Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 24 de 3 de mayo de 2017
<Disponible el 15 de mayo de 2017>
I. EXPEDIENTE D-11670 -SENTENCIA C-281/17 (Mayo 3)
M.P. Aquiles Arrieta Gómez
1. Norma acusada
LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia
(...)
ARTÍCULO 39. PROHIBICIONES A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes:
1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad.
PARÁGRAFO 1o. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
PARÁGRAFO 2o. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO 3o. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente.
(...)
ARTÍCULO 41. ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN HABITANTE DE Y EN CALLE. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.
PARÁGRAFO 1o. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.
PARÁGRAFO 2o. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.
PARÁGRAFO 3o. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos.
(...)
ARTÍCULO 53. EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA EN EL ESPACIO PÚBLICO. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.
Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas.
Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado.
Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta.
PARÁGRAFO 1o. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia.
PARÁGRAFO 2o. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.
(...)
ARTÍCULO 55. PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA FRENTE A SEÑALAMIENTOS INFUNDADOS. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica.
ARTÍCULO 56. ACTUACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA EN LAS MOVILIZACIONES TERRESTRES. De conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones.
La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia.
Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos.
Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley.
(...)
ARTÍCULO 103. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS ÁREAS PROTEGIDAS DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP) Y ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. Los siguientes comportamientos afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica y por lo tanto no se deben efectuar:
(...)
9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental.
(...)
PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
(...) Numeral 9 | Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
(...)
ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.
Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía.
Son medios materiales de Policía:
1. Traslado por protección.
(...)
ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos:
Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.
Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio.
PARÁGRAFO 2o. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio.
En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo.
En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público.
PARÁGRAFO 3o. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.
PARÁGRAFO 4o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público.
PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código.
(...)
ARTÍCULO 157. TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo.
Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía.
El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.
La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará.
PARÁGRAFO. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.
(...)
ARTÍCULO 205. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Corresponde al alcalde:
(...)
12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.
2. Decisión
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 39 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados, en el entendido de que dicha función debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas aplicables del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "con 48 horas de anticipación" contenida en el inciso tercero del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados, e INHIBIRSE respecto de la expresión "y se presentará...indicando el recorrido prospectado".
QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que (i) la alteración deberá ser graves e inminente y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica.
SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 55 de la Ley 1801 de 2016 por el cargo examinado en esta providencia.
SÉPTIMO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados, en el entendido de que la excepción solo es aplicable a los operativos de garantía allí consagrados.
OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones "reuniones o", del numeral 9 del artículo 103, y "reunión o", del numeral 9 del parágrafo del mismo artículo, de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.
NOVENO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.
DÉCIMO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "traslado por protección" del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que (i) el traslado de protección "a un lugar destinado para tal fin" solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas. (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal, y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe. Así mismo se declara INEXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, y EXEQUIBLE el inciso 3º del mismo artículo, por los cargos examinados y en los términos de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1801 de 2016.
DÉCIMO SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 12 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.
3. Síntesis de la providencia
Teniendo en cuenta que la demanda presentada dentro del presente asunto recaía sobre un número importante de artículos, la Corte entró a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Con relación al numeral 1º del artículo 39 de la Ley 1801 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la demanda no contiene argumentos respecto de la prohibición en sí misma considerada, de comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas y otras, por lo tanto se inhibió para adoptar una decisión de fondo en relación a esta norma.
2. En lo atiente al parágrafo 3º del artículo 39 de la Ley 1801 de 2016, la Corporación encontró que la norma resulta exequible, por cuanto se trata de determinar sitios con una infraestructura adecuada para la permanencia de los menores que reciben una medida correctiva por comportamientos contrarios a la convivencia, no obstante consideró que el traslado que se efectúe a los niños, niñas y adolescentes debe realizarse conforme con las reglas aplicables del Sistema Nacional del Bienestar Familiar, toda vez que no es posible su aplicación sin los estándares de protección de los niños, niñas y adolescentes.
