Sentencia C-282/97
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Carácter de domicilio del inmueble o habitación/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Huéspedes de hoteles y sitios de alojamiento
El derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos años. Para los fines de la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad, resulta indiferente el vínculo contractual que exista entre el propietario, el arrendador o el hotelero y el inquilino o el huésped, ya que éstos, desde el momento mismo en que se les hace entrega material del inmueble o habitación, lo tienen como su domicilio, al menos temporal, y adquieren el derecho a su inviolabilidad.
HABITACION DE HOTEL-Constituye domicilio/HABITACION DE HOTEL-Carácter privado
Las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella.
HABITACION DE HOTEL-Ejecución de obra artística/ESTABLECIMIENTO HOTELERO Y DE HOSPEDAJE-Consentimiento para la ejecución de obra artística y pago/DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS ARTISTICAS
Es evidente que la ejecución de una obra artística dentro de una habitación de hotel u hospedaje no es pública o privada según la calificación que se haya hecho del lugar en cuanto tal, sino del sujeto que la lleve a cabo y del ánimo -lucrativo o de particular y privado esparcimiento- que la presida. En nada vulnera la Constitución Política, y, por el contrario, aplica a cabalidad sus artículos 15 y 28, cuando reivindica para los huéspedes de los hoteles y sitios de alojamiento el derecho a su intimidad y al disfrute privado de las obras artísticas, sin que por ello deban obtener permiso del autor de las mismas, ni hacer erogación alguna con destino al pago de derechos. Desde el punto de vista del establecimiento, no podría éste ampararse en la norma demandada para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, correlativas a los derechos de los autores de las obras que ejecuta públicamente, entendiéndose por ejecución pública inclusive la difusión de sonidos o videos mediante redes internas destinadas a las habitaciones. En efecto, vulnera abiertamente el derecho de los autores de obras artísticas, protegido por la Carta en el artículo 61, pues autoriza que una ejecución claramente pública y llevada a cabo con fines típicamente identificables con el ánimo de lucro, como la que tiene lugar en hoteles y establecimientos de hospedaje, se excluya de las reglas estatuidas, a nivel nacional e internacional, sobre derechos de autor, en lo relativo a su consentimiento para la ejecución y en lo pertinente al aspecto pecuniario de la misma.
DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Vulneración en sector hotelero/ESTABLECIMIENTO HOTELERO Y DE HOSPEDAJE-Reclamación derechos de autor por ejecución de obras artísticas/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reclamación derechos de autor por ejecución
La manera como ha sido redactado el precepto muestra a las claras que tuvo por objeto la exclusión de determinado sector -el hotelero- de la normatividad general sobre derechos de autor. Visto el contenido de la disposición acusada, salta a la vista la preferencia que en ella se crea, a favor de los establecimientos hoteleros, respecto de otros entes con ánimo de lucro y en hipótesis equivalentes, pues la calificación de domicilio privado, asignada a las habitaciones que ellos rentan, los excluye del régimen general al ubicar la ejecución de obras artísticas en el campo excepcional y libre del artículo 44 de la Ley 23 de 1982. Bajo la perspectiva constitucional, además de la vulneración del derecho de propiedad intelectual, es flagrante el quebrantamiento del principio de igualdad, toda vez que la ejecución pública de obras artísticas en otro tipo de establecimientos, por contraste con los hoteleros, sí ocasiona, según la Ley 23 de 1982, la posibilidad de que los autores reclamen sus derechos de propiedad intelectual. Es decir, el precepto plasma, bajo tal entendimiento, una excepción, que en realidad significa beneficio injustificado, a favor de los hoteles, en detrimento de los derechos de autor.
