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Expediente RE-150.
Sentencia C-284/09
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Alcance
La Corte ha sostenido que cuando es declarada inexequible una norma que constituye el origen o la causa, o es el fundamento para la expedición de otras, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jurídico las que se expidieron en su desarrollo por ausencia de causa jurídica, siempre que exista una relación de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Modifica decreto de intervención de actividad financiera sin autorización estatal
Mediante sentencia C-254 del 2 de abril de 2009, esta Corte declaró inexequible el Decreto 4704 del 15 de diciembre de 2008, declaratorio del estado de emergencia social por un periodo de treinta días, y habiendo sido dictado el decreto Legislativo 044 del 14 de enero de 2009 en desarrollo del Decreto 4704 de 2008, se ha configurado la inconstitucionalidad por consecuencia
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
Referencia: expediente R.E. 150
Revisión constitucional del Decreto Legislativo 044 del 14 de enero de 2009, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4334 de 2008, modificado por el Decreto 4705 de 2008”.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El Presidente de la República, en desarrollo del numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia del Decreto 044 del 14 de enero de 2009, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4334 de 2008, modificado por el Decreto 4705 de 2008”, dictado en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Carta, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4704 de 2008.
Repartido este asunto, el Despacho mediante auto del 27 de enero de 2009, dispuso: i) avocar su conocimiento, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijarlo en lista para efectos de la intervención ciudadana, iv) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y v) comunicar la iniciación del mismo al Presidente de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, a efectos de que indicaran las razones que justifican la constitucionalidad del acto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA.
El texto del Decreto Legislativo 044 del 14 de enero de 2009, es el siguiente:
“DECRETO 044 DE 2009
(enero 14)
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4334 de 2008, modificado por el Decreto 4705 de 2008.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, mediante Decreto 17 del 7 de enero de 2009,
En ejercicio de las facultades que le confiere en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4704 de 2008,
CONSIDERANDO:
Que persistiendo la situación de crisis social, se requiere adoptar medidas adicionales en el marco de la intervención, a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, de facultades que les permitan la defensa y preservación del orden social amenazado,
Que se hace necesario precisar la destinación y alcance de los recursos con que la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta para asumir sus funciones y responsabilidades respecto de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modifícase el inciso 3º del parágrafo 4º del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008, modificado por el artículo 2º del Decreto 4705 de 2008, el cual quedará así:
“Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia sufragará los gastos propios del ejercicio de las funciones a ella asignadas respecto de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, con los recursos propios previstos en su presupuesto ordinario, así como con aquellos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le transfiera para tal efecto. Se entienden contemplados todos los gastos necesarios para el cabal cumplimiento de tales funciones y la asunción de responsabilidad, en que incurra la entidad, derivadas del ejercicio de las mismas”.
ARTÍCULO 2º. Modifícase el literal b) del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008, el cual quedará así:
“b) La declaratoria de simulación, revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos celebrados con antelación a la toma de posesión, las que se surtirán mediante el trámite incidental consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. Esta decisión también tendrá el carácter señalado en el artículo 17 del Decreto 4705 de 2008”.
ARTÍCULO 3º. Modifícase el artículo 20 del Decreto 4705 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 20. Recompensas. La Superintendencia de Sociedades podrá ofrecer y pagar a los particulares, diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, recompensas por la información que conduzca a la efectiva recuperación de bienes producto de la captación o recaudo no autorizado, con cargo a los bienes efectivamente recuperados. La mencionada recompensa podrá ser de hasta el diez (10%) por ciento cuando las sumas recuperadas no excedan de mil (1.000 smmlv) salarios mínimos mensuales legales vigentes y de hasta el cinco (5%) por ciento para los casos en que el monto de los recursos recuperados exceda de la cifra señalada anteriormente.
El Superintendente de Sociedades fijará el monto de la recompensa a ser cancelado, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la importancia y pertinencia de la información y el monto de los recursos a ser recuperados”.