3. En lo referente al parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 41 de 2016, que trata sobre la posibilidad de traslado de habitantes de la calle a hogares o centros de atención dispuestos para estos fines, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la norma al considerarla discriminatoria, toda vez que no existen criterios que justifiquen trato distinto y diferenciado entre los habitantes de calle, a quienes se les aplicaría condiciones distintas y menos exigentes para su traslado que a los demás ciudadanos.
Se estableció que para el resto de la población adulta en los casos previstos en el artículo 155, no es suficiente que la persona esté alterando la convivencia para que sea trasladada por protección. Bajo las condiciones del artículo 155, una persona que no habita en la calle puede estar bajo los efectos de sustancias sicoactivas, puede estar alterando la convivencia y los derechos de otras personas, pero no puede ser trasladada si no se verifican requisitos como la necesidad y la concurrencia de causales estrictas. El artículo 41 permitiría el traslado de los habitantes de calle, por el solo hecho de haber consumido drogas y de alterar la convivencia.
4. A cerca de la expresión "con 48 horas de anticipación" contenida en el inciso tercero del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, se declaró su exequibilidad y se argumentó que ha sido admitido por la corte la existencia de un aviso previo con el objetivo de "informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias", este requisito de las 48 horas debe ser evaluado exclusivamente frente a este propósito, además la restricción se encuentra establecida de manera inequívoca en la ley y no da lugar a dificultades interpretativas, no es discriminatoria, pues no busca afectar a un grupo determinado, sino que se aplica de manera igualitaria a todos los posibles manifestantes, los cuales deben informar a las autoridades en un término no mayor a 48 horas, que la reunión se va a llevar a cabo y finalmente, la medida supera un juicio intermedio de razonabilidad, (i) El fin perseguido no solo es legítimo sino constitucionalmente importante, pues lo que las autoridades buscan con la antelación de 48 horas es realizar una debida planificación para facilitar y proteger de forma prioritaria el ejercicio del derecho de reunión y manifestación. (ii) El medio no se encuentra prohibido, el término 48 horas previsto en el artículo 53 no permite a las autoridades intervenir para obstruir o impedir la reunión cuando esta no se ha avisado. La ausencia de aviso no implica la ausencia de permiso para realizar la reunión. (iii) La restricción es efectivamente conducente al fin previsto, pues el lapso de 48 horas permite tomar las medidas necesarias para facilitar y acompañar la reunión o manifestación.
De otro lado, la corporación se inhibió de decidir respecto de la expresión "y se presentará...indicando el recorrido prospectado", debido a que la demanda no contiene argumentos relacionados con el requisito de indicar el recorrido prospectado. Esta se concentra en el término de 48 horas para la presentación del aviso. No hay, entonces, cargo de constitucionalidad contra la expresión "y se presentará...indicando el recorrido prospectado".
5. El inciso cuarto del artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, fue declarado exequible pero se condicionó para indicar que la disolución de la reunión y manifestación solo podría operar en el momento en que se determine (i) una grave e inminente alteración a la convivencia y (ii) que no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica.
La Sala indicó que la policía tiene el control del orden público y dentro de sus funciones se encuentra la de disolver manifestaciones cuando las mismas afecten los derechos de convivencia pacífica del resto de los asociados y, en caso de presentarse alguna arbitrariedad en la actuación de los policiales estarían sometidos a los respectivos controles disciplinarios y penales.
6. El artículo 55 de la Ley 1801 de 2016 se encontró ajustado a la constitución y por tanto fue declarado exequible, se indicó que el cargo de omisión legislativa relativa propuesto por los demandantes quienes consideraron que el Congreso incurrió en omisión al prohibir una conducta y no señalar las consecuencias del incumplimiento, no cumple con todos los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos, la norma demandada no omite un ingrediente que "de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta"; la Corte no pudo constatar una "desigualdad negativa" y tampoco se demostró el "incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.
La Corporación argumentó que en el marco del derecho de policía el Congreso tiene la postestad de legislar y de esta forma, le corresponde determinar si debe hacer uso del derecho de policía para proteger a los manifestantes frente a señalamientos falsos y, en tal caso, también le corresponde determinar la forma y el grado de protección a utilizar.