TRAMITES DE LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Discrepancias deben ser objeto de conciliación expresa/COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias textos de proyectos
Ha señalado la Corte, en desarrollo de lo previsto por el artículo 161 de la Constitución, que, tanto en los trámites de leyes como en los de actos legislativos, las discrepancias que surjan entre las plenarias de las cámaras respecto de un proyecto deben ser resueltas mediante la integración de comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, tienen la función de preparar el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Las comisiones de conciliación están llamadas a efectuar un estudio a fondo, responsable e integral sobre los textos materia de discrepancia entre las cámaras, con referencia expresa a su contenido y deben concluir, de modo claro y específico, en propuestas que, llevadas a conocimiento de las plenarias, deben ser debatidas y votadas por ellas con el quórum y las mayorías exigidas constitucionalmente.
Referencia: Expediente D-1476
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la Ley 300 de 1996.
Actor: Herberth Vásquez Pinzón.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano HERBERTH VASQUEZ PINZON, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la Ley 300 de 1996.
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor literal:
"LEY 300 de 1996
(julio 26)
"Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones".
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(...)
Artículo 83. Las habitaciones hoteleras como domicilio privado. Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado".
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la norma acusada vulnera los artículos 61, 157, numerales 2 y 3, 158 y 161 de la Constitución Política, el Convenio de Berna y la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Manifiesta el demandante que el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, al hablar sobre los derechos de autor, dispone que es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro. Este derecho protege las obras del intelecto, sin mirar su destinación y la facultad de sus titulares para recibir contraprestación por la autorización que hagan. Es más, el mismo artículo 61 constitucional, al consagrar la protección a la propiedad intelectual, hace referencia no sólo a lo que se establezca en las leyes, sino en los tratados y convenios internacionales.
A juicio del impugnante, la disposición acusada consagra una excepción al principio de que toda utilización de obras en sitios públicos debe ser previamente autorizada por sus titulares. Si bien es cierto se establece que las habitaciones de los hoteles y hospedajes que se alquilen para fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado, también lo es que el hotel es por naturaleza comercial, con ánimo de lucro, y por tanto es inadmisible que en dichos lugares no se requiera de la autorización previa de los titulares de derechos de autor para que se utilicen sus obras sin límite alguno y éstos no perciban remuneración por ello.
Por otra parte -afirma-, la norma impugnada no cumplió con los requisitos de formación de las leyes establecidos en el artículo 157 de la Carta Política, pues ésta no se discutió ni incluyó en las Gacetas 475 y 435 del 23 de octubre y 19 de diciembre de 1995, donde se publicaron las ponencias para primer y segundo debate, respectivamente, en el Senado de la República.
Por último manifiesta que se violó el principio de la unidad de materia, por cuanto la disposición acusada no guarda relación con las demás normas de la Ley 300 de 1996.
IV. INTERVENCIONES
La ciudadana LUZ MYRIAM MONTAÑEZ DE LORDUY, presenta escrito en el cual solicita se declare la inexequibilidad de la norma impugnada, por considerar que existen tanto vicios de forma como materiales.
Aduce que con el artículo 83 se violan disposiciones constitucionales y tratados internacionales suscritos por Colombia. El artículo 61 constitucional establece que es función del Estado proteger la propiedad intelectual y ésta, a su vez, cubre la propiedad industrial y los derechos de autor, siendo éste último tema del cual se trata en el presente asunto.
Alega que los hoteles son de naturaleza comercial y tienen ánimo de lucro, pues por la utilización de una habitación se cobra determinada suma de dinero y no es concebible que la norma acusada consagre que, para efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982, se entienda que aquéllas se asimilan a un domicilio privado. Ello desconoce el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, pues da un tratamiento diferente a situaciones de igual naturaleza.
También señala que la norma contiene vicios de forma en su trámite.
El ciudadano ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS, presenta escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de la disposición impugnada.
Afirma que no existe ningún derecho ilimitado y absoluto, y algunos, como el de la propiedad intelectual, se caracterizan por su precariedad, la cual se manifiesta en la temporalidad de su vigencia y en las formalidades que se establecen para su protección.
