Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-282/94

SENTENCIA DE FILIACION NATURAL-Revisión/NORMA DEROGADA/JURISDICCION DE FAMILIA

El Decreto 2272 de 1989, al reorganizar y unificar la jurisdicción de familia, derogó tácitamente las normas acusadas, toda vez que los jueces civiles ya no son competentes para conocer asuntos de familia, porque el decreto citado cambió la denominación de los jueces civiles de menores y promiscuos de menores por la de jueces de familia y promiscuos de familia. De tal suerte se eliminó la facultad  de revisar las sentencias de filiación natural, mediante la acción prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, pues los artículos 3o, 5o y 9o del Decreto mencionado crean una jurisdicción de familia encargada en forma exclusiva de acciones y procesos sometidos a ella.

REF.:   Expediente No.  D-475

Demanda de inconstitucionalidad contra  los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968 "Por la cual se dictan normas sobre filiación  y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

Actor : LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Gabriel Moreno Lovera, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968,  "por la cual se dictan normas sobre filiación  y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes;  se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II.   TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

Ley 75 de 1968

"Por la cual se dictan normas sobre filiación  y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

"...................................................................................................."

"Artículo 17.- La determinación del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el juez de menores surte todos los efectos legales mientras no sea infirmada en el juicio de revisión de que trata el artículo siguiente. Sin embargo, no se corregirá el acta de nacimiento mientras no haya vencido el término que el mismo artículo señala para incoar tal acción, sin que esta sea ejercida, o hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si este fuere intentado".  

 "Artículo 18.-  La sentencia dictada por el juez de menores, en cuanto se refiera al estado civil, es revisable por la vía ordinaria ante el juez civil competente.

"La acción de revisión no podrá intentarse por el demandado sino dentro de los dos años siguientes a la publicación del fallo y, por parte del demandante, dentro de los cinco años, contados a partir de la misma fecha. Los herederos de las partes, y el cónyuge en su caso, podrán proponer el juicio dentro de los mismos términos que el difunto".

(Lo resaltado es lo demandado)

III.  LA DEMANDA

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 2o., 4o., 5o., 13, 14, 16, 42, incisos  4o. y 10o.; 44, incisos 1o., 2o., y 3o.;  85 y 93 de la Constitución Política.

B. Fundamentos de la demanda

Sostiene el demandante que el texto demandado del artículo 17 de la Ley 75 de 1968 "contradice la primera parte del mismo artículo al crear UNA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE DOS AÑOS DE LOS EFECTOS CIVILES de la sentencia que declara la paternidad natural en cabeza del padre biológico y sobreviene INCONSTITUCIONAL frente a la Carta de 1991".  (Mayúsculas del actor).

Igualmente afirma que el artículo 18 acusado prevé que las sentencias relativas al estado civil de las personas son revisables por la vía ordinaria, ante el juez civil competente; dicha acción puede ser intentada por el demandado dentro de los dos años siguientes a la fecha del fallo, y por el demandante dentro de los cinco años siguientes. "Esta disposición -puntualiza el actor-, consagra una acción especial de revisión, junto con la parte final del artículo 17 ibidem , con efectos suspensivos de la sentencia, acción y efectos que resultan paralelos y contrarios a los propios recursos de revisión del Libro Segundo, Título 18, Capítulo VI, artículos 379 al 385 del Código de Procedimiento Civil, que referido al estado civil del hijo natural resulta lesivo del derecho fundamental a la fijación y goce del estado civil de los hijos extramatrimoniales".

Señala que, en la práctica, los funcionarios encargados del registro civil de las personas, se están absteniendo de realizar la inscripción de la sentencia que declara la paternidad natural, con base en los artículos acusados. De esta forma, anota el demandante que se vulneran los derechos de los hijos extramatrimoniales, ya que, "al no poder registrar la sentencia que los declara hijos de una persona -de un padre determinado- se les está negando y aplazando un acto fundamental de su identidad componente fundamental de su estado civil y, por ende, se les está impidiendo exigir sus derechos a alimentos, educación y protección legal de su padre natural".

