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Sentencia C-287/00

ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES-Suscripción y trámite

ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES-Finalidad, contenido general y compatibilidad

REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES-Modificación por tratado

UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Desarrollo natural de actividades por convenio internacional

REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES-Utilización del espectro de frecuencia radioeléctricas

ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES-Espectro radioeléctrico y comunicaciones móviles basadas en satélites

REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES-Principios que lo orientan y disposiciones técnicas/NORMA TECNICA-Relevancia en control constitucional

REGLAMENTO DE RADIODIFUSIONES-Principios y acceso eficaz y equitativo del espectro electromagnético

ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES-Definiciones y disposiciones técnicas

ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA MUNDIAL DE RADIOCOMUNICACIONES-Reserva del Gobierno

Referencia: expediente L.A.T.-150

Revisión oficiosa de las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y de la Ley aprobatoria Nº 514 de 4 agosto de 1999.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibe fotocopia auténtica de la Ley Nº 514 de 1999, "por medio de la cual se aprueban las "Actas  Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)",  proceso que fue radicado con el No L.A.T.-150. El Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la práctica de las pruebas que considera pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fija en lista para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor, y se comunica a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al señor Ministro de Justicia, a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS- para que, si lo consideran conveniente, presenten su opinión sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

La ley bajo revisión establece:

LEY Nº 514 de 1999

Por medio de la cual se aprueba las "Actas  Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones "(CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)".

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autentico por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

(Debido a su excesiva extensión y a su carácter eminentemente técnico, esta sentencia no incluye el texto de esas actas, las cuales constituyen un anexo de la sentencia).

(...)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA, D.C. 10 JUL. 1997

APROBADO, SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre de al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7º de 1944, las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo primero de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respeto de las mismas.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

FABIO VALENCIA COSSIO

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MANUEL ENRIQUE ROSERO

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTE,

EMILIO MARTINEZ ROSALEZ

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES.

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Politíca.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 4 AGO. 1999

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO

III. INTERVENCIONES

El ciudadano Sergio Arboleda Casas, en calidad de Presidente Ejecutivo de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación, ASOMEDIOS, intervienen en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Según su criterio, el instrumento internacional concuerda con la Carta, la cual establece la intervención del Estado en la racionalización de la economía (C.P. art. 334), el principio de igualdad (C.P. art. 13), las relaciones de Colombia basadas en el respeto del derecho internacional (C.P. art. 9º) y los principios de eficiencia y eficacia de la administración pública (C.P. art. 209). El interviniente destaca que el presente tratado regula en síntesis el "uso eficiente, racional y coordinado del espectro electromagnético a nivel internacional". De otro lado, estima que el espectro electromagnético es un bien único que debe ser utilizado de manera coordinada entre los diversos países, pues de lo contrario los peligros serían enormes para la comunidad, en especial en áreas como la seguridad áerea y el socorro humanitario.

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por analizar la suscripción del tratado y precisa que las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones", fueron  suscritas por el embajador Guillermo Alberto González, representante de Colombia ante los Organismos Internacionales. Adicionalmente observa, que para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de los tratados de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados no requería de plenos poderes. En esa medida, y como el Gobierno Nacional expidió la aprobación ejecutiva de este instrumento internacional, entonces se entiende que su suscripción se aviene a lo establecido en la Constitución. Posteriormente, el Ministerio Público estudia el trámite de la ley aprobatoria y concluye que éste se ajusta a los requisitos establecidos en la Carta.

La Vista Fiscal entra entonces a analizar el contenido material del convenio bajo revisión, y explica que esta Conferencia fue convocada con el propósito de efectuar algunas modificaciones al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-. De esa manera, agrega el Procurador, que el presente tratado pretende regular el uso del espectro electromagnético con la finalidad de evitar su agotamiento y las prácticas monopolísticas, tal como lo dispone el artículo 75 de la Carta. Adicionalmente, la Vista Fiscal arguye que "las disposiciones del Tratado  que se revisa hacen posible que el Estado  colombiano, observando las normas del derecho internacional, tal como lo dispone el artículo 101 de la Carta Política, preserve el segmento de la órbita geoestacionaria  que le corresponde, ya que ésta forma parte del territorio nacional".

