Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-284/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE COSA JUZGADA RELATIVA-Inexistencia de coincidencia lógica entre cargos

CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Fijación de tope mínimo

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargo predicable de norma demandada

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no predicados de norma demandada

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Tope mínimo

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incongruencia entre cargo formulado e inexequibilidad solicitada

Referencia: expediente D- 3725

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 1º del artículo 365 y el artículo 366 de la Ley 600 de 2000.

Actor : Remberto Quiñónez Alban.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Remberto Quiñónez Alban, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la expresión "prendaria", tal como aparece contenida en el inciso 1º del artículo 365 y en el artículo 366 de la Ley 600 de 2000.

La Corte, mediante Auto de septiembre veintiocho (28) de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, advirtiendo que se resalta y se subraya la parte demandada.

"LEY 600 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal."

"CAPITULO VI

Libertad del Procesado"

"Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:..."

"..."

"Artículo 366. Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso" .

  

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que las disposiciones parcialmente acusadas son  violatorias de los artículos 13 y 28 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de la demanda

El actor acusa la inconstitucionalidad de la expresión "prendaria", contenida en los artículos 365 y 366 del nuevo Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), por considerar que el Congreso, al establecer la caución prendaria como alternativa única para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional, y fijarle a la misma un tope mínimo: el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, se abstuvo de legislar en favor de aquellos sindicados que teniendo derecho a la libertad provisional, carecen de recursos económicos para proceder a la cancelación de la aludida caución.

Al respecto, sostiene que la expresión acusada viola entonces el principio de igualdad "pues no se puede medir con el mismo 'rasero' a todas las personas y considerar que TODAS pueden depositar cauciones prendarias para obtener luego su libertad tal como lo exige el artículo 366, pues NO TODAS LAS PERSONAS SOMOS IGUALES ECONÓMICAMENTE...". En este sentido, considera que "de manera arbitraria la ley NO PUEDE IMPONER el pago de una caución prendaria a quien incluso hubiera demostrado dentro del proceso investigativo que carece de los medios económicos suficientes para depositar una caución prendaria de los por lo menos UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE como también lo dispone el artículo 369..."

Igualmente, aduce que condicionar el derecho a la libertad provisional al pago de una caución de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, vulnera el inciso tercero del artículo 28 de la Constitución Política, pues su falta de otorgamiento por carencia de recursos económicos convierte la detención preventiva o la prisión en consecuencia directa de la ausencia de pago de lo debido, es decir, desconoce la prohibición contenida en la norma constitucional mencionada, según la cual en ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas.

IV. INTERVENCIONES

1. intervención de la Fiscalía General de la Nación.

En representación de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General presentó escrito de intervención en el que le solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas.

Reiterando la tesis expuesta dentro del proceso de inconstitucionalidad D-3700, en el que tuvo oportunidad de intervenir para defender la legitimidad de las normas acusadas, también por los cargos que ahora se esgrimen, el ente investigador aduce que las mismas se ajustan a la Carta Política, en cuanto se ocupan de desarrollar aquellos principios que a nivel constitucional y legal regulan las instituciones jurídicas de la libertad personal y la detención preventiva.

Al respecto, señala el interviniente que para un mejor entendimiento de las disposiciones cuestionadas, éstas deben analizarse a partir de una interpretación sistemática y armónica con "las demás normas que integran el ordenamiento procesal, comenzando por sus principios rectores y siguiendo con los artículos relacionados con las medidas de aseguramiento y libertad provisional".

Así, en punto al contenido del artículo 28 Superior y a su proyección sobre la normatividad impugnada, señala que la nueva legislación procesal sólo autoriza la restricción del derecho a la libertad en casos excepcionales, con un claro fundamento constitucional: la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación incólume de los elementos de pruebas recaudados y la protección de la comunidad.

