Sentencia C-280/04
CONVENIO MARCO DE EJECUCION DE AYUDA FINANCIERA Y TECNICA Y DE COOPERACION ECONOMICA EN COLOMBIA EN VIRTUD DEL REGLAMENTO “ALA”
ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE COMUNIDAD EUROPEA Y ACUERDO DE CARTAGENA Y PAISES MIEMBROS-Ayuda en ejecución de programas
TRATADO INTERNACIONAL-Modificación mediante acuerdo escrito entre las partes
TRATADO INTERNACIONAL-Formación plena de la voluntad del Estado
ACUERDOS SIMPLIFICADOS Y ACUERDOS DE MERA EJECUCION DE TRATADO INTERNACIONAL-Distinción
COMUNIDAD EUROPEA-Condiciones de financiación de proyectos en ejecución del convenio marco
CONVENIO MARCO DE EJECUCION DE AYUDA FINANCIERA Y TECNICA Y DE COOPERACION ECONOMICA EN COLOMBIA EN VIRTUD DEL REGLAMENTO “ALA”-Proyectos financiados
COMUNIDAD EUROPEA-Exclusión de financiación de tributos correspondientes a proyectos financiados en el marco del convenio
COMUNIDAD EUROPEA-Proyectos ejecutados en el Estado colombiano
CONVENIO MARCO DE COMUNIDAD EUROPEA A LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Concreción de ayuda financiera y técnica y de cooperación económica
Referencia: expediente LAT-241
Revisión constitucional de la Ley 825 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO-MARCO RELATIVO A LA EJECUCIÓN DE LA AYUDA FINANCIERA Y TÉCNICA Y DE LA COOPERACIÓN ECONÓMICA EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN VIRTUD DEL REGLAMENTO “ALA”, firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000)”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
en el proceso de revisión de la Ley 825 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO-MARCO RELATIVO A LA EJECUCIÓN DE LA AYUDA FINANCIERA Y TÉCNICA Y DE LA COOPERACIÓN ECONÓMICA EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN VIRTUD DEL REGLAMENTO “ALA”, firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000)”.
I. ANTECEDENTES
Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el 24 de Julio de 2003 (Fls. 1-40 Cuad. 1), después del vencimiento del término señalado en aquella disposición, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 825de 2003, para efectos de su revisión constitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 14 de Agosto de 2003 (Fls. 42-43 Cuad. 1) , avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto del 3 de Octubre de 2003 (Fls. 185-186 Cuad. 1) ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. EL ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de Julio de 2003:
LEY 825 DE 2003
(julio 10)
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el Convenio-Marco relativo a la ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la Ayuda Financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), que a letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY 31 DE 2001 SENADO
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), y en Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), y en Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
«CONVENIO-MARCO RELATIVO A LA EJECUCION DE LA AYUDA FINANCIERA Y TECNICA Y DE LA COOPERACION ECONOMICA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA EN VIRTUD DEL REGLAMENTO "ALA"
La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada "la Comunidad", representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada "la Comisión",
Por una parte, y el Gobierno de la República de Colombia, en lo sucesivo denominado "Colombia", por otra parte, en conjunto denominadas "las partes",
Considerando que el Acuerdo-Marco de Cooperación entre la Comunidad y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, en lo sucesivo denominad o "el Acuerdo", firmado en Copenhague con fecha 23 de abril de 1993, prevé, con el fin de contribuir a la realización de sus objetivos, la ejecución de una ayuda financiera y técnica y de una Cooperación Económica en favor de Colombia,
Considerando que el Reglamento (CE) número 443 de 1992 del Consejo de las Comunidades Europeas con fecha del 25 de febrero de 1992, denominado el Reglamento "ALA", establece las normas que deben aplicarse para la ejecución de los proyectos relativos a la ayuda financiera y técnica y a la Cooperación Económica en los países en desarrollo de América Latina, las partes,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Para la realización de los objetivos del Acuerdo-Marco de Cooperación en el ámbito de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica, las partes convienen ejecutar los programas y/o proyectos financiados por la Comunidad, de acuerdo con las modalidades de gestión fijadas en el presente Convenio-Marco.
ARTÍCULO 2o. CONSULTA ENTRE LAS PARTES.
1. El Gobierno de Colombia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la buena ejecución del presente Convenio-Marco y designará un Coordinador Nacional como principal interlocutor de la Comisión, en lo que se refiere a la programación plurianual, sus posibles revisiones anuales y la aprobación de los convenios de financiación específicos.
El Gobierno de Colombia comunicará oficialmente la designación de tal Coordinador Nacional a la Comisión Europea.
En este contexto, las partes acordarán todas las medidas y acciones necesarias para la implementación de las operaciones decididas conjuntamente, así como para el seguimiento de la cooperación en general.
Por lo que se refiere a los contratos de subvención en favor de organismos distintos del Estado o de entes públicos, las partes deberán intercambiarse toda aquella información que se considere pertinente.
2. La Comisión y el Coordinador Nacional se consultarán con el fin de lograr una utilización óptima de los instrumentos y medios previstos por el presente Convenio-Marco. Asimismo, procederán periódicamente a un examen e intercambio de información sobre:
-Los objetivos prioritarios de desarrollo establecidos a nivel nacional;
-Los objetivos específicos y los sectores hacia los cuales se orientará la contribución comunitaria, teniendo en cuenta, en particular, las intervenciones de otros financiadores de fondos a nivel bilateral o multilateral, así como de otros instrumentos comunitarios;
-Las acciones más convenientes para la realización de los objetivos específicos mencionados o de las grandes líneas de los programas de apoyo a las políticas establecidas por el país en los sectores contemplados.
La consulta se referirá, en particular, a las orientaciones plurianuales indicativas (OPIN) que fijen los objetivos específicos, las líneas directrices y los sectores prioritarios de la cooperación comunitaria, así como a sus posibles revisiones anuales.
Esta consulta se referirá igualmente a la participación de Colombia en acciones regionales financiadas por la Comunidad. Las disposiciones del presente Convenio-Marco se aplicarán a estas acciones en la medida en que se ejecuten en Colombia.
3. En materia de seguimiento de la cooperación, el Coordinador Nacional y la Comisión se mantendrán regularmente informados sobre su aplicación y adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar la buena ejecución de ésta.
4. Las partes velarán para que los proyectos o acciones de cooperación financiados por la Comunidad gocen de la visibilidad necesaria a fin de que las relaciones particulares entre la Comunidad y Colombia en este ámbito sean conocidas adecuadamente por los ciudadanos colombianos.
ARTÍCULO 3o. CONVENIOS DE FINANCIACIÓN ESPECÍFICOS Y CONTRATOS. Todo proyecto de cooperación seleccionado por la Comisión puede dar lugar:
-A un Convenio de Financiación Específico entre la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad, y el Gobierno de Colombia o las autoridades de los entes públicos mencionados en el artículo 6o. El modelo de Convenio de Financiación figura en Anexo al presente Convenio-Marco y forma parte integrante del mismo.
-O a un Contrato de Subvención con organizaciones internacionales, personas jurídicas o naturales, u otros entes privados mencionados en el artículo 6o responsables de la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO 4o. ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS. La Comisión y, en su caso, el organismo elegible a la financiación comunitaria, tal como se define en el artículo 6o de un proyecto y/o programa financiado por la Comunidad podrán firmar contratos de obras, de suministros o de servicios con personas naturales o jurídicas, en adelante denominadas "los contratistas", encargados de la realización de una prestación en el marco del proyecto y/o programa.
Los procedimientos de contratación de los contratos se especificarán en las Condiciones Generales adjuntas al Convenio de financiación específico.
ARTÍCULO 5o. EL JEFE DE DELEGACIÓN. La Comisión está representada ante el Gobierno de Colombia por el Jefe de la Delegación que asegurará, en contacto con el Coordinador Nacional, la ejecución y el seguimiento de la cooperación en su conjunto de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y con las disposiciones del presente Convenio-Marco.
ARTÍCULO 6o. ENTES ELEGIBLES AL FINANCIAMIENTO COMUNITARIO. Los entes elegibles a las acciones financiadas por la Comunidad podrán ser: el Estado, y entre otros entes sus organismos regionales, las administraciones descentralizadas y desconcentradas, las organizaciones regionales, los servicios y entes públicos, las comunidades locales, los institutos u operadores privados, las cooperativas y las organizaciones no-gubernamentales.
ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN FISCAL. El régimen fiscal aplicado por Colombia a los Convenios de Financiación Específico y Contratos de Subvención financiados por la Comunidad se define en el Protocolo fiscal anexo al presente Convenio-Marco. El Gobierno de Colombia adoptará todas las medidas necesarias con el fin de facilitar una aplicación rápida y eficaz de este régimen.