ARTÍCULO 4º. Adiciónase con un parágrafo el artículo 15 del Decreto 4705 de 2008, el cual quedará así:
“Parágrafo. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, el tercero que realice la entrega otorgará un poder mediante documento privado, reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente Interventor que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Sociedades de adoptar las medidas de que trata el numeral 3 del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008”.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga cualquier norma que le sea contraria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2009.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
CLEMENCIA FORERO UCRÓS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
JUAN LOZANO RAMÍREZ.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA”.
III. PRUEBAS DECRETADAS Y RECAUDADAS.
En cumplimiento de la providencia del 27 de enero de 2009, que dispuso solicitar al Secretario General de la Presidencia de la República, con la colaboración de las respectivas dependencias gubernamentales, el envío de informes que indicaran de qué manera las medidas adoptadas con el Decreto 044 de 2009, contribuirían a conjurar las causas que determinaron la declaración del estado de emergencia; se recibió en la Corte la siguiente documentación:
1. Superintendencia Financiera de Colombia[1].
El Superintendente Financiero de Colombia, doctor Roberto Borras Polanía, empieza su exposición indicando que el considerando uno del decreto guarda relación con los artículo 2º, 3º y 4º del mismo, mientras que el considerando dos con el artículo 1º.
Afirma que entre el decreto en cuestión, que modificó algunos apartes del Decreto 4705 de 2008, que a su vez modificó el Decreto 4334 de 2008, y la declaratoria de la emergencia social, existe una relación de medio a fin en la medida que busca "facilitar aún más la ejecución de las acciones por parte de las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, de acuerdo con las atribuciones allí señaladas, orientadas a la devolución expedita, rápida y ágil de los dineros y recursos que fueron entregados en desarrollo de las operaciones piramidales".
Encuentra que ello se refleja en el artículo 2º del decreto, al disponer entre las medidas que pueden ser expedidas por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la intervención, la declaración de ciertos actos y negocios jurídicos celebrados con antelación a la toma de posesión como simulados, así como la facultad para revocarlos o declararlos ineficaces utilizando el trámite incidental, lo cual no hace otra cosa diferente que "perfeccionar y precisar la estrategia de atención integral de la crisis que fuera diseñada a partir de las medidas tomadas al amparo del Decreto 4333 de 2008, al dotar de celeridad el procedimiento de devolución de los recursos incautados a la población que se vio afectada al aportar en los denominados esquemas piramidales".
Con la modificación del artículo 3º del decreto, alusivo al esquema de recompensas, expresa que se busca "agilizar los trámites de devolución de recursos al incentivar el suministro de información" por los particulares que conduzca a la recuperación de los bienes producto de la captación no autorizada, los cuales por las características de los esquemas piramidales "se encontraban en poder de personas diferentes a los captadores como tales". De igual modo, para darle claridad y celeridad a los procedimientos definidos, halla contundente la medida adoptada en el artículo 4º del decreto, a través de la cual el tercero que entregue un bien diferente a los que se refiere el Decreto 4334 de 2008, le otorga un poder al agente interventor que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de entrega.
Concluye que con el decreto se pretende no solo fortalecer sino también afinar la estrategia de atención integral de la crisis, al establecer, de una parte, procedimientos ágiles, claros y precisos para la devolución de los dineros y recursos incautados a la población afectada y, de otra parte, incentivar la recuperación de los bienes producto de la captación ilegal de recursos a través del sistema de recompensas.
2. Superintendencia de Sociedades[2].
El Superintendente de Sociedades, doctor Hernando Ruiz López, expone que entre las medidas previstas en el decreto en examen y la declaratoria de la emergencia social existe una relación de medio a fin porque las disposiciones buscan "facilitar la ejecución de acciones por parte de las Superintendencias Financiera y de Sociedades, de acuerdo con las atribuciones señaladas en los decretos, orientadas tanto a la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dinero desarrolladas por personas que no cuentan con la debida autorización estatal, así como a la devolución expedita de los dineros entregados en dichas operaciones". Agrega que se pretende atacar la situación existente desde diferentes ámbitos complementando un procedimiento eficaz para lograr la devolución de los dineros objeto de recaudo o captación sin autorización.
