y cambiaría que permita detectar operaciones de lavado de activos, "...no resulta contraria la Constitución, siempre y cuando la información que llegue a ser intercambiada, se hubiese recaudado de conformidad con la legislación interna que para el efecto cada Estado implemente, la cual, se repite, ha de estar en concordancia con las normas constitucionales...".
Al respecto de los artículos VIII, X y XI que tratan sobre la cooperación y asistencia judicial mutua. El interviniente hace mención a la existencia de un acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre las mismas partes[2], que en términos generales consagra disposiciones similares a las consagradas como asistencia judicial. Normas que no se oponen a precepto alguno de la Constitución, más aún cuando en el artículo XII, se consagra la protección que, en todo caso, debe darse a los derechos de terceros de buena fe.
En relación con el numeral 3 del artículo VIII, señala que la consagración de la figura de la garantía temporal, permite garantizar la soberanía del Estado requerido, para juzgar y hacer cumplir en su territorio, el ius puniendi que le es propio.
Por último, estima que en relación con los artículo XIII, XIV y XV, que hacen referencia a la legalización de documentos, "...el no desconocimiento de instrumentos internacionales adoptados con anterioridad por las mismas partes y la solución de controversias y denuncias, respectivamente, no existe en ellos nada que contraríe la Constitución...".
IV. Concepto del Procurador General de la Nación.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2727 del veinte (20) de noviembre de 2001, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del Acuerdo en revisión así como la de como de su ley aprobatoria.
Para el Procurador, el Acuerdo y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en su aspecto formal y material.
El Procurador realiza la revisión formal de la ley, transcribiendo en términos generales el mismo procedimiento ilustrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su intervención. Ante lo cual concluye que: "...de acuerdo con lo contemplado en los artículos 138, 145, 150 numeral 16, 154, 157, 158, 160, 162, 165, 189 numeral 2, 224 y 241 numeral 10 de la Carta Política y sus concordantes con la Ley 5 de 1992, desde el punto de vista formal, el trámite efectuado a la Ley 674 de 2001 se ajusta plenamente a lo establecido constitucionalmente en relación con el trámite de tratados y convenios públicos internacionales en cuanto a suscripción por funcionario con capacidad de representación, iniciativa legislativa del Ejecutivo, trámite legislativo, unidad de materia, sanción presidencial y remisión a la Honorable Corte Constitucional".
En primer lugar, el Procurador General de la Nación recuerda que la Corte mediante sentencia C-326 de 2000, efectúo la revisión de un Acuerdo y una ley aprobatoria similar, declarando su constitucionalidad, razón por la cual solicita que esta Corporación se pronuncie en idéntico sentido declarando la exequibilidad de los asuntos objeto de control. No obstante, señala que entre los documentos existen algunas diferencias que no alteran la identidad de los mismos.
En seguida el Procurador realiza un análisis detenido de algunas de las normas que componen el texto objeto de revisión, determinando que:
En cuanto a la justificación del Acuerdo, indica el agente del Ministerio Público que el citado instrumento se hace observando las normas y principios de derecho internacional, y las Constituciones de cada una de las partes, con el fin de fortalecer la lucha contra el lavado de activos. De esta manera se desarrolla plenamente los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, en cuanto a la promoción de la internacionalización y la integración latinoamericana, pero a la vez conservando la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos. Lo anterior, a juicio del Procurador, indica la necesidad de ajustar la cooperación al ordenamiento jurídico interno de cada Estado.
En relación con el artículo I que establece una serie de definiciones, estima que las mismas se ajustan al orden interno. No obstante, señala que las atribuciones que se consagran en texto objeto de revisión deben ser ejercidas por las autoridades judiciales (artículo 29 y 250 de la Constitución), por tratarse de un Acuerdo destinado a contrarrestar en todas sus formas el delito de lavado de activos.
Por otra parte, la medida de decomiso o confiscación de bienes establecida en el artículo citado en concordancia con el artículo XI, debe entenderse bajo el concepto constitucional del artículo 34 de la Carta, en el sentido de permitirse únicamente la ejecución de la medida de decomiso o comiso penal y no la confiscación.
El artículo II, consagra el alcance del Acuerdo, el cual consiste en establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua con el fin de prevenir, controlar y reprimir el delito de lavado de activos en sus diversas modalidades, lo cual se ajusta al artículo 227 de la Constitución.
En relación con el artículo III y IV, el cual establece unas medidas de cooperación entre las partes, estima que es consecuente con la constitución ya que permite la integración internacional y la autodeterminación de los pueblos.