ARTÍCULO 8o. CONTROVERSIAS. Todo litigio entre la Comunidad por una parte, y el Gobierno de la República de Colombia por otra parte, que pueda surgir de la ejecución del presente Convenio-Marco y que no haya sido resuelta mediante acuerdo entre las partes en un tiempo máximo de seis meses, será solucionada mediante arbitraje en conformidad con el "Reglamento Facultativo de Arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje para las Organizaciones Internacionales y los Estados (La Haya)" en vigor a la fecha del presente Convenio.
ARTÍCULO 9o. MODIFICACIONES. Las disposiciones del presente Convenio-Marco pueden ser modificadas mediante acuerdo escrito entre las partes.
ARTÍCULO 10. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.
1. El presente Convenio-Marco entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos de aprobación interna correspondientes.
2. El presente Convenio-Marco puede ser denunciado por una de las partes mediante notificación escrita a la otra parte. En este caso, continuará aplicándose para las obligaciones derivadas de Convenios de Financiación Específicos o contratos firmados, en virtud del presente Convenio-Marco, con anterioridad a la fecha de la citada notificación escrita, obligaciones derivadas de Convenios de Financiación Específicos o contratos firmados, en virtud del presente Convenio-Marco, con anterioridad a la fecha de la citada notificación escrita.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo uno del presente artículo, el presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva. La aplicación provisional cesará también en el momento en que una de las partes notifique a la otra su intención de no llegar a ser parte en el Convenio-Marco.
ARTÍCULO 11. CONVENIO-MARCO, ANEXO Y PROTOCOLOS. El modelo de Convenio de Financiación Específico (anexo) así como los Protocolos número I (Disposiciones fiscales) y II (Ejecución delegada) forman parte integrante del presente Convenio-Marco.
ARTÍCULO 12. NÚMERO DE EJEMPLARES. El presente Convenio-Marco se redacta en doble ejemplar en idioma español, igualmente auténticos.
Suscrito en..., el... de 2000.
Por la Comunidad Europa,
SANTIAGO GÓMEZ REINO,
Director General Adjunto
Dirección General de Relaciones Exteriores
Firmado el 17 de octubre de 2000.
Por el Gobierno de Colombia,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,
Ministro de Relaciones Exteriores
Firmado el 14 de diciembre de 2000.
ANEXO
CONVENIO DE FINANCIACION ESPECIFICO
entre
LA COMUNIDAD EUROPEA
y
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Título del proyecto
Número del proyecto
CONVENIO DE FINANCIACION ESPECIFICO
La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada "la Comunidad", representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada "la Comisión", ella misma representada por,
Por una parte, y el Gobierno de la República de Colombia, en lo sucesivo denominado "el Beneficiario", por otra parte,
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo-Marco de Cooperación entre la Comunidad y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", firmado en Copenhague con fecha 23 de abril de 1993 prevé, con el fin de contribuir a la realización de sus objetivos, la ejecución de una ayuda financiera y técnica y de una Cooperación Económica en favor de Colombia.
Considerando que el Reglamento, (CE) número 443 de 1992 del Consejo de las Comunidades Europeas con fecha del 25 de febrero 1992, denominado el Reglamento "ALA", establece las normas que deben aplicarse para la ejecución de los proyectos relativos a la ayuda financiera y técnica ya la Cooperación Económica en los países en desarrollo de América Latina,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE
ARTÍCULO 1A. DISPOSICIONES APLICABLES.
1. El proyecto descrito en el artículo 2o siguiente se ejecutará de conformidad con las disposiciones del Convenio-Marco firmado el... por la Comisión y el Gobierno de Colombia, así como de conformidad con las disposiciones del presente Convenio de financiación, de las Condiciones Generales del anexo 1 y de las Disposiciones Técnicas y Administrativas del anexo 2 que forman parte integrante del presente Convenio.
2. El presente Convenio de financiación y las Disposiciones Técnicas y Administrativas complementan las Condiciones Generales y, en caso de conflicto, prevalecerán sobre estas últimas.
ARTÍCULO 2A. OBJETO. La Comunidad financiará, a través de una contribución no reembolsable, el siguiente proyecto, en adelante denominado "el proyecto":
Proyecto número:
Título:
Costo total estimado del proyecto:
La descripción del proyecto figura en las Disposiciones Técnicas y Administrativas del Anexo 2.
ARTÍCULO 3A. FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD. La financiación de la Comunidad está limitada a... Euros (+en letras).
El Convenio de financiación está sujeto a une fecha límite después de la cual cualquier remanente de fondos de la subvención de la CE será cancelado automáticamente 6 meses más tarde.
La Comisión puede, sin embargo, dependiendo de las circunstancias, conceder una extensión de esta fecha límite, siempre y cuando la extensión sea apropiadamente solicitada y justificada por el Beneficiario.
La fecha límite de este convenio se fija al...< /i>
ARTÍCULO 4A. FINANCIACIÓN DEL BENEFICIARIO. La contribución financiera del Beneficiario al proyecto quedará limitada a... Euros (+ en letras).
En caso que dicha contribución, o parte de esta, no se realice mediante un aporte financiero, deberá así expresarse.
ARTÍCULO 5A. DIRECCIONES. La correspondencia relativa a la ejecución del presente Convenio, que deberá hacer referencia explícita al número y al título del proyecto, se dirigirá a:
a) Para la COMUNIDAD EUROPEA;
b) Para el BENEFICIARIO
Una copia será remitida al Coordinador Nacional.
ARTÍCULO 6A. NÚMERO DE EJEMPLARES. El presente Convenio se celebra en cuatro ejemplares en idioma español, dos para la Comisión, uno para el Coordinador Nacional, y uno para el Beneficiario, siendo todos ellos igualmente auténticos.
ARTÍCULO 7A. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma por las dos partes o después de la finalización de los procedimientos internos propios a cada parte.
Podrá ser denunciado por una de ellas, previa consulta entre las partes, mediante notificación escrita a la otra. En este caso, seguirá aplicándose para las acciones, en ejecución a la fecha de la citada notificación escrita.
FIRMAS
Dando fe de lo que antecede, las partes del presente Convenio, a través de sus representantes debidamente autorizados, han suscrito el presente Convenio.
Suscrito en... Suscrito en...
El (fecha) El (fecha)
Por la Comunidad Europea
Por el Beneficiario
Por el Coordinador Nacional
Anexo 1: Condiciones Generales.
Anexo 2: Disposiciones Técnicas y Administrativas.
ANEXO 1
CONDICIONES GENERALES
TITULO I.
FINANCIACION DEL PROYECTO.
ARTÍCULO 1o. FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD. La financiación de la Comunidad, cuyo importe para el proyecto queda fijado en el presente Convenio, determinará el límite de la contribución financiera de la Comunidad.
El compromiso financiero de la Comunidad está supeditado a la fecha límite de ejecución fijada para el proyecto en el presente Convenio.
ARTÍCULO 2o. FINANCIACIÓN DEL BENEFICIARIO. Cuando la realización del proyecto necesite una contribución financiera del Beneficiario, tal como se estipula en el Convenio, la puesta a disposición de los fondos de financiación de la Comunidad está condicionada al cumplimento de las obligaciones que correspondan al Beneficiario.
ARTÍCULO 3o. INSUFICIENCIA DE LA FINANCIACIÓN. Habrá insuficiencia financiera cuando el presupuesto inicialmente previsto para la ejecución del proyecto, cubierto por las contribuciones comunitarias y, en su caso, las del Beneficiario, resulte inferior al costo real del proyecto.
Habrá asimismo insuficiencia financiera en caso de que, durante la ejecución de un contrato o en la previsión presupuestaria de gastos, un incremento del costo de las obras, una modificación o una adaptación del proyecto impliquen, habida cuenta de la aplicación conocida o previsible de las cláusulas de variación de precios, un gasto superior al importe del contrato o a la previsión de gastos, incluidos los imprevistos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o toda financiación efectiva adicional necesaria para cubrir las insuficiencias financieras, correrá a cargo del Beneficiario.
ARTÍCULO 4o. COBERTURA DE LA FINANCIACIÓN. Desde el momento en que aparece un riesgo de insuficiencia financiera, el Beneficiario informará a la Comisión y le dará a conocer las medidas que piensa tomar para cubrir esta insuficiencia financiera sea reduciendo la amplitud del proyecto y/o recurriendo a sus recursos propios.
Si resulta imposible reducir la amplitud del proyecto o cubrir la insuficiencia financiera mediante los recursos propios del Beneficiario, la Comunidad podrá, excepcionalmente, y a petición justificada del Beneficiario, tomar una decisión de financiación suplementaria.
TITULO II.
EJECUCION.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO GENERAL. La responsabilidad de la ejecución del proyecto corresponderá al Beneficiario en estrecha colaboración con la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.