El derecho de utilización de la obra o su ejecución pública genera un derecho patrimonial, que se concreta en el pago de los derechos de autor. Según lo dispone la Constitución Política, sólo la ley puede establecer excepciones en materia de comunicaciones, representación, ejecución, radiodifusión o transmisión por cualquier otro medio y ello es lo que ocurrió con el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, cuya constitucionalidad no se pone en duda.
Manifiesta que el contenido de la norma impugnada no viola ninguna disposición constitucional ni tratados internacionales, por cuanto se está protegiendo la ejecución pública mediante el pago de los derechos de autor y permite la utilización privada sin esa obligación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la norma acusada, pues considera que, si bien cumplió con todos los requisitos establecidos en la Carta para la formación de las leyes y que guarda relación con el tema principal de la Ley 300 de 1996, las habitaciones de los establecimientos hoteleros no pueden ser consideradas como domicilios privados. Son, por naturaleza, lugares eminentemente comerciales y abiertos al público que persiguen fines de lucro. Con ello se causa un detrimento económico a los autores de obras literarias y artísticas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
2. Carácter privado de las habitaciones de hotel
El punto central de la impugnación consiste en la censura del precepto acusado por extender a las habitaciones de los hoteles y hospedajes el carácter privado del domicilio, con lo cual, a juicio del demandante, se desconocen los derechos de los autores de obras artísticas que allí puedan ejecutarse.
El artículo 83 de la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo-, objeto de acción, es claro en advertir que la asimilación que hace de las habitaciones de establecimientos hoteleros y de hospedajes a domicilio privado tiene lugar únicamente para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982, disposición ésta que autoriza la libre utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro. Con ello se excluye que para la ejecución de las mismas en el interior de una habitación de hotel u hospedaje deba mediar autorización del autor y, en su caso, pago de los derechos correspondientes a aquél, según la ley.
La Corte Constitucional estima necesario distinguir entre la privacidad de la habitación de hotel u hospedaje frente al artículo 15 de la Constitución Política y la que consagra la norma, directamente relacionada con el ánimo de lucro, cuando de la ejecución de obras artísticas se trata.
En cuanto a lo primero, la Corte no vacila en afirmar que el derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos años.
En ese aspecto, para los fines de la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad, resulta indiferente el vínculo contractual que exista entre el propietario, el arrendador o el hotelero y el inquilino o el huésped, ya que éstos, desde el momento mismo en que se les hace entrega material del inmueble o habitación, lo tienen como su domicilio, al menos temporal, y adquieren el derecho a su inviolabilidad (artículo 28 C.P.).
Las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella (arts. 15 y 28 C.P.).
En el otro aspecto, es decir, el estrictamente relacionado con la ejecución -pública o privada- de obras artísticas en el interior de los hoteles, tiene relevancia el carácter que se asigne legalmente al respectivo acto, pues de allí se desprende la mayor o menor protección del autor en los derechos que le reconoce el artículo 61 de la Constitución Política, que al respecto remite precisamente a lo que el legislador disponga en materia de tiempo y formalidades.
Para la Corte es evidente que la ejecución de una obra artística dentro de una habitación de hotel u hospedaje no es pública o privada según la calificación que se haya hecho del lugar en cuanto tal, sino del sujeto que la lleve a cabo y del ánimo -lucrativo o de particular y privado esparcimiento- que la presida.
En efecto, no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide escuchar una obra musical mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo -como una grabadora portátil o un "walkman"-, evento en el cual la ejecución de la obra artística mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a través del sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una ejecución pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales.
Por lo tanto, en el aspecto sustancial, el artículo acusado, sin la remisión según la cual es aplicable "para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982", en nada vulnera la Constitución Política, y, por el contrario, aplica a cabalidad sus artículos 15 y 28, cuando reivindica para los huéspedes de los hoteles y sitios de alojamiento el derecho a su intimidad y al disfrute privado de las obras artísticas, sin que por ello deban obtener permiso del autor de las mismas, ni hacer erogación alguna con destino al pago de derechos.