El artículo V, que consagra medidas de prevención y control para la movilización física de capitales, sostiene que es constitucional siempre que se respeten los derechos y garantías fundamentales de las personas que efectúan movimientos físicos de capital, v.g. evitando retenciones ilegales, o incautaciones.
En torno con el artículo VI, que dispone acerca de las autoridades centrales, sostiene que además de salvaguardar la soberanía nacional y el orden interno, centraliza las responsabilidades de los funcionarios públicos encargados de cumplir con los trámites pertinentes.
En relación con el artículo VII, referente al intercambio de información encaminada a las labores de detección y seguimiento de presuntas operaciones de lavado de activos, señala que estas deben realizarse de conformidad con la legislación interna, aspecto éste que protege en debida forma los derechos fundamentales a la intimidad y Habeas data.
El artículo VIII acerca de la cooperación y asistencia judicial mutua, sostiene que dicha norma se ajusta a la Carta, pero que es necesario realizar un pronunciamiento similar a la sentencia C-326 de 2000, según la cual la asistencia en materia judicial pactada debe efectuarse observando estrictamente la normatividad interna de cada parte, y respetando las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa, especialmente los principios de publicidad, contradicción e inmediación probatoria. Por otra parte, cuando la norma se refiere al suministro de asistencia por parte de la autoridad competente de la parte requerida, en el caso colombiano dicha atribución se encuentra radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
El numeral 3 del artículo VIII, al consagrar la figura de la garantía temporal, se aviene al principio de la soberanía nacional y a la preservación del derecho fundamental a la libertad.
En cuanto al numeral 5 del mismo artículo, el cual señala que la asistencia judicial se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la parte requirente no sea considerado como delito de lavado de activos en la parte requerida, estima el agente del Ministerio Público que "...se ajusta al orden constitucional en materia de reciprocidad sólo si tal requerimiento emana de un proceso judicial relacionado con el delito de lavado de activos según la codificación penal de la parte requirente, y que tal hecho se enmarque dentro de la concepción que sobre el delito de lavado de activos se tiene dentro del Acuerdo objeto del presente control de constitucionalidad (principio de unidad de materia obrante en el Acuerdo)....". En relación con la asistencia en materia de medidas cautelares o definitivas sobre bienes, inspecciones, etc., para el Procurador, al señalar la norma la exigencia de la reciprocidad, garantiza los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, intimidad y presunción de inocencia.
El numeral 6 y 7 del artículo VIII, que señalan la posibilidad para la autoridad competente de la parte requerida para aplazar el cumplimiento, condicionar o negar una solicitud de asistencia judicial, se ajusta a la Carta, toda vez que preserva la soberanía nacional en materia de justicia (artículo 116 C.P), la autodeterminación de los pueblos y la convivencia nacional (artículos 9 y 226 de la C.P), y a su vez, se preserva el principio de pacta sunt servanda, por cuanto la negativa proferida por el Estado requerido debe ser motivada.
El numeral 8 ibídem, ordena que la parte requirente debe utilizar lo obtenido mediante la solicitud de asistencia únicamente para el fin declarado en la solicitud de asistencia, lo cual se fundamenta en el principio de pacta sunt servanda.
El numeral 9 del artículo VIII, prescribe lo correspondiente al cubrimiento de gastos generados por la ejecución de solicitudes de asistencia, en el sentido de ser sufragados por a parte requirente, si son de tipo módico, y por la parte requirente, cuando resulten cuantiosos o de carácter extraordinario, lo que es comprensible a la luz del principio de equidad (artículo 226 C.P).
Por último, el numeral 10, estable el principio de integración normativa internacional, por cuanto prescribe que el artículo VIII se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que suscriban las partes sobre la materia, lo cual se ajusta el principio internacional del res inter alios acta (los tratados o convenios internacionales ligan exclusivamente a los Estados contratantes. Artículo 9 C.P).
En cuanto al artículo IX, acerca de la reserva bancaria, la cual establece la imposibilidad para las partes de invocar el secreto bancario para efectos de negarse a prestar la asistencia judicial recíproca, resulta para el Procurador admisible a la luz del artículo 15 de la Constitución Política, ya que la citada reserva tiene sus límites, en la necesidad de protección del interés general, que en el presente caso se constituye en la lucha contra el delito de lavado de activos, "...lo cual permite la develación requerida pero sometida a la normatividad interna expresa que al respecto se aplique en cada parte...", garantizando así, el derecho a al intimidad y el Habeas data.
El artículo XI dispone que las partes podrán acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados, aspecto aceptable constitucionalmente, ya que se enmarca dentro de los principio de equidad, reciprocidad y cooperación mutua (Art. 226 C.P).