En este caso el Congreso eligió prohibir los mensajes engañosos y los señalamientos falsos sin determinar una consecuencia jurídica, lo cual corresponde a un ejercicio imperfecto del poder de policía. Sin embargo, no es por ello una norma inconstitucional.
Esto no quiere decir que el derecho a la protesta social y a la expresión colectiva deje de ser garantizado. El derecho debe ser efectivo, pero no necesariamente a través de normas sancionatorias. Se advirtió que en el presente caso el castigo policivo no constituye una herramienta indispensable, exigido por el orden constitucional vigente, para garantizar la protesta social.
7. Con relación al artículo 56 de la Ley 1801 de 2016, fue declarado exequible, en el entendido de que la excepción solo es aplicable a los operativos de garantía allí consagrados. La Corporación resaltó que no se debe descartar la posibilidad de las Fuerzas Militares intervengan en determinadas problemáticas de seguridad ciudadana que, al escalar en intensidad y cambiar en sus características, se transforman en amenazas contra la seguridad nacional. Tampoco es posible prohibir la coordinación entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en distintos ámbitos cuando cada entidad tiene funciones que cumplir desde su respectivo mandato constitucional, experiencia y experticia. La interacción del Estado con la ciudadanía para efectos de garantizar la convivencia y preservar el orden público corresponde a la Policía Nacional, artículos 217 y 218 de la Constitución Política, lo que quiere decir que estos cuerpos no son intercambiables y tienen que cumplir funciones relacionadas pero diferentes.
Se advirtió que las limitaciones establecidas por la ley al derecho a la reunión y manifestación corresponden en principio a las autoridades de policía, dentro de las cuales se encuentra la Policía Nacional. Esta es una típica actividad de seguridad ciudadana, dirigida a garantizar la convivencia y evitar que el ejercicio de un derecho fundamental afecte desproporcionadamente otros derechos o intereses constitucionales. En esta interacción es fundamental que la intervención principal del Estado sea realizada y supervisada por las autoridades civiles, y que esta se materialice en las actuaciones de la Policía Nacional como cuerpo de naturaleza civil. De esta forma se garantiza la separación orgánica y funcional entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
La Sala determinó que la norma demandada no contraría los mandatos constitucionales en el entendido de que las Fuerzas Militares solo podrán intervenir en estos operativos para garantizar los derechos de la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización y de los demás habitantes que no hacen parte de la misma.
8. La corte declaró exequible las expresiones "reuniones o", del numeral 9 del artículo 103, y "reunión o", del numeral 9 del parágrafo del mismo artículo de la Ley 1801 de 2016,
En este caso se realizó un ejercicio de ponderación entre el derecho a la protesta que no es absoluto, con el de un medio ambiente sano que es constitucionalmente imperioso y debe primar. Se indicó que la restricción del derecho a la manifestación es razonable en la medida en que no se está anulando sino que se impone carga adicional en materia de protección al ambiente, y es que quienes desean participar en actividades que impliquen aglomeraciones masivas en ecosistemas, deben previamente acudir a solicitar la respectiva autorización ante las autoridades ambientales competentes quienes son las llamadas a determinar qué actividad afecta o no la integridad del medio ambiente, carga que no parece desproporcionada.
9. Con relación al numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, fue declarado exequible. Se argumentó que la norma contiene "el traslado por protección" como uno de los varios medios materiales de policía, pero sólo se está enunciando, no lo define, no establece sus características motivo por el cual la corte considera que no prosperan los argumentos de inconstitucionalidad.
10. Al analizar los acápites demandados del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, la Corporación primero declaró la exequibilidad de la expresión "traslado por protección" en el entendido de que (i) el traslado de protección "a un lugar destinado para tal fin" solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas. (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal, y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe.