Desde el punto de vista del establecimiento, no podría éste ampararse en la norma demandada para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, correlativas a los derechos de los autores de las obras que ejecuta públicamente, entendiéndose por ejecución pública inclusive la difusión de sonidos o videos mediante redes internas destinadas a las habitaciones.
La norma objeto de proceso, interpretada y aplicada bajo este segundo alcance, es, sin duda, inconstitucional. En efecto, vulnera abiertamente el derecho de los autores de obras artísticas, protegido por la Carta en el artículo 61, pues autoriza que una ejecución claramente pública y llevada a cabo con fines típicamente identificables con el ánimo de lucro, como la que tiene lugar en hoteles y establecimientos de hospedaje, se excluya de las reglas estatuidas, a nivel nacional e internacional, sobre derechos de autor, en lo relativo a su consentimiento para la ejecución y en lo pertinente al aspecto pecuniario de la misma.
Como se dijo, la protección constitucional a los derechos emanados de la propiedad intelectual se concreta en los términos y formalidades que establezca la ley, según precisa referencia del artículo 61 de la Carta.
Pero, desde luego, como resulta de nutrida jurisprudencia de esta Corte, el hecho de que el legislador haya sido autorizado por la Constitución para establecer las reglas relativas a la protección de los derechos integrantes de la propiedad, no lo habilita para contrariar postulados de rango constitucional, como el de la igualdad, que, como lo ha venido enseñando la Corte, exige del Estado y de las autoridades dar el mismo trato y aplicar las mismas normas a quienes se encuentran en iguales circunstancias, y trato divergente y normas diversas, adaptadas a su situación, a quienes se ubican en hipótesis distintas.
Dentro del sistema jurídico colombiano están proscritas, entonces, las discriminaciones, tanto las que implican preferencia como las que llevan al trato odioso o peyorativo. Lo cual no significa que se rechacen las diferencias justificadas y razonables, es decir, que estén fundadas en motivos suficientes para introducir disposiciones distintas, con miras a realizar el equilibrio y la justicia. Lo que no ha aceptado la jurisprudencia -como no se acepta en esta ocasión- es la regulación de situaciones iguales bajo criterios y con consecuencias jurídicas disímiles y hasta contrarias, sin una plena justificación.
En el asunto materia de examen, la manera como ha sido redactado el precepto muestra a las claras que tuvo por objeto la exclusión de determinado sector -el hotelero- de la normatividad general sobre derechos de autor, y entonces resulta imprescindible establecer si el especial trato contemplado aquí por el legislador está justificado.
No escapa a la Corte que, según se recuerda en esta misma providencia, la legislación colombiana y el régimen internacional sobre propiedad intelectual confieren a los titulares de los derechos de autor la exclusividad en el aprovechamiento y ejecución pública de sus obras, por lo cual es menester su autorización para que ella se efectúe por otras personas, en especial si tienen ánimo de lucro, dándose la consecuencia legal del pago de los derechos cuando falta ese consentimiento.
Por ello, visto el contenido de la disposición acusada, salta a la vista la preferencia que en ella se crea, a favor de los establecimientos hoteleros, respecto de otros entes con ánimo de lucro y en hipótesis equivalentes, pues la calificación de domicilio privado, asignada a las habitaciones que ellos rentan, los excluye del régimen general al ubicar la ejecución de obras artísticas en el campo excepcional y libre del artículo 44 de la Ley 23 de 1982.
Entonces, bajo la perspectiva constitucional, además de la vulneración del derecho de propiedad intelectual, es flagrante el quebrantamiento del principio de igualdad, toda vez que la ejecución pública de obras artísticas en otro tipo de establecimientos, por contraste con los hoteleros, sí ocasiona, según la Ley 23 de 1982, la posibilidad de que los autores reclamen sus derechos de propiedad intelectual. Es decir, el precepto plasma, bajo tal entendimiento, una excepción, que en realidad significa beneficio injustificado, a favor de los hoteles, en detrimento de los derechos de autor.
