Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-284/96

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA

Existe un vínculo axiológico, temático e instrumental muy estrecho entre estos tipos penales, por lo cual la Corte, reiterando los criterios adelantados en anteriores decisiones, no encuentra ninguna objeción a que se penalicen conductas relacionadas con la extorsión en un estatuto que busca primariamente prevenir y sancionar eficazmente el delito de secuestro, por lo cual esta Corporación considera que no se violó la regla de la unidad de materia de todo proyecto.  Es más, una revisión de los antecedentes legislativos de la Ley 40 de 1993 muestra que la finalidad esencial de ese estatuto normativo es la de combatir el secuestro extorsivo, esto es, la privación de la libertad como medio para efectuar una extorsión, lo cual muestra el estrecho vínculo de la expresión acusada con el tema mismo de la ley.

LEY-Título

La inclusión de tipos penales relacionados con la extorsión tampoco viola el artículo 169 de la Constitución, según el cual el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido.  En efecto, el título de la Ley 40 de 1993 señala que por medio de ella "se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones". Esto muestra que el Legislador precisó que esa ley no sólo incluía el estatuto contra el secuestro sino también otras normas conexas. Es cierto que, como bien lo señala el actor, la expresión "y se dictan otras disposiciones" no puede entenderse de manera laxa, a tal punto que se autorice la inclusión en esa ley de cualquier asunto, con el deleznable argumento de que se trata siempre de una disposición. Sin embargo, debido a la estrecha relación axiológica, temática e instrumental que existe entre los tipos penales de secuestro y extorsión, la Corte considera que entre esas "otras disposiciones" ligadas al "Estatuto Nacional contra el Secuestro" perfectamente caben aquellas normas relacionadas con la prevención y sanción de conductas extorsivas.

OMISION DE EMPLEADO OFICIAL-Legitimidad de penalización/EXTORSION

Los bienes constitucionales en juego (la vida y la libertad de las personas) así como la especial sujeción de los empleados oficiales hacen constitucionalmente legítimo que la ley penalice a aquel que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro.

Referencia: Demanda D-1091

                       

Norma acusada: Ley 40 de 1993 artículo 33

Actor:José Anibal Martínez                     

                

Temas:

Unidad de materia.

Legitimidad de penalizar omisiones de empleados oficiales.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá,  veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados  Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano José Aníbal Martínez Pino, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presenta demanda contra los artículos 29, 30, 32 y contra la expresión "una extorsión o..." del artículo 33 de la ley 40 de 1993 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones", la cual fue radicada como D-1091. Mediante auto del 9 de octubre de 1995, el Magistrado Ponente admitió la demanda pero únicamente respecto del aparte acusado del artículo 33, pues sobre las demás disposiciones ya existía pronunciamiento de la Corte Constitucional. Así, la sentencia C-565/93 declaró exequibles los artículos 29 y 30, mientras que la sentencia C-213/94 declaró exequible el artículo 32, por lo cual frente a estas disposiciones opera la cosa juzgada constitucional. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.

El artículo 33 de la Ley 40 de 1993 preceptúa. Se subraya la expresión impugnada:

Ley 40 de 1993

"por la cual se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones".

(...)

"Artículo 33. Empleados oficiales. El empleado oficial que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término".

III. LA DEMANDA.

El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los artículos 158 y 169  de la Constitución Política. Según su criterio, la expresión acusada se refiere a la extorsión,  mientras que la Ley 40 de 1993 es un estatuto contra el secuestro, por lo cual se está desconociendo el principio de la unidad de materia que debe guardar todo proyecto de ley. Así mismo, el demandante considera que también se viola el artículo 169 constitucional, según  el cual el título de una ley debe corresponder a su contenido, pues la Ley 40 se define como "Estatuto contra el secuestro" y la disposición acusada se refiere a la extorsión. Dice al respecto el actor:

" Si la ley 40 se hubiese ocupado de una materia, en el sentido de que se proponía reformar el Código Penal, no se le podría acusar de inconstitucional, ya que en ese término, cabe ocuparse de todas las conductas típicas propias del sistema jurídico-penal Colombiano, incluyendo el secuestro y su respectiva dosificación de la pena.

Lo que pasa, es que el propio Legislador se limitó a sí mismo, al titular la ley como "Estatuto antisecuestro", cuando debió haberla denominado "Modificaciones o reforma al Código Penal". (...)