Al respecto, luego de efectuar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte consideró que en los casos en que las condiciones del lugar de traslado efectivamente conlleven a la protección de las personas, la medida es proporcional, por cuanto la restricción que se impone es para evitar grandes riesgos contra la vida y la integridad, lo cual representa un intercambio constitucionalmente válido. Ahora bien, en los casos en que estas condiciones no se den, la medida resulta desproporcionada, pues redundará en el sacrificio transitorio de la libertad personal sin beneficio claro en protección de los derechos. La Corte aclara que el traslado por protección solo puede buscar proteger derechos fundamentales en situación de vulneración actual o inminente.
Además consideró que la medida de traslado por protección solo es proporcional si existen en el municipio los lugares adecuados para que el traslado repercuta efectivamente en la protección del individuo o de terceros.
En consecuencia, la Corporación declaró la exequibilidad condicionada del precepto demandado.
Segundo, declaró la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, indicó que para la Corporación no es claro el sentido de la norma. Porque de la misma se desprenden dos interpretaciones posibles. La primera es que se trata simplemente de una reiteración del inciso tercero. Así, la norma posibilita a los miembros de la Policía Nacional para que puedan utilizar el traslado de protección si ellos mismos, u otras autoridades de policía, son sujetos pasivos de los comportamientos agresivos. Sin embargo esta hipótesis ya se encuentra prevista en el inciso tercero, que no contiene alusiones específicas a los sujetos pasivos de los comportamientos, por lo cual no habría parecido necesario establecer una norma separada respecto de las autoridades de policía. Una segunda interpretación posible es que se trata de una causal separada, en la cual el traslado de protección procede sin la verificación de los requisitos de estricta necesidad, o de protección de vida e integridad de la persona o de terceros, siempre que el comportamiento se dirija contra una autoridad de Policía. Esta interpretación puede plantear problemas relacionados con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. También, propone una indeterminación insuperable que desconoce el principio de legalidad, pues bajo la segunda interpretación no queda claro cuáles son los requisitos que se tornarían inaplicables por el hecho de presentarse el comportamiento contra una autoridad de policía.
Tercero, declaró la exequibilidad el inciso tercero del mismo artículo puesto que la medida está dirigida a proteger la vida y la integridad, tanto del infractor como la de terceras personas, además la misma norma está condicionando el traslado en el sentido de que éste sea el único medio posible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o terceros, se encontró que la medida no limita el principio de legalidad por cuanto provee un parámetro claro para prever actuaciones de la Policía Nacional.
11. Sobre los cargos formulados en contra del artículo 157 de la Ley 1801 de 2016, que se refiere al traslado para procedimiento policivo, la Corte se declaró inhibida para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda.
12. Por último la Corte declaró la exequibilidad del numeral 12 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que la norma se ajusta al orden constitucional vigente, los centro
especiales de atención y protección de personas trasladadas deberán ser establecidos por los alcaldes, con el apoyo del Gobierno Nacional y deberán respetar los requisitos mínimos de la dignidad humana.
4. Salvamentos parciales y aclaraciones de voto
Salvaron parcialmente el voto los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Hernán Correa Cardozo.
Además, los magistrados Hernán Correa Cardozo y Alejandro Linares Cantillo, anunciaron aclaración de voto.
El magistrado Alejandro Linares Cantillo, si bien compartió en términos generales la parte resolutiva de la decisión de la presente sentencia, manifestó que (i) salva parcialmente su voto en relación con los resolutivos [tercero, quinto, séptimo y décimo], en los cuales se declara inexequible el parágrafo tercero del artículo 41, y la exequibilidad condicionada de los artículos 53 (inciso cuarto), 56 (inciso cuarto) y 155, respectivamente, todos de la Ley 1801 de 2016 (en adelante, la "Ley 1801"); y (ii) aclara su voto en general y en particular respecto del resolutivo [segundo], en el cual se declara la exequibilidad condicionada del parágrafo 3 del artículo 39 de la Ley 1801.