El Procurador advierte, que a la firma del Instrumento Internacional Colombia efectuó la Reserva Nº 16, reservándose el derecho a adoptar medidas conforme al ordenamiento interno e internacional para proteger los intereses nacionales, y la de formular reservas que considere oportuno en cualquier momento, es decir, entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación del instrumento.

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1- Competencia

1- En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso de las "Actas  Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)" y de la Ley Nº 514 de 1999, por medio de la cual se aprueban dichas Actas. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.

La suscripción del tratado.

2- Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (folio 423 y 424), las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones", fueron suscritas por el embajador Guillermo Alberto González, representante de Colombia ante los organismos internacionales con sede en Ginebra, quien por su calidad no requería presentar plenos. En todo caso, como consta en el presente expediente (Folio 425), el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo al estudio del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los eventuales vicios de representación durante el trámite internacional de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripción del presente convenio.

El trámite de la Ley Nº 514 del 4 de agosto de 1999.

3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado, en cuanto hace alusión a las relaciones internacionales,  empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica el artículo 154 de la Carta. El trámite que le sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución),  que consiste en 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de  que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos para los debates descritos en el artículo 160 de la C.N.,  de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.

4- El día 8 de octubre  de 1996, el Gobierno Nacional, a través de los  Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones, presentó al Senado, el proyecto  radicado bajo el  No. 32 de 1997 "Por medio del cual se aprueban las "Actas  Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)". El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso  No. 311 del 4 de agosto de 1997,  y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado.

- La ponencia para  primer debate en la Comisión Segunda,  fue presentada por el Congresista Fuad Char Abdala y  publicada en la Gaceta del Congreso No. 347 del  29º de agosto de 1997.

- El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado,  el 24 de septiembre de 1997,  con un quórum de diez (10) senadores  de los trece (13) que integran la Comisión Segunda del Senado, según certificación (folio 334) expedida por el Secretario General de dicha comisión.

- Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 421 de 1997.  

- El proyecto en mención fue aprobado en segundo debate, según constancia (folio 533) expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado "con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en el acta 30 de la sesión ordinaria del día 10 de diciembre de 1998", publicada en la Gaceta Nº 327 de 1998 (folio 647).

- Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el  No 154  de 1997. La ponencia  para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 211 del 6 de octubre de 1998.

- Este proyecto fue aprobado por unanimidad según certificación (folio 430) del Secretario General de la Cámara de Representantes, publicada el Acta correspondiente Nº 013 del 25 de noviembre de 1998, tal y como aparece en la Gaceta del Congreso No. 45 del 15 de abril de 1999. (folio 716).

- La Ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Benjamín Higuita Rivera el día 4 de mayo fue publicada en la Gaceta  del Congreso No. 81 del 6 de mayo de 1999.

- El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria del 15 de junio de 1999, según consta  en el acta No 047, publicada en la Gaceta del Congreso de la República No. 236 de 1999 (folio 732).

-  El proyecto fue entonces sancionado por el Presidente de la República el 4 de agosto de 1999 y la ley fue remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis días  señalados por el artículo 241-10 de la Carta.

Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 514 del 4 de  agosto  de  1999  fue entonces regularmente aprobada y sancionada.

La finalidad y el contenido general del convenio, y su compatibilidad con la Carta.