IV. INTERVENCIONES.
1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[3].
La doctora María del Pilar Sáchica Méndez, actuando como apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, solicita declarar la constitucionalidad del decreto. En cuanto al examen formal expuso que satisface en forma estricta los requerimientos de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, por cuanto se encuentra debidamente firmado por el Presidente de la República y todos los ministros del despacho, el texto del decreto expone en los considerandos los motivos en que se fundamentó el Gobierno para expedir las medidas y fue expedido estando vigente el estado de emergencia social declarado en el Decreto 4704 del 15 de diciembre de 2008.
Sobre el examen material, justificó de manera general la expedición del decreto al pretender conjurar la crisis social presentada en el país. Anotó que se busca fortalecer la intervención del Estado a través de procedimientos que revistan de mayor agilidad, claridad y precisión que facilite la devolución de los recursos afectados por los esquemas piramidales, como también incentivar la recuperación de dichos bienes a través del sistema de recompensas. En lo concerniente a los recursos de la Superintendencia Financiera de Colombia expone que conforme a la información suministrada por dicha entidad[4], se le destinaron recursos del presupuesto nacional para atender sus funciones en consideración al alcance del fenómeno de captación ilegal de recursos, sin embargo, el Gobierno consideró que dicha Superintendencia debe contar con los recursos previstos en su presupuesto ordinario, así como los que le transfiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual encuentra que en nada riñe con los artículos 334, 345 y ss. de la Constitución.
Respecto a la facultad de la Superintendencia de Sociedades en materia de simulación, revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos celebrados con antelación a la toma de posesión, expuso que el propósito de la norma no es otro que brindar claridad al procedimiento que debe seguir la Superintendencia en relación con el ejercicio cabal de las atribuciones jurisdiccionales, que inicialmente le fueron otorgadas para revocar o reconocer la ineficacia de actos y negocios jurídicos. Señala que la Superintendencia de Sociedades informa[5] que mediante el procedimiento incidental será posible resolver sobre la validez de los actos y negocios jurídicos celebrados y realizados por las personas intervenidas, con el objeto de facilitar y hacer posible la integración patrimonial de los recursos indebidamente captados, lo cual permitirá mayor eficiencia en la devolución de los dineros a los afectados.
Recuerda que este incidente no existía en la ley concursal aplicable a los recaudadores o captadores ilegales, lo cual hacía más compleja la labor de integrar la masa de bienes del infractor con el objeto de efectuar los pagos a favor de los afectados, por lo que era claro la insuficiencia que presentaba la ley procesal. Sobre los incentivos para la recuperación de bienes objeto de devolución, indica que la nueva disposición modifica el tope de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes que fijó inicialmente el artículo 20 del Decreto 4705 de 2008, que obedece a que la realidad de los hechos puso en evidencia que el tope que se había fijado resultaba insuficiente para incentivar la recuperación de los bienes objeto de devolución, por lo que se dispuso el incremento de los valores y los porcentajes. Aduce que de esta forma se dota a la Superintendencia de Sociedades de herramientas eficaces para obtener la devolución de los recursos indebidamente captados.
En relación con la remisión de bienes, indica que el decreto adiciona un parágrafo al artículo 15 del Decreto 4705 de 2008, cuyo carácter es eminentemente instrumental, toda vez que se contrae simplemente a definir los actos jurídicos necesarios para perfeccionar la entrega jurídica de los bienes en cabeza de terceros a la agencia interventora con el propósito de que se encuentre jurídicamente facultada para realizar los actos de disposición que estime necesarios y así lograr los cometidos que le han sido confiados. Agrega que para el Gobierno "es indispensable que cuando los bienes se encuentren registrados o titulados por cualquier modo a nombre de un tercero no vinculado a la intervención, corresponderá a dicho tercero entregar un poder en beneficio del agente interventor con amplias facultades de disposición sobre el bien o bienes respectivos".