Si la responsabilidad de la gestión del proyecto ha sido delegada a una Unidad de Gestión, se aplicarán, sin perjuicio de la aplicación de las presentes condiciones generales, las disposiciones del Protocolo II anexo.
ARTÍCULO 6o. JEFE DE DELEGACIÓN. Para la ejecución del presente Convenio, la Comisión estará representada ante el Estado del Beneficiario por su Jefe de Delegación.
ARTÍCULO 7o. PUESTA A DISPOSICIÓN DE FONDOS COMUNITARIOS.
1. En el marco de las contribuciones comunitarias determinadas por la Comisión, el Beneficiario procederá, en su caso, a la ejecución de las órdenes de pago y a la liquidación de los gastos que son objeto del presente Convenio. La responsabilidad financiera del Beneficiario ante la Comisión continuará existiendo hasta la regularización por esta de las operaciones cuya ejecución se le confió.
2. Para la ejecución de los pagos en moneda distinta de la moneda nacional del país Beneficiario, la Comisión efectuará los pagos directamente.
3. Para la ejecución de los pagos en la moneda nacional del país Beneficiario, deberán abrirse dos cuentas a nombre exclusivo del proyecto:
-Una cuenta en Euros
-Una cuenta en la moneda nacional del país Beneficiario.
Estas cuentas se abrirán, en el país del Beneficiario, en una institución financiera reconocida por el Coordinador Nacional y autorizada por la Comisión.
4. Las cuentas citadas en el apartado 3 recibirán fondos en función de las necesidades reales de tesorería. Las transferencias se efectuarán en Euros y se convertirán en moneda nacional del país Beneficiario según la exigibilidad de los pagos a efectuar y según el tipo de cambio del día del pago.
5. Los depósitos en las cuentas citadas en el apartado 3 generarán intereses, en caso de existir, en beneficio exclusivo del proyecto. Los intereses, que deberán ser objeto de una partida contable separada, así como las cargas derivadas de la utilización normal de tales cuentas, beneficiarán o correrán a cargo del proyecto. Sin embargo, la utilización de los intereses en beneficio del proyecto sólo podrá hacerse previo acuerdo formal de la Comisión.
6. El Beneficiario enviará periódicamente a la Comisión, al menos una vez por trimestre, un estado de los gastos y de los ingresos realizados, acompañado de las copias de los justificantes. Estas piezas y todos los libros contables se conservarán durante un período de cinco años a partir de la fecha del último pago.
7. En caso de Ejecución Delegada, la puesta a disposición de los fondos comunitarios se efectuará mediante lo prescrito en el Protocolo II anexo.
ARTÍCULO 8o. MODALIDADES DE PAGO.
1. Los pagos a los adjudicatarios de los contratos se realizarán en Euros para los contratos expresados en Euros. Los pagos de los contratos en la moneda nacional del país Beneficiario se pagarán en esta moneda.
2. Los contratos firmados en el marco del presente Convenio darán lugar a pagos solamente si su expiración es anterior a la fecha de vencimiento del presente Convenio. El último pago de estos contratos deberá realizarse a más tardar a la fecha límite del compromiso financiero fijado en el artículo 3o del presente Convenio de Financiación Específico.
TITULO III.
ADJUDICACION DE CONTRATOS FINANCIADOS POR LA COMUNIDAD.
ARTÍCULO 9o. REGLA GENERAL. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12 y 13, los contratos de obras y suministros se celebrarán tras una licitación abierta y los contratos de servicios tras una licitación restringida.
ARTÍCULO 10. ADMISIBILIDAD. La participación en -las licitaciones y en los contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas naturales y jurídicas de los Estados miembros de la Comunidad.
En lo que se refiere a la cooperación financiera y técnica, dicha participación se extiende a las personas naturales y jurídicas del Estado Beneficiario y en caso de que el Estado Beneficiario pertenezca a un grupo regional de integración de mercado, a las personas naturales y jurídicas de los países miembros de dicha agrupación siempre y cuando dichos países sean elegibles para la ayuda comunitaria. Dicha participación puede ser extendida, caso por caso, a las personas naturales y jurídicas de otros países en desarrollo. En casos excepcionales debidamente justificados, la participación de personas naturales y jurídicas de países diferentes a los indicados anteriormente, puede ser admitida.
ARTÍCULO 11. IGUALDAD DE PARTICIPACIÓN. La Comisión y el Beneficiario adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones y en los contratos de obras, suministros y servicios financiados por la Comunidad.
A tal fin, velarán en particular:
-Por garantizar a través del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y del Diario Oficial del Estado del Beneficiario o de la prensa nacional y local, la publicación previa de las licitaciones en plazos satisfactorios;
-En eliminar toda práctica discriminatoria o toda especificación técnica que pueda obstaculizar una amplia participación, en igualdad de condiciones, de todas las personas naturales y jurídicas previstas en el artículo 10.
ARTÍCULO 12. CONTRATOS DE OBRAS Y SUMINISTROS. Los contratos de obras y suministros se celebrarán de acuerdo con un pliego de condiciones aplicable a dichos contratos. Dichos pliegos deben ser aprobados por la Comisión.
En caso de urgencia o si la naturaleza, la escasa importancia o las características particulares de determinadas obras o suministros lo justifican, la Comisión, o el Beneficiario con el acuerdo de la Comisión, podrán autorizar excepcionalmente la celebración de contratos tras una licitación abierta, publicada localmente, la celebración de contratos tras una licitación restringida, la contratación directa, la ejecución directa por la propia administración.
ARTÍCULO 13. EXPEDIENTES DE LICITACIÓN.
1. En el caso de los contratos de obras y suministros, el Beneficiario presentará a la Comisión, para su aprobación, los expedientes de licitación antes de su publicación. De acuerdo con las decisiones así aprobadas y en estrecha colaboración con la Comisión, el Beneficiario publicará las licitaciones, recibirá las ofertas, presidirá su selección y aprobará los resultados de las licitaciones.
2. La Comisión estará representada en los procesos de apertura y selección de las ofertas y se reserva el derecho de estar presente, en calidad de observador, durante la evaluación de las ofertas.
3. El Beneficiario enviará a la Comisión, para su aprobación, el resultado de la selección de las ofertas y una propuesta de adjudicación del contrato. Con el acuerdo previo de la Comisión, firmará los contratos, apéndices y presupuestos y los notificará a ésta. La Comisión procederá, en su caso, en relación con tales contratos,¿ apéndices y presupuestos, a llevar a cabo los compromisos individuales y a ejecutar los pagos correspondientes. Dichos compromisos individuales serán deducidos del compromiso global establecido en virtud del presente Convenio.
ARTÍCULO 14. CONTRATOS DE SERVICIOS.
1. Los contratos de servicios serán por regla general elaborados, negociados y celebrados por la Comisión.
2. La Comisión elaborará ¿después de una preselección-una lista limitada de candidatos de acuerdo con los criterios que garanticen las calificaciones, la experiencia profesional y la independencia de estos candidatos, teniendo en cuenta al mismo tiempo su disponibilidad para la actividad en cuestión.
3. Cuando esté previsto explícitamente en el presente Convenio, las tareas definidas, en el apartado 1 del presente artículo, serán delegadas por la Comisión en favor del Beneficiario. Tal delegación se ejercerá bajo el control de un representante de la Comisión. En este caso, se aplicará el pliego de condiciones generales de los contratos públicos de servicios financiados por la Comunidad Europea.
ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LOS CONTRATOS LOCALES. En el caso de que los contratos de servicios, suministros y obras se celebren en el país del Beneficiario, los procedimientos de licitación, de acuerdo al monto del contrato, se especifican en las Disposiciones Técnicas y Administrativas que forman parte del presente Convenio (cuadros recapitulativos anexos números 1, 2 y 3).
ARTÍCULO 16. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS. La Comisión y el Beneficiario asegurarán que, para cada licitación y/o adjudicación, la oferta elegida sea la más ventajosa económicamente, habida cuenta, en particular, del precio de las prestaciones, de la relación costo/beneficio, de su valor técnico, de las calificaciones y garantías presentadas por los postores, de la naturaleza y de las condiciones de las obras o de los suministros. En el expediente de licitación deberá figurar una mención de los criterios de adjudicación. Los resultados de la licitación serán comunicados a los postores por el Beneficiario.
TITULO IV.
REGIMEN APLICABLE A LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS FINANCIADOS POR LA COMUNIDAD.
ARTÍCULO 17. ESTABLECIMIENTO Y DERECHO DE INSTALACIÓN. Las personas naturales y jurídica que participen en las licitaciones y en los contratos de obras, suministros o servicios se beneficiarán, en condiciones iguales, de un derecho temporal de ingreso y permanencia en el país del Beneficiario, si la naturaleza del contrato lo justifica. Este derecho perdura durante un mes a contar de la designación del adjudicatario del contrato.