Es evidente, por otra parte, que con la expresa asimilación legal de las habitaciones de hotel al domicilio privado pero consagrada con el fin concreto y exclusivo de asignarles un determinado régimen en materia de derechos de autor, se perdió de vista el objeto primordial del domicilio, que es materia de protección jurídica en consideración a la persona humana y a su dignidad, como resulta de los mandatos constitucionales al respecto, y no como instrumento apenas útil para exonerar a entidades con ánimo de lucro de unas determinadas obligaciones inherentes a su actividad. Se desvirtúa así la finalidad del domicilio como elemento integrante de la privacidad del huésped -que pasa a segundo plano- y se hace énfasis en el efecto por cuya virtud se enerva el concepto jurídico de "ejecución pública" de obras artísticas, en detrimento de los derechos que el sistema reconoce a sus autores.
No puede olvidarse, para los fines de este cotejo en el plano de la igualdad, que existen tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia en relación con el tema.
El artículo 2° de la Ley 23 de 1982 declara que los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, los cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en esos campos, "cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación".
Al titular de tales derechos corresponde, según el artículo 3° ibídem, la facultad exclusiva de aprovechar la obra con fines de lucro o sin él por cualquier medio de reproducción, multiplicación, o difusión, conocido o por conocer.
El artículo 4° de la Ley 23 enuncia, como titulares de los derechos reconocidos, al autor de la obra; al artista, interprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; al productor sobre su fonograma; al organismo de radiodifusión sobre su emisión; a los causahabientes, a título singular o universal, de los anteriormente citados; y a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores.
Según el artículo 12 de la misma Ley, el autor de una obra protegida tendrá, entre otros, el derecho exclusivo de "comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o cualquier otro medio".
El artículo 11 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, aprobado por Ley 33 de 1987, establece de modo expreso que los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar la representación y la ejecución pública de sus obras, por todos los medios o procedimientos; y la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.
Según el mismo Convenio (artículo 11 bis), los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de ellas por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; y la comunicación pública mediante altavoz o por cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.
Agrega que las legislaciones de los países de la Unión habrán de establecer las condiciones para el ejercicio de tales derechos, pero "no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa".
Según el artículo 4° de la Decisión 351 de 1993, adoptada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la protección que en ella se reconoce recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer.
Al tenor del artículo 13 ibídem, el autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
d) La importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho, y
e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
Al tenor de la misma Decisión, "se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas".
Por el artículo 21 de la Decisión se garantiza que las limitaciones y excepciones al derecho de autor, que se establezcan mediante las legislaciones internas de los países miembros, se circunscriban a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.
Así las cosas, la disposición acusada modifica, para el caso de las habitaciones de hotel a las cuales el establecimiento dirija señales, sonidos o imágenes como parte del conjunto de servicios que ofrece a sus huéspedes, todas las reglas vigentes, en la legislación colombiana y en los tratados internacionales sobre la materia, favoreciendo a una cierta clase de sujetos obligados por ellas, sin justificación que haga aceptable la diferencia de trato respecto de los demás.
De allí resulta la inconstitucionalidad de la norma, en lo referente a propiedad intelectual, no por modificar disposiciones de rango legal, facultad ésta inherente a la tarea legislativa, sino por introducir, sin justificarla, una preferencia que se opone abiertamente al principio plasmado en el artículo 13 de la Carta, en perjuicio de derechos que ella (art. 61) reconoce a los autores de obras artísticas.
Desde el punto de vista material, el precepto sólo es constitucional en la parte que garantiza el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de domicilio de quien ocupa una alcoba de hotel, hospedaje o sitio de residencia temporal.
En guarda del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, la Corte declarará la exequibilidad parcial de la norma, bajo los supuestos que anteceden, excluida la remisión al artículo 44 de la Ley 23 de 1982, que es inconstitucional.