Encuentra cumplido el requisito de la conexidad al considerar que este decreto es desarrollo tanto del Decreto 4704 de 2008, que extendió el estado de emergencia social, como del Decreto 4333 de 2008, que declaró inicialmente dicho estado. Precisa que continúan los fenómenos que amenazan la estabilidad del orden social que hace necesario adoptar medidas para contrarrestar los efectos de la crisis social e impedir la extensión de sus efectos. Las disposiciones del decreto, asevera, buscan arbitrar los recursos necesarios para que la Superintendencia Financiera pueda cumplir con la función de intervención económica y recuperar así los dineros del público que fueron captados ilegalmente, tomando los recursos propios de las entidades para dicho fin.
Aduce que se cumple con el principio de necesidad no sólo por las consideraciones expuestas en el decreto, sino también conforme a las explicaciones que se dieron sobre cada uno de los artículos del mismo, que no releva de insistir en la necesidad de las medidas. Considera también que responden al principio de proporcionalidad al evitar que las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia continúen, al igual que se busca dar celeridad al procedimiento de toma de posesión que actualmente se adelanta contra las empresas captadoras de dineros del público sin autorización legal. Por último, acompaña informes de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de Sociedades dirigidos a la Presidencia de la República[6].
2. Miguel Ángel Enciso Pava[7].
El ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava interviene en este asunto para impugnar la constitucionalidad del decreto por vulneración de los artículos 121, 150, 189, 215, 250, 251 y 335 de la Constitución.
Luego de exponer lo que considera son las características propias del estado de emergencia, aduce que es inexequible el decreto por haber sido expedido en un periodo con vigencia dentro del año calendario 2009. Explica que el "año calendario" para los efectos del artículo 215 de la Constitución, es el marco cronológico que se extiende del 1º de enero al 31 de diciembre, dentro del cual quedan circunscritos los periodos hasta de 30 días, que sumados no pueden exceder de 90, propios de cada estado de emergencia, por lo que dichos 90 días sólo pueden regir dentro del año calendario en que se declara el estado y no pueden extenderse total o parcialmente dentro del año calendario inmediatamente siguiente. Agrega que en el presente caso el Decreto 4704 de 2008, declaró el estado de emergencia por 30 días, contados a partir de la fecha de la declaratoria, es decir, del 15 de diciembre del año calendario 2008, con lo cual la vigencia del periodo se extendió hasta el 13 de enero del año calendario 2009, sobrepasando el marco cronológico del 31 de diciembre de 2008. De ahí que encuentre que el periodo por el cual se declaró el estado de emergencia hace parte de dos años calendario, con vigencia dentro del año calendario posterior a aquél dentro del cual fue declarado el estado de emergencia.
De igual modo, considera inconstitucional el decreto por haber sido expedido dentro de un periodo con vigencia del 17 de noviembre de 2008 al 13 de enero de 2009, es decir, superior a 30 días. Luego de manifestar lo que considera es el alcance del concepto "en cada caso" previsto en el artículo 215 superior, recuerda que el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social por un primer periodo de 30 días contados a partir del 17 de noviembre de 2008, inclusive hasta el 16 de diciembre de 2008; después, por los mismos hechos la volvió a declarar por un segundo periodo de 30 días contados a partir del 15 de diciembre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009. De esta manera, señala que para el 15 de diciembre de 2008, cuando entró a regir el Decreto 4704, estaba vigente el estado de emergencia declarado mediante Decreto 4333. Arguye que la Constitución excluye la posibilidad de fijar dos periodos en forma simultánea y menos si sumados exceden los 30 días, que de presentarse conlleva a la total ineficacia. Infiere que los dos periodos de los decretos declaratorios del estado de emergencia corresponden al mismo caso y, por tanto, al no haber existido interrupción entre ellos se confundieron convirtiéndose el último en prórroga automática del primero, con lo cual sumados excedieron los 30 días para conformar un solo periodo de 60 días contínuos, resultando entonces inconstitucional el decreto.