A juicio del demandante, las normas acusadas, al suspender por un lapso los efectos de una sentencia judicial, resultan violatorias de los derechos inalienables de toda persona a tener un nombre, un apellido, un estado civil, y una identidad jurídica.  Manifiesta que "la Ley que suspende los efectos de una sentencia judicial declaratoria de paternidad natural y, que por tanto, impide el nacimiento a la vida jurídica de los efectos propios de tal declaratoria, está estableciendo una discriminación del hijo extramatrimonial frente a los hijos matrimoniales, está desamparando y dejando en el limbo a la familia natural o extramatrimonial, desconociendo que ésta es núcleo de la sociedad".

Considera el actor que las normas acusadas son violatorias del derecho a la igualdad de los hijos extramatrimoniales "ya que la Ley no conforme con exigir sentencia judicial para determinar la paternidad natural, exige que esa sentencia no se puede registrar de inmediato".

Así mismo manifiesta que los artículos 17 y 18 acusados son contrarios a los Pactos de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el Protocolo facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, incorporadas a nuestra legislación mediante la Ley 74 de 1968, así como la Convención americana sobre los Derechos Humanos -o Pacto de San José, las cuales, por mandato expreso de los artículos 3 y 93 de la Constitución Política prevalecen sobre la legislación interna.

Afirma el actor que la Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 5 de agosto de 1993, expediente 4510 (M.P. Pedro Lafont Pianetta), sostuvo que el Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se organizó la jurisdicción de familia, eliminó la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los jueces en los procesos de filiación, ya que prevé los recursos ordinarios y extraordinarios contra dichas sentencias, "pero como dicho decreto, por su especialidad, no reguló lo atinente al registro de las sentencias y a la corrección de las actas del estado civil de las personas, materia propia del Decreto 1260 de 1970, quiere decir que los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968 -no obstante su inconstitucionalidad y contradicción con las normas citadas y el criterio de la Corte anota- aún están vigentes y los notarios los están aplicando, para con base en ellas abstenerse de efectuar las correcciones de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos extramatrimoniales cuando se les lleva la sentencia declaratoria de paternidad natural, inmediatamente queda ejecutoriada, aduciendo que no se ha dejado y que se deben dejar TRANSCURRIR LOS DOS AÑOS que tiene el padre natural demandado para promover el juicio de revisión de los artículos 17 y18 de la Ley 75 de 1968 contra la sentencia de declaración de paternidad extramatrimonial". (Mayúsculas del actor).

IV. INTERVENCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó un escrito ante esta Corporación, en el cual se solicita que se desestime la presente demanda ya que, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se organizó la jurisdicción de familia, se produjo la derogatoria tácita de los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, toda vez que atribuyó el conocimiento de los procesos de investigación de paternidad en primera instancia a los jueces de familia, y en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, y los recursos extraordinarios de revisión y casación a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Esta derogatoria tácita, señala el Director del I.C.B.F., "comprende el plazo allí establecido para la corrección del acta de nacimiento del sujeto favorecido con la sentencia de filiación, ya que al desaparecer la revisión por vía ordinaria de las sentencias y al quedar en firme la sentencia dictada dentro del proceso establecido en el Decreto 2272 de 1989, es de toda obviedad que deba procederse inmediatamente a la corrección del registro si la providencia así lo dispone".

Concluye el interviniente afirmando que el "pronunciamiento de la Corte Constitucional declarando inexequible la norma acusada contribuiría a hacer efectiva la garantía de los derechos de los menores, dada la omisión de algunos notarios a corregir los registros civiles. Sin embargo, dice que "esta negativa de los funcionarios encargados del registro, en nada afecta la derogatoria de la norma, ni la constitucionalidad de la misma".

V.  CONCEPTO FISCAL

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor, y solicitó a esta Corporación  declararse  inhibida para fallar de mérito sobre los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, por carencia actual de objeto.