Desde esta perspectiva, afirma que la Ley 600 de 2000 consagró como única medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva, la cual sólo se impone cuando aparecen demostrados por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, circunstancia que resalta el carácter excepcional de la medida respecto de la legislación anterior, en cuanto que en esta última sólo bastaba la demostración de un indicio grave para imponerla.

Igualmente, y en relación con el cuantum punitivo, la actual legislación procesal hace más restrictiva la medida de detención al permitir su aplicación sólo respecto de aquellos delitos que tengan una pena de prisión superior a cuatro años; distanciándose, en consecuencia, de lo que preveía el Decreto 2700 de 1991, el cual permitía la restricción de la libertad para delitos cuya pena de prisión tuviera un mínimo de dos años.

Precisa el Fiscal General que el Congreso de la República, en ejercicio de la cláusula general de competencia (C.P. art. 150), está entonces plenamente habilitado para exigir, tal cual lo hizo en las normas acusadas, la constitución de una caución prendaria como garantía de cumplimiento a las obligaciones suscritas por el procesado una vez obtiene el derecho a la excarcelación.

En lo que hace a la presunta violación del principio constitucional a la igualdad, entiende el interviniente que el legislador se ocupó de consagrar en el artículo 369 del nuevo C.P.P., los topes mínimos  y máximos de la caución prendaria, los cuales oscilan entre uno y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijan de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y a la gravedad de la conducta punible. En el mismo sentido, previó la constitución de una póliza de garantía ante la eventual carencia de medios económicos para sufragar la caución.

En esos términos, Concluye el concepto fiscal que no resulta apropiado otorgar a las normas cuestionadas el alcance restringido descrito por el actor en su demanda, en razón a que las diferencias que plantea no pueden llegar al extremo de hacer improcedente la comparecencia del sindicado al proceso, pues éste debe soportar la carga de la vinculación judicial, hasta tanto no se profiera sentencia judicial en firme.

2. Intervención de la Defensoría del pueblo.

El Director Nacional de Recursos y Acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el sentido de posibilitar la caución juratoria como medio excepcional para garantizar la libertad provisional, en aquellos casos en los que se compruebe la incapacidad económica de la persona procesada penalmente. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Sostiene el representante de la Defensoría del pueblo que el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, tiene plena facultad para regular aquellas situaciones que dan lugar a la libertad provisional del procesado y los casos en los que ella no procede, "siempre y cuando no lesione mandato Superior alguno".

En este sentido, considera que la exigencia de la caución prendaria como requisito sine qua non para hacer efectivo el derecho a la libertad provisional, "no se observa fundada en criterios de igualdad, como límites a la privación del derecho, constituyéndose en elemento de restricción, frente a las personas detenidas que en su favor operen los requisitos para su concesión, pero que carezcan de medios económicos para otorgarla".

A juicio del interviniente, "[l]a excarcelación se erige como un beneficio, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional, pero queda supeditada al cumplimiento de una condición económica, que algunas personas de escasos recursos no pueden satisfacer, con lo cual se verifica que la ley establece una condición idéntica, para sujetos diferentes, lo que deviene, en violación del derecho a la igualdad."

Así, sostiene, "[l]a exigencia de la caución prendaria, como garantía única para acceder a la libertad provisional, trasciende una problemática de índole meramente legislativa o judicial, para convertirse en una cuestión decisivamente influida por la situación económica concreta del detenido con derecho a ella, y en un momento dado, tal exigencia se traduce en una sanción pecuniaria, porque bajo la premisa de tener el derecho a la libertad provisional, la imposibilidad económica de algunos, la torna nugatoria".