3. Las discrepancias que surjan en los textos de los proyectos de ley, entre Cámara y Senado, deben ser objeto de conciliación expresa
Dispone el artículo 160 de la Constitución que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada cámara podrá introducir a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
Esta Corte, en reciente sentencia, manifestó que ello es inherente a la función legislativa, pues precisamente los proyectos de ley, como los de Acto Legislativo, se llevan al Congreso de la República para que éste debata acerca de su contenido, examine en profundidad el alcance y los propósitos de la propuesta y adopte de manera autónoma su decisión, según lo que estime conveniente en la materia de la cual se ocupa (Cfr. Sentencia C-222 del 29 de abril de 1997).
De manera expresa ha señalado la Corte, en desarrollo de lo previsto por el artículo 161 de la Constitución, que, tanto en los trámites de leyes como en los de actos legislativos, las discrepancias que surjan entre las plenarias de las cámaras respecto de un proyecto deben ser resueltas mediante la integración de comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, tienen la función de preparar el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara.
Agrega el indicado precepto que, en caso de persistir las diferencias después de la repetición del segundo debate, se considerará negado el proyecto.
La mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una cámara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisión de una de las cámaras, el mandato que contiene nace a la vida jurídica, al paso que, si impera la determinación de la otra, ocurre exactamente lo contrario.
En consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las cámaras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra cámara no lo hace, hay necesidad de dar aplicación al artículo 161 de la Constitución, y si éste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposición no se convierte en ley de la República por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobación.
Lo propio ocurre si, convocadas las comisiones de conciliación para acordar lo relativo a todo un conjunto de artículos, el tema que concierne a uno o varios de ellos, mirados en concreto, no es dilucidado.
Esta última hipótesis se plantea precisamente con referencia al caso examinado, pues, según se deduce de las pruebas allegadas al expediente, el artículo demandado, que no figuró en el texto definitivo del proyecto aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el 13 de diciembre de 1995, (Gaceta del Congreso número 475 del 19 de diciembre de 1995, Folios 72 y siguientes del expediente), fue incluido posteriormente durante el primer debate en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, bajo el número 75, y después incorporado al pliego de modificaciones que se llevó a conocimiento de la Plenaria de la Cámara, con el número 86 (Gaceta del Congreso número 234 del 14 junio de 1996, página 14. Folio 125 del expediente), según texto que fue aprobado por la Plenaria en la sesión del martes 18 de junio de 1996 (Gaceta del Congreso número 252 del 19 de junio de 1996, página 40. Folio 1.007 del expediente), y que es igual al definitivo, hoy artículo 83 de la Ley 300 de 1996.
No cabe duda de que, ausente como estaba el mencionado artículo del texto aprobado por la Plenaria del Senado, surgió una protuberante diferencia con el texto que posteriormente evacuó la Cámara de Representantes, lo que hacía necesario que, específicamente respecto de esta disposición, actuara -como en efecto lo hizo- una comisión de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Carta.
De las pruebas que obran en el expediente puede concluirse que fue convocada una comisión accidental, conformada por congresistas integrantes del Senado y de la Cámara, encargada de zanjar numerosas discrepancias entre los textos definitivos aprobados en una y otra Corporación, cuyos trabajos tuvieron lugar el día 19 de junio de 1996 (folios 14 y siguientes del expediente).
Una verificación del acta respectiva permite establecer que entre los artículos objeto de conciliación no estaba el demandado, ni bajo el número 86 (como figuraba en el proyecto que tramitó la Cámara), ni tampoco con el número 75 (correspondiente al proyecto aprobado en la Comisión Sexta de la Cámara), ni tampoco con el número 83, que es el del texto actual de la Ley 300 de 1996.
No obstante, existe un documento sin fecha, titulado "Aclaración Acta de Conciliación Proyecto de Ley 32 de 1995 Senado, 242 de 1995 Cámara, 'Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones'".