Los contratistas, así como las personas naturales y miembros de su familia, cuyos servicios sean necesarios para la ejecución del contrato, se beneficiarán de iguales derechos durante toda la ejecución del contrato y hasta el vencimiento de un plazo de un mes a partir de la recepción definitiva de las prestaciones contractuales.
ARTÍCULO 18. ORIGEN DE LOS SUMINISTROS. Los suministros financiados por la Comunidad y necesarios para la ejecución de los contratos de obras, suministros y servicios, deberán ser, excepto exención autorizada por la Comisión, originarios de los Estados admitidos a participar en virtud del artículo 10.
ARTÍCULO 19. RÉGIMEN FISCAL.
1. Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la Comunidad.
2. Los contratos financiados por la Comunidad en el marco del presente proyecto gozan del régimen fiscal establecido en el Protocolo fiscal firmado entre la Comunidad y el país Beneficiario (Protocolo número 1).
ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE CAMBIOS. El Beneficiario se compromete a aplicar la normativa nacional en materia de tipo de cambio de divisas sin discriminación, por causa de nacionalidad, entre las personas naturales y jurídicas admitidas a participar en virtud del artículo 10.
ARTÍCULO 21. PROPIEDAD INTELECTUAL. Si el presente Convenio prevé la financiación de estudios, la Comisión se reserva facultad de utilizar las informaciones contenidas en estos estudios, publicarlos o comunicarlos a terceros.
ARTÍCULO 22. DESACUERDOS ENTRE EL BENEFICIARIO Y EL CONTRATISTA.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, los desacuerdos que surjan entre el Beneficiario y el adjudicatario de un contrato con ocasión de la ejecución de un contrato financiado por la Comunidad, serán resueltos definitivamente según el procedimiento del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París, en vigencia a la fecha de suscripción del contrato.
2. Antes de adoptar una posición definitiva sobre cualquier demanda de indemnización, fundada o no, del contratista, el Beneficiario se comprometerá a llegar a un acuerdo con la Comisión. Si no se hubiera alcanzado dicho acuerdo, la Comisión no asumirá ningún compromiso financiero en relación con el importe de la indemnización concedida unilateralmente, en su caso, por el Beneficiario.
TITULO V.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES.
ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE VISIBILIDAD. El presente programa deberá realizarse en condiciones que permitan, en cualquier momento, la máxima visibilidad a la contribución de la Comisión.
El Beneficiario procurará particularmente evitar que pueda establecerse una confusión entre el presente proyecto y acciones financiadas por otros organismos internacionales y/u otros donantes, con el fin de asegurar la transparencia necesaria de la cooperación comunitaria.
Esta cláusula se aplicará especialmente con ocasión de manifestaciones, eventos y actos públicos organizados en el marco de la ejecución del proyecto, así como en la elaboración de todo documento público u oficial relativo al mismo. Las obras, los equipos y la documentación utilizada deberán llevar claramente el símbolo europeo. La simbología que identifique a la Unión Europea será de la misma dimensión y características que la del Beneficiario.
Todas esas acciones serán concertadas con la Delegación de la Comisión desde el comienzo de la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO 24. EXAMEN DE LAS CUENTAS.
1. La Comisión tendrá la facultad de enviar sus propios agentes o mandatarios debidamente habilitados para todas las misiones técnicas, contables y financieras que juzgue necesarias para valorar la ejecución del proyecto.
2. El Tribunal de Cuentas de las Comunidad Europea, de acuerdo con las tareas que le han sido encomendadas por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tendrá la facultad de realizar una auditoría completa, si fuera necesario "in situ", de las cuentas y documentos contables y de todo otro documento relativo a la financiación del proyecto.
3. Se informará al Beneficiario del envío "in situ" de los agentes designados por la Comisión o el Tribunal de Cuentas.
4. A tal efecto, el Beneficiario:
-Se compromete a suministrar todos los datos, informaciones y documentos que le sean solicitados y tomar todas las medidas para facilitar el trabajo de las personas encargadas de estas misiones de control;
-Conservará los expedientes y las cuentas necesarias para la identificación de las obras, suministros o servicios financiados en el marco del presente Convenio, así como los comprobantes relativos a los gastos locales, de acuerdo con los mejores procedimientos contables en uso;
-Garantiza que el Tribunal de Cuentas, de conformidad con las tareas que le han sido encomendadas por los Tratados Constitutivos de las Instituciones Europeas, pueda llevar a cabo su intervención "in situ" sobre la s cuentas del proyecto.
-Se encargará de que los representantes de la Comisión puedan examinar todos los documentos o partes contables relativos a las acciones, financiadas en el marco del presente Convenio y asistirá al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas en las operaciones de control relativas a la utilización de la financiación de la Comunidad.
ARTÍCULO 25. CONSULTA.
1. Toda cuestión relativa a la ejecución o a la interpretación del presente Convenio será objeto de una consulta, que deberá ser iniciada a través de una comunicación escrita, entre el Beneficiario y la Comisión. Este procedimiento podría llevar, si fuera necesario, a una modificación del presente Convenio, de común acuerdo.
2. En caso de incumplimiento por parte del Beneficiario de una de las obligaciones previstas en el presente Convenio, la Comisión podrá suspender su financiación previa consulta con dicho Beneficiario.
3. El Beneficiario podrá renunciar, entera o parcialmente a la ejecución del proyecto con el acuerdo de la Comisión.
4. La decisión de suspensión de la financiación por la Comisión así como la decisión de renuncia total o parcial del Beneficiario, o cualquier modificación de las cláusulas del presente Convenio, serán objeto de un canje de notas entre las partes firmantes.
ARTÍCULO 26. CONTROVERSIAS. Toda controversia que pueda nacer de la ejecución del presente Convenio y que no haya sido resuelta en el marco de las consultas previstas en el artículo 25 en un plazo máximo de seis meses, será solucionada mediante arbitraje de conformidad con el "Reglamento Facultativo de Arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje para las Organizaciones Internacionales y los Estados" (La Haya) en vigor a la fecha del presente Convenio.
ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN. Toda notificación y todo acuerdo entre las partes deberá ser objeto de una comunicación escrita en la cual se mencione explícitamente el número y el título del proyecto. Esta comunicación se hará por carta enviada a la parte autorizada a recibirlo y a la dirección de esta última. En caso de urgencia, se autorizarán comunicaciones por fax, telegrama o correo electrónico siempre que se confirmen inmediatamente por carta. Las direcciones se precisan en el Convenio de Financiación.
PROTOCOLO NUMERO 1:
Disposiciones fiscales
I. Referente a los proyectos financiados en el marco de un Convenio de financiación específico, el Beneficiario reconoce que:
1. Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la Comunidad.
2. Los contratos financiados por la Comunidad deberán gozar, por parte del Estado del Beneficiario, de un régimen fiscal que no sea menos favorable que aquél que se aplica al Estado o a la Organización Internacional más favorecidos, en materia de cooperación al desarrollo.
3. Sin perjuicio de la aplicación de los apartados anteriores, el régimen siguiente se aplica a los contratos financiados por la Comunidad:
3.1 Los contratos no estarán sujetos al pago de impuestos indirectos, como por ejemplo el IVA, ni a derechos de timbre ni de registro, ni a exacción fiscal de efecto equivalente existente o por crear en el Estado del Beneficiario.
En relación con los contratos que tengan por objeto la realización de compras o la obtención de prestaciones de servicios en el mercado local, en caso que la ley del Estado del Beneficiario no prevea un régimen de exoneración, los impuestos, derechos y aranceles serán pagados directamente por el Beneficiario.
3.2 Las personas naturales no residentes que ejecutan contratos de servicios, obras y suministros financiados por la Comunidad no estarán sujetas, en el Estado del Beneficiario, a los impuestos directos relacionados con la ejecución del contrato.
Las personas jurídicas que ejecutan dichos contratos y que no tienen su sede social en el Estado del Beneficiario tendrán los mismos privilegios.
La calificación de "residente" o "sede social" se aprecia el día de la firma del contrato correspondiente.
3.3 Se admitirán temporalmente en el Estado del Beneficiario, con franquicia fiscal, de derechos de entrada, de gravámenes arancelarios, de derechos de aduanas, de impuestos internos y de otras exacciones de efecto equivalente, de acuerdo con las modalidades previstas por la legislación nacional, los equipos y materiales importados con el fin de realizar contratos de obras, suministros o servicios, de acuerdo con su legislación nacional.
El Estado del Beneficiario concederá, en este caso, la autorización de admisión temporal, de utilización y de exportación de estos equipos al adjudicatario.
3.4 Las importaciones necesarias para la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el Estado del Beneficiario con exención de derechos de aduanas, de derechos de entrada de gravámenes arancelarios, de impuestos internos o impuestos y derechos fiscales de efecto equivalente.