Expone que el decreto fue expedido extemporáneamente. Luego de aludir a los conceptos de "declaratoria" y "publicación", como a la vigencia del término o periodo y la vigencia del decreto, colige que el decreto fue expedido por el Ministro Delegatario con funciones presidenciales el 14 de enero de 2009, por lo cual su extemporaneidad resulta innegable ya que para ese día estaba vencido el periodo de 30 días, dentro del cual el Presidente de la República podía ejercer las facultades legislativas extraordinarias de que había sido revestido desde el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 13 de enero de 2009. Precisa que la "publicación" es la divulgación formal del decreto que en este caso se llevó a efecto el 16 de diciembre de 2008, en el Diario Oficial No. 47.205, momento en el cual todo el territorio nacional se encontraba declarado en estado de emergencia social desde el día inmediatamente anterior.
También, encuentra inconstitucional este decreto por no guardar relación directa y específica con el estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4704 de 2008. Aduce que no guarda conexidad con ninguno de los hechos perturbadores del orden social relacionados en el Decreto 4704 de 2008, lo cual demuestra que fue expedido para regular hechos distintos de competencia exclusiva del Congreso y no de las facultades propias del estado de emergencia declarado. Añade que los hechos excepcionales no se presentaron en este caso. Por último, expone el ejercicio inconstitucional de las facultades legislativas para lo cual trae a colación el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución.
3. Superintendencia Financiera de Colombia[8].
El Superintendente Financiero de Colombia, doctor Roberto Borras Polanía, interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad del decreto.
Dado que la intervención reitera los planteamientos que expuso al responder la práctica de pruebas ordenada por esta Corte, no se procederá a repetir dicha argumentación (Punto III-1, pruebas recaudadas).
4. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[9].
El doctor Edmundo del Castillo Restrepo, actuando en nombre y representación de la Presidencia de la República, interviene en este asunto para adicionar sus argumentos en la revisión del asunto de la referencia.
Con la finalidad de controvertir el concepto del Procurador General de la Nación, señala que por regla general las normas empiezan a producir efectos a partir de su promulgación conforme al principio universal de publicidad (art. 52 del C.R.P. y M.). Por tanto, considera evidente que la vigencia de las normas comienza a partir de la publicación en el diario oficial, siendo claro que el Decreto 4704 de 2008, publicado en el diario oficial del 16 de diciembre de 2008, comenzó a surtir efectos solo a partir de esa fecha y el término de 30 días se extendió hasta el 14 de enero de 2009 y no el día 13, como erradamente lo sostuvo el Ministerio Público. En consecuencia, encuentra que el Decreto 044 del 14 de enero de 2009, se encuentra dentro del rango permitido para que el Ejecutivo hiciera uso de las facultades propias del estado de emergencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 4740 del 13 de marzo de 2009, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del decreto. Luego de sostener que el Decreto 4704 de 2008, declaratorio por segunda vez del estado de emergencia social, y el decreto que se revisa integran un conjunto normativo de carácter excepcional, en la medida que el Decreto 4704 aún no ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte toda vez que el traslado a dicho Ministerio es posterior al presente decreto, encuentra forzoso asumir la hipótesis de su exequibilidad para efectos de emitir un concepto, sin que por ello comprometa su criterio en tal sentido.
En relación con los aspectos formales señala que la Constitución no exige para su expedición requisitos distintos a la invocación del fundamento constitucional y fáctico en la motivación del acto jurídico, y la formalidad de la firma del Presidente de la República y la de todos sus ministros. Aclara que en el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores suscribe el decreto la Viceministra en su calidad de encargada de las funciones ministeriales, sin que aporte prueba alguna; no obstante, presume la existencia del acto administrativo de delegación, su contenido y autenticidad dado que el documento fue remitido a la Corte por el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. No encuentra así, por este aspecto, razones de inconstitucionalidad.
