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Sentencia No. C-281/95

NORMA DEROGADA/SENTENCIA INHIBITORIA

Teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad expresa del legislador y en consecuencia no está produciendo efecto alguno, carece de objeto actual la definición acerca de su constitucionalidad, por lo que la sustracción de materia deberá conducir a un fallo inhibitorio

REF: Expediente No. D - 749

Acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 1678 de 1994, "por el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales".

TEMA:

Inhibición de la Corte para asumir conocimiento por derogación expresa de las normas legales.

ACTOR:

ARTURO GARCIA MEDRANO.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, Junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES.

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda formulada por el ciudadano ARTURO GARCIA MEDRANO contra el Decreto 1678 de 1994, "por el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales".

Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Sustanciador ordenó que se oficiara al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República para que remitiera, con destino al proceso, los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición del Decreto 1678 de 1994; que se fijaran las normas acusadas en lista en la Secretaría General de esta Corporación, a efectos de asegurar la intervención ciudadana; y que se enviara copia del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

Igualmente, se ordenó que se comunicara la inciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, a los señores Ministros de Justicia y del Derecho, de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, así como a la Federación Colombiana de Muncipios, a fin de que si lo estimaran oportuno, conceptuaran dentro de los diez (10) días siguientes, acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas.

II. LAS NORMAS ACUSADAS.

Se demanda la totalidad del Decreto 1678 de agosto 1o de 1994, expedido por el señor Presidente de la República, "por el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales", cuya transcripción se toma de la publicación en el Diario Oficial No. 41.475 del cinco (5) de agosto de 1994.

El texto de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 1678 DE 1994"

(agosto 1°)

"por el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a

gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías

distritales y municipales".

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y oída la Comisión Asesora que allí se establece,

D E C R E T A :

Artículo 1o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes al programar el presupuesto, y los concejos distritales y municipales al aprobar las apropiaciones presupuestales destinadas a sufragar los gastos de funcionamiento de las personerías y contralorías se someterán a los límites establecidos en el presente Decreto.

Artículo 2o. De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994, los distritos y municipios podrán asignar un porcentaje de sus presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las contralorías distritales y municipales dentro de los límites que para cada categoría se indican a continuación:

1.  Categoría Especial: del 0.31% al 0.59%.

2.  Primera Categoría: del 0.50% al 0.97%

3.  Segunda Categoría: del 0.76% al 1.79%

4.  En las demás categorías: del 1.75% al 2.68%

En aquellos municipios en donde no haya contralorías no se podrá incluír ni destinar apropiación alguna para efectos del control fiscal.

Los porcentajes señalados en este artículo, se calcularán sobre los ingresos estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier concepto les haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, las regalías, los recursos de crédito, los recursos nacionales de cofinanciación, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el superávit de los establecimientos públicos de esos órdenes.

Artículo 3°. De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, los distritos y municipios podrán asignar un porcentaje de sus presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las personerías distritales y municipales, dentro de los límites que para cada categoría se indican a continuación:

1.  Categoría especial: del 0.45% al 0.85%

2.  Primera Categoría: del 0.69% al 1.39%

3.  Segunda Categoría: del 1.09% al 2.57%

4.  Tercera Categoría: del 2.51% al 3.85%

5.  Cuarta Categoría: 3.20% al 4.31%

6.  Para las categorías quinta y sexta se destinarán entre 120 y 315 salarios mínimos legales mensuales.

La determinación de las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las personerías, en los términos de este Decreto, debe hacerse consultando la planta mínima de las personerías, establecida en el inciso segundo del artículo 168 de la Ley 136 de 1994 y las nuevas funciones que la ley señala a estas entidades.

Los porcentajes señalados en este artículo, se calcularán sobre los ingresos estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto del nivel central de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier concepto les haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, las regalías, los recursos de crédito, los recursos nacionales de cofinanciación, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el superávit de los establecimientos públicos de esos órdenes.

Artículo 4°. Las apropiaciones para gastos de funcionamiento de la Contraloría y Personería Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., no podrán ser superiores, anualmente y en su orden, al 0.5% y al 0.3%, ni inferiores al 0.2%, de los ingresos estimados en el proyecto de presupuesto de la Administración Distrital Central.