El representante de la Defensoría del Pueblo concluye su intervención concluyendo que "la trasgresión al derecho a la igualdad bajo la exigencia de caución prendaria para todos los casos de libertad provisional, frente a sujetos que no tiene la misma capacidad económica y eventualmente en casos de ausencia absoluta de recursos, no significa que se deba suprimir la exigencia de la caución prendaria, sino que en armonía con los principios del Estado Social de Derecho y la presunción de inocencia, previa comprobación de insolvencia económica opere la caución juratoria, para viabilizar éste beneficio frente a las personas sin recursos económicos, bajo la declaratoria de constitucionalidad condicionada".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Nación presentó el concepto de rigor y en él, solicitó a la Corte que procediera a declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. Para tales efectos, el Ministerio Público reiteró los argumentos planteados en el concepto No. 2699 del 23 de octubre de 2000, emitido dentro del proceso de inconstitucionalidad D-3700, en el que se demandaron las mismas normas y por razones similares a las que se acusan en este nuevo proceso.

Los argumentos expuestos por la vista fiscal en el proceso de inconstitucionalidad D-3700, fueron resumidos por la Corte dentro de la Sentencia C- 185/2002, en los siguientes términos:

"De acuerdo con su criterio, las normas demandadas guardan una total consonancia con los principios rectores que a nivel constitucional y legal regulan el derecho a la libertad personal y sus limitaciones legítimas como son: asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, preservar incólume los elementos probatorios recaudados y proteger a la comunidad de nuevas conductas criminales.

En este contexto, teniendo en cuenta que en la nueva normatividad penal se incrementaron las exigencias procesales para imponer la detención preventiva, aumentando el cuantum punitivo y limitando su aplicación a aquellas conductas punibles consideradas de mayor importancia para la convivencia social -con pena mínima superior a 4 años-, es claro que la derogatoria de la caución juratoria y la exclusividad de la caución prendaria está plenamente justificada, pues permite cimentar una mejor garantía para la comparecencia de los sindicados a los procesos que se adelantan con motivo del quebrantamiento de las normas de convivencia establecidas en la ley penal.

Para el Ministerio Público, en los delitos donde es aplicable la medida de detención preventiva y por consiguiente la excarcelación, se encuentran en juego intereses jurídicos de especial relevancia para la comunidad, razón por la cual está plenamente justificado el incremento de las cargas que debe soportar el sindicado dentro de la actuación penal. Por ello, afirma, no es procedente adelantar un juicio de igualdad, toda vez que la norma demandada otorga un tratamiento diferencial a situaciones que se encuentran en distinta situación de hecho.

Agrega que en aplicación del mandato constitucional de la igualdad, el legislador estableció topes mínimos y máximos para la caución prendaria, con el firme propósito de atender a las condiciones económicas del sindicado.

En relación con el derecho a la libertad personal, sostiene el órgano de control que la exclusividad de la caución prendaria se ajusta a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que condicionan al legislador en su labor de regular el ejercicio de los derechos fundamentales, ya que la limitación a la libertad apunta a la protección de bienes jurídicos relacionados con el principio constitucional de la convivencia, de especial significación para la comunidad.

El Ministerio Público concluye su intervención señalando que la 'Constitución no previó como mecanismo de protección de la libertad a la caución juratoria o estimativa, quedando a discrecionalidad del legislador su regulación. Así las cosas, no se puede considerar que la exclusión que hizo éste de esta clase de caución sea inconstitucional, toda vez que ella no es de la esencia de este derecho ni en nada toca su núcleo esencial...' ."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forman parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. El problema jurídico.

A partir de los cargos formulados contra las normas parcialmente impugnadas, y de los conceptos emitidos por los distintos intervinientes, en esta oportunidad debe la Corte resolver el siguiente problema jurídico:

Si al excluir del nuevo régimen de procedimiento penal la caución juratoria, y exigir el otorgamiento de una caución prendaria para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional, fijándole a esta última un tope mínimo: el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el Congreso incurrió en una presunta omisión legislativa que afectaría los derechos a la igualdad y a la libertad personal de aquellos sindicados que, cobijados por la medida de aseguramiento de detención preventiva, adquieren el beneficio de la libertad provisional y no pueden hacerlo efectivo por falta de recursos económicos para pagar o garantizar la caución prendaria impuesta.