El artículo XII, referente a la protección de terceros, indica que lo dispuesto en el Acuerdo no puede interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, lo que se aviene al artículo 58 de la Constitución, en cuanto a la salvaguardia que el Estado garantiza a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
El relación con el artículo XIII, que establece mecanismos de trámite de documentos y certificados entre las partes exentos de formalidades de legalización o similares, se comprende su existencia bajo los principios de reciprocidad, buena fe, celeridad, eficiencia y eficacia (artículo 209 C.P).
En torno al artículo XIV, el cual dispone que el Acuerdo no afecta otros compromisos internacionales vigentes de las parte, resulta admisible por ser una consecuencia del principio de pacta sunt servanda.
Por último, en el artículo XV se estableció el mecanismo para la solución de controversias, denuncia y entrada en vigor del instrumento público, "...donde cabe resaltar que las responsabilidades que llegaran a surgir en materia extracontractual en aplicación del Acuerdo objeto de control constitucional, en principio, serán del resorte y asunción exclusiva por parte del Estado requirente, esto en virtud del principio de equidad, y en concordancia con lo consagrado en el artículo 90 constitucional al respecto. Lo anterior, teniendo en cuanta que el objeto del instrumento internacional es el control del delito de lavado de activos, paro desde la óptica del respeto de la soberanía nacional de cada parte en materia de justicia y de funciones policiales".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.
2. Revisión formal.
2.1. Competencia del funcionario que suscribió el acuerdo en revisión.
El Acuerdo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes Rodríguez, quien de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados no estaba obligado a demostrar plenos poderes para firmar convenios internacionales.[3]
2.2. Aprobación Presidencial.
El 28 de julio de 1999, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2° de la Constitución. El correspondiente Decreto fue suscrito también por la Viceministra de Relaciones Exteriores, María Fernanda Campo Saavedra.
2.3. Trámite del proyecto de ley número 88 de 1999 - Senado de la República - y número 203 de 1999 - Cámara de Representantes - y su conformidad con la Constitución Política.
a) El proyecto de ley número 88 de 1999, fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los Ministros de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto Martínez Neira. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 281 del 2 de septiembre de 1999.
b) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional fue presentada por la Congresista Martha Catalina Daniels Guzmán y publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 del 9 de noviembre de 1999.
c) El proyecto de ley fue aprobado unánimemente en la Comisión Segunda del Senado el 9 de noviembre de 1999, por votación de diez (10) votos a favor y cero (0) en contra de un quórum integrado por diez (10) de los trece (13) Senadores que conforman la citada Comisión, según certificación expedida por la Secretaría de esa corporación fechada el 5 de septiembre de 2001.
d) La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por la Congresista Martha Catalina Daniels Guzmán y publicada en la Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de noviembre de 1999.
e) El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación el día 6 de diciembre de 1999, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No.548 del 14 de diciembre de 1999, con un quórum de 93 senadores de 102.
f) La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, presentada por el Representante Lázaro Calderón Garrido, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 469 de noviembre 23 de 2000.
g) De acuerdo con la certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, del 26 de septiembre de 2001, el proyecto de ley que se revisa fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de 18 Representantes, el día 29 de noviembre de 2000.
h) La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes correspondió al mismo Representante Lázaro Calderón Garrido y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 186 de mayo 8 de 2001, siendo aprobada en plenaria con una votación de 127 votos a favor el día 13 de junio de 2001, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 342 del 16 de julio de 2001. Según certificación del Secretario General de esa célula legislativa del día 29 de agosto de 2001.
2.4. Sanción Presidencial.
Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 088/99 Senado y 203/99 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 30 de julio de 2001, como Ley 674.
2.5. Remisión a la Corte Constitucional.
La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la Ley 674 de 2001, junto con el Acuerdo que ella aprueba, el seis (6) de agosto de 2001, es decir, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
En conclusión, tanto el Acuerdo en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales.
3. Revisión material.
El tratado suscrito entre La República de Colombia y la República Dominicana se inscribe dentro del conjunto de acciones que en el concierto internacional se han venido adoptando para combatir el lavado de activos como una modalidad delictiva de dimensión transnacional y a las cuales el Estado Colombiano no ha sido ajeno, como lo demuestran las medidas que tanto en el orden interno como en sus relaciones con otros estados y organismos internacionales se han adoptado en los últimos tiempos.