5- Como bien lo señala el Ministerio Público y la exposición de motivos gubernamental[1], el presente tratado pretende efectuar algunas modificaciones al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, la cual busca una amplia  cooperación internacional en este campo, a fin de que los países y las poblaciones puedan beneficiarse de estas tecnologías, que cambian vertiginosamente. Estas regulaciones resultan indispensables puesto que el espectro electromagnético es un recurso natural limitado, que no puede usarse sin control, o arbitrariamente, pues si así ocurriera, se generarían interferencias que dificultarían notablemente los intercambios de informaciones, e incluso llegarían a poner en riesgo otras actividades, como la aviación. Además, las telecomunicaciones han experimentado cambios tecnológicos muy importantes y ha habido una gran expansión de las redes de comunicación, que implica un esfuerzo grande del derecho internacional a fin de permitir la coordinación entre las distintas redes y su desarrollo armónico.

Precisamente por compartir esos objetivos de cooperación internacional en el campo de las telecomunicaciones, Colombia aprobó, por medio de la Ley 46 de 1985, el Reglamento de Radiocomunicaciones, que precisamente se pretende modificar por medio del presente tratado. Igualmente, nuestro país aprobó la Constitución de la UIT, por medio de la Ley 252 de 1995, la cual fue declarada exequible por esta Corte Constitucional, en la sentencia C-382 de 1996, MP José Gregorio Hernández Galindo, con excepción de dos artículos que desconocían la reserva judicial en materia de intercepción de comunicaciones y la cláusula sobre responsabilidad estatal por daño antijurídico. Dijo entonces la Corte, al sustentar la exequibilidad de ese tratado sobre la UIT:

"Al contraer este compromiso de Derecho Internacional, Colombia no infringe disposición alguna de la Carta y, por el contrario, desarrolla sus mandatos.

En efecto, según el artículo 226 de la Constitución, el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

A nadie escapa que, en el mundo contemporáneo y merced al extraordinario avance tecnológico y científico, el campo de las telecomunicaciones, en razón de su vertiginoso desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar excluído de los necesarios acuerdos entre los Estados para garantizar el óptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector dispone, así como para establecer las reglas de convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos que han conducido a la constitución de la UIT y al establecimiento de las convenciones que la rigen.

No puede olvidarse que el tema es hoy elemento de primer orden en cualquier proceso de integración o de relación entre Estados y que la creación de organismos supranacionales que lo regulen se hace indispensable.

La participación de Colombia en ellos está plenamente autorizada por los artículos 150, numeral 16, y 227 de la Carta Política. El primero señala con claridad que el Gobierno tiene facultades inclusive para transferir parcialmente, por medio de Tratados, determinadas atribuciones propias del Derecho Interno a organismos internacionales, siempre que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados".

6- Estos criterios desarrollados por la Corte al declarar la exequibilidad de las normas básicas de la UIT resultan plenamente aplicables al presente convenio, puesto que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, reunida en Ginebra en 1995, y cuyas actas se revisan en esta sentencia, representa un desarrollo natural de las actividades de la UIT. En efecto, la constitución de esa organización prevé la realización de conferencias periódicas destinadas a actualizar normas y directrices en el campo de las telecomunicaciones. En tal contexto, la finalidad de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones fue revisar el Reglamento de Radiocomunicaciones en su totalidad, a fin de simplificarlo y actualizarlo, debido a los avances tecnológicos del sector. Ese Reglamento, a su vez, es un verdadero tratado que regula la utilización del espectro de frecuencia radioeléctricas y la atribución de los distintos servicios de radiocomunicaciones. De esa manera, el Reglamento pretende lograr una utilización racional, equitativa, eficaz y económica del espectro radioeléctrico y las órbitas de los satélites, y se prevé que debido a la velocidad de los cambios tecnológicos, ese instrumento debe ser revisado y modificado periódicamente. En tal contexto, y como lo explica la exposición de motivos del Gobierno al someter a consideración del Gobierno el presente tratado:

"La conferencia Mundial de Radiocomunicaiones de 1995 examinó las atribuciones del espectro radioeléctrico a la luz de las necesidades del sector y de sus efectos sobre sistemas vitales para las economías nacionales, incluyendo los servicios de comunicaciones fijos, móviles y móviles por sátelite, tomando en cuenta la necesidad de permitir el uso del espectro a los nuevos sistemas satélitales de comunicaciones que funcionan en las órbitas no geostacionarias y que permiten la prestación de servicios fijos y móviles a nivel mundial.