Cabe precisar que, en cuanto los dispositivos acusados ya han sido objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad -tal y como lo manifestaron algunos de los intervinientes-, inicialmente, debe la Corte resolver si respecto de tales normas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional o, en su defecto, si los criterios de interpretación fijados por el organismo de control en fallos precedentes, son aplicables en su totalidad al caso actualmente examinado.

2.1. La existencia de cosa juzgada relativa en relación con los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.).

Desde el punto de vista material, se tiene que los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000 fueron examinados por la Corte Constitucional y declarados exequibles en la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

No obstante, en dicho pronunciamiento, las preceptivas mencionadas sólo fueron estudiadas a la luz de los cargos que habían sido formulados en la respectiva demanda, razón por la cual este Tribunal limitó los efectos del fallo y le otorgó al mismo un alcance relativo. Sobre el particular, se dispuso en el numeral noveno de la parte resolutiva de la citada providencia:

"Noveno: Decláranse EXEQUIBLES los artículos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor." (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En cuanto la citada Sentencia hizo tránsito a cosa juzgada relativa[1], oponible tan sólo frente a la acusación que en esa oportunidad se formuló contra las normas que fueron acusadas y declaradas exequibles, la posibilidad de adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad se supedita a que los cargos considerados en la primera decisión no coincidan con los que ahora son materia de estudio.

Sobre este particular, adelantado el correspondiente análisis comparativo, la Corte encuentra que no existe ninguna coincidencia lógica entre los cargos propuesto en el caso tratado por la Sentencia C-774/2001 y los que ahora se proponen. Ello es así, si se considera que los artículos 365 y 366, junto con otras tantas disposiciones de la Ley 600 de 2000, fueron impugnados y revisados por la Corte a partir de una supuesta inconstitucionalidad en los criterios legales que determinan la procedencia de la detención preventiva; acusación que en nada se relaciona con la expuesta en el nuevo juicio, pues lo que en éste se cuestiona es la existencia de una presunta omisión legislativa, originada en el hecho de haberse excluido la institución jurídica de la caución juratoria y de haberse establecido la caución prendaria como alternativa única para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional. Al respecto, se mencionó en la parte considerativa del precitado fallo, lo siguiente:

"El actor demandó los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la detención preventiva.

Desde esa perspectiva, las normas demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia."

De este modo, ha de concluirse que la Corte es competente para dictar un nuevo fallo de constitucionalidad respecto de la expresión "prendaria", tal y como ésta aparece contenida en los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000.

2.2. Reiteración de jurisprudencia en lo que respecta a los cargos formulados.

Conforme se mencionó en el acápite correspondiente al problema jurídico, la acusación formulada contra la expresión "prendaria" se sustenta en una presunta omisión del legislador, quien al establecer la caución prendaria como alternativa única para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional, y fijarle a la misma un tope mínimo: el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, no tuvo en cuenta la situación de aquellos detenidos que tienen derecho a la libertad provisional y no pueden hacerlo efectivo por falta de recursos económicos para cancelar la caución.

Según el actor, la imposibilidad jurídica de sustituir dicha caución y de fijarla por debajo de un salario mínimo legal mensual vigente, resulta discriminatoria y, en este contexto, contraria a los derechos fundamentales de igualdad y libertad personal.

Pues bien: sobre los cargos que se han expuesto en este juicio, observa la Sala que los mismos fueron estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-185/2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que resolvió declararse inhibida para fallar de fondo una demanda anterior, también presentada contra los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000 y, concretamente, contra la expresión "prendaria".

En dicho fallo, luego de referirse in extenso al tema de las omisiones legislativas, la Corte preciso que la competencia para conocer y fallar demandas de inconstitucionalidad por presunta falta de regulación normativa sólo tiene lugar frente a las llamadas omisiones relativas, aclarando que, en todo caso, constituye requisito de procedibilidad de este tipo de acciones el que la acusación se formule directamente contra la norma de cuyo texto surge la omisión alegada. Al respecto, se expresó en la Sentencia lo siguiente:

"De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que también la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la función legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garantías superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En estos casos, la presunta infracción a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente -fruto de la acción legislativa ordinaria o especial- como es lo común, sino de la falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer.