Dentro de ese contexto, Colombia suscribió con la República del Paraguay el primer acuerdo sobre control del lavado de activos, que fue incorporado mediante Ley 517 de 1999. El texto de ese acuerdo, sobre cuya constitucionalidad se pronunció la Corte, en ejercicio de la función contenida en el numeral 10 de artículo 241, es, en esencia, el mismo que el del tratado que ahora es objeto de revisión y, en principio, en esta oportunidad, la Corte habrá de reiterar la jurisprudencia sobre la materia.
Frente a los tratados internacionales el juicio de constitucionalidad recae sobre disposiciones que son producto de las negociaciones que se adelantan entre los Estados partes y que en principio sólo a ellos comprometen. Se está, por consiguiente en presencia de disposiciones que establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso. Tal circunstancia excluye la posibilidad de que, ante la identidad de contenidos normativos, opere el fenómeno de la cosa juzgada material. No obstante lo anterior, la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso la Corte, al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo.
Por las anteriores consideraciones, en este caso, respecto de aquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteración de su contenido normativo, la Corte reiterará la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-326 de 2000, siempre y cuando estén presentes las razones que, además, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el carácter vinculante de los precedentes.
En particular, en presencia de tratados públicos con idéntico contenido, no obstante que el juez constitucional se encuentra vinculado a su propio precedente, podría excluir la aplicación del mismo a partir del análisis de las posibles reformas constitucionales que hayan podido ocurrir entre la primera y la segunda intervención de la Corte, a efectos de determinar la eventualidad de un fallo en sentido distinto, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales. En esta hipótesis quedan comprendidas también las nuevas normas o las modificaciones de derecho internacional, que tengan relevancia constitucional de acuerdo con nuestro ordenamiento.
Debe tenerse en cuenta que tal variación en la Constitución, si bien de ordinario comporta un cambio en el texto mismo de la Carta puede ser, en circunstancias excepcionales, producto también, del nuevo entendimiento que las disposiciones constitucionales tengan a la luz de los desarrollos sociales y las concepciones jurídicas.
Por otra parte, cuando se está en presencia de un tratado internacional, el análisis sobre la procedencia del precedente está condicionado por la posibilidad de que la calidad de las partes tenga relevancia constitucional, caso en el cual, no obstante la identidad en los contenidos normativos, la conclusión en torno a la constitucionalidad de los mismos podría ser diferente. Así, por ejemplo, podría pensarse que no obstante la identidad en los textos de dos tratados sobre nacionalidad de los miembros de pueblos indígenas, la consideración desde la perspectiva constitucional pueda ser distinta, según se trate de Estados limítrofes con Colombia, o Estados que no lo sean, a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Carta.
En el presente caso, la Corte puede constatar que desde la fecha de la Sentencia 326 de 2000 hasta el momento en el que debe proferirse el presente fallo no se han presentado cambios en la Constitución que sean relevantes por la materia del tratado.[4]
Tampoco puede afirmarse que desde entonces haya ocurrido un cambio significativo de circunstancias que imponga una lectura distinta de las disposiciones constitucionales relevantes, en relación con el tratado objeto de examen.
Finalmente, tampoco cabe afirmar que las calidades de las partes en uno y en otro tratado, habiliten en este caso un pronunciamiento diferente de la Corte sobre las materias ya decididas.
Con base en las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que sobre las siguientes disposiciones del tratado, cuyo texto es idéntico a las del que fue declarado exequible por la Corte en Sentencia C-326 de 2000, habrá de reiterarse la jurisprudencia: Artículo I, excepto los numerales 2 y 6, Artículo II, Artículo III, excepto el numeral 4, Artículos IV y V, Artículo VIII, salvo los literales f y g del numeral 1º, el literal h del numeral 2º, el numeral 3º, el numeral 9º y el numeral 10º (adicional), los Artículos IX y X, salvo el literal d, y los artículos XII, XIII, XIV y XV. Por consiguiente, en consonancia con lo resuelto en la Sentencia C-326 de 2000, tales disposiciones habrán de ser declaradas exequibles.
Sobre las disposiciones en las cuales no hay identidad de textos, cabe examinar si no obstante las diferencias, se presenta identidad de contenidos normativos, caso en el cual también habría lugar a reiterar la jurisprudencia; en la hipótesis contraria, la Corte habrá de hacer un nuevo examen de constitucionalidad en esta ocasión.
Examen de las diferencias que presenta el texto del tratado respecto de aquel que fue objeto de revisión en Sentencia C-326 de 2000.