El más importante grupo de conclusiones adoptadas por la CMR-95, se relacionó con el tema de las comunicaciones móviles basadas en satélites. Estas decisiones hacen posible el desarrollo de sistemas que permiten la comunicación con cualquier lugar del planeta usando dispositivos que se pueden llevar en la mano. Estos sistemas operan en frecuencia por encima de 1 GHz, y están basados en tecnologías de satélites localizados en órbitas cercanas a la tierra (Satélites LEOS), al igual que en altitudes intermedias (Satélites MEOS), así como geosincrónicos. La demanda proyectada para estos sistemas exige asignaciones adicionales del espectro o en algunos casos adelantar la fecha en la cual las asignaciones previas estén disponibles, de tal manera que estos sistemas puedan desarrollarse y crecer adecuada y oportunamente.

La conferencia atribuyó el espectro necesario para los enlaces de conexión que requieren los sistemas satelitales tanto geostacionarios como de órbitas medias y bajas. Estos radioenlaces entre estaciones terrestres y los satélites proveen información de control e interconectan las estaciones especiales con otros sistemas móviles o con la red telefónica pública.

Las decisiones de CMR-95 acerca del espectro tienen un gran impacto sobre la economía y la seguridad mundial. La Conferencia además, desarrolló parámetros técnicos, regulatorios y procedimentales que facilitan la operación de los sistemas de radiocomunicaciones y permiten el uso más eficiente del espectro, sin afectar de ningún modo el derecho soberano de cada país a gestionar y asignar el espectro radioeléctrico de acuerdo con sus necesidades y políticas sectoriales.[2]"

Conforme a lo anterior, la Corte concluye que estas actas persiguen propósitos que armonizan plenamente con la Constitución, ya que buscan promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales, en materia de comunicaciones (CP art. 226), tal y como esta Corporación lo destacó en la sentencia C-382 de 1996.

El contenido de las actas: principios que orientan el reglamento y disposiciones técnicas del mismo

7- Una vez mostrada la compatibilidad de la finalidad del convenio con la Carta, entra esta Corporación a estudiar el contenido de sus cláusulas. Ahora bien, una lectura rápida de este muy extenso convenio pone en evidencia que es necesario distinguir dos grandes tipos de cláusulas: de un lado, existen disposiciones, como el preámbulo o el artículo S4.1., que definen la orientaciones generales del Reglamento de Radiocomunicaciones, y que constituyen los principios que sirven de base a ese cuerpo normativo. De otro lado, encontramos las regulaciones técnicas relativas al manejo concreto de las radiocomunicaciones. Estos dos tipos de cláusulas no pueden estar sometidas a un estudio constitucional de la misma naturaleza. En efecto, las normas técnicas no tienen mucha relevancia en un examen constitucional, pues es poco lo que un tribunal constitucional puede señalar, por no citar un solo ejemplo, sobre el artículo S5 que regula los criterios técnicos de atribución de frecuencias, y que señala, entre muchísimas otras cosas, que para tal atribución el mundo ha sido dividido en tres regiones, que son descritas en el convenio (ver artículo S5.2). O, para entrar en asuntos aún más técnicos, el numeral 224 de ese mismo artículo 5º precisa que "en las bandas 149,9 -150,05 MHz y 339,9 -4000,05 MHz, la atribución del servicio móvil terrestre por satélite tendrá categoría secundaria hasta el 1º de enero de 1997", disposición de eminente alcance técnico, que difícilmente suscita interrogantes constitucionales. Por tal razón, la Corte centrará su examen en las cláusulas que definen los principios del Reglamento de Radiodifusión, y sólo estudiará las normas técnicas, cuando ellas tengan una implicación constitucional clara.

Los principios del Reglamento y el acceso eficaz y equitativo del espectro electromagnético.