No obstante lo anterior, en procura de respetar la autonomía e independencia del Congreso, y de precisar lo que constituye el propio ámbito de competencia funcional de este tribunal, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede someterse al trámite del control constitucional. Así, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha señalado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por incurrir en presuntas conductas omisivas, el análisis de constitucionalidad sólo tiene lugar, sí y sólo sí, cuando la omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ningún caso absoluta."

"..."

"En este mismo contexto, haciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada[2]. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso."

Con base en estas consideraciones, ya en lo que se relaciona con el problema jurídico planteado, la Corte tuvo oportunidad de aclarar que, si bien la omisión legislativa alegada podía tener un alcance relativo, en ningún caso era imputable a los textos acusados, es decir, a los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), y en particular a la expresión "prendaria", ya que no son éstos los que se encargan de regular el tema de las cauciones y, en menor medida, los que definen las circunstancias fácticas a partir de las cuales debe fijarse la caución prendaria para efectos de hacer ejecutable el derecho a la libertad provisional.

Dentro de esta línea de argumentación, se dijo en la aludida Sentencia que la presunta violación de los derechos a la igualdad y a la libertad personal, derivada de haberse establecido la caución prendaria como alternativa única para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional, y de haberle fijado a la misma un tope mínimo (el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente), antes que predicarse de los artículos 365 y 366 del nuevo C.P.P., sería eventualmente atribuible al artículo 369 del mismo ordenamiento, pues es allí donde el legislador regula la institución jurídica de la caución; al señalar en que consiste la caución prendaria, definir sus límites mínimos y máximos, describir los criterios de procedibilidad y, finalmente, abstenerse de hacer expresa referencia a la caución juratoria, siquiera como mecanismo sustituto de aquella. Esto último -según la Corte-, en contraposición a lo dispuesto en el régimen procesal anterior -Decreto 2700 de 1991-, que en el artículo 393, a su vez derogado por el actual artículo 369 de la Ley 600 de 2000, consagraba los dos tipos de cauciones -prendaria y juratoria-, no establecía un tope mínimo para la prendaria y, además, permitía que esta última fuera sustituida por la juratoria en caso de que el sindicado careciera de recursos económicos.

Sobre este aspecto, que comporta el tema central de la actual demanda y que también lo fue en el caso resuelto por la Sentencia C-185/2002, la Corte hizo las siguientes precisiones:

   

"[A]plicando los criterios hermenéuticos que determinan los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte considera que si bien en este caso podría hablarse de la existencia de una omisión legislativa relativa, el cargo que por esa causa se plantea no es directamente predicable de la expresión acusada. En efecto, si de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, es consustancial a las demandas de inconstitucionalidad por presunta omisión legislativa, el que el actor haya acusado el texto del cual emerge específicamente la aludida omisión, la presente causa no está llamada a prosperar pues, una lectura detenida de las normas impugnadas, permite concluir que en sus respectivos contenidos normativos no se regula y desarrolla el tema de las cauciones, y tampoco se definen las circunstancias fácticas a partir de las cuales debe fijarse la caución prendaria.

Ciertamente, revisado el texto de las normas acusadas, en el entendido de que previamente ha sido dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, se tiene que el artículo 365 del C.P.P. establece las causales que dan derecho a la libertad provisional, disponiendo que tal derecho debe garantizarse mediante caución prendaria, al tiempo que el artículo 366 del mismo ordenamiento condiciona la efectividad de la libertad al otorgamiento de dicha caución y a la suscripción de la diligencia de compromiso. Para la Corte, es indiscutible que la institución de la caución proyecta sus efectos sobre el contenido material de las preceptivas acusadas, en cuanto la prendaria se exige como presupuesto de efectividad de la libertad provisional.  Pero en ningún caso, es allí donde el legislador se detiene en su regulación, señalando en que consiste aquella, fijando los límites mínimos y máximos de aplicación, estableciendo los criterios de procedibilidad y, en últimas, excluyendo la posibilidad de que la caución prendaria pueda eventualmente ser sustituida por la caución juratoria.