3.5 La importación de efectos y objetos personales de uso propio y doméstico por personas naturales, y para uso de los miembros de su familia, encargados de la ejecución de los contratos, distintas de las personas residentes en el Estado del Beneficiario contratadas localmente, se realizará con franquicia de derechos de aduanas o de entrada de gravámenes arancelarios, impuestos internos, impuestos y otros derechos equivalentes.
La exoneración de estos derechos, impuestos y cargas se concederá también para un automóvil por experto, importado temporalmente por el período de tiempo del contrato. Las garantías vinculadas a estas importaciones temporales son proporcionadas por el Estado del Beneficiario.
La exención de estos derechos, impuestos y cargas para los bienes personales y domésticos se concederá a condición de que el período de residencia sea superior o igual a un año y que se haya introducido una demanda de exención debidamente justificada ante las autoridades competentes en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de llegada. No obstante, si un contrato debiera concluirse de manera inesperada antes del final de un año, los bienes en cuestión podrían exportarse sin pagar derechos, impuestos y cargas. Si no se exportan, los bienes en cuestión estarán sujetos a los derechos, impuestos o cargas aplicables en el Estado del Beneficiario, salvo exoneración expresa concedida por el Estado Beneficiario.
II. Referente a los proyectos no financiados en el marco de un Convenio de financiación específico
Las acciones referente a proyectos no financiados en el marco de un Convenio Específico estarán sometidas a las disposiciones de la ley local.
Sin embargo, el Estado del Beneficiario aplicará el régimen definido en el apartado I a las acciones de esta naturaleza consideradas de interés público por dicho Estado.
PROTOCOLO NUMERO 2
Ejecución delegada
En el caso en que la ejecución del proyecto esté delegada a una Unidad de Gestión, las disposiciones siguientes son de aplicación:
I. La Codirección
1. La Unidad de Gestión está dirigida por un codirector nacional y un codirector europeo cuya designación y nombramiento corresponde a las partes. Los dos codirectores, o sus representantes delegados, en caso de existir un impedimento de los primeros, ejecutarán sus tareas de manera conjunta y solidaria, y firmarán todos los documentos técnicos y financieros necesarios para la ejecución del proyecto.
2. La codirección es responsable ante las autoridades de tutela del proyecto, el Beneficiario y la Comisión Europea, de la ejecución general del mismo y concretamente de:
-La preparación de un Plan Operativo General (POG) de actividades, de Planes Operativos Anuales (POA) y de informes de ejecución trimestrales.
-La puesta en ejecución de los Planes Operativos debidamente aprobados por las autoridades de tutela del proyecto y del seguimiento técnico y financiero de los mismos.
-La gestión administrativa del personal y de los bienes puestos a disposición del proyecto por las autoridades de tutela.
3. La Unidad de gestión goza de una autonomía en los aspectos operativos de las áreas administrativa, financiera, técnica y dispone del control total de los medios necesarios para la ejecución del proyecto.
II. Firma de los contratos
En los supuestos en que la autoridad contratante sea el Beneficiario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13.3 y 14.3 de la Condiciones generales, los contratos serán firmados directamente por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, organismo dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo denominada ACCI, y el Beneficiario. Ambos organismos serán responsables solidariamente de los pagos a los contratistas. Como autoridad contratante, la ACCI y el Beneficiario asumen los derechos y obligaciones derivados de dichos contratos.
III. Puesta a disposición de los fondos
Para la realización de pagos en moneda nacional relativos a proyectos objeto de un convenio de financiación firmado entre la Comisión Europea y el Gobierno de Colombia, la puesta a disposición de los fondos respetará los procedimientos siguientes:
1. La administración de los fondos comunitarios será confiada a la ACCI, entidad pública estatal. La ACCI no será, por lo tanto, ejecutora ni gestora de los proyectos comunitarios.
2. La Unidad de gestión actuará en el estricto respeto de los POG y POA aprobados por las autoridades de tutela de cada proyecto, a saber, por una parte el Beneficiario firmante del convenio, y por otra parte, la Comisión Europea. A este respecto, será la única habilitada para solicitar la realización de los pagos o transferencias de acuerdo con lo establecido en el punto 8 de este Protocolo.
3. La ACCI abrirá para cada proyecto una cuenta exclusiva en Euros (o si no es posible, en divisas) en la que se depositarán los fondos comunitarios. En caso necesario, se abrirá asimismo una segunda cuenta a nombre del proyecto en moneda nacional.
4. Dichas cuentas, que serán las únicas a través de las cuales transitarán los fondos comunitarios, se abrirán en una entidad financiera aprobada por la Comisión Europea.
5. Dichas cuentas producirán intereses en beneficio exclusivo del proyecto y servirán únicamente para efectuar pagos solicitados por la Unidad de Gestión. La conversión de Euros a moneda nacional se efectuará a la tasa de cambio del mercado vigente el día de la transacción.
6. Dichas cuentas pueden ser auditadas por la Comunidad europea en cualquier momento.
7. Los dos codirectores abrirán una cuenta a nombre del proyecto en moneda nacional para la gestión de gastos "corrientes" (cuenta "gastos corrientes" o "cuenta fondos fijos a rendir"). Dicha cuenta será aprovisionada a partir de la cuenta (o cuentas) general(es) del proyecto administrada(s) por la ACCI.
8. La ACCI procederá a la realización de pagos o transferencias exclusivamente a solicitud expresa y por escrito de la Unidad de Gestión, en el marco del reparto de competencias definidas a continuación:
a) Los contratos serán firmados y pagados, de conformidad con lo estipulado en el punto II del presente Protocolo;
b) La Unidad de gestión ejecutará directamente desde la cuenta "gastos corrientes" los pagos relativos a los gastos indicados en el punto 7. La definición precisa de las partidas que puedan ser consideradas como "gastos corrientes" será establecida al principio del proyecto y quedará plasmada en los planes operativos correspondientes;
c) La ACCI no intervendrá en la ejecución del proyecto, pero podrá solicitar toda información necesaria para el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades. La ACCI informará inmediatamente a las autoridades de tutela (Delegación y Beneficiario) sobre la posible existencia de irregularidades en cualquier pago solicitado por la Unidad de Gestión.
ANEXO 2
DISPOSICIONES TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS
Los cuadros anexos indican los montos en vigor a la fecha de la firma del Convenio Marco y pueden ser modificados unilateralmente por la Comisión en función de las directivas de la Organización Mundial del Comercio. En caso de modificación, esta deberá ser comunicada por escrito al país Beneficiario.
Cuadro recapitulativo número 1 (países ALA)
Contratos de servicios adjudicados en el marco de los procedimientos de licitación descentralizados1 2
Cuadro recapitulativo número 2 (países ALA)
Contratos de suministros adjudicados en el marco de los procedimientos de licitación descentralizados1 2
Cuadro recapitulativo número 3 (países ALA)
Contratos de obras adjudicados en el marco de los procedimientos de licitación descentralizados1 2
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2000
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,
Ministro de Relaciones Exteriores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).
Las relaciones entre Colombia y la Comunidad Europea se han regido desde el año de 1993 por el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Acuerdo de Cartagena y sus Países miembros, las Repúblicas de Bolivia, de Colombia, de Ecuador, de Perú, de Venezuela y la Comunidad Europea, denominado Reglamento "ALA".
Este Acuerdo, aún vigente, establece las reglas generales para todos los países y gracias a él se crearon las relaciones de Cooperación Económica, comercial y, en general, la cooperación para el desarrollo, en aras de contribuir al progreso de las organizaciones regionales destinadas a fomentar el crecimiento económico y el progreso social.
El objetivo del Acuerdo es la consolidación, la profundización y la diversificación de las relaciones entre Colombia y la Comunidad.
Este Acuerdo se suscribió para alcanzar el objetivo fundamental de fomentar en particular el desarrollo de la cooperación en materia de comercio, inversiones, financiación y tecnología, teniendo en cuenta la situación especial de los países andinos por su condición de países en desarrollo, y a promover el fortalecimiento y la consolidación del proceso de integración subregional andino.
Ahora se requiere de la celebración de un convenio marco de cooperación específico para Colombia, que se constituya en un instrumento para gestionar la cooperación de la Unión Europea para el país. Con él se pretende resolver los problemas de índole administrativo y jurídico que puedan presentarse durante la ejecución de proyectos de la cooperación comunitaria.
El Convenio-Marco relativo a la Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA", que se somete a consideración del honorable Congreso de la República, contiene unas reglas de juego que regulan la administración de recursos de cooperación comunitaria. Estas reglas tendrán que adaptarse a los marcos institucionales y administrativos del país.
El Convenio-Marco es amplio, proporciona el marco general para que posteriormente se celebren convenios específicos para cada proyecto y su texto incluye el modelo para cada uno de los convenios específicos que habrían de suscribirse para la entrega de aportes comunitarios.