En desarrollo de lo anterior, consideró el Magistrado que el parágrafo tercero del artículo 41 de la mencionada Ley debía ser declarado exequible, por cuanto el traslado de habitantes de calle no se refería a proporcionar atención o tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas, como tampoco a un mecanismo de privación de la libertad, sino que por el contrario tenía una finalidad preventiva y excepcional que permitía asegurar en los escenarios previstos en la norma, el deber de protección del Estado a los habitantes de calle. Así mismo, bajo una interpretación sistemática, dicho traslado debía seguir lo dispuesto en el artículo 155 del mencionado Código, y respetaba la jurisprudencia constitucional al prever el traslado a los hogares o centros de atención que el ente territorial tuviese dispuestos, garantizando de esta forma una adecuada protección a la vida y salud de los habitantes de calle.
En relación con el inciso cuarto del artículo 53 de la Ley 1801, manifestó el Magistrado que debió la Sala declarar la exequibilidad pura y simple de dicha disposición, en la medida que, el Art. 37 de la Carta indica que "toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente", por lo que una manifestación que causare alteraciones a la convivencia, sin ningún calificativo de gravedad, inminencia, o medios adecuados, podría ser disuelta, sin que ello conllevara a una vulneración del mencionado precepto constitucional. Adicionalmente, no se evidenció una indeterminación insuperable de la facultad discrecional de la Policía, ya que el mismo cuerpo normativo define claramente cuáles son los parámetros y criterios para definir la convivencia. Finalmente, la decisión de la mayoría desconoció la función policial, ya que, no puede perderse de vista que la autoridad podrá actuar cuando se presenten alteraciones al orden público o actos de violencia, de conformidad con lo previsto en el Art. 218 de la Constitución, sin ningún condicionamiento, por cuanto, dicha intervención tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Respecto de la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso cuarto del artículo 56 de la Ley 1801, consideró el Magistrado que el condicionamiento relacionado con la excepción aplicable exclusivamente a los operativos de garantía allí consagrados, podría conllevar a exponer a un riesgo a la población civil en zonas apartadas donde no existe la Policía Nacional, por lo cual, no se debió restringir la posibilidad excepcional de intervención de las Fuerzas Militares. Lo anterior, considerando que en el escenario del post-conflicto, podría ser indispensable el respaldo de las Fuerzas Militares, para dar cumplimiento a la finalidad primordial de defensa del orden constitucional (Art. 217 de la CP).
Adicionalmente, en relación con la decisión mayoritaria sobre el artículo 155 de la mencionada Ley, considera el Magistrado Linares Cantillo que la norma debió ser declarada exequible pura y simple en su totalidad, por cuanto, el condicionamiento hace que la norma
sea inoperante en aquellos municipios que no cuenten con lugares de atención y protección de personas trasladadas, y crea requisitos adicionales no previstos en la sentencia C-720 de 2008, la cual, se limitó a establecer los sitios a los cuales no procedía realizar el traslado. Así mismo, manifestó el Magistrado que la Ley 1801 no puede leerse en todos los casos bajo la óptica del principio de tipicidad o de legalidad en su forma estricta, y por consiguiente considera que la mencionada Ley se debe leer a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, de forma análoga con el procedimiento administrativo, por lo que, los derechos fundamentales podrían resultar limitados, siempre y cuando se trate de una medida razonable y proporcionada.
Finalmente, el Magistrado Linares Cantillo se reservó una aclaración de voto respecto de la parte motiva de la sentencia, incluyendo pero sin limitarse a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 39 de la Ley 1801, al disponer de una medida concurrente con lo contemplado en el Código de Infancia y Adolescencia.
Los magistrados Aquiles Arrieta Gómez y Alberto Rojas Ríos, manifestaron su salvamento parcial de voto con relación a la decisión contenida en el numeral octavo de la parte resolutiva relacionada con la exequibilidad del numeral 9 del artículo 103 y numeral 9 del parágrafo del mismo artículo, debido a que la carga impuesta no debió incluir a las personas que residan en el sector de la Áreas Protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas-SINAP.