En el numeral 2 del artículo I se hace una diferente enunciación sobre el alcance de la expresión "Institución Financiera", para hacerla más comprensiva. En cuanto hace al concepto que resulta aplicable en Colombia, se agrega la expresión "... y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.", que amplía el ámbito de la disposición que ya había sido objeto de pronunciamiento de la Corte. Encuentra la Corporación que esa ampliación, en la medida en que la misma se hace depender de la legislación colombiana sobre la materia, no comporta elemento alguno que pueda resultar contrario a la Constitución, razón por la cual habrá de declararse la exequibilidad de este numeral, sobre cuyo contenido general la Corte había expresado que "[e]n el numeral 2 del artículo I, se hace una enunciación de las actividades que quedan comprendidas en el ámbito del acuerdo, tales como las que efectúa el sector asegurador, el bursátil y de valores; las casas de azar, juego y casinos, las actividades de comercio exterior, etc. El ámbito del instrumento en revisión, entonces, no tiene como objetivo único el sistema financiero, tal como lo tiene definido nuestra legislación, sino que se hace extensible a otras actividades, que pueden ser utilizadas como medios para la materialización de este delito. Hecho que, en si mismo, no es contrario a norma alguna de la Constitución."
En el numeral 6 del Artículo I, el tratado ya revisado por la Corte se refería a "medida definitiva o decomiso", mientras éste lo hace a "Decomiso o confiscación". Observa la Corte que no obstante la diferencia en el título del numeral, el texto de la disposición es idéntico y por consiguiente la misma identidad puede predicarse de los contenidos normativos. Es claro que la expresión "confiscación" no tiene alcance distinto que el de, cómo lo dice el texto del tratado, "[c]ualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.", y no puede asimilarse a la pena de confiscación prohibida en la Constitución. En ese contexto, la disposición del tratado, no obstante el equívoco empleo de la expresión "confiscación", es perfectamente compatible con lo previsto en el artículo 34 de la Carta, que prohíbe la pena de confiscación, pero dispone que, "[n]o obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro o con grave deterioro de la moral social."
Sobre esta materia, la Corte, en Sentencia C-076-93, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein había señalado que :
"La confiscación como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto 10/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en 'el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna ...'
Esta institución que según los antecedentes se instituyó como 'retaliación política contra los cabecillas de revueltas civiles' fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el año de 1830 cuando en la Constitución de esa época se incluyó en el artículo 148 una disposición en ese sentido dejando claro que la abolición de la confiscación de bienes no comprendía la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiteró en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el artículo 56, en la Carta de 1863 en el artículo 15, en la de 1886 en el artículo 34 y en la Constitución hoy vigente en el artículo 34.
El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros.
Como se advierte la confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible.
La confiscación la prohibe la Constitución de 1991 en su artículo 34 cuando expresa 'Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación'. Y a renglón seguido señala 'No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social'.
En cambio el comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución".
Con idéntico alcance hay una referencia a la expresión "confiscación" en el artículo XI.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que en el Acuerdo, la expresión "confiscación" se emplea en el acápite de definiciones, el cual no tienen alcance normativo inmediato, y que en el artículo VIII, que se refiere a las actividades de cooperación y asistencia judicial a las que se comprometen las partes, se menciona únicamente la expresión decomiso. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-326 de 2000 había expresado que en el tratado entonces objeto de revisión "... se hace una serie de definiciones que permiten fijar el contenido del acuerdo, y que no desconocen norma alguna de la Constitución, pues se limita a establecer conceptos sobre institutos jurídicos que hacen parte de nuestra legislación, en especial, de las figuras del decomiso y de las medidas cautelares que pueden adoptarse en el curso de una actuación judicial. Medidas que, en todo caso, sólo serán procedentes cuando se cumplan los requisitos señalados para su aplicación por las normas de cada Estado."
La referencia a la "confiscación" que se hace en el artículo XI, se inscribe dentro de la definición contenida en el artículo I, tiene por consiguiente el mismo alcance y es objeto de la misma consideración constitucional.
Observa la Corte que en este caso, la diferencia en el texto no conduce a una diferencia en los contenidos normativos, y, por consiguiente, sobre este numeral también habrá de reiterarse la jurisprudencia.
En el numeral 4 del artículo III el texto del tratado que ahora es objeto de revisión, menciona, a título ilustrativo, algunos aspectos que están comprendidos dentro de la cooperación a la que se comprometen las partes, como son el intercambio de experiencias y la capacitación, y, por otra parte suprime la referencia al sector financiero que se hacía en el texto del tratado que fue objeto de revisión por la Corte. Esta última supresión permitiría ampliar el ámbito de la Cooperación, la cual, sin embargo, en todo caso, debe realizarse dentro de los términos del propio tratado. Estas modificaciones no comportan una variación en la disposición que permita deducir alguna oposición con la Constitución, razón por la cual habrá de declararse su exequibilidad.