El texto del Convenio-Marco está conformado por cuatro partes:
1. El articulado del Convenio-Marco (artículos 1o a 12).
2. El modelo de Convenio de Financiación Específico.
3. De las Condiciones Generales (Anexo 1).
4. De las Disposiciones Técnicas y Administrativas (Anexo 2).
El objeto del Convenio-Marco radica en la ejecución de una ayuda financiera y técnica y de una Cooperación Económica a favor de Colombia para ejecutar los programas y/o proyectos financiados por la Comunidad.
El Convenio-Marco establece lo siguiente:
· La consulta entre las Partes dando a conocer los compromisos, medidas y acciones que ellas adquieren.
· La adjudicación de contratos.
· La posibilidad de celebrar Convenios de Financiación Específicos por parte de la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad y el Gobierno de Colombia o la celebración de Contratos de Subvención con organizaciones internacionales, personas jurídicas o naturales, u otros entes privados.
· La representación de la Comisión ante el Gobierno de Colombia en cabeza del Jefe de la Delegación.
· Los entes elegibles al financiamiento comunitario.
· El régimen fiscal aplicable.
· La solución de las controversias mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento Facultativo de Arbitraje, del Tribunal Permanente de Arbitraje para las Organizaciones Internacionales y los Estados, si no han sido resueltas mediante acuerdo entre las Partes en un tiempo máximo de seis meses.
· Se contempla, además, que las disposiciones de este Convenio pueden ser modificadas mediante acuerdo escrito entre las partes.
En el Anexo 1 Condiciones generales Título 1 - Financiación del proyecto, se especifica la financiación de la Comunidad, al igual que la del Beneficiario, de ser necesaria, y las medidas que se tomarán en caso de insuficiencia de la financiación.
Se tomará una decisión de financiación suplementaria si resulta imposible reducir la amplitud del proyecto o cubrir la insuficiencia financiera mediante los recursos propios del Beneficiario.
En el Título II, se establece que la responsabilidad en la ejecución del proyecto corresponde al Beneficiario en colaboración con la Comisión. La Comisión estará representada ante el Estado del Beneficiario por su Jefe de Delegación. Se establecen la puesta a disposición de Fondos Comunitarios y las modalidades de pago.
En el Título III, sobre la adjudicación de contratos financiados por la comunidad, se tendrá como regla general que los contratos de obras y suministros se celebrarán tras una licitación abierta y los contratos de servicios tras una licitación restringida, de acuerdo con un pliego de condiciones aplicable a ellos y aprobado por la Comisión. La participación en las licitaciones estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas naturales y jurídicas de los Estados miembros de la Comunidad.
El resultado de la selección de las ofertas y una propuesta de adjudicación del contrato será enviada por el Beneficiario a la Comisión para su aprobación. La Comisión actuará en calidad de observador durante la evaluación de las ofertas. Los contratos de servicios por regla general serán elaborados, negociados y celebrados por la Comisión. Se dan a conocer los procedimientos aplicables a estos contratos al igual que los criterios de adjudicación para lo cual se tendrá en cuenta la oferta más ventajosa económicamente.
En el Título IV, sobre régimen aplicable a la ejecución de los contratos financiados por la comunidad, se establece que las personas naturales y jurídicas que participen en litaciones y en los contratos, se beneficiarán en condiciones iguales, de un derecho temporal de ingreso y permanencia en el país Beneficiario.
Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la Comunidad. El Beneficiario aplicará la normativa nacional en materia de tipo de cambio de divisas sin discriminación por causa de nacionalidad, entre las personas naturales y jurídicas.
En el Título V, sobre Disposiciones Generales y Finales, se estipulará una Cláusula de Visibilidad que se aplicará con ocasión de manifestaciones, eventos y actos públicos organizados en el marco de la ejecución del proyecto. La Comisión tiene la facultad de enviar sus propios agentes o mandatarios debidamente habilitados para todas las comisiones técnicas, contables y financieras necesarias para valorar la ejecución del proyecto.
En cuanto al Protocolo número 1, sobre Disposiciones fiscales, referente a los proyectos financiados en el marco de un Convenio de Financiación Específico, los contratos no estarán sujetos al pago de impuestos indirectos; las personas naturales no residentes que ejecuten contratos financiados por la comunidad no estarán sujetas a los impuestos directos relacionados con la ejecución del contrato.
Respecto a los proyectos no financiados en el marco de un Convenio de Financiación Específico, las acciones referentes a estos proyectos estarán sometidas a las disposiciones de la ley local.
En cuanto al Protocolo número 2, sobre Ejecución delegada, la Unidad de Gestión está dirigida por un Codirector Nacional y un Codirector Europeo y será la responsable de la ejecución general del proyecto. La firma de los contratos la realizará directamente la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y el Beneficiario.
En relación con la puesta a disposición de los fondos, la ACCI no será ejecutora ni gestora de los proyectos comunitarios. La Unidad de Gestión actuará en el estricto respeto de los POG y POA (s) aprobados por las autoridades de tutela de cada proyecto. La ACCI abrirá una cuenta exclusiva en euros para cada proyecto.
Las anteriores disposiciones dan un marco general de manejo de la cooperación que se recibirá en el futuro por parte de la Comunidad Europea.
Finalmente, conviene precisar que este Convenio fue celebrado al amparo del artículo 224 de la Constitución Política, o sea que se está aplicando provisionalmente desde el momento de su firma, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 3o del artículo 10 del mismo.
Por las razones expuestas, me permito solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento “ALA”, firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre del dos mil (2000).
De los honorables Senadores y Representantes,
Guillermo Fernández De Soto,
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la Ayuda Financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000),
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la Ayuda Financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley, rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Gloria Angelina Navarro Bustos, actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito presentado el 21 de Octubre de 2003 (Fls. 188-192 Cuad. 1) solicita a la Corte que declare la exequibilidad del citado convenio y de la ley aprobatoria del mismo, por las siguientes razones:
Manifiesta que a partir de los años noventa, en el contexto de los importantes cambios que ha experimentado el escenario internacional, se han ampliado las relaciones de la Unión Europea con los países de América Latina y la celebración de convenios de cooperación que se caracterizan por la inclusión de cláusulas sobre la preservación de la democracia y sobre el mejoramiento de los sistemas productivos.
Expone que de conformidad con lo establecido en el Art. 224 de la Constitución Política y por la naturaleza económica del convenio, el Gobierno colombiano lo aplica provisionalmente a partir de la fecha de suscripción.
Expresa que el convenio se fundamenta en el Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, firmado en Copenhague el 23 de Abril de 1993, así como en el Reglamento de la Comunidad Europea CE No. 443 de 1992 del Consejo de las Comunidades Europeas de 25 de Febrero de 1992, denominado Reglamento ALA. Agrega que este reglamento establece las normas que deben aplicarse a la cooperación económica y a la ejecución de proyectos de ayuda financiera y técnica hacia países en desarrollo de América Latina.
Indica la estructura del convenio y a continuación afirma que en el aspecto formal el mismo ha cumplido las disposiciones contenidas en los Arts. 189-2 y 150-16 de la Constitución.
En lo concerniente al contenido, considera que los fines del convenio son plenamente concordantes con la Constitución y en particular con lo dispuesto en los Arts. 226 y 227, que instan al Estado a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Añade que aquel se sujeta también a lo previsto en el Art. 9º superior, conforme al cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Luis Fernando Marín Molina, obrando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de escrito radicado el 22 de Octubre de 2003 (Fls. 198-208 Cuad. 1) solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del citado convenio y de la ley aprobatoria del mismo, con base en las siguientes consideraciones:
Hace un recuento del trámite de la ley aprobatoria del convenio en el Congreso de la República y concluye que el mismo se ajusta a las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992.
Presenta un resumen del contenido del convenio y manifiesta que el mismo se sustenta en varias disposiciones constitucionales, así: Art. 226, en cuanto promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; Art. 227, que impone al Estado la misión de promover la integración económica, social y política con las demás naciones; Art. 64, sobre promoción del acceso a la asistencia técnica; Art. 65, sobre promoción de la investigación y la transferencia de tecnología, Art. 67, relacionado con el acceso al conocimiento, y Art. 9º, que estatuye que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respecto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto recibido el 21 de Noviembre de 2003 (Fls. 214-223 Cuad. 1) solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad del convenio y de su ley aprobatoria, con base en los siguientes planteamientos:
En primer lugar examina el aspecto formal del convenio, en relación con su firma, trámite de la ley aprobatoria en el Congreso de la República y sanción de la misma por el Presidente de la República, y concluye que los mismos cumplen las exigencias constitucionales y legales.
En desarrollo del análisis de la materia del convenio expone que éste tiene por objeto proporcionar ayuda financiera y técnica al Estado colombiano, por parte de la Comunidad Europea.