Igualmente, salvaron parcialmente el voto al considerar que debió exhortarse al Congreso de la República para que expidiera una ley donde se definiera (i) la jurisdicción u el juez competente para realizar el control del traslado por protección, (ii) el término para su realización, (iii) los aspectos procesales del control, (iv) los poderes del juez en la materia y (v) las consecuencias de un traslado por protección para los funcionarios que lo realicen o niegen su cesación.
Consideraron además que debió disponerse un control judicial sobre la regularidad del traslado por protección.
Con relación al numeral 12 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, argumentaron que debió condicionarse la declaración de exequibilidad para que los lugares de atención y protección de las personas trasladadas debían ser establecidos por los alcaldes de conformidad con la reglamentación que el Gobierno Nacional expidiera para el efecto donde se deberían contemplar condiciones de infraestructura, personal y modelo de atención para esos lugares.
El magistrado Rojas Ríos, además se apartó de la decisión inhibitoria contenida en el numeral decimo primero de la parte resolutiva.
Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Perez y Antonio José Lizarazo Ocampo, se apartaron parcialmente de la decisión al no compartir la decisión contenida en los numerales tercero, séptimo y décimo de la parte resolutiva de la sentencia relacionada con la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, la exequibilidad condicionada del artículo 56 ibídem, así como el condicionamiento de la expresión "traslado por protección", contenida en el artículo 155 de la misma norma. Al respecto manifestaron que la posibilidad de traslado de habitantes de la calle a hogares o centros de atención dispuestos para estos fines, no es una medida discriminatoria, sino que por el contrario, dentro de una aproximación integral a su realidad, tiene un alcance protector, que no implica una privación a la libertad, sino que se trata de una medida preventiva y transitoria, acorde con especificidades propias de los destinatarios.
Consideraron además que el artículo 56 de la Ley 1801 de 2016, debió ser declarado exequible sin condicionamiento alguno, porque la intervención excepcional de las Fuerzas Militares en operativos de control, contención o garantía para la realizarción de las movilizaciones, solo podría ocurrir en aquellas hipótesis que, de acuerdo con la Constitución. se señalasen en la ley, oportunidad en la cual, a la luz de lo elementos del caso podría decidirse sobre su conformidad o no con la Constitución, pero que no cabe una exclusión general, en abstracto de esa posibilidad, sobre todo en contextos como el colombiano, en el que, en ocasiones, la actuación de la policía puede resultar insuificiente.
Tambien consideraro innecesario el condicionamiento de la expresión "traslado por protección", contenida en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, en cuanto que se trata de una medida de protección, no solo para el sujeto involucrado en la conducta sino también para terceros, y la propia ley establece claramente los casos específicos y las condcijones en las que cabe su aplicación.
Por otro lado, el Magistrado Lizarazo Ocampo, estuvo en desacuerdo con incluir calificativos de gravedad e inminencia al artículo 53 de la norma estudiada, considera que desde que una manifestación no sea pacífica y afecte el orden público debe ser disuelta.
El magistrado Hernán Correa Cardozo, por su parte salvó parcialmente el voto con respecto a la decisión contenida en el numeral octavo de la parte resolutiva relacionada con la exequibilidad del numeral 9 del artículo 103 y numeral 9 del parágrafo del mismo artículo, en su sentir las expresiones debieron declararse inexequibles por la indeterminación que conlleva, en la medida en que no aparece claro cual es la entidad encargada de otorgar la autorización para llevar a cabo una reunión o manifestación, ni cuáles serían los criterios que se deben tener en cuenta para la autorizar o no las reuniones, aunado a que la norma supone una restricción muy amplia del derecho fundamental de reunión o manifestación.
Al tiempo, aclaró voto con relación a la decisión de los numerales tercero y séptimo de la parte resolutiva relacionados con la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016 y la exequibilidad condicionada del artículo 56 de Ley 1801 de 2016, respecto al primero para indicar que en este caso podría haberse configurado cosa juzgada constitucional y del segundo, para precisar que la tendencia de excluir a las Fuerzas Militares en la participación de los operativos relacionados con las movilizaciones sociales debe ser absoluta.
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