De la estimación de los ingresos de la Administración Central se excluirá las transferencias que por cualquier concepto le haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los recursos de crédito y de capital, los recursos nacionales de cofinanciación, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el superávit de los establecimientos públicos de esos órdenes.

Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación".

III.  LA DEMANDA.

El ciudadano ARTURO GARCIA MEDRANO, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1678 de 1994, "por el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales", por considerar que éste vulnera los artículos 1°, 2°, 4°, 118, 277, 280 y 287 numeral 3° de la Constitución Política.

Estima el demandante, que el decreto acusado establece los porcentajes que los municipios y los distritos deberán sufragar para los gastos de funcionamiento de las personerías, sin haber efectuado para ello estudios técnicos y objetivos que hubiesen permitido programarlos de acuerdo con las nuevas funciones que la Constitución y la ley han asignado a los municipios y distritos, en donde se le dan nuevas y mayores responsabilidades a las entidades territoriales, como lo señalan los artículos 1o. y 287 de la Carta Política.

Estima, igualmente, que el Gobierno nacional no tuvo en cuenta el concepto de obligatorio cumplimiento de la Comisión Asesora, en donde había un representante de los contralores y otro de los personeros, lo cual no facilitó la participación de estas dos entidades en las decisiones que los afecta, tal como lo dispone el artículo 2o. de la Constitución".

Agrega, que "el decreto está viciado de inconstitucionalidad, ya que el espíritu del constituyente de 1991 dio a los personeros municipales y distritales amplias facultades para ejercer el control administrativo en las respectivas entidades territoriales, además de las delegadas por la Procuraduría General de la Nación dentro de sus funciones como Agente del Ministerio Público ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público, Fiscalía General de la Nación y otras entidades descentralizadas".

Por lo anterior, concluye, "es fácil deducir que los porcentajes asignados para los Distritos Especiales no son suficientes al proyectar el presupuesto de los gastos de funcionamiento y limitaría la posibilidad de ejercer control y vigilancia con el personal necesario y suficiente, de acuerdo con las necesidades, responsabilidades y nuevas funciones que la descentralización, la descongestión y la delegación de la administración pública han puesto en las entidades territoriales, conforme a lo ordenado por los artículos 1o. y 209 de la Constitución Política".

IV.   INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA.

4.1 El señor Ministro de Gobierno, mediante escrito presentado ante esta Corporación dentro del término legal, solicita que respecto de la demanda instaurada contra el Decreto Ley 1678 de 1994, se emita fallo inhibitorio, toda vez que el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 1678 de 1994, fueron derogados expresamente por la Ley 166 del 25 de noviembre 1994. En consecuencia, señala que, la derogatoria expresa ordenada por esta ley del decreto acusado, implica la sustracción de materia para efectos de la competencia de la Corte en punto de fallos de constitucionalidad.

4.2 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, expresa que la disposición impugnada debe declararse exequible, con fundamento en los siguientes argumentos:

Estima que la demanda debió ser inadmitida, porque de conformidad con el artículo 40 numeral 6o. de la Carta Política, son titulares para interponer acciones púbicas en defensa de la Constitución y de la ley, los ciudadanos y no las personas jurídicas, sean ellas de derecho público o privado, y que en el presente caso, como quien formuló la demanda lo hizo como personero distrital de Barranquilla, no es procedente la demanda.

De otra parte, señala que el artículo 202 de la Ley 136 de 1994, así como el Decreto 1678 del mismo año, fueron derogados por la Ley 166 de 1994, y por ende no tuvieron ninguna aplicabilidad, pues la limitante presupuestal entraría a regir a partir de la vigencia fiscal de 1995, razón por la cual se solicita a la Corte un fallo inhibitorio, toda vez que esas disposiciones no están produciendo efecto alguno.

No obstante, expresa, si la Corte no accede a la petición anterior, solicita declarar exequible la disposición impugnada, puesto que el argumento del demandante no tiene respaldo alguno, toda vez que los conceptos de la Comisión Asesora sí fueron tenidos en cuenta, como se puede deducir de la lectura de la Gaceta del Congreso número 172 de 1994, páginas 12 a 16.