En realidad, bajo el nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, la figura procesal de la caución encuentra su pleno desarrollo en el artículo 369 al definir éste la caución prendaria como: (i) el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, (ii) en cuantía que oscila entre uno y mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iii) la cual debe fijarse teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. Por fuera de dicha norma, con excepción de aquellas que regulan lo atinente a la devolución de las cauciones (art. 370), al pago de las mismas (art.371) y a su destino (art. 372), en el corpus del actual ordenamiento procesal penal no existe ningún otro dispositivo que se ocupe de abordar el tema. En este sentido, se tiene que el artículo 369 señala expresa:

"Art. 369.- De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijara de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.

Como puede advertirse, en cuanto la preceptiva citada se limita a definir la caución prendaria, a estipular los topes mínimos y máximos de la cuantía a imponer y a determinar sus condiciones de aplicación, es allí donde eventualmente tendría cabida la abstención del legislador en lo que toca con la fijación de la caución juratoria y la imposibilidad de que ésta sustituya la caución prendaria. Esto es así, si se repara en el hecho de que, en contraste con lo expuesto, el artículo 393 del antiguo Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991, que trataba el tema de las cauciones y que fue derogado por el artículo 369 de la nueva regulación, (i) sí consagraban los dos tipos de cauciones -la prendaria y la juratoria-, (ii) no establecía una cuantía mínima a la fijación de la caución prendaria (lo que permitía a la autoridad fijarla por debajo del salario mínimo) y, de contera, (iii) también preveía la posibilidad de que esta última fuera sustituida por la juratoria cuando se demostrara que el sindicado carecía de recursos económicos. La norma contemplaba:

"393.- De la caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplicará en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo 397 de este código.

La caución juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero o constitución de póliza de garantía, en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuanta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En consecuencia, una lectura juiciosa del artículo 369 de la Ley 600 de 2000, a la luz de la figura de la caución en los términos en que ésta había sido regulada por el régimen procesal anterior -artículo 393 del Decreto 2700 de 1991-, le permite a esta Sala concluir que, de existir la omisión legislativa relativa alegada por el demandante, la misma devendría del precitado artículo 369 y en ningún caso de los artículos 365 y 366 parcialmente demandados."

En punto a la incongruencia entre el cargo que se formula y la solicitud de inexequibilidad de la expresión "prendaria", contenida en los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, se afirmó en la citada Sentencia C-185/2002 que:

 "Si en gracia de discusión la Corte accediera al pedimento del demandante y optara por declarar la inexequibilidad de la expresión "prendaria", de forma tal que se entendiera que, en adelante, "el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional mediante caución..." (art. 365) y que la libertad se haría efectiva "después de otorgada la caución..." (art. 366), la decisión resultaría inoficiosa y no estaría llamada a producir el efecto querido en la acusación toda vez que, como ya se dijo, por expresa disposición del artículo 369, dentro del nuevo esquema procedimental la única caución aplicable es la prendaria, y lo es en los términos prescritos por el citado artículo 369 que no fue demandado en la presente causa.

En relación con esto último, es menester reiterar que los cargos de la demanda no se dirigen contra los artículos 365 y 366 del nuevo C.P.P. por lo que ellos consagran; esto es, por el hecho de condicionar la efectividad del derecho a la libertad provisional, luego de ocurrida algunas de las causas legales que lo justifican, al pago de una caución prendaria. En realidad, tal y como se explicó en el acápite de antecedentes, lo que en esta oportunidad se cuestiona, y de allí surge la ineptitud sustancial de la demanda que plantea la Sala, es que el legislador haya excluido del nuevo derecho penal adjetivo la caución juratoria como mecanismo sustituto de la prendaria, e igualmente, que le haya fijado a esta última un tope mínimo: el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, desconociéndose en ambos casos la situación del sindicado que carece de recursos económicos para pagar o garantizar la caución. Como ya se ha explicado, estas imputaciones, antes que surgir de las preceptivas acusadas, son directamente aplicables a la norma en la que se reguló el instituto jurídico de la caución, es decir, al artículo 369 de la Ley 600 de 2000."