A continuación resume el contenido del convenio y señala que éste es el principal instrumento financiero de la cooperación europea con los países de América Latina, que fomenta las relaciones de cooperación económica, inversiones, financiación y tecnología, conforme a lo previsto en los Arts. 9º y 224 de la Constitución.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Convenio - marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la cooperación económica en la República de Colombia en virtud del reglamento “ALA” y de su ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
Consideración preliminar sobre los efectos del incumplimiento del término contemplado en el Art. 241, Num. 10, de la Constitución
2. De conformidad con lo prescrito en el Art. 241, Num. 10, de la Constitución, el Gobierno Nacional debe remitir a la Corte Constitucional el texto de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, con el fin de que la citada corporación decida definitivamente sobre su exequibilidad.
La Corte ha considerado que si el Gobierno Nacional no remite dicho texto en el término señalado, la omisión no tiene efectos sobre la constitucionalidad de aquellos, así:
“De acuerdo con el artículo 241, numeral 10, el Gobierno Nacional remitirá a la Corte Constitucional la ley aprobatoria del tratado, dentro de los 6 días siguientes a la sanción de la Ley correspondiente.
“En el presente caso, hay que observar que se incumplió este término, pues la Ley 536 aparece sancionada con fecha 19 de noviembre de 1999, y remitida a la Presidencia de la Corte el 1º de diciembre de 1999. Es decir, algunos días después del término constitucional.
“Sin embargo, esta circunstancia no hace por sí mismo inconstitucional el tratado ni la Ley que lo aprueba, pues corresponde a un asunto de forma, que sólo trasciende a nivel de responsabilidad del servidor público encargado del envío oportuno a la Corte de esta clase de documentos, por parte de la Presidencia de la República”.[1]
Por esta razón, aunque en el presente caso el Gobierno Nacional no envió el texto del tratado y de la ley aprobatoria en la oportunidad constitucional, la Corte estudiará su exequibilidad haciendo abstracción de dicha circunstancia.
Análisis formal del convenio y la ley aprobatoria
Negociación y suscripción del convenio
3. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del instrumento internacional respectivo.
En el presente caso, el convenio fue suscrito en representación del Estado colombiano por el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, quien conforme a lo establecido en el Art. 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no requería la presentación de plenos poderes.
Trámite de la ley aprobatoria
4. Conforme a la Constitución Política, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite que cualquier ley ordinaria (Arts. 157, 158, 160 y 165), con dos particularidades: i) por tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la República (Art. 154), y ii) el Gobierno Nacional debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial, para que la misma efectúe su revisión constitucional (Art. 241 – 10).
El proyecto de la ley aprobatoria en estudio fue presentado ante el Senado de la República por el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto (Fls. 71-75 Cuad. 2), radicado con el No. 31 de 2001 Senado, y se publicó, junto con la Exposición de Motivos, en la Gaceta del Congreso No. 363 del 2 de Agosto de 2001 (Fls. 110-112 Cuad. 2), antes de darle curso en la comisión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 157, Num. 1, de la Constitución Política.
La ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda de tal corporación correspondió al senador Antonio Guerra de la Espriella y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 635 del 10 de Diciembre de 2001 (Fls. 99-100 Cuad. 2). Dicha comisión le impartió su aprobación con una mayoría de 12 votos, de los 13 miembros de la misma, el 11 de Diciembre de 2001, como consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República (Fl. 1 Cuad. 2).
La plenaria del Senado de la República dio segundo debate al proyecto de ley, con ponencia del senador Antonio Guerra de la Espriella, publicada en la Gaceta del Congreso No. 111 del 15 de Abril de 2002 (Fl. 93 Cuad. 2), y lo aprobó por mayoría en la sesión del 11 de Junio de 2002, como consta en la certificación expedida por el Secretario General del Senado (Fl. 183 Cuad. 1).
El proyecto se radicó en la Cámara de Representantes con el No. 269 de 2002 Cámara. La ponencia para primer debate correspondió a los representantes Juan Hurtado Cano como Coordinador de Ponentes y Luis Alberto Monsalvo y Oscar de Jesús Suárez M. como ponentes, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 551 del 29 de Noviembre de 2002 (Fls. 175-176 Cuad. 1). La comisión le impartió su aprobación el 19 de Marzo de 2003 por unanimidad con la asistencia de 17 representantes, según certificación suscrita por el secretario correspondiente (Fl. 53 Cuad. 1).
El segundo debate se surtió en la plenaria de la Cámara de Representantes con ponencia de los representantes Juan Hurtado Cano como Coordinador de Ponentes y Luis Alberto Monsalvo y Oscar de Jesús Suárez M. como ponentes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 187 del 7 de Mayo de 2003 (Fls. 77-78 Cuad. 1) y fue aprobado en la sesión del 13 de Mayo de 2003 por mayoría de los 159 representantes presentes, como consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha corporación (Fl. 84 Cuad. 1).
En la tramitación indicada se cumplió la exigencia contenida en el Art. 160 de la Constitución Política, en el sentido de que entre el primero y el segundo debates debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15) días.
En el cómputo de estos términos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 5ª de 1992, que contiene el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, en virtud del cual “todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas mesas directivas”.
Así mismo, en dicha tramitación se dio cumplimiento a lo establecido en los Arts. 156 y 157 de la mencionada ley, en cuanto la iniciación del primer debate en ambas cámaras tuvo lugar después de la publicación de las ponencias respectivas en la Gaceta del Congreso.
El Presidente de la República sancionó la ley el día 10 de Julio de 2003 y el texto del convenio, junto con el de aquella, fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de Julio de 2003, por fuera del término establecido en el Art. 241 – 10 superior.
De lo anterior se deduce que en lo referente al aspecto formal el convenio y la Ley 825 de 2003 se ajustan a los preceptos de la Constitución Política, con la salvedad indicada en relación con el cumplimiento del término contemplado en el Art. 241, Num. 10, ibídem.
Análisis material del convenio y la ley aprobatoria
Contenido del convenio
5. El convenio que se examina consta de un preámbulo y doce (12) artículos y tres (3) anexos.
De conformidad con lo dispuesto en su Art. 1, el convenio tiene por objeto realizar los objetivos del Acuerdo - Marco de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, firmado en Copenhague con fecha 23 de abril de 1993, en el ámbito de la ayuda financiera y técnica y de la cooperación económica, en relación con la ejecución de los programas y/o proyectos financiados por la Comunidad, de acuerdo con las modalidades de gestión fijadas en él.
Según el Art. 2 del convenio el Gobierno de Colombia designará un Coordinador Nacional como principal interlocutor de la Comisión de las Comunidades Europeas. Aquel y ésta se consultarán con el fin de lograr una utilización óptima de los instrumentos y medios previstos en el convenio. Asimismo, procederán periódicamente a un examen e intercambio de información sobre los objetivos prioritarios de desarrollo, los objetivos específicos y los sectores hacia los cuales se orientará la contribución comunitaria y las acciones más convenientes para la realización de estos últimos objetivos.
En virtud del Art. 3, todo proyecto de cooperación seleccionado por la Comisión Europea puede dar lugar a un Convenio de Financiación Específico entre aquella y el Gobierno de Colombia o las autoridades de los entes públicos mencionados en el Art. 6, o a un Contrato de Subvención con organizaciones internacionales, personas jurídicas o naturales, u otros entes privados indicados en el mismo artículo, responsables de la ejecución del proyecto.
De acuerdo con el Art. 4, la Comisión Europea, y en su caso, el organismo elegible a la financiación comunitaria, podrán firmar contratos de obras, de suministros o de servicios con personas naturales o jurídicas encargadas de una prestación en el marco del proyecto o programa.
Estatuye el Art. 5 que la Comisión Europea estará representada ante el Gobierno de Colombia por el Jefe de la Delegación, quien, junto con el Coordinador Nacional, deberá asegurar la ejecución y el seguimiento de la cooperación en su conjunto.
El Art. 6 prevé que los entes elegibles a las acciones financiadas por la Comunidad podrán ser: el Estado y, entre otros entes, sus organismos regionales, las administraciones descentralizadas y desconcentradas, las organizaciones regionales, los servicios y entes públicos, las comunidades locales, los institutos u operadores privados, las cooperativas y las organizaciones no - gubernamentales.
El Art. 7 contempla que el régimen fiscal aplicado por Colombia a los Convenios de Financiación Específicos y Contratos de Subvención financiados por la Comunidad se define en el Protocolo Fiscal anexo al convenio.
El Art. 8 consagra que todo litigio entre las partes del convenio que pueda surgir de la ejecución de éste y que no sea resuelto mediante acuerdo en un término de seis (6) meses, será solucionado mediante arbitraje.
El Art. 9 establece que las disposiciones del convenio pueden ser modificadas mediante acuerdo escrito entre las partes.
Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constitución proscribe la celebración de acuerdos simplificados por parte del representante internacional del Estado colombiano, esto es, aquellos acuerdos que rigen con la sola firma o con el canje de los respectivos instrumentos. En efecto, para que el consentimiento pueda ser prestado por el representante del Estado colombiano es necesario que, como mandan los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución política, el acuerdo haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional. Sobre la exigencia constitucional de cumplimiento de dichos requerimientos, la Corte ha expresado:
"(El derecho constitucional colombiano) establece unos pasos que garantizan la formación plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder público, que es expresión de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional. Por tanto, la voluntad de celebrar un tratado se expresa en primer término, en la iniciativa y la negociación por parte del Presidente de la República como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo término, en la aprobación o improbación por parte del Congreso Nacional, y en tercer término, en la revisión automática por parte de la Corte Constitucional, paso este último que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendrán la ratificación, el canje de instrumentos y demás formalidades a través de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia” .[2]
Por otra parte, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la diferencia entre los acuerdos simplificados y los acuerdos de mera ejecución de tratados vigentes, con ocasión de la revisión oficiosa de la Ley 513 de 1999 por medio de la cual se aprobó el Convenio de Cooperación Turística entre Cuba y Colombia.[3] Dijo entonces la Corte:
Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto de Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales.
A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política ( artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.
En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta.
[…]
En efecto, esa orientación, dentro del contexto constitucional colombiano busca impedir que sin el lleno de los requisitos constitucionales pueda el Estado Colombiano comprometerse internacionalmente ex novo; por ello, en la medida en que el acuerdo simplificado forme parte, como necesario instrumento de ejecución, de un tratado que haya sido sometido al trámite completo y propio de los tratados y no contenga obligaciones nuevas que excedan el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado sujeto a aprobación legislativa y control de constitucionalidad, no se ve razón constitucional que imponga la sumisión a los trámites completos y al control de la Corte. En ese supuesto se estaría confrontando el acuerdo no tanto con las normas constitucionales como con el texto del Tratado a cuyo desarrollo y ejecución propende, lo cual excede de manera evidente la precisa competencia de esta Corporación en la materia.
En conclusión, la disposición contenida en el Art. 9 del convenio debe entenderse en el sentido de que para la modificación del mismo deben cumplirse todos los requisitos contemplados en el ordenamiento interno del Estado colombiano para la celebración de los tratados.
El Art. 10 preceptúa que, sin perjuicio de lo señalado en el mismo artículo sobre la entrada en vigor del convenio, éste se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva.
Esta norma guarda conformidad con lo establecido en el Art. 224 de la Constitución, que preceptúa que el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan, caso en el cual tan pronto como el tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación.
El Art. 11 establece que el modelo de Convenio de Financiación Específico y los Protocolos sobre Disposiciones Fiscales y sobre Ejecución Delegada forman parte integrante del convenio.
El Art. 12 estipula el número de ejemplares del convenio.
Contenido de los anexos del convenio
6. Los anexos contemplados en el Art. 11 del convenio tienen el siguiente contenido:
a) Modelo de Convenio de Financiación Específico:
Tiene por objeto señalar las condiciones de financiación de los proyectos en la ejecución del convenio - marco.
Prevé que la financiación de la Comunidad Europea consiste en una contribución no reembolsable, dentro de un plazo susceptible de extensión por la Comisión Europea.
Señala una contribución del beneficiario del proyecto, que puede no ser financiera, en todo o en parte.
Dicho modelo tiene dos (2) anexos:
i) Las Condiciones Generales
Estas contienen las disposiciones sobre la financiación del proyecto a cargo de la Comunidad Europea y del Beneficiario y la insuficiencia y cobertura de la misma (Título I); la ejecución del proyecto, en particular la puesta a disposición de fondos comunitarios y las modalidades de pago (Título II); la adjudicación de los contratos financiados por la Comunidad Europea, en particular la regla general de que los contratos de obras y suministros se celebrarán tras una licitación abierta y los contratos de servicios tras una licitación restringida, en igualdad de condiciones de los participantes allí previstos, y los criterios de adjudicación de aquellos (Título III); el régimen aplicable a la ejecución de los contratos financiados por la Comunidad Europea, en particular el establecimiento y el derecho de instalación de los participantes en las licitaciones y en la ejecución de los contratos, el origen de los suministros, el régimen de cambios, la propiedad intelectual y la solución de los desacuerdos entre el beneficiario y el contratista (Título IV), y las Disposiciones Generales y Finales, relativas a la visibilidad de la contribución de la Comunidad Europea, al examen de las cuentas, a la consulta entre el beneficiario y la Comisión Europea en relación con la interpretación y la ejecución del Convenio de Financiación Específico, a la solución de controversias y a la notificación (Título V).
Cabe señalar en particular que el Art. 25, Num. 1, establece que toda cuestión relativa a la ejecución o a la interpretación del presente Convenio será objeto de una consulta, que deberá ser iniciada a través de una comunicación escrita, entre el Beneficiario y la Comisión. Este procedimiento podría llevar, si fuera necesario, a una modificación del presente Convenio, de común acuerdo.
A este respecto la Corte considera que esta disposición debe entenderse en el sentido de que la modificación de cualquiera de las estipulaciones del convenio y de sus anexos requiere el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el ordenamiento interno del Estado colombiano para la celebración de los tratados, con base en las razones expresadas al analizar el Art. 9 del convenio.
ii) Las Disposiciones Técnicas y Administrativas, en las cuales se describe el proyecto respectivo e incluyen como anexos 3 cuadros recapitulativos referentes a los contratos de servicios, contratos de suministros y contratos de obras adjudicados en el marco de los procedimientos de licitación descentralizados.
b) Protocolo No. I: Disposiciones Fiscales
Este protocolo prevé:
i) Respecto de los proyectos financiados en el marco de un Convenio de Financiación Específico:
Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la Comunidad Europea; los contratos financiados por ésta deberán gozar, por parte del Estado del beneficiario, de un régimen fiscal que no sea menos favorable que aquel que se aplica al Estado o la Organización Internacional más favorecidos, en materia de cooperación al desarrollo; los contratos estarán exentos de algunos impuestos o éstos serán pagados directamente por el beneficiario.
ii) Respecto de los proyectos no financiados en el marco de un Convenio de Financiación Específico:
Las acciones referentes a estos proyectos estarán sometidas por regla general a las disposiciones de la ley local.
Sin embargo, el Estado del Beneficiario aplicará el régimen definido en el apartado I a las acciones de esta naturaleza consideradas de interés público por dicho Estado.
A juicio de la Corte, con base en un criterio racional esta aplicación extensiva del régimen fiscal referente a los proyectos financiados en el marco de un Convenio de Financiación Específico, contenido en el apartado I de este protocolo, a los proyectos no financiados en el marco de un Convenio de Financiación Específico, se refiere exclusivamente a los proyectos ejecutados en el Estado colombiano con la ayuda financiera y técnica de la Comunidad Europea, en desarrollo del objeto del convenio- marco que se examina, y no a los proyectos ejecutados en él sin dicha ayuda, o sea, por fuera de ese objeto.
c) Protocolo No. II: Ejecución Delegada
En el caso en que la ejecución del proyecto esté delegada a una Unidad de Gestión se prevé que ésta será dirigida por un codirector nacional y un codirector europeo designados por las partes, quienes ejecutarán sus tareas de manera conjunta y solidaria. Aquella gozará de autonomía en los aspectos operativos y es responsable de la ejecución del proyecto. Así mismo, se indica la competencia para la firma de los contratos y el procedimiento para la puesta a disposición de los fondos.
7. Con base en lo expuesto se puede determinar que el convenio objeto de estudio contiene los instrumentos jurídicos para concretar la ayuda financiera y técnica y la cooperación económica de la Comunidad Europea a Colombia.
Dicho convenio desarrolla lo dispuesto en los Arts. 9º de la Constitución, en virtud del cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia, y 226 ibídem, conforme al cual el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Por otra parte, el convenio respeta los derechos fundamentales y los principios y valores superiores y permite al Estado colombiano cumplir sus fines esenciales establecidos en el Art. 2º constitucional, mediante la cooperación con otros Estados.
En consecuencia, la Corte declarará su exequibilidad.
Contenido de la ley aprobatoria
8. Respecto de la ley aprobatoria, puede afirmarse que la misma guarda también armonía con la Constitución, en cuanto sólo aprueba el citado instrumento internacional y dispone lo pertinente para su vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Por tanto, también se declarará exequible.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES las disposiciones del “CONVENIO-MARCO RELATIVO A LA EJECUCIÓN DE LA AYUDA FINANCIERA Y TÉCNICA Y DE LA COOPERACIÓN ECONÓMICA EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN VIRTUD DEL REGLAMENTO “ALA”, firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000)”.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 825 de 2003, por medio de la cual se aprueba dicho convenio.
TERCERO: Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la señora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-951 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Sentencia C-267/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] SentenciaC-363 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis.
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