En relación con el principio de la autonomía de las entidades territoriales aplicado a los órganos de control municipal y distrital, se tiene que no es un concepto absoluto dentro de los marcos de la Carta Política, sino que debe ser entendido en concordancia con el de unidad, como lo manifestó la Corte Contitucional en la sentencia No. C-004 de 1994.

Respecto a las apropiaciones, considera que "(...) no existe razón alguna para que, si en el artículo 308 de la Carta se faculta a la ley para limitar las apropiaciones departamentales destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías departamentales, no tenga facultades para realizar tal limitación en el nivel municipal". La limitación, a su juicio, tiene como base constitucional objetiva el artículo 320 que faculta a la ley para establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, lo mismo que para señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.

Por lo tanto, considera que teniendo en cuenta que el control fiscal ya no es previo y perceptivo si no posterior y selectivo, se justifica la fijación de un máximo por la ley para las apropiaciones, dado que los recursos públicos asignados a los órganos del Estado deben ser proporcionales.

De esa manera, concluye, la independencia de los órganos de control dentro de la Carta Política no depende de que estos puedan autónomamente fijar el monto de sus gastos, porque ello equivaldría a suponer que tales entes gozan de la titularidad de la soberanía presupuestal, sin tener en cuenta la disponibilidad de recursos para atender los gastos que estos órganos propongan, lo que no ocurre en ninguno de los niveles de organización territorial del Estado colombiano.

4.3 Por otro lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado, solicita que se declare exequible la norma impugnada con fundamento en que el artículo 202 de la Ley 136 de 1994, confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República, las cuales pueden conferirse por un máximo de seis meses y deberán ser precisas, como lo fueron en este caso, pues se confirieron por dos meses. Señala que dichas facultades las solicitó el Gobierno Nacional, fueron aprobadas por la mayoría absoluta de una y otra Cámara y no versan sobre la expedición de códigos, leyes estaturarias, orgánicas o sobre la organización o composición de los servicios técnicos de la Cámaras, como lo exige el ordenamiento constitucional.

Sobre la autonomía de las entidades territoriales, expresa que en numerosas disposiciones, la Constitución Política consagra la subordinación de las entidades territoriales al criterio legal, lo que sugiere que su autonomía no tiene el alcance que le atribuye el actor. Respecto a la autonomía de los personeros, señala que en las sociedades democráticas, el tema de la asignación de recursos no es un problema de constitucionalidad, sino de conveniencia y viabilidad en la asignación de los recursos. Desde esta perspectiva, que es la de la nueva Constitución Política, nada puede objetarse al Decreto 1678 de 1994.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, doctor ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, mediante oficio número 578 de 22 de febrero de 1995, solicita a la Corte Constitucional se INHIBA para conocer de la constitucionalidad del Decreto 1678 de 1994, con fundamento en que dicha normatividad fue excluída del ordenamiento jurídico en virtud de su derogatoria expresa por la Ley 166 de noviembre de 1994, y además, porque no alcanzó a surtir efecto alguno.

Señala el señor Procurador que en el lapso comprendido entre la admisión de la demanda (noviembre 8 de 1994) y el traslado a ese despacho (enero 13 de 1995), fue sancionada por el Presidente de la República la Ley 166 de noviembre 25 de 1994, "por la cual se deroga el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 1678 de 1994 y se fijan las apropiaciones presupuestales para las personerías y contralorías distritales y municipales".

Hace referencia el concepto fiscal, a las doctrinas de la Corte Constitucional en cuanto al tema de la inhibición por sustracción de materia, según las cuales: a) la primera ha considerado que la sustracción de materia no conduce forzosamente a decisiones inhibitorias, pues aún en aquellos casos en los cuales la norma legal atacada ha perdido vigencia formal, debe la Corte definir si se ajustaba o no a la Carta Política, máxime si aquella continúa proyectándose hacia el futuro y produciendo efectos (sentencia No. C-416 de 1992); b) la segunda, en virtud de la cual si la norma sometida a su examen ha desaparecido del ordenamiento por la propia voluntad del legislador y no está produciendo efecto alguno, la definición acerca de su constitucionalidad carece de objeto actual y en tales circunstancias la sustracción de materia sí debe conducir a un fallo inhibitorio (fallos números C-467 de 1993, C-022 de 1994 y C-038 de 1994).