Pero el asunto no termina allí: se ha repetido hasta la saciedad que el campo específico dentro del cual se podía mover el Congreso de la República, en la discusión y aprobación de normas que se pudiesen incluir en la ley 40 de 1993, era solamente el secuestro. También es cierto y elemental que los artículos acusados y contenidos en el capítulo VI de dicha ley, se ocuparon de materias distintas al secuestro, como es el aumento de pena para el homicidio y la extorsión; también sanción para empleados oficiales que, teniendo conocimiento de una extorsión, no contribuyan a su esclarecimiento."

En síntesis, concluye el demandante, "al preceptuar la sanción independiente para cada una de estas conductas típicas de secuestro y extorsión, vulnera en forma directa, la Constitución Nacional la parte que se refiere a una extorsión, por apartarse esta previsión de la correlación, concordancia o coincidencia con el título adoptado, que determina que, debió ocuparse exclusivamente del secuestro."

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS

El ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.

Según su criterio, si bien el delito de extorsión se encuentra ubicado en el capítulo del Código Penal, correspondiente a los delitos contra el patrimonio económico, lo cierto es que no "es éste el único bien jurídico protegido mediante la tipificación de esta conducta, en la medida en que la libertad individual es también objeto central de protección." En efecto, señala el interviniente, el verbo rector de la conducta es "constreñir", lo cual significa, que la extorsión afecta también la libertad individual, tal y como lo hace el secuestro. La extorsión es entonces para el interviniente un tipo penal pluriofensivo, pues la conducta extorsiva "ofende más de un bien jurídico", ya que "se vulnera el patrimonio económico del sujeto pasivo, y al mismo tiempo se constriñe su libertad personal, constituyéndose en la forma a través de la cual se busca el cumplimiento del objetivo de obtener el provecho ilícito". Existe entonces una conexidad estrecha entre la extorsión y el secuestro pues ambos tipos penales buscan tutelar la libertad personal.

De otro lado, según el interviniente, existe también, otra razón que justifica la inclusión de tipos penales relacionados con la extorsión en la Ley 40 de 1993, a saber la proporcionalidad que debe existir entre las sanciones de conductas de similar gravedad, por lo cual "sería irrazonable que el legislador aumente la pena para el delito de secuestro, y no para el delito extorsivo, cuando se busca combatir comportamientos afines."

Finalmente, el interviniente analiza la ratio legis del artículo impugnado, dentro del contexto de la Ley 40 de 1993, y concluye que la tipificación penal se justifica constitucionalmente, como una vía para la defensa de la libertad personal. Por ello, concluye el actor,  "el legislador equiparó el tratamiento jurídico respecto del aumento de penas, el deber de impulsar y obtener una decisión judicial dentro de las conductas de secuestro y extorsión, puesto que al considerarse conductas lesivas del bien jurídico de la libertad e integridad personal, deben guardar proporcionalidad e igual trato jurídico."

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedición de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte, por auto del 30 de noviembre de 1991, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación, quien solicita la exequibilidad de la disposición acusada.

Según el Ministerio Público, la norma acusada no viola la unidad de materia pues el tipo penal de la extorsión no sólo protege el patrimonio económico sino también la libertad individual. Según su criterio:

"Es por ello que la extorsión se considera en materia penal como un delito pluriofensivo en la medida en que se vulnera con su acción más de un bien jurídico; perspectiva que sin lugar a dudas perfila un vínculo axiológico con las prescripciones de la Ley 40 de 1995, que identificado precisamente confirma a diferencia de lo anotado por el demandante, la validez jurídica de la expresión acusada.

Así, bien lo señala quien interviene como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, al aseverar que el verbo rector de este tipo penal es constreñir,  lo cual significa obligar por la fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna cosa, transgrediendo el ejercicio de la libertad individual, como ocurre igualmente con los delitos de secuestro y constreñimiento ilegal.

También debe anotarse, compartiendo el criterio del interviniente, que cuando el secuestro se comete con el fin de obtener un provecho económico o utilidad ilícito se está vulnerando el bien jurídico patrimonial de las personas, como ocurre de igual manera con el delito de extorsión. De lo anterior se infiere que entre los mencionados tipos penales pueden presentarse circunstancias tales que los hacen inescindibles el uno del otro, no sólo en su tratamiento legislativo sino en la óptica del aplicador judicial."

De otro lado, la Vista Fiscal, con base en la sentencia C-565 de 1993, considera que el principio de proporcionalidad también justifica la inclusión de tipos penales sobre la extorsión en la ley 40 de 1993, pues si esta normatividad agrava la pena del secuestro, resulta razonable un incremento punitivo en relación con la extorsión, pues se tutela el mismo bien jurídico: la libertad personal. Concluye entonces el Viceprocurador que "la inclusión del delito de extorsión dentro del artículo 33 de la Ley de 1993, guarda unidad de materia con el resto del articulado de dicho ordenamiento legal, acogiéndose plenamente a las previsiones constitucionales consagradas en los artículos a 158 y 169."