En él los congresistas participantes hacen un sinnúmero de aclaraciones en relación con el Acta de Mediación original.
Entre tales aclaraciones está la de que "el acta de conciliación se trabajó sobre el texto que salió aprobado en la sesión plenaria de la segunda cámara que conoció el proyecto, en este caso, la H. Cámara de Representantes" (folio 340 del expediente), de lo cual deduce la Corte que la numeración tomada como referencia, dado que no se transcriben los textos de los artículos, como debería hacerse, es la del proyecto que figura publicado en la Gaceta del Congreso número 234 del 14 de junio de 1996, numeración en la cual el artículo demandado figura como el 86 (folio 125 del expediente).
En el indicado documento de aclaración se dice que "el artículo 86 pasa a ser el artículo 87 y queda igual como fue aprobado en la Cámara de Representantes" (folio 345 del expediente).
Según constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República con fecha 20 de junio de 1996 (Folio 365 del expediente), en la sesión plenaria de ese día se aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Conciliadora.
En Oficio remisorio, del 19 de junio de 1996, dirigido a su colega del Senado, el Secretario General de la Cámara de Representantes expresa que "el Informe del Acta de Mediación de la Comisión Accidental se aprobó el día diecinueve (19) de junio del presente año" por la Plenaria de esa Corporación.
Lo expuesto salva la dificultad referente al texto materia de examen, pues el artículo 86 del proyecto aprobado por la Cámara de Representantes quedó cobijado por la conciliación.
En un documento denominado "Texto Definitivo de la Conciliación del Proyecto de Ley...", también sin fecha, el artículo impugnado pasó, de ser el número 87, como se ha visto, a denominarse 83, número bajo el cual figura en el texto de la Ley.
El cotejo relativo al momento y las razones del cambio de numeración del proyecto y su constitucionalidad, que atañe a la integridad del articulado, no tiene lugar en este proceso, pues lo cierto es que la norma demandada (artículo 86 en la Cámara y 87 en el Acta de Conciliación) sufrió los trámites exigidos por el artículo 161 de la Constitución Política, por lo cual resulta exequible en relación con el cargo formulado.
Sin embargo, debe insistir la Corte en que las comisiones de conciliación previstas en el artículo 161 de la Constitución están llamadas a efectuar un estudio a fondo, responsable e integral sobre los textos materia de discrepancia entre las cámaras, con referencia expresa a su contenido y deben concluir, de modo claro y específico, en propuestas que, llevadas a conocimiento de las plenarias, deben ser debatidas y votadas por ellas con el quórum y las mayorías exigidas constitucionalmente.
Allí deben examinarse los textos definitivos, claramente diferenciados, de las normas ya conciliadas en el seno de las comisiones exigidas por la Carta, para ser sometidas a la aprobación consciente y razonada del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
Es de anotar que, como puede verse por el análisis precedente, en el acta de conciliación, la mayoría de los artículos aparecen apenas mencionados, para expresar que su texto "queda igual como fue aprobado en la Cámara de Representantes", pero no están transcritos, lo cual, unido a las correcciones y aclaraciones posteriores y a las diferencias en la numeración, existentes entre el texto del proyecto que aprobó la Comisión Sexta de la Cámara, el del pliego de modificaciones presentado a la Plenaria de esa Corporación y aprobado por ella y el del texto definitivo de la Ley, dificulta en grado sumo que se establezca con claridad lo que realmente fue objeto de la labor adelantada por los integrantes de la comisión accidental.
Empero, cumplida esa verificación por esta Corte, la norma impugnada será declarada exequible, excepto en cuanto tiene incidencia en materia de derechos de autor.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
En los términos y por las razones expresadas en esta Sentencia, declárase EXEQUIBLE el artículo 83 de la Ley 300 de 1996, excepto las palabras "Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982...", que se declaran INEXEQUIBLES.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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