En el numeral 1 del artículo VI el tratado que es objeto de revisión precisa que la designación que cada una de las Partes se compromete a hacer de una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del mismo, se hará antes de la entrada en vigor del Acuerdo. A su vez, en el numeral tercero, que es adicional en el tratado que ahora revisa la Corte, se dispone que "[u]na vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes podrán comunicarse mediante nota diplomática la modificación de dicha designación."
Se trata del establecimiento de una instancia de coordinación internacional, cuya función es tramitar las solicitudes ante las autoridades competentes en cada Estado sin que en ello sea posible encontrar contradicción alguna con la Constitución. Una mera consideración de eficacia impone la necesidad de que las mencionadas autoridades centrales sean designadas antes de que el acuerdo entre en vigor y nada en la Constitución se opone a que las comunicaciones referentes a tales designaciones se realicen mediante notas diplomáticas, en la medida en que esas comunicaciones no alteran el contenido del tratado y son emitidas por la autoridad que conforme al derecho interno sea competente para hacerlo. Por consiguiente habrá de declararse la exequibilidad del artículo VI del tratado en revisión.
En el literal f del numeral 1 del artículo VIII, que se refiere a la citación y al traslado voluntario de personas, en el tratado que es objeto de revisión se suprime la referencia a los imputados. Tal supresión no afecta la constitucionalidad de la disposición. De manera congruente, se suprimió la previsión que sobre esta materia se hacía en el numeral 3 del mismo artículo VIII del tratado que fue objeto de revisión por la Corte. Tal materia queda, por consiguiente, al margen de las previsiones del tratado y se gobernará por las que rigen el desplazamiento voluntario de personas o la extradición, cuando ella sea procedente, como modalidad de cooperación internacional en la lucha contra el delito.
Por su parte, en el literal f del mismo numeral 1º, se sustituye la expresión "secuestro" por la de "incautación", al enunciar las medidas cautelares que pueden adoptarse en desarrollo del tratado. Ese mero cambio en los términos no afecta el contenido de la disposición, que ya fue encontrado acorde con la Constitución por la Corte. Adicionalmente, las citadas voces se definen de la misma manera en los dos tratados, en el acápite de definiciones. (Cfr. Artículo I numeral 7).
En el literal h del numeral 2º del mismo artículo, dentro de la relación de los aspectos que debe contener la solicitud de asistencia judicial que una de las partes presente a la otra, y específicamente en lo que se refiere a la información sobre las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud, se agrega la relativa al "... monto, movimiento y balance promedio ..." de la cuenta vinculada a la transacción, siempre y cuando tales datos sean conocidos por la parte solicitante. Observa la Corte que dichos datos adicionales, en principio, están sometidos a la reserva bancaria. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme al tratado que se revisa, esa información sólo debe suministrarse en el evento en que sea conocida por el Estado solicitante, lo cual, a su vez, supone que éste la ha obtenido de acuerdo con su legislación interna y por consiguiente, con el pleno respeto de las garantías constitucionales. La disposición, en consecuencia será declarada exequible.
El numeral 9º del artículo VIII regula de modo diferente la manera como serán asumidos los costos que impliquen las solicitudes que se presenten por la partes. Dicha regulación cae dentro de la autonomía del Presidente de la República en la negociación de los acuerdos internacionales, y en la medida en que se dispone que, en el evento de ser cuantiosos, dichos costos serán asumidos por el Estado que hace la solicitud, responde a criterios de equidad y no se aprecia contradicción alguna con la Constitución.
El numeral 10º del artículo VIII que es nuevo en este tratado, dispone que dicho artículo se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la materia, norma que responde a elementales postulados del derecho en general y del derecho internacional en particular y que en nada se opone a la Constitución.
Finalmente se tiene que, en el segundo inciso del artículo XI se incorpora, como previsión nueva, aquella por virtud de la cual "Las Partes en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, podrán acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados."
Sobre el particular, la mencionada disposición, en su numeral 5, que fue declarado exequible por la Corte mediante Sentencia C-176 de 1994, con las precisiones que en torno al artículo 5 y en relación con el decomiso formuló la Corte y ha sido recogidas en esta providencia, establece que "al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de: i) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. ii) Repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin."