VI. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

1- Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 33 (parcial) de la Ley 40 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.

Unidad de materia, extorsión y secuestro.

2- Según el actor, la expresión acusada desconoce el principio de unidad de materia, pues está referida a la extorsión -ya que se penaliza a aquellos empleados oficiales que, teniendo conocimiento de una extorsión, no contribuyan a su esclarecimiento-, mientras que la Ley 40 de 1993 es un estatuto contra el secuestro.

La Corte no comparte ese argumento por cuando considera que existe -como bien lo señalan la Vista Fiscal y el ciudadano interviniente- un vínculo axiológico muy estrecho entre las conductas extorsivas y el secuestro pues, aun cuando estos tipos se encuentran en distintos capítulos y títulos del Código Penal, ambos delitos atentan potencialmente contra los mismos bienes jurídicos, esto es, contra la libertad personal y el patrimonio económico. En efecto, en muchas ocasiones el secuestro -que es primariamente un delito contra la libertad- se efectúa para obtener un provecho económico, mientras que la extorsión -que primariamente afecta el patrimonio- se lleva a cabo mediante el constreñimiento, esto es, por medio de la imposición de una conducta al sujeto pasivo del delito. La extorsión afecta entonces no sólo el patrimonio sino también la libertad de la persona, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando indicó que "la extorsión es un delito pluriofensivo, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos, la libertad de autodeterminacióin y el patrimonio económico.[1]" Es más, a nivel de la dogmática penal, se considera que la única diferencia específica entre la extorsión y el constreñimiento ilegal -clásico delito contra la libertad personal y la autonomía individual- es la búsqueda de obtención de provecho económico, a tal punto que la extorsión puede ser definida como un constreñimiento ilegal con finalidad económica. Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia anteriormente citada:

"Precisamente lo que distingue el tipo de delito contra la autonomía personal descrito en el citado artículo 276, del ilícito de extorsión, es el elemento subjetivo del tipo contenido en la expresión "con el propósito de obtener provecho ilícito". La referencia subjetiva traslada la misma conducta del campo de la autonomía personal, además al del patrimonio económico"[2].

De otro lado, fuera de ese vínculo axiológico por los bienes jurídicos protegidos, también existe una relación instrumental estrecha entre la extorsión y el secuestro. En efecto, en numerosas oportunidades las extorsiones se efectúan por medio de amenazas de secuestro de parte de los delincuentes, o los secuestros son en sí mismos extorsivos, por lo cual, como ya lo había señalado esta Corporación, en muchas ocasiones quienes  "cometen el delito de extorsión, son  miembros de las mismas organizaciones criminales dedicadas al secuestro. La extorsión es una  de las actividades delictuosas complementarias del secuestro"[3].

En ese orden de ideas, existe un vínculo axiológico, temático e instrumental muy estrecho entre estos tipos penales, por lo cual la Corte, reiterando los criterios adelantados en anteriores decisiones[4], no encuentra ninguna objeción a que se penalicen conductas relacionadas con la extorsión en un estatuto que busca primariamente prevenir y sancionar eficazmente el delito de secuestro, por lo cual esta Corporación considera que no se violó la regla de la unidad de materia de todo proyecto (CP art. 158).  Es más, una revisión de los antecedentes legislativos de la Ley 40 de 1993 muestra que la finalidad esencial de ese estatuto normativo es la de combatir el secuestro extorsivo, esto es, la privación de la libertad como medio para efectuar una extorsión, lo cual muestra el estrecho vínculo de la expresión acusada con el tema mismo de la ley.

3- En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que la inclusión de tipos penales relacionados con la extorsión tampoco viola el artículo 169 de la Constitución, según el cual el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido.  En efecto, el título de la Ley 40 de 1993 señala que por medio de ella "se adopta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones (subrayas no originales)". Esto muestra que el Legislador precisó que esa ley no sólo incluía el estatuto contra el secuestro sino también otras normas conexas. Es cierto que, como bien lo señala el actor, la expresión "y se dictan otras disposiciones" no puede entenderse de manera laxa, a tal punto que se autorice la inclusión en esa ley de cualquier asunto, con el deleznable argumento de que se trata siempre de una disposición. Sin embargo, debido a la estrecha relación axiológica, temática e instrumental que existe entre los tipos penales de secuestro y extorsión, la Corte considera que entre esas "otras disposiciones" ligadas al "Estatuto Nacional contra el Secuestro" perfectamente caben aquellas normas relacionadas con la prevención y sanción de conductas extorsivas.