8- El Preámbulo y varios artículos de las Actas definen los principios básicos del Reglamento de Radiodifusiones. Así, conforme a esas cláusulas, los Estados deben procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios, por cuanto las frecuencias y la órbita de los satélites geostacionarios son recursos naturales, limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, "fin de permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países". Igualmente, las naciones deben evitar causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Estados. Por ende, señala el Preámbulo, el Reglamento de Radiodifusiones tendrá los objetivos siguientes:

"facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de los recursos naturales constituidos por el espectro de frecuencia y la órbita de los satélites geoestacionarios;

garantizar la disponibilidad y la protección contra la interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad;

contribuir a la prevención y resolución de los casos de interferencia perjudicial entre los servicios radioeléctricos de administración diferentes;

facilitar el funcionamiento efectivo y eficaz de todos los servicios de radiocomunicaciones;

tener en cuenta y, en caso necesario, reglamentar las nuevas aplicaciones de la tecnología de las radiocomunicaciones."

9- Es pues claro que los anteriores principios, que orientan el Convenio bajo revisión, armonizan con la Constitución, la cual busca asegurar un acceso equitativo y eficaz al espectro electromagnético (CP arts 75, 76 y 77). Por consiguiente, la Corte concluye que las orientaciones normativas de estas Actas son exequibles.

Las definiciones y disposiciones técnicas

10- Una vez estudiados los principios que enmarcan normativamente el convenio, entra esta Corporación a analizar las reglamentaciones técnicas que éste contiene.

El capítulo SI establece la terminología básica en radiocomunicaciones, para efectos de ese reglamento (art. S1), así como la nomenclatura de las frecuencias, los horarios y las emisiones (art. S2) y las características técnicas de las estaciones (art. S3). El capítulo S2 regula las frecuencias y señala su asignación y empleo (art. S4), así como la atribución de las mismas (art. S5), y la posibilidad de que los Estados desarrollen acuerdos especiales para la distribución de frecuencias (art. S5). El capítulo S3, por su parte, establece las formas para notificar e inscribir la asignación de frecuencias, y evitar conflictos entre los Estados, para lo cual indica los procedimientos que se deben seguir y las categorías de asignaciones de frecuencias, así como los mecanismos de notificación e inscripción de esas asignaciones, para lo cual se prevé una Junta del Reglamento y una Oficina de Radiocomunicaciones que coordinan estas actividades (arts S7 a S14). El artículo SIV establece regulaciones para evitar interferencias entre las estaciones radioeléctricas, y medidas para eliminar dichas interferencia, en caso de que ocurran (arts S15 y SS16). Los capítulos SV y SVI (arts S17 a S29) establecen las disposiciones administrativas para el manejo de las radioemisiones y la regulación de los servicios y de las estaciones. Así, esos artículos prevén mecanismos para proteger la reserva de las comunicaciones, establecen la necesidad de licencias en este campo, identifican las estaciones, regulan los servicios espaciales, aquellos de radioastronomía y de aficionados.

Las anteriores disposiciones, algunas de ellas muy extensas, incorporan entonces regulaciones específicas y técnicas, muy detalladas, a fin de evitar, y en caso de que ocurran, resolver, conflictos en el uso de las frecuencias radiales, y en esa medida desarrollan los principios que sustentan el Reglamento de Radiocomunicaciones, por lo cual la Corte no encuentra ningún vicio de inconstitucionalidad en ellas.

11- El capítulo SVII (arts S30 a S34) establece las normas que gobiernan las comunicaciones de socorro y seguridad a nivel marítimo, y consagra, por ejemplo, las distintas señales de alerta y los procedimientos operacionales para comunicaciones de urgencia. Por su parte, los capítulos VIII (arts S35 a S49) y SIX (arts 46 a 58) regulan los servicios radiales aeronáuticos y marítimos respectivamente, y prevén, entre otras cosas, las condiciones que deben reunir las estaciones y las reglas para el empleo de las frecuencias.