En cuanto al examen de fondo expone que el decreto fue expedido de manera extemporánea, es decir, una vez expirado el término por el cual el Presidente de la República declaró la emergencia social mediante el Decreto 4704 de 2008. El vicio de incompetencia originado en el factor temporal lo encuentra insubsanable por lo que solicita la inexequibilidad del decreto. Argumenta que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sido unánimes en afirmar que la asunción de la función legislativa debe ser ejercida dentro del preciso marco de las facultades materiales otorgadas (límite material), como también se impone la sujeción al término que se contiene en el respectivo acto de autorización (límite temporal), de tal forma que un decreto expedido una vez vencido el término comporta un vicio de inconstitucionalidad.
En el presente caso, señala que el Decreto 4704 de 2008, "fue dictado por el Presidente de la República el día 15 de diciembre de 2008, invocando las facultades que le devienen del artículo 215 de la Carta Política", precisando que en el artículo 2º, se indica que el Gobierno ejercerá las facultades por el término de 30 días contados a partir de la fecha de su declaratoria. Por tanto, expone que las facultades del Gobierno para proferir decretos legislativos, por su expresa determinación, se debían ejercer dentro del periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009 (30 días calendario). Anota que "para el día de la expedición del decreto No. 044 del 15(sic) de enero de 2009, había cesado la declaratoria de emergencia social en la República de Colombia, es fácil advertir que el legislador extraordinario excedió el límite temporal de las facultades a él atribuidas". Concluye así que se genera un vicio de incompetencia de carácter insubsanable que permite colegir en la inexequibilidad del decreto al exceder el marco de las facultades constitucionales a él atribuidas bajo los estados de excepción.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo previsto en los artículos 241-7 y 215 de la Constitución, la Corte es competente para pronunciarse sobre el Decreto Legislativo 044 del 14 de enero de 2009, expedido en desarrollo del Decreto 4704 de 2008, que declaró por segunda vez el estado de emergencia social, inicialmente declarado por el Decreto 4333 de 2008.
2. La inconstitucionalidad por consecuencia en el presente asunto.
Mediante sentencia C-254 del 2 de abril de 2009, esta Corte declaró inexequible el Decreto 4704 del 15 de diciembre de 2008, declaratorio del estado de emergencia social por un periodo de treinta días.
La Corte ha sostenido que cuando es declarada inexequible una norma que constituye el origen o la causa, o es el fundamento para la expedición de otras, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jurídico las que se expidieron en su desarrollo por ausencia de causa jurídica, siempre que exista una relación de causa a efecto entre la norma causal y la derivada[10].
De ahí que cuando se declara la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción desaparece el fundamento jurídico que habilita al legislador extraordinario para expedir los decretos que lo desarrollan. Al no existir el sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa deviene en inconstitucional los decretos expedidos en virtud del mismo, lo cual hace necesario un pronunciamiento formal de inexequibilidad[11].
En el presente caso, el decreto Legislativo 044 del 14 de enero de 2009 fue dictado en desarrollo del Decreto 4704 de 2008, declaratorio del estado de emergencia social, y al haber sido este último declarado inconstitucional en la sentencia C-254 de 2009, se ha configurado la inconstitucionalidad por consecuencia.
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 044 del 14 de enero de 2009, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4334 de 2008, modificado por el Decreto 4705 de 2008".
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con Excusa
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Impedimento Aceptado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
Ad hoc
[1] Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2009.
[2] Oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2009.
[3] Escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de febrero de 2009.
[4] Oficio No. 050300 de 20 de febrero de 2009.
[5] Oficio No. 400 de 20 de febrero de 2009.
[6] Oficios del 20 de febrero de 2009. Folios 6 al 19 del cuaderno principal.
[7] Escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de febrero de 2009.
[8] Escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2009.
[9] Escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de abril de 2009, por fuera del término previsto para la fijación en lista que venció el 26 de febrero de 2009.
[10] Sentencia C-530 de 2000.
[11] Cft. sentencias C-176 de 2009, C-991 de 1999, C-186 de 1997, C-136 de 1997 y C-122 de 1997.
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