Atendiendo a los argumentos expuestos, la Corte concluyó en el citado fallo que, en cuanto los cargos por violación de los derechos a la igualdad y a la libertad personal, esgrimidos contra los artículos 365 y 366 del nuevo C.P.P. en su expresión "prendaria", no eran directamente predicables de su texto sino del artículo 369 del mismo ordenamiento, la demanda era inepta y no había lugar a proferir decisión de mérito. Previamente, aclaró la Sala que por una acusación similar, el citado artículo 369 ya había sido impugnado ante la Corporación, estando pendiente el respectivo pronunciamiento. Manifestó entonces la Corporación:

Sobre el precitado artículo 369, cabe advertir que, con fundamento en cargos similares a los aquí formulados, el mismo fue objeto de impugnación constitucional ante esta Corporación. La demanda contra la disposición fue radicada bajo el número D-3762 y, actualmente, luego de que el magistrado ponente dispuso su admisión, se registró ante la Secretaría General el correspondiente proyecto de sentencia, quedando el mismo a disposición de la Sala Plena para que adopte la decisión que corresponda.

Así las cosas, considerando que en la presente causa el cargo formulado no se predica directamente de la expresión acusada, sino de otra disposición no vinculada al proceso por el actor, la Corte debe abstener de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por haberse presentado el fenómeno procesal de la ineptitud sustancial de la demanda.

De este modo, teniendo en cuenta que existe una clara identidad temática y fáctica entre el asunto tratado en la Sentencia C-185 de 2002 y el propuesto en esta causa, a su vez derivada de haberse acusado en los dos casos las mismas normas y de haberse imputado en su contra cargos similares, los criterios de interpretación esgrimidos en dicha sentencia resultan ser suficientes para que la Corporación, respetando el carácter vinculante de la interpretación constitucional, acoja en su totalidad los fundamentos jurídicos expuestos y proceda a reiterar su jurisprudencia.

En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la expresión "prendaria", contenida en los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el cargo formulado contra la misma no es predicable de su texto sino de otra disposición que no fue vinculada al proceso -el artículo 369 del citado ordenamiento-.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "prendaria", contenida en el inciso primero del artículo 365 y en el artículo 366 de la Ley 600 de 2000, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En diferentes pronunciamientos, esta Corporación se ha referido al alcance de la cosa juzgada constitucional señalando que "cuando la Corte confronta la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y no limita los alcances de su decisión, el pronunciamiento respectivo tiene el valor de cosa juzgada absoluta. Por  el contrario, si la Corte limita los efectos de su fallo, la cosa juzgada es relativa" (Sentencia C-843/99). En relación con esta última, ha tenido oportunidad de precisar que "la figura de la cosa juzgada relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la constitucionalidad de una disposición ya estudiada y declarada conforme a la Constitución Política, cuando se cuestiona la misma norma, empero la inconformidad del actor se fundamenta en cargos no considerados en la primera decisión; en aquellos casos en los cuales la motivación de la primera demanda, aunque coincidente con el concepto de la violación expuesto en la segunda, no fue examinada en la sentencia inicial; cuando la controversia inicial versó sobre vicios de forma y la actual confrontación se fundamenta en falencias del contenido material y en aquellos casos en las cuales la norma actualmente en contradicción se declaró ajustada a la Constitución Política anterior" (Sentencia C-1045/2000).

[2] Cft. Las Sentencias C-543/96 y C-1549/2001.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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