Estas disposiciones muestran la importancia del presente tratado, así como de los procesos de concertación internacional en el campo de las telecomunicaciones, puesto que ponen en evidencia que la ausencia de regulaciones de este tipo puede dificultar operaciones de rescate o poner en riesgo el transporte por tierra y aire, con graves riesgos no sólo para los intercambios económicos sino incluso para la vida y seguridad de las personas. Estas cláusulas armonizan pues con la Constitución, que propugna no sólo la internacionalización de las relaciones económicas, sociales y culturales sino que impone al Estado el deber de proteger la vida y los derechos fundamentales de las personas.

12- Por último, el tratado incluye varios apéndices y recomendaciones, de naturaleza eminentemente técnica. Así, estas normas clasifican las emisiones y anchuras de banda necesarias, las tolerancias de frecuencia de los transmisores, los niveles máximos permitidos de potencia de las emisiones no esenciales, las características de las redes de satélite o de las estaciones terrenas, y asuntos similares. Estas disposiciones no suscitan ningún problema constitucional especial, ya que tienen un carácter instrumental u técnico, a fin de lograr una mayor concertación y coherencia en este campo de las radiocomunicaciones.

La reserva propuesta por el Gobierno colombiano y la constitucionalidad de la Ley 514 de agosto 4º de 1999.

13- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el contenido de las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra en 1995, se ajustan a la Carta. Esta Corporación no encuentra tampoco ninguna objeción constitucional a la reserva formulada por el Gobierno colombiano, puesto que ella pretende salvaguardar la soberanía colombiana en esta compleja y estratégica materia de las telecomunicaciones. En efecto, la delegación colombiana, al suscribir estas actas, indicó que el Estado colombiano se reservaba el derecho a:

"a) Adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a su ordenamiento jurídico interno y al Derecho Internacional, para proteger los intereses nacionales en el caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, de otros documentos contenidos en las Actas Finales de la Conferencia y también cuando las reservas formuladas por representantes de otros Estado afecten los servicios de telecomunicaciones de las Repúblicas de Colombia o la plenitud de sus derechos soberanos.

b) Formular reservas, en virtud del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, a las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que conforman dichas Actas Finales.

2. Ratifica, en su esencia las reservas números 40 y 70 efectuadas, en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra 1979), así como, la número 43 efectuada en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones, (Malaa - Torremolinos, 1992), en especial, respecto de las nuevas disposiciones que integran el Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995) y demás documentos de las Actas Finales.

3. Declarar que la República de Colombia sólo se vincula con el Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra - 1995) cuando manifieste en forma expresa y debida su consentimiento en obligarse, y previo el cumplimiento de los procedimientos correspondientes establecidos en su derecho interno".

Esta reserva pretende entonces subsanar cualquier eventual erosión a la soberanía colombiana contenida en el presente tratado, y se funda en normas reconocidas del derecho internacional, como el principio de reciprocidad, por lo cual armoniza claramente con la Constitución (CP art. 9).

14- La Corte no encuentra entonces ningún vicio de inconstitucionalidad en las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones " (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco 81995), por lo cual dichas actas serán declaradas constitucionales. Por esa misma razón, la Corte también declarará la exequibilidad de la Ley 514 de agosto de 1999, la cual se limita a aprobar las mencionadas actas (art. 1º) y a indicar que éstas obligan al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas (art. 2º).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLES las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Segundo: Declarar EXEQUIBLES la Ley 514 de agosto 4º de 1999, por medio de la cual se aprueban las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Presidente  

ANTONIO BARRERA CARBONELL          ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                                  Magistrado

 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  CARLOS GAVIRIA DIAZ        

                    Magistrado                                                  Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

                                          VLADIMIRO NARANJO MESA

                                                     Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver Gaceta del Congreso Nº 311 del 4 de agosto de 1997, pags. 195 y ss.

[2] Ver Gaceta del Congreso  Nº 311 del 4 de agosto de 1997, pags. 195 y ss.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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