La constitucionalidad material del tipo penal acusado.

4- Aun cuando el actor no acusa materialmente la expresión "una extorsión o" del artículo 33 de la Ley 40 de 1993 sino que sólo la impugna por razones de procedimiento, entra la Corte a analizar la legitimidad constitucional sustantiva de la misma,  por cuanto corresponde a esta Corporación estudiar las normas demandadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución (art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no únicamente en relación con las disposiciones constitucionales señaladas por los ciudadanos.

Para ello, la Corte considera necesario examinar en su integridad el tipo penal regulado por este artículo 33, pues si bien era procedente examinar aisladamente si la incorporación  de la expresión relativa a la extorsión desconocía la regla de unidad de materia -motivo por el cual se admitió la demanda parcial contra ese artículo- no parece razonable estudiar el tipo penal únicamente en relación con la extorsión y excluyendo el secuestro.  En efecto, el artículo sanciona con prisión e interdicción de derechos y funciones públicas a aquellos empleados oficiales que, debiendo hacerlo,  no contribuyan al esclarecimiento de una extorsión o un secuestro. En ese orden de ideas, es evidente que si la Corte encuentra constitucional que se sancione tales conductas en relación con  la extorsión, con mayor razón sería constitucional la imposición de pena en relación con el secuestro, por tratarse de una conducta de mayor gravedad.

5-  Entra entonces la Corte a estudiar el tipo penal del artículo 33 de la  Ley 40 de 1993. Así, la norma penaliza al empleado oficial que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro.

El artículo consagra el sujeto activo, que es cualificado, pues se aplica exclusivamente a los empleados oficiales. Igualmente la norma precisa las conductas punibles, pues sus verbos rectores  (omita, rehuse, retarde o deniegue) así como el elemento normativo que especifica estas acciones (acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro) establecen con claridad cuál es la actuación del funcionario susceptible de ser sancionada penalmente. Finalmente el artículo señala la pena a ser aplicada por el juez pues establece que la sanción será de  prisión de dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

La Corte encuentra entonces que la disposición respeta el principio de legalidad o de estricta tipicidad penal (CP art. 29), pues consagra todos los elementos descriptivos y normativos necesarios para determinar con precisión la conducta punible. En efecto, con base en el artículo 33 de la Ley 40 de 1993,  y como es obvio teniendo en cuenta los principios y reglas consagrados por la parte general del Código Penal, los correspondientes funcionarios judiciales pueden realizar objetivamente la correspondiente adecuación típica, esto es, están en capacidad de  establecer si un comportamiento concreto corresponde a la descripción abstracta efectuada por el Legislador en esta norma penal.

6- La Corte considera además que la norma tiene una finalidad constitucional no sólo legítima sino de gran importancia pues busca garantizar la eficacia  de las investigaciones por secuestro y extorsión, con el fin de combatir la alarmante impunidad en este campo. Así, al analizar otras disposiciones de la Ley 40 de 1993, esta Corporación ya había constatado "que solamente en el 4,35% de los secuestros conocidos por la Policía, la investigación y el juicio culminan con sentencia condenatoria. Estas cifras demuestran que los niveles de impunidad superan todas las estimaciones más pesimistas"[5]. Se trata de una situación muy grave, pues el secuestro y la extorsión son conductas que vulneran la libertad (CP arts 16 y 28) y ponen en grave peligro otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal (CP arts 11 y 12), por lo cual el Estado tiene el deber de prevenir y sancionar la ocurrencia de estas conductas, con el fin de garantizar a todas las personas el pleno goce de sus derechos y libertades (CP art. 2º).

7- La Corte encuentra también que el medio empleado por el Legislador se adecua a la finalidad perseguida, pues es razonable suponer que la amenaza de pena es un elemento disuasivo que hará que los empleados oficiales sean lo más diligentes posibles en el cumplimiento de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro. La penalización de estos comportamientos de los empleados oficiales puede entonces contribuir a potenciar la eficacia investigativa y sancionadora del  Estado, con lo cual se podría disminuir la alarmante impunidad en relación con estos delitos.