En cuanto a las dos posiciones doctrinarias, acoge el señor Procurador para este caso la segunda, y por ende solicita inhibición de la Corte respecto al decreto que se examina. No obstante, hace algunas precisiones en cuanto al mismo.

Considera que una interpretación sistemática de las normas constitucionales -artículo 272-, confrontadas con el contenido del Decreto 1678 de 1994, lo lleva a concluir que era el Concejo por expresa delegación constitucional quien tenía atribuída la competencia para otorgar los presupuestos a las contralorías municipales, consultando sus propias necesidades en consideración a los recursos del municipio para que a su vez éstos pudieran funcionar como entidades realmente técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y ejercer cabalmente la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración municipal.

Estima el representante del Ministerio Público, que olvidó el decreto que las entidades locales tienen derecho dentro de la política nacional a tener recursos propios suficientes, de los cuales puede disponer libremente en el ejercicio de sus competencias. Estima que el Decreto 1678 cercenaba sin lugar a dudas la posibilidad de ejercer la función pública encomendada a las contralorías del orden municipal y distrital, en tanto que los recursos presupuestales otorgados por este eran de una precariedad tal que no les iba a permitir siquiera contratar con empresas privadas en los términos del artículo 267 inciso 2o de la Constitución para que éstas ejercieran el control fiscal en todas las dependencias de la administración municipal y sus entes descentralizados.

Dichas motivaciones llevaron al Congreso, señala el señor Procurador, a derogar mediante la Ley 166 de 1994 el Decreto 1678 de ese año, dejándose de lado los porcentajes y límites de aquél y buscando fórmulas que garanticen la conservación, el fortalecimiento y la autonomía fiscal y administrativa de los órganos de control, para ajustarlos a la realidad presupuestal de cada municipio.

Así pues, expresa que el Decreto 1678 de 1994 tenía una esfera específica de desarrollo y un tiempo determinado de evaluación, vale decir, debía considerarse su preceptiva en la etapa concreta de la programación de los presupuestos distritales y municipales (del 1 al 30 de noviembre), pero no alcanzó a hacerse efectivo en la vigencia fiscal de 1995, pues según el artículo 265 del Decreto 1333 de 1986, los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales contados desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre.

Por lo anterior, concluye que si la preocupación de los personeros y demás autoridades territoriales surgió al proyectarse el respectivo presupuesto anual, no existen en la hora actual situaciones afectadas ni consecuencias jurídicas que provoquen un pronunciamiento de mérito. La Ley 166 previó además la posibilidad de corregir y ajustar los posibles presupuestos distritales y municipales que se hubieren elaborado bajo los parámetros diseñados en el decreto derogado, por lo que el Decreto 1678 de 1994 no solo fue excluído del ordenamiento jurídico en virtud de su derogatoria expresa, sino que además no alcanzó a surtir efecto alguno.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La competencia.

Con base en que las normas acusadas forman parte de un Decreto expedido por el Presidente de la República -Decreto 1678 de 1o de agosto de 1994- en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 202 de la Ley 136 de 1994, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5o del artículo 241 de la Constitución Política.

Segunda. Inhibición de la Corte Constitucional por derogación expresa del Decreto acusado.

Dos teorías ha desarrollado esta Corporación en relación con las sentencias inhibitorias por sustracción de materia, cuando el precepto que es cuestionado deja de tener vigencia por voluntad del legislador y sus efectos se dejan de producir.

La primera de ellas sostiene que la sustracción de materia no conduce forzosamente a decisiones inhibitorias, pues en los casos en que la norma demandada ha perdido la vigencia formal, debe la Corte Constitucional entrar a definir si se ajustaba o no a la Carta Política, y más aún, si continúa su proyección hacia el futuro y por ende, permanecen en el tiempo sus efectos.

Dicha tesis se fundamenta en la jurisprudencia inicial de esta Corporación, según la cual:

"Vistas así las cosas, no tiene lugar un fallo inhibitorio, por cuanto en verdad no hay sustracción de materia, porque la esencia de la norma, aún vencido el plazo en ella consagrado, no ha desaparecido del mundo jurídico, al menos por lo referente a sus efectos ulteriores.