Afirma el jefe del Ministerio Público que la Ley 75 de 1968 conserva  las disposiciones de la Ley 83 de 1946, relativas a la competencia de los jueces de menores para conocer en única instancia de los procesos de filiación natural y la de los jueces civiles para conocer del proceso ordinario que revisa la sentencia decisoria de la filiación.  Sin embargo, considera el señor procurador que el Decreto 2272 de 1989 eliminó la posibilidad de revisar las sentencias de filiación natural, mediante la acción prevista en las normas acusadas; así, dice que los artículos 3o., 5o., y 9o. del mencionado Decreto derogaron tácitamente los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968" "al crear la Ley una jurisdicción de familia encargada en forma exclusiva de acciones y procesos sometidos a ella".

No comparte el jefe del Ministerio Público el argumento del demandante según el cual las normas acusadas permanecen vigentes en virtud del Decreto 1260 de 1970 -Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas-, ya que allí no se prevé ningún requisito de orden temporal para llevar a cabo la inscripción de los fallos y además, al desaparecer el proceso de revisión "pierde por lo tanto sentido la limitación consagrada para el registro de la sentencia de filiación natural".

En virtud de la derogación de las normas acusadas, que además, en la actualidad no producen efectos legales, el señor procurador solicita a esta Corporación que se inhiba para fallar de mérito la presente demanda.

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.   Competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política.

2.   La materia

La Corte observa que el Decreto 2272 de 1989, al reorganizar y unificar la jurisdicción de familia, derogó tácitamente las normas acusadas, toda vez que los jueces civiles ya no son competentes para conocer asuntos de familia, porque el decreto citado cambió la denominación de los jueces civiles de menores y promiscuos de menores por la de jueces de familia y promiscuos de familia. De tal suerte se eliminó la facultad  de revisar las sentencias de filiación natural, mediante la acción prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, pues los artículos 3o, 5o y 9o del Decreto mencionado crean una jurisdicción de familia encargada en forma exclusiva de acciones y procesos sometidos a ella.

Así, las normas referidas del Decreto 2272 de 1989, disponen lo siguiente:

"Artículo 3o.:

"Competencia: las Salas de Familia conocen de los siguientes asuntos:

"1.  De la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, y de los recursos de que, cuando se deniegue el de apelación.

"2.  De las apelaciones que se formulen contra los autos interlocutorios dictados por los jueces de familia, en los casos  señalados por la ley.

"3.  De las consultas de las sentencias dictadas en primer instancia por los jueces de familia, en los casos señalados por la ley.

"4.  Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia.  

"................................................................................................"

"Artículo 5o.:

 "Competencia:  Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:

"................................................................................................

"En primera Instancia:

"................................................................................................

2.  De la investigación, impugnación de la paternidad y maternidad legítimas o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás  asuntos referentes al estado civil de las personas

"................................................................................................

"Art. 9.  Recursos extraordinarios:

"Además de los casos, en que conforme al Código de Procedimiento Civil proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión, también son susceptibles de los mismos las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 75 de 1968".  (resalta la Corte).

Aclara la Corte que según la legislación vigente desaparece la acción de revisión prevista en los  artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, para ser remplazada por un recurso extraordinario de revisión, del cual conoce la Sala de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y no los jueces civiles.

Finalmente, la Corte comparte el criterio del señor procurador general de la Nación, según el cual las normas acusadas no están vigentes en el Decreto 1260 de 1970, por dos motivos: primero, porque no prevé ningún requisito de orden temporal para llevar a cabo la inscripción de los fallos, y segundo, porque al desaparecer el proceso de revisión pierde sentido la limitación consagrada para el registro de la sentencia de filiación natural, temas a los que se refieren las normas acusadas.

Con base en las anteriores razones,, esta Corporación ha de declararse inhibida para fallar de fondo sobre las normas acusadas por carencia actual de objeto.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

PRIMERO.- INHIBIRSE para fallar de fondo la presente demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJIA            

 Presidente  

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 Magistrado                                                    

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ    

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                                                           Magistrado                                            

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

        Magistrado Ponente                                                        

 MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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