Es cierto que el Legislador puede también recurrir a otros instrumentos jurídicos y técnicos para potenciar la eficacia del Estado para prevenir y sancionar esas conductas criminales, tales como mejorar la capacitación de los cuerpos investigativos, pero la posibilidad de recurrir al derecho penal es, dentro de ciertos límites, una opción que es propia de la libertad de configuración del Congreso.  En efecto, esta Corporación ya había señalado que "si bien  la Carta de 1991 constitucionalizó, en gran medida, el derecho penal, lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera específica los tipos penales (CP arts 28 y 29).[6]"

8- Finalmente, esta Corporación considera que esa penalización no es desproporcionada pues se justifica ampliamente por la especial sujeción de los empleados públicos. Es cierto que la norma penaliza no sólo acciones de parte del sujeto activo del delito, como rehusar o denegar el cumplimiento de ciertos deberes de su cargo, sino también omisiones  -como omitir o retardar tales actos-. Es igualmente cierto que en un Estado de derecho (CP art. 1º) fundado en la dignidad humana, la autonomía y el pluralismo cultural (CP arts 1º, 5º, 7º y 16), los llamados delitos de omisión plantean agudos problemas constitucionales, pues el Estado no puede imponer -con la amenaza de la pena- a los particulares el cumplimiento de cualquier deber, pues ello podría convertir a los ciudadanos en simples instrumentos de la política estatal, con lo cual se violaría su dignidad y autonomía. Eso no significa, sin embargo, que sea inconstitucional cualquier delito de omisión, pues en determinadas ocasiones la penalización del incumplimiento de ciertos deberes sociales encuentra perfecto sustento en los deberes establecidos por la Carta. Así, en anterior decisión, esta Corporación encontró ajustada a la Constitución la norma que penaliza la omisión de denuncia de un secuestro, pues esa disposición se fundamenta en específicos deberes constitucionales, como los de colaborar con la administración de justicia  y obrar conforme al principio de solidaridad en situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. ords 2º y 7º)[7]. Igualmente, esta Corporación ha considerado que el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular. Con tal criterio, esta Corporación declaró exequible el delito de cobardía pues consideró que, debido a la formación específica del militar y a las particularidades de su función pública, el acto de valor -que no es equiparable al heroísmo- les es jurídicamente exigible[8].   

Ahora bien, en este caso es necesario tener en cuenta que el delito establecido por la norma impugnada no es común o general sino especial, pues sólo puede ser cometido por los empleados oficiales. Y, como ya se señaló, las exigencias jurídicas sobre estos funcionarios son mayores, pues la propia Carta establece que ellos son responsables no sólo por violar la Constitución y la ley sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6º). Esta especial sujeción del empleado oficial deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones  públicas (CP arts 2º, 123 y 209) y se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución, como la obligación de declarar el monto de bienes y rentas (CP art. 122) o la imposibilidad de celebrar contratos con entidades que manejen recursos públicos (CP art. 127). Igualmente, la Constitución establece que la ley deberá determinar la responsabilidad específica de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (CP art. 124). En tales circunstancias, la Corte considera que los bienes constitucionales en juego (la vida y la libertad de las personas) así como la especial sujeción de los empleados oficiales hacen constitucionalmente legítimo que la ley penalice a aquel que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro.

 9- Por las anteriores razones, la Corte Constitucional concluye que el aparte impugnado por el actor del artículo 33 de la Ley 40 de 1993  se adecua a la Carta, por lo cual debe ser declarado exequible. Pero como para examinar la constitucionalidad de ese aparte, esta Corporación se ha visto obligada a efectuar consideraciones que muestran la constitucionalidad de la integridad del mencionado artículo,  la Corte declarará, en la parte resolutiva de esta sentencia, exequible el todo el artículo 33 de la Ley 40 de 1993, y no únicamente los apartes demandados.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el artículo 33 de la Ley 40 de 1993.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA        ANTONIO BARRERA CARBONELL              

Magistrado  Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado                    Magistrado   

HERNANDO HERRERA VERGARA    ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

   Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA        JULIO CESAR ORTIZ GUTIÉRREZ

          Magistrado      Magistrado  

                                                           

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de abril de 1986. MP Lizandro Martínez Z en Gaceta Judicial. No 2424, p 89.

[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de abril de 1986. Loc-cit, p 90.

[3] Sentencia C-213/94. MP Jorge Arango Mejía.

[4] Ver Sentencias C-069/94 y C213/94.

[5] Sentencia C-565/93. MP Hernando Herrera Vergara.

[6] Sentencia C-038/95. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No 4.

[7] Sentencia C-213/94. MP Jorge Arango Mejía.

[8] Sentencia C-563/94. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte No 3.

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