No carece de objeto, entonces, el pronunciamiento de esta Corporación y, por ende, siendo inconstitucional ese precepto, toda vez que su materia de ninguna manera encajaba dentro de las facultades legislativas concedidas al Presidente, debe ser declarado inexequible, máxime si de su aplicación pueden derivarse responsabilidades que no tendrían sustento en el ordenamiento constitucional sino en un precepto expedido en contravención a él.

Ahora bien, la Corte discrepa de la tesis según la cual la llamada sustracción de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside únicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Política señala el alcance e interpretación de los principios y preceptos que la integran.

Aún en el caso de pronunciamientos relativos a normas que han perdido su vigencia formal, la doctrina constitucional tiene el efecto de fijar los criterios que deban observar en el futuro quienes gozan de competencia en el proceso de creación y aplicación de las normas jurídicas en sus distintos niveles, pues aquella emerge como criterio auxiliar de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y como elemento que unifica y corrige la jurisprudencia, según se desprende de lo preceptuado por los artículos 230, 241 y 243 de la Constitución y 23 del Decreto 2067 de 1991.

(....)

Lo dicho resulta aún más evidente si se considera, por ejemplo, que en el mundo jurídico es frecuente la existencia de normas con vigencia periódica que formalmente son distintas pero que, aparte de elementos accidentales o variables (cuantías, tablas, porcentajes, fechas, etc.) presentan idéntico contenido material. En casos semejantes, el pronunciamiento de la Corte en torno a la validez de una de tales normas frente a los dictados de la Constitución, resulta útil y eficaz, inclusive si la norma atacada ha sido sustituída, con el objeto de dar eficacia al principio de la cosa juzgada constitucional...."[1].

La segunda posición, parte del supuesto de que si la norma ha desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad del legislador y por tanto no produce efecto alguno ni tiene proyección futura, no debe ser objeto del análisis constitucional por parte de la Corte Constitucional.

Ha considerado la Corporación en relación con esta tesis, que en caso de asumir dicho análisis, conduciría a realizar un estudio constitucional carente de objeto, por lo que en consecuencia, la sustracción de materia debería producir a un fallo inhibitorio. Al respecto, se pregunta: ¿si el examen de constitucionalidad de la norma que ha sido derogada o modificada, conduce a un fallo de inexequibilidad, qué sentido tendría estudiarla si ha dejado de regir por la propia voluntad del legislador?, si no existe objeto sobre el cual pueda recaer el fallo que profiera la Corte? o, si la disposición en estudio no reúne los elementos necesarios para su existencia y consecuencialmente pueda ella oponerse a la Constitución Política?

Esta posición jurisprudencial, que vino a modificar la tesis inicial, tiene como fundamento constitucional, la sentencia No. C-467 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria Diaz, en la cual se indicó:

"Esta Corporación ha venido aceptando "en principio" su deber de fallar en los casos de demandas ciudadanas contra leyes o contra decretos leyes, a pesar de que las disposiciones acusadas hayan perdido vigencia, "con fundamento en el alto magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones de guardiana de la supremacía y de la integridad de la Carta, y porque la simple sustracción de materia no es óbice definitivo para que esta corporación deje de cumplir sus altas tareas". (Sentencia C-416/92).

(....)

Sin embargo no cree la Corte que en "todos los casos", pueda proceder de conformidad con dicho criterio, pues existen algunos, como el presente, el que en verdad no justifica que se emita pronunciamiento de fondo, ya que no resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados.

Y en consecuencia cabe preguntar: ¿qué sentido tendría que la Corte en un fallo con alcances simplemente teóricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal que ya no existe, que es de por sí inaplicable por estar derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un régimen constitucional que también ha dejado de existir; qué efectos tendría tal pronunciamiento?.

El fallo de inexequibilidad, como se recordará, tiene por efecto propio excluir la disposición impugnada del orden jurídico, pero si ésta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisión de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no está en condiciones de quebrantar la Constitución y mal haría la Corte en retirar de la normatividad jurídica lo que ya no existe, especialmente bajo las condiciones últimamente anotadas en el párrafo precedente.

En consecuencia, considera este Tribunal que ante situaciones como la anotada, resulta mas a tono con la función que le compete ejercer,  declararse inhibida para decidir por carencia actual de objeto, cuando las normas acusadas fueron derogadas antes de que entrara en vigor el nuevo orden constitucional (7 de julio de 1991), y ello con el fin de permitir que si en un futuro se repite dicho mandato legal, la Corporación pueda, previa acusación ciudadana, o en forma oficiosa si es el caso, proceder a su confrontación frente a la Carta que hoy rige.