La disposición del Artículo XI del Acuerdo es desarrollo de la citada previsión de la Convención, y como se expresa en el concepto del señor Procurador, se enmarca dentro de los principios de equidad, reciprocidad y cooperación mutua. Las sola posibilidad, prevista en el artículo que se analiza, no resulta contraria a la Constitución, en la medida en que su ejecución está supeditada a los acuerdos que sobre la materia suscriban las partes, los cuales, a su vez, deberán esta de acuerdo con la legislación interna de cada uno de los Estados.
Reiteración de jurisprudencia
Al margen de las anteriores consideraciones, que responden a los casos en los que el texto del tratado que ahora es objeto de revisión difiere del de aquel que ya fue materia de pronunciamiento por la Corte, la Corporación debe reiterar su jurisprudencia sobre el contenido normativo del Acuerdo y por lo tanto se remite los ratione decidendi de la Sentencia C-326 de 2000, y en lo que sea aplicable, también a las de la Sentencia C-176 de 1994, que se produjo dentro del examen de constitucionalidad de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre del año de 1988, a la cual refiere el Acuerdo aprobado mediante Ley 674 de 2001.
Para ello debe tenerse en cuenta, además que la justificación que presentan las partes en cada caso es idéntica, salvo la adición que el Acuerdo que ahora se revisa, de una referencia a la citada Convención de las Naciones Unidas. Por consiguiente, es claro que no solamente existe identidad en los contenidos normativos sino también en el designio que llevó en cada caso a las partes a adoptarlos, razón por la cual la identidad de situaciones impone mantener el sentido de lo ya decidido por la Corte.
Considera del caso, sin embargo, la Corporación, recoger en la presente providencia, de manera general, las consideraciones que precisan el alcance del fallo de constitucionalidad, tal como fue proferido en la Sentencia C-326 de 2000. En efecto, en esa oportunidad la Corte basó su análisis en la consideración, que resulta aplicable ahora, de que, conforme al propio tratado, las medidas que se pueden adoptar y la asistencia que las partes deben brindarse en desarrollo del Acuerdo, "... en todo caso deben sujetarse a los requerimientos que, para el efecto, establezca la legislación interna [de cada Estado]." Agregó la Corte que "[e]sta sujeción a los procedimientos y garantías propias de cada Estado, permite concluir que la ejecución del acuerdo en revisión sólo es posible si la legislación de cada Estado establece los mecanismos para la prevención, control y represión de esta conducta delictiva. De esta manera, se garantiza que el principio de autodeterminación y la soberanía en que se deben fundar las relaciones internacionales del Estado colombiano se observen ampliamente (artículo 9 C.P.)"
Ya en la sentencia C-176 de 1994 la Corte había expresado que "[e]sta distinción es fundamental, ya que el análisis de constitucionalidad de uno u otro caso no puede ser del mismo orden. En efecto, en aquellos eventos en los cuales la obligación no está condicionada al respeto del derecho interno y ésta es susceptible de violar la Constitución, deberá la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposición en cuestión; en cambio, en aquellos casos en los cuales la obligación está condicionada al respeto de los principios constitucionales y del ordenamiento jurídico nacional, tal declaración resulta innecesaria puesto que basta una lectura conforme a la Constitución de la propia Convención para precisar qué puede hacer y qué no puede hacer el Estado colombiano. No es pues necesario que el Estado colombiano formule una reserva sobre la materia ni se podría alegar que en este evento Colombia estaría desconociendo el principio esencial de la Convención de Viena sobre los tratados de 1969, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985, según el cual un Estado no puede "invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado (Art 27), por cuanto en este caso es el propio Tratado el que establece, en ciertos eventos, que las obligaciones adquiridas por los Estados están condicionadas al respeto del orden jurídico nacional."
En desarrollo de ese criterio, de manera especial, en cuanto hace a las medidas cautelares y definitivas en la Sentencia C-326 de 2000 expresó la Corte que "... en diversas providencias de esta Corporación, precisamente referidas a la aplicación de los instrumentos internacionales en materia de asistencia judicial, se ha precisado que la procedencia del decomiso y de las medidas cautelares y definitivas, para que sean procedentes, deben ajustarse a los términos señalados en nuestra legislación (sentencias C-176-94; C-187-99; C-225-99 y 404-99, entre otras)."
En Sentencia C-176 de 1994, a este respecto la Corte había expresado que "... corresponde a la ley colombiana la regulación de los eventos en que es posible el decomiso y el procedimiento por medio del cual éste puede ser declarado. Por consiguiente, no podrá una autoridad colombiana declarar un decomiso únicamente con base en la Convención sino que éste requiere, según los mandatos de la Constitución (CP art 29) y de la propia Convención, una ley para poder ser efectuado. Y es obvio que esa regulación legal deberá ajustarse al mandato constitucional del inciso segundo del artículo 34º superior, según el cual la extinción de dominio sólo opera mediante sentencia judicial."