De otra parte, debe agregarse que al amparo de los preceptos constitucionales que hoy rigen, ya no es aceptable el argumento, que en algunas ocasiones se esgrimió, de que la Corte en ejercicio del control constitucional que le compete, no puede emitir fallos inhibitorios, sino decidir de fondo y en forma "definitiva" sobre los mandatos acusados, por la sencilla razón de que dicha expresión se abolió en los eventos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 241, que corresponden a aquellos casos en los que la Corte actúa a petición ciudadana, lo que significa que se permiten decisiones relativas sobre puntos exclusivamente tratados en la sentencia, al igual que declaraciones de inhibición. Tal criterio no es aplicable a los eventos en que esta Corporación ejerce el control constitucional en forma oficiosa (numerales 7, 8 y 10 ib, salvo cuando la Corte carece de competencia), pues ahí sí es su obligación constitucional pronunciarse de fondo, es decir, en forma definitiva y por una sola vez, ya que así lo exige la Carta" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Finalmente, en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación, No. C-194 de 1995 (MP. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo), se reiteró la jurisprudencia en virtud de la cual, el juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o modificadas, cuando éstas todavía están produciendo efectos, por lo que se deduce, que cuando no lo hacen, la Corte debe emitir un pronunciamiento inhibitorio.

El asunto que se examina, presenta las siguientes características, a saber:

a) El Decreto que se acusa, Decreto 1678 de 1994, fue expedido por el señor Presidente de la República, el 1ode agosto de ese año, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 202 de la Ley 136 de 1994, con el objeto de fijar límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales.

b) El 25 de noviembre de 1994, el Presidente de la República sancionó la Ley 166 de 1994, en cuyo encabezamiento se lee:

"Por la cual se deroga el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 1678 de 1994 y se fijan las apropiaciones presupuestales para las personerías y contralorías distritales y municipales".

Por su parte, el artículo 1ode dicha ley dispone:

"Derógase el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y en consecuencia el Decreto legislativo 1678 de agosto 1ode 1994, "por el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales".

c) De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte que el Decreto 1678 de agosto 1o. de 1994 fue derogado expresamente por la Ley 166 de noviembre 25 de 1994, razón por la cual las normas acusadas han dejado de existir en virtud de su derogación.

d) Al respecto, estima pertinente la Corte reafirmar lo expresado por el señor Procurador General de la Nación, para quien el Decreto 1678 de 1994 tenía una esfera específica de desarrollo y un tiempo determinado de evaluación, vale decir, debía considerarse su preceptiva en la etapa concreta de la programación de los presupuestos distritales y municipales (del 1 al 30 de noviembre), pero no alcanzó a hacerse efectivo en la vigencia fiscal de 1995, pues según el artículo 265 del Decreto 1333 de 1986, los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales contados desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre.

En el mismo sentido, agregó el concepto fiscal, si la preocupación de los personeros y demás autoridades territoriales surgió al proyectarse el respectivo presupuesto anual, no existen en la hora actual situaciones afectadas ni consecuencias jurídicas que provoquen un pronunciamiento de mérito.

La Ley 166 previó además la posibilidad de corregir y ajustar los posibles presupuestos distritales y municipales que se hubieren elaborado bajo los parámetros diseñados en el decreto derogado, por lo que el Decreto 1678 de 1994 no solo fue excluído del ordenamiento jurídico en virtud de su derogatoria expresa, sino que además no alcanzó a surtir efecto alguno.

En conclusión, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional, que teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad expresa del legislador y en consecuencia no está produciendo efecto alguno, carece de objeto actual la definición acerca de su constitucionalidad, por lo que la sustracción de materia deberá conducir a un fallo inhibitorio, como así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.

VII. DECISION.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y previos los trámites dispuestos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

R E S U E L V E :

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al Decreto 1678 de agosto 1ode 1994.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
  ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado


  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado


 HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado


ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado


FABIO MORON DIAZ
Magistrado
       VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia número 416 de 1992.  M.P. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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