Por otro lado, en cuanto a los apartes del tratado que tratan sobre la información que pueda afectar la reserva comercial o bancaria, la Corte precisó que "[a]l estar condicionadas las disposiciones que se revisan a la legislación interna que cada Estado implemente, es claro, entonces, que la ejecución de las normas que se analizan, sólo será posible en la medida en que las autoridades colombianas con fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y éstas se ajusten a las disposiciones de orden constitucional."
Agregó de manera más específica que "... ha de tenerse en cuenta en este punto que, en aplicación del artículo 15 de la Constitución, se podría pensar que las disposiciones del Acuerdo en revisión, podrían desconocer la reserva de carácter comercial y bancaria que implícitamente están consagradas en esta norma. En este sentido, si bien la Constitución reconoce el derecho a esta reserva, también lo es que se permite su develación cuando ésta sea necesaria para efectos judiciales, tributarios, como para hacer posible la función de inspección y vigilancia por parte del Estado."
Concluyó la Corte que, "[e]n otros términos, para dar prevalencia al interés general que se traduce en la necesidad del Estado de impedir que se haga uso de sus instituciones o de ciertas actividades por él protegidas para la comisión de ciertos delitos, éste puede establecer medidas que impliquen el levantamiento de la mencionada reserva. La tensión que puede darse entre el interés general y el derecho a la intimidad, en este caso, tendrá que resolverse en favor del primero, cuando ello sea necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisión de actividades delictivas. Así, para dar aplicación a los preceptos del Acuerdo en esta materia, se hace necesario que sea una norma de carácter interno, la que establezca en qué casos procede el levantamiento de esta reserva."
Del mismo modo, expresó que "... como el artículo IX que hace expresa referencia a que la reserva bancaria no podrá invocarse para negar la asistencia judicial de que trata el Acuerdo, lo anterior bajo el entendido que para que ésta se levante, será necesaria la existencia de una norma de carácter interno que consagre la mencionada develación."
Sobre la misma materia la Corte puntualizó que "[e]l artículo VII, relacionado con el intercambio de información financiera, comercial y cambiaria que permita detectar operaciones de lavado de activos, no resulta contraria la Constitución, siempre y cuando la información que llegue a ser intercambiada, se hubiese recaudado de conformidad con la legislación interna que para el efecto cada Estado implemente, la cual, se repite, ha de estar en concordancia con las normas constitucionales,..."
Sobre la asistencia en materia judicial de que trata el instrumento en revisión, la Corte en la Sentencia C-326 de 2000 puso de presente que la misma se concreta en: "a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes; b) Notificación de actos judiciales; c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control; d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes; f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos; g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes", y agregó que todas estas medidas "... se podrán practicar, siempre y cuando se observen las garantías y procedimientos que, para su procedencia, tiene establecida la legislación de cada país, y que, en todo caso, han de respetar las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa, en especial de los principios de contradicción y publicidad ( artículo 29 de la Constitución)."
En relación con los registros domiciliarios, la Corte manifestó que "... a efectos de asegurar la garantía que nuestra Constitución tiene consagrado para el domicilio en el artículo 28, será necesario, para que el registro sea procedente que: i) la orden provenga de autoridad judicial competente en el Estado requirente, ii) se efectúe observando las formalidades propias establecidas en nuestra legislación y, iii) que el hecho que da origen a la solicitud de registro, esté previsto en nuestra legislación como parte del tipo penal del lavado de activos."
En adición a las anteriores consideraciones, que se han citado, porque, se repite, determinan el alcance del fallo de constitucionalidad respecto de algunos de los acápites del tratado, resultan aplicables ahora las demás consideraciones contenidas en la Sentencia C-326 de 2000, por medio de la cual se declaró la exequibilidad del " 'Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay', suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 1997, así como la ley 517 de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo", y a las cuales esta providencia se remite.
Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES el "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana", suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998, así como la Ley 674 de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[3] "...Artículo 7º. Plenos poderes. 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (...)". (subrayado por fuera del texto original).
[4] El contenido de los actos legislativos Nos. 1 y 2 de 2002 y 1y 2 de 2001, que versan, respectivamente, sobre el nombre de la Capital de la República, el contenido social del gasto público en deporte, asuntos presupuestales y de distribución de recursos entre las niveles territoriales del Estado y la Corte Penal Internacional, no tienen significación frente a la materia propia del tratado, cual es la cooperación internacional en la lucha contra el lavado de activos.
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